JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1351/2022

 

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA REYES SILVA Y ULISES ISAID ALEJANDRE GALLARDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

 

COLABORÓ: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil veintidós

 

Sentencia definitiva de la Sala Superior que confirma, por razones distintas, la resolución CNHJ-MEX-1399/2022 de la Comisión de Justicia, ya que Isaac Martín Montoya Márquez sí es elegible al cargo de coordinador distrital, porque con base en los Estatutos del partido de 2014, podía reelegirse a ese cargo por una ocasión y de manera inmediata.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2 Estudio de los agravios

7. CONCLUSIÓN

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatutos de 2014:

Estatutos de MORENA publicados el veinticinco de noviembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación

Estatutos de 2018:

Estatutos de MORENA modificados y publicados el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            Isaac Martín Montoya Márquez fue electo para ejercer de forma simultánea los cargos de coordinador distrital, consejero estatal, congresista estatal y congresista nacional de MORENA, en el Congreso Distrital del distrito XXII correspondiente a Naucalpan de Juárez, Estado de México, que se llevó a cabo en este año.

(2)            Dos personas militantes de MORENA, en su calidad de candidatas a esos puestos partidistas, controvirtieron ante la Comisión de Justicia la elegibilidad de Isaac Martín Montoya Márquez como coordinador distrital, ya que, en su opinión, al haber sido electo para el cargo en dos mil quince, conforme al artículo 10.º de los Estatutos de 2014, no podía reelegirse al cargo de manera inmediata, sino que debió esperar a que pasara un periodo de tres años.

(3)            La Comisión de Justicia determinó que los agravios eran ineficaces, ya que las normas estatutarias en las cuales la parte quejosa basó su pretensión ya no son vigentes al haber sido reformadas en dos mil dieciocho. De ese modo, la autoridad responsable consideró que la reelección a un cargo de dirección ejecutiva y de las consejerías nacionales y estatales de MORENA se encuentra regulada en los artículos 10.º y 11.º de los Estatutos de 2018, y que las personas que fueron electas como coordinadoras distritales en dos mil quince tienen derecho a reelegirse por una ocasión.

(4)            Ante esta Sala Superior, la parte actora pretende que se revoque la determinación de la Comisión de Justicia, porque alega que estuvo indebidamente fundada y motivada e insiste en que Isaac Martín Montoya Márquez no es elegible como coordinador distrital con base en los Estatutos del 2014.

2.             ANTECEDENTES

(5)            Estatutos de MORENA (2014). El veinticinco de noviembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución INE/CG251/2014 del Consejo General del INE respecto a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de MORENA.[1] En los artículos 10.º y 11.º de los Estatutos se reguló, en un primer momento, la reelección de las personas integrantes de los órganos internos del partido.

(6)            Elección de cargos partidistas de MORENA (2015). El veinte de agosto de dos mil quince, el CEN de MORENA publicó la Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario[2] para elegir de manera simultánea a las personas coordinadoras distritales, congresistas estatales, consejeras estatales y congresistas nacionales. En ese proceso, Isaac Martín Montoya Márquez fue electo para esos cargos.[3]

(7)            Modificación de los Estatutos de MORENA (2018). El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución INE/CG1481/2018 del Consejo General del INE respecto a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de MORENA.[4] En particular, los artículos 10.º y 11.º relativos a la reelección de las personas integrantes de los órganos internos del partido fueron modificados.

(8)            Reposición del procedimiento de renovación de los órganos partidistas (2019). El treinta de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Superior[5] revocó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para la renovación de los órganos partidistas de MORENA, con el fin de que se repusiera el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución. Por circunstancias extraordinarias, el proceso de renovación no pudo celebrarse sino hasta el dos mil veintidós.

(9)            Convocatoria para la renovación de los órganos partidistas (2022). El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el CEN de MORENA emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y la Secretaría General del CEN.

(10)        Congresos Distritales. El treinta y uno de julio se llevaron a cabo los Congresos Distritales de MORENA en el Estado de México, para elegir, simultáneamente, los siguientes cargos: 1) coordinadoras y coordinadores distritales; 2) congresistas estatales; 3) consejeras y consejeros estatales; y 4) congresistas nacionales.

(11)        Resultados. El primero de septiembre se publicaron los resultados oficiales de los Congresos Distritales en el Estado de México. Conforme a ellos, Isaac Martín Montoya Márquez fue electo como coordinador distrital en el Distrito XXII, correspondiente a Naucalpan de Juárez.

(12)        Queja partidista (CNHJ-MEX-1399/2022). El dos de septiembre, María Elena Reyes Silva y Ulises Isaid Alejandre Gallardo, en su calidad de militantes de MORENA y candidatos a coordinadores distritales, interpusieron una queja para controvertir la elegibilidad de Isaac Martín Montoya Márquez como coordinador distrital.

(13)        El dieciocho de octubre, la Comisión de Justicia declaró ineficaces los agravios de la parte quejosa y declaró elegible a Isaac Martín Montoya Márquez.

(14)        Juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de octubre, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía en el que controvierte la resolución de la Comisión de Justicia.

3.             TRÁMITE

(15)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-1351/2022, y turnarlo a su ponencia para su trámite y sustanciación.

(16)        Radicación, requerimiento y desahogo. El dieciséis de noviembre, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia y le formuló un requerimiento al CEN de MORENA para contar con mayores elementos para la resolución de la controversia. El dieciocho de noviembre, el CEN de MORENA desahogó el requerimiento.

(17)        Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el juicio de la ciudadanía y cerró su instrucción.

4.             COMPETENCIA

(18)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este juicio, ya que la parte actora controvierte una resolución de la Comisión de Justicia que se vincula con la supuesta inelegibilidad de una persona electa –de manera simultánea– a los cargos de coordinador distrital, consejero estatal, congresista estatal y congresista nacional en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA. Por lo tanto, al tratarse de actos relacionados con el proceso de renovación de los órganos de dirección nacional de MORENA, es a este órgano jurisdiccional a quien le corresponde la revisión judicial de forma exclusiva.[6]

5.             REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(19)        El juicio cumple con los requisitos de procedencia.[7]

(20)        Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de las personas que promueven; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) la autoridad responsable; 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación; 6) los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa el acto impugnado; y 7) las pruebas ofrecidas.

(21)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en el plazo de cuatro días, ya que la resolución impugnada se emitió el dieciocho de octubre y se le notificó a la parte actora el veinte siguiente,[8] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintiuno al veinticuatro de octubre, considerando todos los días y horas como hábiles.[9] Por lo tanto, si el juicio se presentó el veinticuatro de octubre ante el CEN de MORENA,[10] es notoriamente oportuno.

(22)        Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, ya que la parte recurrente controvierte la determinación de la Comisión de Justicia por su propio derecho y en su calidad de quejosos en el procedimiento partidista de origen [11].

(23)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir el acto en cuestión.

6.             ESTUDIO DE FONDO

6.1.      Planteamiento del caso

(24)        María Elena Reyes Silva y Ulises Isaid Alejandre Gallardo interpusieron una queja partidista para impugnar la elegibilidad de Isaac Martín Montoya Márquez como coordinador distrital de MORENA, al haber sido electo en el Distrito XXII en Naucalpan, Estado de México.

(25)        La inconformidad de la parte actora se sustentó en que Isaac Martín Montoya Márquez fue electo en dos mil quince como coordinador distrital –cargo que desde entonces era inescindible a los cargos de consejero estatal, congresista estatal y congresista nacional–, por lo que conforme al artículo 10.º de los Estatutos de 2014, no podía reelegirse de manera consecutiva al cargo en dos mil veintidós, sino debía esperar un periodo de tres años, el cual no había podido computarse por la demora en la renovación de los órganos del partido.

(26)        La parte inconforme aclaró que, con base en lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-1236/2019, a las personas electas como coordinadoras distritales en dos mil quince no le son aplicables lo contemplado en el artículo 10.º de los Estatutos de 2018, que permite la releección consecutiva del cargo por dos ocasiones.

(27)        A partir de dicha impugnación, la Comisión de Justicia emitió la determinación que ahora se impugna.

6.1.1 Determinación controvertida

(28)        La Comisión de Justicia consideró que los planteamientos de la parte quejosa eran ineficaces al fundamentarse en los Estatutos de 2014, los cuales ya no son vigentes al haber sido reformados en dos mil dieciocho. De ese modo, estableció que la reelección a un cargo de dirección ejecutiva y de las consejerías nacionales y estatales de MORENA se encuentra regulada en los artículos 10.º y 11.º de los Estatutos de 2018 que, en su momento, fueron validados por el INE con fundamento en el ejercicio de libertad de autoorganización del partido político.

(29)        Asimismo, determinó que, con base en la Tesis XLIII/2013 de rubro retroactividad. la modificación a la integración de los órganos directivos de los partidos políticos por reforma a sus estatutos, no la actualiza,[12] los partidos políticos pueden redefinir el esquema funcional y operativo conforme a su facultad autoorganizativa.

(30)        En ese sentido, la autoridad responsable determinó que las personas que fueron electas como coordinadoras distritales en dos mil quince tienen derecho a reelegirse por una ocasión. Por lo tanto, concluyó que la elección de Isaac Martín Montoya Márquez como coordinador distrital en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA no vulnera las normas estatutarias.

6.1.2 Planteamientos de la parte actora

(31)        La parte actora alega que el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado, porque la Comisión de Justicia omitió razonar de forma exhaustiva por qué los Estatutos del 2014 no rigen al caso concreto. Además, alega que la Tesis XLIII/2013 no es aplicable para justificar la decisión, ya que no se controvirtió la facultad del partido de modificar la estructura interna y su alcance frente a órganos constituidos, sino el derecho a la reelección de las personas electas en este proceso de renovación.

 

(32)        Asimismo, señala que la autoridad responsable ignoró el precedente SUP-JDC-1236/2019 en el que la Sala Superior sostuvo que los Estatutos de 2018 –que permiten la reelección consecutiva del cargo por dos ocasiones se aplicarían una vez que se haya elegido la nueva dirigencia de manera paritaria, lo cual sucedió este año (dos mil veintidós).

 

(33)        La parte recurrente insiste en que a las personas electas en dos mil quince se les aplica los artículos 10º y 11º del Estatuto de 2014que contempla que solo podrá postular para otro cargo del mismo nivel después de dejar pasar un período de tres años– el cual es el caso de Isaac Martín Montoya Márquez.

 

(34)        Reconoce que, con base en el modelo de elección de MORENA, los cargos de coordinador distrital, consejero estatal, congresista estatal y congresista nacional son inescindibles y que, si bien Isaac Martín Montoya Márquez era elegible para los tres últimos cargos, no lo era para el cargo de coordinador distrital, porque no dejó pasar el periodo de tres años. Por lo tanto, consideran que, al no ser elegible para ser coordinador distrital, su elección a los demás cargos estuvo viciada.

6.1.3 Problema jurídico por resolver

(35)        Esta Sala Superior debe revisar si la resolución de la Comisión de Justicia se fundó y motivó de forma debida, además, debe determinar si Isaac Martín Montoya Márquez es elegible al cargo de coordinador distrital. Por claridad, en primer lugar, se definirá cuáles reglas de reelección son aplicables al caso concreto, si los Estatutos de 2014 o los de 2018, y; en segundo lugar, se analizará si Isaac Martín Montoya Márquez podía reelegirse al cargo de coordinador distrital o si debía esperar un periodo de tres años.

6.1.4 Justificación de la decisión

(36)        Este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón a la parte actora respecto a que las reglas de reelección previstas en los Estatutos de 2014 le son aplicables a Isaac Martín Montoya Márquez, sin embargo, eso no es suficiente para revocar o modificar la resolución impugnada, porque, conforme a esas mismas reglas, podía reelegirse por una ocasión y de manera inmediata al cargo de coordinador distrital.

6.2 Estudio de los agravios

6.2.1 Las reglas de reelección previstas en los Estatutos de 2014 son aplicables a las personas integrantes de las coordinaciones distritales de MORENA electas en dos mil quince

(37)        Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora respecto a que las reglas de reelección previstas en los Estatutos de 2014 le son aplicables a las personas integrantes de la estructura organizativa de MORENA electas en dos mil quince –el cual es el caso de Isaac Martín Montoya Márquez y no los Estatutos de 2018, como lo determinó la Comisión de Justicia.

(38)        Las reglas de reelección previstas en los Estatutos de 2014 y de 2018 son las siguientes:

Estatutos de 2014

Estatutos de 2018

Artículo 10.º. Quien ocupe un cargo de dirección ejecutiva (comités ejecutivos municipales, estatales o nacional o coordinadores distritales) sólo podrá postularse para otro cargo del mismo nivel después de un período de tres años, y sólo por una ocasión más. No se permitirá la participación en dos cargos de dirección ejecutiva de manera simultánea.

Artículo 10.º. Quien ocupe un cargo de dirección ejecutiva (comités ejecutivos municipales, estatales o nacional) solo podrá postularse de manera sucesiva para distinto cargo del mismo nivel hasta en dos ocasiones, en cuyo caso, para volver a integrar un cargo de dirección ejecutiva, en ese mismo nivel, deberá dejar pasar un período de tres años. No se permitirá la participación en dos cargos de dirección ejecutiva de manera simultánea.

Artículo 11.º. Los consejos estatales y nacional admitirán la reelección del 30 por ciento de sus miembros de un período a otro. Las y los consejeros sólo podrán reelegirse de manera sucesiva por una única ocasión. En adelante, para volver a ser consejeras o consejeros deberán dejar pasar un período de tres años.

Artículo 11.º. Las y los consejeros nacionales y estatales sólo podrán postularse de manera sucesiva hasta en dos ocasiones, en cuyo caso, para volver a ser consejeras o consejeros nacionales y estatales, en ese mismo nivel, deberán dejar pasar un período de tres años.

 

(39)        Del contraste de estas normas jurídicas, en lo que interesa, es posible advertir que en las reglas de 2014 no se permite la reelección inmediata al cargo de coordinador distrital, sino hasta después de un periodo de tres años, mientras que en las reglas de 2018, ya no se contempla la reelección a ese cargo. En cambio, en cuanto a las consejerías estatales y nacionales, en 2014 se establec la reelección de forma sucesiva por una ocasión, mientras que en las reglas de 2018 se prevé hasta por dos ocasiones.

 

(40)        Esta Sala Superior considera que, efectivamente, la decisión de la Comisión de Justicia está indebidamente fundada y motivada al haber invocado un ordenamiento jurídico no aplicable al caso, así como argumentos incorrectos para sostener el sentido de su decisión, ya que, como lo sostiene la parte actora, la autoridad responsable no tomó en cuenta lo previsto por la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-1236/2019 y SUP-JDC-1312/2019.

(41)        En esos juicios, este órgano jurisdiccional consideró que no se justifica la decisión de aplicar los artículos 10.º y 11.º de los Estatutos de 2018 a quienes fueron electos en los cargos directivos antes de su entrada en vigor, porque en el artículo sexto transitorio[13] de esos Estatutos, se indica de manera textual que la vigencia de los artículos modificados comenzaría a computarse a partir de la primera integración de los órganos de dirección a elegirse, en principio, en dos mil diecinueve.

(42)        De ese modo, se determinó que únicamente las personas electas en el marco de esa integración tendrían derecho a ser postuladas de manera sucesiva hasta en dos ocasiones consecutivas; excluyendo de ese supuesto a las personas electas en dos mil quince, ya que a ellas les aplican los Estatutos de 2014, porque fueron electas conforme a dichos Estatutos.

(43)        Esta Sala Superior considera que este criterio jurídico prevalece, sin que advierta algún conflicto entre las normas jurídicas analizadas,[14] porque tienen ámbitos de aplicación distintos que fueron definidos en su propia norma transitoria.

(44)        Las normas transitorias tienen, de entre otras funciones, facilitar el tránsito de un orden jurídico a otro, derivado de una reforma estatutaria, de modo que tienen un carácter accesorio, porque solo definen la vigencia o las condiciones de aplicación de las normas que se expiden o derogan mediante una reforma.[15]

(45)        Entonces, las reglas transitorias que se vinculan con determinaciones sobre la vigencia de una norma pueden sujetar la entrada en vigor de las disposiciones a un término o condición y es viable que se precise el modo de aplicación de la normativa; por ejemplo, regulando la aplicación de la norma antigua respecto de situaciones jurídicas materializadas antes de la entrada en vigor de la nueva normativa, o bien, la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para situaciones generadas con fundamento en la norma anterior.

(46)        En el caso concreto, el artículo sexto transitorio de los Estatutos de 2018 solamente condicionó la aplicación de sus artículos 10.º y 11.º a la elección del dos mil diecinueve, sin pretender darle efectos retroactivos a dichas normas –aun en beneficio de las personas–[16] respecto de las que fueron electas bajo la vigencia de los preceptos jurídicos de los Estatutos de 2014.

(47)        Sin embargo, es importante señalar que esta Sala Superior ha considerado que tampoco es posible darle efectos retroactivos a normas que modifiquen las condiciones de aplicación de la figura de reelección respecto a situaciones sucesivas que se han materializado al amparo de una norma jurídica anterior, debido a que también están involucrados el principio de democracia interna de los institutos políticos, los derechos de participación política de la militancia y la garantía de irretroactividad.[17]

(48)        De considerarse lo contrario, nada impediría que se hiciera lo mismo en los procesos subsecuentes, con lo cual la regulación de la reelección se tornaría ilusoria, ya que no existiría una limitación a la reelección, no obstante que se debe evitar que las personas integrantes de los órganos partidistas ejerzan los cargos de manera permanente o vitalicia.[18]

(49)        Por otra parte, es cierto que la renovación de las personas integrantes de los órganos partidistas no ocurrió en dos mil diecinueve[19]como se había previsto en el artículo sexto transitorio de los Estatutos de 2018–, sino hasta dos mil veintidós, en el marco de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario emitida el dieciséis de junio.

(50)        Sin embargo, si la regla transitoria condicionó la vigencia de las reglas de reelección reformadas a la elección de la nueva integración del partido político, lo cual sucedió en dos mil veintidós, se concluye que es con esa situación que los artículos 10.º y 11.º de los Estatutos de 2018 cobraron aplicación.

(51)        En consecuencia, de lo expuesto, se advierten dos situaciones:

      Los artículos 10.º y 11.º de los Estatutos de 2014 son aplicables a las personas integrantes de la estructura del partido político que fueron electas en dos mil quince.

      Los artículos 10.º y 11.º de los Estatutos de 2018 son aplicables a las personas integrantes de la estructura del partido político que fueron electas en dos mil veintidós, excluyendo de tal supuesto a las personas que fueron electas en dos mil quince.

(52)        Así, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que la decisión de la Comisión de Justicia fue incorrecta, ya que, efectivamente, en el caso concreto, a las personas electas en dos mil quince no le son aplicables los Estatutos del 2018.

6.2.2 Con base en los Estatutos de 2014, Isaac Martín Montoya Márquez sí es elegible al cargo de coordinador distrital

(53)        Este órgano jurisdiccional considera que, aunque le asiste la razón a la parte actora respecto a que las reglas de reelección previstas en los Estatutos de 2014 le son aplicables a Isaac Martín Montoya Márquez, eso no es suficiente para revocar o modificar la resolución impugnada porque, conforme a esas reglas, podía reelegirse por una ocasión y de manera inmediata al cargo de coordinador distrital.

(54)        Isaac Martín Montoya Márquez fue electo como coordinador distrital, consejero estatal, congresista estatal y congresista nacional de MORENA en dos mil quince y, de manera extraordinaria, se prorrogó su nombramiento hasta dos mil veintidós, ya que hasta ese año fue posible llevar a cabo la renovación de los cargos partidistas.[20]

(55)        Cabe señalar que tanto en dos mil quince[21] como en dos mil veintidós,[22] los cargos de coordinación distrital, consejería estatal, congresista estatal y congresista nacional han tenido el carácter de inescindibles, de manera que las personas electas ejercen esos cargos de manera simultánea.

(56)        Entonces, si Isaac Martín Montoya Márquez fue electo en dos mil quince para ejercer simultáneamente esos cargos, corresponde analizar si, conforme a los artículos 10.º y 11.º de los Estatutos de 2014, podía reelegirse a esos cargos en el proceso de renovación partidista de dos mil veintidós.

(57)        Es pertinente reiterar el contenido de las normas de los Estatutos de 2014:

Artículo 10.º. Quien ocupe un cargo de dirección ejecutiva (comités ejecutivos municipales, estatales o nacional o coordinadores distritales) sólo podrá postularse para otro cargo del mismo nivel después de un período de tres años, y sólo por una ocasión más. No se permitirá la participación en dos cargos de dirección ejecutiva de manera simultánea.

Artículo 11.º. Los consejos estatales y nacional admitirán la reelección del 30 por ciento de sus miembros de un período a otro. Las y los consejeros sólo podrán reelegirse de manera sucesiva por una única ocasión. En adelante, para volver a ser consejeras o consejeros deberán dejar pasar un período de tres años.

(58)        La parte actora argumenta que con base en el modelo de elección de MORENA, los cargos de coordinador distrital, consejero estatal, congresista estatal y congresista nacional son inescindibles y que, si bien Isaac Martín Montoya Márquez podía reelegirse para los tres últimos cargos, no así para el cargo de coordinador distrital, porque no dejó pasar un periodo de tres años, sino que se postuló de manera inmediata.

(59)        Esta Sala Superior considera que, a partir de una lectura aislada del artículo 10.º de los Estatutos de 2014, en efecto, se advierte que quien pretenda reelegirse como coordinador distrital por una ocasión, debe dejar pasar un periodo de tres años para poder hacerlo. Sin embargo, el contenido de esta regla entra en conflicto con lo previsto en el artículo 11.º, el cual dispone que las personas consejeras estatales –cargos inescindibles a la coordinación distrital, congresista estatal y congresista nacional pueden reelegirse por una ocasión y de manera sucesiva e inmediata, es decir, sin dejar pasar algún periodo de tiempo.

(60)        Por lo tanto, se está en presencia de un conflicto entre normas del mismo rango, sin que alguna de ellas tenga algún carácter de especialidad o prevalencia sobre la otra. Es por eso que, con base en la interpretación más favorable o pro personae, ante la existencia de diversas posibilidades de interpretación, es obligación de esta autoridad jurisdiccional optar por la que proteja en términos más amplios el derecho de participación política de las personas a ocupar cargos de dirección en los institutos políticos en los cuales militan.[23]

(61)        Entonces, si el artículo 11.º de los Estatutos de 2014 habilita a las personas consejeras estatales a reelegirse al cargo de manera sucesiva e inmediata y si ese cargo es inescindible al de coordinador distrital, congresista estatal y congresista nacional, con base en esta directriz interpretativa, se entiende que las personas electas en dos mil quince tenían derecho a reelegirse para esos cargos de manera sucesiva y por una única ocasión en el proceso de renovación de dos mil veintidós. Por lo tanto, no es es viable interpretar los artículos 10º y 11º en el sentido propuesto por la parte actora, ya que se restringiría el derecho de participación política de Isaac Martín Montoya Márquez de forma injustificada.

(62)        Así, este órgano jurisdiccional coincide con lo informado por el CEN de MORENA[24] en cuanto a que, conforme al artículo 11º de los Estatutos de 2014, su libertad de decisión interna y el ejercicio de los derechos de sus militantes, las personas electas en dos mil quince pueden ser reelectas por una ocasión, de la siguiente manera:

      Primera elección (2015-2018);[25]

      Única postulación sucesiva (2022-2025).

(63)        En consecuencia, no le asiste la razón a la parte actora respecto a que Isaac Martín Montoya Márquez es inelegible al cargo de coordinador distrital, ya que, a juicio de esta Sala Superior, al haber ejercido el cargo de consejero estatal de manera inescindible, está habilitado a reelegirse de manera inmediata a los cargos partidistas simultáneos .[26]

7.             CONCLUSIÓN

(64)        Esta Sala Superior confirma, por razones distintas, la resolución de la Comisión de Justicia dictada en el procedimiento CNHJ-MEX-1399/2022, por la cual se determinó que Isaac Martín Montoya Márquez es elegible para ser coordinador distrital de MORENA en el Distrito XXII en Naucalpan de Juárez, Estado de México.

(65)        Si bien le asiste la razón a la parte actora respecto a que las reglas de reelección previstas en los Estatutos de 2014 son aplicables a las personas integrantes de la estructura organizativa de MORENA electas en dos mil quince, eso no es suficiente para revocar o modificar la resolución impugnada, porque a partir de la interpretación de esas reglas, se advierte que Isaac Martín Montoya Márquez podía reelegirse por una ocasión y de manera inmediata al cargo de coordinador distrital.

8.             RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Puede consultarse la publicación del Diario Oficial de la Federación en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5371559&fecha=25/11/2014#gsc.tab=0

[2] La convocatoria puede consultarse en: https://morena.si/wp-content/uploads/2014/12/Convocatoria-II-CN-200815-.pdf.

[3] Así lo afirmó y reconoció dicha persona en el procedimiento partidista. Véase la hoja 543 del archivo electrónico identificado como “TOMO CNHJ-MEX-1399.pdf”, el cual, forma parte del expediente del Juicio SUP-JDC-1351/2022.

[4] Puede consultarse la publicación del Diario Oficial de la Federación en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5547306&fecha=27/12/2018#gsc.tab=0

[5] En la sentencia SUP-JDC-1573/2019 y acumulados.

[6] Con fundamento en los artículos 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.

[7] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[8] La notificación se realizó por estrados, tal y como puede advertirse en la hoja 681 del archivo electrónico identificado como “TOMO CNHJ-MEX-1399.pdf”, el cual forma parte del expediente del Juicio SUP-JDC-1351/2022.

[9] De conformidad con el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios y 58.º de los Estatutos de MORENA, así como la Jurisprudencia 18/2012 de rubro plazo para promover medios de impugnación. deben considerarse todos los días como hábiles, cuando así se prevea para los procedimientos de elección partidaria (normativa del partido de la revolución democrática), disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29. Véase el criterio sostenido en los juicios SUP-JDC-1331/2022 y SUP-JDC-1207/2022, de entre otros.

[10] Si bien la Comisión de Justicia es la autoridad responsable, la presentación de la demanda ante el CEN interrumpe el plazo, porque ambas autoridades son órganos intrapartidistas de MORENA; en consecuencia, deben entenderse como una unidad, en tanto que el partido político ostenta la personalidad jurídica. Véase el criterio sostenido en el Juicio SUP-JDC-1111/2022.

[11] Véase la Jurisprudencia 33/2014 de rubro legitimación o personería. basta con que en autos estén acreditadas, sin que el promovente tenga que presentar constancia alguna en el momento de la presentación de la demanda, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[12] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 114 y 115.

[13] Artículo sexto transitorio. Conforme a las consideraciones del transitorio SEGUNDO y en términos del artículo 14 Bis del Estatuto los órganos de conducción, dirección y ejecución, serán electos entre el 20 de agosto y el 20 de noviembre de 2019 para un periodo de 3 años. El Congreso Nacional con funciones electivas, se llevará a cabo el 20 de noviembre de 2019. Dichos órganos tendrán que ser integrados bajo el principio de paridad de género, y lo contemplado en los artículos 10 y 11 comenzará a computarse a partir de la nueva integración paritaria en 2019. Derivado de lo anterior y hasta el 20 de noviembre de 2019, en caso de ausencias de algún miembro del Comité Ejecutivo Nacional, o de los Comités Ejecutivos Estatales, el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta de su Presidencia, nombrará delegados/as en términos de lo establecido en el artículo 38 del presente Estatuto. Dicha determinación se informará al Consejo Nacional o estatal según corresponda. (El resaltado es propio).

[14] Sobre este aspecto, Hans Kelsen explica que puede suceder que una norma jurídica individualizada –como lo son las sentencias de los tribunales– con un carácter de cosa juzgada, entre en conflicto con otra norma jurídica que entre en vigor y regule de otro modo el objeto de la primera norma. Existiendo un conflicto entre ambas normas, este puede resolverse, bien revocando la validez de la norma individualizada por la existencia de otra norma jurídica, de acuerdo con el principio jurídico “la ley posterior deroga la anterior (lex posterior derogat priori)”, o bien revocando la validez de la segunda norma jurídica. Véase: Kelsen, Hans. (2018). Teoría general de las normas, Marcial Pons, Madrid, 2018, págs. 132-133.

[15] Véase lo resuelto en el Recurso SUP-RAP-110/2020 y Huerta Ochoa, Carla. “Artículos transitorios y derogación”. Disponible en Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Núm. 102, enero 2001, págs. 819 y 820.

[16] Sirve como criterio orientador la Tesis I.7o.A.47 K de rubro retroactividad de la ley. aunque su aplicación pueda operar en beneficio del particular, ello no debe realizarse cuando la misma disposición legal excluye tal posibilidad, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1142.

[17] Véase lo resuelto en el Recurso SUP-RAP-110/2020 y la Jurisprudencia 123/2001 de rubro retroactividad de las leyes. su determinación conforme a la teoría de los componentes de la norma, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16.

[18] Véase lo resuelto en el Juicio SUP-JDC-6/2019.

[19] Derivado de la sentencia SUP-JDC-1573/2019 y acum.

[20] Así lo informó el CEN y lo reconoció Isaac Martín Montoya Márquez en el procedimiento partidista. Véase el informe del CEN de MORENA en desahogo al requerimiento que formuló el magistrado instructor en el expediente. Dicho archivo está identificado como “SUP-JDC-1351-2022 REQUERIMIENTO.pdf; así como el informe en las hojas 543 a 549 del archivo electrónico identificado como “TOMO CNHJ-MEX-1399.pdf”, los cuales forman parte del expediente del Juicio SUP-JDC-1351/2022.

[21] Véanse las Base I y VII de la Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario, así como los artículos 25º, 28º y 35º de los Estatutos de 2014.

[22] Véanse las Base I y VIII de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, así como los artículos 25º, 26º, 28º 29º y 35º de los Estatutos de 2018.

[23] Jurisprudencia XIX.1o. J/7 (10a.) de rubro principios de prevalencia de interpretación y pro persona. conforme a éstos, cuando una norma genera varias alternativas de interpretación, debe optarse por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000; Tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) de rubro principio pro persona. solo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando estas resultan plausibles, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 378; y Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 337.

[24] La Comisión de Justicia también lo determinó así en la Consulta CNHJ-102/2022.

[25] Dicho periodo de gestión se extendió hasta dos mil veintidós debido a que la renovación de los cargos partidistas ocurrió hasta ese año.

[26] Esto es congruente con lo informado por el CEN de MORENA y con lo razonado por la Comisión de Justicia en la Consulta CNHJ-102/2022. Véase el informe del CEN de MORENA en desahogo al requerimiento que formuló el magistrado instructor en el expediente. Dicho archivo está identificado como “SUP-JDC-1351-2022 REQUERIMIENTO.pdf, en el expediente del Juicio SUP-JDC-1351/2022; y, https://www.morenacnhj.com/_files/ugd/3ac281_f72e78836a2f41dca70b95e6c47362b4.pdf