JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-jdc-136/2005.

 

ACTOR: CARLOS CANABAL RUIZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: Jacob troncoso ávila.

 

 

México, Distrito Federal, cuatro de mayo de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-136/2005, promovido por Carlos Canabal Ruiz, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por no haber informado a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Julián Javier Ricalde Magaña; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda se desprende lo siguiente:

a) El tres de diciembre del dos mil cuatro, el Pleno del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para la celebración de elecciones, a efecto de renovar sus órganos de dirección y representación, entre otros, al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo.

 

b) El diecisiete de febrero de dos mil cinco, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, emitió el acuerdo identificado con la clave ACU-CESE-QUINTANA ROO-001-2005, mediante el cual aprobó el registro de los candidatos a los cargos de dirección partidista aludidos, en el siguiente orden:

 

CANDIDATOS

 

FORMULAS

PRESIDENTE

SECRETARIO GENERAL

MUZA SIMÓN LATIFA

FUENTES DÁVILA FERNANDO

A

CANABAL RUÍZ CARLOS

GUZMÁN GONZÁLEZ ROMÁN

B

URIBE VILLAGÓMEZ JUAN JOSÉ

SALINAS RODRÍGUEZ JUAN MANUEL

C

DEL VALLE PINZÓN OSWALDO

GUERRA ARAUJO FLAVIA

D

RICALDE MAGAÑA JULIAN JAVIER

HERNÁNDEZ AYALA ANA MARIA

E

POOL YCAN JOSÉ ISAURO

BALLÓN GUTIÉRREZ FAUSTINO

F

 

c) El veinte del mismo mes y año, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la formula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, promovió, ante el Comi Estatal del Servicio Electoral y Membresía, medio de impugnación intrapartidario, en contra del acuerdo en que se otorgó el registro como candidatos a quienes conformaban la planilla “B”; dicha impugnación fue radicada con el número I/CNSEM/QROO/01/2005.

d) El trece de marzo siguiente, el Comité Nacional antes mencionado dictó resolución en el expediente descrito con antelación, declarando infundados los agravios planteados en el referido recurso de impugnación.

 

e) El veinte de marzo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática celebró elecciones en el Estado de Quintana Roo para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en esa Entidad Federativa.

 

Los resultados de la elección fueron los siguientes:

 

FÓRMULA

RESULTADOS ELECTORALES

A

227

B

3,232

C

61

D

28

E

879

F

145

VOTOS NULOS

257

VOTOS VÁLIDOS

4,829

 

f). El veintiuno siguiente el candidato a presidente por la fórmula “E” promovió, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, recurso de impugnación en contra de la resolución I/CNSEM/QROO/01/2005 dictada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de dicho instituto político, mismo que fue radicado bajo la clave I/NACIONAL/625/2005.

 

g) El veintisiete de marzo del año que transcurre, el representante de Julián Javier Ricalde Magaña, candidato de la mencionada planilla “E”, interpuso medio de impugnación en contra de los resultados de la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, así como de la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría; el referido recurso fue radicado con el número de expediente I/NACIONAL/928/2005.

 

h) El once de abril de este año, Julián Javier Ricalde Magaña, presentó escrito ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se desistió de los medios de impugnación que había interpuesto ante dicho órgano partidario.

 

i)  El doce de abril próximo pasado, Julián Javier Ricalde Magaña promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de dicha Comisión, por no resolver los medios de impugnación descritos en los incisos f) y g) anteriores.

 

II. En desacuerdo con la falta de aviso a esta Sala Superior de la presentación del juicio mencionado en el párrafo anterior, así como la remisión del expediente formado con motivo del mismo, Carlos Canabal Ruiz promovió, el veinticinco de abril de este año, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano mexicano, por sí mismo y en forma individual, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, en el que hace valer presuntas violaciones en la tramitación de un diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales, en el cual se controvierte el derecho del ahora actor a ser presidente del Comité Ejecutivo Estatal del instituto político al que se encuentra afiliado; juicio en el cual compareció como tercero interesado.

 

Ahora bien, si este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, es lógico y legal, considerar que también puede conocer de las violaciones en la tramitación de éste, es decir, en la inobservancia de los artículos 17 y 18 de la ley de medios antes referida, en la que pudiera incurrir cualquier autoridad u órgano partidario ante la cual se haya presentado, así como tomar todas aquellas determinaciones que resulten necesarias para hace valer su cumplimiento.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el trámite de cualquier medio de impugnación, constituye sólo una etapa del desenvolvimiento del proceso jurisdiccional, el cual inicia con el ejercicio de una acción determinada y concluye con la emisión de la sentencia que decida la causa o conflicto y ponga fin a la controversia planteada. Así pues, el trámite judicial incluye las actuaciones concretas de la autoridad o instituto político responsable ante la cual se ejerció la acción, y que exige la ley como una garantía otorgada a las partes para que puedan efectuar su defensa judicial.

 

Por tanto, cualquier trasgresión a la exigencia de la ley de dar el debido trámite a un medio de impugnación, debe poder ser revisada y en su caso, enmendada por una autoridad competente, que no puede ser otra, más que, quien tenga conferidas las facultades para conocer y resolver el medio de impugnación de que se trate, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales.

 

SEGUNDO. No se transcribirán los motivos de inconformidad expresados por el actor, en virtud de que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Carlos Canabal Ruiz debe desecharse de plano, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 9, párrafo 3 citado, establece que los medios de impugnación que se presenten, serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

Por su parte, el precitado numeral 11, párrafo 1, inciso b), dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Como se aprecia, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.

 

La razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

En la especie, el acto impugnado lo constituye la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por no haber informado a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desde el pasado doce de abril del año en curso, sobre la presentación del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Julián Javier Ricalde Magaña y, consecuentemente, no remitió el expediente respectivo, dentro del cual se encuentra el escrito de comparecencia como tercero interesado del ahora actor, ni el respectivo informe circunstanciado.

 

Las pretensiones del promovente de este medio de impugnación, que hace derivar de la omisión del órgano partidario responsable, son fundamentalmente dos:

 

1. Que se regularice el procedimiento dentro del diverso juicio promovido por Julián Javier Ricalde Magaña, para que, en su caso, se resuelva conforme con los razonamientos que vertió en su comparecencia como tercero interesado.

 

2. Que se sancione, de manera individual y particular, a quienes incumplieron el marco normativo que prevé el trámite que se debe dar al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior estima que, en este caso, como ya se dijo, se actualiza la causa de improcedencia citada, puesto que la omisión aludida actualmente ha desaparecido, dado que el órgano partidario responsable ya informó a esta Sala Superior sobre la promoción del juicio a que alude el inconforme y remitió la demanda atinente, así como el informe circunstanciado respectivo, según consta en los autos del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-137/2005.

 

En efecto, entre las constancias agregadas al expediente citado, se encuentran:

 

a) El oficio sin número, de doce de abril del presente año, suscrito por Fernando Vargas Manriquez, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual informa a este órgano jurisdiccional de la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Julián Javier Ricalde Magaña. Dicho oficio fue recibido, vía fax, a las veintiuna horas con veinte minutos de la misma fecha.

 

b) Oficio sin número, de veinticuatro de abril del año en curso, signado por el citado funcionario partidista, por el cual remite a esta Sala Superior la demanda del juicio de referencia, así como la demás documentación exhibida por el actor y la que consideró pertinente para la resolución del medio de impugnación, y rinde el correspondiente informe circunstanciado.

 

Con base en esos documentos, se concluye que la comisión responsable, ya dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, es evidente que se modificó el acto reclamado de tal manera que quedó totalmente sin materia, al desaparecer la base en que se sustentaba la impugnación.

 

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que se pudiera estimar que el motivo por el cual el actor solicitaba que se

sancionara a las personas responsables de dar el trámite al diverso juicio promovido por Julián Javier Ricalde Magaña, no se sustentaba propiamente en la omisión absoluta de dar cumplimiento a lo que prevén los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino simplemente en el retraso en llevar a cabo tales actividades.

 

Esto es así, en razón de que, respecto de esa segunda pretensión, de cualquier manera, el accionante carecería de interés jurídico procesal para demandarla a través de este juicio, dado que, conforme con lo dispuesto en los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo debe promoverse, por sí mismo y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación en materia política; en cuyo caso, la sentencia de fondo del juicio tendrá como efectos confirmar el acto o resolución impugnados, o bien, revocarlo o modificarlo para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.

 

Por tanto, no es dable que mediante esta vía jurisdiccional, se obtuviera la satisfacción de sancionar a diversos funcionarios partidarios, toda vez que conforme al artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el objeto de este procedimiento es la protección y restitución de los derechos político-electorales de los ciudadanos mediante la modificación, revocación o confirmación de los actos o resoluciones reclamadas, más no la aplicación de sanciones; por ende, sobre esta solicitud no se actualiza el interés jurídico procesal, pues la decisión de fondo que se llegara a emitir, no podría tener como efecto la pretensión de sanción

 

Cuestión distinta es cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la advertencia de una omisión por parte de la autoridad u órgano responsable requiere a éstos para que den cumplimiento a lo ordenado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el apercibimiento de que en caso de no acatar dicho requerimiento se les impondrán las medidas de apremio que se estimen pertinentes, pues esto constituye una facultad discrecional de este Tribunal para hacer cumplir las disposiciones de dicha ley.

 

Por otra parte, si bien en el expediente formado con motivo de la promoción de este medio de impugnación no existe constancia de que se le haya dado el trámite previsto en los artículos 17 y 18, por el sentido de la presente resolución y en atención del principio de economía procesal se estima innecesario ordenar dicha tramitación, pues a nada práctico conduciría.

 

En tales condiciones, es evidente la actualización de los supuestos previstos en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la omisión que constituía la materia de la impugnación ha desaparecido actualmente.

 

Por tanto, al no subsistir la materia de controversia, y en atención a que la demanda no ha sido admitida, lo procedente es decretar el desechamiento de plano del presente juicio, al haber quedado sin materia.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Carlos Canabal Ruiz, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por no informar a esta Sala Superior sobre la presentación del diverso juicio promovido por Julián Javier Ricalde Magaña, ni remitir el expediente formado con la demanda y el respectivo informe circunstanciado.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados, a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del  Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

   MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO         JOSÉ ALEJANDRO LUNA

      GONZÁLEZ      RAMOS

 

 

 

    MAGISTRADA       MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO       MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 


 

 

    MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO     MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA