JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1354/2025
PARTE ACTORA: FERNANDO ESCAMILLA VILLARREAL
RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SENADO DE LA REPÚBLICA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco[2].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se determina sobreseer el juicio de la ciudadanía por inviabilidad del efecto pretendido por la parte actora, al haber concluido definitivamente las actividades de las autoridades señaladas como responsables.
A N T E C E D E N T E S:
I. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante: DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.
II. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.
III. Publicación de la Convocatoria general. El quince de octubre del año inmediato anterior, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas a participar en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras; y se convocó a los Poderes de la Unión a fin de que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
IV. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, se publicó el cuatro de noviembre del año pasado en el DOF, las convocatorias de los citados comités para participar en los respectivos procesos de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
V. Registro. La parte actora expone que se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal (en adelante: CEPEF), considerándosele como aspirante elegible al cargo de Juez de Distrito del Cuarto Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal[3].
VI. Publicación de la lista de personas aspirantes idóneas. El treinta y uno de enero, el CEPEF publicó la lista definitiva de personas aspirantes idóneas para pasar al proceso de depuración respectivo, en la cual, la parte actora fue listado como aspirante idóneo para ocupar el cargo de Juez de Distrito del Cuarto Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal[4].
VII. Procedimiento de insaculación y listado de personas insaculadas. Manifiesta la parte actora que, como resultado del procedimiento de insaculación realizado por el CEPEF, se le seleccionó para participar como candidato al cargo de Juez de Distrito del Cuarto Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal[5].
VIII. Recepción del listado de personas candidatas y su publicación. El doce de febrero, el Senado de la República entregó al Instituto Nacional Electoral los listados de candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, la cual, fue publicada el diecisiete de febrero[6], en la cual, la parte actora aparece como candidato al cargo de Juez de Distrito en materia Penal, en el Cuarto Circuito[7].
IX. Demanda. El veintiuno de febrero, la parte actora presentó una demanda ante la Sala Regional Monterrey, misma que en su oportunidad remitió las constancias a la Sala Superior.
X. Recepción, registro y turno. En la misma fecha se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior notificación electrónica de la remisión del escrito de impugnación y sus anexos, por lo cual, la Magistrada Presidenta ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SUP-JDC-1354/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
XI. Radicación. El veintiuno del mes de febrero, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras medidas, radicar en su ponencia el expediente SUP-JDC-1354/2025.
XII. Admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de febrero, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no se quedaba pendiente la práctica de alguna diligencia, cerró la instrucción.
XIII. Rechazo de proyecto y engrose. En su oportunidad, la Magistrada instructora presentó al Pleno el proyecto de sentencia, mismo que fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía a través del cual, la parte actora pretende controvertir el listado de candidaturas enviado al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el Senado de la República, para que aparezcan en las boletas electorales, cuestión que atañe exclusivamente a este órgano electoral, al tratarse de temas relacionados con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[8].
SEGUNDA. Improcedencia y sobreseimiento. Se considera que resulta improcedente la demanda, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, pues a la fecha en que se dicta este fallo, las etapas del procedimiento para la elección de personas juzgadoras, establecida en la Base Sexta de la Convocatoria General expedida por el Senado de la República, concluyó con la entrega del listado de candidaturas e las personas postuladas por cada uno de los Poderes de la Unión, al Instituto Nacional Electoral, lo que conlleva a que las autoridades inmiscuidas en esa fase del proceso electoral extraordinario han concluido su participación , lo que impide la reparación de las presuntas violaciones reclamadas por la parte actora.
1. Marco jurídico
En el artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME se dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte impugnante.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio concerniente a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo[9].
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política Federal; 500, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Convocatoria General emitida por el Senado de la República, el acuerdo del Poder Ejecutivo para la integración de su respectivo Comité de Evaluación, y la convocatoria emitida por éste, se advierte que dichos órganos son autoridades transitorias, conformadas con una finalidad específica, que era seleccionar las candidaturas que habrían de postulase para contender en el Proceso Electora Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
De igual forma, a partir del diseño constitucional y legal que rige el actual proceso electivo de personas juzgadoras federales, es factible afirmar que el Senado de la República, por conducto de su Mesa Directiva, tuvo a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al Instituto Nacional Electoral.
De ahí que las autoridades respectivas tuvieron a su cargo la función legal, entre otras, de enviar las indicadas listas de candidaturas a la autoridad administrativa electoral nacional, posteriormente a las etapas de revisión y depuración de las personas aspirantes, a partir de la idoneidad de sus perfiles, cuya función culminó, precisamente, con la remisión de los listados definitivos enviados por los tres Poderes de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Federal.
En el caso, la parte actora cuestiona que, en las listas de personas elegibles, de aspirantes idóneas, así como de personas candidatas insaculadas por el CEPEF, apareció registrada al cargo de Juez de Distrito del Cuarto Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal; sin embargo, en los listados que el doce de febrero el Senado de la República entregó al Instituto Nacional Electoral, y que en cumplimiento al Acuerdo INE/CG78/2025, se hicieron públicos el diecisiete de febrero, aparece como candidato al cargo de Juez de Distrito en materia Penal, en el Cuarto Circuito; lo cual, aduce violenta su derecho político-electoral de ser votado a un cargo de elección popular.
Sin embargo, en función del marco jurídico antes expuesto, es de considerar que el medio de impugnación presentado por la parte actora es notoriamente improcedente porque su pretensión es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que el Senado de la República ya envió al Instituto Nacional Electoral los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y, en definitiva, propuestas por los tres Poderes de la Unión, para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección, el cual ha sido publicado por el citado instituto en su página electrónica oficial, lo cual constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, primer párrafo, de la LGSMIME.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que las autoridades señaladas como responsables concluyeron su encomienda constitucional y han cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario; de ahí que no pueda ordenarse la modificación de la lista de personas candidatas.
En este orden, procede declarar la improcedencia del juicio que se resuelve, al existir situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de la parte actora, respecto de las autoridades responsables, se torne inalcanzable, al no existir posibilidad jurídica ni material para atenderla.
Por lo tanto, al haberse admitido el medio de impugnación que ahora se resuelve, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c)[10], de la LGSMIME, procede decretar su sobreseimiento.
No obstante, se considera pertinente ordenar dar vista con el escrito impugnativo del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1354/2025 al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo conducente.
Lo anterior, considerando que la parte actora fue registrada en la lista de candidaturas que presentó el Senado de la República al Instituto Nacional Electoral, en un cargo distinto con el que fue registrada y apareció a lo largo del procedimiento de selección de candidaturas realizado por el CEPEF.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee el juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se ordena dar vista al Instituto Nacional Electoral y al Senado de la República para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo conducente.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos a que haya lugar y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[11] CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1354/2025
Formulamos el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de declarar la improcedencia del juicio de la ciudadanía citado, por inviabilidad de efectos.
La sentencia resuelve la impugnación del actor, quien acude a esta Sala Superior a fin de controvertir que durante el proceso de selección del Comité del Poder Ejecutivo Federal se registró, resultó elegible, idóneo y designado candidato por pase directo para el cargo de Juez de Distrito del Cuarto Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal. No obstante, de los Listados enviados por el Senado al INE se advierte que el actor aparece como candidato al cargo de Juez de Distrito en materia Penal del Cuarto Circuito.
Al respecto la propuesta inicial presentada al pleno planteaba entrar al estudio de fondo y declarar fundados los agravios del actor, dado lo evidente del error en el listado enviado por el Senado, de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en consecuencia, ante la necesidad de corrección, el proyecto primigenio consideraba ordenar al INE realizar el ajuste correspondiente.
Empero, el proyecto fue rechazado y se ordenó su engrose.
En la sentencia se decide que el juicio es improcedente, pues se considera que la presunta violación que la promovente alega ya no puede ser reparada y que, por ello, no puede alcanzar su pretensión. En suma, se sostiene que existe una inviabilidad de efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.
No compartimos ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas —a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado— y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.
Nos explicamos en torno a ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones siguientes:
Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Explicitar ciertas fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.
Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, queremos señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada y, como mostraremos, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su enmienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar el caso, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial el acto reclamado, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de la promovente que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de su caso.
La decisión de desechamiento del juicio también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
El 30 de marzo inician las campañas electorales, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de candidaturas.
No es imposible mandar integrar comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[12]).
No hay una sola disposición constitucional o legal que —más allá de fijar fechas— determine que la remisión de las listas de candidaturas a los Poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
En nuestro concepto, desechar el juicio por irreparable en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de Derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
A la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.
Por todas estas razones es que no compartimos la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de nuestro voto, a continuación, expondremos una síntesis de la decisión mayoritaria y desarrollaremos las razones de nuestro disenso.
A. Consideraciones de la mayoría
La postura mayoritaria determina la improcedencia del medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, porque a la fecha los Poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE.
Consideran que la pretensión del promovente es inalcanzable, en virtud de que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar las postulaciones de candidaturas de los Poderes de la Unión, pues los listados ya fueron remitidos al INE, a efecto de que organice el proceso electivo, en ejercicio y como consecuencia de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción III, inciso c) de la Constitución general.
Por otra parte, sin analizar los requisitos de procedencia de la demanda, se determinó dar vista al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente. Ello, toda vez que, efectivamente, el cargo por el que se inscribió el actor ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal fue considerado idóneo, no corresponde con el cargo que obra en las listas enviadas por el Senado de la República al INE, dado que el cargo por el que la parte actora fue designado correspondió al de Juez de Distrito del Cuarto Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal y en el listado enviado por el Senado aparece como candidato a Juez de Distrito en materia Penal del Cuarto Circuito.
B. Razones del disenso
No coincidimos con dicho criterio. Tal como señalamos en votos previos[13] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[14]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[15]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[16]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de la propuesta que analizaba el fondo.
A continuación, detallamos algunas de las razones adicionales por las cuales consideramos que no se debió desechar el juicio por las razones expresadas por la mayoría del pleno.
Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos
En nuestro concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que la violación es irreparable. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no se observa sustento jurídico para establecer que la fecha que tiene el Poder Legislativo Federal para remitir las candidaturas judiciales al INE haga imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
Asimismo, que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la LEGIPE, el Senado de la República estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y remitir los listados y sus expedientes al Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Desde nuestra perspectiva, estas reglas que aluden al doce de febrero son utilizadas en la sentencia para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.
Como se adelantó, no advertimos la existencia de tal restricción constitucional.
La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién trascrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuenta con las listas de los Poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el doce de febrero”.
Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha haga inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.
Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
“Procede el desechameinto de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso de la fecha del doce de febrero”.
Esta regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.
Por tal motivo, sostenemos que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento del juicio que se analiza.
Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.
En ese orden de ideas, observamos que la sentencia aprobada creó una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.
En síntesis, como se adelantó, mediante el empleo de la interpretación se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia.
Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, entre los cuales solo destacaremos los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, misma que, además, debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17].
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[18].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir un derecho humano, en concreto, el acceso a la justicia.
4) La interpretación empleada en la sentencia crea injustificadamente zonas de inmunidad constitucional, y deja en indefensión a las personas.
No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde nuestra perspectiva, no es materialmente imposible corregir la lista de personas candidatas enviada al Instituto Nacional Electoral. Por tal motivo, el argumento de que ya transcurrió la fecha de envío de dicho listado por parte del Poder Legislativo Federal es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a la promovente el acceso a la justicia.
Además, el treinta de marzo inician las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse, incluso, si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
En síntesis, en cuanto a este tema, observamos lo siguiente:
a) La sentencia establece que si los comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.
b) No observamos que haya imposibilidad para convocar a los comités una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.
c) La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un comité o que este se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de genera un cumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, por la Mesa Directiva del Senado de la República.
La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.
d) La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de impresión de boletas.
En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.
Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que, si prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.
No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que incluso está previsto en la propia legislación.
No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la jurisprudencia 45/2010[19] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promuevan contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la jurisprudencia 6/2022[20] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observamos por qué los actos de selección de candidaturas judiciales, previos a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de envío de los listados de candidaturas judiciales a los Poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de impresión de boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[21].
Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los Poderes de la Federación o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
Por el contrario, igual que en cualquier otra elección establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida la misma.
Tal interpretación sería disconforme además con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE que justamente prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.
El criterio mayoritario adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La jurisprudencia 61/2004[22] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se cuestiona lo que se resolvió el día doce de febrero y lo que se hace es declarar irreparable la violación e inviable el juicio, pues en esa fecha el Senado de la República integraría los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión, en los términos del artículo 501, y los remitiría al Instituto Nacional Electoral a efecto de que organice el proceso electivo. A partir de una interpretación restrictiva, se hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Esta situación nos parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que no puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Consideramos que, con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial. Como ya se explicó, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
El 30 de marzo inician las campañas.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.
La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación que de ellas hacen los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En nuestra opinión, si se asume que la definición de las listas de personas juzgadoras es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en este caso es improcedente, también se generan las condiciones para que el estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[23].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[24], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[25].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque el Poder Legislativo Federal envío la lista de personas candidatas al Instituto Nacional Electoral, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de la persona aspirante a un cargo judicial.
Otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[26].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, consideramos que es necesario permitirle a la demandante el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció, el que haya concluido la etapa de envío de la lista de personas candidatas al Instituto Nacional Electoral no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de la controversia.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quien promueve la impugnación y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una Democracia
El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana.
Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, donde diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
Nuestra función como tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.
Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.
Como ha señalado Aharon Barak, los tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no solo sobre casos aislados.
Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de personas juzgadoras, no solo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso sobre los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
En este sentido, cuando el tribunal adopta por mayoría criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva dentro del sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
Por ello, disiento del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.
Como se adelantó, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explicitada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico donde la legitimidad democrática del Poder Judicial de la Federación está en proceso de construcción.
Aunado a lo anterior, el hecho de no analizar el fondo de la cuestión y que esta Sala Superior, de manera genérica, otorgue vistas sin precisar lo que específicamente debe analizar y/o sobre lo que deba pronunciarse la responsable, incluso sobre el sentido en que debe hacerlo, es contrario a la certeza y la seguridad jurídica que deben prevalecer en el dictado de las sentencias, porque sin entrar al fondo, se otorga una vista, que al final trasciende a la parte actora que acudió al tribunal en aras de que se dictara la sentencia que resuelva la controversia planteada, buscando que se le otorgue razón y se mandate a la autoridad a garantizar su derecho reclamado.
Así, en el caso, no sólo nos apartamos del desechamiento sino también estimamos que los efectos debieron ser claros, por lo que se presenta como voto particular conjunto el proyecto que se sometió a discusión del Pleno de esta Sala Superior a fin de expresar las razones por las que disentimos del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.
C. Solución jurídica
No coincidimos con dicho criterio. Como se propuso en el proyecto rechazado por la mayoría, consideramos que resultan sustancialmente fundados los motivos de agravio en los que la parte actora hace valer que existe un error en el listado publicado por el Instituto Nacional Electoral, en el cargo para el que debía ser postulado por el Comité de Evaluación, de conformidad con las razones que enseguida se exponen.
Estimamos que le asiste razón al actor porque tal como lo refiere, existe un error en el listado enviado por el Senado al Instituto Nacional Electoral y publicado por este último, en tanto que aparece como candidato Juez de Distrito en materia Penal del Cuarto Circuito, pese a que se registró y fue designado por pase directo al cargo de Juez de Distrito del Cuarto Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal.
En efecto, del análisis de la lista de personas declaradas elegibles publicada por el Comité de Evaluación el quince de diciembre en su micrositio, misma que se valora como hecho notorio,[27] se advierte que el actor, cuyo número de registro es RJM-241121-6891, fue considerado elegible para el cargo de Juez de Distrito del Cuarto Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal, por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, tal como se advierte de la imagen que se inserta[28]:
Asimismo, del listado de personas idóneas publicado por el referido Comité de Evaluación el treinta y uno de enero, misma que se valora como hecho notorio, se advierte que el actor fue considerado idóneo para el cargo de Juez de Distrito del Cuarto Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal, conforme a lo siguiente[29]:
De igual manera, del estudio del listado de personas insaculadas publicado por el Comité de Evaluación el dos de febrero, el cual se valora como hecho notorio, se advierte que el actor fue ganador del cargo referido, tal como se advierte de la imagen que se inserta[30]:
No obstante, de los Listados enviados por el Senado de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, el doce[31] y quince[32] de febrero, se advierte que el actor es candidato al cargo de Juez de Distrito en Materia Penal del Cuarto Circuito, como aparece en la imagen que se inserta a continuación:
En ese sentido, es evidente que existe un error en el listado enviado por el Senado, de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025 que debe corregirse, con el fin de que se garantice el derecho del actor de ser votado para el cargo a que aspira y que debía ser postulado.
En términos de las consideraciones que han sido expuestas se ordena al INE que, en las listas enviadas por el Senado de la República, corrija el cargo al que aspira el actor, para que aparezca en las boletas como candidato al cargo de Juez de Distrito del Cuarto Circuito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal.
En razón de lo anterior, no compartimos que se declare la improcedencia del medio de impugnación por inviabilidad de efectos, ni las vistas ordenadas a las responsables y, por ello, emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario: José Alfredo Garcia Solís.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que se relacionen con un año diverso se identificarán de manera expresa.
[3] Cfr.: “Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad” del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, p. 56, consultable en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/lista_de_aspirantes_que_cumplen_con_los_requisitos_de_elegibilidad_pdf_6793f73c925b9
[4] Cfr.: “Lista de aspirantes al cargo de juezas y jueces de distrito” del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, p. 35, consultable en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/lista_de_personas_aspirantes_idoneas_del_proceso_electoral_judicial_pdf_679d9fba0bc81
[5] Cfr.: “Lista de aspirantes insaculados” del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, p. 18, consultable en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/insaculacion_aceptados_vf_pdf_67a2344a2d234
[6] Lo anterior, en cumplimiento al Acuerdo INE/CG78/2025 “DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE TIENE POR RECIBIDO EL INFORME DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA RESPECTO A LA RECEPCIÓN DE LOS LISTADOS DE CANDIDATURAS DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 Y SE ORDENA SU PUBLICACIÓN.”
[7] Cfr.: “Listado enviado por el Senado, de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de La Federación 2024-2025. (versión pública)”, del Instituto Nacional Electoral, consultable en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_12_2_2025.pdf.
[8] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.
[10] “Artículo 11 1. Procede el sobreseimiento cuando: […] c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;”
[11] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Mélida Díaz Vizcarra, Cuauhtémoc Vega González y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.
[12] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del judicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
[13] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[14] Artículo 497 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante LGIPE.
[15] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[16] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[17] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[18] Véase, por ejemplo, la tesis PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[19] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[20] De rubró “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[21] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[22] jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[23] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[24]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[25] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[26] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.
[27] Conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367.
[28] Visible en: lista_de_aspirantes_que_cumplen_con_los_requisitos_de_elegibilidad_pdf_6793f73c925b9
[29] Visible en: 1_4970245869870777881_pdf_679eb625496f4
[30] Visible en: insaculacion_aceptados_vf_pdf_67a2344a2d234