JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1391/2021

 

ACTORA: MARÍA ALEJANDRA DURÁN GAMBOA

 

DEMANDADO: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA, ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

 

COLABORÓ: IRIS YANETT SÁNCHEZ LEÓN

 

Ciudad de México, uno de diciembre de dos mil veintiuno[2].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG1616/2021 por el que, entre otras cuestiones, el Consejo General del INE declaró desierto el proceso de selección y designación de la consejera presidenta del Organismo Público Local[3] de Baja California Sur, al encontrarse apegado a derecho.

 

I.                    ASPECTOS GENERALES

 

El treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó mediante Acuerdo INE/CG293/2020 la designación del Consejero Presidente del OPLE de Baja California Sur, entre otras cuestiones. En su resolutivo segundo se dispuso que las y los consejeros electorales designados, rendirían protesta de ley el primero de octubre del mismo año, siendo ésta la fecha de inicio del cargo.

 

Con fecha veintiuno de octubre, la Comisión de Vinculación aprobó la propuesta de designación de las presidencias de las consejerías de los OPLE, conforme a las convocatorias aprobadas, y por acuerdo de veintiséis de octubre, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG1616/2021 por el cual se aprobaron diversas designaciones de consejeras y consejeros presidentes de los OPLE de diversas entidades federativas y, la de Baja California Sur, se declaró desierta.

 

El uno de noviembre, María Alejandra Durán Gamboa promovió juicio de la ciudadanía ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California Sur, a fin de combatir el acuerdo referido previamente, por lo que hace a la convocatoria para la selección y designación de Consejera Presidenta del OPLE del Estado de Baja California Sur, la cual se declaró desierta.

 

La materia de controversia del presente asunto implica dilucidar si el Consejo General del INE actuó conforme a derecho, en particular, si fue correcto declarar desierto el procedimiento de selección y designación de la presidencia del OPLE de Baja California Sur, sobre la base de que no se encontró un perfil apto para el desempeño de dicho cargo.

 

II.                  ANTECEDENTES

 

1. Convocatoria. El veintiocho de abril el Consejo General del INE aprobó las convocatorias para seleccionar o designar, entre otros, a la consejera o el consejero presidente del Organismo Público Local Electoral en Baja California Sur.

 

2. Registro como aspirante. El doce de mayo, la actora se registró para participar en el proceso de selección y designación del referido cargo.

 

3. Aprobación de los lineamientos del ensayo. El veintidós de julio, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG1417/2021, por el cual se aprobaron los lineamientos del ensayo.

 

4. Modificación del Reglamento para el desarrollo de entrevistas El veintisiete de agosto, el Consejo General aprobó la modificación al Reglamento para que, entre otras cosas, las entrevistas fueran grabadas íntegramente en video y, una vez que todas hubieran concluido, estuvieran disponibles en el portal de internet del Instituto para su consulta. 

 

5. Aprobación de criterios para realizar valoración curricular y entrevistas a aspirantes. El treinta de septiembre, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG1546/2021 por el cual se aprobaron los criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las personas aspirantes que accedieran a dicha etapa.

 

6. Aprobación de calendario. Por acuerdo de primero de octubre, la Comisión de Vinculación emitió el Acuerdo INE/CVOPL/11/2021, por el cual se aprobó el calendario de entrevistas y los grupos de consejeras y consejeros electorales integrantes del Consejo General.

 

7. Aprobación de designación de las Presidencias y Consejerías de los OPLES. Con fecha veintiuno de octubre, la Comisión de Vinculación aprobó la propuesta de designación de las presidencias de las consejerías de los OPLE, conforme a las convocatorias aprobadas.

 

8. Acuerdo impugnado. Por acuerdo de veintiséis de octubre, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG1616/2021 por el cual se aprobaron las designaciones de las consejeras y consejeros presidentes de los OPLE de diversas entidades federativas y, en el caso de Baja California Sur, se declaró desierto el proceso de designación.

 

9. Juicio de la ciudadanía. El uno de noviembre, María Alejandra Durán Gamboa promovió juicio de la ciudadanía ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California Sur, a fin de combatir el acuerdo referido previamente, por lo que hace a la convocatoria para la selección y designación de la Consejera Presidenta del OPLE del Estado de Baja California Sur.

 

10. Recepción y turno. El nueve de noviembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1391/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para su resolución.

 

11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir el medio de impugnación, y dado que no existía tramite o diligencia alguna pendiente que desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

III.                JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto para controvertir el acuerdo del Consejo General del INE que declaró desierto el proceso de selección y designación de la consejera presidenta del OPLE en Baja California Sur, y donde la parte actora afirma que se transgrede su derecho de integrar una autoridad electoral local[4].

 

IV.               JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

Esta Sala Superior, mediante el acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y el acceso a la justicia. De ahí que se justifica la resolución del asunto en sesión no presencial.

 

V.                 PRESUPUESTOS PROCESALES

El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios.

 

5.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre de la parte actora, así como su firma, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, además de los preceptos presuntamente violados.

 

5.2. Oportunidad. Se colma dicho requisito, porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, en virtud de que el acuerdo impugnado se emitió el veintiséis de octubre y el medio de impugnación se promovió el uno de noviembre siguiente ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California Sur, sin contar los días sábado y domingo, al no estar vinculado el medio de impugnación con algún proceso electoral, por lo que su presentación es oportuna.

 

Sobre esta temática es importante precisar que, a partir del criterio contenido en la Jurisprudencia 14/2011[5], esta Sala Superior ha estimado que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que –en auxilio a un órgano central– realiza la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra. Ello con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva ante la situación extraordinaria que motivó que la notificación a la parte interesada se realizara por esa diversa autoridad, consistente en que la ubicación de su domicilio está en un lugar distinto a la sede del órgano emisor del acto controvertido.

 

Se estima que el criterio es aplicable por analogía en el asunto bajo estudio, a pesar de que el órgano desconcentrado no auxilió en la notificación del acuerdo impugnado. Lo anterior, en atención a que, de la lectura de la tesis jurisprudencial referida, se observa que el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado del INE, consiste en que el domicilio del interesado esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano responsable del acto de que se trate.

 

En este sentido, se considera que, en este caso, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar consiste en que el domicilio[6] de la actora está ubicado en un lugar diverso a la Comisión de Vinculación del INE.

 

De esa forma se amplía la posibilidad de impugnación de sujetos a quienes, por su situación específica, podría resultar complicado y costoso presentar la demanda directamente ante la autoridad responsable, con lo cual se maximiza el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución general. Además, se deben valorar los plazos tan reducidos que se establecen en la legislación para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, los cuales obedecen a las particularidades de premura.

 

Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior al resolver los diversos juicios SUP-JDC-819/2017[7], SUP-JDC-1825/2019, SUP-JDC-141/2019,
SUP-JDC-92/2021, SUP-JDC-79/2021, SUP-JDC-860/2021.

 

5.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque el juicio de la ciudadanía es promovido por una ciudadana en su calidad de aspirante a ocupar el cargo de consejera presidenta del OPLE en Baja California Sur, la cual considera que el acuerdo impugnado afecta su derecho a ser designada a dicho cargo, en otras palabras, su derecho de integrar una autoridad electoral local.

 

5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

VI.               CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

Las consideraciones del acto impugnado de relevancia para comprender el planteamiento de la controversia son las siguientes:

 

         El treinta de septiembre, concluyeron sus cargos las y los titulares de las Presidencias de diversos OPLE, entre ellos, Baja California Sur, que fueron designados por un periodo de siete años, y que habían iniciado su cargo el primero de octubre de dos mil catorce.

 

         Por lo anterior, el Consejo General llevó a cabo la designación de diversas presidencias, en específico la de Baja California Sur, de acuerdo con el artículo 101 de la LGIPE. Incluso, se propuso que la persona designada rindiera protesta al día siguiente de la aprobación del presente acuerdo.

 

6.1 Verificación de requisitos legales

         Según el acuerdo impugnado, el número final de aspirantes que accedió a la etapa de examen fue de 1,784 aspirantes (835 mujeres y 949 hombres) en los OPLE de las entidades con proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Presidentes, y Conejeras y Consejeros Electorales, como se expresa en la siguiente tabla:

 

Tabla

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6.2 Examen de conocimientos

         Los días 10 y 24 de julio, se realizó la aplicación del examen de conocimientos a las 1,784 personas aspirantes que cumplieron con los requisitos conforme a lo establecido en los Acuerdos e la Comisión INE/CVOPL/05/2021 e INE/CVOPL/07/2021. Para su realización, se aplicó el examen bajo la modalidad “Examen desde casa”, por medio del programa dispuesto en el CENEVAL, quien fue la institución encargada de su aplicación y evaluación.

 

         De conformiad con el numeral 3 de la Base Sexta de las Convocatorias emitidas, se dipuso, por cuanto a Baja California Sur que pasarían a la etapa de ensayo las 10 mujeres y los 10 hombres que hubieran obtenido la mejor calificación en el examen de conocimientos. En todos los casos, siempre y cuando las personas aspirantes obtuvieran la mejor puntuación en el examen de conocimientos, esto es, una calificación igual o mayor a 6; en caso de empate en la posición 15, 12 o 10 de la entidad que corresponda, accederían a la siguiente etapa las personas aspirantes que se encontraran en dicho supuesto.

 

         El CENEVAL, como institución encargada de aplicar el examen de conocimientos, publicó los resultados el veintiocho de julio, por lo que hace a 28 entidades. Las personas aspirantes que no accedieron a la siguiente etapa, tuvieron hasta el veintinueve de julio, por cuanto hace a 28 entidades, para solicitar por escrito mediante correo electrónico o ante la Unidad Ténica, la revisión de su examen.

 

         En ese sentido los aspirantes que accedieron a la etapa fueron los siguientes:

 

 

Tabla

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6.3 Ensayo

         Conforme a la Base Sexta, numeral 4 de las Convocatorias, se determinó que las personas aspirantes que acreditaran la etapa de examen de conocimientos presentarían un ensayo presencial en modalidad a distancia.

         Así, en atención al numeral 3 de la misma Base de las Convocatorias, el COLMEX programó para la aplicación del ensayo 555 aspirantes (281 mujeres y 274 hombres) que se ubicaron como las personas aspirantes mejor evaluadas en el examen de conocimientos de cada género.

         El veintiuno de septiembre, el COLMEX hizo entrega de los resultados de la aplicación del ensayo de las personas aspirantes a los cargos de Consejeras o Consejeros Presidentes y, de Consejeras y Consejeros Electorales, siendo idóneos aquellos aspirantes que obtuvieron una calificación igual o mayor a B (entre 50 y 74 puntos) en al menos dos de los tres dictámenes que se emitieron respecto a cada uno de los ensayos. El COLMEX dio cuenta de que 288 personas aspirantes obtuvieron resultado idóneo (148 mujeres y 140 mujeres).

         En consecuencia, el veintiuno de septiembre, de conformidad con las Convocatorias, fueron publicados en el portal electrónico del INE los nombres de las pesonas aspirantes que accederían a la etapa de entrevista y valoración curricular.

         Ahora bien, hasta la etapa de valoracion curricular y entrevista, conformaron un conjunto de personas aptas para ser designadas para los cargos de interés, sin embargo, ante el número de aspirantes mujeres y hombres que hubieran calificado como aptos, era necesrio determinar quienes tenían el perfil más idóneo para ser desginadas o designados.

 

6.4 Garantía del principio de paridad de género

         A través de las sentencias recíadas a los expedientes SUP-JDC-117/2021, SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-858/2021 y SUP-JDC-1044/2021, esta Sala ha establecido dos dimensiones a observar en el principio de paridad de género:

      La paridad analizada conforme al género que integra a la totalidad de las presidencias en los Organismos Públicos Locales, y

      La paridad tomando en cuenta la integración histórica del órgano púbico electoral local, no sólo de las y los consejeros, sino de quienes han ocupdo la presidencia.

         En específico, la Sala Superior consideró que alternar el género de quien presidirá un OPLE resulta válido al orientarse a conseguir la igualdad material entre mujeres y hombres, pues implica remover y/o disminuir obstáculos que impiden a integrantes de ciertos grupos sociales en situación de desventaja, ejercer tales derechos.

         Por lo tanto, como consecuencia de la valoración realizada y con base en los criterios antes expuestos, la Comisión propuso al Consejo General que, además de las cinco Convocatorias que fueron dirigidas exclusivamente para mujeres, las presidencias correspondientes a las siguientes entidades serían ocupadas por mujeres: Baja California Sur;  Ciudad de México; Colima; Estado de México; Guanajuato; Guerrero y Querétaro.

 

6.5 Valoración curricular y entrevista

         De conformidad con el artículo 21, párrafos 1 y 2, del Reglamento y la Base Sexta, numeral 5 de las Convocatorias, la valoración curricular y la entrevista se consideran una misma etapa a la que podrán acceder las personas aspirantes cuyo ensayo haya sido dictaminado como “idóneo”.

         Se programó a un total de 287 aspirantes: 147 mujeres y 140 hombres, de conformidad con el calendario publicado para tal efecto.

         Una vez integrados los grupos de consejeras y consejeros electorales del Instituto, de conformidad con lo aprobado mediante el Acuerdo INE/CG420/2021, así como, las modificaciones recaídas con motivo de la aprobación de los Acuerdos INE/CG520/2021, INE/CG524/2021 e INE/CG624/2021, se procedió al desahogo de cada una de las entrevistas programadas, sobre la base de los criterios establecidos en el Acuerdo INE/CG1546/2021.

         En estos Criterios se estableció la forma en la cual serían calificadas las personas aspirantes conforme a la siguiente ponderación:

Un 70% estaría conformado con los siguientes aspectos que se obtendrían de la entrevista presencial:

El 15% respecto al apego a los principios rectores de la función electoral, y

El 55% respecto a las aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo. Dicho porcentaje se integra con los siguientes factores:

      Liderazgo: 15%

      Comunicación: 10%

      Trabajo en equipo: 10%

      Negociación: 15%

      Profesionalismo e integridad: 5%

En tanto, el 30% restante estaría conformado con la valoración curricular a la trayectoria profesional de cada aspirante de acuerdo a los siguientes porcentajes:

      El 25% para historia profesional y laboral.

      El 2.5% para participación en actividades cívicas y sociales

      El 2.5% para experiencia en materia electoral

      Los instrumentos que se utilizaron para llevar a cabo la valoración curricular y la entrevista se conforman por una cédula individual llenada por cada Consejera o Consejero Electoral del Instituto, así como una cédula integral de cada grupo de entrevistadores, con las calificaciones de cada persona aspirante, de las cuales aquellas cédulas integrales que correspondan a las personas aspirantes designadas mediante el presente instrumento, serán publicadas en el portal de Internet del Instituto www.ine.mx.

         En todos los casos las entrevistas se llevaron a cabo de manera virtual mediante el uso de tecnologías de la información, en el plazo comprendido del 4 al 8 de octubre de 2021. Asimismo, dichas diligencias fueron grabadas en tiempo real el mismo día de su realización y se hicieron públicas para su consulta en el portal de Internet del Instituto; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Acuerdo INE/CG1546/2021.

 

6.6 Integración de las personas propuestas para la designación de los cargos correspondientes

Conforme a lo previsto en los artículos 100, párrafos 1 y 3 y 101, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE y 24, párrafo 1, del Reglamento, la Comisión presentará al Consejo General, una lista de hasta cinco personas y, en su caso, con al menos dos personas que deberán ser de género distinto, de las cuales solo tres deberán ser de un mismo género, para que de ésta se designe a quien ocupará el cargo.

 

6.7 Propuesta de designación de las Presidencias de los OPLE de diversas entidades, salvo, Baja California Sur

         Se consideró que, de un análisis integral realizado por la Comisión, las personas señaladas en los Anexos 1 al 27, eran aptas para ser designadas como consejeras y consejeros presidentes de los OPL de diversas entidades, entre ellas, la actora para la entidad Baja California Sur.

 

         Se estimó que dichas personas aspirantes contaban con el perfil necesario para integrar el órgano superior de los OPLE, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos legales; haber aprobado la etapa del examen de conocimientos en materia electoral; haber obtenido un Dictamen idóneo en la valoración del ensayo, haber acudido a la etapa de entrevista y valoración curricular y, además, tener la trayectoria necesaria para desempeñar dichos cargos.

 

         Sin embargo, se estimó que, por cuanto a los aspirantes para ocupar presidencia en Baja California Sur y del Estado de México, quienes llegaron hasta la última etapa del proceso de selección y designación, mismas que acreditaron tener conocimientos técnico-electorales y competencias comunicativas y matemáticas suficientes, a través de la aprobación del examen de conocimientos, así como su capacidad argumentativa por medio de la presentación y acreditación del ensayo presencial, fue en la votación del Consejo General en la que, ninguna de ellas, alcanzó el número de votos previsto en el artículo 101, párrafo 1, inciso h) de la LEGIPE (mayoría calificada de ocho votos), por lo que se debía declarar desiertos los procesos de selección y designación de las Presidencias de los OPL de Baja California Sur y Estado de México.

 

         Por tanto, en atención al punto PRIMERO del acuerdo, la Comisión propuso la designación para el cargo de Consejera Presidenta en el OPL en Baja California Sur a María Alejandra Durán Gamboa.

 

 

         Sin embargo, de conformidad con los puntos CUARTO y QUINTO del acuerdo, se declararon desiertos los procesos de selección y designación de las Presidencias de Baja California Sur, Estado de México, Nuevo León (anexo 28) y Tabasco (anexo 29); así como el de la Consejería de Veracruz (anexo 30), por lo que, en el momento oportuno y conforme a los plazos que previamente establezca, el Consejo General, a propuesta de la Comisión, deberá iniciar los procesos de selección y designación correspondientes.

 

VII.            PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA

 

La parte actora estima, esencialmente, que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, por lo siguiente:

 

PRIMERO. De manera contradictoria, el Consejo General concluye en la etapa de votación que ninguna de las personas aspirantes obtuvo una mayoría calificada de 8 votos, por tanto, al declarar desiertos los procesos de selección y designación de las Presidencias de los OPLE en Baja California Sur, carece de la debida fundamentación y motivación detallada y, por el contrario, denosta todas sus habilidades y competencias, previamente reconocidas por la Comisión en el Proceso de Selección y por el propio Consejo General en el acuerdo impugnado.

 

SEGUNDO. Existe una falta de objetividad pues el Consejo General aprobó la designación de 14 presidencias de OPLE, de las cuales, 4 obtuvieron menor calificación que la actora en el rubro “experiencia electoral”, sin embargo, sí fueron aprobadas por el Consejo General, mientras que la propuesta correspondiente a la actora para Baja California Sur fue declarada desierta.

 

Si bien, en el acuerdo impugnado no se refiere que se votó en contra de la propuesta de designación para Baja California Sur por “poca experiencia”, ello sí fue manifestado durante las participaciones de las y los Consejeros Electorales durante la primera ronda de la Sesión Extraordinaria. Por tanto, ello constituyó un trato discriminatorio y sesgado respecto de la evaluación de su participación en el proceso de selección y designación, pues la valoración final de sus resultados no se realizó con el mismo criterio de las demás propuestas.

 

TERCERO. Aunque la Convocatoria se encuentra dirigida al público en lo general, el Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las Consejeras y Consejeros Electorales exige requisitos adicionales a los establecidos en la LEGIPE, lo cual adolece de congruencia y se refleja con posterioridad en el acuerdo INE/CG1616/2021.

 

Tanto en el desarrollo de la Décimo Séptima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Vinculación de los OPLE (celebrada el veintiuno de octubre), como en la sesión extraordinaria del CG del INE (de veintiséis de octubre), sus integrantes realizaron diversas manifestaciones relativas a la falta de experiencia en materia electoral de los aspirantes a presidencias y cargos directivos, sin que ello sea parte de la motivación de los respectivos acuerdos aprobados, situación que la deja en estado de indefensión, por lo siguiente:

 

      La experiencia en materia electoral no constituye un requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de consejera y consejero presidente de un OPLE;

      La experiencia en cargos de dirección no constituye un requisito de elegibilidad para ocupar cargos de consejera y Consejero Presidente de los OPLE;

      Constituye un exceso y carencia de congruencia del procedimiento de designación la exigencia de experiencia en materia electoral y cargos directivos, pues ello no se prevé en la LEGIPE ni en el Reglamento aplicable;

      Carece de legalidad y de certeza jurídica que se esgriman argumentos en la sesión, que no quedan plasmados en los acuerdos aprobados, y que incidieron directamente en la negativa por el Consejo General del INE para negarle la designación como presidenta del OPLE en la entidad;

      El acuerdo aprobado en la Décimo Séptima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Vinculación de los OPLE, celebrada el veintiuno de octubre no ha sido publicado ni se le ha notificado, lo cual la deja en estado de indefensión, al no permitirle conocer su contenido;

      Los dictámenes individuales y los anexos del uno al veintisiete, referidos en el Acuerdo INE/CG1616/2021, en la hoja cuarenta y cuatro, párrafo tercero, no han sido publicados ni le han sido notificados, lo cual la deja en estado de indefensión, al no permitirle conocer su contenido.

 

CUARTO. El acuerdo impugnado vulnera los artículos 1° y 5° constitucionales pues que la actora acreditó satisfactoriamente cada una de las etapas del proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Presidentes de los OPLE, en cumplimiento de las bases de la Convocatoria, la cual no está dirigida a titulares de dirección ni de jefaturas, ni indica que debe tenerse la experiencia en dichos cargos o tener experiencia mínima diferente al requisito de contar con título de licenciatura con antigüedad de cinco años. Tampoco refiere qué cantidad de personas deben haberse tenido a cargo en los puestos anteriormente desempeñados.

 

Al negarle el acceso al cargo de Consejera Presidente del OPLE en Baja California Sur, por considerar que no tiene la experiencia necesaria, a pesar de haberla demostrado en el examen de conocimientos, ensayo argumentativo y en una entrevista ante cuatro consejeros electorales del INE, se le discrimina, pues demerita sus aptitudes y habilidades, a pesar de haberlas demostrado de forma objetiva durante todo el desarrollo del proceso de selección y designación.

 

Se coarta su derecho como ciudadana mexicana a desempeñar un cargo público de alto nivel para el que demostró ser la persona idónea para desempeñarlo.

 

QUINTO. Tal y como se establece en el Acuerdo impugnado, en acatamiento a las sentencias SUP-JDC-117/2021, SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-858/2021 y SUP-JDC-1044/2021, la Comisión de Vinculación con los OPLE pretendió garantizar el cumplimiento al principio constitucional de paridad de género y propuso que las presidencias de Baja California Sur, Ciudad de México, Colima, Estado de México, Guanajuato, Guerrero y Querétaro fuera ocupadas por mujeres.

 

Lo anterior a fin de garantizar la paridad en la designación de las Presidencias en los OPLE, lo cual quedó incompleto al no ser aprobado por el CG del INE la designación a dos mujeres, siendo ella una de esas personas, lo cual le niega el acceso a ocupar un cargo público de alto nivel en contra del principio de progresividad de las acciones afirmativas y las reformas aprobadas para erradicar la violencia política de género.

 

Además, en la valoración curricular, en el rubro de “experiencia electoral” se le dio un trato discriminatorio respecto cuatro designaciones que sí fueron aprobadas y que obtuvieron menor calificación de la obtenida en ese rubro, incluida una persona del género masculino, del estado de Yucatán.

 

VIII.          PLANTEAMIENTO DEL CASO

Con base en lo señalado en los apartados anteriores, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el acuerdo impugnado, donde se declaró desierta la designación de Consejera o Consejero Presidente del OPLE en Baja California Sur y que esta Sala ordene su designación en dicho cargo, tal y como lo propusiera la Comisión de Vinculación con los OPLE. 

Además, solicita ordenar al Consejo General no emitir una nueva convocatoria hasta en tanto se resuelva en definitiva el presente asunto.

Su causa de pedir la sustenta en la supuesta falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, violación a los principios de objetividad, certeza y congruencia, así como violación a diversos principios constitucionales, entre ellos, los emanados de los artículos 1° y 5°. 

Ahora bien, atendiendo a la temática de los agravios, por cuestión metodológica y para una mayor claridad en su exposición, los mismos serán analizados y resueltos en dos rubros, sin que tal situación genere afectación a la actora, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados y resueltos.[8]

Por tanto, este Tribunal advierte que la parte actora controvierte, en esencia: 1) la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado por carecer de elementos que permitan advertir cuál fue la valoración de los perfiles, así como la imposibilidad del Consejo General del INE para declarar desierto el proceso de designación, lo cual tiene íntima relación con los demás motivos de disenso relativos a la falta de objetividad, certeza y congruencia del acuerdo impugnado; y, 2) el incumplimiento de principios constitucionales emanados de los artículos 1° y 5° de la Constitución General.

IX.               DECISIÓN

1. Tesis de la decisión

 

Esta Sala Superior considera que se debe confirmar, en lo que fue la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG1616/2021 por el que, entre otras cuestiones, el Consejo General del INE declaró desierto el proceso de selección y designación de la consejera presidenta del Organismo Público Local Electoral de Baja California Sur, al estimar que el mismo se encuentra apegado a derecho por las razones que se exponen a continuación.

 

1.1 Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.

 

La actora aduce que el acuerdo impugnado carece de la falta de motivación y fundamentación porque según su dicho los actos administrativos que afectan de manera unilateral los intereses de los ciudadanos deben cumplir con una formalidad mayor, esto es, se debe invocar de manera precisa los fundamentos legales, señalando número, fracción, inciso y hasta subinciso, a efecto de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer el sustento del acto de molestia.

 

Por ello afirma que, de forma por demás contradictoria y ambigua, la Comisión de Vinculación reconoció en un primer momento la idoneidad de las personas aspirantes para ser designadas como posibles consejeras presidentas del OPLE y, en un segundo momento, el Consejo General estimó que ninguna de ellas alcanzó el número de votos previsto en el artículo 101, párrafo h) de la LEGIPE declarando con ello desierto el proceso de selección y designación.

 

Cuestión que estima violatoria del principio de legalidad pues la designación de consejeras y consejeros presidentes de los OPLE no es una facultad discrecional del Consejo General, sino que debe ajustarse al procedimiento establecido en la LEGIPE y el Reglamento del INE para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Locales Electorales.

 

El agravio es infundado con sustento en las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Al respecto, debe decirse que la parte actora parte de una premisa equivocada porque el Consejo General del INE sí cuenta con una facultad discrecional constitucional y legalmente reconocida para valorar y determinar la idoneidad de las y los aspirantes que busquen ocupar una consejería local, en este caso la presidencia.

 

El ejercicio de esta facultad se encuentra plasmada tanto en el acuerdo impugnado como en sus anexos, en donde constan las razones por las que la responsable determinó que las aspirantes no cumplen con el perfil idóneo para ocupar la presidencia del OPLE, sin que pueda imponerse una mayor carga argumentativa, como lo pretende la actora.

 

Además, ante la ausencia de perfiles idóneos para ocupar la presidencia del OPLE, el Consejo General también cuenta con la atribución legal para declarar desierto el proceso de selección y designación.

 

A) Marco referencial

 

A partir de la reforma en materia política y electoral de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente confirió al INE la facultad de realizar las designaciones de las consejeras y consejeros electorales locales.

 

Las modificaciones realizadas tuvieron como objeto abonar en la consolidación de los OPLE, dotándoles de autonomía en su gestión e independencia en sus decisiones, impidiendo la injerencia de otros poderes públicos en los comicios.

 

Así, en el artículo 116, fracción VI, inciso c), apartados 1 a 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se introdujeron criterios generales de uniformidad en la integración y designación de tales órganos, entre ellos:

 

         Un esquema institucional para asegurar la autonomía en el funcionamiento de los OPLES e independencia en sus decisiones.

         Su conformación por un consejero presidente y seis consejeros electorales.

         La facultad del Consejo General del INE de desarrollar el proceso y designar a su presidencia y demás consejerías.

 

De esta forma, este fundamento constitucional evidencia que el Constituyente Permanente facultó expresamente al Consejo General del INE para designar a las consejeras y consejeros electorales, dotando a ese órgano de la autonomía necesaria para cumplir con dicha asignatura, en los términos establecidos por la ley.

 

A su vez, la LEGIPE establece un título referente a los OPLES, el cual contiene las normas relativas para su integración, el desarrollo del proceso de elección, requisitos para su nombramiento, atribuciones y supuestos de remoción.

 

De manera similar al texto constitucional, los artículos 44, párrafo 1, incisos g) y jj); y 100, párrafo 1 de la LEGIPE, señalan que es atribución del Consejo General del INE designar y remover, en su caso, a la o el consejero presidente y las consejerías electorales, conforme con los procedimientos establecidos en la propia Ley, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

 

Ahora bien, en relación con la facultad que tiene el Consejo General del INE para designar a las consejerías locales (incluida la presidencia), esta Sala Superior ha interpretado que la misma es de carácter discrecional, lo que le permite a la autoridad administrativa evaluar criterios curriculares, académicos, profesionales y la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar para elegir aquél que resulte mejor. Lo anterior no implica que la misma sea absoluta o arbitraria, pues, en todo caso, está sujeta al cumplimiento de las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación.

 

Esta interpretación es congruente con lo previsto en los artículos 21, 22 y 24 del Reglamento del INE que, en concreto (y en relación con la etapa de evaluación curricular y de entrevista), permiten al Consejo General del INE evaluar la idoneidad y capacidad para el cargo de las y los aspirantes, previa la emisión de un dictamen debidamente fundado y motivado.

 

En efecto, las disposiciones en cita establecen que la evaluación de esta etapa:

         Estará a cargo de las y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación y, en su caso, de los Consejeros Electorales del Consejo General del INE que integren los grupos de trabajo que se dispongan para tal fin.

         Se identificará que el perfil de las y los aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.

         El propósito es constatar la idoneidad de las y los aspirantes para el desempeño del cargo, mediante la revisión de aspectos relacionados con su historia profesional y laboral, su participación en actividades cívicas y sociales, y su experiencia en materia electoral.

         Al finalizar la etapa, las propuestas de las y los candidatos que se presenten deberán contener un Dictamen debidamente fundado y motivado, que incluya todas las etapas del proceso de selección y las calificaciones obtenidas por los candidatos en cada una de ellas, además de los elementos a partir de los cuales se determinó la idoneidad y capacidad para el cargo de las y los aspirantes.

 

Finalmente, en el caso de acontecer un supuesto en el que, finalizado el proceso de designación, el Consejo General del INE no cuente con aspirantes para integrar una vacante, deberá iniciar un nuevo proceso; cuestión que, puede actualizarse (como en el caso) cuando ninguno de los perfiles de las y los aspirantes resulta idóneo para ocupar el cargo.

 

B) Caso concreto

 

A partir del marco referencial precisado, para esta Sala Superior son infundados los agravios expresados por la parte actora en los que considera que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, por estimar que el Consejo General del INE en la designación de consejeras y consejeros presidentes de los OPLE debió realizar una motivación y fundamentación reforzada, aunado a que no cuenta con una facultad discrecional en la designación de las y los consejeros de los OPLES sino que debe ajustarse al procedimiento establecido en la LEGIPE y el Reglamento del INE para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Locales Electorales.

 

Como se adelantó, contrario a lo afirmado por la accionante, el Consejo General del INE sí cuenta con una facultad discrecional constitucional y legalmente reconocida para valorar y determinar la idoneidad de las y los aspirantes que busquen ocupar una consejería local (en este caso la presidencia).

 

En efecto, la designación de consejerías electorales constituye un procedimiento complejo, en el que intervienen el Consejo General del INE y la Comisión de Vinculación y, dada su naturaleza, se va motivando cada una de las etapas del proceso de designación[9].

 

Así, ha sido criterio de esta Sala Superior que la motivación de actos complejos no consta necesariamente en la resolución definitiva, dado que se va conformando con lo determinado por la autoridad en cada fase del procedimiento[10].

 

En el caso, tanto la Comisión de Vinculación como el Consejo General del INE, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa electoral y en la convocatoria para la designación de Consejero Presidente del OPLE de Baja California Sur, ponderaron a los participantes en cada momento del proceso, fundando y motivando lo correspondiente a cada etapa de éste y de aquellos mejor evaluados en todos los aspectos, lo cual debe decirse que no necesariamente coincide con los aspirantes que hayan obtenido las más altas calificaciones sino que la designación obedece a aquel aspirante que tenga el mejor perfil para el cargo a juicio el Consejo General del INE. Por ello estimó que, a pesar de que la actora reunía todos los requisitos para ocupar el cargo, lo cierto es que no cumplía a cabalidad con el perfil buscado por el Consejo General del INE para presidir el OPLE de Baja California Sur, por lo que determinó declarar desierto el proceso de elección y designación en esa entidad.

 

Lo anterior se considera conforme a derecho, porque los integrantes del Consejo General del INE actuaron en ejercicio de la facultad discrecional[11] para determinar el mejor perfil del ciudadano que fue considerado idóneo y elegible para ser designado como Consejero Presidente del OPLE en Baja California Sur y, al no haber encontrado el perfil idóneo para ocupar dicho cargo, estimó pertinente declarar desierta la elección y designación en esa entidad federativa, sin que ello implique un deber de fundamentación y motivación reforzada pues, como se dijo, se encuentra actuando en ejercicio de una facultad discrecional constitucional y legalmente reconocidas.

 

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la actora, la decisión no atendió a una cuestión incongruente o de falta de objetividad, sino que se sujetó a un proceso de revisión, verificación y valoración del cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, que se contara con una persona altamente experimentada para dirigir el OPLE en la entidad.

 

En efecto, de manera destacada, en el Acuerdo INE/CG1616/2021[12] impugnado, la responsable sostuvo que las personas aspirantes designadas para los diferentes organismos públicos locales, entre ellos, la de Baja California Sur, cumplían con las exigencias correspondientes para ser designados, esto es, cumplían con todos los requisitos legales; aprobaron la etapa del examen de conocimientos en materia electoral, obtuvieron un dictamen idóneo en la valoración del ensayo, acudieron a la etapa de entrevista y valoración curricular, así como también se advertía que contaban con la trayectoria necesaria para desempeñar dichos cargos.

 

También se advierten las precisiones respecto de que María Alejandra Durán Gamboa cumplió con todas las etapas del proceso de designación, y se analizó su idoneidad, previa verificación de que cumplía con los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo por parte de la Comisión de Vinculación de los OPLES en su dictamen de veintiuno de octubre.

 

Una vez realizado dicho análisis, debido a la naturaleza del acto en cuestión, al Consejo General del INE, en ejercicio de la facultad discrecional concedida, le correspondía evaluar criterios curriculares, académicos, profesionales y la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar.

 

De tal modo que, el Consejo General sí realizó una ponderación integral de la candidatura en cada una de las etapas del proceso de designación, como se advierte de la discusión contenida en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General de veintiséis de octubre  y, con base en la valoración que efectuó mediante el trabajo de la Comisión de Vinculación y demás instituciones (CENEVAL y COLMEX), estimó en voz de algunas de las consejeras[13] que, para el caso de Baja California Sur, se necesitaba un perfil con otras características, esto es, con una experiencia en el manejo institucional y, sobre todo, con una experiencia profesional más fortalecida.

 

Lo cual dio como resultado que al momento de pasar a la votación del perfil se obtuviera un total de seis votos en contra, sin poder alcanzar el número de votos previsto en el artículo 101, párrafo 1, inciso h) de la LGIPE (mayoría calificada de ocho votos) por lo que se declaró desierto el proceso de designación del OPLE en Baja California Sur.

 

En ese sentido se estima que esta actuación es conforme a derecho, puesto que el Consejo General del INE actuó en ejercicio de la facultad discrecional para determinar si en el caso de Baja California Sur existía el mejor perfil de la ciudadana que fuera considerado idóneo y elegible para ocupar dicho cargo, sin que con tal decisión exista posibilidad de vulnerar los principios de objetividad, certeza y congruencia.

 

Por ende, no le asiste la razón a la actora, pues, en realidad, los aspirantes fueron sujetos a un proceso de revisión y de verificación de cumplimiento de requisitos, y, una vez realizado esto, debido a que la designación es un acto complejo, el Consejo General del INE procedió a designar a quien consideró con mejor el perfil para desempeñar el cargo. Sin embargo, a pesar de que la candidata reunía los requisitos necesarios para ser designada como Consejera Presidenta del OPLE en Baja California Sur, el Consejo General del INE estimó que la persona propuesta no contaba con la suficiente experiencia para ocupar dicho cargo.  

 

Además, debe precisarse que si bien la Comisión de Vinculación propuso a quien consideró más apta o idónea para ocupar dicho cargo, ello no implica ni tampoco se deriva de la normativa aplicable, que se hubiese impuesto como regla que debía necesariamente elegir a la persona propuesta por la Comisión de Vinculación por más que reúna todos los requisitos de ley. Es decir, dicho documento no constituye una opinión que deba observarse sin reflexión alguna, sino que, en ejercicio de su facultad discrecional, el Consejo General del INE puede apartarse del mismo y establecer así las razones por las cuales no considera idónea a la persona propuesta para ejercer el cargo.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numerales 3 y 4 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, las propuestas de las y los candidatos deberán contener un dictamen debidamente fundado y motivado, que incluya todas las etapas del proceso de selección y las calificaciones obtenidas por los candidatos en cada una de ellas, además de los elementos a partir de los cuales se determinó la idoneidad y capacidad para el cargo de las y los aspirantes.

 

Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la actora, esta disposición no obliga al Consejo General del INE a que necesariamente deba aceptar automáticamente a la persona propuesta por la Comisión de Vinculación en el dictamen respectivo sin que la responsable, en ejercicio de su facultad discrecional, tenga amplia libertad para ponderar el perfil de la persona propuesta y en su caso tomar colegiadamente la mejor decisión en el proceso de selección y designación.  

 

Por ello se estima que la responsable tampoco estaba obligada a realizar una justificación reforzada y comparativa de por qué se designó a un aspirante sobre otro para el caso de las otras entidades federativas[14].Lo anterior, bajo el amparo de la autonomía que tiene el Consejo General del INE para cumplir con la designación.

 

Asimismo, se estima inoperante el hecho de que la actora, en esta etapa acuda a argumentar que, no obstante, la Convocatoria se encontraba dirigida al público en lo general, el Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las Consejeras y Consejeros Electorales exige requisitos adicionales a los establecidos en la LEGIPE, lo cual adolece de congruencia y se refleja con posterioridad en el acuerdo INE/CG1616/2021.

 

La inoperancia radica en el hecho de que si consideraba que tanto la convocatoria como el Reglamento exigen requisitos adicionales a los establecidos en la LEGIPE, haciendo incongruente el acuerdo impugnado, esto lo debió impugnar desde la etapa de la publicación de la convocatoria y no una vez que se declaró desierto el proceso de selección porque, como ya se señaló, el proceso de selección es proceso complejo que implica un conjunto de pasos a seguir que se van fundamentando y motivando en cada etapa, por lo que si advirtió alguna incongruencia, ésta la debió impugnar inmediatamente y no en la etapa final cuando se declara desierto el proceso de selección y designación.

 

Por el otro lado, tampoco le asiste la razón su motivo de disenso en el que considera que, tanto en el desarrollo de la Décimo Séptima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Vinculación de los OPLE (celebrada el veintiuno de octubre), como en la sesión extraordinaria del CG del INE (de veintiséis de octubre), sus integrantes realizaron diversas manifestaciones relativas a la falta de experiencia en materia electoral de los aspirantes a presidencias, sin que ello sea parte de la motivación de los respectivos acuerdos aprobados, situación que, a su juicio, la deja en estado de indefensión, porque: i) la experiencia en materia electoral no constituye un requisito de elegibilidad; ii) la experiencia en cargos de dirección no constituye un requisito de elegibilidad para ocupar cargos de presidencia de los OPLE; iii) carece de legalidad y de certeza jurídica que se esgriman argumentos en la sesión, que no quedan plasmados en los acuerdos aprobados, y que incidieron directamente en la negativa por el Consejo General del INE para negarle la designación como presidenta del OPLE en la entidad; y, iv) el acuerdo aprobado en la Décimo Séptima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Vinculación de los OPLE, celebrada el veintiuno de octubre no ha sido publicado ni se le ha notificado, lo cual la deja en estado de indefensión, al no permitirle conocer su contenido, así como los dictámenes individuales y los anexos del uno al veintisiete, referidos en el Acuerdo INE/CG1616/2021.

 

Contrario a lo que afirma la parte actora, como se ha insistido, el proceso de selección y designación de las presidencias de los OPLES es un proceso complejo que, al llegar a la etapa de discusión y elección ante el Consejo General del INE, este actúa con la facultad discrecional que constitucional y legalmente le es reconocida, por lo que las afirmaciones en el sentido de que no se requiere experiencia tanto en el ámbito electoral como experiencia tanto en el ámbito de dirección es una cuestión que le compete determinar dentro de su fuero interno discrecional al Consejo General del INE a efecto de seleccionar el mejor perfil y más idóneo para ocupar el cargo. Además, contrario a lo que afirma la parte actora, tanto el acuerdo recurrido como sus anexos se encuentran debidamente publicados en la página oficial del INE[15] sin que se tenga la obligación de realizar notificación personal de todos y cada uno de los anexos, así como del acuerdo mismo como erróneamente lo afirma la accionante.

 

Finalmente, es importante precisar que el hecho de que no se haya establecido alguna calificación mínima aprobatoria para la etapa de entrevistas es insuficiente, en sí misma, para que el Consejo General del INE estuviere constreñido a elegir a la aspirante. En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que al realizar la decisión con respecto a la designación de la y los consejeros electorales le corresponde al Consejo General del INE, con base en la persona que tenga el mejor perfil y no necesariamente en el participante mejor evaluado o con la más alta calificación. 

 

De ahí que, si como resultado de la entrevista el Consejo General del INE advirtió que la aspirante no contaba con el perfil exigido para presidir la presidencia del OPLE en Baja California Sur y expresó las razones de ello, la calificación obtenida en esa etapa no es un elemento suficiente para pretender ocupar el cargo en cuestión. Tampoco el hecho de que otros perfiles elegidos en otros OPLES hayan sido seleccionados aun teniendo calificaciones más bajas que la parte actora.

 

1.2 Incumplimiento de principios constitucionales emanados de los artículos 1 y 5 de la Constitución General

 

En este rubro, la parte actora estima violentados los principios constitucionales emanados del artículo 5° en relación con el artículo 1°, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al hecho de que ninguna persona se le puede impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siempre y cuando estos sean lícitos.

 

Ello lo estima así, porque tras la culminación de cinco etapas de evaluación, la actora fue propuesta por la Comisión de Vinculación para ser designada Consejera Presidenta en el OPLE de Baja California Sur, y ese solo hecho es suficiente para acceder al puesto, en donde fue la única persona idónea que acreditó todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria correspondiente.

 

Asimismo, considera que, al negársele el acceso a ocupar un cargo público de alto nivel, se está yendo en contra del principio de progresividad de las acciones afirmativas y las reformas que se han aprobado para erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Además, estima que en la valoración curricular en el rubro “experiencia electoral”, se le dio un trato discriminatorio respecto a cuatro designaciones que sí fueron aprobadas y que obtuvieron menor calificación que la que la actora obtuvo en ese rubro, incluyendo la persona del género masculino designada para el estado de Yucatán.    

 

Lo anterior es infundado, por un lado, e inoperante, por el otro, conforme a las razones que se exponen a continuación.

 

A) Marco referencial

 

En cuanto al derecho a integrar autoridades electorales, esta Sala Superior ha establecido en la tesis de jurisprudencia 11/2010[16], cuyo rubro es “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”, el criterio de que, a partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Federal, en relación con el 189, fracción I, incisos d) y e) y 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2, y 87 de la Ley de Medios, que a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral. Es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.

 

En este sentido, en diversos precedentes[17] esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a integrar las autoridades electorales en tanto derecho político es susceptible de encontrarse acotado a cumplir determinados requisitos que garanticen la idoneidad y el cumplimiento cabal de los principios que rigen la función electoral.

 

De tal forma, el hecho de que en la normativa electoral se prevea el cumplimiento y acreditación de determinados requisitos, a efecto de poder ser designado consejera o consejero presidente electoral de un OPLE, en principio, no genera una afectación, y en particular el hecho de que el Consejo General del INE cuente con una facultad discrecional para elegir al mejor perfil.

 

B) Caso concreto

 

La parte actora considera que, por el solo hecho de haber acreditado cada una de las etapas del proceso de selección y, por consecuencia, haber sido propuesta como la candidata idónea por la Comisión de Vinculación, es motivo suficiente para ser elegida para el puesto de Consejera Presidenta del OPLE en Baja California Sur.

 

Lo anterior es infundado, pues como se señaló en párrafos precedentes, la designación de consejerías electorales constituye un procedimiento complejo, en el que intervienen el Consejo General y la Comisión de Vinculación, ambos del INE.

 

En efecto, por un lado, la Comisión de Vinculación instrumenta, desarrolla y vigila el proceso de selección a efecto de seleccionar a los aspirantes que accedan a cada etapa del proceso a parir de los mecanismos establecidos en la propia convocatoria. Por el otro, el Consejo General, dentro del proceso de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes electorales, vota y designa a las y los consejeros que haya estimado más aptos para el puesto.[18]

 

Como se dijo, la facultad que tiene el Consejo General del INE para designar a las consejerías locales (incluida la presidencia), esta Sala Superior ha interpretado que la misma es de carácter discrecional, lo que le permite a la autoridad administrativa evaluar criterios curriculares, académicos, profesionales y la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar para elegir aquél que resulte mejor.

 

Por tanto, el hecho de que la parte actora hubiese acreditado todas las etapas de evaluación y, en su caso, haya sido propuesta como candidata idónea para ocupar el puesto de presidenta consejera del OPLE en Baja California Sur por parte de la Comisión de Vinculación, ello no significa que, de forma automática, sea la que deba ocupar el cargo, porque como se ha reiterado, esa decisión en ejercicio de su atribución discrecional le pertenece al Consejo General del INE.

 

Consecuentemente, si este consideró que la aspirante no reunía las características necesarias para presidir el OPLE, en particular en materia de dirección, esto obedeció a la alta tecnicidad y relevancia política que conlleva ejercer la presidencia de un OPLE, a fin de no afectar los derechos de la sociedad en general y en ejercicio de su facultad discrecional, es como el Consejo General del INE decidió no elegir a la aspirante propuesta por la Comisión de Vinculación. Lo anterior, porque a su juicio se requería un perfil distinto al propuesto y con mayor experiencia en el ámbito institucional.

 

Ello se considera así, porque si bien los ciudadanos tienen el derecho a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales, esta Sala Superior[19] ha sostenido el criterio de que el derecho a integrarlos en tanto derecho político es susceptible de encontrarse acotado a cumplir determinados requisitos que garanticen la idoneidad y el cumplimiento cabal de los principios que rigen la función electoral.

 

En el caso en estudio se estima que, en ningún momento, se le coartó a la parte actora participar el proceso de selección para la designación de la consejera presidenta del OPLE en Baja California Sur. Ello se evidencia claramente del dictamen por el que se verificó el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación de la consejera presidenta del OPLE en Baja California Sur del veintiuno de octubre emitido por la Comisión de Vinculación.

 

Sin embargo, si bien la Comisión de Vinculación estimó que la aspirante propuesta resultaba idónea para ocupar la Presidencia del OPLE en Baja California Sur, no fue así la decisión final del Consejo General del INE quien consideró que se requería un perfil diverso al propuesto por la Comisión de Vinculación, lo cual se encuentra totalmente ajustado a derecho al haber ejercido su facultad discrecional en la designación de la funcionaria en comento.

 

Finalmente, respecto de los motivos de disenso en los que la parte actora considera que: i) al negársele el acceso a ocupar un cargo público de alto nivel, se está yendo en contra del principio de progresividad de las acciones afirmativas y las reformas que se han aprobado para erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; y, ii) que en la valoración curricular en el rubro “experiencia electoral”, se le dio un trato discriminatorio respecto a cuatro designaciones que sí fueron aprobadas y que obtuvieron menor calificación que la que la actora obtuvo en ese rubro, incluyendo la persona del género masculino designada para el estado de Yucatán, se estiman inoperantes.

 

La inoperancia radica, en el primer supuesto, en que las mismas son afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas porque no especifica concretamente en dónde radica la supuesta violencia en razón de género, al no haber sido designada para el puesto. En efecto, el hecho de que no haya sido satisfecha su pretensión de ser designada para ocupar la presidencia del OPLE, no significa de forma alguna que se esté yendo en contra del principio de progresividad de las acciones afirmativas y las reformas que se han aprobado para erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; máxime que, para el caso de Baja California Sur, derivado de diversas resoluciones de esta Sala Superior[20], se determinó que la convocatoria para la designación de la presidencia del OPLE sería dirigida exclusivamente para mujeres.

 

En efecto, para garantizar la paridad de género, una vez aplicado el examen de conocimientos generales, se procedió a elaborar las listas con el nombre de las personas aspirantes que obtuvieron la mejor puntuación en el examen de conocimientos y, posteriormente, se les convocó para la elaboración del ensayo correspondiente.

 

Con base en los resultados obtenidos en el ensayo, se procedió a elaborar las listas con el nombre de las aspirantes mujeres y los aspirantes hombres cuyo ensayo se consideró como idóneo. De lo cual se dio cuenta que, en el caso actual del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur se encontraba integrado de la siguiente manera:

 

MUJERES

HOMBRES

3

3

 

De ahí que se determinó que, en este caso, una mujer debía ser designada como Consejera Presidenta, garantizando de esa forma la paridad de género y maximizando de esa forma la igualdad sustantiva en los máximos órganos de dirección acorde con lo señalado en la Jurisprudencia 2/2021 de esta Sala Superior[21].

 

En el segundo supuesto, resultan inoperantes los argumentos relativos a que en la valoración curricular en el rubro “experiencia electoral”, se le dio un trato discriminatorio respecto a cuatro designaciones que sí fueron aprobadas y que obtuvieron menor calificación que la que la actora obtuvo en ese rubro, dado que es evidente que esas alegaciones se hacen depender de aspectos que ya fueron desestimados en la presente resolución.

 

Apoya a lo anterior la jurisprudencia[22] de rubro y contenido siguiente: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.”

 

X.                 CONCLUSIÓN

 

Al haber resultado infundados los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG1616/2021 controvertido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.  

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] En adelante, Consejo General o CG del INE.

[2] En lo sucesivo todas las fechas hacen referencia al año dos mil veinte, salvo precisión en lo contrario

[3] En lo sucesivo,

OPLE.

[4] De conformidad con los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186; fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como en lo establecido en la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

[5] Jurisprudencia 14/2011, de rubro plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.

[6] Lo cual se advierte del domicilio señalado en la demanda y en la solicitud de registro al proceso de selección de consejeros electorales.

[7] En el juicio ciudadano SUP-JDC-819/2017, el actor impugnó el acuerdo INE/CVOP/004/2017 emitido por la Comisión de Vinculación en el que se aprobó el listado de aspirantes que cumplen los requisitos legales para la designación de consejeros en diversos estados, siendo que el medio de impugnación se presentó por el actor ante la Junta Local Ejecutiva de Baja California Sur, ante lo cual la Sala Superior consideró oportuna su presentación.

En el juicio ciudadano SUP-JDC-1825/2019, el actor presentó su medio de impugnación ante la Junta Local Ejecutiva de Jalisco y se consideró que resultaba suficiente para interrumpir el plazo para impugnar, pues el domicilio del interesado se encontraba en un lugar distinto a la sede del órgano responsable.

En el juicio ciudadano SUP-JDC-141/2019, se consideró que el plazo para la presentación del medio de impugnación se interrumpía a pesar de que el órgano desconcentrado ante el cual se presentó la demanda no auxilió en la notificación del acto controvertido.

[8] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable a foja 128 (ciento veinticinco), del Volumen 1, intitulado Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] El veintiocho de abril, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG420/2021, por el que aprobó, entre otras, la convocatoria para el proceso de Selección y Designación de la Consejera o Consejero Presidente del Organismo Público Local de Baja California Sur.

[10] Al resolver el expediente SUP-JDC-878/2017, la Sala Superior reconoció a la designación como un acto complejo, en el cual el Consejo General del INE, en ejercicio de su libertad discrecional, procede a designar de entre los aspirantes elegibles e idóneos a los que consideró con mejor perfil para desempeñar el cargo: "...las candidaturas fueron sujetas a un proceso de revisión y de verificación de cumplimiento de requisitos, y una vez realizado esto, debido a que la designación es un acto complejo, el Consejo General del INE en su ejercicio de su libertad discrecional procedió a designar de entre los aspirantes elegibles e idóneos a los que consideró con mejor perfil para desempeñar el cargo. "

[11] Al dictar resolución dentro del expediente SUP-JDC-883/2017, la Sala Superior advierte que la Comisión de Vinculación tiene la facultad de proponer a quienes consideró aptos o más idóneos, sin que necesariamente sean los mejores evaluados; para que al final, el Pleno del Consejo General del Instituto, los designe bajo su facultad discrecional: "Además, la Comisión de Vinculación con los OPLES propuso a quienes consideró aptos o más idóneos, sin que necesariamente sean los mejores evaluados; para que al final, el Pleno del Consejo General de INE los designe bajo su facultad discrecional. Por tanto, el hecho de que el actor tenga o no la razón en los argumentos que hace valer, tal cuestión está supeditada a la decisión del Consejo General del INE, esto es, elegir al que tenga mejor perfil y no necesariamente al mejor evaluado”.

[12] Página 44 del referido acuerdo.

[13] Consejeras electorales del INE, Adriana Margarita Favela Herrera y Beatriz Claudia Zavala Pérez, por ejemplo. 

[14] Similar criterio se sustentó en el juicio ciudadano SUP-JDC-881/2017, aprobado por esta Sala Superior.

[15]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125506/CGex202110-26-ap-Unico.pdf

[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.

[17] A manera de ejemplo, están las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-1/2010, SUP-JDC-117/2017, SUP-JDC-544/2017 y SUP-JDC-421/2018.

[18] Artículo 6, párrafos 1 y 2 del Reglamento del INE para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales.

[19]Ver los precedentes SUP-JDC-1/2010, SUP-JDC-117/2017 y SUP-JDC-544/2017.

[20] SUP-JDC-117/2021, SUP-JDC-793/2021, SUP-JDC-858/2021 y SUP-JDC1044/2021.

[21] De rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA.”

[22] Registro 178784, publicada en la página 1154, Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de 2005, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta