EXPEDIENTE: SUP-JDC-1376/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Sentencia que revoca para efectos la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que a su vez confirmó la convocatoria del Instituto Electoral local para participar como observador electoral en el proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

¿Cuál es la litis?

¿Qué resolvió el tribunal local?

Decisión de la Sala Superior.

1. Marco normativo

2. Caso concreto

3. Efectos

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/parte actora:

Marcelo Bautista González.

Autoridad responsable/tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención:

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Convención Interamericana:

Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Corte Interamericana:

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Inclusión:

Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE/Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su demanda se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral ordinario en Oaxaca. El seis de septiembre el Consejo General del OPLE de Oaxaca emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del proceso electoral ordinario 2021-2022.

2. Convocatoria para participar en la observación electoral. Mediante acuerdo[2] de seis de septiembre, el Consejo General del Instituto local aprobó la convocatoria para la ciudadanía mexicana interesada en participar en la observación electoral del proceso electoral local en el Estado.

3. Juicio ciudadano local. El diez de septiembre el actor impugnó el acuerdo anterior ante el tribunal local[3], quien mediante sentencia de veintiuno de octubre confirmó el acuerdo impugnado.

4. Juicio ciudadano federal.

4.1. Demanda. El veintinueve de octubre siguiente, la parte actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución anterior, ante el tribunal local, dirigida a la Sala Regional Xalapa.

4.2. Consulta competencial de Sala Regional. El cuatro de noviembre la Sala Regional Xalapa recibió el medio de impugnación indicado y mediante proveído de dicha fecha planteó consulta competencial a esta Sala Superior.

4.3. Turno. Recibida la documentación en esta Sala Superior el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1376/2021 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano en el que se alega violación a los derechos político-electorales del actor, promovido contra una resolución de un órgano jurisdiccional local, que se vincula con aspectos del desarrollo de un proceso electoral local en el que, entre otros cargos, se elegirá la gubernatura de una entidad federativa.[4]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[5] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano cumple los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:[6]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito. En ella consta: el nombre del actor, su firma autógrafa, los actos impugnados, los hechos, los agravios, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque la resolución impugnada se notificó al actor el veinticinco de octubre, en tanto que la demanda se presentó el veintinueve siguiente, es decir, dentro de los cuatro días previstos para la promoción del juicio.

3. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima en la causa, ya que el actor es un ciudadano que manifiesta interés en participar como observador electoral.

En el mismo sentido, el actor cuenta con interés jurídico, pues fue promovente del juicio ciudadano cuya resolución se combate, y señala que la misma vulnera sus derechos político-electorales.

4. Definitividad. Se satisface el requisito porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio que deba ser agotado de manera previa a la promoción del juicio ciudadano.

V. ESTUDIO DE FONDO

¿Cuál es la litis?

La litis consiste en determinar si la resolución del tribunal local fue apegada a Derecho, o si, por el contrario, con ella se violaron los derechos de la parte actora.

¿Qué resolvió el tribunal local?

Centró la litis en determinar si la convocatoria para participar en la observación del proceso electoral local 2021-2022 en el Estado es violatoria del principio de igualdad y no discriminación.

Llegó a la conclusión de que la misma no es discriminatoria, como lo aduce el actor; en virtud de que -respecto de su contenido- se encuentra dirigida a toda la ciudadanía mexicana, sin hacer distinción en el sentido de estar dirigida a quienes saben leer o bien a ciertos grupos, como lo sostiene el accionante.

Además, en cuanto a la modalidad en que fue publicada, advirtió que sólo constituye un modelo basado en el aprobado por el Consejo General del INE, el cual servirá como base para la traducción en diversos formatos de lectura fácil, sin violentar los principios de igualdad y no discriminación.

Sostuvo que el actor, en su escrito de demanda, no se autoadscribió como integrante de una comunidad indígena, por lo que no se le vulneró derecho alguno, al no estar traducida la convocatoria a lengua indígena. Además de que el promovente no aduce a qué lengua indígena debe traducirse la convocatoria, para que tenga acceso a la misma.

En el mismo sentido, determinó que el actor no acreditó la calidad de persona con discapacidad visual, por lo que con la falta de traducción de la convocatoria a versión braille no se le afectó derecho alguno.

Precisó que la condición de discapacidad debe ser acreditada por las personas que aducen tenerla, a efecto de que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de implementar los llamados ajustes razonables y, así, conseguir la igualdad material; por lo que resulta necesario tener la certeza del tipo y el grado de discapacidad que padece una persona.

Por lo que concluyó que, para que el actor estuviera en aptitud de agraviarse de la supuesta omisión de la responsable de realizar una versión de dicha convocatoria en sistema braille, debió acreditar padecer ceguera o baja visión profunda, pues dicha técnica es un sistema de escritura únicamente para personas con dicha discapacidad.

Decisión de la Sala Superior.

Esta Sala Superior considera que es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el agravio esgrimido por el actor en el sentido de que la responsable actuó de manera indebida al desestimar su impugnación, al considerar que no demostró su condición de discapacidad.

1. Marco normativo

La Constitución[7] prohíbe todo tipo de discriminación, motivada, entre otros aspectos, por razones de discapacidad, estableciendo el principio pro persona para favorecer en todo momento la protección más amplia de las personas.

Asimismo, impone el deber a todas las autoridades de garantizar los derechos humanos en conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De igual modo, la Convención establece que el Estado debe garantizar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las “personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad”.[8]

Así, la citada Convención dispone que, por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad.

Lo anterior, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

Por su parte, la Convención Interamericana[9] y la Ley de Inclusión[10] prevén que por “discapacidad” se debe entender una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Asimismo, establecen que la "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada.

Lo anterior, porque tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Asimismo, la Convención[11] establece que es obligación del Estado asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, ya sea de manera directa o por conducto de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas.

Así, en el orden internacional se establecen deberes concretos para los estados de implementar políticas públicas referentes a propiciar la participación política de las personas con alguna discapacidad.

De igual modo, la Ley Electoral[12] establece que los derechos político-electorales, se ejercerán, entre otras razones, sin discriminación por discapacidades.

Lo anterior implica, entre otras cuestiones, proteger el derecho de las personas con discapacidad a ejercer su voto activo y pasivo.

Asimismo, como se precisó, el Estado mexicano está obligado a implementar las medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como para que las personas con discapacidad no sean discriminadas.

De esa forma, conforme a la base constitucional y convencional, es patente que el principio de igualdad constituye un valor intrínseco del ordenamiento constitucional en tanto es un presupuesto necesario para el debido del ejercicio de los derechos, libertades y responsabilidades de la persona humana.

Este principio ha sido objeto de interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) quien ha sostenido que la igualdad se manifiesta[13] como principio adjetivo, en distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho.

La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se manifiesta, a su vez, en la igualdad ante la ley (uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades), e igualdad en la norma jurídica (relacionada con la autoridad materialmente legislativa) y que consiste en el control del contenido de las normas, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.

La segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) implica alcanzar una equivalencia de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos (o de cualquier otra índole) que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales en situación de vulnerabilidad gozar y ejercer tales derechos y circunstancias similares al resto de la población.

En el caso, la doble dimensión de la igualdad impone una directiva a todos los órganos del Estado para reconocer los mismos derechos y responsabilidades e impulsar el acceso igualitario a las oportunidades para el goce de dichos derechos.

En este contexto, de las citadas disposiciones constitucionales, convencionales y legales se arriba a la conclusión de que las personas con discapacidad, gozan de las mismas libertades y derechos, así como de un enfoque diferenciado que atienda sus necesidad propias, al tratarse de un grupo de atención prioritaria.

Ahora bien, la igualdad no implica tratos idénticos en toda circunstancia[14].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos[15] ha señalado que:

         Una distinción es aquello admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo.

         La discriminación refiere a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. 

         Al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, es importante tener en cuenta que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana[16].

Asimismo, la Corte Interamericana establece que no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana[17].

Por su parte, esta Sala Superior[18] ha sostenido que, partir de los estándares internacionales y nacionales[19] en materia de derechos humanos, para que un acto sea discriminatorio deben actualizarse tres elementos:

i.        Debe realizarse una distinción, exclusión, restricción o preferencia;

ii.     Basada en determinados motivos, conocidos como categorías sospechosas[20];

iii.   Que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos humanos.

Sin la concurrencia de estos elementos no podrá hablarse de discriminación.[21]

En concordancia con las disposiciones citadas anteriormente esta Sala Superior se ha pronunciado en diversos criterios relacionados con grupos en situación de vulnerabilidad y la manera de demostrar su pertenencia a los mismos,[22]en el sentido de que para la comprobación de pertenencia a un grupo en situación de vulnerabilidad se parte de la buena fe, y para ese efecto basta con la simple autoadscripción al grupo correspondiente y, en su caso, la presentación de elementos objetivos que lo demuestren[23].

De conformidad con los parámetros convencionales y los criterios de la Sala Superior hasta aquí descritos, es claro que las autoridades están obligadas a adoptar medidas que promuevan la participación de las personas con discapacidad y faciliten el ejercicio de sus derechos políticos, conforme a su deber de garantizar el cumplimiento y adopción de medidas que hagan posible el ejercicio real y efectivo de los derechos de las personas.

2. Caso concreto

En el presente caso, el actor se duele de que la autoridad responsable no tuviera por acreditada su calidad de persona con discapacidad -por lo que estima debió requerirle las constancias atinentes- y que determinara que debió aportar elementos suficientes para demostrarla.

Como se adelantó, el citado agravio resulta fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.

Lo anterior, pues acorde a las normas constitucionales y convencionales, así como a los criterios de esta Sala Superior antes referidos, en el caso, partiendo del principio de buena fe, la sola autoadscripción del actor, como persona con discapacidad, bastaba para que la autoridad llevara a cabo el análisis de fondo de sus alegatos.

Lo anterior, al tratarse de la autoadscripción entendida como elemento para contar con legitimación a efecto de tener acceso a la justicia, de tal suerte que la misma puede ser simple (a diferencia de otros supuestos diversos a la litis del presente asunto, en donde, de forma justificada, se requiere una autoadscripción calificada).

En ese tenor, es contrario a derecho que la responsable sostuviera que el actor debió acreditar con pruebas que pertenece al grupo en situación de vulnerabilidad de personas con discapacidad y, al no haberlo hecho, desestimara sus alegaciones.

La autoridad responsable arrojó en el actor una carga que indebidamente dificultó el ejercicio de sus derechos políticos; pues -como se ha dicho- en principio basta con la sola autoadscripción al grupo en cuestión, para tener por acreditada su pertenencia al mismo.

De igual forma, en el caso es contrario a derecho que la responsable sostuviera que era necesario tener certeza de la gravedad o discapacidad sensorial del actor, para estar en aptitud de realizar un adecuado pronunciamiento respecto de su pretensión.

Lo anterior, atendiendo al aludido principio de buena fe y la autoadscripción del actor, por lo que, ante la obligación de la autoridad jurisdiccional de realizar ajustes razonables para eliminar la desigualdad material en la que se encuentran las personas con discapacidad, debió analizar las alegaciones del actor y pronunciarse conforme a derecho.

Ello, sin que resulte necesario para el efecto recabar mayores elementos de convicción respecto de la discapacidad visual del actor pues, se insiste, el principio de buena fe y la autoadscripción son suficientes para que la autoridad responsable analice los planteamientos que se formularon en la demanda original.

Al resultar fundado el agravio analizado, se hace innecesario el estudio del resto de los alegatos planteados en la presente instancia, ya que la autoridad responsable debe analizar los agravios que le fueron formulados, tomando en cuenta la autoadscripción de actor a un grupo en situación de vulnerabilidad.

3. Efectos

Por lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva en la que analice los planteamientos del actor en la demanda original, dado lo hasta aquí expresado en torno a su autoadscripción como integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad.

Por lo expuesto y fundado se:

VI. RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: David R. Jaime González y Gabriel Domínguez Barrios.

[2] Acuerdo IEEPCO-CG-97/2021.

[3] Dicho juicio se radicó en el tribunal local bajo el expediente JDC/264/2021.

[4] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, párrafo 1, 80 y 83 de la Ley de Medios.

[5] Acuerdo 8/2020, publicado en el DOF, el 13 de octubre de 2020.

[6] Artículos 8, 9, párrafo 1, y 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Artículo 1° de la Constitución.

[8] Artículo 4, de la Convención.

[9] Artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana.

[10] Artículo 2, fracciones XIV y XXVII, de la Ley de Inclusión.

[11] Artículo 29 de la Convención.

[12] Artículo 5 de la Ley Electoral.

[13] Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), en la tesis de jurisprudencia 1a. XLIV/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”.

[14] Observación General 18 del Comité de Derechos Humanos, párrafo 8.

[15] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva 18/03, 17 de septiembre de 2003, párrafos 84 y 89.

[16] Señala como ejemplo de estas desigualdades la limitación en el ejercicio de determinados derechos políticos en atención a la nacionalidad o ciudadanía.

[17] Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva 17/02, 28 de agosto 2002, párrafo. 47.

[18] Ver SUP-RAP-83/2020.

[19] Ver, por ejemplo: el artículo primero constitucional, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Ver también Convenio de la OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación ( 111) y Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960). Asimismo, ver la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

[20] De acuerdo con la Constitución General y los estándares internacionales, las categorías sospechosas son: sexo; género; preferencias/orientaciones sexuales; edad; discapacidades; antecedentes de discapacidad; consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada; condición social; condiciones de salud; religión; opiniones; estado civil; raza; color; idioma; linaje u origen nacional, social o étnico; posición económica; nacimiento, o cualquier otra condición social o que atente contra la dignidad humana.

[21] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-10247/2020.

[22] Jurisprudencia 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

Tesis IV/2019, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA”, y tesis II/2019, de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”.

[23] Dicho criterio se sostuvo igualmente en el SUP-REC-584/2021 y acumulados.