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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1357/2025 Y ACUMULADO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia que con motivo de las demandas presentadas por Gilda Judith Luna Aguilar: a) por lo que hace al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1397/2025, se desecha la demanda debido a que precluyó el derecho de acción de la parte actora; y b) en cuanto al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1357/2025, declara existente la omisión de la Mesa Directiva del Senado de la República de dar respuesta a la petición en que la actora solicitó el pase directo a la candidatura para cargos de elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1357/2025

VI. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Autoridades responsables:

Senado de la República y su Mesa Directiva; así como el Instituto Nacional Electoral.

Comités:

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Mesa Directiva:

Mesa Directiva del Senado de la República.

Parte actora:

Gilda Judith Luna Aguilar.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE declaró el inicio del PEE.

3. Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el PEE.

Asimismo, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

4. Convocatoria de los Comités. El cuatro de noviembre de la referida anualidad, los Comités publicaron su convocatoria para el registro de aspirantes al PEE.

5. Acuerdo para juzgadores sin adscripción. El trece de diciembre del mismo año, la Mesa Directiva publicó en el DOF el acuerdo en el que, entre otras cuestiones determinó que las personas juzgadoras sin adscripción tenían hasta el cuatro de enero para solicitar su pase directo a la boleta.

6. Solicitud de la parte actora. La parte actora refiere que los días treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, dieciséis, y dieciocho de febrero del año en curso presentó ante la Mesa Directiva su solicitud de “pase directo” al PEE, en su calidad de vencedora del Cuarto Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Juezas y Jueces de Distrito Especializadas en Materia de Trabajo del Poder Judicial de la Federación, al estar pendiente de adscripción.

7. Envío de listas. El doce y quince de febrero, el Senado de la República envío al INE los listados de personas candidatas para diversos cargos del PEE, en las que no apareció la actora.

8. Publicación de listas. Los días dos y tres de febrero, los Comités llevaron a cabo el procedimiento de insaculación pública de las personas aspirantes.

9. Juicios de la ciudadanía. El dieciocho y veintiuno de febrero, la actora presentó dos demandas de juicio de la ciudadanía, en las que, de manera respectiva, alega que a la fecha, la Mesa Directiva no ha dado respuesta a sus peticiones de dieciséis y dieciocho de febrero.

10. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1357/2025 y SUP-JDC-1397/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

11. Instrucción. En su oportunidad, por lo que hace al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1357/2025, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda; y, al no haber diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, debido a que la controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente, respecto de la elección de las juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[2].

III. ACUMULACIÓN

En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y autoridades responsables, por lo cual se determina la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1397/2025 al diverso juicio SUP-JDC-1357/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

IV. IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda del expediente SUP-JDC-1397/2025, toda vez que ha precluido el derecho de la promovente para impugnar.

2. Justificación

a. Marco normativo

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.

Por ello, la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción; en consecuencia, si se presenta una segunda demanda por el mismo actor en contra del mismo acto, esta última es improcedente.

Así, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulta jurídicamente improcedente en materia electoral presentar una segunda demanda[3].

b. Caso concreto

De la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1397/2025, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la parte actora es impugnar la omisión que atribuye a la Mesa Directiva de darle respuesta a la petición que le realizó el dieciséis de febrero.

No obstante, esta Sala Superior estima que la actora ya agotó su derecho de acción, al haber presentado con anterioridad la demanda que dio origen al juicio SUP-JDC-1289/2025, en cual, de igual forma, controvirtió la omisión de la Mesa Directiva de dar respuesta a su escrito de petición de dieciséis de febrero. Ese juicio, incluso, ya fue resuelto por este órgano jurisdiccional el veinte de febrero pasado, en el sentido de declarar existente la omisión reclamada por la actora.

En consecuencia, debido a que la actora agotó previamente su derecho de acción se debe desechar la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1397/2025.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1357/2025

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[4] conforme a lo siguiente:

a. Forma. La demanda se presentó mediante el sistema de juicio en línea, haciendo constar el nombre y firma digital de la promovente, se identifica el acto impugnado y a las autoridades responsables, se mencionan los hechos en que basa su la impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque, en el caso, se impugna una omisión de dar respuesta a la petición que se formuló ante la Mesa Directiva; así como su indebida exclusión del listado de personas candidatas al PEE; por tanto, al tratarse de actos de tracto sucesivo, su presentación resulta oportuna[5].

c. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de persona juzgadora sin adscripción que buscan participar en el PEE y controvierte su exclusión del listado de candidaturas correspondiente.

d. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

VI. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

1. ¿Qué alega la parte actora?

La parte actora, en su calidad de persona juzgadora sin adscripción alega que:

- Las autoridades responsables de manera indebida la excluyeron del listado de candidaturas a juzgadores del Poder Judicial de la Federación, pese a que cuenta con pase directo y colma los requisitos establecidos en el acuerdo del Senado, publicado en el DOF el trece de diciembre pasado.

- Refiere que en atención a que es juzgadora sin adscripción presentó ante el Senado diversas solicitudes en las que le planteó su inclusión en la lista referida; sin embargo, pese a ello no apareció en la lista.

- Señala que, en atención a que en el listado remitido por el Senado al INE aparecieron diversas inconsistencias y a que el referido instituto exhorto a las personas aspirantes a dirigirse al Senado con el fin de aportarle los datos necesarios para la corrección de las inconsistencias, presentó una tercera solicitud a la Mesa Directiva; sin embargo, a la fecha la referida autoridad no le ha dado respuesta.

¿Qué decide la Sala Superior?

Es existente la omisión reclamada por la actora respecto de la tercera petición formulada a la Mesa Directiva, derivado de que, de las constancias del expediente no se advierte que dicha autoridad haya emitido respuesta alguna a tal solicitud.

¿Cómo se justifica la decisión?

Marco jurídico.

Los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución[6] regulan el derecho de petición, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que, a efecto de garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar sobre la existencia de la respuesta:

b) Que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y

b) Que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse estos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[7].

Caso concreto

Como se adelantó, es fundado el agravio por el que la parte actora refiere que, a la fecha, la Mesa Directiva no ha dado respuesta a su tercera petición relacionada con el pase directo a la lista de candidaturas del PEE.

Lo anterior, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que, en efecto, los días treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, dieciséis, y dieciocho de febrero del año en curso, la actora solicitó a la Mesa Directiva que la incorporara al listado de candidaturas por pase directo.

Asimismo, del expediente se advierte que, respecto a la petición planteada el treinta de diciembre, la actora ya obtuvo respuesta por parte de la autoridad responsable, sin embargo, no se advierte la existencia de una respuesta recaída a la tercera solicitud por parte de la Mesa Directiva, esto es a la solicitud planteada por la actora el día dieciocho de febrero.

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional considera que es sustancialmente fundado el agravio de la parte actora en cuanto a la omisión de dar respuesta a su petición realizada el dieciocho de febrero, debido a que la responsable no ha dado respuesta alguna, ya que, como se dijo, en autos no obra ninguna constancia que ponga de manifiesto que, a la fecha de emisión de la presente resolución, se hubiere dado contestación a la petición de la promovente.

En efecto, conforme al derecho humano de petición en materia política y la garantía de legalidad, las autoridades se encuentran obligadas, en el marco de sus competencias, a emitir una respuesta pronta, debidamente fundada y motivada, a las solicitudes de la ciudadanía.

En virtud de lo anterior, se estima que no existe una causa justificada para que la responsable no atienda y dé respuesta a la tercera petición presentada por la parte promovente.

En ese sentido, lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que otorgue a la brevedad una respuesta formal a la solicitud que le fue planteada por la accionante el dieciocho de febrero, a fin de tutelar su derecho político de petición.

No pasa inadvertido, que en la demanda, la parte actora también vierte argumentos tendentes a controvertir su indebida exclusión de la lista de candidaturas; sin embargo, ello lo hace depender de la petición realizada el treinta de diciembre pasado y de la respuesta recaída a la misma, situación que aun de asistirle razón, en este momento no es posible retrotraer los efectos, porque la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que la reparación no sea jurídica ni materialmente factible.

e. Efectos

En virtud de lo expuesto, lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que, a la brevedad, otorgue respuesta fundada y motivada a la solicitud de la parte actora planteada el dieciocho de febrero.

En el entendido de que, queda en libertad de atribuciones para emitir la indicada contestación en los términos que considere procedentes conforme a Derecho.

Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

PRIMERO. S e acumulan los expedientes en los términos precisados en la sentencia.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía 1397 de este año.

TERCERO. Es existente la omisión reclamada conforme los términos señalados en la sentencia.

CUARTO. Se ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República dar respuesta a la solicitud planteada por la parte promovente, de conformidad con los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1357/2025 Y ACUMULADO.[8]

 

Este voto detalla las razones por las que acompañé la decisión de la Sala relativa al juicio de la ciudadanía 1357 de este año, consistente en ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República[9] dar respuesta a la solicitud de la actora de ser postulada directamente como candidata en el proceso electoral en curso, debido a su calidad de jueza de Distrito.

 

I. Contexto. La accionante es juzgadora federal sin que se le haya otorgado la adscripción al cargo obtenido mediante concurso de oposición, conforme al modelo anterior a la reforma de la elección popular de personas juzgadoras.

 

En el caso, ha pretendido ejercer su derecho al voto pasivo en su modalidad de ser candidata por pase directo a un órgano jurisdiccional de acuerdo al nuevo modelo electivo, por lo que ha acudido ante esta Sala Superior a buscar su tutela judicial en varios momentos.[10]

 

Al respecto, la enjuiciante se encuentra designada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como secretaria en funciones de magistrada, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.

 

Sin embargo, no ha existido claridad en torno a su situación particular, cuando menos en qué circuito judicial podría desempeñar el cargo mediante el pase directo en que sustenta su pretensión.

 

II. Decisión de la Sala. La Sala decidió ordenar a la Mesa Directiva del Senado de La República de manera general responder de manera fundada y motivada a una de las solicitudes formuladas por la demandante, dado que, efectivamente, ha sido omisa en hacerlo.

 

III. Postura. Decidí acompañar la propuesta de la Sala porque estoy convencida de que, la solicitud debe ser contestada, en virtud del derecho fundamental de petición.

 

Sin embargo, advierto que en las circunstancias narradas era dable que este Tribunal federal observara también que, derivado de la pretensión subyace que la actora intenta ejercer su derecho constitucional a ser candidata por pase directo a un órgano jurisdiccional.

 

Desde que resolvimos las impugnaciones presentadas en contra de la convocatoria general expedida por el Senado de la República, mi criterio consistente ha sido el siguiente: 1) que las personas juzgadoras sin adscripción efectivamente tienen derecho a ser candidatas por pase directo a un órgano jurisdiccional y, 2) que el único remedio articulable para poder reparar su violación pasa por vincular al Consejo de la Judicatura Federal a que las adscriba a órganos jurisdiccionales vacantes objeto del proceso electoral.

 

En ese sentido, considero que al advertirse una falta de certeza aún mayor en aquellas personas, como la demandante, que ni siquiera ha ejercido la función al cargo obtenido mediante concurso de oposición, resultaba viable establecer un efecto que permitiera tener una adscripción definitiva que le permitiera estar en posibilidad de definir un posible pase directo en un circuito judicial específico.

 

No obstante, al establecerse la posibilidad de reparación del derecho presuntamente vulnerado, mediante el ejercicio de su derecho de petición, es que voté a favor del presente asunto, como en otros casos.[11]

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1357/2025 Y ACUMULADO (DERECHO AL PASE AUTOMÁTICO DE LAS PERSONAS JUZGADORAS SIN ADSCRIPCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025)[12]

Emito el presente voto particular, porque considero que en el Juicio 1357/2025 se debió atender, en su totalidad, el agravio expuesto por la actora, en el cual controvierte su exclusión de la lista de las personas candidatas para los cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, enviado por el Senado de la República al Instituto Nacional Electoral, lo cual resultaba contrario a su derecho a ser votada.

En el presente caso, el Senado de la República excluyó del listado a la actora, a pesar de que cumplió con los requisitos que la propia Mesa Directiva de ese órgano legislativo estableció para obtener el pase directo a la lista de candidaturas: a. en su oportunidad, resultó vencedora en un concurso de oposición como juzgadora de Distrito; b. a la fecha, no ha sido adscrita a una plaza concreta, y c. solicitó oportunamente, en diversas ocasiones, su pase directo a la lista de candidaturas.

Por esas razones, estimo que la sentencia debió analizar el agravio expuesto por la actora y no solamente uno de sus apartados, relativo a la omisión de la Mesa Directiva del Senado de la República de dar contestación a la petición de la referida actora de fecha dieciocho de febrero del año en curso.

A continuación, profundizo en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior.

1. Contexto del caso

El presente asunto se origina con la publicación del listado de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, enviado por el Senado de la República.

El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Senado de la República publicó un acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el que determinó que las personas juzgadoras que carecieran de adscripción, y así lo solicitaran, debían ser incorporadas al listado de candidaturas por “pase directo” para participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025[13].

El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el dieciséis y dieciocho de febrero del presente año, la actora presentó diversas peticiones a la Mesa Directiva del Senado de la República para que fuera incluida por pase directo al referido listado, debido a que se encontraba en el supuesto mencionado, es decir, fue vencedora del Cuarto Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Juezas y Jueces de Distrito Especializadas en Materia de Trabajo del Poder Judicial de la Federación y, por motivos que no le son atribuibles, carece de adscripción.

No obstante, el doce y quince de febrero del año en curso, respectivamente, el Senado de la República envío al Instituto Nacional Electoral los listados de las personas candidatas, sin que la actora fuera incluida.

Inconforme con lo anterior, el veintiuno de febrero siguiente promovió el juicio de la ciudadanía al que aquí me refiero.

2. Decisión mayoritaria

La mayoría de esta Sala Superior precisó que la actora, en su demanda, reclamó la indebida exclusión de la lista de candidaturas a juzgadores del Poder Judicial de la Federación, pese a que cuenta con pase directo y colma los requisitos establecidos en el acuerdo del Senado de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

Asimismo, precisó que la actora también reclamó la omisión de la Mesa Directiva del Senado de la República de dar contestación a su petición de dieciocho de febrero, en la cual también solicitó ser integrada en la lista, pues tenía derecho a ello por ser una Juzgadora Federal sin adscripción.

Así, se calificó como fundado este último argumento, ya que en el expediente no se encontró ninguna constancia relativa a la respuesta que la Mesa Directiva del Senado de la República estaba obligada a dar a la petición de la actora; ordenando, por ende, a la Mesa Directiva de dicho órgano otorgar –a la brevedad– una respuesta formal a la solicitud que se le planteó el dieciocho de febrero.

De igual forma, respecto a los demás argumentos tendentes a controvertir su exclusión del listado de candidaturas, se mencionó que, aun de asistirle la razón, no era posible retrotraer los efectos, porque la selección de las candidaturas se había consumado de modo irreparable, conllevando a que la reparación no fuera jurídica ni materialmente posible.

3. Razones de disenso

No estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional, en atención a lo que expongo enseguida.

3.1. En la sentencia se protegió un derecho procedimental sobre un derecho sustantivo, ya que se otorgó un remedio de menor beneficio a la actora, al tutelar el derecho de petición sobre el derecho político-electoral a ser votada

La Segunda Sala[14] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.

Al respecto, conviene traer a colación lo que el Pleno de nuestro Alto Tribunal determinó en la Jurisprudencia P./J. 3/2005[15], de rubro: conceptos de violación en amparo directo. el estudio de los que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes”.

En esa jurisprudencia, el Tribunal Pleno señala que “deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados[16], con la finalidad de privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, lo cual se consigue privilegiando que se resuelvan de manera preferente aquellas cuestiones que tengan un mayor beneficio jurídico para las personas justiciables.

Desde mi perspectiva, si bien la actora menciona que presentó en diversas ocasiones sus solicitudes de pase directo, sin obtener respuesta alguna de parte de la Mesa Directiva del Senado, incluye esa narrativa al presentar sus planteamientos de fondo, por lo que, en ningún momento, señaló que dicha omisión es lo que controvertía en su demanda; máxime que la presentación de una solicitud constituye, precisamente, un requisito exigido para obtener el pase automático.

No obstante, incluso, si como se sostiene en la sentencia aprobada, la actora hubiera presentado dos tipos de agravios –el de fondo en contra de su indebida exclusión del listado y el encaminado a controvertir la omisión de recibir una respuesta a su petición–, debió privilegiarse el estudio del agravio que le podía otorgar un mayor beneficio.

De esta manera, privilegiar solamente el estudio de los argumentos encaminados a obtener una respuesta a sus peticiones de pase directo, como sucedió, tuvo como resultado emitir la orden para que la autoridad responsable respondiera a tales peticiones en libertad de atribuciones, es decir, en los términos que considerara procedentes.

En síntesis, no encuentro justificación para analizar únicamente la omisión de la Mesa Directiva del Senado de la República y establecer efectos que le otorgaron el menor beneficio a la actora, omitiendo los que le brindaban un beneficio definitivo y mayor.

3.1.1. Garantías de los derechos humanos de las personas juzgadoras en la elección extraordinaria e inédita de los cargos judiciales

Considero que la persona juzgadora, que en esta elección es titular de un cargo judicial sujeto a ser renovado en un proceso electoral derivado de la reforma Constitucional, tiene derecho fundamental al voto, en su vertiente pasiva, que debe ser tutelado con todas las consecuencias jurídicas, al considerarlo como un derecho humano.

Asimismo, estimo que ese derecho humano se concretiza en esta elección extraordinaria por mandato expreso constitucional del artículo Transitorio Segundo de la reforma judicial, que transcribo a continuación:

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.

Para lo que interesa en este caso, ese artículo constitucional, además de concretizar el derecho pasivo al voto de las personas juzgadoras que decidieron participar en esta elección extraordinaria, también regula la consecuencia jurídica del hecho de que no resulten electos, ya que señala que su “encargo concluirá en la fecha que tomen protesta […]”.

En ese sentido, la interpretación literal y sistemática de esa disposición señala que el cargo con el que cuenten las personas juzgadoras concluirá, precisamente, con el acto jurídico que deriva del proceso electoral, esto es, con la toma de protesta de los cargos de elección popular.

Por ello, es importante considerar la doctrina sobre la maximización de los derechos humanos y, en específico, de los derechos político-electorales cuando aplican para casos de las personas titulares juzgadoras que hayan decidido participar en esta elección, pues la Constitución les garantiza un derecho fundamental a ser votadas. Dada la exigencia constitucional, incluso, reiterada en la reciente reforma judicial de la que deriva este proceso electoral, este Tribunal Electoral debe aplicar todas las interpretaciones posibles que más beneficien la expansión de ese derecho humano, como sería realizar la interpretación pro persona.

Además, debe entenderse que este proceso electoral extraordinario tiene como consecuencia que aquellas personas que estén en su cargo lo concluyan, si es que no resultan electas. Es decir, este proceso electoral tiene como consecuencia jurídica la conclusión de los cargos de las personas que no resultaron electas. Por ello, considero que esas personas juzgadoras, además, tienen los mismos derechos que la Constitución y los instrumentos internacionales señalan para aquellos actos de Estado, es decir, deben cumplir con las formalidades esenciales del proceso. Esas garantías procesales fundamentales pueden identificarse como el acceso efectivo a los medios de impugnación del Estado para proteger los derechos que pueden ser afectados derivados de ese proceso.

Así, en tanto que se concretiza un derecho humano, a saber, el derecho pasivo al voto y el proceso electoral tiene como posibilidad la conclusión del cargo de quien no resulte electo, esas personas deben estar protegidas por las garantías que la Constitución prevé al participar en un proceso electoral que puede afectar su cargo, derivado de la elección.

Con base en esta protección, considero que, como Tribunal constitucional electoral, debemos maximizar esos derechos político-electorales de quienes la propia Constitución prevé que tienen el derecho pasivo al voto, lo que implica tomar aquellas soluciones que más les beneficien.

Desde esta perspectiva constitucional, en el caso concreto, debía imponerse la maximización del derecho humano de acceso a la justicia y al voto pasivo, otorgando los remedios eficaces y reales para reparar las violaciones aludidas.

3.2. La promovente demostró haber cumplido los requisitos para obtener el pase directo o automático a la lista de candidaturas, exigidos en el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República

El 22 de noviembre de 2024, esta Sala Superior atendió, de entre otras cuestiones, lo referente a la omisión de la regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción o en funciones, en los términos siguientes:

A. Agravios relacionados con la calidad de personas juzgadoras pendientes de adscripción

[…]

En el caso, es necesario precisar que aquellas personas que rindieron protesta en su cargo ostentan la calidad de juezas, jueces, magistradas y magistrados. Sin embargo, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, no han podido ejercer materialmente el cargo. Este supuesto, como se anticipó, no está contemplado en las normas transitorias de la reforma judicial ni en la convocatoria y el acuerdo impugnado.

El artículo 94, párrafo 8, de la Constitución vigente en su momento disponía que la integración de los órganos jurisdiccionales se realizaría mediante concursos abiertos conforme a la legislación aplicable. Además, el Consejo de la Judicatura Federal era responsable de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación.

Las personas juzgadoras que acuden a esta instancia fueron nombradas bajo el sistema de designación previo, tras haber participado y vencido en los concursos correspondientes. Aunque ostentan formalmente un cargo dentro de la justicia federal, no se les asignó un órgano jurisdiccional específico debido a trámites administrativos pendientes, lo que les impide ejercer materialmente su función.

La reforma constitucional en materia judicial y su normativa transitoria contemplaron únicamente la posibilidad de participación en el proceso electoral de 2025 para quienes estén ejerciendo formal y materialmente sus cargos. Esto deja fuera a las personas juzgadoras sin adscripción, quienes tienen un derecho adquirido que no se encuentra regulado, generando un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

Por tanto, las personas accionantes tienen razón al argumentar que no se ha definido su situación especial ni la forma en que participarían en el proceso electoral para elegir personas juzgadoras. Este vacío normativo debe atenderse considerando que su calidad de juezas y jueces formales fue reconocida mediante los concursos correspondientes.

En este contexto, resulta indispensable que el órgano legislativo, en ejercicio de su potestad soberana, defina la situación jurídica de estas personas juzgadoras. Dado que esta Sala Superior carece de facultades para asumir dicha tarea, se vincula a la Cámara de Senadores para que, en uso de sus atribuciones constitucionales, emita la regulación correspondiente.

En ese sentido, se determina fundada la omisión en la regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción definitiva y se vincula a la Cámara de Senadores para atender esta situación mediante la emisión de las disposiciones necesarias para garantizar certeza jurídica y respeto a los derechos adquiridos de las personas juzgadoras afectadas.

El 13 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República en el que se reguló la situación de las personas juzgadoras que carecen de adscripción, en los términos siguientes:

ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DEDIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS

JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS

[…]

CONSIDERANDO

[…]

XI. Que, el Comité de Evaluación, a consulta expresa de la Mesa Directiva, ha emitido opiniones en el sentido de facilitar que las personas juzgadoras que han resultado vencedoras en concursos y que han rendido protesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, independientemente de que hayan sido o no adscritas de manera permanente o interina, tienen derecho a pase automático a la boleta de la elección para el año 2025;

[…]

ACUERDO

PRIMERO. El Senado de la República determina que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

La manifestación de la persona juzgadora de ser incorporada a la boleta deberá ser remitida a más tardar el 4 de enero del 2025 ante este Órgano Legislativo.

(Énfasis añadido).

En relación con el considerando XI, cabe mencionar que en el expediente se incluye una copia del Oficio STCEPL/LXVI/016/2024, de 22 de noviembre de 2024, emitido por el secretario técnico del Comité de Evaluación del Poder Legislativo, en el cual, en respuesta a la opinión solicitada por el secretario técnico de la Mesa Directiva del Senado de la República, señaló lo siguiente:

Me refiero a su oficio LXVI/JGRFN/0014292/2024 mediante el cual solicita la opinión del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en relación al escrito firmado por diversas juezas y jueces de Distrito especializados en materia del Trabajo, dirigido a las Mesas Directivas del Senado de la República y Cámara de Diputados, mediante el cual manifiestan encontrarse pendientes de adscripción por parte del Poder Judicial de la Federación, solicitando una mesa de diálogo a fin de romper su incertidumbre, al respecto hago de su conocimiento, por instrucciones de los integrantes de dicho Comité, lo que de manera unánime consideran en relación a esta solicitud:

Que al no ser una circunstancia atribuible a los solicitantes el que no cuenten con una adscripción y habida cuenta que resultaron vencedores en un concurso, a reserva de que, en su caso, esa información se corrobore con el Consejo de la Judicatura Federal, tendrían derecho a pase automático a la elección en el órgano materia de trabajo en el que se desempeñen y, los que no han sido adscritos, en el que elijan.

(Énfasis añadido).

A partir de la transcripción, se advierte que la Mesa Directiva del Senado de la República acordó que, de entre otros supuestos, tendrían pase directo o automático a la lista de las candidaturas, aquellas personas que:

a.     Hayan resultado vencedoras de un concurso de oposición como juzgadoras de Distrito o magistradas, aunque a la fecha no se les haya asignado una adscripción, y

b.     hayan solicitado ante el Senado de la República, a más tardar el 4 de enero, su incorporación a dicho listado.

En el presente caso, la parte actora acredita que, al resultar vencedora de un concurso de oposición como juzgadora de Distrito, tiene el carácter de persona juzgadora federal, no obstante que aún no le haya sido asignada administrativamente una adscripción.

Además, demuestra haber solicitado oportunamente su pase directo o automático a la lista de candidaturas, pues ello se comprueba con su primera solicitud presentada el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro ante la Mesa Directiva del Senado de la República.

A partir de lo anterior, se evidencia que la actora cumplió con los requisitos impuestos por la propia Mesa Directiva del Senado para ser incorporada vía pase directo o automático al listado de las candidaturas, sin que se advierta justificación alguna para su exclusión.

En conclusión, considero que debió ordenarse la modificación del listado impugnado, para que se incluyera a la actora en los términos que correspondiera y ordenar al Instituto Nacional Electoral que procediera en consecuencia, ya que: a. los efectos se limitan a que la autoridad responsable dé respuesta a una petición, en el sentido que estime conveniente; b. en la sentencia se protegió un derecho procedimental sobre uno sustantivo, ya que se otorgó un remedio de menor beneficio a la actora, al tutelar el derecho de petición sobre el derecho político-electoral a ser votada, y c. la actora demostró haber cumplido los requisitos para obtener el pase directo o automático a la lista de candidaturas.

Por las razones expuestas, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Secretariado: Cecilia Sánchez Barreiro, Erica Amézquita Delgado y Diego Emiliano Torres Vargas.

[2] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.

[3] Ver Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a./J. 21/2002 PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.

[4] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.

[5] Véase la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

[6] Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

[…].

[7] Al respecto, conviene tener presente la jurisprudencia 39/2024 y la tesis relevante II/2016, emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”, respectivamente.

[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Se acumuló la demanda relativa al SUP-JDC-1397/2025.

[9] En adelante, “Mesa Directiva”.

[10] Véase la sentencia que resolvió el juicio de la ciudadanía 1289 de 2025.

[11] Véase sentencia en el SUP-JDC-1015/2025 y acumulado.

[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Juan Guillermo Casillas Guevara, Yutzumi Ponce Morales y Erick Granados León.

[13] Véase en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745167&fecha=13/12/2024#gsc.tab=0

[14] Tesis 2a./J. 16/2021 (11a.), de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, Registro digital: 2023741.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005, página 5, número de registro 179367.

[16] Énfasis añadido.