JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1365/2025 y SUP-JDC-1457/2025 ACUMULADO
Parte actora: BEATRIZ EUGENIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y enrique antonio pedraza mayoral
RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA y otra
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIo: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORÓ: DIEGO GARCÍA VÉLEZ
Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara improcedentes las demandas por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
(1) La parte actora controvierte supuestas irregularidades en el listado de candidaturas enviado por el Senado de República al Instituto Nacional Electoral.
(2) Así, previo a analizar el fondo de la controversia, es necesario revisar los requisitos de procedencia.
II. ANTECEDENTES
(3) 1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[1] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial.[3] Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(4) 2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[4]
(5) 3. Aprobación y modificación del acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal,[5] el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo propuesto por la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el DOF el quince de septiembre de 2024.[6] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.
(6) 4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.
(7) 5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre, la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras fue publicada en el DOF. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión a fin de que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
(8) 6. Convocatoria para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación,[7] el cuatro de noviembre, se emitió la convocatoria para participar en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(9) 7. Acuerdo respecto a personas juzgadoras. El trece de diciembre, la Mesa directiva publicó, en el DOF un acuerdo respecto de personas juzgadoras del poder judicial de la federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados.
(10) 8. Registro. La actora en el SUP-JDC-1365/2025 señala que, en su oportunidad, se inscribió para el cargo de magistrada del Tribunal Colegiado de Apelación del Trigésimo Circuito con residencia en Aguascalientes.
(11) Asimismo, el actor en el SUP-JDC-1457/2025 manifiesta que se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal como aspirante a una magistratura en materia civil del sexto Circuito con sede en Puebla.
(12) 9. Publicación de listados. El dieciséis de febrero, el INE publicó en su portal los listados recibidos el doce y quince de febrero, que fueron enviados por el Senado de la República.
(13) 10. Medios de impugnación. SUP-JDC-1365/2025: En su oportunidad, la parte actora presentaron medios de impugnación.
(14) 11. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1365/2025 y SUP-JDC-1457/2025 y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
(15) 12. Rechazo de los proyectos y turno para engrose. En sesión pública celebrada el cinco de marzo, el pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, las consideraciones que sustentaron los proyectos propuestos por la magistrada ponente, por lo que se encomendó la elaboración del presente engrose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
III. COMPETENCIA
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se vinculan con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras federales, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[8]
IV. ACUMULACIÓN
(17) En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, por lo cual se determina la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1457/2025 al diverso SUP-JDC-1365/2025, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior; por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
V. IMPROCEDENCIA
(18) Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se declaran improcedentes las demandas que dan origen a los juicios, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos de los promoventes.[9]
(19) La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[10]
(20) Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría por alguna circunstancia de hecho o derecho alcanzar su pretensión, ello traería como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos.[11]
Caso concreto
(21) En el caso del SUP-JDC-1365/2025, la parte actora controvierte la publicación del listado de candidaturas enviado por el Senado de la República y publicado por el INE, argumentando que su registro fue asignado a un cargo distinto del que solicitó. Específicamente, sostiene que se inscribió para el cargo de Magistrada del Tribunal Colegiado de Apelación del Trigésimo Circuito con sede en Aguascalientes; sin embargo, aparece registrada como candidata en el Vigésimo Tercer Circuito con sede en Zacatecas, lo cual considera una asignación errónea que vulnera sus derechos político-electorales.
(22) Por otro lado, en el SUP-JDC-1457/2025, la parte actora impugna la omisión de su nombre en el listado de candidaturas publicado por el INE, a pesar de haber resultado insaculado en el proceso correspondiente.
(23) En su demanda, expone que participó en el proceso de selección llevado a cabo por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo y que, conforme a los resultados de la insaculación, debió haber sido incluido en el listado final de candidaturas.
(24) En ambos casos, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes porque las pretensiones de los promoventes son inalcanzables, en virtud de que el Poder Ejecutivo ya aprobó el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE.
(25) De conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de la República lo remitió al Instituto Nacional Electoral para la organización del proceso electivo, lo cual ya aconteció.
(26) En efecto, el doce de febrero, el Senado de la República entregó al INE los listados de candidaturas de cada Poder de la Unión, a efecto de que organice el proceso electivo.
(27) Al respecto, este diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión.
(28) Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.
(29) La participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.
(30) Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.
(31) Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables.
(32) Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.
(33) Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría analizar la pretensión de la parte promovente, ya que el Poder Ejecutivo ya aprobó las candidaturas que postularán para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general.
(34) Máxime que el doce de febrero, el Senado de la República entregó al INE los listados de candidaturas de cada Poder de la Unión, a efecto de que organice el proceso electivo.
(35) De ahí que, el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte del Poder Ejecutivo -en particular- impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre la pretensión del promovente, de ahí que se actualiza la inviabilidad de los efectos.
(36) Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.
(37) Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.
(38) Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.
(39) Así, el listado controvertido se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirles razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.
(40) No obstante, se da vista al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral con las demandas que originaron los expedientes, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que en derecho corresponda.
(41) Esto, porque en el caso SUP-JDC-1365/2025, la actora expone que existen errores en el cargo al que aspira; por su parte, en el SUP-JDC-1457/2025, el actor alega la omisión de incluir su nombre en el listado de candidaturas publicado por el INE, a pesar de haber resultado insaculado en el proceso correspondiente.
(42) Similar criterio se sostuvo en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1218/2025 y SUP-JDC-1317/2025, entre otros.
(43) Ante la inviabilidad de los efectos se concluye con la improcedencia de las demandas.
VI. R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se declaran improcedentes las demandas, de conformidad con la presente ejecutoria.
TERCERO. Se da vista a las autoridades responsables en los términos señalados.
Notifíquese como corresponda
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023
VOTO PARTICULAR[13] CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1365/2025 Y SUP-JDC-1457/2025 ACUMULADOS.
Formulamos el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de declarar la improcedencia de los juicios de la ciudadanía citados, por inviabilidad de efectos.
A. Contexto
La controversia en el SUP-JDC-1365/2025 surge porque la parte actora impugnó la publicación del listado de candidaturas emitido por el Senado y publicado por el INE. Argumentaba que fue registrada como candidata a magistrada en materia mixta del Trigésimo Circuito (Aguascalientes), un cargo que no solicitó.
La actora había solicitado al Senado su pase directo a una de las vacantes en el Tribunal Colegiado de Apelación del Trigésimo Circuito, sin que a la fecha haya recibido respuesta. No obstante, aparece con pase directo al Vigésimo Tercer Circuito (Zacatecas), donde está adscrita, pese a haber solicitado expresamente el Trigésimo Circuito, al que tiene derecho según el Acuerdo del Senado publicado el 13 de diciembre en el DOF.
En el proyecto propuesto, se concluía que sus agravios eran sustancialmente fundados debido a la omisión de respuesta del Senado, por lo que se proponía ordenar a la Mesa Directiva responder a la brevedad. También se consideró que era jurídicamente viable cancelar su registro como candidata al Vigésimo Tercer Circuito.
Finalmente, respecto a los agravios sobre las personas secretarias con pase directo, se concluyó que la demanda era extemporánea, ya que impugnaba una determinación derivada del acuerdo del Senado publicado el 13 de diciembre pasado en el DOF.
A su vez, la controversia del SUP-JDC-1457/2025, deriva de la impugnación presentada por el actor para combatir los listados publicados por el Instituto Nacional Electoral,[14] respecto a las candidaturas de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, porque, pese a haber sido insaculado como candidato a magistrado de circuito en materia civil del sexto circuito, con sede en Puebla, no fue incluido en éstos.
La propuesta inicial presentada al pleno planteaba entrar al estudio de fondo y resolver que le asiste la razón al actor, porque de la revisión del video del proceso de insaculación llevado a cabo por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal,[15] se advierte que, en efecto, el actor resultó insaculado; sin embargo, no fue incluido en las listas de candidaturas impugnadas.
En consecuencia, ante lo sustancialmente fundado de los agravios, se proponía modificar los listados publicados por el INE, a efecto de que se incorporara al actor para el cargo al que aspiraba y eliminara, de la lista, a una diversa persona que no resultó insaculada. Asimismo, se ordenaba al INE que incorporará el nombre del actor en el listado final que será utilizado para la impresión de las boletas respectivas.
No obstante, los proyectos, indebidamente se acumularon, se rechazaron, por la mayoría las propuestas de fondo y se ordenó su engrose.
En la sentencia, aprobada por la mayoría, se declara la improcedencia del juicio, al considerar que la pretensión de la parte actora no puede ser alcanzada, porque el proceso de candidaturas concluyó con el envío que hizo el Senado de la República al INE, de las listas de candidaturas.
Al respecto, no compartimos ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada por la mayoría, porque desde nuestro punto de vista, la pretensión de la parte actora, en cada juicio, sí era alcanzable.
De manera preliminar, destacamos que la acumulación del engrose no correspondió a los proyectos que analizamos en sesión de cinco de marzo, ya que los expedientes acumulados corresponden a dos proyectos que fueron analizados en sesión de forma separada, por lo que las propuestas no estaban acumuladas.
En consecuencia, la alteración de los proyectos que fueron sometidos a consideración de esta Sala Superior, en la versión que fueron discutidos y votados por las magistraturas, consideramos que es una situación irregular y preocupante que no puedo dejar de señalar.
La certeza jurídica de las personas justiciables implica que el trámite de un expediente dentro un órgano jurisdiccional, desde la recepción de la demanda hasta la votación de una sentencia, debe estar garantizada en todo momento por la transparencia en las decisiones, así como el cumplimiento del debido proceso.
Para justificar nuestro disenso, a continuación, expondremos una síntesis de la decisión mayoritaria, desarrollaremos las razones por las que no compartimos la sentencia aprobada y la solución jurídica que, desde nuestro punto de vista, se debió asumir.
B. Consideraciones de la mayoría
La postura mayoritaria determina la improcedencia del medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, porque a la fecha los Poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE.
Consideran que la pretensión del promovente es inalcanzable, en virtud de que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar las postulaciones de candidaturas de los Poderes de la Unión, porque los listados ya fueron remitidos al INE, a efecto de que organice el proceso electivo, en ejercicio y como consecuencia de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción III, inciso c) de la Constitución general.
Por otra parte, sin analizar los requisitos de procedencia de la demanda, se determinó dar vista al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente. Ello, conforme a los errores atribuibles a las responsables que se detectaron en cada uno de los juicios.
C. Razones del disenso
No coincidimos con dicho criterio. Tal como los hemos señalado en votos previos[16] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[17]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[18]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, así como la expedición de las listas de candidaturas enviadas por el Senado al INE, con su consecuente publicación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que, la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [19]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo proceso de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no compartimos que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
Además, en nuestro concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observamos sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.
En ese sentido, advertimos que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, consideramos que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de mi propuesta, por lo que se presenta como voto particular el proyecto que fue puesto a discusión del Pleno de esta Sala Superior a fin de expresar las razones por las que disentimos del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.
D. Solución jurídica
En el SUP-JDC-1365/2025 se proponía considerar sustancialmente fundados los motivos de agravio en los que la parte actora hace valer que existe omisión de respuesta por parte del Senado a sus solicitudes formuladas; en consecuencia, se ordenaba a la Mesa Directiva del Senado de la República que, a la brevedad, emitiera la respuesta a las consultas planteadas.
Asimismo, se estimaba que era fundada y jurídicamente viable ordenar la cancelación del registro de la ciudadana como candidata al cargo de magistrada del Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en Zacatecas.
Por otro lado, en lo que hace a los agravios relacionados con las personas secretarias en funciones con pase directo, se consideraba que la demanda resultaba extemporánea al pretender impugnar una determinación que deriva del acuerdo respecto de personas juzgadoras del poder judicial de la federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados emitido por la Mesa Directiva del Senado y publicado el trece de diciembre del año próximo pasado en el Diario Oficial de la Federación.
a) Omisión de dar respuesta
En primer lugar, es importante señalar que los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución general,[20] prevén el derecho de petición en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Tales preceptos, prevén el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.
Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con la observancia de la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad accionada.
En esa lógica, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución General obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por la persona peticionaria.
Ello, no implica vulnerar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.
Así, la Sala Superior ha considerado que a efecto de garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar: a) sobre la existencia de la respuesta; b) que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y c) que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse éstos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos.[21]
a. 1 Caso concreto
Como se anticipó, se proponía declarar fundados los agravios a través de los cuales la actora controvierte la omisión de dar contestación a sus solicitudes.
Lo anterior, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que la actora solicitó que se le incorporara en diversos momentos al listado de candidaturas por pase directo, cuestión respecto de la cual, a la fecha en que se resuelve el presente asunto, la autoridad responsable no ha emitido respuesta alguna.
En efecto, la parte actora se queja primordialmente de que desde el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, así como tres de enero y seis de febrero de este año, ha solicitado su pase directo, ello al ser juzgadora con cargo interino.
Por ello, se estima que son sustancialmente fundados los agravios porque la responsable no ha dado respuesta a las solicitudes de la promovente de que sea incluida en los listados vía pase directo, ya que en autos no obra constancia alguna que ponga de manifiesto que, a la fecha de emisión de la presente resolución, se hubiere dado contestación a su petición.
En efecto, conforme al derecho humano de petición en materia política y la garantía de legalidad, las autoridades se encuentran obligadas, en el marco de sus competencias, a emitir una respuesta pronta, debidamente fundada y motivada, a las solicitudes de la ciudadanía.
En virtud de lo anterior, se estima que no existe una causa justificada para que la responsable no atienda y dé respuesta a los escritos presentados por la promovente.
En ese sentido, lo conducente era ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que otorgue a la brevedad una respuesta formal a la solicitud que le fue planteada por la accionante, a fin de tutelar su derecho político de petición.
No obsta a lo anterior, el hecho de que la actora también enderece argumentos en contra de la aprobación de los listados, así como la publicación de las listas por parte de INE. Efectivamente, se destaca que dichos actos son controvertidos como una consecuencia directa e inmediata de la falta de respuesta de la Mesa Directiva del Senado de la República, respecto a la petición de las inconformes de ser incluidas como candidatas a persona juzgadora por pase directo, situación que se corrobora ante la generalidad de los argumentos de queja sobre el particular.
b) Indebida postulación al cargo de magistrada del Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en Zacatecas
De igual modo, le asiste la razón a la actora al afirmar que su registro simultáneo como candidata a Magistrada de Circuito de especialidad mixta en el Trigésimo Circuito, con sede en Aguascalientes, y a Magistrada del Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en Zacatecas, vulnera lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción III de la Constitución general, genera incertidumbre en el electorado y viola el principio de certeza que debe regir en todo proceso de designación judicial.
En efecto, el artículo 96, párrafo primero, fracción III de la Constitución general señala que las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo.
Así, si bien la actora es candidata al mismo cargo de magistrada dentro del Poder Judicial de la Federación, las posiciones a las que fue registrada –Magistrada de Circuito de especialidad mixta en el Trigésimo Circuito, con sede en Aguascalientes, y Magistrada del Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en Zacatecas– constituyen ámbitos materialmente distintos dentro del Poder Judicial de la Federación, cada uno con competencias, atribuciones y funciones diferentes.
Por tanto, permitir que una misma persona contienda simultáneamente por dos especialidades diferentes, aun cuando se trate del mismo cargo base, genera confusión en el proceso de designación respecto a la verdadera especialidad para la que la candidata desea contender, las competencias específicas que ejercería en caso de resultar seleccionada y la certeza sobre qué cargo ocuparía si fuera designada en ambas posiciones.
Esta situación resulta contraria al principio de certeza que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior, exige que las reglas del proceso de designación y la participación de las candidatas sean claras y generen certidumbre en los órganos encargados de la selección sobre las opciones a evaluar.
Considerando que la postulación al cargo en Zacatecas se realizó por pase directo a pesar de que la actora declinó dicha postulación, es viable atender su solicitud de que se cancele su registro como candidata a Magistrada del Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en Zacatecas.
De esta forma, se tutela la observancia del orden constitucional, se respeta la voluntad original de la candidata, se garantiza el principio de certeza en el proceso de designación, no se afectan derechos de terceros y se corrige una irregularidad que podría derivar en una confusión dentro del procedimiento y en una imposibilidad jurídica para la candidata de ocupar algún cargo.
c) Extemporaneidad de su pretensión respecto de la postulación de diversas personas
Finalmente, los agravios relacionados con las personas secretarias en funciones con pase directo, la pretensión planteada resulta extemporánea al pretender impugnar una determinación que deriva del acuerdo respecto de personas juzgadoras del poder judicial de la federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados emitido por la Mesa Directiva del Senado y publicado el trece de diciembre en el Diario Oficial de la Federación.
Considerando que la demanda fue presentada hasta el diecisiete de febrero pasado, resulta evidente la extemporaneidad del medio de impugnación para cuestionar dicho acuerdo, porque se superó en exceso el plazo de cuatro días que se tienen para interponer el juicio de la ciudadanía.
Por su parte, en el SUP-JDC-1457/2025 rechazado, consideramos que resultan sustancialmente fundados los motivos de agravio, porque, como lo afirma el actor, sí resultó insaculado en el proceso del Comité responsable. No obstante, fue indebidamente excluido del listado que publicó el INE.
Estimamos que le asiste razón al actor, porque, tal como lo afirma, y de una consulta al proceso de insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo del Poder Legislativo de la Federación que realizó el Comité Legislativo,[22] se constata que sí resultó insaculado al cargo al que aspira.
En efecto, en el proceso se advierte que el referido comité, al realizar la insaculación de hombres, respecto a la candidatura de una magistratura de circuito en materia civil del sexto circuito, señaló como primer persona hombre insaculada el número 9, que corresponde al nombre del actor,[23] e incluso, leyó el nombre de la parte actora, lo cual evidencia que no se trató de una simple confusión sobre los números, sino que efectivamente el promovente resultó insaculado.
Del video oficial que publicó el Senado de la República sobre el proceso de la insaculación relacionado a la candidatura que aspira la parte actora, se observa que la persona comisionada precisó lo siguiente:
“Cero Nueve, el cero nueve le corresponde a Pedraza Mayoral Enrique Antonio. Es la nueva numeración, se alteró la lista cuando se pasó la mujer al lado de las mujeres…”.[24]
Para mayor ilustración, se inserta, respecto al cargo de una magistratura de circuito en materia civil del sexto circuito que aspira el actor, la tabla original y la tabla conforme al corrimiento que se realizó.
a) Tabla original:
b) Tabla conforme al corrimiento, descartando el número 7, por ser mujer e incluirla indebidamente en la lista de hombres:
No. | Registro | Nombre[25] |
1 | 7345 | Barrientos Sanchez Carlos Roberto |
2 | 842 | Borja Sanchez Humberto |
3 | 11293 | Cortes Salgado Juan Carlos |
4 | 3610 | Flores Garrido Daniel |
5 | 6456 | Hernandez Garcia Rafael |
6 | 7548 | Mendoza Otanez Alvaro |
7 | 10767 | Mier Arriaga Hazel Luz Idalia (eliminada por ser mujer y estar en la lista de hombres) |
7 | 2124 | Miron Terron Sergio |
8 | 4432 | Navarrete Abaid Oscar |
9 | 62 | Pedraza Mayoral Enrique Antonio (actor) |
10 | 12442 | Siu Huerta David Jorge |
No obstante, de la revisión de las listas que el Senado envió al INE no aparece el nombre de actor como candidato.[26]
De ahí que, como lo refiere el actor, el Senado de la República, indebidamente, omitió incluirlo en el listado enviado al INE, lo que evidencia una transgresión a su derecho político-electoral de ser votado, ya que indebidamente se incumplió con el proceso de insaculación que publicó el Senado de la República, lo cual inobserva el principio de certeza.
En ese sentido, al incumplirse con lo previsto en el referido proceso de insaculación, así como omitir asentar los nombres que fueron debidamente insaculados, se genera incertidumbre sobre las determinaciones que tomaron en cuenta desde los Comités de evaluación respectivos, así como por el Senado, por la falta de escrutinio respecto a la lista de personas insaculadas que recibió y remitió al INE.
Conforme a lo anterior, debió modificarse los listados impugnados que publicó el INE, a efecto de que se incorporara al actor para el cargo de magistrado de Circuito en Materia Civil, del Sexto Circuito y se eliminara de la lista a Oscar Navarrete Abaid, ya que, conforme al corrimiento, éste no resultó insaculado.
Asimismo, debió ordenarse al INE que, conforme a sus atribuciones incorporara a la parte actora en el listado final correspondiente y que sería utilizado para la impresión de las boletas respectivas; debiendo informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
En razón de lo anterior, no compartimos que se acumulen juicios, ya que ello no fue motivo de análisis en la sesión, ni con que se declare la improcedencia del medio de impugnación por inviabilidad de efectos conforme a lo expuesto, tampoco con las vistas ordenadas a las responsables, ya que ello se realiza, a partir de advertir errores de las responsables, por lo que, a pesar de evidenciar una inconsistencia que podría subsanarse ante esta instancia, la mayoría omite analizar dicha cuestión en el fondo del asunto y propone desechar la demanda, sin efectos vinculantes; por ello, emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
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[1] En lo que sigue, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] En subsecuente, DOF.
[3] En adelante, “Reforma judicial”.
[4] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF, el veintisiete de septiembre.
[5] En adelante CJF.
[6] En adelante, acuerdo de insaculación.
[7] En adelante, “Comité”.
[8] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[9] Dado el sentido, resulta innecesario pronunciarse sobre el escrito de tercero interesado.
[10] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[11] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[12] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.”
[13] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[14] En adelante, INE.
[15] Publicado en la cuenta oficial de YouTube del Senado de la República.
[16] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[17] Artículo 497 de la LGIPE.
[18] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[19] Jurisprudencia 1/2002 de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[20] Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[…]
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
[…].
[21] Al respecto, conviene tener presente la jurisprudencia 39/2024 y la tesis relevante II/2016, emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”, respectivamente.
[22] Consultado, como hecho notorio, conforme al artículo 15 de la Ley de Medios, en el canal oficial de YouTube del Senado de México, en: https://www.youtube.com/watch?v=rQ22-t5HpOk&t=12408s
[23] Como se advierte del video del proceso de insaculación para determinar candidaturas a cargo del Poder Legislativo Federal (A partir de las 3:26:23). Consultable en la siguiente liga: https://www.youtube.com/watch?v=rQ22-t5HpOk&t=254s.
[24] Lo resaltado es propio.
[25] Los nombres se escribirán tal cual aparecen en la lista que aparece en el video (SIC), lo cual resulta un hecho notorio, conforme al artículo 15 de la Ley de Medios.
[26] Consultado en los listados de candidaturas que publicó el INE, en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_15_2_2025-2.pdf