JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1356/2021 Y SUP-JDC-1357/2021 ACUMULADO
ACTORES: EDGAR IVÁN ARROYO VILLARREAL Y RENÉ OSIRIS SÁNCHEZ RIVAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, DIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FABIOLA NAVARRO LUNA Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS
COLABORÓ: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA
Ciudad de México, catorce de diciembre de dos mil veintiuno[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] promovidos por Edgar Iván Arroyo Villarreal y René Osiris Sánchez Rivas[3] en su calidad de magistrados del Tribunal Electoral de Tamaulipas,[4] en el sentido de ordenar a las autoridades responsables que realicen las gestiones y actos necesarios para garantizar el ejercicio del cargo y los pagos a que tienen derecho los actores toda vez que su nombramiento como magistrados no ha quedado sin efectos.
I. ASPECTOS GENERALES
Los actores aducen que se les desconoce el cargo de magistrados electorales; se les obstruye el ejercicio del cargo, ya que no se les convoca a las reuniones de trabajo; y no se les ha realizado el pago de las percepciones económicas a que tienen derecho como magistrados del Tribunal local.
II. ANTECEDENTES
1. Reforma a la Constitución local. El veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Congreso de Tamaulipas emitió el Decreto por el que modificó la Constitución local[5], para que, una vez concluido el proceso electoral en curso, el Tribunal local se integrara con tres magistraturas y no con cinco.
2. Acciones de Inconstitucionalidad. El dieciocho, veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, los partidos del Trabajo, Fuerza por México y Morena impugnaron el Decreto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Las acciones de inconstitucionalidad se registraron con los números de expedientes 294/2020, 298/2020 y 301/2020, respectivamente, y actualmente están substanciación.
3. Nombramiento de magistrados electorales. El diez de diciembre de dos mil veinte, el Senado de la República designó a los actores como magistrados del Tribunal local por un periodo de siete años.
4. Oficio de consulta de la presidenta del Tribunal local. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, la magistrada presidenta del Tribunal local consultó al Congreso local sobre el estatus del Decreto de reforma y de los magistrados nombrados por el Senado el diez de diciembre de dos mil veinte.
5. Oficio de respuesta del presidente de la diputación permanente. El treinta de septiembre del año en curso, la diputación permanente señaló que, al no mediar invalidación o derogación, los magistrados concluían su periodo acorde a lo dispuesto en Decreto de reforma, esto es, terminaban el cargo el dos de octubre.
6. Oficios de la magistrada presidenta dirigidos a los actores. El uno y cuatro de octubre, la magistrada presidenta notificó a los promoventes la respuesta referida en el punto anterior.
7. Juicios de la ciudadanía. Los días cuatro y cinco de octubre, Edgar Iván Arroyo Villarreal[6] y René Osiris Sánchez Rivas[7], en su calidad de magistrados del Tribunal local, promovieron sendos juicios de la ciudadanía.
8. Sentencia de la Sala Superior (SUP-JDC-1325/2021 y acumulado). El veinte de octubre la Sala Superior determinó revocar los oficios de la magistrada presidenta del Tribunal local y del presidente de la diputación permanente del Congreso local, al considerar que no tenían competencia, la primera para solicitar al Congreso local el estatus de las magistraturas electorales y éste para indicar el periodo de duración de tales magistraturas.
9. Demandas. El veintiocho de octubre, los actores presentaron escritos ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para manifestar el supuesto incumplimiento respecto a la resolución precisada en el punto anterior, así como el desconocimiento de su cargo como magistrados, y la falta de pago de la remuneración económica que como magistrados les corresponde.
10. Resolución de las Acciones de Inconstitucionalidad. El seis de diciembre, el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, analizó las impugnaciones a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas[8], y resolvió invalidar la porción normativa del artículo transitorio segundo del decreto de reforma publicado el veintisiete de octubre de dos mil veinte que establecía: “En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los magistrados que terminan su encargo en noviembre de dos mi veinte, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto”, al considerar que contravino directamente el mandato de inamovilidad de siete años y vulneró el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución General.
III. TRÁMITE
1. Turno. Una vez recibidas las demandas respectivas, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar cada expediente y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los medios de impugnación.
3. Requerimiento. Para conocer si con posterioridad a la emisión de la sentencia del veinte de octubre en el expediente SUP-JDC-1325/2021 y acumulado, se habían emitido nuevos actos relacionados con lo ahí resuelto, se requirió a la magistrada presidenta del Tribunal local que informara si había ordenado o emitido instrucciones para que se les suspendiera el pago a los magistrados.
4. Respuesta. El treinta de octubre, la magistrada presidenta del Tribunal local informó que solicitó los recursos ordinarios para efectuar los pagos correspondientes y que, posteriormente, la Secretaría de Finanzas del gobierno del Estado requirió al Director Administrativo del Tribunal local que las subsecuentes solicitudes de recursos fueran por un monto menor al ordinariamente solicitado. Asimismo, informó que posterior a la sentencia del veinte de octubre, no ha girado instrucciones respecto al pago de los actores.
5. Primera ampliación de demanda. El tres de noviembre, los actores presentaron, respectivamente, escritos de ampliación de demanda con motivo de la falta de pago de la remuneración económica por la segunda quincena del mes de octubre del presente año que como magistrados les corresponde, así como por la supresión de su imagen y nombre como integrantes del Pleno del Tribunal local en la página oficial del referido órgano.
6. Segunda ampliación de demanda. El cinco de noviembre, los actores presentaron, respectivamente, escritos de ampliación de demanda con motivo de designación de la C. Gloria Graciela Reyna Hagelsieb como magistrada hecha por dos integrantes del pleno del Tribunal local.
7. Recepción y radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó tener por recibidos los escritos de ampliación.
Esta Sala Superior, mediante el acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y el acceso a la justicia. De ahí que se justifica la resolución del asunto en sesión no presencial.
V. ACUMULACIÓN
En virtud de que del estudio preliminar de los medios de impugnación se advierte que existe conexidad en la causa, para facilitar su resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación, puesto que existe identidad en: a) la autoridad responsable -el Tribunal local-; b) el acto impugnado, esto es, el desconocimiento de su calidad de magistrados y la falta de pago de sus remuneraciones; y c) los agravios que hacen valer, así como la pretensión, que consiste en reconocer su derecho a desempeñarse como magistrados del Tribunal local con todas las obligaciones y derechos que ello implica.
Por tanto, lo procedente es que el juicio SUP-JDC-1357/2021 se acumule al diverso SUP-JDC-1356/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. De tal forma que debe anexarse una copia de los puntos de acuerdo en el expediente acumulado.
Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
Se cumple con este requisito porque cada escrito de impugnación se presentó por escrito ante esta Sala Superior; en los escritos consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y, se mencionan los hechos y agravios que causa dicho acto.
Las demandas fueron presentadas oportunamente. Lo anterior, porque el objeto de la controversia es el supuesto incumplimiento por parte de la magistrada presidenta del Tribunal local respecto a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1325/2021 y acumulado, así como el desconocimiento de su calidad de magistrados y la falta de pago de la remuneración económica que les corresponde, específicamente, a partir del mes de octubre del presente año.
Como se puede observar, lo que se reclama son esencialmente omisiones y, por tanto, la afectación es de tracto sucesivo, por lo que pueden ser impugnadas mientras subsista la obligación atribuible a la autoridad responsable y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.[10]
Los medios de impugnación fueron presentados por parte legítima, pues los actores acuden al juicio por derecho propio.
Los promoventes cuentan con interés jurídico para presentar el medio de impugnación, pues controvierte omisiones atribuibles a las autoridades responsables las cuales consideran que les agravian y afirman que vulneran los derechos inherentes a su cargo.
El requisito en cuestión está colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé otro recurso o juicio que, en casos como el que nos ocupa, deba ser agotado previamente a la promoción del juicio de la ciudadanía, aunado a que las impugnaciones están relacionadas con los derechos de los integrantes de una autoridad electoral local, por lo que corresponde conocer del conflicto a la Sala Superior, al no haber otra instancia competente para resolverlos.[11]
f) Ampliación de demanda
Es criterio de este órgano jurisdiccional que la ampliación de demanda es admisible posterior a la presentación del escrito inicial, cuando surgen nuevos hechos vinculados a aquellos que sustentan las pretensiones o se conocen hechos que antes se ignoraban.[12]
En el caso que, los actores en sus escritos de ampliación de demanda formulan agravios contra actos que ocurrieron posteriormente a la presentación del escrito inicial, están estrechamente vinculados con su pretensión central y se presentaron en tiempo dado que la primera ampliación tiene como motivo central la falta de pago de la segunda quincena del mes de octubre y la segunda ampliación plantea como agravio una actuación por parte de dos magistrados del pleno que enfatiza el desconocimiento del cargo que tienen como magistrados y que da lugar a la presente controversia.
1. Síntesis de los agravios
Los actores exponen, como motivos de agravio, lo que enseguida se sintetiza:
SUP-JDC-1356-2021 (Edgar Iván Arroyo Villarreal)
El actor aduce que le genera agravio el incumplimiento de la sentencia SUP-JDC-1325/2021 y SUP-JDC-1331/2021 por parte de la magistrada presidenta del Tribunal local, en virtud de que dicha funcionaria omite realizar acciones para el pago de las percepciones a que tiene derecho.
A decir del actor, la magistrada presidenta del Tribunal local busca por cualquier medio desconocer su carácter de magistrado integrante del Tribunal local, y hace caso omiso a lo resuelto por la Sala Superior, ya que está obstruyendo las funciones y derechos inherentes en el ejercicio de dicho cargo.
Agrega que la funcionaria desconoce su cargo como magistrado electoral; no ha emitido alguna instrucción para que la Dirección Administrativa del Tribunal realice el pago de su sueldo como magistrado electoral desde octubre; no se ha convocado a sesión a la Comisión de Vigilancia; y no ha generado ni una sola acción para que sea respetado el ejercicio del cargo que actualmente ocupa.
Por lo anterior, el actor considera que la actuación de las autoridades responsables afecta la estabilidad del actor en el adecuado ejercicio del cargo para el que fue designado por el Senado de la República por un periodo de siete años.
En la primera ampliación de demanda señala que la magistrada presidenta insiste en desconocer su calidad de integrante del Tribunal local y obstruye el ejercicio de sus derechos como magistrado electoral pues continua sin generar una sola acción para que sea respetado el ejercicio de su cargo aunado a que sigue sin recibir las percepciones a las que tiene derecho. Todo lo cual contraviene su derecho a ejercer el cargo de magistrado.
Asimismo, señala que el treinta y uno de octubre se hizo una modificación en la página oficial del Tribunal local a efecto de eliminar su imagen y nombre como integrante del Pleno de dicho órgano jurisdiccional. Lo que es atribuible a la magistrada presidenta del Tribunal local quien es superior jerárquico del Coordinador de Sistemas e Informática. Lo que en su opinión demuestra que continúa realizando acciones para desconocerlo como magistrado.
En la segunda ampliación de demanda señala que en la fecha que promueve le fue entregado de manera económica, por el área administrativa, copia del oficio TE-ADMON-105/2021, signado por el Director Administrativo del Tribunal local, por el que el dieciocho de octubre el referido servidor público explica a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado que hay una reforma al artículo 20, fracción V, de la Constitución local y que la aplicación de la reforma inicia una vez concluido el proceso electoral, lo que sucedió el quince de octubre según lo refiere el propio oficio. De acuerdo con el promovente, el Director Administrativo también señaló que el presupuesto de egresos autorizado para el ejercicio fiscal 2021 consideró la remuneración de cinco magistrados, y que, por ello, es que se solicitó el recurso de la primera quincena para esa cantidad de magistraturas, sin embargo, pide la opinión de dicha Secretaría respecto a si procede o no el pago correspondiente.
Lo que, a su decir, demuestra que la magistrada presidenta del Tribunal local por conducto del Director Administrativo, busca crear un contexto de duda respecto a si debe o no percibir remuneraciones como magistrado y supeditar la decisión de pago a una Secretaría del Gobierno del Estado.
Por otro lado, refiere que la magistrada presidenta del Tribunal local y el magistrado Édgar Danés Rojas (a quien también señala como autoridad responsable) designaron como magistrada integrante del Pleno de dicho Tribunal a Gloria Reyna Hagelsieb, sin convocarlo a la sesión correspondiente; estima que, con dicho acto, ambos magistrados generan un desconocimiento de su cargo como magistrado electoral, lo que lesiona su derecho a ejercer el cargo.
Adicionalmente, indica que le causa agravio el ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, DA RESPUESTA A LAS PETICIONES DE UNO DE NOVIEMBRE FORMULADAS POR RENÉ OSIRIS SÁNCHEZ RIVAS Y EDGAR IVÁN ARROYO VILLAREAL notificado mediante oficio TE-SG/2069/2021 por el que en respuesta a su petición de convocar a sesión pública se le indica que no ha lugar a atender su petición.
SUP-JDC-1357/2021 (René Osiris Sánchez Rivas)
El actor señala que tanto la presidencia del Tribunal local como el titular del área administrativa, infringen lo previsto en los artículos 1, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 17 párrafo segundo, 35 fracción VI, 41 párrafo segundo, 116 fracción IV, incisos b) y c) punto 5 y 133 de la Constitución general, en relación con los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El actor considera que se vulnera el derecho político-electoral de integrar una autoridad electoral local y los derechos inherentes al cargo de magistrado electoral. Lo anterior porque conforme al artículo 116, fracción IIl, párrafo sexto, de la Constitución general, los magistrados y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo situación ésta, de dicho cargo que a la fecha subsiste.
El promovente también considera que se vulneran los principios de autonomía e independencia judicial por la falta de pago respecto a la remuneración en el ejercicio del cargo como magistrado
Por lo anterior, solicita se le restituya en el goce efectivo de los derechos humanos durante el ejercicio del cargo de magistrado electoral, en virtud de tal designación subsiste en el contexto jurídico mexicano por haberse emitido por el Senado de la República con una temporalidad de siete años, pues a la fecha no se ha revocado tal nombramiento.
El actor concluye que se deber continuar con el pago y con las atribuciones inherentes al cargo de magistrados electorales de Tamaulipas en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la controversia constitucional respecto a la reducción de cinco a tres magistrados.
En la ampliación de demanda señala que la magistrada presidenta desconoce su calidad de integrante del Tribunal local y no genera las condiciones y/o obstruye el ejercicio de sus derechos como magistrado electoral. Todo lo cual contraviene su derecho a ejercer el cargo de magistrado. Lo que además infringe en su detrimento el principio de inamovilidad con el que como juzgador cuenta conforme al artículo 117, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La primera y segunda ampliación coinciden con lo sintetizado respecto al SUP-JDC-1356-2021.
2. Controversia por resolver
Corresponde a la Sala Superior determinar si los actos y las omisiones que los actores atribuyen a las autoridades responsables están justificadas o, por el contrario, si carecen de sustento y, por tanto, debe ordenarse se les respete el cargo de magistrados y realicen los actos necesarios para garantizar el ejercicio de éste, así como el pago de sus remuneraciones.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Esta Sala Superior estima que son fundados los agravios de los promoventes, pues están acreditados los hechos relevantes y las omisiones que atribuyen a la presidenta del Tribunal local y, por consiguiente, se ordena sean restituidos en los derechos inherentes a su cargo de magistrados.
Los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del veintiséis de agosto al seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y 40/146 de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, establecen que la independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y que todas las instituciones gubernamentales respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.
Asimismo, establecen que la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas. Y que se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.
En el mismo sentido, en el Informe del Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Disciplinary measures against judges and the use of ‘disguised’ sanctions: report[13] de julio de dos mil veinte, se hace referencia a las sanciones “encubiertas” que se les imponen para intimidarlos, hostigarlos o interferir de algún otro modo en el ejercicio de su actividad profesional.
A nivel doméstico, a partir de la interpretación de distintos instrumentos internacionales, así como de los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, de la Constitución general, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la independencia judicial es un principio constitucional, que es una base fundamental de toda sociedad democrática y que opera como una especie de garantía en favor de la ciudadanía, así como de quienes integran los órganos jurisdiccionales.[14]
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] ha sostenido que la independencia judicial se garantiza a través de diversos medios o garantías constitucionales consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial; b) los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que deben tener estos funcionarios, tales como la eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la duración en el ejercicio del cargo.
En ese sentido, cualquier acto emitido por las autoridades de las entidades federativas que contravengan los componentes de la independencia judicial conlleva una contravención a la independencia judicial, lo cual debe ser evitada y, en todo caso, reparada cuando incida en la esfera jurídica de quienes integran los órganos jurisdiccionales.
El veintiséis de octubre de dos mil veinte el Congreso local aprobó el Decreto de reforma constitucional que redujo el número de magistraturas integrantes del Tribunal local (de cinco a tres) y estableció en su parte transitoria, entre otros mandatos, lo siguiente:
Que el Decreto de reforma constitucional entraría en vigor al día siguiente de que termine el proceso electoral 2020-2021 (artículo primero).
Los magistrados designados por el Senado de la República el diecinueve de noviembre de dos mil quince, por un periodo de cinco años, concluirán su encargo por el periodo que fueron designados (artículo segundo).
En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto (artículo segundo).
Posterior a la publicación del Decreto de reforma constitucional, los actores fueron nombrados como magistrados del Tribunal local por el Senado de la República[16] (en ejercicio de las atribuciones exclusivas que le confiere el artículo 116, fracción IV, de la Constitución general, así como los artículos 106 y 108 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Hecho que no ha sido revocado ni ha quedado sin efectos por algún acto emitido por autoridad competente.
Es en virtud de la conclusión del proceso electoral local 2020-2021, y, por tanto, de la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional que surge la presente controversia.
La controversia sobre el ejercicio del cargo de los actores inició con motivo de la consulta que la magistrada presidenta del Tribunal local hizo al Congreso local respecto el estatus del Decreto de reforma constitucional y de los magistrados nombrados en dos mil veinte en relación con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, y con la correspondiente respuesta del presidente de la diputación permanente del Congreso local, en el sentido de que los magistrados concluían su periodo el dos de octubre de dos mil veintiuno.
Oficios que quedaron sin efectos, toda vez que, por sentencia de este Pleno dictada en el expediente SUP-JDC-1331/2021 y acumulado, fueron revocados pues no estaba en la competencia de la magistrada presidenta solicitar el estatus de las magistraturas electorales de mérito al Congreso local, ni de la diputación permanente del Congreso local determinar dicha temporalidad.[17]
Pese a lo anterior, el dieciocho de octubre el Director Administrativo del Tribunal local emitió el oficio TE-ADMON-105/2021, por el que explica a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado que hay una reforma al artículo 20, fracción V, de la Constitución local y que la aplicación de la reforma inicia una vez concluido el proceso electoral, lo que sucedió el quince de octubre según lo refiere el propio oficio, por lo que pide la opinión de dicha Secretaría respecto a si procede o no el pago correspondiente a los magistrados hoy actores.[18]
Esto, es, el Tribunal local, ahora por conducto del Director Administrativo insiste en solicitar opiniones relacionadas con el ejercicio del cargo de los hoy actores a órganos que no tienen competencia para pronunciarse al respecto; consulta que derivó en que se les suspendiera el pago de la remuneración que les corresponde como magistrados.
Ahora bien, el pasado seis de diciembre la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en las Acciones de Inconstitucionalidad 294/2020, 298/2020 y 301/2020, invalidar la porción normativa del artículo transitorio segundo del decreto de reforma publicado el veintisiete de octubre de dos mil veinte, que establecía: “En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto”.[19]
Toda vez que, si bien el Congreso de Tamaulipas es competente para determinar el número de magistrados del Tribunal Electoral local, lo cierto es que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no faculta a las entidades federativas para determinar la duración en el encargo de las magistraturas electorales locales; por lo que el decreto impugnado, al establecer un régimen transitorio que otorga a las dos magistraturas electas en el año dos mil veinte una duración en el encargo únicamente por el tiempo que dure el proceso electoral 2020-2021, contravino directamente el mandato de inamovilidad de siete años y vulneró el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución General.
En ese sentido, toda vez que, i) es atribución exclusiva del Senado de la República determinar los nombramientos y la duración en el encargo de las magistraturas electorales locales, ii) la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del segundo párrafo del artículo segundo transitorio que sirvió de sustentó para las consultas que llevó a cabo en su momento la presidenta del Tribunal local y el Director de Administración queda claro que no les es dable desconocer el nombramiento expedido a favor de los actores y privarlos de las prerrogativas que corresponden al mismo, como son los derechos a ejercer el cargo y a recibir la remuneración correspondiente, pues ello afectaría el principio de independencia judicial.
Establecido lo anterior, debe decirse que toda vez que están acreditadas las omisiones que los actores atribuyen a las autoridades responsables en relación con:
1. Al desconocimiento de los actores como magistrados,
2. La exclusión de las labores jurisdiccionales,
3. La falta de pago de sus remuneraciones.
En virtud de lo anterior, se ordena a la magistrada presidenta del Tribunal electoral que reconozca a los actores su calidad de magistrados, se les convoque a las sesiones públicas y reuniones internas de trabajo, se les turnen los expedientes que les corresponde para que formulen los proyectos de resolución, y se realice todos los actos necesarios para garantizar el pago de los magistrados hoy actores conforme a lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. En el entendido de que su nombramiento como magistrados no ha sido invalidado o privado de efectos, por tanto, en su calidad de magistrada presidenta debe realizar los actos conducentes para que se les garantice a los actores la permanencia en el cargo por el período establecido en su nombramiento, su independencia, seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio adecuadas.
En ese sentido en su calidad de magistrada presidenta debe i) realizar las acciones que sean conducentes para que los actores puedan ejercer las atribuciones constitucionales y legales que les corresponden, así como las establecidas de manera enunciativa en el artículo 104 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas y el artículo 10 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, así como ii) instruir al área correspondiente a efecto de que realice los requerimientos y gestiones que sean necesarios para cubrir las remuneraciones correspondientes al cargo de magistrados de los actores.
Lo anterior es acorde también con lo dispuesto en el Código de Ética del Tribunal local, toda vez que, las disposiciones y principios ahí establecidos constituyen una pauta de conducta para los servidores jurisdiccionales electorales, quienes, de conformidad con el mismo, deben esforzarse por adecuar su actuación y comportamiento en el ámbito de sus funciones y responsabilidades respectivas. Por lo que, de acuerdo con éste, los titulares que integran el Pleno del órgano jurisdiccional deben observar una conducta ejemplar que sirva de modelo para sus colaboradores.
El Código de Ética del Tribunal local establece entre sus principios y valores generales el de Independencia y el de Legalidad. En cuanto al primero señala que se traduce en la actitud de los servidores jurisdiccionales electorales para emitir su criterio libremente, exento de influencias extrañas, y apegado sólo a derecho, particularmente reflejando la autonomía o no sujeción de las propias decisiones a pareceres o intereses ajenos. Ahora bien, sobre la Legalidad, se establece que es un principio que deben de observar los servidores jurisdiccionales electorales en que toda actuación que efectúen debe de realizarla dentro del marco de la ley. En ese sentido, se establece que, en todas sus actuaciones, los servidores públicos jurisdiccionales electorales deben proponerse el mayor respecto a los derechos humanos ya las prerrogativas político-electorales de la ciudadanía, como fundamento de la sociedad democrática en que vivimos, regida por los principios de legalidad, solidaridad y repudio a la violencia.
Aunado a lo anterior, cobran relevancia las normas complementarias de ese Código que establecen la exigencia de que en las relaciones laborales no sea consentida forma alguna de molestia ni comportamiento que se considere como práctica de acoso laboral, entre ellas, crear un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil, de aislamiento o discriminatorio frente a los individuos o grupos de trabajadores.
En virtud de las conclusiones alcanzadas, se ordena a la magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas los siguiente:
i) Se reconozcan a los actores el carácter de magistrados.
ii) Como consecuencia de lo anterior deberá incluir, convocar y hacer partícipes a los actores de las labores jurisdiccionales del Tribunal local de acuerdo con las normas aplicables.
iii) Asimismo, se ordena a la magistrada presidenta del Tribunal local, así como al Director Administrativo del dicho tribunal, realicen las gestiones necesarias para que les sean cubiertas a los actores las percepciones inherentes al cargo por el mes de octubre, así como las subsecuentes.
iv) Se vincula a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas para que, a la brevedad posible, realice los actos necesarios para que les sean cubiertas a los actores las percepciones inherentes al cargo por el mes de octubre, así como las subsecuentes.
Por lo expuesto y fundado, se;
IX. RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el SUP-JDC-1357/2021 al SUP-JDC-1356/2021.
SEGUNDO. Se ordena a las autoridades señaladas como responsables que procedan en los términos señalados en la parte final de esta resolución.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas se referirán al año dos mil veintiuno.
[2] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[3] En adelante, los actores o los promoventes.
[4] En lo sucesivo, Tribunal local.
[5] En lo sucesivo Decreto de reforma constitucional.
[6] El mismo día presentó dos demandas: la primera ante el Congreso local quedó registrada en Sala Superior como SUP-JDC-1331/2021, y la segunda ante el Tribunal electoral de Tamaulipas se registró en Sala Superior como SUP-JDC-1317/2021.
[7] Su demanda se registró en Sala Superior como SUP-JDC-1325/2021.
[8] Acciones de inconstitucionalidad con números de expedientes 294/2020, 298/2020 y 301/2020.
[9] En adelante, Ley de Medios.
[10] Cobra aplicación la Jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[11] Sirve de apoyo, la jurisprudencia 3/2009, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.” Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.
[12] Jurisprudencia 18/2018. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
[13] A/75/172.
[14] Véase la jurisprudencia 24/2016, de rubro “MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.” Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 36 y 37.
[15] Jurisprudencia P./J. 101/2000, de rubro “PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de 2000, página 32.
[16] El diez de diciembre de dos mil veinte.
[17] Lo cual es un hecho notorio en términos del artículo 15 numeral uno de la Ley de Medios.
[18] Ello se desprende del contenido de los informes circunstanciados rendidos por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas de cinco de noviembre del presente y de las constancias remitidas por los recurrentes en los que consta la comunicación oficial intercambiada entre los actores y la Magistrada Presidenta del Tribunal local respecto de la integración de ese tribunal y el presupuesto otorado por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas..
[19] De acuerdo con la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el punto resolutivo CUARTO se determinó lo siguiente: “CUARTO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS SEGUNDO TRANSITORIO EN LA PARTE QUE ESTABLECE QUE “EN CASO DE QUE EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITA UNA NUEVA CONVOCATORIA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 5° DEL INCISO C DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA SUSTITUIR A LOS MAGISTRADOS QUE TERMINAN SU ENCARGO EN NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, SERÁ ÚNICAMENTE PARA QUE LOS DESIGNADOS DUREN EN SU ENCARGO HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO”, Y TERCERO TRANSITORIO AMBOS DEL DECRETO NO. LXIV-201 IMPUGNADO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL APARTADO VIII DE ESTA DETERMINACIÓN. “