acuerdo de sala
juicio para la protección de los derechos político-electorales de lA ciudadanÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1358/2025
PROMOVENTE: EDUARDO RIVERA PÉREZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA[1]
MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
secretarIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y BRYAN BIELMA GALLARDO
ColaborÓ: JOSÉ FELIPE LEÓN
Ciudad de México, dos de marzo de dos mil veinticinco.[2]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual asume competencia para conocer de la demanda presentada por Eduardo Rivera Pérez, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente TEEP-AE-247/2024 y reencauza el medio de impugnación a juicio general.
1. El asunto se origina con la denuncia presentada por MORENA en contra del promovente, entonces candidato a la gubernatura de Puebla, con motivo de la utilización indebida de símbolos patrios.
2. Lo anterior, derivado de publicaciones en redes sociales relacionadas con el evento de cierre de campaña del actor, en las que se le observa sosteniendo una bandera nacional en compañía de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, otrora candidata presidencial.
3. Luego de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción, por lo que impuso al promovente una amonestación pública.
4. Proceso electoral en Puebla. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla[3] declaró el inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024.
5. Denuncia. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, MORENA presentó una denuncia en contra de Eduardo Rivera Pérez (promovente), entonces candidato a la gubernatura de Puebla, derivado del presunto el uso indebido de símbolos patrios.
6. Lo anterior, derivado de diversas publicaciones en las redes sociales Facebook y X, vinculadas con el evento de cierre de campaña del promovente, en las que se le observa sosteniendo una bandera nacional, en compañía de Xóchitl Gálvez, otrora candidata presidencial y otras candidaturas, lo que, en consideración del denunciante, vulneró el artículo 228 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla.[4]
7. Sentencia impugnada (TEEP-AE-247/2024). Una vez agotada la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el secretario ejecutivo del Instituto estatal remitió el expediente al Tribunal local.
8. El siete de febrero, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción consistente en la indebida utilización de símbolos patrios atribuible al promovente, en su calidad de entonces candidato a la gubernatura, por lo que le impuso una amonestación pública.
III. TRÁMITE
9. Medio de impugnación. Inconforme con esa sentencia, el dieciocho de febrero, Eduardo Rivera Pérez presentó una demanda de juicio de la ciudadanía, ante el Tribunal local.
10. Cuestión competencial. En su oportunidad, el Tribunal local remitió la demanda a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral, con sede en la Ciudad de México,[5] la cual formuló la consulta competencial correspondiente a este órgano jurisdiccional.
11. Turno. Recibidas las constancias, el veintiuno de febrero, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
12. Radicación. El veinticuatro de febrero, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en el que se actúa, por lo que se procedió a realizar el proyecto de resolución.
13. La materia sobre la que versa la determinación corresponde a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, porque debe dilucidarse cuál es la autoridad competente para conocer del asunto, en atención a la consulta competencia formulada por la Sala Ciudad de México y, en su caso, la vía idónea para conocer de la impugnación promovida para controvertir la sentencia del Tribunal local que determinó la existencia de la infracción consistente en la indebida utilización de símbolos patrios atribuida al promovente.
14. En este sentido, lo que se resuelva no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar cuál es la autoridad competente y el medio de impugnación procedente para conocer de la controversia, de ahí que el pronunciamiento respectivo le corresponde a este órgano jurisdiccional.[7]
V. CUESTIÓN COMPETENCIAL
a. Tesis de la decisión
15. En atención a la consulta competencial formulada, esta Sala Superior determina que es la autoridad competente para conocer del asunto, toda vez que se vincula con la elección a la gubernatura de Puebla.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina en la propia Constitución general y las leyes aplicables.[8]
17. En términos generales, el sistema de distribución de competencia para las Salas del Tribunal Electoral se determina con base en una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 99 de la Constitución general; 256 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 y 87 de la Ley de medios, conforme con lo siguiente:
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos promovidos para impugnar actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas, vinculados con las elecciones de presidencia de la república, gubernaturas, jefatura de gobierno, o diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.
Las Salas Regionales son competentes para conocer los asuntos promovidos para controvertir actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas, relacionados con las elecciones de diputados locales y a la asamblea de la Ciudad de México, ayuntamientos y alcaldías o diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa.
18. De lo anterior se desprende que la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para resolver de los asuntos promovidos contra actos emitidos por las autoridades electorales de las entidades federativas, se determina, fundamentalmente, en atención al tipo de elección con el cual se vinculan los hechos en controversia.
19. En lo que interesa, la Sala Ciudad de México formuló una consulta competencial a este órgano jurisdiccional al advertir que la controversia se relaciona con la elección de gubernatura de Puebla.
20. Al respecto, se considera que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que se vincula con la sentencia dictada por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, mediante la cual determinó la existencia de la indebida utilización de símbolos patrios por parte del promovente, en su calidad de candidato a la gubernatura y en el marco del cierre de su campaña en el pasado proceso electoral 2023-2024 en Puebla, con motivo de publicaciones en las redes sociales, en las que se le observa sosteniendo una bandera nacional.
21. No pasa desapercibido que la candidatura ganadora en el proceso electoral local 2023-2024 ya tomó protesta el pasado catorce de diciembre,[9] sin embargo, como se adelantó, el criterio competencial atiende al tipo de elección con que se vincula la controversia, no así con la temporalidad en que se promueven las impugnaciones.[10]
22. De ahí que al vincularse con la elección a la gubernatura en Puebla, la competencia para conocer del asunto recae en este órgano jurisdiccional.
VI. REENCAUZAMIENTO
a. Tesis de la decisión
23. Esta Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía en que se actúa se debe reencauzar a juicio general, por ser la vía idónea para conocer de las impugnaciones contra las sentencias de los órganos jurisdiccionales locales en procedimientos especiales sancionadores.
24. La Constitución general establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.[11]
25. Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que aun cuando el promovente se equivoque en la vía impugnativa, a fin de salvaguardar la garantía de acceso efectivo a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución general, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía que sea procedente conforme a Derecho.[12]
26. De acuerdo con el artículo 79 de la Ley de medios, el juicio de la ciudadanía procede para controvertir los actos y/o resoluciones que pudieren vulnerar los derechos político-electoral de la ciudadanía (votar, ser votado, asociación y/o afiliación), así como aquellos derechos que se encuentren estrechamente vinculados con su ejercicio.[13]
27. Asimismo, para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
28. Por otra parte, el veintidós de enero, este órgano jurisdiccional emitió los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de medios, en los que estableció la procedencia del juicio general para atender los asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la referida ley.
29. En el caso, se combate la sentencia del Tribunal local que determinó la existencia de la indebida utilización de símbolos patrios, atribuida al promovente Eduardo Rivera Pérez, otrora candidato a la gubernatura de Puebla, derivado de diversas publicaciones en las redes sociales Facebook y X que dieron cuenta de su cierre de campaña, en las que se le observa sosteniendo una bandera nacional.
30. A fin de combatir la sentencia emitida por el Tribunal local, el promovente presentó la demanda del juicio de la ciudadanía en que se actúa.
31. Al respecto, esta Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía no es la vía procedente para conocer resolver la controversia planteada, porque no se aduce ni es materia de análisis una posible vulneración a derechos político-electorales.
32. Por ello, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio general,[14] vía que este órgano jurisdiccional ha considerado procedente para controvertir las sentencias de los tribunales electorales locales dictadas en los procedimientos especiales sancionadores, con lo cual se garantiza el acceso a la justicia.[15]
33. Para efectos de lo anterior, deberá remitirse el expediente del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones atinentes y, en su oportunidad, lo devuelva a la ponencia de la Magistrada Instructora para los efectos legales procedentes.
VII. ACUERDA
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza el juicio de la ciudadanía a juicio general.
TERCERO. Remítase el expediente del juicio de la ciudadanía indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al magistrado instructor, para los efectos legales procedentes.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS,[16] RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1358/2025.
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría al determinar que le corresponde a esta Sala Superior conocer de la demanda presentada por el promovente en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Puebla en el expediente TEEP-AE-247/2024.
A. Consideraciones de la mayoría
La mayoría de las magistraturas aprobaron que esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que se vincula con la sentencia dictada por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, mediante la cual se determinó la existencia de la indebida utilización de símbolos patrios por parte del entonces candidato a la gubernatura y en el marco del cierre de su campaña en el pasado proceso electoral 2023-2024 en Puebla, con motivo de publicaciones en las redes sociales, en las que se le observa sosteniendo una bandera nacional.
Al respecto, en el acuerdo se precisa que no se pierde de vista que la candidatura ganadora en el proceso electoral local 2023-2024 ya tomó protesta el pasado catorce de diciembre de dos mil veinticuatro; sin embargo, considerando que el asunto estaba vinculado con la elección a la gubernatura en Puebla, es que se determina que la competencia para conocer del asunto recae en este órgano jurisdiccional.
B. Razones de disenso
Respetuosamente disiento del criterio mayoritario debido a que se separa del unánime que fue sostenido recientemente por este órgano jurisdiccional al emitir los acuerdos de sala identificados con los números SUP-JE-1147/2023 y el SUP-JE-168/2024.
En ambos precedentes se decidió que en los casos en los cuales las violaciones que dan origen a la impugnación ya no tengan incidencia en el resultado de la elección, ya no se cumple la variable material relevante que se exige para definir la competencia, es decir, la existencia de una vinculación efectiva con la elección, esto es, que haya la posibilidad real de afectar el resultado de las elecciones, da lugar a que le corresponda a la Sala Regional con jurisdicción en el ámbito territorial que corresponda conocer del asunto.
Es por lo anterior, que si en el caso, el pasado catorce de diciembre de dos mil veinticuatro el candidato ganador a la gubernatura de Puebla tomó protesta del cargo, es que se debió considerar que, a pesar de que el procedimiento sancionador estuviera vinculado con la elección del gobernador, lo que se resuelva en dicho procedimiento no podrá variar el resultado del proceso electoral, de ahí que a la fecha no se cumple la variable material que otorga competencia a este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, correspondería a la Sala Regional Ciudad de México conocer y resolver del medio de impugnación.
Debido a estas razones es que disiento de la decisión la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Tribunal local.
[2] Las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[3] En adelante, Instituto estatal.
[4] Artículo 228.- Los partidos políticos durante sus campañas podrán elaborar propaganda en favor de sus candidatos, sujetándola invariablemente a las normas siguientes:
I. No se emplearán símbolos patrios, ni signos, motivos o imágenes religiosas;
[5] En adelante, Sala Ciudad de México.
[6] En lo sucesivo, Ley de medios.
[7] Con fundamento en el artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.
[8] De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución general.
[9] Similar criterio se adoptó al resolver el juicio electoral SUP-JE-29/2022.
[10] No deja de advertirse que en los acuerdos plenarios emitidos en los juicios electorales SUP-JE-1147/2023 y acumulado, así como SUP-JE-168/2024, se determinó la competencia de las Sala Regionales al no advertirse una incidencia en el proceso a la gubernatura, aunado a que tales asuntos revestían particularidades relevantes, por ejemplo, el primero de ellos se vinculó con la comisión de violencia política en razón de género y se definió que la materia de análisis consistía en determinar si la resolución controvertida se relacionaba o no con el cumplimiento de una sentencia local previa, en tanto que el segundo de ellos tomó como base que la denunciante ya había declinado su candidatura a la gubernatura en favor de un diverso candidato.
[11] En términos de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.
[12] Jurisprudencia 1/97, de rubro medio de impugnación. el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia.
[13] Jurisprudencia 36/2002, de rubro “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. procede cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación”.
[14] Medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de los “lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del tribunal electoral del poder judicial de la federación, de conformidad con la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral” aprobados el veintidós de enero, que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de medios. Lo anterior, porque el juicio electoral actualmente se encuentra previsto en el artículo 111 de la Ley de medios que es procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
[15] Similar criterio se sostuvo en el Acuerdo de Sala emitido en el expediente SUP-JRC-92/2024.
[16] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.