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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1347/2025 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: JUAN MANUEL TRESPALACIOS CASTÁN Y OTROS

RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA E INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

 

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que desechan de plano las demandas de juicio ciudadano.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)            La parte actora controvierte, de manera esencial, el listado de personas candidatas para el proceso electoral 2024-2025, publicado por el INE.

(2)            Así, previo a analizar el fondo de la controversia, es necesario revisar los requisitos de procedencia.

II. ANTECEDENTES

(3)            De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(4)            1. Reforma Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación en el Diario Oficial de la Federación.[5]

(5)            2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de ese año, el Consejo General del INE acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras.[6]

(6)            3. Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la Convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.

(7)            4. Convocatorias de los Comités. El cuatro de noviembre siguiente, los respectivos comités publicaron convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

(8)            5. Registro. Los promoventes señalan que se inscribieron ante el respectivo Comité para participar en el presente proceso electoral extraordinario en curso.

(9)            6. Listado de personas elegibles. En su oportunidad, los Comités publicaron sus respectivos listados de las personas elegibles para seguir participando en el proceso electoral judicial.

(10)        7. Listado de personas aspirantes idóneas. Posteriormente, publicaron sus listas de “personas aspirantes idóneas”, para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

(11)        8. Insaculación pública. Se llevó a cabo el procedimiento de insaculación correspondiente a cada postulación por el respectivo poder.

(12)        9. Lista de candidaturas. Derivado de las listas que remitió el Senado con los resultados de los procedimientos de insaculación realizados por los Comités, el INE publicó el listado de las candidaturas correspondiente.

(13)        10. Medios de impugnación. En su oportunidad, la parte actora presentó juicios ciudadanos para combatir los listados referidos.

No.

Clave

Promovente

1.         

SUP-JDC-1347/2025

Juan Manuel Trespalacios Castán

2.         

SUP-JDC-1364/2025

Juan Manuel Trespalacios Castán

3.         

SUP-JDC-1378/2025

Rodrigo Nava Godínez

4.         

SUP-JDC-1400/2025

Isabel Gutiérrez Gutiérrez

5.         

SUP-JDC-1401/2025

Isabel Gutiérrez Gutiérrez

6.         

SUP-JDC-1409/2025

Juan Manuel Trespalacios Castán

(14)        11. Consulta competencial. El veintiuno siguiente, la Sala Monterrey determinó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del medio de impugnación concerniente al SUP-JDC-1378/2025.

III. TRÁMITE

(15)        1. Turno. El veinte, veintiuno y veintitrés de febrero, se turnaron los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(16)        2. Radicación. En atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se radican los expedientes al rubro indicados.[8]

IV. COMPETENCIA

(17)        La Sala Superior es la autoridad competente para conocer la presente controversia al estar relacionada con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[9]

(18)        En ese sentido, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior debe comunicar la presente sentencia a la Sala Regional consultante.

V. ACUMULACIÓN

(19)        En los medios de impugnación existe identidad en el promovente, el acto reclamado y las autoridades responsables, por lo cual se determina la acumulación de los juicios de la ciudadanía identificados previamente al diverso juicio SUP-JDC-1347/2025, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior.

(20)        Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

VI. IMPROCEDENCIAS

A) Falta de firma (SUP-JDC-1347/2025)

(21)        Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda debido a que carece de firma autógrafa o electrónica certificada de quien pretende ejercer acción.

Marco de referencia

(22)        El artículo 9, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación deben cumplir, entre otros requisitos, con hacer constar la firma autógrafa del promovente.

(23)        Asimismo, del numeral 3 del mencionado precepto legal, se puede advertir que, si el medio de impugnación incumple, entre otros, con el requisito referido de la firma autógrafa, procede su desechamiento de plano.

(24)        Al respecto, la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es el dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de esta.

(25)        Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular al actor con el acto jurídico contenido en el documento, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.

(26)        Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes.

(27)        En este sentido, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

(28)        Así, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[10]

(29)        En este sentido, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

(30)        La implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de permitir el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo; garantice la certeza en la identidad de las partes, y la autenticidad de las actuaciones procesales.

(31)        Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.

(32)        En este contexto, previo al establecimiento de dichas medidas y a su entrada en funcionamiento, aun en el caso de juicios no previstos para la presentación en línea, o que se opte por la presentación ordinaria, la interposición de los medios de impugnación se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.

Caso concreto

(33)        En el caso concreto, de las constancias de autos se advierte que la parte actora presentó, vía correo electrónico en las cuentas de correo electrónico salamonterrey@te.gob.mx y oficialía.pc@ine.mx, en archivo adjunto, un escrito de demanda escaneada para inconformarse del listado enviado por el Senado de la República al INE, de las personas candidatas para los cargos del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025. Tal como se muestra en la siguiente imagen:

(34)        En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó en un archivo escaneado, mediante una cuenta de correo electrónico, es incuestionable que carece de firma autógrafa o de firma electrónica certificada.

(35)        No es obstáculo para arribar a esta conclusión que al calce del documento recibido por correo se advierte una clave alfanumérica vertical.

(36)        Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020 la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.[11]

(37)        En el caso la presentación de la demanda fue por correo electrónico y no a través del Sistema de Juicios en Línea en Materia Electoral, por lo que se concluye que no cuentan con firma autógrafa o electrónica válida.

(38)        Aunado a lo anterior, aun cuando se considerara que dicha clave corresponde a alguna firma electrónica, no existe mayor elemento que garantice la titularidad de la misma.

(39)        Al respecto, en el artículo 4 del Acuerdo General 5/2020, se especifica que para que los promoventes se registren en el mismo, es necesario que el promovente vincule el Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o Firma Electrónica Avanzada al Sistema, cuestiones con las que se garantiza la certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales y que en el presente caso no se cumplen.

(40)        No pasa inadvertido que en el correo por el que remite la demanda, el promovente sostiene que lo realiza por tal vía, pues el portal de juicio en línea no le permitía firmar el documento de referencia, sin embargo, ello no resulta suficiente para tener por colmado el requisito.

(41)        Lo anterior, ya que el promovente en su escrito de demanda no hace valer algún impedimento para presentar físicamente el escrito de referencia; ni algún pronunciamiento o indicio que acredité la presunta falla en el sistema de juicio en línea de este Tribunal.

(42)        Por lo tanto, en virtud de que el medio de impugnación no contiene la firma autógrafa o electrónica autorizada del promovente, debe desecharse de plano la demanda, al no tener por acreditada la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.

B) Inviabilidad de efectos jurídicos (SUP-JDC-1364/2025, SUP-JDC-1378/2025 y SUP-JDC-1400/2025)

(43)        Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se deben desechar las demandas que dan origen a los juicios SUP-JDC-1364/2025, SUP-JDC-1378/2025 y SUP-JDC-1400/2025, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos de los promoventes.

Marco jurídico

(44)        La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[12]

(45)        Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría por alguna circunstancia de hecho o derecho alcanzar su pretensión, ello traería como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos.[13]

Caso concreto

(46)        En todos los casos, los promoventes controvierten el listado enviado por el Senado de la República al INE, de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, publicado en la dirección electrónica del INE.

(47)        Por una parte, el promovente del juicio SUP-JDC-1364/2025 refiere que se inscribió al cargo de Juez de Distrito en la materia de Procesos Penales Federales en el 19º circuito judicial con sede en Matamoros, Tamaulipas, no obstante, en el listado controvertido aparece como candidato al cargo de persona candidata a ocupar la titularidad de un juzgado de la especialidad Penal del 19º circuito judicial en Tamaulipas.

(48)        Por otra, el actor en el SUP-JDC-1378/2025 sostiene que en la lista de candidaturas publicada por el INE se le identifica con un género distinto, pues se le identifica bajo el género o sexo de mujer (femenino), lo cual podría generar confusión o afectar su participación en la contienda.

(49)        En cuanto al SUP-JDC-1400/2025, la actora aduce indebidamente el Senado de la República la excluyó del listado enviado al INE de las personas candidatas para los cargos de personas juzgadoras, ya que considera que cuenta con pase directo para la aparición en la boleta.

(50)        En ese sentido, la pretensión de los promoventes es que se ordene al Senado de la República y al INE la modificación del listado controvertido.

(51)        A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes porque la pretensión de los promoventes es inalcanzable, en virtud de que:

i.          Los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y realizaron la insaculación correspondiente; 

ii.          En la actualidad los Comités de Evaluación ya culminaron sus funciones; y,

iii.          Los Poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE.

i. Los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y realizaron la insaculación correspondiente

(52)        En el caso, los Comités de Evaluación, el treinta y uno de enero[14] y uno de febrero,[15] publicaron la lista de personas idóneas que podrían continuar con el procedimiento de insaculación.

(53)        Asimismo, el treinta de enero y dos y tres de febrero, se llevaron a cabo las respectivas insaculaciones públicas para determinar las candidaturas a cargos judiciales correspondientes.

ii. En la actualidad los Comités de Evaluación ya culminaron sus funciones

(54)        Conforme al texto constitucional, los Comités de Evaluación responsables se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.

(55)        Con base en ello, los Comités de Evaluación terminaron su encargo constitucional en la fecha en que realizó la insaculación pública y que, consecuentemente, envió la lista de las personas insaculadas al Senado.

(56)        Es decir, al día que se dicta la presente sentencia, los Comités de Evaluación responsables son inexistentes, por lo que esta Sala Superior no podría ordenarles realizar algún acto.

iii. Los Poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE

(57)        Es necesario señalar que cada Comité de Evaluación debe remitir el listado de aspirantes insaculados al Poder que corresponda, para su aprobación a más tardar el seis de febrero, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(58)        En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Superior que los Poderes Ejecutivo y Legislativo ya aprobaron el listado de personas candidatas que resultaron insaculadas.

(59)        De modo que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de República lo remitirá al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo, lo cual ya aconteció.

(60)        En efecto, el doce de febrero, el Senado de la República entregó al INE los listados de candidaturas de cada Poder de la Unión, a efecto de que organice el proceso electivo.

(61)        Al respecto, este diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión. Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.

(62)        La participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.

(63)        Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.

(64)        Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables.

(65)        Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.

(66)        Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes e insaculación, ya que el Poder Ejecutivo y Legislativo ya aprobaron las candidaturas que postularán para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general.

(67)        Máxime que el doce de febrero, el Senado de la República entregó al INE los listados de candidaturas de cada Poder de la Unión, a efecto de que organice el proceso electivo.

(68)        De ahí que, el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre la pretensión de los promoventes, de ahí que se actualiza la inviabilidad de los efectos.

(69)        Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.

(70)        Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.

(71)        Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.

(72)        Así, el listado controvertido se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirles razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.

C) Preclusión (SUP-JDC-1401/2025 y SUP-JDC-1409/2025)

(73)        Esta Sala Superior considera que deben desecharse las demandas de los expedientes SUP-JDC-1401/2025 y SUP-JDC-1409/2025, toda vez que ha precluido el derecho de los promoventes para impugnar al promover los diversos SUP-JDC-1400/2025 y SUP-JDC-1364/2025, respectivamente.

Marco normativo

(74)        Este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio relativo a que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de impugnación si el derecho a controvertir ya ha sido ejercido, pues con la presentación de una primera demanda no se puede ejercer el derecho de acción, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

(75)        Esto es así, porque la presentación de una demanda agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio de impugnación, para controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de derecho demandado.

a.     La razón subyacente para estimar que, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, el derecho de acción se encuentra agotado, consiste en que, conforme a la doctrina generalmente aceptada, el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce los efectos jurídicos siguientes:

b.     Dar al derecho substancial el carácter de derecho litigioso.

c.      Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del derecho substancial y del derecho de acción.

d.     Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.

e.     Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.

f.        Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes litigantes.

g.     Determinar el contenido y alcance del debate judicial.

h.     Definir el momento en el cual surge el deber jurídico de la demandada o responsable, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda

(76)        La variedad y complejidad de los señalados efectos jurídicos de la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación, tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea posible jurídicamente presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución.

(77)        Sobre estas bases, es válido concluir que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; así, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejercitarse nuevamente.

(78)        Por lo tanto, los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios son improcedentes, entre otros supuestos, cuando precluye el derecho a promoverlos, lo cual ocurre, entre otros casos, cuando se intentan en contra de actos respecto de los cuales ya se ha promovido en una ocasión anterior alguno de los medios impugnativos de los previstos en dicho sistema.

(79)        Lo anterior, porque el derecho de acción de los justiciables se agota en el momento en que se ejerce por primera vez, salvo los casos de excepción en que proceda la ampliación de la demanda por hechos nuevos o desconocidos para el impugnante.

Caso concreto

(80)        En el caso, los promoventes impugnan el listado remitido por el Senado al INE, el cual se publicó el quince de febrero en la página oficial de esta última, acto que controvierten en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1400/2025 y SUP-JDC-1364/2025, respectivamente:

        De autos se advierte que, Isabel Gutiérrez Gutiérrez presentó la demanda que da origen al SUP-JDC-1400/2025 el diecinueve de febrero, a la 01:49 p.m. ante el INE; entregando la segunda (SUP-JDC-1401/2025) ante la misma autoridad el mismo día a la 01:53 p.m.

        Por su parte, Juan Manuel Trespalacios Castán, presentó la demanda que originó el SUP-JDC-1364/2025 mediante el sistema de juicio en línea, el diecisiete de febrero a las 10:19 a.m., entregando el escrito que dio origen al SUP-JDC-1409/2025, en la misma fecha, a las 10:20 a.m. ante la 04 junta distrital del INE en el estado de Tamaulipas.

(81)        En ese sentido, del análisis comparativo de ambas demandas, se advierte que los respectivos promoventes exponen idénticos hechos y motivos de disenso, por lo que no aporta algún elemento distinto en alguno de los escritos correspondientes.

(82)        Así, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, al haberse presentado estas demandas en términos similares, lo procedente es desechar las demandas al haber agotado su derecho de impugnación con la presentación de los primeros escritos.

(83)        Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio ciudadano, infórmese a la Sala consultante.

SEGUNDO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcialmente en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL[17] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA 1347 DE 2025 Y SUS ACUMULADOS

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi disenso

I. Introducción. Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparté parcialmente de la sentencia mayoritaria que determinó desechar de plano la demanda de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1364/2025, SUP-JDC-1378/2025 y SUP-JDC-1400/2025, por presuntamente existir una inviabilidad de efectos que impedían a la parte accionante alcanzar su pretensión.

La sentencia resuelve el desechamiento de los juicios SUP-JDC-1347/2025 por falta de firma autógrafa o digital, así como de los juicios SUP-JDC-1401/2025 y SUP-JDC-1409/2025 por preclusión, improcedencias cuya decisión comparto. Sin embargo, me separo de la decisión de desechar los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1364/2025, SUP-JDC-1378/2025 y SUP-JDC-1400/2025 por la supuesta inviabilidad de efectos.

II. Contexto. El asunto se vincula con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025; en específico, con la lista que, el pasado doce y quince de febrero, remitió el Senado de la República al Instituto Nacional Electoral[18] con los nombres de las candidaturas que postulaban cada uno de los tres Poderes de la Unión a los cargos judiciales que se renovarán el próximo primero de junio.

De manera particular, las personas promoventes de los juicios desechados por la supuesta inviabilidad de efectos reclaman:

         En el caso del SUP-JDC-1364/2025, el actor reclama que se inscribió al cargo de Juez de Distrito en la materia de Procesos Penales Federales en el 19º circuito judicial con sede en Matamoros, Tamaulipas, no obstante, en el listado controvertido, aparece como candidato al cargo de persona candidata a ocupar la titularidad de un juzgado de la especialidad Penal del 19º circuito judicial en Tamaulipas.

         En el caso del SUP-JDC-1378/2025, el actor sostiene que en la lista de candidaturas publicada por el INE se le identifica con un género distinto, pues se le identifica bajo el género o sexo de mujer (femenino), lo cual podría generar confusión o afectar su participación en la contienda.

         En el caso del SUP-JDC-1400/2025, la actora aduce que indebidamente el Senado de la República la excluyó del listado enviado al INE de las personas candidatas para los cargos de personas juzgadoras, ya que considera que cuenta con pase directo para la aparición en la boleta.

III. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determinó que la demanda de los juicios anteriormente mencionados debe desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos porque, desde la perspectiva de tres de mis colegas, a la fecha ya culminaron las etapas del procedimiento de selección y postulación de candidaturas por parte del Poder Legislativo Federal, lo que impide jurídica y materialmente la reparación de las violaciones reclamadas.

IV. Razones de mi disenso. No coincido con la inviabilidad de efectos que sostienen mis pares, porque tal como he señalado en votos previos,[19] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[20]

Para los efectos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión realizada por el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[21]

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

Por lo que, si bien es cierto que el Senado de la República ya remitió los listados de candidaturas que se postularán por cada Poder en este proceso electoral extraordinario, ello de modo alguno impide que esta Sala Superior pueda ordenar corregir errores que estén trastocando los derechos político-electorales de dichas candidaturas.

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes y candidatas a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

Ahora bien, en el caso de estos juicios en específico, es completamente falso que esta Sala Superior, como Tribunal constitucional y de última instancia, no puede ordenar a las autoridades responsables a enmendar o corregir cualquier tipo de anomalía que se haya detectado en la postulación de candidaturas, cuando ello esté vulnerando indebidamente el derecho político-electoral de las personas postuladas.

Además, el hecho de que existan posibles errores y este Tribunal no haya analizado el fondo del asunto en los juicios en comento se traduce en una denegación de justicia por parte de este órgano jurisdiccional.

Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1347/2025 Y ACUMULADOS (NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DE INVIABILIDAD DE EFECTOS)[22]

Emito el presente voto particular parcial, al diferir de la decisión de la mayoría de sobreseer por inviabilidad de efectos las demandas de los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-1364/2025, SUP-JDC-1378/2025 y SUP-JDC-1400/2025. Estos asuntos se enmarcan en el proceso de elección para quienes ocuparán varios cargos en la judicatura federal.

La postura mayoritaria determinó que las demandas son improcedentes por inviabilidad de efectos jurídicos, por las siguientes razones: a. los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y realizaron la insaculación correspondiente; b. en ese sentido, ya culminaron sus funciones; y, c. los poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE. En suma, que existe una inviabilidad de los efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.

No comparto el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.

Me explico en torno a ambos aspectos.

Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las siguientes razones:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, quiero señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada, y, como mostraré, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

         Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

         Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

         Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

         Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

         Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

         Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.

En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar los casos –excepto en los juicios SUP-JDC-1347/2025, SUP-JDC-1401/2025 y SUP-JDC-1409/2025 en los que se actualizaba otra improcedencia distinta a la presunta inviabilidad–, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo de los juicios. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, so pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.

La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:

         El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

         Faltan casi dos meses para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.

         No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas al INE hace inviable el acceso a la justicia.

En mi concepto, decidir desechar los juicios por irreparables en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.

Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan. Por todas estas razones es que no comparto la sentencia aprobada.

Para justificar el sentido de mi voto expondré, a continuación, la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.

1. Antecedentes relevantes

Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de las personas juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario de Personas Juzgadoras 2024-2025. En estos casos, los promoventes controvierten el listado enviado por el Senado de la República al INE de las personas candidatas para los cargos a elección de ese proceso, publicado en la dirección electrónica del INE.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)      Los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y realizaron la insaculación correspondiente.

b)     En la actualidad los Comités de Evaluación ya culminaron sus funciones.

c)      Los poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE.

Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados a los poderes o al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.

La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada) ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).

La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral, pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.

La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.

En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.

En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.

Justamente esta decisión interpretativa es el centro de mi análisis en este voto particular.

3. Razones de mi disenso

Como lo adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad

En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico alguno para establecer que la fecha que tiene el Senado de la República para remitir las candidaturas judiciales al INE hace imposible revisar los actos relacionados con la postulación de las candidaturas.

En la sentencia aprobada se establece que los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que ya no existen, toda vez que han cumplido sus fines.

Al respecto, el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

 

[…]

 

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece queEl Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.

Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que, una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada poder de la Unión, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación.

Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.

En ese sentido, advierto que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.

Esto, además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]

 

III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Esta regla que alude al 12 de febrero es utilizada para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia. Sin embargo, como lo señalé, no advierto la existencia de tal restricción constitucional.

La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuente con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.

Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos para controvertir esos listados.

Por tal motivo, sostengo que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento de los juicios que se analizan.

Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:

“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.

Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.

Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.

En ese orden de ideas, observo que la sentencia aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.

Dicho, en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.

En síntesis, mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.

Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destaco los siguientes:

1)      Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previo de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23].

2)      Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[24].

3)      Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.

4)      La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas.

3.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, en caso de ser fundados los agravios de las personas promoventes, considero que sí es materialmente posible incluirlas en el Listado de Personas Candidatas para los Cargos a Elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Incluso, el proyecto jamás argumenta por qué sería materialmente imposible esa reparación.

Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar a las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:

a)      La sentencia establece que si los Comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.

b)     No observo imposibilidad para convocar a los Comités, una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.

c)      La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un Comité o que éste se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de generar un incumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por la Mesa Directiva del Senado de la República.

La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.

3.3. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La Jurisprudencia 61/2004[25] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestiona el Listado de Personas Candidatas para los Cargos a Elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, cuya publicación fue aprobada por el Consejo General del INE hasta el 20 de febrero, y lo que se está proponiendo es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios que fueron impugnados oportunamente, a partir de una interpretación restrictiva, y con esto, se está negando el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).

3.4. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial, y como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.

3.5. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte IDH no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En mi opinión, si se asume que la definición de las listas conformadas por los Comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni a través del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[26].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[27], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[28].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los Poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales.

En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[29].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

3.6. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disiento respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como ya lo adelanté, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está señalada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

         Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

         Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

         Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

         Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

         Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

         Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.

4. Conclusión

Por estas razones, presentó este voto particular parcial, ya que considero que los juicios no debieron desecharse por una inviabilidad de efectos de las pretensiones de la ciudadanía actora, pues las violaciones alegadas sí son reparables.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, INE.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[3] En adelante, Sala Superior.

[4] En lo consecuente, Constitución General.

[5] En adelante, DOF.

[6] Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Con fundamento en los artículos 17 de la Constitución general, 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, de la Ley de medios, así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal. Con excepción del SUP-JDC-1347/2025, radicado mediante proveído del veintiuno de febrero.

[9] Con fundamento en el artículos 41, párrafo tercero, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF-el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto, en adelante Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] Véase, las sentencias pronunciadas en el juicio SUP-JDC-1772/2019 y en el recurso SUP-REC-612/2019.

[11] Criterios similares se han sostenido en las sentencias SUP-JDC-651/2024 y SUP-JDC-606/2024 y acumulados, entre otros.

[12] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[13] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[14] Comité Legislativo.

[15] Comité Ejecutivo.

[16] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, página 493

[17] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[18] En adelante, INE.

[19] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[20] Artículo 497 de la LGIPE.

[21] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[22] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en el presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.

[23] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

[24] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro:  principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.

[25] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[26] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[27]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[28] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[29] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.