Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil quince.

S E N T E N C I A :

Que se dicta en el sentido de desechar las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentadas a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, estado de México, en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-158/2015, y acumulado, radicadas en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por las ciudadanas y los ciudadanos que se precisan en la tabla siguiente:


No.

Expediente

Actores

1              

SUP-JDC-1348/2015

Belén Irineo Cornelio

2              

SUP-JDC-1349/2015

Javier Marín Isidro

3              

SUP-JDC-1350/2015

Audelia Muñoz Medina

4              

SUP-JDC-1351/2015

Sandra Castro Gutiérrez

5              

SUP-JDC-1352/2015

Lázaro González Parra

6              

SUP-JDC-1353/2015

Ma. Guadalupe Parra Rubio

7              

SUP-JDC-1354/2015

Emelia Crescencio Hernández

8              

SUP-JDC-1355/2015

Flor Magali Baca Suarez

9              

SUP-JDC-1356/2015

Maribel Magallanes Suarez

10            

SUP-JDC-1357/2015

Mariana Elisa Gómez Peña

11            

SUP-JDC-1358/2015

Juana Suarez Marín

12            

SUP-JDC-1359/2015

Bibiana Villegas Regino

13            

SUP-JDC-1360/2015

Rigoberto Hernández García

14            

SUP-JDC-1361/2015

María Graciela Pérez Cortés

15            

SUP-JDC-1362/2015

Rosa María Isidro Pioquinto

16            

SUP-JDC-1363/2015

María del Carmen Suárez Carrillo

17            

SUP-JDC-1364/2015

Lizbeth Arriaga Soria

18            

SUP-JDC-1365/2015

Silvia Guzmán Sánchez

19            

SUP-JDC-1366/2015

Ithzariana Carmona Robledo

20            

SUP-JDC-1367/2015

Eva Irineo Ávila

21            

SUP-JDC-1368/2015

Esperanza Cruz Vergara

22            

SUP-JDC-1369/2015

María Isalia Montes de Oca Garfias

23            

SUP-JDC-1370/2015

Guadalupe Suárez Granados

24            

SUP-JDC-1371/2015

Maricela Padilla Garfias

25            

SUP-JDC-1372/2015

Maricruz Muñoz Martínez

26            

SUP-JDC-1373/2015

Adriana Correa Tello

27            

SUP-JDC-1374/2015

Ma de Lourdes Rivera Rivera

28            

SUP-JDC-1375/2015

Pedro Padilla Garfias

29            

SUP-JDC-1376/2015

Ma del Carmen Muñoz

30            

SUP-JDC-1377/2015

Jesús Muñoz Martínez

31            

SUP-JDC-1378/2015

María Gabriela Soto Barajas

32            

SUP-JDC-1379/2015

Itzel Yuritzi Obiedo Soto

33            

SUP-JDC-1380/2015

Alicia Giovana Arreaga Álvarez

34            

SUP-JDC-1381/2015

José Trinidad Marín Cortez

35            

SUP-JDC-1382/2015

Marian Lizeth Arreaga Álvarez

36            

SUP-JDC-1383/2015

Marco Antonio Arroyo Benjume

37            

SUP-JDC-1384/2015

Elvira Muñoz Álvarez

38            

SUP-JDC-1385/2015

Elisa Sandoval Pérez

39            

SUP-JDC-1386/2015

Héctor Carrillo López

40            

SUP-JDC-1387/2015

Laura Elena Caballero García

41            

SUP-JDC-1388/2015

Ma Carmen Hernández Correa

42            

SUP-JDC-1389/2015

Patricia Pérez Cosio

43            

SUP-JDC-1390/2015

Jesús Herrera Ortíz

44            

SUP-JDC-1391/2015

Claudia Ivette Madero Valencia

45            

SUP-JDC-1392/2015

Laura Lidia Pérez Gazquez

46            

SUP-JDC-1393/2015

Octavio Herrera Téllez

47            

SUP-JDC-1394/2015

Ma Guadalupe Téllez Carrillo

48            

SUP-JDC-1395/2015

Lorena Ponce León

49            

SUP-JDC-1396/2015

Rosa Itzel Merlos de la Luz

50            

SUP-JDC-1397/2015

Daniel Pérez Gasquez y Madero

51            

SUP-JDC-1398/2015

Miguel Ángel Bucio Ayala

52            

SUP-JDC-1399/2015

Horacio Arroyo Benjume

53            

SUP-JDC-1400/2015

Elvira Benjume Ortíz

54            

SUP-JDC-1401/2015

Ma Isabel Espino Sánchez

55            

SUP-JDC-1402/2015

Ana Rosa Arroyo Benjume

56            

SUP-JDC-1403/2015

María Carmen Esquivel Hernández

57            

SUP-JDC-1404/2015

Ma Guadalupe Sánchez Gutiérrez

58            

SUP-JDC-1405/2015

María Concepción García Pedraza

59            

SUP-JDC-1406/2015

Patricia Gabriela Romero García

60            

SUP-JDC-1407/2015

Leticia Romero García

61            

SUP-JDC-1408/2015

Iliana Ortega Pérez

62            

SUP-JDC-1409/2015

Claudia Olimpia Avilez Resendiz

63            

SUP-JDC-1410/2015

Alicia Mora Galán

64            

SUP-JDC-1411/2015

Alicia Martínez Mora

65            

SUP-JDC-1412/2015

Ma Antonieta Pérez Gasquez

66            

SUP-JDC-1413/2015

Grissel Arroyo Pérez

67            

SUP-JDC-1414/2015

Maribel Arroyo Pérez

68            

SUP-JDC-1415/2015

David Arroyo Salgado

69            

SUP-JDC-1416/2015

David Arroyo Pérez

70            

SUP-JDC-1417/2015

Vianey Arroyo Pérez

71            

SUP-JDC-1418/2015

Ana Lilia Correa Mora

72            

SUP-JDC-1419/2015

Ma Teresa García Leyva

73            

SUP-JDC-1420/2015

Gloria Teresa Romero García

74            

SUP-JDC-1421/2015

Aurora García Pérez

75            

SUP-JDC-1422/2015

Martha Pérez Pérez

76            

SUP-JDC-1423/2015

Gelacio Correa Coria

77            

SUP-JDC-1424/2015

Graciela Suárez Hurtado

78            

SUP-JDC-1425/2015

Zeida Mónica Gómez Correa

79            

SUP-JDC-1426/2015

Sabina Correa Luna

80            

SUP-JDC-1427/2015

Graciela Mora García

81            

SUP-JDC-1428/2015

Isauro Coss López

82            

SUP-JDC-1429/2015

Juan Pérez Valdés

83            

SUP-JDC-1430/2015

Graciela Camacho Luna

84            

SUP-JDC-1431/2015

Héctor Correa Castro

85            

SUP-JDC-1432/2015

Karla Iveth Resendiz Marín

86            

SUP-JDC-1433/2015

Juan Miguel Gutiérrez Muñoz

87            

SUP-JDC-1434/2015

José Luis López Durán

88            

SUP-JDC-1435/2015

Teresa Olvera Medina

89            

SUP-JDC-1436/2015

Juan José Blancas García

90            

SUP-JDC-1437/2015

Fabiola Molina Olvera

91            

SUP-JDC-1438/2015

Ana Paola Molina Olvera

92            

SUP-JDC-1439/2015

Óscar Marín Carrillo

93            

SUP-JDC-1440/2015

Olimpia Gabriela Marín Carrillo

94            

SUP-JDC-1441/2015

Genaro Pérez Marín

95            

SUP-JDC-1442/2015

Tania García Mora

96            

SUP-JDC-1443/2015

Gustavo Marín Medina

97            

SUP-JDC-1444/2015

Clementina Bucio Vilchiz

98            

SUP-JDC-1445/2015

Nancy Tapia Bucio

99            

SUP-JDC-1446/2015

Gabriel Pérez Marín

100          

SUP-JDC-1447/2015

Alejandro Tello Bucio

101          

SUP-JDC-1448/2015

Jackeline Concepción Bravo y Troncoso Varela

102          

SUP-JDC-1449/2015

Sevastian Malvais Boyso

103          

SUP-JDC-1450/2015

Martín Malvais Hernández

104          

SUP-JDC-1451/2015

Amayrani Yamili García Arreola

105          

SUP-JDC-1452/2015

Dulce María Malvais Hernández

106          

SUP-JDC-1453/2015

Amairani Carrillo Cruz

107          

SUP-JDC-1454/2015

Monserrat Camacho Carvajal

108          

SUP-JDC-1455/2015

Xochitl Itzayana Camacho Carvajal

109          

SUP-JDC-1456/2015

Ma Yolanda Pérez Ruíz

110          

SUP-JDC-1457/2015

José Gustavo Alcalá Paz

111          

SUP-JDC-1458/2015

Mario Alberto Marín Altamirano

112          

SUP-JDC-1459/2015

Martín Genaro Pérez Barrera

113          

SUP-JDC-1460/2015

Irene Santillán Sánchez

114          

SUP-JDC-1461/2015

Miguel Ángel Molina Olvera

115          

SUP-JDC-1462/2015

Vianeth Zamora Nuñez

116          

SUP-JDC-1463/2015

Alejandro Sánchez Velasco

117          

SUP-JDC-1464/2015

Teresa Blanco Molina

118          

SUP-JDC-1465/2015

Sonia María Gabriela Molina Olvera

119          

SUP-JDC-1466/2015

Ma del Rosario Medina Plata

120          

SUP-JDC-1467/2015

Ma del Rosario Soto Pérez

121          

SUP-JDC-1468/2015

José Fernando Sánchez Molina

122          

SUP-JDC-1469/2015

María Dolores Velázquez Bucio

123          

SUP-JDC-1470/2015

Agustina Murillo Hernández

124          

SUP-JDC-1471/2015

Adriana Elizabeth Cárdenas Murillo

125          

SUP-JDC-1472/2015

Miguel Ángel Cárdenas Martínez

126          

SUP-JDC-1473/2015

Celina Soto Bautista

127          

SUP-JDC-1474/2015

Verónica Bernal Granciano

128          

SUP-JDC-1475/2015

Maria Juana Caballero Pérez

129          

SUP-JDC-1476/2015

Ana Laura Bolaños Caballero

130          

SUP-JDC-1477/2015

Janeth Fabiola Bolaños Caballero

131          

SUP-JDC-1478/2015

Adela González Campos

132          

SUP-JDC-1479/2015

Mariana Ramírez Guzmán

133          

SUP-JDC-1480/2015

Miguel Ángel Orozco García

134          

SUP-JDC-1481/2015

J Jesús Miranda Bucio

135          

SUP-JDC-1482/2015

César Noel Altamirano Salgado

136          

SUP-JDC-1483/2015

Gabriela Durán Correa

137          

SUP-JDC-1484/2015

Ma Sonia Alcantar Obregón

138          

SUP-JDC-1485/2015

Ma del Carmen Tapia Vazquez

139          

SUP-JDC-1486/2015

Rosa María Reyes Díaz

140          

SUP-JDC-1487/2015

Iván Alejandro Sánchez Reyes

141          

SUP-JDC-1488/2015

Noé Flores Hernández

142          

SUP-JDC-1489/2015

Ana Gabriela Marín Dávalos

143          

SUP-JDC-1490/2015

Alicia Vivar Soto

144          

SUP-JDC-1491/2015

Brenda Carrillo Merlos

145          

SUP-JDC-1492/2015

Sharbaal Nicolás Delgado Domínguez

146          

SUP-JDC-1493/2015

Araceli García Villanueva

147          

SUP-JDC-1494/2015

María Angélica Durán Pérez

148          

SUP-JDC-1495/2015

Myriam Leticia Hernández Rojas

149          

SUP-JDC-1496/2015

Moisés Estrada Rivera

150          

SUP-JDC-1497/2015

Gisela Estrada Monroy

151          

SUP-JDC-1498/2015

Ignacia Monroy Soto

152          

SUP-JDC-1499/2015

Leonila Olivarez Acosta

153          

SUP-JDC-1500/2015

Tanya Stefanye Gómez Nieto

154          

SUP-JDC-1501/2015

Jorge de Jesús Tello Solís

155          

SUP-JDC-1502/2015

Dania Guadalupe Ezquivel García

156          

SUP-JDC-1503/2015

José Romero Correa

157          

SUP-JDC-1504/2015

Verónica Baca Bernal

158          

SUP-JDC-1505/2015

Abraham Durán Pérez

159          

SUP-JDC-1506/2015

Ma Remedios Correa Mora

160          

SUP-JDC-1507/2015

Ana Gabriela Coronel Acosta

161          

SUP-JDC-1508/2015

Ma de Jesús Solís López

162          

SUP-JDC-1509/2015

Máximo Hernández Peña

163          

SUP-JDC-1510/2015

Eduardo Espino Pérez

164          

SUP-JDC-1511/2015

María Yolanda Espino Pérez

165          

SUP-JDC-1512/2015

Marcelino Domínguez Flores

166          

SUP-JDC-1513/2015

José Alberto Alanís Marín

167          

SUP-JDC-1514/2015

Alejandro Espino Pérez

168          

SUP-JDC-1515/2015

Juan José Hernández Hernández

169          

SUP-JDC-1516/2015

Imelda Aguilar Gutiérrez

170          

SUP-JDC-1517/2015

Guillermo Espino Pérez

171          

SUP-JDC-1518/2015

Erick Rolando Garduño Patiño

172          

SUP-JDC-1519/2015

Alma Reyes Díaz

173          

SUP-JDC-1520/2015

Emilio Sánchez Sandoval

174          

SUP-JDC-1521/2015

María Alcalá Alcantar

175          

SUP-JDC-1522/2015

Jaime Sánchez Alcantar

176          

SUP-JDC-1523/2015

Ma Lucila Sánchez Alcantar

177          

SUP-JDC-1524/2015

Emmanuel Solís Trejo

178          

SUP-JDC-1525/2015

Celia García Peralta

179          

SUP-JDC-1526/2015

Ma Carmen Pérez Gutiérrez

180          

SUP-JDC-1527/2015

Emilio Manzur Avilés

181          

SUP-JDC-1528/2015

Ma Dolores Reyes Díaz

182          

SUP-JDC-1529/2015

José Luis Castro Mañón

183          

SUP-JDC-1530/2015

Laura Patricia Pérez Miranda

184          

SUP-JDC-1531/2015

Claudia María Sánchez Lara

185          

SUP-JDC-1532/2015

María Guadalupe Sánchez Lara

186          

SUP-JDC-1533/2015

Ma Teresa Sánchez Lara

187          

SUP-JDC-1534/2015

Aurora Lara Pérez

188          

SUP-JDC-1535/2015

Beatriz Sánchez Lara

189          

SUP-JDC-1536/2015

Ma Magdalena Sánchez Lara

190          

SUP-JDC-1537/2015

Sonia Hernández Espino

191          

SUP-JDC-1538/2015

Florentino Sánchez López

192          

SUP-JDC-1539/2015

Ma de Lurdes Cervantes Ballesteros

193          

SUP-JDC-1540/2015

J Jesús Sánchez Sandoval

194          

SUP-JDC-1541/2015

Ma Dolores Alcantar

195          

SUP-JDC-1542/2015

Cecilia Rubio Arias

196          

SUP-JDC-1543/2015

Jaime Daniel Álvarez García

197          

SUP-JDC-1544/2015

Adrián Zumaya Esquivel

198          

SUP-JDC-1545/2015

Jorge Alexis Montes de Oca García

199          

SUP-JDC-1546/2015

Erik Daniel Solís Trejo

200          

SUP-JDC-1547/2015

Óscar Maya Ruíz

201          

SUP-JDC-1548/2015

J Jesús Medina Olivares

202          

SUP-JDC-1549/2015

Ma Teresa Tapia Ezquivel

203          

SUP-JDC-1550/2015

Verónica García López

204          

SUP-JDC-1551/2015

Ana Karen Guijosa Soto

205          

SUP-JDC-1552/2015

María Beatriz Pedraza García

206          

SUP-JDC-1553/2015

Sergio Pérez Santana

207          

SUP-JDC-1554/2015

Celia García Peralta

208          

SUP-JDC-1555/2015

Alma Nallely Espino Tapia

209          

SUP-JDC-1556/2015

Andrea Ortiz Balderas

210          

SUP-JDC-1557/2015

Guadalupe Rivera Campos

211          

SUP-JDC-1558/2015

María del Carmen Castro Pérez

212          

SUP-JDC-1559/2015

José Octavio Rueda Pérez

213          

SUP-JDC-1560/2015

Oscar Pérez Medina

214          

SUP-JDC-1561/2015

Julio César Cruz nava

215          

SUP-JDC-1562/2015

Rocío Galdina Benitez Palacios

216          

SUP-JDC-1563/2015

Ignacio Ortiz Juárez

217          

SUP-JDC-1564/2015

Karla María Patiño García

218          

SUP-JDC-1565/2015

María Leticia Pérez Ortiz

219          

SUP-JDC-1566/2015

Omar Bladimir Ponce Pérez

220          

SUP-JDC-1567/2015

Héctor Ponce Correa

221          

SUP-JDC-1568/2015

Elsa Nayeli Soria Martínez

222          

SUP-JDC-1569/2015

Dalila Gutiérrez Martínez

223          

SUP-JDC-1570/2015

Claudio López Hurtado

224          

SUP-JDC-1571/2015

Pedro Ruíz Ruíz

225          

SUP-JDC-1572/2015

Marco Antonio Pérez Bernal

226          

SUP-JDC-1573/2015

Rubén Márquez Soto

227          

SUP-JDC-1574/2015

Zenaida López Cruz

228          

SUP-JDC-1575/2015

Ma Refugio Sandoval Correa

229          

SUP-JDC-1576/2015

Verónica Linares López

230          

SUP-JDC-1577/2015

Mireya García Boyso

231          

SUP-JDC-1578/2015

Hermita Gámez Mendoza

232          

SUP-JDC-1579/2015

Silvia Alvarado Mejía

233          

SUP-JDC-1580/2015

Perla Jeannette Solache Hernández

234          

SUP-JDC-1581/2015

Christian Alejandro Sánchez Sánchez

235          

SUP-JDC-1582/2015

María Guadalupe Díaz Vivar

236          

SUP-JDC-1583/2015

Ma Ángela Rodríguez Ávila

237          

SUP-JDC-1584/2015

Alicia González Cruz

238          

SUP-JDC-1585/2015

Adriana Aguilar Reyes

239          

SUP-JDC-1586/2015

Severiana García González

240          

SUP-JDC-1587/2015

Elías Rodríguez Rivera

241          

SUP-JDC-1588/2015

Ma de los Ángeles Rivera Ayala

242          

SUP-JDC-1589/2015

Juan Jose Sandoval García

243          

SUP-JDC-1590/2015

Elías Segundo Quiroz

244          

SUP-JDC-1591/2015

Yesenia Soto Maya

245          

SUP-JDC-1592/2015

Rosa Elvia Maya Gallegos

246          

SUP-JDC-1593/2015

Juan Carlos Mondragón González

247          

SUP-JDC-1594/2015

Adriana Cruz Ramírez

248          

SUP-JDC-1595/2015

Ma Juana García Zuñiga

249          

SUP-JDC-1596/2015

Ana María Mejía Soto

250          

SUP-JDC-1597/2015

Adelaida Hinojosa Martínez

251          

SUP-JDC-1598/2015

Zandra Luz Maya López

252          

SUP-JDC-1599/2015

Miguel Ángel Méndez Maya

253          

SUP-JDC-1600/2015

Nora Patricia Palomares Mejía

254          

SUP-JDC-1601/2015

Fabiola Elizabeth Monje Villaseñor

255          

SUP-JDC-1602/2015

Araceli Hinojosa Cenobio

256          

SUP-JDC-1603/2015

Esmeralda Varela Loza

257          

SUP-JDC-1604/2015

Rita García González

258          

SUP-JDC-1605/2015

Floripes Contreras García

259          

SUP-JDC-1606/2015

Esmeralda Vega Rosas

260          

SUP-JDC-1607/2015

Amalia Mendoza Garduño

261          

SUP-JDC-1608/2015

Eduardo Mancera Hernández

262          

SUP-JDC-1609/2015

Marlon Cruz Martínez

263          

SUP-JDC-1610/2015

José Cuauhtémoc Cruz Camacho

264          

SUP-JDC-1611/2015

Alexis Cruz Martínez

265          

SUP-JDC-1612/2015

Fortino Santa Ana García

266          

SUP-JDC-1613/2015

Luis Felipe Santana Tello

267          

SUP-JDC-1614/2015

Silvia Martínez Caballero

268          

SUP-JDC-1615/2015

Braulio Cruz Martínez

269          

SUP-JDC-1616/2015

David Valdespino Reyes

270          

SUP-JDC-1617/2015

Alicia Reyes García

271          

SUP-JDC-1618/2015

Elvira Hortencia Rodríguez Juárez

272          

SUP-JDC-1619/2015

Adela Maya García

273          

SUP-JDC-1620/2015

Aurora Arias Guijosa

274          

SUP-JDC-1621/2015

Ana María Carmona Arias

275          

SUP-JDC-1622/2015

Ma Mercedes Tello Tello

276          

SUP-JDC-1623/2015

Azucena Arriaga Maya

277          

SUP-JDC-1624/2015

Francisco Javier Arriaga Maya

278          

SUP-JDC-1625/2015

Angélica Arriaga Maya

279          

SUP-JDC-1626/2015

María Concepción Ramírez Franco

280          

SUP-JDC-1627/2015

Adán Correa Sanabria

281          

SUP-JDC-1628/2015

María Concepción Quintero Alanís

282          

SUP-JDC-1629/2015

Floricel Alanís Soto

283          

SUP-JDC-1630/2015

Claudia Maribel Rico Flores

284          

SUP-JDC-1631/2015

Marco Antonio Zerpa Rico

285          

SUP-JDC-1632/2015

Milagros Aguado Ayala

286          

SUP-JDC-1633/2015

Hugo Córdova Calderón

287          

SUP-JDC-1634/2015

Ma Juana García Nuñez

288          

SUP-JDC-1635/2015

Martín Espinoza Romero

289          

SUP-JDC-1636/2015

Rosalinda Flores Procel

290          

SUP-JDC-1637/2015

Reynaldo Reyes Cruz

291          

SUP-JDC-1638/2015

Juan Rafael Zerpa Barrera

292          

SUP-JDC-1639/2015

María Concepción Barrera Hernández

293          

SUP-JDC-1640/2015

Adriana Espinoza Barrera

294          

SUP-JDC-1641/2015

María Guadalupe Arévalo Paniagua

295          

SUP-JDC-1642/2015

María Mercedes Espinoza García

296          

SUP-JDC-1643/2015

Javier Delgado Cruz

297          

SUP-JDC-1644/2015

José Luis Espinoza Barrera

298          

SUP-JDC-1645/2015

María de los Ángeles Soto Ayala

299          

SUP-JDC-1646/2015

Amalia Lizama Alcalá

300          

SUP-JDC-1647/2015

Leocadio González Pérez

301          

SUP-JDC-1648/2015

Marisol Gabriel García

302          

SUP-JDC-1649/2015

Ana Cecilia Díaz Pérez

303          

SUP-JDC-1650/2015

Adán González Pérez

304          

SUP-JDC-1651/2015

Pedro González Pérez

305          

SUP-JDC-1652/2015

Ulises Nava Romero

306          

SUP-JDC-1653/2015

Gerardo García López

307          

SUP-JDC-1654/2015

Rosa María Romero González

308          

SUP-JDC-1655/2015

Gerardo López Cadenas

309          

SUP-JDC-1656/2015

Marisol Ambríz Marmolejo

310          

SUP-JDC-1657/2015

Alfredo Castillo Calderón

311          

SUP-JDC-1658/2015

Jorge Carapia Oliver

312          

SUP-JDC-1659/2015

Gildardo Padilla Moreno

313          

SUP-JDC-1660/2015

Miguel García Hernández

314          

SUP-JDC-1661/2015

Rosa María Horta Tera

315          

SUP-JDC-1662/2015

Jazmín García Horta

316          

SUP-JDC-1663/2015

Daniela Espinoza Cervantes

317          

SUP-JDC-1664/2015

Rosa Elia García Horta

318          

SUP-JDC-1665/2015

Eva Aguilar Huerta

319          

SUP-JDC-1666/2015

Vicente Abel Nava Arroyo

320          

SUP-JDC-1667/2015

Víctor Hugo Guerrero García

321          

SUP-JDC-1668/2015

Néstor Penoelas Belman

322          

SUP-JDC-1669/2015

Sandra Martínez Soto

323          

SUP-JDC-1670/2015

Olga Ma del Pilar Molina Olvera

324          

SUP-JDC-1671/2015

Bulmaro Mercado Zetina

325          

SUP-JDC-1672/2015

José Fernando Hernández Martínez

326          

SUP-JDC-1673/2015

Enedina Solís Soto

327          

SUP-JDC-1674/2015

Javier Martínez Patiño

328          

SUP-JDC-1675/2015

Enrique Martínez Cortez

329          

SUP-JDC-1676/2015

Victorina Patiño Carrillo

330          

SUP-JDC-1677/2015

Verónica Patiño Marín

331          

SUP-JDC-1678/2015

Karina Patiño Marín

332          

SUP-JDC-1679/2015

Salvador Marín Pérez

333          

SUP-JDC-1680/2015

Eufrocina Isidro Doroteo

334          

SUP-JDC-1681/2015

Concepción Regino García

335          

SUP-JDC-1682/2015

María Guadalupe Hernández Gil

336          

SUP-JDC-1683/2015

Mayra Maricela Marín Isidro

337          

SUP-JDC-1684/2015

Eneopoli Soto González

338          

SUP-JDC-1685/2015

Clara Cruz Sánchez

339          

SUP-JDC-1686/2015

Elizabeth Soto González

340          

SUP-JDC-1687/2015

Fidelina González Díaz

341          

SUP-JDC-1688/2015

Odilia Santana Marín

 


 

R E S U L T A N D O:

I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los diputados al Congreso de Michoacán, entre ellos, el de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 12, con cabecera en Hidalgo, Michoacán.

II. Cómputo distrital. El diez de ese mes y año, el 12 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, con sede en Hidalgo, llevó a cabo la sesión permanente de escrutinio y cómputo distrital de la elección de Diputados Locales. En el acta que se elaboró se asentaron los siguientes resultados:

TOTAL DE VOTOS

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

PAN

17,247

Diecisiete mil doscientos cuarenta y siete

PRI

17,517

Diecisiete mil quinientos diecisiete

PRD

19,652

Diecinueve mil seiscientos cincuenta y dos

PT

7,562

Siete mil quinientos sesenta y dos

PVEM

1,590

Mil quinientos noventa

MC

3,259

Tres mil doscientos cincuenta y nueve

PANAL

1,152

Mil ciento cincuenta y dos

MORENA

2,538

Dos mil quinientos treinta y ocho

PH

591

Quinientos noventa y uno

ES

642

Seiscientos cuarenta y dos

SUMA DE VOTOS OBTENIDOS POR

LA COALICIÓN

RESULTADOS DE LA COMBINACIÓN DE LA

COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

PRI-PVEM

590

Quinientos noventa

VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA COALICIÓN

PRI-PVEM

19,697

Diecinueve mil seiscientos noventa y siete

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS

PRI

17,812

Diecisiete mil ochocientos doce

PVEM

1,885

Mil ochocientos ochenta y cinco

SUMA DE VOTOS EN EL DISTRITO OBTENIDOS POR LOS

CANDIDATOS COMUNES

PRD-ES

19

Diecinueve

PT-PH

10

Diez

VOTACIÓN TOTAL DEL CANDIDATO COMÚN

PRD-ES

20,313

Veinte mil trescientos trece

PT-PH

8,163

Ocho mil ciento sesenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

34

Treinta y cuatro

VOTOS NULOS

4,058

Cuatro mil cincuenta y ocho

Votación total

76,461

Setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y uno

III. Juicio de inconformidad. El dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra del resultado del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Uninominal 12, con cabecera en Hidalgo, Michoacán y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la candidata postulada por el Partido de la Revolución Democrática en candidatura común con el Partido Encuentro Social.

IV. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El diecinueve de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad antes señalado, por medio del cual declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas contigua 3 de la sección 481, contigua 3, de la sección 502, al considerar que se integraron indebidamente; modificó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital debido a la votación anulada.

El cómputo Distrital modificado es el siguiente:

TOTAL DE VOTOS

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

PAN

17,058

Diecisiete mil cincuenta y ocho

PRI

17,430

Diecisiete mil cuatrocientos treinta

PRD

19,534

Diecinueve mil quinientos treinta y cuatro

PT

7,506

Siete mil quinientos seis

PVEM

1,576

Mil quinientos setenta y seis

MC

3,228

Tres mil doscientos veintiocho

PANAL

1,139

Mil ciento treinta y nueve

MORENA

2,496

Dos mil cuatrocientos noventa y seis

PH

588

Quinientos ochenta y ocho

ES

636

Seiscientos treinta y seis

SUMA DE VOTOS OBTENIDOS POR

LA COALICIÓN

RESULTADOS DE LA COMBINACIÓN DE LA

COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

PRI-PVEM

590

Quinientos noventa

VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA COALICIÓN

PRI-PVEM

19,596

Diecinueve mil quinientos noventa y seis

SUMA DE VOTOS EN EL DISTRITO OBTENIDOS POR LOS

CANDIDATOS COMUNES

PRD-ES

19

Diecinueve

PT-PH

10

Diez

VOTACIÓN TOTAL DEL CANDIDATO COMÚN

PRD-ES

20,189

Veinte mil ciento ochenta y nueve

PT-PH

8,104

Ocho mil ciento cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

34

Treinta y cuatro

VOTOS NULOS

4,617

Cuatro mil seiscientos diecisiete

Votación total

76,461

Setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y uno

 

Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional local confirmó la declaración de validez de la elección de diputados impugnada.

 

V. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de julio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional y Salvador Peña Ramírez, promovieron juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, en contra de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior. Los medios de impugnación de referencia se radicaron ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, estado de México, en los expedientes identificados con las claves ST-JRC-158/2015 y ST-JDC-496/2015.

 

VI. Sentencia impugnada. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, la Sala Regional responsable dictó sentencia en los medios de impugnación antes señalados, declarando la nulidad de la votación emitida a favor del partido político denominado Encuentro Social, y por consiguiente, modificó el cómputo de la elección para quedar en los términos siguientes:

 

Partido

Votos

Número

Letra

PAN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

17058

Diecisiete mil cincuenta y ocho

PRI-PVEM

PRI-PVEM

19596

Diecinueve mil quinientos noventa y seis

PRD

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

19553

Diecinueve mil quinientos cincuenta y tres

PT-PH

PT-HUMANISTA

8104

Ocho mil ciento cuatro

MC

MOVIMIENTO CIUDADANO

3228

Tres mil doscientos veintiocho

PANAL

NUEVA ALIANZA

1139

Mil ciento treinta y nueve

MORENA

MORENA

2496

Dos mil cuatrocientos noventa y seis

ES

ENCUENTRO SOCIAL

0

Cero

NO REG

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

34

Treinta y cuatro

NULOS

VOTOS NULOS

5253

Cinco mil doscientos cincuenta y tres

TOTAL

VOTACIÓN TOTAL

76461

Setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y uno

 

 

 

 

 

 

 

 

Con base en lo anterior, la Sala Regional responsable, revocó la expedición de la constancia correspondiente a la fórmula de candidatos postulada en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática y Encuentro Social, y ordenó al Instituto Electoral en el Estado de Michoacán expedir y entregar la correspondiente constancia integrada por los candidatos de la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

VII. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de agosto del presente año, Belén Irineo Cornelio, y los demás ciudadanos precisados en el proemio de la presente ejecutoria, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, estado de México.

VIII. Recepción y turno. El veintinueve de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEPJF-ST-SGA-3498/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la señalada sala Regional, por medio del que remitió a este órgano jurisdiccional los escritos de demanda precisados en el proemio de esta ejecutoria.

El mismo día, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en la parte inicial de esta sentencia, así como turnarlos a la Magistrada y Magistrados de este órgano jurisdiccional, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos por Belén Irineo Cornelio y otros ciudadanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de diversas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidas por ciudadanas y ciudadanos a fin de controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en la que alegan, entre otras cuestiones, la presunta violación a su derecho al voto activo, al haberse determinado la nulidad de la votación de los sufragios que afirman haber emitido a favor de un partido político.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda presentados por los ciudadanos promoventes, se advierte que controvierten la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, estado de México, en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-158/2015, y acumulado.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado, manifestar agravios relacionados en contra de la sentencia impugnada, e identificar a la misma autoridad como responsable, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decrete la acumulación de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1348/2015, al SUP-JDC-1688/2015, al diverso SUP-JDC-1348/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior arriba a la conclusión de que se deben desechar de plano las demandas que dieron origen a los expediente de los medios de impugnación identificados en el proemio de la presente ejecutoria, porque del análisis de los escritos respectivos se advierte la notoria improcedencia del juicio, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso g) y 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las disposiciones jurídicas de referencia se desprende que un medio de impugnación es notoriamente improcedente, cuando se concreta alguna de las hipótesis expresamente previstas en la propia Ley adjetiva electoral federal, como causal de inviabilidad del juicio o recurso y también cuando esa improcedencia deriva de las disposiciones de dicho ordenamiento jurídico, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda.

En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que éstos serán desechados de plano cuando la causa de notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

Al respecto, se estima que las causas de improcedencia derivan de la ley por las razones siguientes:

a) Porque en la ley no se establece expresamente, que a través del juicio o recurso se pueda controvertir el acto reclamado.

b) En la ley se prevé que el acto o resolución es inimpugnable.

c) Cuando no se colma alguno de los supuestos o requisitos de procedencia.

El primer supuesto se surte en el caso ya que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, pues la Constitución y ley no prevén que tal vía haya sido creada para impugnar las resoluciones dictadas por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.

Por otra parte, en el artículo 79, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano haga valer pretendidas violaciones a sus derechos: de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

En los enunciados jurídicos de los preceptos citados no se advierte, ni expresa ni implícitamente, que el juicio ciudadano sea el medio a través del cual se puedan impugnar las resoluciones o sentencias que emitan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque son, precisamente, los órganos jurisdiccionales que tienen la competencia legal para resolver esa clase de juicios; lo que imposibilita jurídicamente que las Salas Regionales adquieran la calidad de autoridades responsables y que sus resoluciones constituyan actos reclamados en un juicio ciudadano.

De ahí que se afirme que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no sea procedente para impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, ya que la ley no prevé tal proceder.

Además, de lo previsto en el indicado artículo 25, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables; por tanto, la regla es que esas sentencias son inmutables.

La excepción a la regla es que las sentencias de fondo, de las Salas Regionales, son impugnables mediante recurso de reconsideración, en términos de lo previsto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, en el caso no cabe dicho recurso, como se verá.

El recurso de reconsideración previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es el medio a través del cual es viable jurídicamente impugnar las resoluciones dictadas por las Salas Regionales.

De acuerdo con el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como con la jurisprudencia 1/975, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[1], eventualmente es factible reencauzar un medio de impugnación, cuando por error la parte actora manifestó o eligió una vía distinta a la que procede legalmente.

En este orden de ideas, al ser notoriamente improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en condiciones ordinarias, lo conducente sería reencauzar el juicio ciudadano a recurso de reconsideración, dado que las y los promoventes formulan diversas manifestaciones en contra de la sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional responsable.

Sin embargo, en el presente caso resulta innecesario el reencauzamiento del juicio ciudadano a recurso de reconsideración, dada la notoria improcedencia de este último por no colmar los presupuestos de ley.

Ello, porque como se adelantó, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los diversos criterios emitidos por esta Sala Superior, en contra de las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede el recurso de reconsideración, como el medio de impugnación a través del cual sus determinaciones, entre otros efectos, se pueden revocar, modificar o confirmar por esta Sala Superior.

No obstante lo anterior, en la especie, dicha actuación no es factible, en virtud de que el citado recurso de reconsideración resultaría improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, 10, apartado 1, inciso b), en relación con los diversos 61 y 68 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el actor carezca de interés jurídico, como se demuestra a continuación.

Los ciudadanos promoventes solicitan la revocación de la sentencia de veinticuatro de agosto del presente año, emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, por la que se revocó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, entre otros, decretó la nulidad de la votación emitida a favor del partido político denominado Encuentro Social, derivado de que al tratarse de un partido político que contendía por primera ocasión en una elección en esa entidad federativa, se encontraba impedido para postular candidaturas comunes con diversas fuerzas políticas, motivo por el cual, modificó el cómputo distrital de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el 12 distrito electoral con cabecera en Hidalgo, Michoacán, revocó la expedición de la constancia correspondiente a la fórmula de candidatos postulada en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática y Encuentro Social, y ordenó al Instituto Electoral en el Estado de Michoacán expedir y entregar la correspondiente constancia integrada por los candidatos de la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

La pretensión final de los ciudadanos consiste en que se revoque la sentencia que cuestionan, para el efecto de que los votos que afirman haber emitido a favor del señalado partido político se computen, y en consecuencia, se confirme el triunfo en la elección del candidato postulado en común por los partidos de la Revolución Democrática y Encuentro Social.

Esta Sala Superior, concluye que las actoras y los actores carecen de interés jurídico para promover el presente asunto, porque este tribunal ha reconocido que el sistema jurídico electoral mexicano de tutela de derechos fundamentales en materia político-electoral de los ciudadanos, los ciudadanos únicamente están autorizados y tienen interés jurídico para la defensa de sus propios derechos, y siempre que con ello exista la posibilidad de conseguir una reparación individual sin incidir en la esfera jurídica de otros ciudadanos, máxime que están jurídicamente imposibilitados para ejercer acciones de interés colectivo o difuso.

En el caso, las y los enjuiciantes pretenden la modificación de una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal, por la que modificó los resultados de un cómputo distrital de la elección de diputado local en Michoacán, se involucra el derecho de todos los integrantes del distrito en que se llevó a cabo la elección, lo que hace evidente la improcedencia del medio impugnativo, ya que los ciudadanos carecen de la autorización legal para defender ese tipo de intereses, y la posible lesión a sus derechos, jurídicamente, no podría ser reparada de manera individualizada, ante lo cual, el juicio resulta improcedente.

Cabe señalar que, en el caso concreto, el planteamiento de los actores es objeto de tutela judicial al estudiarse la demanda del recurso de reconsideración radicado ante este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-REC-622/2015, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, en el artículo 10, apartado 1, inciso b), citado, se establece la improcedencia del juicio cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

El interés jurídico para promover el juicio es de naturaleza individual; en ese sentido el señalado presupuesto procesal, en términos de ley, se actualiza cuando un justiciable promueve un medio de impugnación en contra de un acto que genera una afectación individualizada a su esfera de derechos, y cuya reparación no requiere modificar la esfera jurídica de una colectividad o de la sociedad en general, pues para esto último no está autorizado.

Lo anterior, salvo en aquellos casos en los que el promovente cuente con el derecho de ejercer acciones tuitivas en beneficio de intereses difusos de la colectividad, como es el caso de los partidos políticos, cuando controvierten actos relativos a los procesos electorales, en los que acuden en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general, o en el caso de ciudadanos que se considere que históricamente se han encontrado en desventaja.

Lo anterior, porque esta Sala Superior ha evidenciado, mediante la interpretación sistemática de los artículos 41 y 99 de la Constitución y de la Ley de la materia, que por regla general los partidos políticos son los que están legitimados para la presentación de los juicios o interposición de los recursos que forman el sistema de medios de impugnación en la materia y a los que se reconoce el interés para hacerlo, en defensa de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía o de su acervo individual.

En cambio, la apertura de los medios de defensa a los ciudadanos y el interés jurídico para hacerlos valer se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o aquellos supuestos en los que se cause un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio.

En esta hipótesis, de existir la posibilidad de que la restitución de derechos sea efectiva mediante el acogimiento de la cuestión concreta y la anulación del acto o resolución combatidos, es necesario que no se involucre el interés de una colectividad o la ciudadana en general, ni alterar en lo sustancial las determinaciones tomadas para la organización, preparación o resultados de un proceso o del sistema electoral con efectos generales, de lo cual se sigue que la restitución del supuesto derecho electoral individual.

Esto es, en los medios de impugnación en materia electoral promovidos por ciudadanos, no pueden analizarse actos y resoluciones en que la posible afectación de derechos no se pueda individualizar al propio ciudadano o a un grupo o sector discriminado al cual pertenezca, o en los que la lesión incida sobre la persona sólo por su pertenencia indisoluble a un conjunto de ciudadanos, miembros de una colectividad o partido.

En el caso, los actores no se duelen de una afectación individualizada de su derecho a asociarse políticamente, ni de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, ni de alguno otro personal o patrimonial, ya que pretenden controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, por la que modificó el cómputo de una elección de diputado local por el principio de mayoría relativa.

En ese sentido, los promoventes no sólo pretenden la supuesta reparación de sus derechos político-electorales, sino una modificación colectiva del resultado de la elección, incluso, con la consecuente afectación en el derecho de los demás ciudadanos, por la posible modificación a la integración del Congreso local; para lo cual, carecen de autorización legal, al margen de que pudiera considerarse una petición legitima, pues la realización de ese tipo de modificaciones sólo puede realizarse a instancia de sujetos con el interés jurídico que les permite impugnar cuestiones de interés general.

De aceptarse lo contrario, se estaría otorgando interés jurídico a los actores, para promover en defensa de la colectividad, para lo cual, como se indicó, no están autorizados, ya que la defensa de ese tipo de intereses sólo concierne a los partidos políticos, como entidades de interés público, pues como esta Sala Superior lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, los militantes de los partidos políticos o los ciudadanos en general no son titulares de las llamadas acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos.

De ahí que se actualice la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de los actores para promover algún medio de impugnación en materia electoral por el que puedan alcanzar su pretensión.

En efecto, todos los argumentos que los promoventes exponen en sus respectivos escritos de demanda, en los cuales basan su pretensión jurídica, tienden a tratar de demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, en razón de que, desde su perspectiva, no se debió decretar la nulidad de la votación emitida a favor del partido político Encuentro Social, en la elección mencionada,

Consecuentemente, se insiste, no es posible, jurídicamente, que a través de juicios como el presente, se impugnen, en última instancia los resultados de una elección constitucional modificados por un órgano jurisdiccional, tal como lo constituye la pretensión de los accionantes.

En este sentido, en principio, para el conocimiento del medio de impugnación cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad controvertido y que la afectación que resiente en sus derechos es actual y directa.

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, ya que sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

Por tanto, sólo está en circunstancias de instaurar un juicio procedente, quien tiene interés jurídico y expone la existencia de un agravio, afectación o lesión en su ámbito de derechos. Ese interés no cobra vigencia cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, de ahí que proceda el desechamiento de la demanda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1349/2015, al SUP-JDC-1688/2015, al diverso SUP-JDC-1348/2015. Por lo tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE, a las partes y demás interesados, en términos de la ley.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, haciendo propio el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, página 434.