JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-135/2001.
ACTOR: LAURA REBECA ORTEGA KRAULLES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.
México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil dos.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-135/2001, promovido por Laura Rebeca Ortega Kraulles, en contra del Honorable Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, para reconocerle la calidad de regidor sustituto, para cubrir la falta definitiva de un regidor en el municipio de Saltillo, Coahuila.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. En la sentencia emitida el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-193/99, cuyo contenido resulta un hecho notorio para este tribunal, se desprenden los siguientes antecedentes:
I. El veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se celebraron elecciones ordinarias en el Estado de Coahuila, para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Saltillo.
II. El veintiocho siguiente, el Comité Municipal Electoral de Saltillo, Coahuila, realizó el cómputo municipal de la elección. En el acta circunstanciada levantada al efecto, se consignaron los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTOS |
PRI | 80,492 |
PUDC | 1,126 |
PCC | 3,661 |
COALICIÓN | 56,861 |
Votos válidos | 142,240 (sic) |
Votos nulos | 2,861 |
Votación efectiva | 145,101 (sic) |
Cabe precisar que las cantidades asentadas en la tabla, según se hizo notar en la sentencia citada, son las que aparecen en el acta circunstanciada, aun cuando se advierte que la suma de votos obtenida por los partidos políticos (votos válidos), es igual a 142,140 votos y consecuentemente, la votación efectiva asciende a 145,001 votos.
Una vez aprobados los resultados precedentes, el Comité mencionado otorgó constancia de mayoría a los candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de los puestos electos por el principio de mayoría relativa, en tanto que, respecto de los de representación proporcional, consideró que ninguno de los partidos contendientes había reunido los requisitos establecidos en el artículo 13, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila, pues la coalición no había registrado y mantenido hasta el día de la elección, planillas de candidatos cuando menos en diez municipios, en tanto que los partidos restantes no habían obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación efectiva emitida en el municipio correspondiente.
III. La Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el juicio de inconformidad número 061/99, promovido por la Coalición Coahuila ´99; así como el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el recurso de apelación toca 28/99 interpuesto por la misma coalición, confirmaron el acto referido en el número anterior.
IV. El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-193/99, promovido por la Coalición Coahuila ´99, en contra de la sentencia de apelación referida con anterioridad, en la cual revocó dicha resolución, así como la determinación del Comité Municipal Electoral de Saltillo, Coahuila, en el sentido de no asignar regidurías por el principio de representación proporcional; para asignar las seis regidurías por dicho principio a los candidatos propuestos por la Coalición Coahuila ´99, por ser el único organismo político con derecho a participar en tal asignación.
Cabe precisar que la lista de preferencias propuesta por la Coalición Coahuila’99, para los regidores de representación mínima y proporcional, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, es la siguiente:
LISTA DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN MÍNIMA Y PROPORCIONAL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS | ||
Municipio | Lista de regidores propietarios | Lista de regidores suplentes |
Saltillo | 1) Bibiano Víctor Berlanga Castro
2) Carlos Fernando Rodríguez Gámez
3) Ricardo Francisco Valdez Pacheco
4) Gonzalo Rodríguez Gámez
5) Carlos Esquivel Tapia
6) Mary Telma Guajardo Villarreal | Laura Rebeca Ortega Kraulles
Oswaldo Valdez Ledesma
Alberto Madrigal de la Torre
Guillermo Morales Morales
Carlos Esquivel Cabello
José Manuel Resendiz Guillén |
La asignación hecha por esta Sala Superior, en el juicio mencionado con anterioridad, recayó en los seis candidatos propietarios que están en el cuadro anterior.
De los autos del presente juicio, se desprenden los siguientes antecedentes:
I. El dieciocho de junio de dos mil uno, el presidente municipal del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, solicitó, mediante oficio No. 684/2001, al honorable Congreso de Coahuila de Zaragoza, que se iniciara el procedimiento de sustitución del décimo primer regidor de dicho ayuntamiento, en virtud de que el titular Bibiano Víctor Berlanga Castro había fallecido.
El veintiocho de junio, el pleno del Congreso citado acordó turnar la anterior solicitud a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso.
II. El veintisiete de julio, el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, solicitó al honorable Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, que designara a la actora como décimo primera regidora del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, en virtud de la vacante existente en ese puesto.
III. El veinte de agosto, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del referido Congreso, emitió dictamen, respecto de las solicitudes precisadas en los puntos anteriores, que es del tenor siguiente:
“R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Que en sesión celebrada por el Pleno del Congreso el día 28 de Junio del año en curso se dio cuenta del oficio de la Presidencia Municipal de Saltillo, mediante el cual informa sobre el fallecimiento del ciudadano Bibiano Víctor Berlanga Castro, Décimo Primer Regidor del Ayuntamiento de Saltillo para el período Constitucional 2000-2002, por lo que se acordó turnar dicho documento a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
SEGUNDO. Así mismo, en Sesión celebrada por la Diputación Permanente, el día 31 de Julio del año 2001 se dio cuenta de la comunicación suscrita por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mediante el cual solicita se lleve a cabo los trámites correspondientes, para designar a quien habrá de ocupar el cargo Décimo Primer Regidor del Ayuntamiento de Saltillo, que se encuentra vacante con motivo del fallecimiento del Licenciado Bibiano Víctor Berlanga Castro. Dicho documento por acuerdo de la Diputación Permanente se turnó a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
TERCERO. Que en diversa Sesión de la Diputación permanente celebrada el día 29 de Agosto del año 2001, se dio cuenta del oficio del Presidente Municipal de Arteaga, Coahuila, mediante el cual informa sobre el otorgamiento de una licencia al ciudadano Pedro Rolando Cepeda Siller, para separarse por tiempo indefinido del cargo de Octavo Regidor del Ayuntamiento de ese Municipio, turnándose dicho documento igualmente a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
CUARTO. Que en virtud de las diversas platicas que se han sostenido con el Coordinador del Grupo Parlamentario “Manuel J. Clouthier” del Partido Acción Nacional, y el Coordinador del Grupo Parlamentario “Valentín Campa Salazar” del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en el proceso electoral para la elección de Gobernador, diputados y renovación de ayuntamientos de 1999, ambos partidos participaron como Coalición Coahuila 99, los mismos han solicitado a esta Comisión se consideren sus propuestas para la designación de las Regidurías que se encuentran vacantes, tanto en el municipio de Saltillo como en el de Arteaga, para lo cual de igual forma han solicitado tiempo considerable a fin de resolver entre los mismos las propuestas que habrán de presentar a esta Comisión para que en el caso de ser procedente, se resuelva sobre la designación.
En virtud de lo anterior, esta Comisión considera que hasta en tanto los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios antes mencionados, no resuelvan sobre sus propuestas y las mismas se presenten a esta Comisión, no se podrá emitir dictamen para resolver de conformidad.
Por los motivos, razones y fundamentos expuestos, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
ACUERDA:
PRIMERO. Por los motivos y razonamientos antes expuestos esta Comisión determina que hasta en tanto los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios antes mencionados, no resuelvan sobre sus propuestas, y las presenten a esta Comisión, no podrá resolver de conformidad, respecto de la designación de las regidurías que se encuentran vacantes en los Municipios de Saltillo y Arteaga.”
VIII. El doce de octubre, la actora presentó un escrito al honorable Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el cual solicitó que se le informara el estado de trámite de la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, precisada en el punto I anterior, así como disponer lo necesario para que se siga el procedimiento para que sea designado el suplente que deberá desempeñar el cargo de décimo primer regidor.
SEGUNDO. La impugnación en esta instancia jurisdiccional, se dirige contra la omisión del honorable Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, de reconocer a la actora la calidad de regidora sustituta a décimo primer regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, que en su concepto la corresponde en su carácter de candidata suplente de la Coalición Coahuila ´99.
TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de noviembre, Laura Rebeca Ortega Kraulles, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acto omisivo citado.
El Oficial Mayor del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza cumplió con el trámite que le imponen los artículos 17 apartado 1 inciso b), y 28 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remitió la demanda y demás constancias a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El dieciocho de diciembre se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación correspondiente, compuesta con el escrito introductorio de la demanda, la demanda original y el informe circunstanciado del Presidente de la Gran Comisión de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los demás documentos que aparecen detallados en el oficio de remisión.
En la misma fecha, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley invocada.
Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil dos, el magistrado instructor radicó el expediente, y por proveído de veintinueve siguiente admitió a trámite la demanda, y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por sí mismo y en forma individual, contra actos omisivos del honorable Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, al que el actor atribuye la violación de sus derechos político-electorales de ser votado.
SEGUNDO. Procedencia de este juicio. Previamente a realizar el estudio de fondo, esta Sala Superior estima que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente, por las siguientes razones.
Esta Sala Superior ha considerado que la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales está establecida en el artículo 79, y es suficiente que se aduzca que con el acto o resolución que se combate se cometieron violaciones a alguno de los derechos políticos de votar, ser votado y asociación política
El anterior criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 17 y 18 del suplemento número 4 de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión de este tribunal, cuyo contenido es el siguiente:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo “cuando”, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como conjunción de tiempo y con el significado de “en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que”, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Hermino Quiñónez Osorio y Angel García Ricardez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec,
Oaxaca, 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.”.
En el caso, la actora se duele de la violación de lo que estima su derecho a ocupar el cargo de regidora, en sustitución del décimo primer regidor electo por el principio de representación proporcional, quien falleció, por tener la actora el carácter de candidata suplente, en el Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.
El derecho aducido forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 34, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a presentarse como candidato a elecciones, mediante las cuales se conforman los órganos estatales de representación popular ya que los ciudadanos que lo deseen sufraguen a su favor, sino también comprende el derecho de ocupar el cargo para el cual sea elegido, a permanecer en él y a ejercer las funciones que le sean inherentes
Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el derecho a ser votado, o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los organismos públicos representativos del pueblo, el cual quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o sufragio activo.
Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 constitucional).
Posteriormente, el segundo párrafo del artículo 41 -para el ámbito federal-, el párrafo primero de la fracción I, del artículo 116 -para el ámbito estatal-, y la fracción I del artículo 115 -para el ámbito municipal-, establecen que el mecanismo para la designación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la integración de los ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos de gobierno, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.
De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, el de mantenerse en él durante el período correspondiente y todos los demás previstos en las leyes como inherentes al puesto de que se trate, pues la finalidad de las elecciones es la integración de órganos estatales, democráticamente electos, a través de los cuales el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda ejercerla.
El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de la órganos del estado a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no deben verse como derechos aislados, distintos uno del otro.
Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el proceso electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación, no sólo se resiente por el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él, y en su caso la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes selectos asuman el cargo para el que lo fueron y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral y en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se les desconocieran o restringieran.
TERCERO. La promovente narra los hechos y hace valer los agravios, que se transcriben a continuación.
“HECHOS
1.- El día veintiuno de septiembre del año en cita, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila número 76 (Setenta y seis), entre otras la Lista de Candidatos a Regidores de Representación Proporcional Propietarios y Suplentes registrada por la Coalición Coahuila 99, el treinta de julio del mismo año, los cuales integrarían el Cabildo de Saltillo en caso de que dicha Coalición no obtuviese el voto mayoritario de la ciudadanía en la elección a realizarse en dicho Municipio.
2.- El día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se llevaron a cabo entre otras, la elección de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, Coahuila, con la finalidad de renovarlo en términos de la Constitución Política y del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; resultando triunfadora la Planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
3.- A partir del día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Comité Municipal Electoral de Saltillo, Coahuila, llevó a cabo el cómputo municipal de la Elección del Ayuntamiento de ese Municipio, determinando hacia el final del mismo no realizar asignaciones de Regidores de Representación Proporcional a la Coalición Coahuila 99 para el Ayuntamiento del lugar, por no haberse cumplido lo dispuesto por el artículo 13 del Código Estatal Electoral del Estado de Coahuila.
4.- Después de un torturoso recorrido jurisdiccional y mediante resolución emanada de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral al cual le fue asignado el número SUP-JRC-193/99, mismo que fue resuelto el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se determinó asignar Regidores de Representación Proporcional a la Coalición Coahuila 99 en los Municipios donde había contendido, entre ellos Saltillo. Sentencia que no se cumplimentó sino hasta el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, durante la sesión extraordinaria convocada expreso por el Consejo Estatal Electoral.
5.- El día dieciséis de julio del año en curso, falleció el C. Bibiano Víctor Berlanga Castro, Regidor que encabezaba la Lista de Representación Proporcional registrada por la Coalición Coahuila 99, precitada.
6.- Con fecha dieciocho de junio de año en curso, el Cabildo de Saltillo, mediante oficio número 684/2001, solicitó al Diputado Heriberto Ramos Salas, Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, que procediera conforme a lo previsto por el Código Municipal y la Constitución del Estado, a fin de que el Congreso del Estado estuviera en posibilidades de nombrar a la persona que habría de sustituir al C. Bibiano Víctor Berlanga Castro.
7.- Siendo veintisiete de julio del año en curso, el entonces Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, y del cual soy miembro activo mediante oficio sin número solicitó igualmente al Diputado señalado en el párrafo precedente, obrara en el mismo a fin de que el Congreso del Estado me designara Regidora en sustitución del décimo primer Regidor. Sin embargo resulta que a la fecha no se ha dado respuesta alguna por parte del Congreso del Estado y el Cabildo de Saltillo, Coahuila, está desempeñando sus funciones sin uno de sus Regidores, dada dicha omisión del Legislativo Estatal.
1.- Causa agravio a la suscrita el Acto Omisivo del Congreso del Estado al no proceder conforme a derecho negándose a designarme como Regidora en sustitución del finado Bibiano Víctor Berlanga Castro.
El Código Municipal del Estado de Coahuila prevé en su artículo 58, párrafo segundo lo siguiente:
ARTÍCULO 58. En el caso de que no se presenten a rendir protesta el Síndico y los Regidores Electos, el Congreso mandará llamar a quienes figuren en la lista de Suplentes y de entre estos designará a quienes deban recibir las vacantes.
Cuando el Regidor de Representación Proporcional no se presente a tomar posesión de su cargo, el Congreso del Estado mandará llamar a quien siga en el orden dentro de la lista de Regidores que fue propuesta por el Partido Político o Coalición de que se trate.
Artículo que se complementa con el Subsecuente que a la letra señala:
ARTÍCULO 59. En caso de que la vacante se presente con posterioridad a la toma de protesta del Presidente, Síndico o alguno de los Regidores del Ayuntamiento, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Así mismo la Constitución del Estado de Coahuila de Zaragoza, señala en el tercer y cuarto párrafo de su artículo 132 que:
ARTÍCULO 132. Cuando el Presidente Municipal electo no se presente a rendir protesta, el Congreso, con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos de los presentes, un Presidente Municipal Sustituto.
En caso de que no se presenten a rendir protesta el Síndico y los Regidores Electores, el Congreso mandará llamar a quienes figuren en la lista de suplentes y de entre estos designará a quienes deban cubrir las vacantes.
Cuando un Regidor de Representación Proporcional no se presente a tomar posesión de su cargo, el Congreso del Estado deberá llamar al que siga en el orden dentro de la lista de Regidores que figuraron en la Planilla que fue propuesta por el Partido Político o Coalición de que se trate.
En caso de que la vacante se presente con posterioridad a la toma de protesta del Presidente, Síndico o alguno de los regidores de un Ayuntamiento, se estará a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
De lo anterior se infiere que de acuerdo con lo previsto en los artículos transcritos con anterioridad, que corresponde a quien suscribe el presente juicio ocupar el lugar que dejó vacante el Ciudadano Bibiano Víctor Berlanga Castro a raíz de su sensible fallecimiento.
Sin embargo como el Congreso del Estado no me ha llamado para ocupar dicha vacante, a pesar de las excitativas del Ayuntamiento de Saltillo y del Partido Acción Nacional, ocurro ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que se obligue al Congreso del Estado de Coahuila, a designarme Regidora, o en su defecto, en plenitud de Jurisdicción, sea Designada como tal por esta Superior Autoridad.”
CUARTO. No obstante que la actora señala como disposición constitucional conculcada, entre otras, el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se refiere a la vulneración de su derecho de petición, la lectura e interpretación detenida y cuidadosa de su demanda, pone de manifiesto que su pretensión directa y fundamental no consiste solamente en que se le dé una respuesta por la autoridad responsable, en cumplimiento a su derecho a obtenerla, sino que su posición clara e indudable consiste en que ella tiene derecho a una respuesta concreta y específica, en el sentido de ponerla en posesión del cargo vacante de regidor a que se refiere, y que a pesar de esto, la autoridad ha incumplido con su obligación de reconocérselo, mediante el proveimiento que tiene que hacer, para que la demandante entre al ejercicio de sus funciones.
En razón de lo anterior, se considera que la cuestión esencial del presente asunto, consiste en dilucidar si la actora tiene derecho a ocupar la vacante originada con motivo del fallecimiento del titular de la décimo primera regiduría del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, Bibiano Víctor Berlanga Castro.
Para esto, es necesario conocer el sistema establecido por la Legislación Electoral del Estado de Coahuila, para cubrir las vacantes existentes en el ayuntamiento.
1. Presidentes municipales. Conforme al artículo 132, párrafos primero y último, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuando el presidente municipal no se presente a rendir protesta o en caso de vacante posterior a la toma de protesta, el Congreso del Estado, con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos de los presentes, un presidente sustituto.
2. Síndicos y regidores de mayoría relativa. De acuerdo a los párrafos segundo y último del artículo citado con anterioridad, y el artículo 13, fracción V, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila, la lista de candidatos a síndico y regidores de mayoría relativa, se integrará por los candidatos propietarios a cada uno de los cargos, mencionando de manera expresa el cargo para el cual se postula cada uno de los candidatos; asimismo, se incluirá una lista de suplentes en número igual al total de los regidores de mayoría y síndico, pero sin precisar el cargo, esto es, se incluirá una lista de suplentes generales, de los regidores y de síndico, y en caso de que el síndico o alguno de los regidores de mayoría relativa no comparezca a rendir protesta, o con posterioridad se genere una vacante, el Congreso del Estado designará en sustitución a cualquiera de los incluidos en la lista de suplentes generales.
3. Regidores de representación proporcional. El sistema de sustituciones de regidores de representación proporcional se encuentra regulado por las disposiciones siguientes:
La Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, dispone:
“ARTÍCULO 132 ...
[...]
Cuando un regidor de representación proporcional no se presente a tomar posesión de su cargo, el Congreso del Estado mandará llamar al que siga en el orden dentro de la lista de preferencia de regidores que fue propuesta por el partido político o coalición de que se trate.
En caso de que la vacante se presente con posterioridad a la toma de protesta del Presidente, Síndico o alguno de los regidores de un Ayuntamiento, se estará a lo dispuesto en los párrafos anteriores.”
El Código Electoral del Estado de Coahuila establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 13 ...
I. ... III. ...
IV... a)... d)...
e)...
Los regidores de representación mínima y proporcional se asignarán de entre aquellos candidatos a regidores que, en sus respectivas planillas municipales, postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden que éstos señalen dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que los organismos competentes resuelvan sobre la solicitud de registro de planillas y previendo las posibles futuras substituciones.
[...]
V...
En el caso de los regidores de representación mínima y proporcional, las vacantes se cubrirán de entre los candidatos que sigan en el orden del listado que proporcione cada partido político o coalición, conforme al párrafo segundo del inciso e), fracción IV, de este artículo.
[...]”
El Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 58.
[...]
Cuando un regidor de representación proporcional no se presente a tomar posesión de su cargo, el Congreso del Estado mandará llamar al que siga en el orden dentro de la lista de preferencia de regidores que fue propuesta por el partido político o coalición de que se trate.
ARTÍCULO 59. En caso de que la vacante se presente con posterioridad a la toma de protesta del presidente, síndico o alguno de los regidores de un ayuntamiento, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Como se advierte, para hacer la asignación y sustitución de regidores por el principio de representación mínima y proporcional, se atiende a una lista que presentan los partidos políticos o coaliciones, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el organismo competente resuelva sobre la solicitud de registro de la planilla de regidores por el principio de mayoría relativa. Para la integración o formación de esta lista, existen las siguientes bases legales:
A. Sólo se deben incluir candidatos a regidores que formen parte de la planilla registrada en términos del primer párrafo de la fracción V del artículo 13 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
B. La norma en cita no impone al partido político o coalición limitación alguna, respecto al carácter de propietario o suplente del candidato a regidor que decida poner en la lista, pues exclusivamente establece que se trate de candidatos a regidores, ante lo cual sólo quedan excluidos de la posibilidad de estar en la lista, los candidatos a presidente municipal y a síndico, pues debe considerarse que los integrantes de la lista de suplentes igualmente son candidatos a regidores, que respecto de la elección por mayoría relativa pueden entrar en ejercicio, en el supuesto de que falten los propietarios, pero que, en su caso, pueden ser propuestos por el principio de representación proporcional. No se desconoce que la ley también establece que con ellos, en el caso de obtener la victoria en la elección de mayoría relativa, se puede suplir la falta de síndico, pero eso no les quita la calidad de candidatos a regidores, aunque sólo sea como suplente respecto a la elección por mayoría relativa.
Entonces, en la lista de regidores de representación proporcional pueden incluirse candidatos a regidores propietarios y candidatos a regidores suplentes, en atención al principio consistente en que, donde el legislador no distingue no resulta dable para el juzgador hacerlo; además, no se encuentran en la ley motivos o circunstancias que hicieran necesaria una interpretación de la ley en otro sentido, además de que los métodos interpretativos restantes, conducirían a la misma conclusión.
La lista de preferencias a que se alude, tiene dos cometidos. El primero consiste en que la autoridad electoral pueda disponer de candidatos para la asignación de los regidores de representación mínima y proporcional, que correspondan a cada partido político o coalición de que se trate, con motivo de las elecciones, y segunda, que aquellos miembros de la lista que no hayan sido asignados, sirvan para sustituciones eventuales, ya sea que se generen al momento de la instalación del ayuntamiento o con posterioridad.
Además, la ley no exige una forma determinada de presentación de la lista de preferencias de regidores de representación mínima y proporcional, ni sanciona con la invalidez la falta de alguna forma especial. Ante esto, los partidos políticos y coaliciones se encuentran en completa libertad de emplear la forma que consideren conveniente, al momento de presentar la lista, siempre y cuando, queden cumplidas las exigencias legales impuestas por la ley y se pueda efectuar el objeto para el que se exige la lista y el orden.
De este modo, los partidos políticos y coaliciones pueden presentar la lista en la forma en que deseen, siempre que se encuentre conformada con candidatos a regidores propietarios o suplentes de la planilla registrada por el principio de mayoría relativa, ya sea una sola lista en orden progresivo, integrada con candidatos que resulten suficientes para las asignaciones y las posibles vacantes que se puedan originar en el futuro, o bien, una lista con la denominación de lista de propietarios y otra lista de suplentes; caso en el cual se debe entender lógicamente, que la voluntad del partido que se conduce de ese modo, consiste en que la asignación y eventual sustitución se haga, comenzando con la lista de los llamados propietarios, en orden sucesivo, y que sólo en el caso de que ésta lista se agote, se podrá continuar con la de suplentes, precisamente en el orden que se encuentren.
En el caso, se advierte que diversos partidos políticos y coaliciones se inclinaron por presentar su lista de preferencia de la segunda forma mencionada, pues en autos consta el Periódico Oficial del Estado del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, donde constan las listas de la coalición, respecto de los municipios en donde se conformó, así como las individuales de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respecto de los municipios donde no hubo coalición. En todos estos casos, la forma seguida es la misma, consistente en presentar una lista de candidatos llamados propietarios y una lista de candidatos llamados suplentes.
En el caso, como ya se precisó en antecedentes, en la elección del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, celebrada el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, únicamente la Coalición Coahuila ´99 reunió los requisitos necesarios para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, razón por la cual se le asignaron los seis regidores electos por este principio, y la asignación recayó precisamente en los seis incluidos en la llamada lista de propietarios, que fueron 1) Bibiano Víctor Berlanga Castro, 2) Carlos Fernando Rodríguez Gámez, 3) Ricardo Francisco Valdez Pacheco, 4) Gonzalo Rodríguez Gámez, 5) Carlos Esquivel Tapia y 6) Mary Telma Guajardo Villarreal; con lo cual se agotó en su totalidad esa lista, quedando exclusivamente la de los llamados suplentes para cubrir las eventuales sustituciones que se pudieran dar al momento de la instalación del ayuntamiento, o con posterioridad.
Cabe presumir que a la instalación del citado ayuntamiento, concurrieron todos los miembros asignados, en tanto que no existe constancia de que hubiera existido la necesidad de hacer sustituciones en ese momento.
Sin embargo, no se encuentra controvertido, que en el año de dos mil uno falleció Bibiano Víctor Berlanga Castro, quien fue electo por el principio de representación proporcional y asignado como décimo primer regidor del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.
En la especie, ya se precisó que la lista calificada como de propietarios, propuesta por la coalición citada, quedó agotada con la asignación, en tanto que en la llamada lista de suplentes, de los seis que la integran, la actora se encuentra en primer lugar, esto es, es la persona que conforme a la lista propuesta se encuentra en el supuesto de sustitución establecido en el párrafo segundo de la fracción V del artículo 13 del Código Electoral del Estado de Coahuila, por encontrarse en el mejor grado de prelación de los integrantes de la lista que no fueron asignados. En consecuencia, conforme a la ley electoral, la actora es quien debe ocupar la vacante mencionada.
El Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza no lo entendió de la forma precisada con anterioridad, lo que se advierte claramente del hecho de que, en lugar de llamar de inmediato a la actora para comunicarle que procedía que ocupara el cargo, inició un procedimiento que no está previsto en la normatividad apuntada, consistente en turnar las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, y el Partido Acción Nacional, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de ese Congreso, quien dictaminó que, una vez que los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos que conformaron la Coalición Coahuila ´99, resolvieran sobre las propuestas de la persona que debería ocupar la vacante, estaría en condiciones de resolver la designación de la vacante existente en el municipio de Saltillo, Coahuila.
Con lo anterior, infringió lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, el artículo 13, fracción IV, inciso e), párrafo segundo, y fracción V, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Coahuila, y los artículos 58 y 59 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que disponen que las sustituciones de los regidores de representación proporcional se deben hacer con los miembros no designados de la lista de preferencia propuesta por el partido o coalición de que se trate; y con esto vulneró, dicho Congreso, el derecho político electoral de ser votada de la ciudadana actora, previsto en el artículo 35, fracción II, constitucional.
Por estas razones, deberá quedar insubsistente el procedimiento de sustitución iniciado por la autoridad responsable para cubrir la vacante a la décimo primera regiduría del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, y hecho lo anterior, proveer inmediatamente lo necesario para que la demandante ocupe el cargo que le corresponde, y en caso de no encontrarse el Pleno del Congreso en periodo ordinario de sesiones, en términos del artículo 70 y 73 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Comisión Permanente de la Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberá proceder a hacerlo, respetando para esto las formalidades establecidas en su normatividad, esto es, se deberá reconocer que la actora tiene derecho a ocupar la vacante existente en el Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, en la undécima regiduría que está vacante, notificarle tal determinación y expedirle la constancia correspondiente. Hecho lo anterior, se deberá comunicar esta determinación al Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, para que le ponga en posesión material del cargo, una vez que rinda la protesta de ley.
Posteriormente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Queda insubsistente el procedimiento de sustitución seguido por la autoridad responsable, para cubrir la vacante a la décimo primera regiduría del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, o su Comisión Permanente, en su caso, deberá reconocer a la actora el derecho a ocupar la vacante existente en el Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, en la undécima regiduría; notificarle tal determinación, y expedirle la constancia correspondiente. Hecho lo anterior, deberá comunicar esta determinación al Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, para que le ponga en posesión material del cargo, una vez que rinda la protesta de ley.
TERCERO. Una vez que la autoridad responsable haya realizado lo precisado en el resolutivo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, en el domicilio ubicado en Ángel Urraza, número 812, colonia del Valle, delegación Benito Juárez, de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA