juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1390/2022

actor: ricardo palacios alvarado

RESPONSABLE: Comisión nacional de honestidad y justicia de Morena

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAria: karen elizabeth vergara montufar

Colaboró: juan pablo romo moreno y cintia loani monroy valdez

Ciudad de México, siete de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] desecha la demanda presentada para controvertir la resolución CNHJ-DGO-1433/2022 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2], porque su presentación es extemporánea.

ANTECEDENTES

1. Emisión de la Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós,[3] el Comité Ejecutivo Nacional de Morena publicó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, entre otras cuestiones, para la renovación de diversos cargos de la dirigencia partidista, entre ellos, congresistas nacionales y distritales[4].

2. Jornada de votación. El treinta y uno de julio, se llevó a cabo la correspondiente jornada de votación del proceso interno de Morena en el Estado de Durango.

3. Reposición de procesos electivos. El veinte de agosto, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena emitió el dictamen de calificación e invalidez de diversos congresos distritales determinando, entre otras cosas, la reposición del congreso distrital correspondiente al distrito electoral federal 02 del Estado de Durango.[5]

4. Jornada electiva extraordinaria. El veinticinco de agosto, se llevó a cabo la asamblea distrital extraordinaria en el distrito electoral federal 02 del Estado de Durango.

5. Procedimiento sancionador electoral. El veintinueve de agosto y el cinco de septiembre, el actor presentó, ante la CNHJ, procedimiento sancionador electoral en contra de los resultados de la asamblea distrital extraordinaria en el distrito electoral federal 02 del Estado de Durango.[6]

6. Acuerdo de prevención. El quince de septiembre, la CNHJ emitió acuerdo por el que previno al actor a efecto de exhibir la documentación idónea para acreditar su calidad de militante o de postulante a congresista nacional.[7] El dieciocho siguiente, el actor exhibió credencial que lo acreditaba como “representante del gobierno legítimo de México”.[8] En consecuencia, el veintisiete posterior, la CNHJ dictó acuerdo de admisión, al tener por atendida la prevención.[9]

7. Acto impugnado. El tres de noviembre, la CNHJ dictó acuerdo de sobreseimiento del proceso sancionador electoral, en virtud de que la parte actora carecía de interés jurídico, ya que a la fecha de presentación de su medio de impugnación, la Comisión Nacional de Elecciones no había emitido el acto mediante el cual determinaba cuáles personas obtuvieron la mayoría de los sufragios emitidos. La resolución fue notificada al actor, por correo electrónico, el cuatro siguiente.

8. Juicio de la ciudadanía federal. El diez de noviembre, el actor presentó, ante la CNHJ, medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo de sobreseimiento precisado en el párrafo que antecede.

9. Integración, turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el presente expediente, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, promovido contra una resolución de un órgano nacional de un partido político, relacionado con el proceso electivo interno a para seleccionar, entre otros cargos, a consejerías e integrantes de órganos de dirección nacional[10].

Segunda. Improcedencia

Con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse la demanda, porque su presentación es extemporánea.

El medio de impugnación será improcedente cuando se interponga fuera del plazo legal establecido[11].

Los medios de impugnación en materia electoral se deben interponer, por regla general, dentro de los cuatro días siguientes, computados a partir del día posterior a la notificación del acto impugnado o que la parte actora haya manifestado que tuvo conocimiento de éste[12].

Ha sido criterio de esta Sala Superior que,[13] cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que durante el desarrollo de un procedimiento electoral electivo interno todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos.

Ello, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes.

Ahora bien, el actor controvierte la resolución de la CNHJ dictada dentro del expediente CNHJ-DGO-1433/2022, que le fue notificada mediante correo electrónico el cuatro de noviembre.

Lo anterior, es reconocido por el actor en su escrito de demanda.

De esta manera, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del sábado cinco al martes ocho de noviembre, tomando en consideración que, la controversia guarda relación con el procedimiento de elección partidaria en curso de Morena, todos los días y horas son hábiles.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 21, párrafo cuarto, y 40 del Reglamento de la CNHJ,[14] así como la jurisprudencia 18/2012 antes citada.

De manera que, cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que, durante el desarrollo de un procedimiento electoral electivo interno, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas, debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos

En consecuencia, si el escrito de demanda que integra el presente juicio fue presentado ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena el diez de noviembre, como se constata del sello de recepción, la presentación es extemporánea, por lo que, lo procedente es desechar de plano la demanda[15].

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


[1] En lo siguiente, Sala Superior.

[2] En adelante, CNHJ.

[3] En lo posterior todas las fechas se referirán a dos mil veintidós salvo mención distinta.

[4] En específico, 1) Renovación de los 300 Congresos distritales (coordinadores distritales, congresistas y consejerías estatales y congresistas nacionales); 2) De los 32 Congresos y Consejos estatales (presidencia del consejo estatal; integrantes del comité ejecutivo estatal respecto a la presidencia, secretaría general, de finanzas, organización, comunicación, formación política y de la mujer); 3) Asambleas y congreso de mexicanos en el exterior (10 congresistas y 4 consejerías nacionales), y 4) Congreso Nacional Ordinario (consejerías nacionales y presidencia del consejo y renovación de carteras del CEN salvo la presidencia y secretaría general).

[5] Al respecto, se puede consultar en: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2022/DICDBDGCG_.pdf

[6] Visible a foja 1 del cuaderno accesorio único del SUP-JDC-1390/2022.

[7] Visible a fojas 13 a 16 del cuaderno accesorio único del SUP-JDC-1390/2022.

[8] Visible a fojas 19 y 20 del cuaderno accesorio único del SUP-JDC-1390/2022.

[9] Visible a fojas 23 a 26 del cuaderno accesorio único del SUP-JDC-1390/2022.

[10] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 164, 166.III.c) y 169.I.e), de la Ley Orgánica; 79.1, 80.1.g) y 83.1.a), de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con el 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[12] En términos del artículo 8 de la Ley de Medios.

[13] Ver jurisprudencia 18/2012, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

[14] Artículo 21. Los recursos de queja se desecharán de plano cuando no cumplan con los requisitos marcados en los incisos a) e i) del Artículo 19 de este Reglamento. (…) Durante los procesos electorales internos y/o constitucionales todos los días y horas son hábiles y la o el quejoso deberá desahogar la prevención hecha por la CNHJ, en un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir del momento en que se le haya hecho la notificación de dicha prevención. Dicho plazo solo aplicará cuando la queja se vincule con actos de los procesos electorales internos y/o constitucionales. 

Artículo 40. Durante el Procedimiento Sancionador Electoral, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

[15] Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior en los asuntos: SUP-JDC-958/2022, SUP-JDC-878/2022; SUP-JDC-881/2022; SUP-JDC-883/2022; SUP-JDC-898/2022, y SUP-JDC-767/2021.