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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1345/2022 Y SUP-JDC-1356/2022, ACUMULADOS.

ACTOR: JOEL ANSELMO JIMÉNEZ VEGA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORACIÓN: ENRIQUE MARTELL CASTRO Y RICARDO ARGÜELLO ORTIZ

Ciudad de México, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los medios de impugnación indicados al rubro, en el sentido de: a) desechar de plano la demanda del juicio SUP-JDC-1356/2022, al haberle precluido al actor su derecho de acción; y b) confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en los autos del expediente CNHJ-BC-247/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E.....................................24

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2                    A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario,[1] por el que se renovarían diversos cargos de dirigencia partidista, a saber: i. coordinadores distritales; ii. congresistas estatales; iii. consejeros estatales; y iv. congresistas nacionales.

3                    B. Lista de registros aprobados. Según manifiesta el actor, el diecinueve de julio, se publicaron las listas de aspirantes a consejeros distritales, en la que apareció como aspirante en el distrito electoral federal 5, con cabecera en Tijuana, Baja California.

4                    No obstante, señala, que el veintidós siguiente, se publicaron las listas de los registros aprobados, sin que apareciera su nombre en el distrito referido, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la convocatoria.

5                    C. Queja partidista. Inconforme con el listado, el veinticinco de julio, el actor presentó una queja ante el órgano de justicia partidista contra la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de registrarlo en la lista de aspirantes aprobados.

6                    El tres de agosto, la comisión de justicia partidaria desechó la demanda del actor por incumplir con la prevención formulada para que acreditara su participación en el proceso interno.

7                    D. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-849/2022). Inconforme con esa determinación, el actor promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

8                    El diez de agosto, se revocó la resolución partidista y se le ordenó a la comisión de justicia de MORENA se pronunciara, de forma exhaustiva, respecto de las manifestaciones formuladas en la queja.

9                    E. Resolución partidista (CNHJ-BC-247/2022). En cumplimiento a la resolución anterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, determinó que la queja era improcedente pues la lista preliminar impugnada por el accionante era inexistente.

10                 F. Segundo Juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1070/2022). El dos de septiembre, el actor promovió un juicio a través del sistema de juicio en línea, para impugnar el acuerdo referido en el párrafo que antecede.

11                 El catorce de septiembre, esta Sala Superior revocó el desechamiento referido y le ordenó a la comisión de justicia de MORENA, emitiera una nueva, tomando en consideración la omisión de incluir al actor en el listado publicado el veintidós de julio de dos mil veintidós.

12                 G. Resolución partidista CNHJ-BC-247/2022 (Acto impugnado). El veinticinco de octubre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA declaró esencialmente fundado el agravio relativo a que se le excluyó indebidamente del listado publicado el veintidós de julio al actor; vinculó a la Comisión Nacional de Elecciones para que, dentro de un plazo breve, notificará a la parte actora la determinación emitida respecto de su solicitud como aspirante; es decir, se le hiciera entrega de un dictamen debidamente fundado y motivado. Por otra parte, desestimó los planteamientos expuestos respecto a la inelegibilidad invocada respecto de diversas personas.

13                 II. Juicios ciudadanos. Inconforme con la decisión partidista anterior, el veintiocho de octubre, la parte actora presentó ante este Tribunal Electoral, mediante la plataforma del juicio en línea, una demanda de juicio de la ciudadanía.

14                 Minutos antes, la misma demanda fue presentada ante la autoridad responsable, mediante correo electrónico, la cual fue tramitada y remitida a esta autoridad, hasta el tres de noviembre del año en curso.

15                 III. Turno. En su oportunidad, se ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1345/2022 y SUP-JDC-1356/2022 y turnarlos a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16                 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite los juicios ciudadanos, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17                 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos, promovidos a fin de controvertir una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con el proceso de renovación de los órganos de dirección nacional de dicho instituto político, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

18                 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 35 fracción II, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g), y 2; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

19                 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, en ambos juicios, la parte actora controvierte la resolución emitida por la CNHJ en el expediente CNHJ-BC-247/2022.

20                 Por tanto, al tratarse del mismo órgano responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del juicio ciudadano SUP-JDC-1356/2022 al diverso SUP-JDC-1345/2022, por ser éste el primero en formarse en esta instancia jurisdiccional.

21                 En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Improcedencia del juicio SUP-JDC-1356/2022.

22                 En el caso, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, debe desecharse de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, debido a que la parte actora agotó previamente su derecho de acción.

Marco normativo

23                 Al interpretar las disposiciones recién señaladas —relativas a la presentación y sustanciación de medios de impugnación— esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo puede ejercerse en una única ocasión en contra del mismo acto.

24                 En este sentido, por regla general, la preclusión se actualiza cuando se presenta una demanda ante la autoridad responsable con el fin de combatir una decisión específica, lo cual, agota el derecho de acción y, en consecuencia, las ulteriores demandas que se reciban, promovidas por el mismo actor en contra del mismo acto impugnado, son improcedentes.

25                 De ahí que, extinguida o consumada la facultad para que las partes realicen un acto procesal, entre ellos la presentación del escrito inicial, éste ya no podrá efectuarse, como lo ha sostenido por cuanto hace a la preclusión del derecho de acción, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2ª. CXLVIII/20008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”.[2]

Análisis del caso

26                 En el presente caso, Joel Anselmo Jiménez Vega, presentó mediante el juicio en línea ante este órgano jurisdiccional, una demanda de juicio de la ciudadanía, el veintiocho de octubre a las veintiuna horas con cincuenta y cuatro minutos, la cual se registró con la clave de expediente SUP-JDC-1345/2022.

27                 Además, en misma fecha, minutos antes, a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos, el actor presentó mediante correo electrónico la misma demanda ante el órgano de justicia partidista, el cual, previo trámite, se remitió a esta Sala Superior y se recibió el tres de noviembre y se registró con la clave SUP-JDC-1356/2022.

28                 Lo anterior, tal como se esquematiza en el siguiente cuadro:

Expediente

Accionante

Fecha de presentación

Autoridad receptora

SUP-JDC-1345/2022

Joel Anselmo Jiménez Vega

28 de octubre 21:54 hrs.

Juicio en línea TEPJF

SUP-JDC-1356/2022

28 de octubre 21:45 hrs.

CNHJ de Morena

29                 En dichos medios de impugnación, el actor controvierte los mismos actos, sin que pase inadvertido que en ambos escritos de demanda se encuentran expresados los mismos agravios, al ser textualmente similares.

30                 A partir de lo expuesto, se considera que, al tratarse de escritos idénticos, en el caso se estima que, con el primer escrito presentado ante esta Sala Superior la parte actora agotó su derecho de acción para controvertir la resolución emitida por la CNHJ en el expediente CNHJ-BC-247/2022, toda vez que este órgano jurisdiccional tuvo conocimiento de la presentación de la otra demanda con posterioridad a la integración del expediente SUP-JDC-1345/2022.

31                 En consecuencia, en el caso se estima que lo procedente es desechar la demanda que dio origen al juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1356/2022, por haberse recibido la demanda ante esta Sala Superior con posterioridad a la presentación del diverso SUP-JDC-1345/2022.

CUARTO. Procedencia del juicio SUP-JDC-1345/2022.

32                 En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], en los términos siguientes:

33                 a. Forma. La demanda se presentó mediante la plataforma del juicio en línea, y en ella se hace constar el nombre del promovente y contiene firma digital autorizada, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

34                 b. Oportunidad. La presentación de la demanda fue oportuna, puesto que la resolución controvertida se emitió y notificó el veinticinco de octubre, según se advierte de la cédula de notificación correspondiente, que obra en autos. Por tanto, si la demanda se presentó el veintiocho siguiente, resulta claro que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

35                 c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque el accionante es un ciudadano y promueve por propio derecho y en su calidad de militante de MORENA.

36                 d. Interés jurídico. Se satisface porque la parte actora fue quien promovió la queja que originó la resolución impugnada, de allí que tenga interés al pretender que se revoque dicha decisión que desestimó sus planteamientos.

37                 e. Definitividad. Se tiene por colmado el requisito, dado que en la normativa partidista aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Pretensión y agravios

38                 La pretensión del promovente radica en que esta Sala Superior revoque la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-BC-247/2022, para que emita otra nueva en la que, afirma, se deben atender la totalidad de sus planteamientos

39                 Lo anterior, porque expone argumentos encaminados a evidenciar una falta de exhaustividad en la resolución controvertida. Lo anterior, porque considera que, hay una indebida determinación sobre la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de realizar la valoración de los perfiles de los aspirantes cuya inelegibilidad invocó en su queja partidista.

II. Litis

40                 La litis en el presente asunto radica en verificar si en la determinación de la responsable se dejaron de atender la totalidad de los agravios esgrimidos por el promovente en su queja partidista y, por ende, si se encuentra o no ajustada a derecho.

III. Decisión

41                 A juicio de esta Sala Superior, la resolución impugnada se debe confirmar, considerando que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la resolución controvertida se atendieron la totalidad de los planteamientos que fueron expuestos en la queja partidista. Asimismo, la CNHJ se pronunció sobre los planteamientos de inelegibilidad planteados por el actor respecto a diversas personas, validando el análisis que al efecto realizó la Comisión Nacional de Elecciones respecto de la valoración de los perfiles.

A. Contexto

42                 La controversia tiene su origen en la queja presentada por Joel Anselmo Jiménez Vega, en su carácter de militante, en el marco del procedimiento para la renovación de los órganos de dirección de MORENA. El ciudadano expuso las siguientes razones por las cuales consideró que el listado de registros de aspirantes a congresistas nacionales de MORENA en el Distrito 5 con sede en Tijuana, Baja California, publicado por la Comisión Nacional de Elecciones, implicaba diversas irregularidades: i) su exclusión indebida del listado publicado el veintidós de julio; y ii) la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de acatar lo establecido en la BASE QUINTA de la convocatoria, al no tomar las medidas necesarias para garantizar la prevalencia de dichas disposiciones estatutarias al incluir a militantes y simpatizantes inelegibles de acuerdo con los estatutos y la convocatoria al III Congreso Nacional de MORENA.

43                 Al respecto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó que, por lo que hace al agravio respecto a que se le excluyó indebidamente del listado publicado el veintidós de julio, resultaba esencialmente fundado, para el efecto de que, conforme a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 Constitucional, se brinde oportunidad de defensa a la parte quejosa.

44                 Por otro lado, determinó desestimar los agravios relacionados con: a) La exclusión de diversos militantes y simpatizantes de MORENA que de igual forma cumplieron con los requisitos de dicho instrumento; b) La Comisión Nacional de Elecciones omitió acatar lo establecido en la BASE QUINTA de la convocatoria, al no tomar las medidas necesarias para garantizar la prevalencia de dichas disposiciones estatutarias al incluir a militantes y simpatizantes inelegibles de acuerdo con los estatutos y la convocatoria al III Congreso Nacional de MORENA; y c) La Comisión Nacional de Elecciones omitió realizar un estudio exhaustivo de los perfiles que solicitaron el registro, como lo establece la convocatoria y el artículo 46, incisos c), d), y I), del Estatuto, siendo este, el objetivo de la citada Comisión, en virtud de que la lista de consejeros de Baja California emitida por la Comisión Nacional de Elecciones incumplió con lo establecido en la convocatoria al III Congreso Nacional y en los Estatutos de MORENA.

45                 Contra esa determinación, la parte actora presentó el juicio de la ciudadanía que ahora se resuelve.

B. Marco jurídico

46                 En conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

47                 El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

48                 El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones

49                 La Constitución reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley.[4] En materia electoral se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.[5]

50                 Por otra parte, se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público[6] y entre los deberes que se les impone están el prever, en su estatuto, el procedimiento de justicia intrapartidista,[7] tener un órgano de resolución de conflictos[8] y regular un procedimiento en el cual se respeten las formalidades esenciales.[9]

51                 Así, el deber de los partidos políticos de garantizar la impartición de justicia en su interior es correlativo al derecho de quienes militan a exigir el cumplimiento de los documentos básicos[10] y acceder a la justicia interna.[11]

52                 En este sentido, las personas que se afilian a un partido político tienen derecho a impugnar los actos y resoluciones que, en su concepto, les afecten en el ámbito de sus derechos partidistas.

53                 En el caso de MORENA corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resolver los conflictos internos, salvaguardar los derechos de la militancia[12] y atender las controversias derivadas con la aplicación de normas partidistas.[13]

C. Caso concreto

54                 Son infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor, relativos a la falta de exhaustividad respecto a que, la CNHJ no hizo un estudio exhaustivo de sus planteamientos, a pesar de que está obligada a velar por el respeto al Estatuto y la salvaguarda de los derechos y obligaciones de los militantes, y que no ha cumplido con ese deber, tal como se advierte de todos los medios de impugnación que se han presentado ante esta Sala Superior en contra de actos de la referida comisión partidista.

55                 En lo que al caso interesa, debe señalarse que, en la queja primigenia, la parte actora impugnó las consejerías electas, bajo la consideración de que incurrieron en diversas causas de faltas estatutarias, aunado a que, la Comisión Nacional de Elecciones igno los estatutos de MORENA y la convocatoria al III congreso Nacional, al emitir el listado de consejeros del estado de Baja California, al incluir a militantes y simpatizantes inelegibles.

56                 Al respecto, consideró que, en los listados aparecieron militantes y simpatizantes que son inelegibles, porque ya ejercieron el cargo de consejeros en exceso de tiempo permitido por los Estatutos, aunado a que, no cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria, en su base quinta, artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de los Estatutos del Partido, por lo que señala están impedidos para ejercer el cargo de consejeros, en razón que, la lista de consejeros de Baja California emitida por la Comisión Nacional de Elecciones incumple con lo establecido en la convocatoria al III Congreso Nacional y en los Estatutos de MORENA.

57                 Sustentó su afirmación en el artículo 8 del citado ordenamiento, al considerar que, diversas personas electas son inelegibles al ser autoridades, funcionariado o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación. Además, que, de acuerdo con el artículo 10 estatutario, diversas personas electas han sido coordinadores distritales o consejeros por siete años cuando el tiempo máximo es de seis años.

58                 En el mismo sentido señaló que, de acuerdo con el artículo 11, aparecen militantes y simpatizantes que han sido consejeros por siete años (dos periodos y un año del tercer periodo), cuando desde su perspectiva, el tiempo máximo que se puede ejercer el cargo es de seis años, dejando un periodo de tres años para volver a contender.

59                 Además, que la Comisión Nacional de Elecciones omitió realizar un estudio exhaustivo de los perfiles que solicitaron el registro, como lo establece la convocatoria y el artículo 46, inciso c), de los estatutos, siendo este, el objetivo de la citada Comisión.

60                 Para tal efecto, la parte actora expuso una tabla con los nombres y los artículos de los Estatutos que estimó se vulneraron por parte de las personas señaladas (artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 43, b) y c), de los Estatutos), consistentes en:

     Ser funcionarios e integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y federación.

     Haber sido coordinadores distritales o consejeros por siete años.

     Haber sido consejeros por siete años (dos periodos y un año del tercer periodo), debiendo esperar tres años para volver a contender.

     Parentesco familiar.

     Formar parte de un partido político distinto.

     Tener denuncias penales.

61                 Al emitir la resolución que ahora se controvierte, la CNHJ desestimó los agravios relativos a que, la Comisión Nacional de Elecciones omitió acatar lo establecido en la BASE QUINTA de la convocatoria, al no tomar las medidas necesarias para garantizar la prevalencia de dichas disposiciones estatutarias, al incluir en el listado respectivo de personas electas a militantes y simpatizantes inelegibles, de acuerdo con los estatutos y la convocatoria al III Congreso Nacional de MORENA, aunado a que se dejó de realizar un estudio exhaustivo de los perfiles de las personas que solicitaron el registro, como lo establece la convocatoria y el artículo 46, incisos c), d), y I), del Estatuto.

62                 En efecto, al analizar el planteamiento expuesto en la queja, la CNHJ señaló que, la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano encargado de revisar los perfiles que se someten a evaluación para poder ser sujetos a votación en la celebración de los Congresos Distritales correspondientes. Así, precisó que, el veintidós de julio fueron publicados los registros aprobados de postulantes a Congresistas Nacionales, dentro de los cuales se encontraba el registro aprobado de las personas que el actor señalaba como inelegibles y que precisó en el cuadro que se insertó en la queja.

63                 Así, la comisión responsable consideró que, si el registro de dichas personas fue aprobado por la Comisión Nacional de Elecciones fue debido a que su perfil pasó por una valoración exhaustiva mediante la cual se determinó que cumplían con los requisitos de elegibilidad, establecidos tanto en el Estatuto de MORENA como en la Convocatoria.

64                 Al efecto, concluyó que, no era suficiente que el promovente transcribiera o señalara únicamente los preceptos legales que estimó violados, pues no bastaba la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que era necesario precisar la manera en que se actualizaban los perjuicios a que aludía en su queja, así como explicar las consecuencias que, en su caso, se hubieren producido.

65                 Decisión de esta Sala Superior.

66                 Como se indicó, los agravios expuestos resultan infundados e inoperantes, como se evidencia enseguida.

67                 Lo infundado de los agravios acontece porque, contrario a lo argumentado en la demanda, del análisis integral de la resolución controvertida es factible advertir que, la totalidad de los planteamientos expuestos en la queja partidista fueron atendidos por la CNHJ, realizando al efecto el análisis de los medios de prueba ofrecidos y aportados por el ahora actor, además de exponer las consideraciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para justificar su decisión.

68                 En efecto, previa la síntesis respectiva de los agravios expuestos en la queja, la comisión responsable procedió a realizar el análisis particularizado respecto de los supuestos invocados por el quejoso, dividiendo al efecto el estudio en apartados, tomando en cuenta la naturaleza de las personas cuya elegibilidad se cuestionaba, las cuales ubicó en segmentos de servidores públicos, candidatos de otros partidos políticos, militantes de un partido distinto a MORENA, personas denunciadas penalmente y líder sindical

69                 Por lo que respecta a los servidores públicos, en que la parte actora refirió que, de acuerdo con el artículo 8° del Estatuto, diversas personas electas eran inelegibles al ser autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación, la comisión responsable precisó las probanzas que al respecto ofreció el actor, de cuyo análisis concluyó que, se advertía la existencia de indicios para estimar que diversas personas de las señaladas en la demanda tenían la calidad de funcionarios públicos, según se advertía de la información contenida en las páginas de internet del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California, del Ayuntamiento de Tijuana y del Congreso del estado de Baja California.

70                 Por su parte, señaló que, por cuanto hace a otras personas,[14] sus registros fueron aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones para ser postulados como congresistas nacionales.

71                 Enseguida, la CNHJ razonó que, en la sentencia del juicio SUP-JDC-12/2020 y acumulados, se consideró que, la norma de MORENA prevé que los militantes que pretendan contender para los procesos electorales y que sean servidores públicos o funcionarios de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, ya sea en la federación, en las entidades federativas o a nivel municipal, no podrán participar en los procesos electorales, salvo que se separen con la anticipación prevista en la ley

72                 Además, señaló que, la normativa partidista contiene una remisión a la legislación, federal, local o municipal, según sea el caso, pero que tal limitación para participar en procesos electorales está circunscrita a los procesos electorales constitucionales, así como en la integración de autoridades municipales de elección popular.

73                 Por ende, expuso que los artículos 12 y 42, del Estatuto, regulan lo concerniente a los procesos internos de selección de candidatos y que hacen congruente la normativa interna con la ley general, así como las locales y municipales, a fin de que las candidaturas que presenten estén dentro de la regularidad normativa y puedan ser registrados esos candidatos

74                 Sin embargo, consideró que, tales normas intrapartidistas no pueden ser entendidas como una limitación para la conformación de la dirigencia, debido a que, de la revisión de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que, en los artículos 43 y 44 de dicho ordenamiento no se prevé una directriz en ese sentido, es decir, la separación de cargos públicos de los aspirantes a cargos partidistas,

75                 Así, señaló que, en el caso de MORENA, de la revisión de su normativa realizada por la Sala Superior, no se advertía la existencia de alguna norma intrapartidista que previera la separación forzosa del cargo público, previo a la elección, como sí acontecía en el caso de las candidaturas a cargos de elección popular.

76                 Además, precisó que, la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-803/2022, estableció diversas consideraciones respecto a la participación de funcionarios públicos en el marco de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA para la Unidad y Movilización, misma que no resultaba contraria a lo establecido en el Estatuto.

77                 Como puede advertirse de lo anterior, la comisión responsable analizó los planteamientos expuestos por el actor para evidenciar que diversas personas que señaló en la queja partidista resultaban inelegibles al ser funcionarios federales, estatales o municipales, efectuando al efecto el estudio correspondiente para llegar a la conclusión que esa circunstancia no los tornaba inelegibles, máxime que en la queja tan sólo se expusieron los presuntos preceptos estatutarios que, en opinión del actor, se vulneraban.

78                 A partir de lo expuesto, la comisión responsable concluyó que era inexistente la omisión aludida por el actor, puesto que resultó correcta la valoración realizada por la Comisión Nacional de Elecciones respecto de los perfiles de las personas mencionadas en el recurso de queja, pues de la normativa partidista y de la Convocatoria no se advierte que exista una restricción o prohibición para que los servidores públicos puedan ser postulados y electos como congresistas nacionales.

79                 En el mismo sentido, estimó que tampoco existía una restricción para que personas que ocupan encargos al interior del partido político participen en el proceso interno, más que la establecida en los artículos 10º y 11º del Estatuto de MORENA.

80                 Por otra parte, la CNHJ tampoco dejó de analizar los agravios en los que el actor afirmaba que debía declararse inelegible a diversos funcionarios partidistas porque estaban impedidos para ser congresistas, dado que ya desempeñaban ese cargo durante un determinado tiempo que limitaba el estatuto.

81                 Ello es así porque, según se advierte del fallo controvertido, la CNHJ desestimó tales alegaciones, al señalar que tampoco le asistía la razón al actor cuando afirmaba que Ismael Burgueño Ruiz, Norma Angélica Peñaloza Escobedo, Josué Octavio Gutiérrez Márquez, Erik de Jesús Moreno Aguiar y Norma Edith Lemuz Vera, fueron postulados de manera indebida por pretender reelegirse por tercera ocasión consecutiva.

82                 Para ello, la comisión valoró la documental privada aportada por el quejoso, consistente en una relación de consejeros de lo que el accionante afirmaba, son consejeros actuales de MORENA en el estado de Baja California, probanza que, al no ser concatenada con otros medios de prueba, únicamente le concedió el carácter de indicios.

83                 Al respecto precisó que, de la consulta al Padrón de Dirigentes del Instituto Nacional Electoral se advertía que: Ismael Burgueño Ruiz, Norma Angélica Peñaloza Escobedo, Josué Octavio Gutiérrez Márquez y Erik de Jesús Moreno Aguiar, se encontraban registrados como integrantes de órganos estatales y nacionales electos en octubre del dos mil quince, respectivamente.

84                 Así, invocó lo resuelto por esta Sala Superior respecto a la interpretación de los artículos 10º y 11º del Estatuto de MORENA en 2014 y 2018, para concluir que, conforme a los precedentes de la Sala Superior el actor partía de la premisa equivocada de estimar que la elección de dirigentes del 2012 —cuando MORENA aún tenía la naturaleza jurídica de asociación civil— debía ser computada para efecto de determinar el número de postulaciones sucesivas de las personas antes mencionadas, lo cual resultaba incorrecto conforme a lo razonado en el juicio SUP-JDC-1577/2019, relativo a que, las dirigencias electas en dos mil doce no pueden estar sujetas a las reglas de las reelecciones previstas en los artículos 10º y 11º del Estatuto.

85                 Aunado a ello, consideró que, aún y cuando Ismael Burgueño Ruiz, Norma Angélica Peñaloza Escobedo, Josué Octavio Gutiérrez Márquez y Erik de Jesús Moreno Aguiar, fueron electos como dirigentes en dos mil quince, lo cierto es que al postularse en el actual proceso de renovación de dirigencia únicamente se actualizaba el supuesto de una postulación sucesiva, lo que se encontraba dentro de la hipótesis normativa prevista en los artículos 10º y 11º del Estatuto de 2014, por lo que consideró que, la valoración de la Comisión Nacional de Elecciones respecto de los perfiles de las personas antes mencionadas fue ajustada a la norma estatutaria y a la Convocatoria.

86                 En este orden de ideas, concluyó que, al no resultar existente la omisión de una adecuada valoración de perfiles atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones, era evidente que no se vulneraba el contenido de los artículos 46 inciso c), d), y l), del Estatuto, por lo que, fue conforme a derecho la aprobación del registro de las personas antes señaladas.

87                 Finalmente, tampoco asiste razón al actor cuando afirma que la CNHJ dejó de analizar los agravios por lo que concierne a personas que fueron candidatos de otros partidos políticos, militantes de un partido distinto a MORENA, denunciados penalmente y líder sindical.

88                 Al respecto, en la resolución controvertida, la CNHJ consideró que tales agravios resultaban inoperantes, debido a que los argumentos expresados en la queja resultaban ambiguos y superficiales al no ofrecer medios de prueba para acreditar su dicho, además de no lograr construir y proponer una causa de pedir, al concretarse a señalar que, la decisión de permitir la participación de las personas mencionadas en su queja representaba una violación a los artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Estatuto de MORENA.

89                 En consecuencia, como se indicó previamente, no asiste razón al actor respecto a la falta de exhaustividad que atribuye a la CNHJ, puesto que, como se ha evidenciado, los planteamientos expuestos en la queja fueron atendidos en su integridad por la autoridad partidista responsable, mediante la desestimación respectiva de cada uno de ellos, con base en las razones que se exponen en la determinación controvertida, sin que se advierta que el actor exponga, en específico, cuál o cuáles de sus agravios dejaron de ser analizados.

90                 Ahora bien, la inoperancia de los agravios acontece porque el actor se concreta a señalar que, la CNHJ no hizo un estudio exhaustivo de sus planteamientos, a pesar de que está obligada a velar por el respeto al Estatuto y la salvaguarda de los derechos y obligaciones de los militantes.

91                 En efecto, el actor se limita a tratar de evidenciar, de manera dogmática y genérica que, la comisión responsable no ha cumplido con su deber de velar por el respeto a la normativa estatutaria, lo cual supedita, exclusivamente, a la afirmación de que ello acontece porque existe un número elevado de medios de impugnación que se han presentado ante esta Sala Superior en contra de actos de la referida comisión partidista. Sin embargo, de la demanda no es factible advertir agravios encaminados a desestimar las consideraciones que sustentan el fallo controvertido.

92                 Como se puede apreciar, las expresiones en forma de agravio que utiliza en su demanda y con las que pretende se revoque el fallo combatido, no controvierten frontalmente los fundamentos y motivos que utilizó la CNHJ para sustentar su decisión.

93                 De este modo, se estima que el actor no realiza proposición alguna que tenga como finalidad combatir los argumentos emitidos en la resolución impugnada, toda vez que, en sus disensos se circunscribe a manifestar, de manera dogmática, presuntas violaciones en que incurrió la referida autoridad partidista, relativas a una falta de exhaustividad, sin que la misma esté encaminada a señalar una ausencia de análisis de elementos que llevarían a la responsable a concluir que los disensos expuestos eran fundados, ya que los planteamientos no son útiles para controvertir las razones que expuso la responsable, porque en modo alguno combaten o refutan la motivación de la resolución.

94                 Por ello, es que se estima que, en sus disensos no se advierten planteamientos encaminados a establecer una postura que evidencie una contradicción con lo resuelto por la comisión responsable, pues omite expresar razones por las cuales considere que el análisis realizado fue inadecuado o, en su caso, que las conclusiones de la responsable son incorrectas.

95                 Así las cosas, para que esta autoridad pudiera llevar a cabo un análisis de la impugnación, el promovente debía presentar argumentos por medio de los cuales hiciera valer planteamientos que desvirtuaran las consideraciones de la responsable, lo cual no acontece.

96                 Ahora bien, no ha lugar a requerir a la CNHJ de MORENA, conforme a los artículos 106, 107 y 108 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, para que, como lo solicita el actor, realice acciones encaminadas “a cesar las conductas denunciadas, así como el inicio de Procedimientos Sancionadores de Oficio. Lo anterior porque, dicha petición está supeditada a que los agravios expuestos en la demanda son aptos para revocar la decisión partidista controvertida y, por ende, las personas señaladas en la queja resultan inelegibles, lo cual como ha quedado de manifiesto, no es así.

97                 En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-1356/2022 al diverso SUP-JDC-1345/2022.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda que dio origen al juicio ciudadano SUP-JDC-1356/2022.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los asuntos como definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable en: https://MORENA.org/wp-content/uploads/juridico/2022/cnociii.pdf

[2] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, pág. 301.

[3] En lo sucesivo Ley de Medios.

[4] Artículo 17 de la Constitución Federal.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal.

[6] Artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Federal.

[7] Artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos.

[8] Artículo 43, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.

[9] Artículo 48, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.

[10] Artículo 40, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.

[11] Artículo 40, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Partidos Políticos.

[12] Artículo 49, a, del Estatuto.

[13] Artículo 49, g, del Estatuto.

[14] Se refirió, entre otros, a Edith Viridiana Flores Flores, Norma Olga Angelica Alcalá Pescador, Priscilla Velásquez Placencia, Carlos Flores Álvarez, Carlos Robles Troncoso, Carlos Alfredo Flores Meza