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ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1356/2025

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Acuerdo por el que se determina que el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes es competente para conocer el juicio al rubro citado, promovido por Eder Acxel Elías Hernández, aspirante a Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el que se controvierte, esencialmente, los acuerdos emitidos por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Aguascalientes, en el que se evaluaron y formularon los Listados de las Personas que accederán a las candidaturas, que participarán en la Elección Extraordinaria 2024-2025, en específico los cargos de Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

IV. ACUERDA

 

GLOSARIO

Actor:

Eder Acxel Elías Hernández, aspirante a Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Acuerdo General 1/2025 Acuerdo delegatorio

Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1/2025, por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales.

Comités de Evaluación:

Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, todos del Estado de Aguascalientes.

Constitución/Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local/

Constitución de Aguascalientes:

Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

Convocatoria

Convocatoria pública abierta para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria 2024-2025 para ocupar los cargos de Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Periódico Oficial/ POE:

Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Juicio Ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Instituto local/OPLE:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente.

Sala Monterrey/ Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, con sede en Monterrey.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

I.        ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente se advierte:

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.[2]

2. Reforma a la Constitución de Aguascalientes. El dieciocho de diciembre siguiente, se publicó en el POE el Decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución local.

3. Inicio del proceso. El veintiséis de diciembre, el Consejo General del instituto local declaró el inicio del proceso electoral local extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

4. Convocatoria. El tres de enero de dos mil veinticinco, se emitió la convocatoria por lo que los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial convocaron a las personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria 2024-2025 para ocupar los cargos de Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

5. Registro. El actor solicitó su registro al cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes ante los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial a nivel local.

6. Lista de personas elegibles. El once febrero de dos mil veinticinco, los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo y Legislativo publicaron la lista de personas aspirantes que acreditaron y obtuvieron los mejores resultados de la evaluación técnica jurídica y que procederían a la siguiente etapa de entrevistas, el actor apareció en las dos listas, mientras que el Comité de Evaluación Judicial, no publicó quienes pasarían a la etapa de entrevistas.

7. Lista de personas candidatas que participarán en la elección. Los Comités de Evaluación remitieron al pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, los listados finales de las personas que acreditaron los requisitos y obtenido las mejores evaluaciones, el actor fue excluido de las listas de los Comités de Evaluación.

8. Demanda. El veinte de febrero de dos mil veinticinco, la parte actora promovió ante la Sala Regional Monterrey, el presente medio de impugnación vía per saltum, en contra de las listas finales y la sesión PSTJ-01-EXT/2025.

9. Consulta competencial.[3] Derivado de lo anterior, el veintiuno de febrero, la Sala Monterrey sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del medio de impugnación al estimar que la materia de controversia involucra aspectos relacionados con el proceso de elección de los distintos cargos que conforman el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

10. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1356/2025, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

El Pleno de la Sala Superior mediante actuación colegiada, debe determinar cuál es el órgano competente para resolver el presente medio de impugnación. Lo anterior, porque esa determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.[4]

 

III. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

Decisión

El presente caso no se ubica dentro de los supuestos del Acuerdo General 1/2025, toda vez que el actor expresamente señala en su demanda, y así se desprende del expediente, que aspira a ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, esto es, con competencia en toda la entidad, de tal forma que se ubica en lo expresado en la Consideración Quinta, inciso a), del Acuerdo, por lo que la Sala Superior es competente para resolver, ante la consulta competencial formulada por la Sala Regional Monterrey, al no ubicarse dentro de los cargos contemplados en el primer punto del Acuerdo General, y en consecuencia, para resolver el planteamiento de conocer del caso vía per saltum.

Ahora bien, en el caso concreto esta Sala Superior arriba a la convicción de que la demanda se debe reencauzar al Tribunal local porque antes de acudir a la instancia federal, se debe agotar la instancia de dicho tribunal, pues no se actualiza algún supuesto de excepción que justifique la procedencia directa, a través del salto de instancia.

Justificación

El artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, que impone a las y los promoventes la carga de agotar las instancias locales y partidistas previas a los medios de impugnación federales, para combatir los actos y resoluciones que impugnan, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados.[5]

Únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía está autorizada para acudir directamente per saltum o directamente a la instancia constitucional y quedan relevados de cumplir con esa carga de agotar las instancias locales y/o partidistas previas, cuando el asunto sea de urgente resolución, o bien, las fases previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a quien promueva en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.[6]

Caso concreto

En el presente asunto, la parte actora que presenta su demanda para controvertir, esencialmente, los Listados de las Personas que accederán a las Candidaturas, que participarán en la Elección Extraordinaria 2024-2025, con el propósito de ocupar uno de los cargos de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

El actor señala que se está violentando su derecho de votar y ser votado, al pasar las etapas y cumplir con los requisitos constitucionales, así también de las entrevistas realizadas por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y legislativo, considera que era idóneo continuar en las siguientes etapas.

Además, señala que este medio de impugnación resulta novedoso para el Tribunal Electoral del estado de Aguascalientes, por lo que podrían no alcanzar a resolver en tiempo su demanda y alcanzar su pretensión.

Como se adelantó, esta Sala Superior estima que el Tribunal local es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque el reclamo principal del actor es la vulneración a su derecho político-electoral, relacionado con la adhesión de ciertos requisitos para que la ciudadanía esté en posibilidad de ser electa para cargos judiciales en el Estado de Aguascalientes.

Al respecto, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación federal que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos democráticos y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía.

Por su parte, el artículo 116, párrafo segundo, Base IV, inciso l), de la Constitución dispone que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán su sistema de medios de impugnación local con el fin de garantizar el principio de legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.

Ahora bien, la Constitución local en su artículo 54, fracción XIX, señala que la ley establecerá los medios de impugnación con los que puedan controvertirse actos u omisiones de todas las autoridades involucradas en el proceso de elección de personas juzgadoras.

Así, existe un sistema integral de justicia con reglas claras para determinar los ámbitos de competencia tanto federal como local, por lo que el acceso a la justicia federal, en los casos derivados de controversias a nivel local, está determinado, en principio, a partir del agotamiento de la serie de juicios locales interpuestos en el asunto.

En ese sentido, el Tribunal local es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, cuando alguna persona refiera una vulneración a sus derechos político-electorales a participar en los procesos de selección a los cargos de elección popular.

Por lo tanto, la controversia puede y debe ser conocida y resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, sobre todo, teniendo en cuenta que la normativa local prevé la vía y la competencia de dicho órgano jurisdiccional para tal efecto.

De tal forma, resulta insuficiente para esta autoridad jurisdiccional, que el actor señale que presenta este medio de impugnación con la intención de que lo resuelva el Tribunal Electoral vía per saltum por ser la primera ocasión que ocurre un proceso electoral de personas juzgadoras, al estimar que es un tema novedoso para el Tribunal local, lo que ocasionaría que no se pudiera alcanzar su pretensión, por lo cual acudió ante la Sala Regional Monterrey.

Sin embargo, como se adelantó, la vinculación de la controversia en este caso con la reforma, modificación, adición y derogación de diversas disposiciones de la constitución local para la renovación del Poder Judicial Estatal, atribuido al Congreso de Aguascalientes, es que se actualiza la competencia del Tribunal local para conocer del medio de impugnación.

Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que el Tribunal local es el órgano competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía. En consecuencia, remítanse las constancias del expediente a dicho órgano para que resuelva lo que en derecho proceda.

Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada.[7]

Finalmente, en similares términos ha resuelto esta Sala Superior, asuntos relacionados al de personas juzgadoras a nivel local, como lo es el SUP-JDC-1626-2024.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, atendiendo a la consulta formulada por la Sala Regional Monterrey.

SEGUNDO. No se actualiza conocer directamente del presente medio de impugnación, al no cumplirse el principio de definitividad y no justificarse el salto de instancia.

TERCERO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho proceda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1356/2025)[8]

Emito el presente voto concurrente, porque si bien coincido en que debe reencauzarse el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, no comparto que para determinar la competencia para acordar el sentido del juicio de la ciudadanía citado al rubro, se invoque el acuerdo general 1/2025, por el cual la Sala Superior delega asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las Salas Regionales; al no ser necesario fundar la competencia en él incluso a manera de contraste, ya que éste aún no entra en vigor.

En efecto, la mayoría de mis pares consideró que el actor al aspirar a ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, con competencia en toda la entidad, no se ubica en lo expresado en acuerdo general, porque no existe un pronunciamiento del órgano jurisdiccional local y, en consecuencia, no es el caso remitir la demanda a la sala regional respectiva para resolver el planteamiento de conocer del caso en salto de instancia (acción per saltum).

De ahí que con independencia de lo previsto en el señalado acuerdo general, se determinó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Local, al considerar insuficiente, que el actor señale que presenta este medio de impugnación con la intención de que lo resuelva este Tribunal Electoral Federal en salto de instancia, por virtud de lo avanzado del proceso electoral, es decir, se concluyó que el promovente debió agotar el medio de impugnación previsto en la legislación del Estado de Aguascalientes ya que, en ésta, se prevé la vía y la competencia de dicho órgano jurisdiccional para tal efecto, que podría restituir el derecho presuntamente vulnerado.

Con base en lo anterior, como lo expuse, difiero que se determine el reencauzamiento conforme los alcances del acuerdo general 1/2025, debido a que, si bien fue aprobado por la mayoría del Pleno desde el diecinueve de febrero, a la fecha, no se ha publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo cual, no tiene efectos vinculantes al estar condicionada su aplicación a la respectiva vigencia.

Por las razones expuestas, emito este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1356/2025[9]

Se formula el presente voto particular, ya que difiero del criterio mayoritario, consistente en asumir competencia y reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[10]. Desde mi perspectiva, la competencia para determinar sobre el salto de instancia le correspondía a la Sala Regional Monterrey y no a la Sala Superior, de conformidad con nuestro marco jurídico constitucional y legal relativo al sistema de distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal, así como a la Jurisprudencia 1/2021[11]. Además, el Acuerdo General 1/2025, aprobado por la Sala Superior, aún no entra en vigor.

Contexto de la controversia

A una persona aspirante a magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes ante los tres Comités de Evaluación, se le excluyó de las listas finales del Comité del Poder Judicial, por lo que interpuso un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Monterrey, vía el salto de instancia. En su demanda argumentó que es la primera vez que ocurre un proceso electoral para seleccionar a las personas juzgadoras, por lo que, resulta un tema novedoso para el Tribunal Electoral local.

Por ello, la Sala Regional sometió a esta Sala Superior la consulta competencial para conocer del medio de impugnación, bajo el argumento de que el asunto está relacionado con el proceso electoral de distintos cargos que conforman el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Decisión mayoritaria

En la sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, se aprobó por mayoría de votos el acuerdo de sala relativo al expediente SUP-JDC-1356/2025, en el cual se determinó que esta Sala Superior era la autoridad competente para resolver sobre la consulta de competencia, además de que se acordó reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Se acordó así, debido a que el presente asunto no se ubica en los supuestos de la Consideración Quinta, inciso a), del artículo primero del Acuerdo General 1/2025[12], ya que el actor aspira a un cargo de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, y no a un cargo de primera instancia, de Tribunales menores o similares, o de un Circuito con competencia territorial menor a la estatal.

Razones de disenso

Respetuosamente, me separo de la decisión mayoritaria, por lo que explico, a continuación, mi postura sobre el asunto. Al emitir el acuerdo respecto del expediente SUP-JDC-1356/2025, la mayoría determinó que la Sala Superior era competente para resolver la competencia y reencauzar el asunto para que el Tribunal local resolviera. A mi consideración, la competencia para conocer del asunto por la vía planteada le correspondía a la Sala Regional Monterrey, en atención a nuestro marco jurídico constitucional y legal relativo al sistema de distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal.

Primeramente, el Acuerdo General 1/2025[13] de esta Sala Superior parte del octavo transitorio del decreto de la reforma constitucional en materia del Poder Judicial, publicada el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación[14]. Fue a través de este decreto que se ordenó a los Congresos locales adecuar sus constituciones, para llevar a cabo la elección de sus Poderes Judiciales.

Así, al tratarse de un sistema novedoso de elección popular para los cargos del Poder Judicial, la reforma constitucional previó la competencia para la Sala Superior únicamente respecto de las impugnaciones relacionadas con el proceso de elección judicial a nivel federal. No obstante, omitió señalar cuál sería la autoridad competente para conocer de los asuntos relacionados con los procesos de elección judicial a nivel local.

Ante ese escenario, la mayoría determinó en dicho acuerdo lo siguiente:

1.     La Sala Superior es competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con las elecciones judiciales federales de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito.

 

2.     Al no prever una autoridad competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con las elecciones de los Poderes Judiciales locales, se determinó que la Sala Superior tiene la competencia originaria y residual, y al contar con precedentes suficientes a nivel federal, puede delegar su competencia a las Salas Regionales para que conozcan y resuelvan, y

 

3.     Se acordó aplicar por analogía la distribución competencial de las Salas para los cargos de elección popular postulados por los partidos políticos, estableciendo lo siguiente:

 

o       Los asuntos relacionados con los cargos estatales, como son las magistraturas de los Tribunales de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Justicia, así como la emisión de convocatorias, lineamientos, la integración de los Comités de Evaluación, y de toda persona juzgadora con competencia en toda la entidad federativa, la Sala Superior es competente, y;

 

o       Los asuntos relacionados con los cargos de juezas, jueces de primera instancia, menores, distritales o regionales, o con competencia territorial menor a la estatal, serán competentes las Salas Regionales.

De conformidad con lo anterior, la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior consideraron que la reforma constitucional, al traer una serie de cambios a nuestro sistema normativo constitucional y legal, no previó una competencia específica en favor de las Salas Regionales para conocer de manera directa sobre la elección de las personas juzgadoras en los procesos extraordinarios locales. No obstante, insisto[15], en que el marco normativo constitucional y legal aplicable a estos procesos electorales de elección judicial, a nivel federal y local, es el marco normativo actual que establece el sistema de competencias en materia electoral.

Además, el Acuerdo General 1/2025 aún no entra en vigor, puesto que no se ha publicado en el DOF, por lo que se debe privilegiar la distribución de competencias entre las Salas, atendiendo al cargo sujeto a elección y a su ámbito territorial de impacto, a fin de garantizar la coherencia con el sistema normativo, el acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos involucrados en el proceso electoral local.

Asimismo, el acuerdo mencionado es contrario a lo aprobado por unanimidad de votos en el Acuerdo de Sala SUP-AG-6/2025, en la sesión del veintitrés de enero, en el cual reconocimos la competencia de la Sala Regional Toluca para conocer de una controversia relacionada con la aspiración de una persona a una candidatura en el proceso de elección extraordinaria local para las personas juzgadoras en Michoacán. En este asunto, se emitió un criterio que privilegiara la competencia de las Salas Regionales para dirimir las controversias vinculadas con los procesos electorales locales de las personas juzgadoras en sus respectivas circunscripciones.

Finalmente, en el caso concreto, se advierte que el actor solicitó vía el salto de instancia que la Sala Regional Monterrey conociera y resolviera su demanda. De ahí, esa Sala Regional sometió una consulta a esta Sala Superior para determinar sí es competente o no para resolver la controversia. Sin embargo, la decisión de la mayoría ignora y contraviene el criterio emitido por esta misma Sala en la Jurisprudencia 1/2021[16], en el cual se determinaron las reglas para la remisión de los asuntos a las Salas Regionales, atendiendo al salto de instancia de acuerdo con lo siguiente:

1.     Si la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de instancia partidista o local, la demanda debe remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia.

 

2.     Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad.

En atención a estas reglas, considero que esta Sala Superior no debió declararse competente para conocer del asunto presentado vía el salto de instancia ni ordenar su reencauzamiento, sino que debió de declinar su competencia y remitir el asunto a la Sala Regional Monterrey, para que resolviera conforme a Derecho, privilegiando así la distribución de competencias de las Salas de este Tribunal Electoral, en tanto que el Acuerdo General 1/2025 no ha entrado en vigor.

Por estas razones, sustento mi voto en contra de la determinación dictada en el expediente SUP-JDC-1356/2025.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Carlos Vargas Baca.

[2] En el párrafo segundo del artículo Octavo Transitorio del Decreto mencionado se previó que, las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor, para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales.

[3] Cuaderno de antecedentes 35/2024.

[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] En el mismo sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece, por regla general, que los medios de impugnación electorales solo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes, federales, locales y partidistas.

[6] Véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en la página de internet: www.te.gob.mx

[7] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.

[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[9] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en el presente voto Augusto Arturo Colín Aguado y Natalia Iliana López Medina.

[10] En adelante, Tribunal local.

[11] De rubro competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum). Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26

[12] CONSIDERACIONES

[…]

QUINTA. Justificación del ejercicio de delegación. Conviene recordar que el artículo Octavo Transitorio de la reforma constitucional señalada en el antecedente PRIMERO de este Acuerdo General ordenó a las legislaturas de los Estados realizar las adecuaciones a sus constituciones locales en materia de renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales. Ello implica que los Congresos locales deben garantizar que los cargos vinculados con personas juzgadoras se elijan mediante el voto popular de acuerdo con el modelo federal establecido por el Congreso de la Unión. Visto lo anterior, importa destacar que la Sala Superior, respecto del proceso extraordinario federal ha conocido y resuelto una cantidad considerable de asuntos vinculados con la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, relacionados con diversas temáticas, a saber:

a) Decreto de reforma a la Constitución Federal.

[…]

ACUERDA

PRIMERO. Se delega a las cinco Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mencionadas en el cuerpo de este Acuerdo General, la competencia para resolver los asuntos relacionados con los procesos de elección de juezas y jueces de primera instancia, menores o similares, así como magistraturas unipersonales o de tribunales regionales o de circuito con competencia territorial menor a la estatal, tales como distritales, regionales, de los poderes judiciales de las entidades federativas, los cuales serán conocidos por cada Sala Regional.

[13] Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinticinco por mayoría de votos de las magistraturas integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otalora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

[14] En adelante DOF.

[15] Me pronuncie en términos similares en el voto particular conjunto con la magistrada Janine M. Otálora Malassis en el Acuerdo General 1/2025, así como en el voto concurrente conjunto con la magistrada Janine M. Otálora Malassis, en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1230/2025, y en esos términos vote en favor.

[16] Op. cit