JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1348/2021 Y ACUMULADOS
PROMOVENTES: ALEJANDRO ANTONIO TORRES Y OTROS CIUDADANOS
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO
COLABORARON: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ Y JAVIER CUAHONTE CÁRDENAS
Ciudad de México, uno de noviembre de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca las respuestas emitidas por la Dirección Ejecutiva, para los efectos precisados.
Mediante diversos oficios,[2] la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva informó a los promoventes que no eran procedentes sus avisos de intención para participar en el proceso de revocación de mandato, dado que los motivos y causas que sustentan sus respectivas peticiones consisten en brindar apoyo al actual titular de la Presidencia de la República para que permanezca en el cargo, lo que estimó contrario a la finalidad que persigue el instrumento de revocación de mandato.
De la narración de hechos que realizan los actores, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Lineamentos. A través del acuerdo INE/CG1444/2021, el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo 2018-2024,[3] así como el Anexo técnico para las actividades relacionadas con la captación y verificación de las firmas de apoyo de la ciudadanía respectiva.[4]
2. Expedición de la Ley Federal de Revocación de Mandato. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se expidió la Ley Federal de Revocación de Mandato.
3. Modificación de Lineamientos. En atención a ello, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno y mediante acuerdo INE/CG1566/2021, el Consejo General del INE modificó los Lineamientos.
4. Plan integral y calendario. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG1614/2021 mediante el que se emitieron el Plan integral y calendario del proceso de revocación de mandato del Presidente de la República 2021-2022.
5. Peticiones. Los actores presentaron ante el INE sendos avisos de intención para participar en el proceso de revocación de mandato:
Expediente | Promovente | Presentación del aviso | |
SUP-JDC-1348/2021 | Alejandro Antonio Torres | 15/octubre | Ante la 19 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México |
SUP-JDC-1354/2021 | Jorge René González Hernández | 14/octubre | Ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nuevo León |
SUP-AG-248/2021 | Sandra Alicia Rodríguez Bermúdez | 13/octubre | Ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato |
SUP-AG-249/2021 | Victoria Martínez Alba | ||
SUP-RRV-8/2021 | Obdulia Becerra Ramírez | 15/octubre | Ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua |
6. Actos impugnados. Mediante oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/11417/2021, INE/DEPPP/DE/DPPF/11066/2021, INE/DEPPP/DE/DPPF/10866/2021, INE/DEPPP/DE/DPPF/10865/2021 e INE/DEPPP/DE/DPPF/11552/2021, la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva informó a los actores que no resultaban procedentes sus avisos de intención para participar en el proceso de revocación.
7. Demandas. Inconformes con las respuestas, los actores presentaron demandas, de acuerdo con lo que se precisa en el punto siguiente.
1. Turno. Mediante acuerdos de veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente turnó los expedientes a la ponencia a cargo del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
Expediente | Promovente | Oficio impugnado | Presentación de la demanda |
SUP-JDC-1348/2021 | Alejandro Antonio Torres | INE/DEPPP/DE/DPPF/11417/2021 | 25/octubre |
SUP-JDC-1354/2021 | Jorge René González Hernández | INE/DEPPP/DE/DPPF/11066/2021 | |
SUP-AG-248/2021 | Sandra Alicia Rodríguez Bermúdez | INE/DEPPP/DE/DPPF/10866/2021 | 21/octubre |
SUP-AG-249/2021 | Victoria Martínez Alba | INE/DEPPP/DE/DPPF/10865/2021 | |
SUP-RRV-8/2021 | Obdulia Becerra Ramírez | INE/DEPPP/DE/DPPF/11552/2021 | 26/octubre |
2. Reencauzamiento. Mediante Acuerdo de Sala, este órgano jurisdiccional reencauzó los asuntos generales SUP-AG-248/2021 y SUP-AG-249/2021, así como el recurso de revisión SUP-RRV-8/2021, a juicios ciudadanos, por ser la vía idónea para controvertir las determinaciones vinculadas con el proceso de revocación de mandato, con lo cual se integraron los expedientes SUP-JDC-1362/2021, SUP-JDC-1363/2021 y SUP-JDC-13642021, respectivamente.
Ello, conforme con los artículos 35, fracción IX; 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley de medios; así como 55, fracción I y 59 de la Ley Federal de Revocación de Mandato y en atención a la consulta competencial formulada por la Sala Monterrey al remitir el juicio ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1354/2021.[6]
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
VI. RADICACIÓN, ADMISIÓN Y CIERRE
En términos de los artículos 17 de la Constitución general y 19 de la Ley de medios, y en atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se i) radican los juicios SUP-JDC-1348/2021, SUP-JDC-1354/2021, SUP-JDC-1362/2021, SUP-JDC-1363/2021 y SUP-JDC-13642021, ii) ordena integrar las constancias atinentes y iii) admiten a trámite y, al estar debidamente integrados los expedientes, se declara cerrada la instrucción.[8]
Esta Sala Superior considera que procede acumular la totalidad de juicios ciudadanos, dada la conexidad en la causa, en razón de la identidad en la autoridad responsable y el contenido de los oficios impugnados, así como por resultar conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.[9]
Ello, porque se controvierten los oficios emitidos por la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva, a través de los cuales informó a los actores que sus avisos de intención para participar en el proceso de revocación de mandato eran improcedentes, porque los motivos y causas que sustentan sus respectivas peticiones consisten en brindar apoyo al actual titular de la Presidencia de la República para que permanezca en el cargo, lo que estimó contrario a la finalidad que persigue el instrumento de revocación de mandato.
De esta manera, es posible conocer y resolver en forma conjunta las impugnaciones para evitar la emisión de resoluciones contradictorias y garantizar la pronta y expedita administración de justicia.
En consecuencia, los expedientes SUP-JDC-1354/2021, SUP-JDC-1362/2021, SUP-JDC-1363/2021 y SUP-JDC-13642021, se deben acumular al diverso SUP-JDC-1348/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.
Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
VIII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Los juicios ciudadanos cumplen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de medios, como se evidencia a continuación.
1. Forma. Se cumplen los requisitos formales, porque las demandas se presentaron por escrito, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los actores; se identifican los actos reclamados y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.
En el caso de los juicios SUP-JDC-1348/2021 y SUP-JDC-1354/2021, se considera válida la presentación ante la Sala Superior y la Sala Regional Monterrey, respectivamente, con base en la jurisprudencia 43/2013, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.
En los casos restantes, es válida la presentación ante las Juntas locales y distritales del INE, en atención a que los artículos 23 de los Lineamientos y 7 del Anexo técnico otorgan la atribución a tales órganos de recibir los avisos de intención y remitirlos a la Dirección Ejecutiva, por lo que por igualdad de razón debe considerarse que también puede fungir como auxiliar de la autoridad emisora del oficio reclamado para la recepción de los medios de impugnación respectivos, a fin de garantizar una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia. [10]
En el entendido que los promoventes, efectivamente presentaron sus avisos de intención ante las Juntas Distrital Ejecutiva 03 en Guanajuato y Local Ejecutiva en Chihuahua, como se precisó en el apartado de antecedentes.
2. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque las demandas se presentaron dentro del plazo legal, como se expone a continuación:
Expediente | Notificación del oficio impugnado[11] | Presentación de la demanda | Autoridad ante la que se presentó la demanda |
SUP-JDC-1348/2021 | 22/octubre | 25/octubre | Sala Superior |
SUP-JDC-1354/2021 | 21/octubre | 25/octubre | Sala Monterrey |
19/octubre | 21/octubre | 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato | |
SUP-JDC-1363/2021 | 19/octubre | 21/octubre | |
SUP-JDC-1364/2021 | 21/octubre | 26/octubre | Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua |
Cabe señalar que en el caso sólo se computaran los días hábiles, excluyendo sábados y domingos.
Si bien el artículo 7 de la Ley de medios[12] establece que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles,[13] precepto aplicable para el procedimiento de revocación de mandato, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Revocación de Mandato[14], lo cierto es que lo previsto en el artículo 6 de los Lineamientos pudo generar incertidumbre y confusión en los actores, por lo que se debe atender a una interpretación pro persona y pro actione.
El citado artículo 6 de los Lineamientos establece lo siguiente:
Artículo 6. El cómputo de los plazos previstos para el desarrollo del proceso de RM, se entenderán en la consideración de días hábiles, salvo en los casos de los artículos 17, 22, 34, 37, 41 y 52 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
Como se puede advertir, conforme a este numeral, la regla para el cómputo de plazos es considerar únicamente los días hábiles, tomando como excepción (cómputo de todos los días y horas) conforme a los preceptos de la ley citados, los casos siguientes:
Plazo de tres días naturales para subsanar prevención en caso de que la solicitud no indique el nombre de la persona representante, sea ilegible o no acompañe firma alguna de apoyo.
Plazo de treinta días para que el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verifique que los nombres de quienes hayan suscrito la petición de revocación de mandato aparezcan en la lista nominal de electores y que corresponda a los porcentajes requeridos.
La prohibición dentro de los tres días naturales anteriores a la jornada de revocación de mandato y hasta el cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, para la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de las y los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.
El plazo de quince días anteriores a la jornada de revocación de mandato para que las papeletas se encuentren en los Consejos Distritales.
La posibilidad de sustituir hasta el día anterior al de la jornada de la revocación de mandato la integración de las mesas directivas de casilla.
El cómputo ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la jornada de revocación de mandato por parte de los Consejos Distritales.
Como se puede advertir, aun cuando en el aludido artículo 6 de los Lineamientos no se encuentra comprendida, entre los supuestos, para considerar todos los días como hábiles para el cómputo de plazos, la promoción de los juicios y recursos para controvertir la resolución negativa a los avisos de intención para participar en el proceso de revocación de mandato, el precepto pudo generar confusión en los promoventes.
Ahora bien, del artículo 1° de la Constitución general se advierte que las normas atinentes a derechos humanos se deben interpretar de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo caso a las personas con la protección más amplia y extensiva de los derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 17 constitucional, en su párrafo segundo establece el derecho fundamental de acceso efectivo a la impartición de justicia a cargo de los tribunales, el que, si bien habrá de sujetarse a los plazos y términos que fijen las leyes, éstos últimos no podrán constituir cargas extraordinarias que impidan o restrinjan injustificadamente el ejercicio de tal derecho a los interesados.
Así, cuando en el citado artículo 17 se emplea la expresión “en los plazos y términos que fijen las leyes” para referir la manera en que los tribunales impartirán justicia a toda persona que ejerza ese derecho fundamental, debe entenderse que tales acotaciones aluden, en aras de la certeza y la seguridad jurídica, a que las pretensiones que una persona pudiera reclamar deberán ser deducidas dentro de periodos ciertos y preestablecidos claramente, o bien, bajo determinados requisitos, pero en modo alguno a que tales condicionantes se traduzcan en la imposición injustificada de limitaciones o cargas innecesarias por parte del legislador, a grado tal que hagan nugatorio el ejercicio pleno y eficaz del citado derecho humano de acceso a la administración de justicia.
Asimismo, este principio protege al justiciable en los casos en los que no exista claridad respecto a si un asunto es o no procedente, en particular cuando se genere incertidumbre o confusión en cuanto a la forma en la que se deben computar los plazos para la promoción de los juicios y recursos, como acontece en el caso.[15]
Por tanto, en aras de privilegiar los derechos de acción y de acceso a la justicia, se considera que en el caso solo se deben computar los días hábiles, excluyendo sábados y domingos, con lo cual los juicios ciudadanos son oportunos.
3. Legitimación e interés. Los actores están legitimados para promover los juicios, porque se trata de ciudadanas y ciudadanos que acuden por propio derecho y cuentan con interés jurídico, porque controvierten las respuestas emitidas por la Dirección Ejecutiva que recayeron a las consultas que formularon sobre su participación en el proceso de revocación de mandato.
4. Definitividad. Los actos impugnados son definitivos y firmes, porque no se prevé algún recurso o medio que pueda ser agotado por los actores, previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO
Los promoventes formulan los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación:
SUP-JDC-1348/2021 (Alejandro Antonio Torres)
Exceso en facultades de revisión. A partir de la normativa citada en la respuesta, no es posible advertir facultad del INE para declarar improcedente una petición de solicitud de revocación de mandato, ya que del artículo 55, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se obtiene que la Dirección Ejecutiva tiene facultades, pero entre ellas no está calificar los motivos de la ciudadanía para ejercer el derecho previsto en el artículo 35, fracción IX de la Constitución general.
Si bien del artículo 18 de los Lineamientos pareciera que la autoridad responsable cuenta con la atribución de analizar las peticiones de intención presentadas por la ciudadanía interesada, lo cierto es que tal facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada a lo establecido en la legislación federal y los Lineamientos.
En el anexo técnico de los Lineamientos, no se desprende la obligación de manifestar causas y motivos para la solicitud de revocación de mandato, sino solo la presentación del formato con firma autógrafa.
La responsable vulnera el principio de legalidad al declarar la improcedencia del escrito, con base en una facultad inexistente, por lo que lo procedente es revocar el oficio impugnado y ordenar la emisión de uno nuevo en el que se admita su petición.
Falta de fundamentación y motivación. El oficio impugnado carece de fundamentación y motivación, pues los preceptos invocados por la autoridad no otorgan la base para fundar su decisión.
Incongruencia. La improcedencia del escrito constituye un obstáculo y es incongruente, porque la revocación de mandato recae en la colectividad, no es una decisión de una persona, por lo que, contrario a lo señalado por la responsable, la preferencia que se pueda tener no impacta en la decisión tomada por la colectividad, de ahí que se obstaculizan sus derechos políticos.
SUP-JDC-1354/2021 (Jorge René González Hernández)
Indebido estudio de la solicitud. Es indebido el estudio de la causa de pedir, porque es clara la intención de participar en el proceso de recolección de firmas, no como sesgadamente lo hacer ver el INE al señalar que lo que pretende es extender el mandato del Presidente de la República, lo cual es falso e interpretativo.
La autoridad no debe realizar un juicio sobre la solicitud de manera sesgada, sino bajo el principio pro persona y libertad de participación.
Contrario a lo que expone el INE, lo que no quiere el actor es que el Presidente esté en el cargo más tiempo del que constitucionalmente debe estar.
Vulneración al derecho de participar. Se transgrede el derecho de participar como promovente de la revocación de mandato, pese a que las restricciones de derechos deben realizarse a través de un test de proporcionalidad.
El INE debió prevenirlo y no restringir su derecho, lo que vulnera el principio de progresividad.
SUP-JDC-1362/2021 y SUP-JDC-1363/2021 (Sandra Alicia Rodríguez Bermúdez y Victoria Martínez Alba)
Existe un error en la interpretación de su petición, la cual radica en fortalecer la democracia participativa de la ciudadanía como un ejercicio constitucional.
El oficio carece de fundamentación y motivación, aunado a que interpreta incorrectamente su petición.
Es inexacta la aplicación de los preceptos legales con los cuales la funcionaria pretende sustentar su interpretación.
SUP-JDC-1364/2021 (Obdulia Becerra Ramírez)
De la normativa no se desprende la obligación de manifestar causas y motivos para la solicitud de revocación de mandato, sino únicamente el formato con firma autógrafa, lo cual fue debidamente presentado ante la autoridad electoral.
La autoridad la deja en estado de indefensión porque no se configura la omisión que señala, porque en el formato redactado y proporcionado por el INE, es posible advertir que manifestó los motivos por los cuales considera que se debe activar el mecanismo de participación ciudadana señalado en la Ley Federal de Revocación de Mandato.
Se vulneran sus derechos, al exigirle un estándar desconocido e ilegalmente alto para tener por satisfecho un requisito que no está previsto en algún ordenamiento.
Al no existir la omisión señalada, se debe continuar con el trámite de su solicitud declarándola procedente.
2. Contenido de los oficios impugnados
En los oficios controvertidos, la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva informó a los actores que no resultaron procedentes sus respectivos avisos de intención para participar en el proceso de revocación de mandato, con base en lo que se sintetiza enseguida:
Citó como fundamento lo dispuesto por los artículos 55, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con el artículo 35, fracción IX y 41, párrafo tercero, base V, apartado B, inciso c), de la Constitución general; así como 18, fracción I de los Lineamientos.
Precisó que los motivos y causas que cada uno de los ciudadanos y ciudadanas adujo para la presentación de la solicitud consistieron en brindar su apoyo al actual titular de la Presidencia para que permanezca en el cargo o se extienda su mandato, lo cual era contrario al espíritu de la revocación de mandato, procedimiento por el que la ciudadanía pueden destituir, mediante su voto, a un funcionario público antes de que concluya el periodo para el cual fue electo.
Lo anterior con sustento en los artículos tercero transitorio[16] del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas disposiciones de la Constitución general, en materia de consulta popular y revocación de mandato, y 5 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.[17]
En consecuencia, concluyó que si la pretensión de los actores y actoras era que el Presidente permanezca en su cargo, ésta es contraria a la finalidad que persigue el instrumento de revocación de mandato, por lo que, con fundamento en las normas constitucionales y legales mencionadas, consideró que los avisos de intención no resultaban procedentes.
3. Pretensión y causa de pedir
La pretensión de los promoventes es que se revoquen las respuestas emitidas por la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva, mediante las cuales consideró improcedentes sus avisos de intención para participar en el proceso de revocación de mandato, dado que los motivos y causas que sustentan sus respectivas peticiones consisten en brindar apoyo al actual titular de la Presidencia de la República para que permanezca en el cargo, lo que estimó contrario a la finalidad que persigue el instrumento de revocación de mandato.
En tanto que su causa de pedir la sustentan en que tales respuestas carecen de fundamentación y motivación, ya que, en su opinión, fue indebido que la Dirección Ejecutiva se pronunciara sobre los motivos y causas que expusieron en sus escritos, a fin de declarar la improcedencia de sus avisos de intención para participar en el proceso de revocación de mandato.
X. ESTUDIO DE FONDO
1. Tesis de la decisión
Esta Sala Superior considera que no resulta jurídicamente válido que la Dirección Ejecutiva negara las solicitudes de los ahora actores, porque la manifestación de los motivos y causas en la etapa de presentación del aviso de intención para participar en la revocación de mandato no es un requisito que las personas deban cumplir, por lo que se deben revocar las respuestas impugnadas.
Los promoventes presentaron sus respectivos avisos de intención para participar en el proceso de revocación de mandato 2021-2022, a través del formato aprobado por el INE.
En el apartado en que se les solicitó manifestar “los motivos y causas para la presentación de la solicitud de Revocación de Mandato del cargo de Presidente de la República por pérdida de confianza” indicaron lo que se transcribe a continuación:
Expediente | Motivos y causas |
SUP-JDC-1348/2021 Alejandro Antonio Torres | “La necesidad de tener un mecanismo democrático que permita a la ciudadanía decidir si continúa el proyecto que encabeza el actual Presidente de la República. Con ello, se fortalecerá la democracia en México. |
SUP-JDC-1354/2021 Jorge René González Hernández | “Participar para que continúe el Presidente por lo tanto es mi intención participar en el proceso de recolección de firmas para la revocación de mandato. Inscribirme como promovente” |
SUP-JDC-1362/2021 Sandra Alicia Rodríguez Bermudez | “Apoyar al Lic. Andrés Manuel López Obrador. Que se tome en cuenta al pueblo para todas las decisiones importantes que se tomen en nuestro país. Tener una verdadera democracia” |
SUP-JDC-1363/2021 Victoria Martínez Alba | “Mi interés para ser promovente son: Yo quiero que el presidente actual termine su mandato y de esta manera quiero brindarle mi apoyo para su ratificación en su mandato”. |
SUP-JDC-1364/2021 Obdulia Becerra Ramírez | “Mi solicitud es con la intención de refrendar mi apoyo al Lic. Andrés Manuel López Obrador y que concluya su mandato constitucional como Presidente de la República hasta el año 2024”. |
En atención a ello, mediante los oficios controvertidos, la Dirección Ejecutiva dio respuesta en el sentido de declarar improcedente cada uno de los correspondientes avisos de intención, al estimar que los motivos y causas que expusieron eran contrarios a la finalidad de la figura de revocación de mandato, porque su finalidad era que el titular de la Presidencia de la República permaneciera en el cargo.
Ahora bien, los artículos 4 y 29 de la Ley Federal de Revocación de Mandato disponen que corresponde al Consejo General del INE la organización y desarrollo de este procedimiento, particularmente aprobar los Lineamientos o acuerdos necesarios para su desarrollo.
En específico, el artículo 11 de la citada Ley Federal dispone que las ciudadanas y ciudadanos interesados en presentar la solicitud deberán informar al Instituto durante el primer mes posterior a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular de la Presidencia de la República.
El segundo párrafo del citado artículo establece que, de forma inmediata y sin mayor trámite, el Instituto les proporcionará el formato autorizado para la recopilación de firmas y les dará a conocer de forma detallada el número mínimo de firmas de apoyo requeridas y cada una de las variantes que deberán reunir para la procedencia de su solicitud, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 7 de ese ordenamiento.
Al efecto, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos y el respectivo Anexo técnico en los que definió las etapas y las atribuciones de las áreas del INE que participarán en la organización del referido proceso.
Así, el artículo 12 del Anexo técnico, dispone la documentación y demás requisitos que debe cumplir el aviso de intención que presente la ciudadanía interesada en particular, en los términos siguientes:
Artículo 12. El aviso de intención deberá dirigirse al Consejo General del INE y podrá entregarse a la DEPPP, en las oficinas ubicadas en Calle Moneda número 64, Colonia Tlalpan Centro I, Alcaldía Tlalpan, C.P 14000, Ciudad de México, o en su caso, en las Juntas Locales o Distritales Ejecutivas conforme a lo siguiente:
a) En original, en el formato señalado como Anexo 1 del presente Anexo Técnico con firma autógrafa de la persona promovente o su representante legal.
b) Los promoventes proporcionarán una cuenta de correo electrónico, así como el tipo de cuenta de usuario para autenticarse a través de Google, Facebook o Twitter, toda vez que dicho correo será fundamental para el acceso a la aplicación informática que deberá utilizarse para recabar las firmas de apoyo de la ciudadanía.
c) Deberá acompañarse de la documentación siguiente:
1. Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar de la persona promovente o de quien, en su caso, funja como representante legal de la organización o asociación civil, así como del documento que acredite su personalidad.
2. En el caso de asociaciones civiles: Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil que respalda a la persona promovente. La Asociación Civil deberá tener un objeto social relacionado con la promoción de la participación ciudadana en asuntos de interés público, de la vida democrática y de la cultura político-electoral.
3. En el caso de organizaciones:
a) Original o copia certificada del acta o minuta de asamblea que acredite fehacientemente la constitución de la organización, cuyo fin u objeto social se encuentre relacionado con la promoción de la participación ciudadana en asuntos de interés público, de la vida democrática y de la cultura político-electoral;
b) Original o copia certificada del acta o minuta de la asamblea en la que acredite fehacientemente la personalidad de quien o quienes suscriben el aviso de intención de constituirse como promoventes de la RM.
4. Carta firmada por la persona promovente o su representante legal en la que acepta notificaciones vía correo electrónico sobre todo lo relacionado con el procedimiento de petición de RM.
d) En caso de que el aviso de intención sea presentado en la Junta Local o Distrital Ejecutiva, el Vocal Secretario, deberá remitir de inmediato por correo electrónico a la DEPPP la documentación descrita en los incisos anteriores, y físicamente dentro de las 24 horas siguientes, para su revisión y análisis. El mismo procedimiento operará para las respuestas que reciban a los requerimientos formulados a los promoventes.
e) La DEPPP comunicará a la persona promovente o a la Junta Local o Distrital sobre el resultado del análisis de la documentación presentada, a más tardar el 29 de octubre.
f) En caso de que la persona promovente incumpliere alguno de los requisitos señalados en los incisos a) al c) anteriores, se procederá en los términos siguientes:
• Dentro de los 5 días siguientes al aviso de intención, la DEPPP o la Junta Local o Distrital harán del conocimiento de la persona promovente el error u omisión detectado, mediante oficio dirigido a ella o a su representante legal.
• La persona promovente contará con un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, para subsanar los errores u omisiones que le fueron notificados y manifestar lo que a su derecho convenga.
• En caso de que no se presente aclaración alguna dentro del plazo señalado o no se cumpla con los requisitos mencionados, se tendrá por no presentado el aviso de intención, lo cual será informado por escrito a la persona promovente o su representante legal.
• La persona promovente podrá presentar un nuevo aviso, siempre y cuando se realice dentro del plazo señalado en el artículo 10 del presente Anexo Técnico.
g) Aquellas personas promoventes, cuyos avisos de intención hayan sido aceptados en tiempo y forma, podrán iniciar a recabar las firmas de apoyo de la ciudadanía a partir del 1 de noviembre de 2021, para lo cual deberán cumplir los requisitos y observar el procedimiento señalado en el presente Anexo Técnico.
Como puede advertirse, en esta etapa del proceso de revocación de mandato, la autoridad electoral solo debe verificar, por ejemplo, que el aviso de intención se presente en el formato aprobado con el INE y contenga la firma autógrafa del promovente, que se proporcione una cuenta de correo electrónico y el tipo de cuenta de usuario para autenticarse; así como que acompañe copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los incisos a) al c), se prevendrá al solicitante y en caso de no atender ese llamamiento, se tendrá por no presentado su aviso de intención, lo que le será informado por escrito.
En ese contexto, este órgano jurisdiccional considera que la expresión de motivos o causas para presentar el escrito no es un requisito que se deba cumplir en este momento del mecanismo de participación, sino que se trata de un elemento exigible en una etapa distinta, esto es, en la presentación de la solicitud de inicio del mecanismo.
Por ello, asiste la razón a la parte promovente al considerar que las respuestas controvertidas carecen de fundamentación y motivación, dado que la normativa en materia de revocación de mandato no les exige que, en esta etapa del proceso, se pronuncien respecto de las razones por las cuales pretenden participar.
Incluso, conforme con el artículo 16, fracción V, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, la manifestación expresa de motivos o causas para participar en el mecanismo es un elemento previsto para la solicitud de inicio del proceso de revocación, cuya verificación se encuentra a cargo del Secretario Ejecutivo y del Consejo General del INE.
Adicionalmente, se advierte que la facultad de desechamiento está prevista a cargo del Consejo General respecto de solicitudes (no avisos de intención) en el artículo 28 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, el cual establece que si de la revisión del informe que presenta la Secretaría Ejecutiva del INE se concluye que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 7 del propio ordenamiento, el Consejo General deberá emitir inmediatamente la convocatoria correspondiente, en caso contrario deberá desechar la solicitud y archivarla como asunto total y definitivamente concluido.
De ahí que, solo ante el incumplimiento en la presentación de la documentación exigida (esto es, que no se presente en el formato aprobado, ni contenga la firma autógrafa del promovente, que se omita proporcionar una cuenta de correo electrónico y el tipo de cuenta de usuario para autenticarse; así como que no acompañe copia simple legible de la credencial para votar) se autoriza a tener por no presentados los avisos de intención.
De ahí que, las razones por las que la ciudadanía pretenda participar de manera directa en la revocación de mandato –sea a favor o en contra de que se culmine de manera anticipada el mandato del Presidente de la República– no deben ser motivo para impedir su intervención.
Lo anterior, porque no se debe perder de vista que la figura de revocación de mandato es de reciente incorporación en el marco constitucional general en el artículo 35, fracción IX, por lo que se debe garantizar y propiciar el involucramiento de la ciudadanía, no solo como un derecho individual sino de participación política de carácter colectivo.
El núcleo del derecho político equivale a que la ciudadanía tiene el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos e inclusive, en procedimientos de revocación de mandato.
Como parte de los derechos de la ciudadanía, la revocación del mandato es un derecho político característico de las democracias participativas y a su vez, es un mecanismo de control político en el cual una parte determinada de la ciudadanía vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice el periodo de su encargo.[18]
Con base en lo anterior, fue indebido que la Dirección Ejecutiva analizara los términos en que los promoventes plantearon sus solicitudes y descartarlas, bajo el argumento de apartarse de la finalidad de la figura de revocación de mandato.
Ello, porque se insiste, el derecho a la participación es uno de los pilares para la existencia de la democracia y una de las formas en que la ciudadanía se involucra en la toma de decisiones de los asuntos públicos, derecho que no puede ser limitado o negado si no existe una causa expresamente prevista en la Constitución o en la ley para tal efecto.
En consecuencia, lo procedente es revocar las respuestas emitidas por la Dirección Ejecutiva, para que, de no advertir el incumplimiento de algún requisito previsto en la normativa aplicable, tenga por presentados los avisos de intención de los promoventes y continúe con el procedimiento atinente vinculado con la recolección de firmas.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la sentencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se revocan las respuestas impugnadas, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en derecho proceda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del magistrado Indalfer Infante Gonzales ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE MADELINE OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1348/2021 Y ACUMULADOS.[19]
El presente caso, tiene como origen la impugnación de diversas personas a quienes les fue comunicada la negativa de su aviso por el que pretendían participar para recolectar firmas para la solicitud de mandato, derivado de los motivos que señalaron para participar en esa etapa.
En la sentencia, se consideró que le asistía la razón a la parte actora respecto a que la autoridad responsable no fundó y motivó la negativa, ya que de la revisión tanto de la Ley Federal de Revocación de Mandato,[20] así como de los Lineamientos y anexos emitidos para tal efecto por el INE, se advertía que la expresión de motivos o causas para presentar el escrito no es un requisito que se deba cumplir en este momento del mecanismo de participación, sino que se trata de un elemento exigible en una etapa distinta, como lo es la presentación de la solicitud de inicio del mecanismo, de conformidad con el artículo 16, fracción V, de la LFRM.
Respetuosamente formulo el presente voto concurrente, porque si bien comparto la decisión aprobada, considero que, como consecuencia de lo resuelto, se debió ordenar al INE la modificación del formato que debe llenar las personas interesadas en participar en la recolección de firmas, ya que no es un requisito que deba cumplirse para ello.
En ese sentido, es que no tiene razón de ser que en el formato se exija a la ciudadanía interesada, señalar las razones y motivos para participar, ya que no es un requisito previsto ni en la LFRM, ni en los Lineamientos para la etapa de recolección de firmas, sino para la etapa del inicio del proceso de revocación, específicamente en el momento de la presentación de la solicitud de inicio de ese mecanismo. Por tanto, con la manifestación de su interés de participar y cumplir con los requisitos previstos en la ley era suficiente para que la autoridad les permita participar en la recolección de firmas que en su caso apoyaran la solicitud formal del ejercicio ciudadano de revocación de mandato.
Por las razones expuestas, formulo este voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA LOS JUICIOS CIUDADANOS SUP-JDC-1348/2021 Y ACUMULADOS SUP-JDC-1354/2021, SUP-JDC-1362/2021, SUP-JDC-1363/2021 y SUP-JDC-1364/2021; CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
1. A continuación, expongo los motivos por los que respetuosamente no comparto el sentido de la sentencia pronunciada en los expedientes citados al rubro, pues considero que debieron confirmarse los oficios impugnados.
2. En el caso, los actores combaten los oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a través de los cuales les informó que no resultaban procedentes sus avisos de intención para participar en el proceso de revocación de mandato, debido a que:
a) Mencionaron que los motivos y causas para la presentación de su escrito consistían en brindar su apoyo al actual titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que permaneciera en el cargo; y
b) Ello resultaba contrario al espíritu de la revocación de mandato, puesto que ésta consistía precisamente en lo opuesto, es decir, en el procedimiento mediante el cual las y los ciudadanos podían destituir, mediante su voto, a un funcionario antes de que concluyera el periodo para el cual fue electo.
3. En la sentencia se determinó que procedía revocar las respuestas emitidas por la Dirección Ejecutiva, puesto que las atribuciones conferidas a ésta, en cuanto al análisis de los avisos de intención para participar en el proceso de revocación de mandato, se limitan a la verificación de la documentación solicitada y demás aspectos formales que exigen los lineamientos, por lo que se estimó que no resultaba jurídicamente válido que, a fin de declarar la improcedencia de esos avisos, se analizaran o interpretaran los motivos plasmados por los actores para presentar sus solicitudes.
4. Ahora, disiento de la decisión adoptada en la sentencia, puesto que en mi concepto procedía confirmar los oficios impugnados en los juicios ciudadanos, ya que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral sí tiene facultades para analizar el motivo de los avisos de intención y, por ende, si en estos se indicó que la finalidad es que el Presidente de la República permanezca en el cargo, no resultaba dable dar trámite a tales avisos.
5. Esto es así, porque considero que los oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral se encuentran debidamente fundados y motivados, ya que en ellos la responsable sostuvo que los avisos de intención no resultaban procedentes, al no perseguir la finalidad de determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República a partir de la pérdida de la confianza.
6. Al respecto, estimo importante señalar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, el proceso de tal revocación es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza.
7. Es decir, la finalidad de promover la revocación, como su denominación señala, es remover al Titular del Ejecutivo Federal; mas no buscar su ratificación, pues esa no es una figura prevista en la Constitución General de la República ni en las leyes que de ella emanan.
8. Se afirma lo anterior, porque el artículo 83 de la Norma Fundamental prevé que “El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años”; asimismo, dispone que el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República “en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto”.
9. De este precepto constitucional se obtiene una regla expresa que consiste en que el Presidente de la República durará en el ejercicio del cargo seis años, razón por la cual para su permanencia no se requiere una ratificación de ninguna especie, sino el mero trascurso del tiempo; en cambio, si la ciudadanía, con base en las disposiciones de la ley, pretende que dicho servidor público concluya de manera anticipada el ejercicio del cargo, podrá activar el mecanismo establecido en dicha normativa para revocar al titular del Ejecutivo.
10. Esto encuentra justificación, porque si votar en las elecciones es un derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos para elegir a quien debe gobernar, también es un derecho de ese mismo rango revocar el mandato conferido cuando el titular del Ejecutivo no ha cumplido con la expectativa de gobierno para la cual fue electo y ha perdido la confianza de los ciudadanos.
11. Ahora, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adiciones diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato[21], cuya votación se tomó el tres de octubre de dos mil diecinueve, se lee:
[…] el INE habrá de convocar al proceso para que los ciudadanos y ciudadanas participen con su voto en la determinación de revocar el encargo al Presidente de la República. Cabe hacer mención que en ningún caso podrá interpretarse el proceso de revocación de mandato como una posible consulta sobre la permanencia en el cargo o la ratificación del mismo. Se trata de una figura para reconocer el derecho de ciudadanos y ciudadanas a determinar si opta por la conclusión anticipada del mandato conferido”.
12. Lo anterior, permite establecer que tanto la Ley Federal de Revocación de Mandato como la intención del legislador fue dejar en claro que el proceso de revocación de mandato en ningún caso podrá entenderse como una posible consulta sobre la permanencia en el cargo o la ratificación del mismo; pues como se adelantó, en el artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra una disposición expresa que prevé que el Presidente durará en el cargo seis años.
13. En ese sentido, si la revocación del mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República; y los que presentan el aviso de intención para promoverlo refieren que lo hacen con la finalidad de que el Presidente de la República continúe en el cargo para el cual fue democráticamente electo; es claro que dicha solicitud debe desestimarse por improcedente, ya que hay disposición expresa de la que deriva que el Presidente de la República durará seis años en el ejercicio del cargo.
14. Ahora, la problemática que subyace en el caso, es dirimir si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional puede o no emitir pronunciamiento en el sentido de desechar las peticiones, cuando le presentan los avisos de intención y se percata que estos tienen como finalidad que el citado Presidente continúe en el ejercicio del cargo.
15. En mi concepto, la mencionada autoridad sí tiene atribuciones legales para pronunciarse en el sentido referido, pues ellas emanan del artículo 18, fracción I, de los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo 2018-2024, que prevén que corresponde a la Dirección Ejecutiva “Recibir y analizar los avisos de intención presentadas por las personas promoventes y determinar lo conducente”.
16. Tal expresión de “determinar lo conducente” genera la noción de que se permite a la dirección ejecutiva calificar la procedencia o no del aviso de intención; por lo que armonizando esa disposición con la finalidad del proceso de revocación de mandato, se concluye que la Dirección Ejecutiva sí tiene atribuciones para desechar los avisos de intención que presenten las personas que pretendan que el titular del Ejecutivo continúe en el cargo por el plazo de seis años establecido constitucionalmente.
17. Sobre esa base, como adelanté, considero que en el caso deben confirmarse los oficios impugnados, ya que en los avisos de intención los ahora actores indicaron lo siguiente:
Expediente | Actor | Presentación del aviso y causas del aviso | |
SUP-JDC-1348/2021 | Alejandro Antonio Torres | Ante la 19 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México | “La necesidad de tener un mecanismo democrático que permita a la ciudadanía decidir si continúa el proyecto que encabeza el actual Presidente de la República. Con ello, se fortalecerá la democracia en México. |
SUP-JDC-1354/2021 | Jorge René González Hernández | Ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nuevo León | “Participar para que continúe el Presidente por lo tanto es mi intención participar en el proceso de recolección de firmas para la revocación de mandato. Inscribirme como promovente” |
JDC-1362/2021. | Sandra Alicia Rodríguez Bermúdez | Ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato
Ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato | “Apoyar al Lic. Andrés Manuel López Obrador. Que se tome en cuenta al pueblo para todas las decisiones importantes que se tomen en nuestro país. Tener una verdadera democracia” “Mi interés para ser promovente son: Yo quiero que el presidente actual termine su mandato y de esta manera quiero brindarle mi apoyo para su ratificación en su mandato”. |
JDC-1363/2021. | Victoria Martínez Alba | ||
1364/2021 | Obdulia Becerra Ramírez | Ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua | “Mi solicitud es con la intención de refrendar mi apoyo al Lic. Andrés Manuel López Obrador y que concluya su mandato constitucional como Presidente de la República hasta el año 2024”. |
18. Como se observa, los promoventes formularon los avisos de intención en donde básicamente afirmaron que el motivo de la promoción era apoyar al Presidente de la República actual, para que continuara en el cargo hasta por el término de su mandato.
19. En ese sentido, como los avisos tenían la intención señalada y no buscaban como tal la revocación de mandato, considero correctos los argumentos del Instituto Nacional Electoral a través de los cuales desechó los avisos de intención.
20. No se soslaya el contenido del artículo 16, fracción V, de la Ley Federal de Revocación de Mandato que prevé que la solicitud deberá presentarse por escrito ante el instituto, y que deberá contar con, entre otros elementos, la manifestación expresa de los motivos y causas en términos de dicha ley.
21. Si bien de dicho precepto puede desprenderse que tal manifestación es un elemento previsto para la solicitud de inicio del proceso de revocación; se considera que, en el caso, tal circunstancia no impedía el desechamiento del aviso de intención, ya que dada la finalidad constitucional que persigue la figura de la revocación del mandato, resultaría ocioso darle trámite, en tanto que la petición de los actores se opone a tal fin; de ahí este voto particular, pues estimo que debieron desestimarse los agravios hechos valer y confirmar los oficios impugnados.
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Dirección Ejecutiva.
[2] Identificados con las claves INE/DEPPP/DE/DPPF/11417/2021, INE/DEPPP/DE/DPPF/11066/2021, INE/DEPPP/DE/DPPF/10866/2021, INE/DEPPP/DE/DPPF/10865/2021 e INE/DEPPP/DE/DPPF/11552/2021.
[3] En adelante, Lineamientos.
[4] En lo sucesivo, Anexo técnico.
[5] En lo sucesivo, Ley de medios.
[6] Mediante acuerdo dictado en el cuadro de antecedentes 217/2021.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[8] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164; 169, fracción XVIII, y 180, fracciones VII y XV; último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, incisos e) y f); de la Ley de medios; así como 15, fracciones I y IX; del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[9] De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento de este Tribunal Electoral.
[10]Resultan orientadores los criterios contenidos en las jurisprudencias 26/2009 y 14/2011, de rubros “apelación. supuestos en que es válida su presentación ante los consejos locales o distritales del instituto federal electoral, cuando actúan como órganos auxiliares de las autoridades responsables en el procedimiento administrativo sancionador” y plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado”.
[11] Tomando en consideración las constancias remitidas por la autoridad responsable y el reconocimiento de los promoventes en sus demandas.
[12] Artículo 7
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
[13] Lo cual es coincidente con el criterio de esta Sala Superior para el cómputo de plazos en los que se impugnan actos relativos a mecanismos de democracia directa. Al resolver los juicios SUP-JDC-1098/2021 y SUP-JDC-1113/2021, se determinó que las controversias relacionadas con la organización y desarrollo de la consulta popular debían ser resueltas en plazos que permitieran que su reparación fuera material y jurídicamente posible. Por tanto, determinó que, respecto de los actos relacionados con ese mecanismo de participación, los plazos para impugnar debían comprender todos los días y horas como hábiles.
[14] Artículo 59. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos en el proceso de revocación de mandato, será aplicable el sistema de medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución.
[15] A manera de ejemplo, véase la tesis CCVI/2018, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro “principio pro actione. en su aplicación a casos en los que no exista claridad respecto a si un asunto es o no justiciable, deberá preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción”. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, diciembre de 2018; Tomo I; pág. 377.
[16] "Tercero. Para efectos de la revocación de mandato a que hace referencia esta Constitución tanto a nivel federal como local, deberá entenderse como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza."
[17] "Artículo 5. El proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza."
[18] Así se consideró en la sentencia recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-1127/2021.
[19] Colaboró en la elaboración de este voto Gabriela Figueroa Salmorán y Juan Pablo Romo Moreno.
[20] En adelante, LFRM.