JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-139/2001.
ACTOR: AARÓN SÁNCHEZ PINTOR.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA.
MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: JOSÉ SILVIANO ANTONIO TIRO SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a trece de enero del año dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-139/2001, promovido por el señor Aarón Sánchez Pintor, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, emitido el catorce de diciembre de dos mil uno; y
1. El once de noviembre del año dos mil uno, en el Estado de Tlaxcala, se realizaron elecciones para elegir a los miembros del Poder Legislativo local, los Ayuntamientos y Presidencias Municipales Auxiliares de dicha entidad federativa.
2. El día catorce siguiente, los 19 Consejos Distritales Electorales y 60 Consejos Municipales Electorales, sesionaron a fin de llevar a cabo los cómputos distritales y municipales correspondientes a las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares respectivamente, y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes en el ámbito de su competencia a los ganadores, entre ellos, el de la Presidencia Municipal Auxiliar de la comunidad de San Gabriel Cuauhtla del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala.
3. El diecinueve de noviembre del año próximo pasado, al no estar de acuerdo con los resultados electorales del cómputo municipal de la Presidencia Municipal Auxiliar en cuestión, los ciudadanos José Gabriel Jiménez Meneses (expediente número 102/2001); José Rodríguez Hernández (expediente número 103/2001); y, Fernando Leonardo Rebollar, (expediente número 106/2001) interpusieron el recurso de inconformidad, recursos que se encontraban pendientes de resolverse por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, antes de la emisión del acuerdo de calificación de la elección y declaración de validez de la elección.
4. El catorce de diciembre del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en sesión extraordinaria acordó calificar la elección de 23 presidentes municipales auxiliares del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala del proceso electoral 2001, entre ellas, el de la comunidad de San Gabriel Cuauhtla del Municipio de Tlaxcala, observándose en la parte que interesa lo siguiente:
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20. Con fecha once de noviembre de dos mil uno, se llevó acabo de manera normal la Jornada Electoral en donde se eligieron Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares.
21. Con fecha catorce de noviembre de dos mil uno, los 19 Consejos Distritales Electorales y 60 Consejos Municipales Electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 209, 210 y 211 del Código de la materia, sesionaron a fin de llevar a cabo los cómputos Distritales y Municipales correspondientes a las elecciones de Diputado, Ayuntamiento y Presidente Municipal Auxiliar, respectivamente, y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes en el ámbito de su competencia, a los ganadores en las elecciones a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, Ayuntamientos y Presidencias Municipales Auxiliares correspondientes.
XII. Que la elección de Presidentes Municipales Auxiliares por voto universal, libre, secreto, personal y directo, que fungirán como regidores de pueblo en el Cabildo del Ayuntamiento correspondiente, a los que hace referencia el artículo 87 de la Constitución Política del Estado, se ajustarán a las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal; tratándose de candidaturas por los Partidos Políticos, se observará lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del Código Electoral; tratándose de candidaturas de los ciudadanos, bastará que la propuesta sea hecha cuando menos por cincuenta ciudadanos empadronados de la población correspondiente, quienes suscribirán la propuesta y anotarán el número de su credencial para votar, ello de conformidad con el artículo 208 fracción II inciso, b) del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
XIII. Que para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, el Congreso del Estado estableció los medios de impugnación en materia electoral, con el carácter de definitivos, ello de conformidad con los preceptos 41 fracción IV, 99 fracción IV, 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10 fracción VI, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado.
XIV. Que los medios de impugnación son los recursos con que cuentan los representantes de los partidos políticos y los candidatos registrados tendientes a lograr la revocación o modificación de los actos o resoluciones dictadas por los órganos electorales de conformidad con lo que establecen los artículos 275, 276, 278, 281, 284 y 287 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, de los cuales hicieron uso los partidos cuando consideraron afectados sus intereses, siendo resueltos por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.
XV .Que en uso de las garantías señaladas en el punto anterior los partidos políticos y los ciudadanos que consideraron afectados sus intereses, interpusieron los recursos que se enlistan a continuación, mismos que serán resueltos por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.
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9. Se interpuso recurso de inconformidad el dia diecinueve de noviembre del año en curso en contra de "Ios resultados consignados en el acta de cómputo municipal auxiliar de San Gabriel Cuahutla, efectuado por el Consejo Municipal Electoral" por el C. JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ MENESES, en su carácter de candidato a Presidente Municipal Auxiliar de San Gabriel Cuauhtla, Tlaxcala mismo que fue turnado al Tribunal Electoral de Tlaxcala, radicado dentro del expediente número 102/2001, y cuya resolución se encuentra en trámite.
10. Se interpuso recurso de inconformidad el día díecinueve de noviembre del año en curso en contra de "Ios resultados consignados en el acta de cómputo municipal auxiliar de San Gabriel Cuahutla, efectuado por el Consejo Municipal Electoral" por el C. JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de candidato a Presidente Municipal Auxiliar de San Gabriel Cuauhtla, Tlaxcala mismo que fue turnado al Tribunal Electoral de Tlaxcala, radicado dentro del expediente número 103/2001, y cuya resolución se encuentra en trámite.
11. Se interpuso recurso de inconformidad el día diecinueve de noviembre del año en curso en contra de "Ios resultados consignados en el acta de cómputo municipal auxiliar de San Gabriel Cuahutla, efectuado por el Consejo Municipal Electoral" por el C. FERNANDO LEONARDO REBOLLAR, en su carácter de candidato a Presidente Municipal Auxiliar de San Gabriel Cuauhtla, Tlaxcala mismo que fue turnado al Tribunal Electoral de Tlaxcala, radicado dentro del expediente número 106/2001, y cuya resolución se encuentra en trámite.
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XIX. Que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala tiene competencia para calificar las elecciones de Presidentes Municipales Auxiliares, tal como lo dispone al artículo 218 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
XX. Que el Consejo General procederá al estudio de los paquetes electorales oyendo si lo estima necesario a los Consejos Distritales o Municipales, así como a los partidos políticos; y que cuando el Consejo General estime que hubo alguna irregularidad en el proceso electoral, podrá solicitar a los Consejos correspondientes o a la Comisión que al efecto integre, realicen las investigaciones pertinentes y que si a juicio del Consejo General, las irregularidades son de tal magnitud que invaliden una elección, hará la declaración de nulidad, atento a lo dispuesto por los artículos 219, 220 y 222 del Código de la materia.
XXI. Que en ningún caso y por ningún motivo el Consejo General, dejará de resolver sobre la calificación de las elecciones, cuyo estudio y dictamen le corresponde, tal y como lo establece el artículo 223 del Código Electoral.
XXII. Que de conformidad con el artículo 235 del Código Electoral del Estado, para la calificación de las elecciones de Presidentes Municipales Auxiliares, el Consejo General, deberá emitir su resolución a más tardar el tercer sábado de diciembre posterior a la elección, remitiéndola al Ejecutivo Estatal y a las Presidencias Municipales para que las mande publicar en el Periódico Oficial del Estado y mediante Bandos Solemnes, respectivamente. -..
XXIII. Que de conformidad con los artículos 163, 165, 166, 168, 170,172, 173, 174, 175, 176 y 181 del Código Electoral de Tlaxcala, se llevó a cabo la Jornada Electoral del once de noviembre de dos mil uno, en la que se eligieron a los Presidencias Municipales Auxiliares, con estricto apego a los principios de Legalidad, Certeza, Imparcialidad, Objetividad y
ACUERDO.
PRIMERO...
SÉPTIMO. De la fórmula de candidatos a la elección de Presidente Municipal Auxiliar de las Poblaciones correspondientes al Municipio de Tlaxcala que obtuvieron la mayoría de votos, se analizó el expediente de cada uno de ellos, por lo que son de considerarse y se consideran candidatos elegibles a las fórmulas respectivas, para el periodo Constitucional comprendido del 15 de enero de 2002 al 14 de enero de 2005, y en consecuencia se califican y declaran válidas las elecciones de Presidente Municipal Auxiliar siguientes:
Para ocupar el cargo de Presidente Municipal Auxiliar de la Población de SAN GABRIEL CUAUHTLA el C. MIGUEL ANGEL CORONA propietario y el C. JOSÉ VALENTÍN RODRIGUEZ PLATA, suplente, fórmula propuesta por la ciudadanía.
DÉCIMO CUARTO. En consecuencia de que los actos del proceso electoral de 2001 se han declarado apegados a derecho y de que todos y cada uno de los Ciudadanos mencionados en los puntos de acuerdo inmediatos anteriores, como candidatos electos a Presidentes Municipales Auxiliares del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, es de declararse y se declara que son válidas y legítimas las elecciones del 11 de noviembre de 2001 de las Presidencias Municipales Auxiliares señaladas en los puntos anteriores.
DÉCIMO SEXTO. Téngase por notificados a los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en la sesión y a los ausentes notifíqueseles por oficio en el domicilio que hayan señalado para tal efecto, y en los estrados de este órgano electoral para los efectos legales conducentes.
Acuerdo que fue notificado al promovente del presente juicio el día diecinueve de diciembre del año en curso.
5. Inconforme con el acuerdo de calificación y validez de la elección, Aarón Sánchez Pintor, en su carácter de candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal Auxiliar de la citada comunidad, mediante escrito presentado a la autoridad responsable el veinte de diciembre del año dos mil uno, promovió en su contra Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en que expresó lo siguiente:
ANTECEDENTES
1.- Soy mexicano mayor de edad ciudadano Tlaxcalteca, en pleno goce de mis Derechos Políticos, con domicilio en la avenida Ocotlán número cincuenta y cinco de la población de San Gabriel Cuauhtla, Tlaxcala, y en ejercicio de ello, fui incluido para poder ser votado conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la formula conformada para contender para Presidente Municipal Auxiliar de la Comunidad de San Gabriel Cuauhtla, Tlaxcala, Tlaxcala , por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en la Elección Populares Locales que tuvo verificativo el día once de noviembre del presente año en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, lo que acredito con:
a) Copia de la Constancia de Registro como candidato a Presidente Municipal Auxiliar expedida con fecha dieciséis de septiembre del año en curso por el Instituto Electoral de Tlaxcala, para Contender como Candidato a Presidente Municipal Auxiliar de la población de San Gabriel Cuauhtla Municipio de Tlaxcala, fórmula integrada como propietario el recurrente AARON SANCHEZ PINTOR y COMO MI SUPLENTE JUAN GUARNEROS ASTORGA, presentada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, registro con el cual se me otorgó legalmente tal carácter en la fórmula que apareció debidamente en las boletas utilizadas en la contienda de la fecha ya señalada.
b) A través de escrito de fecha doce de noviembre del ano en curso, puse en conocimiento al Instituto Electoral de Tlaxcala representado por su presidente, de que el día de las elecciones al realizarse el cómputo de los votos sufragados, se suscitaron actos de violencia en contra de los funcionarios de la casilla 0451 básica con sede en el interior del auditorio del centro de la población, sin embargo manifiesto bajo protesta de decir verdad que en esa casilla de igual manera obtuve el triunfo, razón por la cual no obstante de no existir en mi poder las actas de escrutinio, la votación ahí generada no modifica en lo sustancial el resultado que me favorece en la votación general, situación similar que también sucedió en la casilla 0459 contigua, con las mismas consecuencias hecho que corroboro con el escrito de referencia que anexo al presente.
c) Como lo acredito con la copia certificada del acta de cómputo municipal de fecha quince de noviembre de dos mil uno, no obstante de haber sido legalmente registrado y reconocido como candidato para contender en las elecciones de referencia por el cargo mencionado, no fui considerado en tal cómputo, pues como aparece en tal acta en el logotipo del Partido Revolucionario Institucional EN EL RENGLON QUE CORRESPONDE esta escrito el nombre de una persona (EUDOXIA AMELIA ASTORGA), quien jamás tuvo el carácter de propietaria sino que fue la suplente de la candidata María Luisa Aguilar Juárez de la formula presentada por el Partido Acción Nacional, situación que me causa agravio por haber sido excluido al realizarse el cómputo municipal y posteriormente este hecho repercutió de manera directa en mi perjuicio en la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha catorce de diciembre de este año, documento que en copia certificada exhibo para que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder de la Federación tome en consideración al momento de resolver.
d) Por medio de la publicación emitida en el diario denominado Síntesis con circulación en la Entidad Federativa de Tlaxcala, apareció la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil uno en la cual al calificar las elecciones para ocupar el cargo de Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San Gabriel Cuauhtla del Municipio de Tlaxcala, resulto que a quien se le otorgó el triunfo de manera ilegal fue al C. Miguel Angel Corona como Propietario y al C. José Valentín Rodríguez Plata en su calidad de suplente, formula propuesta por la ciudadanía, para constatar lo dicho exhibo la publicación de fecha diecisiete de diciembre del año en curso.
e) Copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala por el que se califica la elección de 23 presidentes municipales auxiliares del estado libre y soberano de Tlaxcala, del proceso electoral de diciembre de dos mil uno, de la sesión extraordinaria, del 14 de diciembre del año en curso.
f) En virtud a lo expuesto en el inciso anterior a través de escritos de fecha dieciocho de diciembre de dos mil uno me permití solicitar ante el Instituto Electoral de Tlaxcala las copias certificadas de la resolución de fecha catorce de diciembre de este año y de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Presidentes Municipales Auxiliares de la comunidad de San Gabriel Cuauhtla del Municipio de Tlaxcala, documentos que me fueron certificados y expedidos el día diecinueve de diciembre de este año, fecha con la cual de manera oficial quede debidamente notificado de la resolución que hoy me causa agravio.
Como fuente de agravios señalo la resolución que con fecha catorce de diciembre de dos mil uno en Sesión Extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala califica la elección del once de noviembre de dos mil uno, para el cargo de Presidente Municipal Auxiliar de la Comunidad de San Gabriel Cuauhtla del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala. Misma resolución que me fue notificada de manera personal a solicitud del interesado el día diecinueve de diciembre de dos mil uno.
AGRAVIOS
Primero.- El Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en su Artículo 218, párrafo segundo, establece que contra las resoluciones que emita el Consejo General, respecto de la calificación de elecciones no procede recurso alguno, por lo que al no prever ningún medio de impugnación, la Legislación Electoral en Tlaxcala contra la calificación que lleva a cabo el Consejo General, es aplicable el Artículo 82 párrafo I, inciso B de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y conforme al acuerdo Séptimo se declaro Elegible al C. Miguel Ángel Corona Propietario y el C. José Valentín Rodríguez Plata Suplente, formula propuesta por la ciudadanía, para ocupar el multicitado cargo no habiendo tomado en consideración las votaciones reales, conforme a las actas de escrutinio que se hicieron llegar al Instituto Electoral de Tlaxcala.
Segundo.- Mediante certificación de fecha dieciocho de diciembre del presente año fui notificado de la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil uno, el día diecinueve de diciembre del presente año, a través de la cual en Sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral en Tlaxcala calificó la elección del once de noviembre de dos mil uno para Presidente Municipal Auxiliar de la Comunidad de San Gabriel Cuauhtla Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala. Hecho correlativo a lo anterior que me causa agravio por las razones expuestas.
Tercero.- Me causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala en Sesión de fecha catorce de diciembre de dos mil uno al calificar la elección del Presidente Municipal Auxiliar de San Gabriel Cuauhtla del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala. y como se desprende de la lectura del acta de dicha sesión, en el considerando XV en los puntos 9, 10 y 11 se tuvieron por interpuestos los recursos de inconformidad de fecha diecinueve de noviembre del año en curso, interpuestos por los CC. José Gabriel Jiménez Meneses, José Rodríguez Hernández y Fernando Leonardo Rebollar, de estos tres aclaro que el C. José Rodríguez Hernández, no fue candidato en la elección para el cargo y por la comunidad que se ha mencionado hecho que demuestra anomalías cometidas por los miembros del Consejo General del Instituto General de Tlaxcala, autoridad que señalo como responsable por no resolver conforme a derecho, sin siquiera fundar y motivar tal resolutivo declarando como Presidente Municipal Auxiliar Electo al C. Miguel Ángel Corona, propietario y el C. José Valentín Rodríguez Plata, Suplente, formula propuesta por la ciudadanía, para ser autoridad en la comunidad ya indicada para el periodo de los tres próximos años 2002 al 2005, violando así en mi perjuicio los artículos 16, 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 82 fracción XV del Código Electoral de Tlaxcala, al no investigar la legalidad de los documentos que le fueron presentados al Consejo General y al no agotar el principio de la exhaustibidad, asimismo se violaron los artículos 341, 342, 343, 344 y 345 del Código Electoral de Tlaxcala, dejando al Suscrito en completo estado de indefención por la resolución tomada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Cuarto.- En virtud a los actos que se suscitaron el día once de noviembre del año en curso, al realizarse el escrutinio de la votación emitida en la localidad de San Gabriel Cuauhtla Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala. La calificación de tales elecciones fue postergada hasta el día catorce de diciembre de este año, razón por la cual algunas actas de escrutinio obran dentro del paquete electoral respectivo, el cual solicito sea abierto para realizar un recuento minucioso de todas y cada una de las boletas ahí contenidas y así constatar el triunfo que legítimamente me corresponde.
Quinto.- Como es de advertirse en la jornada electoral del día once de noviembre del año en curso, fueron quemadas las urnas electorales correspondientes a las casillas números 0451 básica y 0459 contigua, sin embargo los votos ahí contenidos dado que me favorecían NO ERAN DETERMINANTES PARA VARIAR EL SENTIDO DE LA VOTACION, POR LO CONTRARIO CONTRIBUIAN A AMPLIAR EL MARGEN DE MAYORIA A MI FAVOR, RAZON POR LA CUAL DEBE SER ANULADO EL ACUERDO SEPTIMO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA en sesión extraordinaria del día catorce de diciembre de dos mil uno y en consecuencia conforme a los votos emitidos y contabilizados que aparecen en actas de escrutinio debe ser a mi a quién se me otorgué la calidad de candidato elegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal Auxiliar de San Gabriel Cuauhtla del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, por existir los elementos y medios de pruebas suficientes para demostrar mi legitimo triunfo sobre mis demás contendientes.
6. Por acuerdo del veintiuno de diciembre del año dos mil uno, se turnó el expediente para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. El veintisiete de diciembre del año dos mil uno, mediante oficio sin número, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, comunica a esta Sala Superior, no haber recibido por esa autoridad escrito alguno de tercero interesado en el presente juicio.
8. El veintiocho de diciembre del año dos mil uno, se dictó acuerdo para mejor proveer en el presente juicio requiriendo a la responsable la documentación correspondiente que sirvió para fundar el acuerdo de la calificación de la elección y la declaratoria de validez respectiva, en cumplimiento a dicho proveído mediante escritos fechados el día veintinueve y treinta del mismo mes y año, la responsable remitió quince copias de actas de escrutinio y cómputo de casillas, así como el acta de cómputo municipal correspondientes a la comunidad de San Gabriel, Cuauhtla, del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, y manifestando lo siguiente:
“...este Consejo General para hacer la calificación se basó en el acta de cómputo municipal, que fue realizada y llenada en la sesión de cómputo del día catorce de noviembre del año en curso, del Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala, Tlax; además de que los resultados consignados en dicha acta se obtuvieron de las actas de escrutinio y cómputo que en ese momento fue materialmente posible contar con ellas debido a los incidentes que se presentaron en esa comunidad...”.
9. Asimismo, el veintinueve de diciembre del dos mil uno, el actor presentó escrito señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México y diversas copias fotostáticas de las actuaciones que ya obran en el expediente
10. El cuatro de enero del año dos mil dos, se dictó acuerdo para mejor proveer solicitándole a la responsable el listado de registro de candidatos para la Presidencia Municipal Auxiliar de San Gabriel Cuauhtla, Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, así como el encarte respectivo, listado de casillas y acta de la sesión del cómputo de la elección del Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala, Tlaxcala, enviando dicha información mediante escrito de esa propia fecha.
De esta información se desprende que para la elección de dicha Presidencia Municipal Auxiliar se instalaron 17 casillas electorales y se registraron los candidatos siguientes:
Candidato Cargo
Fórmula: 1 José Gabriel Jiménez Meneses Filiberto Rojas Herrerías | Partido: Ciudadanía Presidente Propietario Presidente Suplente |
Fórmula: 2 Miguel Ángel Corona José Valentín Rodríguez Plata | Partido: Ciudadanía Presidente Propietario Presidente Suplente |
Fórmula: 3 Fernando Leonardo Rebollar Guicela Alicia Sánchez Rojas | Partido: Ciudadanía Presidente Propietario Presidente Suplente |
Fórmula: 4 Alfonso Plata Sánchez Constantino Cuapio Rodríguez | Partido: Ciudadanía Presidente Propietario Presidente Suplente |
Fórmula: 5 José Gerardo Plata José Noé Pérez | Partido: Ciudadanía Presidente Propietario Presidente Suplente |
María Luisa Aguilar Juárez Eudosia Amelia Hernández | Partido: PAN Presidente Propietario Presidente Suplente |
Aarón Sánchez Pintor Juan Guarneros Astroga | Partido: PRI Presidente Propietario Presidente Suplente |
Macario Mitre Márquez Margarita Pérez Solis | Partido: PRD Presidente Propietario Presidente Suplente |
11. El ocho de enero del año dos mil dos, se dictó acuerdo para mejor proveer solicitándole a la responsable los paquetes electorales relativos a la elección de la Presidencia Municipal Auxiliar de San Gabriel Cuauhtla, Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, enviando dicha documentación mediante escrito fechado el día nueve del propio mes y año.
12. Mediante proveído de doce de enero del año en curso, el Magistrado Electoral tuvo por radicado el presente expediente, admitió la demanda y luego de practicar las diligencias para mejor proveer que estimó necesarias, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, incisos a), fracción II, y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, relacionado con los comicios locales y por presuntas violaciones al derecho del demandante de ser votado.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.
En el informe circunstanciado la responsable aduce la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por el recurrente sin haber agotado el recurso de inconformidad dispuesto por el artículo 284, fracción II, del Código Electoral de Tlaxcala, ya que el recurrente esta impugnando actos u omisiones del Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala, relativos al acta de cómputo municipal.
El argumento anterior es inatendible, por lo siguiente: el párrafo segundo del artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el llamado principio de definitividad, que consiste en el deber que tiene el promovente, de agotar de manera previa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las instancias ordinarias previstas en la ley. El precepto señala:
“Artículo 80.
1...
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.”
Como se puede advertir en el texto anterior, el deber de agotar el medio de impugnación ordinario corresponde precisamente al actor del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El precepto no hace depender la procedencia del juicio, de la actitud que asuman otros sujetos distintos al actor, sino que éste es el que debe cumplir con dicha carga.
Ahora bien, cabe establecer que en el Código Electoral de Tlaxcala, se reglamenta por separado los actos de cómputo municipal de la elección de presidentes municipales auxiliares y la calificación de esa elección, correspondiendo la realización de tales eventos a autoridades electorales distintas, pues el cómputo corresponde a los Consejos Municipales y la calificación al Consejo General, dichos actos se realizan en fecha distinta, pues el cómputo se realiza el miércoles siguiente a la elección, mientras que la calificación deberá realizarse a más tardar el tercer sábado de diciembre posterior a la elección. Los partidos políticos o los candidatos ciudadanos a presidentes municipales auxiliares tienen un medio impugnativo para atacar el cómputo, el cual es el recurso de inconformidad, mientras que no procede medio de defensa ordinario en contra de la calificación; para corroborar estas afirmaciones se está a lo dispuesto por los artículos 209, 210, 214, 218, 235, 299 y 300 del Código citado. De lo anterior, es fácil concluir que la legislación electoral, al separar los actos de cómputo y calificación los hace ambos impugnables; el primero a través del recurso de inconformidad local y el segundo a través del medio impugnativo federal que corresponda, siendo dable el juicio de revisión constitucional electoral, si el recurrente es un partido o bien el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tratándose de un candidato, pues así lo previene los artículos 88, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso en estudio, la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad electoral responsable, sólo sería acogible, si lo que se hubiese impugnado hubiere sido el acto de cómputo municipal, en donde, en efecto, la legislación local establece que procede el recurso de inconformidad, el cual sería necesario agotar para acceder a esta instancia federal; sin embargo, como en el caso lo que se impugna es la calificación de la elección de presidente municipal auxiliar y contra la misma, como ya se estableció, la legislación electoral tlaxcalteca no prevee medio de defensa alguno, cabe concluir que procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la legislación adjetiva federal, por ser un acto definitivo.
Por otro lado, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cumple con los requisitos para la emisión de una sentencia de fondo, pues fue presentada por una persona física, por su propio derecho, y en su carácter de ciudadano, sin que pase desapercibido a esta Sala Superior, que fue registrado como candidato al cargo de presidente municipal auxiliar, postulado por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo el artículo 80 párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, otorga a los ciudadanos la posibilidad de acceder por sí mismos sin necesidad de que los represente el partido político que los postuló a un cargo de elección popular, por lo que debe concluirse que, Aarón Sánchez Pintor, en su calidad de ciudadano puede comparecer ante esta instancia federal alegando que se violó su derecho a ser votado como presidente municipal auxiliar.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.02/2000 sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto se cita a continuación:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como conjunción de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Además, el acto impugnado emitido el día catorce de diciembre de dos mil uno, le fue notificado al ahora enjuiciante en forma personal por la autoridad responsable, hasta el día diecinueve del propio mes y año citados, como se desprende del propio informe circunstanciado y del escrito de demanda del ciudadano en el que comparece por su propio derecho, y su medio impugnativo lo presentó dentro de los cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el sello que aparece en su demanda es de fecha veinte de diciembre de dos mil uno.
TERCERO.- En resumen, Aarón Sánchez Pintor, vierte dos razonamientos encaminados a destruir la validez del acuerdo impugnado, señalando que el mismo carece de debida motivación y fundamentación por lo siguiente:
1.- Porque el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, no obstante que el promovente fue legalmente registrado como candidato para contender en la elección de presidente municipal auxiliar de San Gabriel Cuauhtla del Municipio de Tlaxcala, no fue considerado en el cómputo respectivo.
2.- Porque la autoridad responsable, no tomó en consideración las votaciones reales, conforme a las actas de escrutinio del día once de noviembre, razón por la cual, debe ser anulado el acuerdo séptimo de la resolución impugnada, toda vez que algunas actas de escrutinio obran dentro del paquete electoral respectivo y solicita sea abierto, lo que confirman que “los votos emitidos y contabilizados que aparecen en actas de escrutinio debe ser a mi a quién se me otorgué la calidad de candidato elegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal Auxiliar de San Gabriel Cuauhtla del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, por existir los elementos y medios de pruebas suficientes para demostrar mi legitimo triunfo sobre mis demás contendientes”.
Los motivos de inconformidad antes reseñados, se analizan en forma conjunta por la relación que guardan entre sí, mismos que en concepto de este Tribunal, resultan fundados.
Ante todo cabe aclarar que, la presente ejecutoria solamente se ocupará de analizar la parte impugnada del acuerdo reclamado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se limitará a dilucidar lo conducente sobre la constitucionalidad y legalidad de la calificación de la elección de la Presidencia Municipal Auxiliar de la comunidad de San Gabriel Cuahutla del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala.
El Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en su artículo 209, establece que el cómputo de una elección es la suma que realiza el organismo estatal electoral que corresponda de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales.
Además, los artículos 210, 211, 213 y 214 del citado ordenamiento, contemplan el procedimiento que debe seguirse a efecto de realizar el cómputo de la elección correspondiente, así como el órgano electoral encargado de realizarlo, en lo que interesa, se advierte que el cómputo de la elección de presidentes municipales auxiliares, corresponde al Consejo Municipal Electoral respectivo y se realiza el miércoles siguiente al de la elección, conforme a lo siguiente:
1. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestra de alteración, así como escrito de protesta.
2. Abrirá el sobre que contenga el acta de escrutinio y cómputo, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en ellas.
3. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a los votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieren a irregularidades en el funcionamiento de la casilla.
4. En caso de que faltare algún paquete electoral, se tomarán en cuenta las copias que quedaron en poder de los presidentes de casillas, y si éstas también faltaren, se atenderá a las copias que obren en poder de los representantes de los partidos, siempre que estén certificadas por los secretarios de las mesas directivas de casillas electorales correspondientes.
5. En caso de existir paquetes con escrito de protesta, el Consejo resolverá el recurso y procederá conforme a las fracciones anteriores.
6. Una vez concluido el cómputo, las copias de las constancias de mayoría de votos y las actas de cómputo, junto con los paquetes electorales debidamente cerrados y sellados, se entregarán por los Presidentes de los Consejos Municipales al Consejo General, dentro de las veinticuatro horas siguientes, anotando en las cubiertas que se refieren a la elección de Presidentes Municipales Auxiliares.
De lo anterior, se obtiene que el cómputo de la elección de Presidentes Municipales Auxiliares, se conforma con la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas, lo que determinará al candidato triunfador, esto es, al que haya alcanzado el mayor número de sufragios en la elección.
En la especie, el catorce de noviembre del año dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala, se reunió con el objeto de practicar el cómputo de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San Gabriel Cuauhtla del Municipio de Tlaxcala, realizando incompletamente el mismo, pues únicamente efectuó la suma de los resultados de las fórmulas de candidatos ciudadanos, sin tomar en cuenta los votos emitidos en favor de los candidatos registrados por los partidos políticos que contendieron en dicha jornada electoral.
En efecto, los resultados asentados en lo que aparentemente es el acta de escrutinio y cómputo municipal de fecha quince de noviembre del año dos mil uno, que obra en copia certificada en las fojas treinta uno y ciento setenta y dos de autos, de la cual se obtienen los siguientes datos:
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| PAN | PRI | PRD | FOR. C1 | FOR. C2 | FOR. C3 | FOR. C4 | FOR. C5 | NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL FECHADA EL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2001. |
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| 65 | 154 | 125 | 54 | 14 | 83 | 360 |
De estos resultados se evidencia que al realizarse el cómputo respectivo, el Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala, sólo consideró los votos obtenidos por los candidatos ciudadanos, sin tomar en cuenta la votación recibida en las casillas en favor de los candidatos de los partidos políticos registrados para dicho cargo que obran en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas.
Además obra en autos, copia certificada del acta de sesión del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tlaxcala en la que se inició la sesión permanente de cómputo con respecto a la jornada electoral del día once de noviembre del dos mil uno, para realizar el cómputo de las elecciones de ayuntamientos y presidentes municipales auxiliares, resolución de los recursos de protesta y cómputo final, la cual consta en nueve fojas útiles, misma que se inició el día catorce de noviembre a las once veinte horas y terminó hasta el día quince de noviembre a las nueve quince horas del año dos mil uno, visible a fojas doscientos a doscientos ocho, a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se precisan los siguientes hechos:
“Cabe hacer mención que se recibieron once recursos de protesta en lo concerniente a las irregularidades que se presentaron en las comunidades de San Gabriel Cuauhtla y Santa María Acuitlapilco”
“Se menciona que los paquetes de la comunidad de San Gabriel correspondientes a las sección 0451 básica, contigua y doble contigua no están incluidos debido a los hechos antes mencionados, sólo se resguardó el acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la elección de ayuntamiento de la casilla contigua” (foja 207).
“Con base en lo anteriormente expuesto este Consejo Municipal se declara imposibilitado para poder resolver el cómputo faltante, debido a que no contamos con los elementos idóneos y los recursos jurídicos suficientes que nos den la facultad para poder hacer el conteo manual, pues esta resolución solamente le compete al Consejo General Electoral y al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, quien tiene las facultades para realizar todas y cada una de las diligencias que estime pertinentes y entre otras es la de abrir paquetes electorales y en su caso un nuevo escrutinio y cómputo” (foja 208).
Del texto de dicha acta de sesión del órgano electoral municipal, se observa que en su desarrollo sólo contiene una serie de manifestaciones que no acreditan haber dado cumplimiento a las obligaciones de realizar el cómputo de la elección de la Presidencia Municipal Auxiliar de San Gabriel Cuauhtla, como lo prevén los artículos 210, 211, 213 y 214 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, por lo que válidamente se puede concluir que los resultados asentados en la pseudo acta de escrutinio y cómputo municipal de fecha quince de noviembre del año dos mil uno, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala y que ha sido descrita en esta resolución con anterioridad, en realidad, documenta un acto realizado de manera incompleta, como se desprende de la propia confesión hecha por el Consejo anteriormente mencionado cuando determina que se “declara imposibilitado para resolver el cómputo faltante”, dejando tal tarea al Consejo General Electoral y al Tribunal Electoral del Estado, por lo tanto, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, procedió de manera incorrecta, al tomar en cuenta tal documento para la calificación de la elección que nos ocupa, tal y como también se desprende del informe que el propio Consejo General rindió a este órgano jurisdiccional a requerimiento del Magistrado Instructor y que fue descrito en el resultado 8 de esta sentencia y que en la parte que interesa dice: “...este Consejo General para hacer la calificación se basó en el acta de cómputo municipal, que fue realizada y llenada en la sesión de cómputo del día catorce de noviembre del año en curso, del Consejo Municipal Electoral de Tlaxcala, Tlax;...”, proceder no justificado, por lo que es evidente que tiene sustento el reclamo del ahora enjuiciante, pues en primer lugar, obtuvo votación a su favor que no se le computó y en segundo lugar por que no se realizó correctamente el cómputo de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas el día de la jornada electoral.
De lo antes precisado, resulta claro que la calificación de la elección y la declaración de los candidatos ganadores, realizada por el mencionado Consejo General, tiene como base los resultados asentados en la calificada por la autoridad responsable como acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San Gabriel Cuauhtla, Municipio de Tlaxcala, sin embargo los datos ahí asentados son inexactos, al no reflejar las preferencias electorales manifestadas por la ciudadanía el día de la jornada electoral, en atención a la omisión en que incurrió el referido Consejo Municipal Electoral, consistente en no contabilizar los sufragios emitidos en favor de los candidatos registrados por los partidos políticos, tal como se ha razonado con anterioridad. Consecuentemente, esta Sala considera que dicho error provocado por la omisión de mérito, es en perjuicio al ahora enjuiciante.
Más aún, cabe destacar que el Consejo Municipal de Tlaxcala, Tlaxcala, refirió en el acta de la sesión de cómputo municipal, que en la Comunidad de San Gabriel Cuauhtla, se habían presentado diversas irregularidades, y que por ello habían realizado el cómputo parcial, situación que fue hecha del conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala al remitirle los paquetes electorales correspondientes para su calificación y en su caso, nuevo escrutinio y cómputo.
Por lo tanto, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, estaba posibilitado para subsanar la irregularidad cometida por el Consejo Municipal Electoral, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código Electoral de Tlaxcala, el órgano encargado de realizar la calificación de la elección debe proceder al estudio de los paquetes electorales, y cuando estime que hubo alguna irregularidad en el proceso electoral, puede solicitar al Consejo Electoral correspondiente que realice la investigación pertinente, lo cual no aconteció en la especie, ya que como se señaló con antelación, el Consejo General realizó la calificación respectiva, tomando como base únicamente los datos contenidos en la mal llamada acta de cómputo municipal multicitada, mismos que no son acordes a la realidad, por lo siguiente:
a) No se registraron los datos de los votos obtenidos por los candidatos de los partidos políticos que contendieron en dicha elección
b) En la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, aparece el nombre de Eudoxia Amelia Astroga y no el del nombre del hoy enjuiciante, Aarón Sánchez Pintor.
c) La cantidad total de votación, refiere la cifra de trescientos sesenta, siendo ésta incorrecta, ya que al practicarse la suma respectiva de las cifras consignadas de éstas, resulta la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco.
Más aun, la responsable adujo que el Consejo Municipal Electoral, tomó en cuenta las actas de escrutinio y cómputo disponibles, lo cual, como se aclaró anteriormente, no sucedió, pues tal autoridad se consideró imposibilitada para realizar tal acto electoral.
En esta tesitura, debe repararse el perjuicio que se le ocasionó al enjuiciante, por lo que esta Sala Superior, con fundamento en el párrafo 3, del artículo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción procede a realizar el cómputo municipal respectivo haciendo la aclaración de que se instalaron 17 casillas, de las cuales obran en autos once actas de escrutinio y cómputo debidamente certificadas por la autoridad electoral, aportadas por el promovente y que corresponden a las casillas 0451 contigua, 0452 básica, 0453 contigua, 0453 doble contigua, 0453 triple contigua, 0458 contigua, 0458 doble contigua, 0459 básica, 0464 básica, 0464 contigua y 0464 doble contigua; así como copias simples de dos actas de las casillas 0451 doble contigua y 0452 contigua, documentales también aportadas por el enjuiciante, no existiendo documentos relativos a las casillas 0451 básica y, 0451 doble contigua, pues como se desprende de autos, los mismos fueron quemados. Además, con el objeto de certificar la veracidad de tales documentos, este Órgano Jurisdiccional, a través del Magistrado Instructor, ordenó la práctica de una diligencia para extraer de los paquetes de la elección impugnada las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, que obraban en poder del Instituto Electoral de Tlaxcala, resultando que las extraídas coinciden con las aportadas por el recurrente.
Por lo que se procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme al contenido de las actas de escrutinio y cómputo obrantes en actuaciones, allegadas por el ciudadano accionante y las recabadas por esta Sala Superior en diligencia para mejor proveer, practicada por este órgano, el día diez de los corrientes, en la cual se verificó la apertura de los trece paquetes electorales integrados con motivo de la votación recibida en las casillas respectivas.
En el cuadro que seguidamente se insertará, se señalarán las fórmulas de contendientes respectivas, que se identificarán los que compitieron mediante postulación partidista, citándose las siglas del partido correspondiente; y los postulados por la ciudadanía, con las claves contenidas en las actas de escrutinio y cómputo (FOR. C1, FOR. C2, FOR. C3, FOR. C4 y FOR. C5). Cabe aclarar que los contendientes fueron: del PAN María Luisa Aguilar Juárez; del PRI Aarón Sánchez Pintor; y del PRD Macario Mitre Márquez; así como las claves invocadas de C1 corresponde a José Gabriel Jiménez Meneses; C2 a Miguel Ángel Corona; C3 a Fernando Leonardo Rebollar; C4 a Alfonso Plata Sánchez y C5 a José Gerardo Plata.
Después de realizar el análisis respectivo del material electoral reseñado, se obtiene la siguiente información y resultados:
CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN PARA PRESIDENTE MUNICIPAL AUXILIAR DE LA COMUNIDAD DE SAN GABRIEL CUAUHTLA, DEL MUNICIPIO DE TLAXCALA, TLAXCALA.
| Actas de escrutinio y cómputo del 11 de noviembre de 2001 | Casilla Número | PAN | PRI | PRD | FOR. C1 | FOR. C2 | FOR. C3 | FOR. C4 | FOR. C5 | FOR. C8 | PAS | PD | PVEM | NULOS |
1 | San Gabriel, Cuauhtla | 451C | 34 | 66 | 33 | 20 | 27 | 61 | 46 | 6 |
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| 32 |
2 | La Joya | 0452 B | 6 | 4 | 2 | 3 | 1 | 2 | 3 | 0 |
|
|
|
| 0 |
3 | La Joya | 0452 C | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 7 | 9 | 0 |
|
|
|
| 8 |
4 | San Gabriel | 0453 B | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 |
|
|
|
| 0 |
5 | San Gabriel | 0453 C | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 1 |
|
|
| 0 |
6 | San Gabriel | 0453 DC | 0 | 0 | 0 | 2 | 1 | 1 | 0 | 0 |
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|
|
| 2 |
7 | San Gabriel | 0453 TC | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 |
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|
|
| 1 |
8 | San Gabriel | 0458 B | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
|
|
|
| 0 |
9 | San Gabriel | 0458 C | 0 | 1 | 2 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 |
|
|
|
| 2 |
10 | Atlahapa | 0458 DC | 1 | 3 | 4 | 0 | 2 | 3 | 3 | 0 |
|
|
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| 1 |
11 | Col. Del Valle | 0459 B | 31 | 42 | 18 | 5 | 23 | 39 | 15 | 0 |
|
|
|
| 0 |
12 | San Gabriel | 0459 C | 25 | 56 | 31 | 13 | 20 | 52 | 11 | 0 |
| 4 | 3 | 2 | 16 |
13 | Tlaxcala | 0464 B | 2 | 19 | 8 | 0 | 7 | 4 | 1 | 0 |
|
|
|
| 0 |
14 | Tlaxcala | 0464 C | 7 | 9 | 4 | 0 | 1 | 5 | 1 | 0 |
|
|
|
| 3 |
15 | Loma Xicohtencatl | 0464 DC | 3 | 23 | 7 | 0 | 0 | 3 | 4 | 2 |
|
|
|
| 4 |
| TOTAL | 109 | 223 | 110 | 48 | 86 | 178 | 98 | 10 | 1 | 4 | 3 | 2 | 69 |
Las referidas actas de escrutinio y cómputo levantadas el día once de noviembre del año dos mil uno en el desarrollo de la jornada electoral en la Comunidad de San Gabriel Cuauhtla, del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, reflejan la expresión de la voluntad ciudadana, por lo que en aplicación del principio de conservación de los actos públicos celebrados deben considerarse como válidos los resultados consignados en dichas documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, en relación con el numeral 14, párrafo 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que pase desapercibido a esta Sala Superior que no existen datos respecto de las casillas 0451 Básica y 0451 Doble contigua, que como se estableció de autos se desprende que fueron quemadas, sin embargo tal hecho no puede poner en duda la validez de la elección, pues representa solamente el 11% de las casillas instaladas y que por tanto, no se adecua a las hipótesis normativas contenidas en el artículo 269, fracción I y III, inciso b), del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que debe modificarse la calificación realizada por el Consejo General, respecto de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San Gabriel Cuauhtla, Municipio de Tlaxcala, a efecto de restituir al enjuiciante en el uso y goce del derecho político-electoral que se le conculcó, para ocupar el cargo de Presidente Municipal Auxiliar, propietario en la mencionada localidad.
En ese orden de cosas y tomando en cuenta que la irregularidad tenida en consideración por la responsable, Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, quedó desvanecida, según se clarificó en líneas pretéritas, con la apertura de los paquetes electorales correspondientes, así como con el cómputo que antecede, lo debido es calificar como válida la elección para elegir Presidente Municipal Auxiliar de la comunidad de San Gabriel Cuauhtla, Municipio de Tlaxcala; pues conforme a la constancia de registro como candidato expedida por el Instituto Electoral de Tlaxcala, el señor Sánchez Pintor es elegible, como consecuencia de ello, en atención a que de los resultados consignados en el cuadro ilustrativo precedente, quien obtuvo el mayor número de sufragios es Aarón Sánchez Pintor, a quien corresponde el cargo de Presidente Municipal Auxiliar y por tanto el Consejo General mencionado, deberá tomar las medidas necesarias para que antes del quince del presente mes, en que habrá de tomar posesión del cargo, se le expida la constancia respectiva y para el caso de que, por cuestión de tiempo o alguna otra circunstancia, exista imposibilidad para ello, esta resolución hará las veces de aquélla, para cuyo efecto deberá expedírsele copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al indicado Sánchez Pintor; y comunicarles esta sentencia al Ejecutivo Estatal y a la Presidencia Municipal de Tlaxcala, Tlaxcala, para los efectos del artículo 235, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se modifica el acuerdo de catorce de diciembre del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, que calificó la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la comunidad de San Gabriel Cuauhtla, Municipio de Tlaxcala.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección identificada en el punto resolutivo anterior.
TERCERO. Se revoca la declaración de candidatos electos, realizada a favor de la fórmula de integrada por Miguel Ángel Corona y José Valentín Rodríguez Plata.
CUARTO. Se ordena la expedición de la constancia respectiva a la fórmula integrada por Aarón Sánchez Pintor y Juan Guarneros Astroga, propietario y suplente, respectivamente, como candidatos electos a ocupar el cargo de Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San Gabriel Cuauhtla, Municipio de Tlaxcala, para cuyo efecto el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá tomar las medidas necesarias para que antes del quince del mes en curso, en que tomarán posesión del cargo, cuenten con ese documento y para el caso de que por cuestión de tiempo o por alguna otra circunstancia, exista imposibilidad para ello, esta resolución hará las veces de aquélla; para lo cual, expídasele copia certificada de estos resolutivos al citado Aarón Sánchez Pintor.
QUINTO. Hágase del conocimiento esta sentencia al Ejecutivo Estatal y a la Presidencia Municipal de Tlaxcala, Tlaxcala, para los efectos del artículo 235, del Código Electoral de esa entidad federativa.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio ubicado en la Calle Sur 24, número 306, de la Colonia Agrícola Oriental, Código Postal 08500, de esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad electoral responsable, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala y Presidente Municipal de Tlaxcala, Tlaxcala, además de notificarle por fax los puntos resolutivos a la responsable y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
| |
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
| MAGISTRADA
|
ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO | MAGISTRADO
|
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
| |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |