EXPEDIENTE: SUP-JDC-1355/2021

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que, con motivo de la demanda presentada por Adrián Rodríguez Muñoz y Gonzalo Cruz Carrillo, revoca la resolución[2] emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con los lineamientos para la afiliación y credencialización en ese instituto político y con la designación de un delegado especial para llevar a cabo esas tareas.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DEL FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actores/promoventes:

Adrián Rodríguez Muñoz y Gonzalo Cruz Carrillo

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Queja intrapartidista. El trece de octubre,[3] los actores presentaron queja ante la CNHJ a fin de impugnar dos acuerdos del CEN, siendo los siguientes:

a. Por el que emitió los “Lineamientos para la afiliación y credencialización en términos del artículo octavo transitorio del Estatuto de Morena”.

b. Por el que designó a José Alejandro Peña Villa como delegado especial para tareas de conformación de comités, afiliación y credencialización de Morena.

2. Resolución impugnada. El veintiuno de octubre, la CNHJ declaró improcedente el procedimiento sancionador ordinario al considerar que los quejosos carecían de interés jurídico para impugnar esos actos, al no acreditar que se les afectara algún derecho político-electoral o partidario.

3. Juicio ciudadano.

a. Demanda. El veintisiete de octubre, los actores controvirtieron esa resolución intrapartidista directamente ante la Sala Superior.

b. Turno. En su momento, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1355/2021, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

c. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió y, al no haber trámite pendiente por desahogar cerró instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente, porque se trata de un juicio ciudadano en el cual se controvierte una resolución de un órgano partidista nacional como es la CNHJ, cuya determinación está vinculada con dos acuerdos del CEN sobre los lineamientos para la afiliación y credencialización de la militancia de MORENA y la designación de un dirigente nacional como delegado especial para llevar a cabo esas tareas.[4]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020,[5] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano cumple los requisitos de procedencia,[6] conforme lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito. En el documento se precisa: el nombre de los actores, la cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, el acto impugnado, los hechos y conceptos de agravio; asimismo, está la firma autógrafa de quienes promueven.

2. Oportunidad. Se cumple el requisito. La resolución impugnada fue notificada el veintiuno de octubre; entonces, el plazo para impugnarla transcurrió del veintidós al veintisiete del mismo mes, sin computar sábado veintitrés y domingo veinticuatro, debido a que la controversia no está vinculada con algún proceso electoral que actualmente se esté desarrollando.

Por tanto, si la demanda se presentó directamente ante esta Sala Superior el veintidós de octubre, es evidente su oportunidad.[7]

3. Legitimación. Los actores están autorizados para demandar por ser ciudadanos que promueven por su propio derecho y en su calidad de militantes de MORENA.

4. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico, porque fueron quienes promovieron el medio de impugnación intrapartidista del cual deriva la resolución controvertida. Además, argumentan que el acto controvertido vulnera su derecho de afiliación y acceso a la justicia partidista.

Por tanto, con independencia de que les asista o no razón en su planteamiento, sí tienen interés jurídico para promover el juicio ciudadano.

De ahí que sea improcedente la causal de improcedencia hecha valer por la CNHJ al rendir su informe circunstanciado.

5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la normativa de MORENA en modo alguno prevé algún otro recurso para controvertir las resoluciones emitidas por la CNHJ.

V. ESTUDIO DEL FONDO

Los actores sí tienen interés jurídico y legítimo para impugnar los acuerdos del CEN relacionados con la afiliación y credencialización, así como con la designación de un delegado especial

Decisión

Son sustancialmente fundados los planteamientos de los actores y suficientes para revocar la resolución impugnada, porque sí tienen interés jurídico y legítimo para impugnar los lineamientos sobre la afiliación y credencialización en MORENA, así como la designación del delegado especial para cumplir ese fin.

Agravios planteados

Los actores argumentan, sustancialmente, que se debe revocar la resolución impugnada porque sí tienen interés jurídico y legítimo para controvertir los mencionados lineamientos y la designación del aludido delegado especial.

Lo anterior, porque los lineamientos son de observancia general para toda la militancia de MORENA, caso en el cual, les genera agravio porque en ellos se establece el deber de ratificar su afiliación mediante el procedimiento ahí previsto.

En este sentido, en su opinión, se establecen nuevas reglas para mantener la calidad de militantes de MORENA, lo cual supuestamente les genera afectación, de ahí que consideren que cuentan con interés jurídico para controvertir.

Asimismo, consideran que también tienen interés legítimo, porque basta con ser integrantes de MORENA para poder controvertir actos de los órganos partidistas que vulneren la normativa interna, lo cual no fue analizado por la CNHJ.

Finalmente, los actores solicitan que esta Sala Superior analice, en plenitud de jurisdicción, la impugnación partidista.

Metodología

En primer lugar, se expondrá el marco jurídico de los medios de impugnación al interior de los partidos políticos, así como el derecho de la militancia a impugnar las determinaciones de los órganos partidistas.

En segundo lugar, se analizará el caso concreto a fin de determinar si los actores tienen o no interés jurídico y legítimo para impugnar los mencionados lineamientos y la designación del delegado especial.

En tercer lugar, se precisará si ha lugar o no a estudiar, en plenitud de jurisdicción, los planteamientos primigenios para controvertir los mencionados acuerdos del CEN.

Finalmente, se determinarán los efectos de esta ejecutoria.

Marco jurídico

La Constitución reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley.[8]

En materia electoral se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.[9]

Por otra parte, se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público[10] y entre los deberes que se les impone están el prever, en su estatuto, el procedimiento de justicia intrapartidista,[11] tener un órgano de resolución de conflictos[12] y regular un procedimiento en el cual se respeten las formalidades esenciales.[13]

Así, el deber de los partidos políticos de garantizar la impartición de justicia en su interior es correlativo al derecho de quienes militan a exigir el cumplimiento de los documentos básicos[14] y acceder a la justicia interna.[15]

En este sentido, las personas que se afilian a un partido político tienen derecho a impugnar los actos y resoluciones que, en su concepto, les afecten en el ámbito de sus derechos partidistas.

En el caso de MORENA corresponde a la CNHJ resolver los conflictos internos; salvaguardar los derechos de la militancia[16] y atender las controversias derivadas con la aplicación de normas partidistas.[17]

Por tanto, los integrantes de MORENA, es decir, su militancia puede iniciar el procedimiento respectivo ante el órgano de justicia interna, con la finalidad de que se les restituya un derecho, se declare o constituya un derecho o se imponga una sanción.[18]

Caso concreto

Como se anunció, los planteamientos de los actores son fundados, por lo siguiente.

En la resolución impugnada, la CNHJ determinó que, para poder impugnar cualquier violación estatutaria, se debe acreditar de forma fehaciente que se tiene interés jurídico en el asunto.

Esto es, que afecte o vulnere el ámbito de derechos del impugnante, sin que sea suficiente la mera afirmación sobre ese hecho.

En este sentido, la responsable consideró que, en el caso, los actores no demostraron que los actos primigeniamente impugnados les afectara algún derecho político-electoral o partidario.

Ahora bien, en consideración de esta Sala Superior, la determinación impugnada no es conforme a derecho, debido a que los actores sí acreditan, por una parte, tener interés jurídico para impugnar los mencionados lineamientos y, por otra, interés legítimo para controvertir la designación del delegado especial.

Esto es así, pues de las constancias del expediente se advierte que son militantes de MORENA, incluso, su militancia en ese instituto político es una cuestión que no está controvertida.

En el caso, Gonzalo Cruz Carrillo exhibió copia de la credencial provisional que lo acredita como protagonista del cambio verdadero, en tanto que, Adrián Rodríguez Muñoz exhibe la constancia expedida por la Secretaría de Organización del CEN conforme a la cual acredita que sí es militante de MORENA.

Ahora bien, los actores impugnaron ante la CNHJ los acuerdos del CEN relativos a la emisión de los lineamientos para la afiliación y credencialización de MORENA, así como la designación de un delegado especial para llevar a cabo esas tareas.

En su opinión, los citados lineamientos vulneran su derecho de afiliación, pues se les imponen el deber de ratificar su militancia mediante el cumplimiento de determinados requisitos como es la presentación de la documentación que acredite su afiliación, lo cual constituye nuevas reglas para mantener vigente su membresía ante el aludido instituto político.

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, lo anterior es suficiente para acreditar su interés jurídico para impugnar esas determinaciones, porque les puede generar un agravio inmediato y directo en el ámbito de sus derechos.

Lo anterior, con independencia de que les asista o no razón en cuanto al fondo de su planteamiento primigenio, y esta determinación no prejuzga sobre esa cuestión, sino que ello sería motivo de la determinación que en su momento se emita.

Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior, los actores tienen interés legítimo para controvertir la designación del delegado especial para llevar a cabo la afiliación y credencialización de las personas que militan en MORENA, al considerar que esa determinación vulnera la normativa interna.

Lo anterior es así, porque este órgano colegiado ha sustentado reiteradamente el criterio relativo a que la militancia de MORENA tiene interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas cuando consideren que se vulnera la normativa partidista, incluso, la CNHJ podría iniciar un procedimiento de oficio.[19]

En efecto, los actores tienen interés legítimo, toda vez que el estatuto[20] prevé que los militantes de MORENA tienen, entre otros, los derechos establecidos en la Ley de Partidos,[21] dentro de los cuales está exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político.

De lo anterior, se advierte que, como primer elemento, los militantes de MORENA están legitimados y cuentan con interés para controvertir los actos y omisiones al interior del partido, en los que consideren que no se cumplió lo previsto en la normativa.

Asimismo, se ha considerado que, en dicha normativa se alude al concepto de “interés” de manera genérica, sin distinguir a qué tipo de interés se refiere (jurídico o legítimo).

Así, esta Sala Superior ha determinado que, de una interpretación funcional sobre lo que debe entenderse por interés legítimo, junto con lo previsto en la propia normativa partidista de MORENA, se considera que basta con la existencia de un interés legítimo de los militantes para impugnar actos u omisiones que contravengan sus estatutos y afecten la vida interna del partido.

De igual forma, este órgano colegiado ha sostenido que los militantes, en específico los de MORENA, cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobserve su normativa interna, dada la especial situación en que se encuentren respecto del orden jurídico que rige al partido político al que pertenecen.

Con base en lo anterior, por regla general, los militantes de MORENA cuentan con interés legítimo para combatir la constitucionalidad y legalidad jurídica y partidista de los actos genéricos de dicho partido político, en tanto que se les reconoce la facultad de exigir el cumplimiento de los documentos básicos que los rigen.

En este contexto, como se precisó, es claro para esta Sala Superior que los actores sí tienen interés legítimo para controvertir el acuerdo del CEN sobre la designación del mencionado delegado especial.

Conclusión

De lo expuesto, se arriba a la conclusión de que los actores sí tienen interés jurídico y legítimo para controvertir los acuerdos del CEN, relacionados con los lineamientos para la afiliación y credencialización en MORENA y la designación del delegado especial para cumplir esa finalidad, de ahí que lo procedente conforme a derecho es revocar la resolución impugnada.

Plenitud de jurisdicción

Finalmente, los actores solicitan que esta Sala Superior conozca, en plenitud de jurisdicción, el procedimiento sancionador partidista.

A juicio de este órgano jurisdiccional, no ha lugar a analizar la impugnación primigeniamente partidista, pues como se ha expuesto, esa decisión le corresponde a la CNHJ en observancia a los principios de definitividad, así como a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

Efectos

Ante lo fundado de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a derecho es revocar la resolución impugnada y se ordena a la CNHJ que, de no existir alguna otra causal de improcedencia resuelva, en plenitud de atribuciones, el procedimiento sancionador promovido por los actores.

Asimismo, se ordena a la CNHJ que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a esta sentencia, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Araceli Yhali Cruz Valle y María del Rocío Patricia Alegre Hernández.

[2] Identificada con la clave de expediente CNHJ-NAL-2251/2021

[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención diversa.

[4] Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley de Medios.

[5] El uno de octubre de dos mil veinte.

[6] Artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] Conforme lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios, así como en lo establecido en la tesis de jurisprudencia 43/2013, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

[8] Artículo 17 de la Constitución.

[9] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución.

[10] Artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución.

[11] Artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos.

[12] Artículo 43, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos.

[13] Artículo 48, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos.

[14] Artículo 40, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Partidos.

[15] Artículo 40, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Partidos.

[16] Artículo 49, a, del Estatuto.

[17] Artículo 49, g, del Estatuto.

[18] Artículo 56 del Estatuto.

[19] Véanse como ejemplo, las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-83/2019, SUP-JDC-1853/2019 y SUP-JDC-10460/2020.

[20] Artículo 5, inciso j, del Estatuto.

[21] Artículo 40 de la Ley de Partidos.