JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

    EXP. SUP-JDC-138/2000

 

ACTOR: LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ULDÁRICO DE JESÚS LASTRA LASTRA

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de julio de dos mil.

 

 

VISTOS los autos del expediente citado al rubro, el cual se integró con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido personalmente por la C. Layda Elena Sansores San Román, por virtud del cual impugna la sentencia de fecha veintiocho de junio del año dos mil, dictada por el Pleno del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente de apelación número JII/RA/004/APC/2000, mediante la cual se confirma el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se resuelven diversas solicitudes de registro de las sustituciones de candidatos a cargo de elección popular por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que participarán en las elecciones estatales del 2 de julio del año 2000”, de fecha doce de junio del presente año, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecinueve de febrero de dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en sesión ordinaria, emitió convocatoria para el proceso electoral estatal del año en curso, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el día veinticuatro de febrero de este año.

 

II. Los partidos políticos legalmente constituidos en la entidad, presentaron solicitudes de registro de candidatos, las cuales fueron debidamente tramitadas por el Consejo General del Instituto Electoral Local.

 

III. Posteriormente, la Coalición “Alianza por Campeche”, presentó en tiempo solicitud de sustitución de candidatos, ante el multicitado Consejo General Electoral, la cual fue resuelta en la sesión de doce de junio del presente año, en donde en el punto TERCERO, del acuerdo correspondiente, dice: “...No es procedente la solicitud de registro de la candidatura a diputada local por el principio de representación proporcional de la C. Layda Elena Sansores San Román, por la Coalición “Alianza por Campeche”. ...”, porque se omitió acreditar que no está en ejercicio como senadora al Congreso de la Unión.

 

IV. Inconforme con tal resolutivo, el quince de junio del año en curso, la Coalición “Alianza por Campeche” interpuso el recurso de apelación en contra del Acuerdo que se menciona en el anterior resultando, ante la autoridad responsable.

 

V. El veintiocho de junio del año dos mil, el Pleno del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, emitió resolución en el recurso de apelación interpuesto por la Coalición “Alianza por Campeche”, en donde se confirma el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se resuelve diversas solicitudes de registro de las sustituciones de candidatos a cargo de elección popular por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que participaran en las elecciones estatales el 2 de julio del año 2000”, emitido en sesión ordinaria del día doce de junio del año en curso.

 

VI. El uno de julio del año en que se actúa, la C. Layda Elena Sansores San Román, inconforme con la resolución que ahora impugna, ante la autoridad responsable, interpuso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; sin embargo, el mismo fue recibido en este órgano jurisdiccional el día cuatro de julio de dos mil, y fue radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-138/2000.

 

VII. Por autos de fecha cuatro de julio del año dos mil, el C. Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, el precitado juicio al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Por tanto, se emite la resolución en términos de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de este juicio, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedencia de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previstos en los artículos 9 y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los elementos necesarios para emitir una sentencia que ponga fin a la controversia planteada.

 

Debe desecharse de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por los razonamientos que a continuación se expresan.

 

Los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

 

 

“ARTÍCULO 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

...

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

 

“ARTÍCULO 79

 

1. El juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.”

 

En consecuencia, de los preceptos anteriormente transcritos se desprende que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, procederá siempre y cuando, entre otros presupuestos procesales, los actos de las autoridades que se impugnen no se hayan consumado de manera irreparable.

 

En el caso que nos ocupa, no es posible efectuar la reparación solicitada por la C. Layda Elena Sansores San Román, toda vez que los plazos fijados por las leyes aplicables del Estado de Campeche relativos a las etapas del proceso electoral, han sido rebasados; en efecto, esto sucede con el registro de candidatos en la elección de diputados de representación proporcional perteneciente a la etapa de preparación de la elección, así como la etapa de la jornada electoral correspondiente, de tal modo que siendo imposible retrotraer las cosas a tales etapas, las infracciones, de haber sido cometidas, serían, como se dijo, de imposible reparación en la actual etapa del proceso electoral desarrollándose en el estado de Campeche, que es la de “resultado y declaraciones de validez de las elecciones de diputados componentes de ayuntamientos y juntas municipales”.

 

Conforme a las disposiciones del Código Electoral del Estado de Campeche, el proceso electoral para la elección ordinaria para la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo de esa entidad federativa se inició en el mes de enero del presente año y comprenden las etapas siguientes: a) preparación de la elección, b) jornada electoral, c) de resultado y declaración de validez de las elecciones de diputados y componentes de ayuntamientos y juntas municipales, y d) de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de gobernador electo, todo ello conforme a lo que establecen los artículos 120 y 121 de la legislación supracitada, la cual también establece el principio de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, como se desprende de lo señalado en el artículo 217, párrafo 1, inciso b) del mencionado Código, que a continuación se transcribe:

 

“ARTÍCULO 217

 

1. El sistema de medios de impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar:

 

...

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

...”

 

Dentro de las etapas del proceso electoral, señaladas por la legislación local electoral del Estado de Campeche, es en la de preparación de la elección en donde se registran y sustituyen las candidaturas a diputados locales de representación proporcional, esta etapa va de la fecha en que el Consejo General del Instituto Electoral Estatal celebre su primera sesión durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral, que en el caso que nos ocupa, dicho período corrió del once de enero del año en curso, a las ocho horas del día dos de julio del mismo año.

 

De conformidad con el principio de definitividad, la etapa del proceso electoral en donde pudo haberse registrado la candidatura de la C. Layda Elena Sansores San Román como candidata sustituta a diputada por el principio de representación proporcional por la Coalición “Alianza por Campeche”, concluyó a las ocho horas del día dos de julio del año en curso y al no haberse efectuado en esta etapa tal registro, es indubitable que la ciudadana mencionada no fue postulada para ocupar un cargo de elección popular y, por lo tanto, no compitió en el proceso electoral local, lo que le impidió obtener el sufragio popular.

 

Es importante señalar que, para los efectos de la emisión del voto para la elección de diputados de representación proporcional, las boletas electorales llevarán impresas en el reverso las listas de los candidatos que por ese principio postulen los partidos políticos, de conformidad con lo que establece el artículo 152, párrafo 3, del Código Electoral Local, por lo tanto, resulta claro que la posibilidad jurídica de participar en la contienda electoral local con el carácter de candidato a diputado por el principio de representación proporcional, implica varias acciones que van desde el registro de la candidatura, hasta la inclusión del nombre en las listas que se imprimen al reverso de las boletas de elección de diputados de mayoría relativa, y sol la satisfacción de tales requisitos es lo que permite que los ciudadanos estén en posibilidad de emitir su voto por los candidatos que se incluyan en tales boletas, de tal manera que si una persona no aparece en las boletas que se utilizan el día de la jornada electoral, por no haber sido registrada como candidata, tal circunstancia le impide ser votada, por lo cual resulta imposible la reparación material y jurídica de tal acto, pues la violación, en caso de haber existido, produciría sus efectos de manera irreparable, ya que este órgano jurisdiccional no podría ordenar que se expidiera una constancia de asignación de diputado de representación proporcional a una persona que no fue registrada y, por tanto, no fue votada para tal cargo.

 

No pasa desapercibido a esta Sala Superior el contenido del artículo 153 del Código Electoral del Estado de Campeche, que mas adelante se transcribe; sin embargo, el mismo no resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues la candidata Layda Elena Sansores San Román, nunca obtuvo su registro ante los órganos electorales locales.

 

“ARTÍCULO 153

 

No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o mas candidatos, si las boletas ya estuviesen impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los respectivos consejos electorales.

 

 

En el caso que nos ocupa, no habiendo recibido el registro como candidata sustituta a diputada local por el principio de representación proporcional la C. Layda Elena Sansores San Román por la Coalición “Alianza por Campeche”, dentro de la etapa de preparación de la elección, la cual, de conformidad con el principio de definitividad concluyó; además, habiéndose agotado la etapa de la jornada electoral el día dos de julio sin aparecer la candidata mencionada en las listas de candidatos a diputados de representación proporcional impresas al reverso de las boletas respectivas, resulta claro que de haberse cometido violaciones en perjuicio del partido actor con el acto impugnado, ya no sería factible su reparación ni material ni jurídicamente dentro de los plazos electorales.

 

En conclusión, esta Sala Superior considera que al faltar uno de los requisitos de procedibilidad, debe desecharse de plano la presente demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano , con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la resolución dictada el día veintiocho de junio del año dos mil, por el Pleno del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, recaída en el expediente de apelación número JII/RA/004/APC/2000.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio ubicado en la casa número 113, de la calle de Louisiana, Colonia Nápoles, C.P. 03810, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvase los documentos que correspondan al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluído.

 

Así, por unanimidad de votos, lo aprobaron y firman los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO

GONZALEZ

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ  PORCAYO

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO

HENRIQUEZ

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA