JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1393/2025

 

PARTE ACTORA: RAFAEL LINARES RIVERA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

 

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG191/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina la improcedencia de la inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………...

3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………..

5. PROCEDENCIA………………………………………………………………………………..

6. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………...

7. PUNTO RESOLUTIVO………………………………………………………………………

 

 

GLOSARIO

Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la Elección Extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; magistradas y magistrados de la Sala Superior y las Regionales del Tribunal Electoral; magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia se enmarca en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación. La persona promovente solicitó su registro como aspirante para contender por el cargo de juez de Distrito en Materia Mixta del Decimoprimer Circuito con sede en Michoacán, ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

(2)            En su momento, el Comité de Evaluación publicó la lista de personas idóneas para continuar en el proceso de selección y aspirar a los cargos postulados. Posteriormente, realizó el ejercicio de insaculación correspondiente, en el que el actor resultó ganador.

(3)            El actor señala que se encuentra de entre las candidaturas postuladas para contender por el cargo de juez de Distrito en Materia Mixta del Decimoprimer Circuito, por lo que el siete de febrero realizó una petición al INE para que incluyera su sobrenombre (Defensor del Pueblo) en la boleta electoral.

(4)            Al respecto, el Consejo General del INE aprobó un acuerdo en el que determinó la improcedencia de la inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, de entre ellos, el del actor.

(5)            En el caso, el actor presentó una demanda en la que señala que se vulnera su derecho de votar y ser votado, porque la negativa del Consejo General del INE lo coloca en una situación de desventaja, ya que el apodo es la forma en la que lo conoce e identifica la gente que asistirá a votar.

(6)            En ese sentido, esta Sala Superior debe revisar si fue conforme a Derecho que el Consejo General del INE le negara al actor la inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral.

2.     ANTECEDENTES

(7)            2.1. Reforma Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. De entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(8)            2.2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[1].

(9)            2.3. Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la Convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.

(10)        2.4. Convocatoria del Comité de Evaluación. El cuatro de noviembre siguiente, el Comité de Evaluación emitió su Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras[2].

(11)        2.5. Candidatura del actor. El actor sostiene que se registró como aspirante al cargo de juez de Distrito en Materia Mixta del Decimoprimer Circuito, en el estado de Michoacán, ante el Comité del Poder Legislativo y, una vez que superó todas las etapas del proceso de selección, resultó ganador en el proceso de insaculación para contender por ese cargo.

(12)        2.6. Solicitud al INE. El actor refiere que el siete de febrero presentó una solicitud al INE para que incorporara su sobrenombre en la boleta electoral.

(13)        2.7. Acuerdo INE/CG191/2025. El diecinueve de febrero, el Consejo General de INE aprobó un acuerdo en el que determinó la improcedencia de la inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, entre ellos, el del actor.

(14)        2.8. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con esa determinación, el diecinueve de febrero, el actor presentó una demanda de juicio en línea, en la que señala, en esencia, que se transgrede su derecho político-electoral de votar y ser votado debido a la negativa del INE.

3.     TRÁMITE

(15)        Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1393/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(16)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

4.     COMPETENCIA

(17)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un asunto promovido por una persona candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación mediante el cual controvierte la negativa de incluir su sobrenombre en la boleta electoral que se utilizará en la jornada electoral del Proceso Electoral Extraordinario 2023-2024 de las personas juzgadoras federales[3].

5.     PROCEDENCIA

(18)        El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia[4], por las razones que se desarrollan en los subapartados siguientes:

(19)        5.1. Forma. Los requisitos se cumplen, porque en la demanda consta el nombre y la firma electrónica de quien promueve y, además, se precisa el acto de autoridad que se reclama, los hechos que motivan la controversia, así como los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que existe una afectación en su perjuicio.

(20)        5.2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, ya que el diecinueve de febrero, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG191/2025 y la demanda se presentó en esa misma fecha, por lo que su oportunidad es evidente.

(21)        5.3. Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque el actor comparece por su propio derecho, y cuestiona la legalidad del acuerdo emitido por el Consejo General del INE en el que negó incluir el su sobrenombre en la boleta electoral.

(22)        5.4. Definitividad. Se cumple, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del problema

(23)        El actor reclama la negativa del Consejo General del INE de integrar su sobrenombre en la boleta electoral, ya que considera que con ello se transgrede su derecho de votar y ser votado.

(24)        Al respecto, refiere que, contrariamente a lo sostenido por el Consejo General del INE, su sobrenombre no constituye propaganda política, debido a que no hace referencia al cargo al que se postula ni a algún actor político, sino que su apodo se refiere a la forma en la que lo identifican.

(25)        Manifiesta que es un abogado de “defensa” de personas de pueblo, de ahí que en redes sociales y de manera pública lo conozcan como “Defensor del Pueblo”; por tanto, considera que la determinación del Consejo General del INE lo coloca en desventaja, ya que ese apodo es la forma en que lo identifica la gente que acudirá a votar.

(26)        Afirma que el hecho de que se incluya su sobrenombre en la boleta electoral no se traduce en una desventaja para el resto de las candidaturas, debido a que todas las personas candidatas se encuentran en igualdad de oportunidad de registrar su apodo o sobrenombre, por lo que pretender que el INE homologue todos los nombres de las personas candidatas exclusivamente a su nombre de pila y apellidos es erróneo y atenta en contra del principio de legalidad y del derecho de votar y ser votado del actor.

(27)        A partir de lo anterior, se advierte que la pretensión del actor es que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y le ordene al Consejo General del INE que incluya su sobrenombre en la boleta electoral que se utilizará el día de la jornada electoral. Por tanto, este órgano jurisdiccional debe determinar si el Acuerdo INE/CG191/2025 se emitió conforme a derecho.

6.2. Determinación de esta Sala Superior  

(28)        Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por el actor son inoperantes porque, en el caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado de lo resuelto por esta Sala Superior en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, aprobado en la sesión de veinte de febrero del año en curso.

6.3. Justificación de la decisión

(29)        La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 197/2010, sostuvo de entre otras cosas, que el efecto reflejo de la cosa juzgada es una creación doctrinal y jurisprudencial, ideada para el caso de que lo resuelto en un juicio anterior tenga relevancia en un juicio posterior, de tal manera que el juez deba tener en cuenta dicho pronunciamiento anterior, pues de lo contrario rompería con la autoridad de cosa juzgada que rige en el primero de los procedimientos jurisdiccionales existentes sobre una misma situación jurídica.

(30)        En este sentido, dicha Sala sostuvo que la excepción de la cosa juzgada refleja opera en circunstancias extraordinarias en las que, aun cuando no concurren todos los elementos de la cosa juzgada (identidad de cosas, identidad de causas, identidad de partes y de su calidad), existe una influencia que ejerce la cosa juzgada derivada de un juicio resuelto sobre la materia y decisión del caso que se va a resolver, debido a que en el primero se decidió un aspecto fundamental que sirve de base para resolver el segundo; es decir, que lo resuelto en un asunto anterior, incide en otro posterior, pudiendo señalarse que el primero sirve de sustento al segundo, creando efectos positivos o negativos, pero siempre reflejantes.

(31)        Asimismo, estableció que la cosa juzgada refleja también obliga al juzgador que conoce de un juicio interpuesto con posterioridad, pues de lo contrario, podría generarse una condena acumulativa, o bien, podrían emitirse sentencias contradictorias en algún punto fundamental.

(32)        Ahora bien, esta Sala Superior también ha definido a la figura de la cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida en que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que de modo ordinario adquiere la característica de firmeza[5].

(33)        Esta figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.

(34)        Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantiene abierta la posibilidad de impugnar las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional de forma indefinida.

(35)        Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[6].

(36)        Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas.

(37)        La primera, conocida como de “eficacia directa”, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

(38)        La segunda es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa[7]. 

(39)        El criterio señalado en el párrafo anterior sostiene, de manera específica, que, para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada, es decir, su eficacia refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

a)     La existencia de una resolución judicial firme;

b)     La existencia de otro proceso en trámite;

c)     Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d)     Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e)     Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f)       Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y

g)     Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

(40)        Por tanto, cuando en un medio de impugnación se tengan por satisfechos los anteriores requisitos, se deberán desestimar de los motivos de queja que se hagan valer, a fin de dotar de certeza jurídica a las partes involucradas en dos procesos conexos y sobre todo, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias por el juzgador, precisamente a partir de la interrelación acreditada entre lo resuelto por un órgano jurisdiccional en una sentencia firme y la materia de la controversia en un procedimiento posterior, también de su competencia.

6.4. Caso concreto

(41)        Con base en lo expuesto en el apartado anterior, esta Sala Superior considera que, para resolver la presente controversia, resulta vinculante lo decidido por este órgano jurisdiccional el pasado veinte de febrero de dos mil veinticinco en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado porque, entre otras cosas, se sostuvo el criterio de que la negativa de incluir sobrenombres no lesiona los derechos de los candidatos, a partir de que éste no es un elemento esencial previsto por el órgano reformador de la Constitución para ser incluido en las boletas a utilizarse en el actual proceso electivo.

(42)        Además, porque si bien las candidaturas registradas gozan de ejercer su libertad de expresión al plasmar o referir su sobrenombre o acrónimo, tratándose de una contienda electoral, tal derecho no es absoluto ya que está sujeto a condiciones previstas en la norma aplicable, y no deben emplear palabras que puedan inducir a confusión al electorado, constituir propaganda electoral, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral.

(43)        En ese sentido, como la pretensión del actor del juicio de la ciudadanía que se estudia está vinculado con la legalidad del acuerdo emitido por el Consejo General del INE, resulta claro que lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado constituye una determinación firme que rige el pronunciamiento respecto de la controversia que ahora se analiza, porque se satisfacen todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial antes citada, de conformidad con las consideraciones siguientes:

a)     La existencia de una sentencia judicial firme

(44)        Este requisito se encuentra satisfecho, en atención a que, como ya se precisó, el Acuerdo materia de la controversia –INE/CG191/2025se cuestionó, en un primer momento, por dos personas a través de los Juicios de la Ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-1338/2025 y sus acumulados, y tales medios de impugnación se resolvieron por esta Sala Superior el pasado veinte de febrero de dos mil veinticinco. Este órgano jurisdiccional confirmó tal acuerdo en lo que fue materia de impugnación.

(45)        En dicha sentencia se sostuvo que, si bien el derecho a ser votado se trata de un derecho fundamental, no es de naturaleza absoluta, pues al incidir en la vida pública debe ser regulado y cumplirse con las calidades, requisitos, condiciones y términos que establece la ley.

(46)        En ese sentido, se estableció que la negativa de incluir sobrenombres no lesiona los derechos de los candidatos, a partir de que no se trata de un elemento esencial que deba ser incluido en las boletas a utilizarse en el actual proceso electivo; además, no deben emplear palabras que puedan inducir a confusión al electorado, constituir propaganda electoral, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral.

b)     La existencia de otro proceso en trámite

(47)        Este supuesto también se satisface, porque el promovente controvierte el mismo Acuerdo INE/CG191/2025 del Consejo General del INE mediante el cual determinó negar la petición de diversas candidaturas para incluir sus sobrenombres en las boletas de la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación.

(48)        Al respecto, el actor señala que el acuerdo le causa una afectación a su derecho político-electoral de votar y ser votado, debido a que su sobrenombre no constituye propaganda política, porque no hace referencia al cargo al que se postula ni a algún actor político, sino que su apodo se refiere a la forma en la que lo identifican, de ahí que sea evidente la existencia de un procedimiento posterior en vías de trámite.

c)     Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios

(49)        En relación con este requisito, esta Sala Superior considera que también se satisface, puesto que este órgano jurisdiccional, al analizar el acuerdo en el primero de los precedentes, sostuvo, de entre otros aspectos, lo siguiente:

         Que resultaba infundado que los sobrenombres en la boleta son una expresión razonable y pertinente que no constituye propaganda electoral y que tampoco genera confusión en las personas electores ni contraviene los principios que rigen la materia electoral, además de que tampoco se trata de frases con las que pretendan ser reconocidas ni para posicionarse indebidamente frente al resto de las candidaturas.

         Que, si bien las las candidaturas registradas gozan de ejercer su libertad de expresión al plasmar o referir su sobrenombre o acrónimo, tratándose de una contienda electoral tal derecho no es absoluto, ya que está sujeto a condiciones previstas en la norma aplicable y a que no deben emplear palabras que puedan inducir a confusión al electorado, constituir propaganda electoral, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral.

         Que es conveniente reconocer que el derecho de las personas ciudadanas a ser votadas implica la tutela de diversos supuestos que hacen posible su materialización, de entre otros, la posibilidad de que el sobrenombre de una candidatura aparezca en las boletas electorales.

         No obstante, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, si bien se trata de un derecho fundamental, no es de naturaleza absoluta, pues al incidir en la vida pública, debe ser regulado.

         Que, el hecho de permitir utilizar la denominación de un cargo al que aspira como sobrenombre, o alguna frase o referencia relacionada con un proceso electoral, o para darse a conocer o ser reconocidos a partir del actual proceso extraordinario de personas juzgadoras, se correría el riesgo inminente de vulnerar los principios tutelados en los artículos 41, base I, segundo párrafo, y 96 de la Constitución general, consistente en que el sistema constitucional electoral mexicano para personas juzgadoras está diseñado para garantizar que las elecciones se desarrollen conforme con los principios rectores de certeza, equidad, objetividad, independencia y legalidad, mediante la emisión del sufragio emitido por la ciudadanía de manera libre, secreta, directa y razonada.

         tal y como lo sostuvo el Consejo General del INE, el uso de los sobrenombres propuestos donde se incluye el cargo al que se aspira como parte de ello, o se hace referencia a frases con las que pretenden ser reconocidos para posicionarse de manera indebida, o que aluden a referencias que formaron parte de un proceso electoral anterior, puede generar inequidad en la contienda al permitir posicionarse indebidamente frente al resto de las candidaturas, rompiendo con los principios de equidad e imparcialidad que rigen la función electoral.

(50)        Como puede advertirse, las razones expuestas en este inciso son algunas de las que sustentaron el sentido de la resolución emitida por este órgano jurisdiccional al resolver los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, a través de los cuales se confirmó, en un primer momento, el Acuerdo INE/CG191/2025.

(51)        Ahora bien, en este asunto, el inconforme expone, esencialmente, que el sobrenombre que solicitó que fuera incluido en la boleta electoral (“Defensor del Pueblo”) no se puede considerar como propaganda política, como erróneamente lo determinó el Consejo General del INE, ya que éste no guarda ninguna relación con algún partido o actor político, tampoco se trata de una frase que aluda al voto ni se trata de un lema de campaña que le dé ventaja sobre otras candidaturas, sino que es el apodo con el que lo conocen en su lugar de origen y en las redes sociales derivado de su actividad litigiosa en el campo del derecho.

(52)        Como puede advertirse es notoria la vinculación que existe entre los agravios hechos valer por el actor y los razonamientos que sustentaron la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado; tan es así, que podría decirse que las consideraciones de dicho fallo dan respuesta a todos los planteamientos que se hacen valer en la demanda que se analiza en este asunto.

(53)        Además, se pone en evidencia que, si este órgano jurisdiccional volviera a analizar los planteamientos del actor en el presente medio de impugnación, podría correrse el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, lo cual es una de las finalidades de la eficacia refleja de la cosa juzgada, así como la certeza que deben otorgar las sentencias de los órganos jurisdiccionales, sobre todo de última instancia como lo es esta Sala Superior. Por ello se concluye que se encuentra colmado el requisito que aquí se analiza.   

d)     Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero

(54)        Este requisito se cumple, porque, como ya se precisó, el actor en el presente juicio hace valer motivos de queja sobre los cuales esta Sala Superior se pronunció a través de una sentencia que se encuentra firme, además de que es inimpugnable; ello implica que lo ahí resuelto resulte vinculante no sólo para el actor, sino para toda la ciudadanía en general.

e)     Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio

(55)        En ambos asuntos se impugnó el Acuerdo INE/CG191/2025 del Consejo General del INE, por el que se determina la improcedencia de la inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

(56)        En ese sentido, en ambos asuntos se vincula la solicitud de un candidato para que su sobrenombre sea incluido en la boleta electoral que se utilizará en la próxima jornada electoral, respecto de lo cual esta Sala Superior ya definió su improcedencia.

f)       Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico

(57)        En la sentencia del Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, se determinó de manera clara y objetiva que la negativa de incluir sobrenombres no lesiona los derechos de las candidaturas, a partir de que el sobrenombre no es un elemento esencial previsto por el órgano reformador de la Constitución para ser incluido en las boletas a utilizarse en el actual proceso electivo; además, porque no deben emplear palabras que puedan inducir a confusión al electorado, constituir propaganda electoral, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral.

(58)        Asimismo, en el precedente referido se estableció que, de la interpretación literal de lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el DOF el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se advierte que para este proceso extraordinario, el órgano reformador de la Constitución previó el diseño específico de las boletas electorales y estableció con total claridad que llevarán impresos los nombres completos, numerados de las personas candidatas, distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda, de donde se advierte que en el ordenamiento constitucional se dispuso como directriz esencial, que la identificación de las candidaturas atendería a su nombre completo y no a algún elemento adicional.

g)     Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado

(59)        Como se adelantó, con el presente medio de impugnación, el actor pretende que se revoque el acuerdo del Consejo General del INE, para el efecto de que se ordene la inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral, lo cual evidencia que la solución de este juicio implica el mismo punto litigioso resuelto en el juicio de la ciudadanía precedente, con lo cual se colma el último de los elementos de la figura jurídica señalada.

(60)        Con base en las razones expuestas, esta Sala Superior considera que, en el presente medio de impugnación, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que la parte actora pretende que, directa o indirectamente, se analice de nueva cuenta el Acuerdo INE/CG191/2025, a través del cual el Consejo General del INE determinó la improcedencia de la inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

7.     PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1393/2025.[8]

Emito el presente voto concurrente, porque si bien comparto la decisión de confirmar el acuerdo INE/CG191/2025, por el que se resolvió la improcedencia de inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas judiciales federales, me aparto de las consideraciones que sostienen esta determinación relativas a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 1. Contexto del caso

En sesión de veinte de febrero de dos mil veinticinco, la Sala Superior resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG191/2025, que negó la petición de veintinueve personas candidatas a cargos judiciales federales de incluir sus sobrenombres en las boletas electorales.

En contra de ese mismo acuerdo, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía, en el que, en términos generales, refiere que su sobrenombre debió ser calificado como procedente y, por tanto, debió ordenarse su inclusión en la boleta electoral.

2. Decisión del Pleno

En lo que interesa, la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo impugnado, lo cual comparto, conforme quedó asentado en voto a favor del resolutivo correspondiente.

Sin embargo, me aparto de las consideraciones por las que se determinó que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado de lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, aprobado en la sesión de veinte de febrero pasado.

En dicho asunto, el Pleno determinó confirmar el acuerdo controvertido, porque el Instituto Nacional Electoral sí es competente para analizar la procedencia de la inclusión de sobrenombres en las boletas, además no asistió la razón a las partes actoras cuando refirieron que sus sobrenombres no eran propaganda, porque contrario a lo que afirman sí podrían impactar en la contienda y generar una confusión en el electorado; además de que no era procedente que se analizara la aplicabilidad de criterios relacionados con esta temática en procesos electorales ordinarios, porque este proceso electoral judicial es inédito y extraordinario; no existe un proceso previo que permita contar con experiencia para la aplicación de este tipo de boletas electorales ni tampoco se cuenta con estudios suficientes que permitan determinar con claridad la idoneidad de uno u otro contenido en esta.

Finalmente, a mayor abundamiento, se razonó que el sobrenombre no es un elemento esencial previsto la Constitución Federal, porque en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma estableció expresamente que las boletas contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección.

Al respecto, se argumentó que el Poder Revisor de la Constitución no otorgó un margen para incluir elementos adicionales a los nombres completos de las personas candidatas, esto es, sobrenombres o cualquier otro elemento de identificación diverso.

Por ello, el Consejo General del INE actuó conforme a Derecho al establecer el contenido de las boletas electorales en cuanto a la literalidad de lo establecido en el artículo segundo transitorio antes referido.

En ese sentido, se considera que se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en tanto que la sentencia antes descrita es ejecutoriada e inatacable y, por tanto, la negativa de la inclusión de sobrenombres es firme.

3. Razones de mi concurrencia

Conforme lo adelanté al inicio de mi voto concurrente, si bien acompaño el confirmar el acuerdo impugnado, no comparto el que la razón de ello obedezca a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Ello, ya que en el acto impugnado se analizaron diversas solicitudes de sobrenombres, determinando, en todos los casos, su improcedencia, sin embargo, cada uno por razones distintas.

En consecuencia, las personas actoras están en condiciones de controvertir ante esta Sala Superior, entre otras cuestiones, que se haya calificado su sobrenombre como propaganda electoral, o bien, que no ha lugar que se justifique con lo reducido del espacio en la boleta para determinar la inviabilidad de incorporar sobrenombres.

Por lo anterior, considero que en la sentencia de esta Sala Superior se debió llevar a cabo un ejercicio para confrontar las consideraciones de la responsable con los agravios de las personas actoras, a través de un análisis pormenorizado de cada asunto, por lo que estimo no resultaba idóneo recurrir a la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Finalmente, conforme lo precisé en mi voto del SUP-JDC-1338/2025 y acumulado, considero innecesario que se recurra al argumento en el que se analiza el contenido y alcances de lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro que estable, entre otras cuestiones que las boletas electorales contendrán los nombre completos de las personas aspirantes, sin que se prevea la inclusión de sobrenombres.

Este es un argumento toral de la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno para justificar las razones por las que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada; sin embargo, con ello desconocen que recurrir al texto constitucional para delimitar qué debe o no incorporarse a una boleta electoral conlleva un problema no menor en términos democráticos y que es denominado por algunos teóricos como “hiperconstitucionalización”, esto es, la idea fundamental de que en la Constitución debe buscarse la solución a todos los problemas y que la Constitución extiende su aplicación directa a todos los ámbitos de la vida.[9] Pensar que acudiendo a la Constitución se resuelven todos los problemas e incidencias que surgen cotidianamente, supone “que todo está ya decidido, que hubo un momento en el que se decidió definitivamente el futuro, que, en consecuencia, la capacidad de decisión está ‘congelada’ y, por tanto, se excluyen o reducen considerablemente las posibilidades del principio democrático y de una ciudadanía activa, con lo que se termina coincidiendo con posiciones antidemocráticas, aunque formalmente constitucionales”.[10]

Por las razones expuestas, emito este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] Acuerdo del Consejo General INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y las Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, a las magistraturas de Circuito y a las personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos locales, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[2] Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro); 3, párrafo segundo, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo primero, inciso i), y 83, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[5] Véase SUP-JDC-636/2024.

[6] Véase SUP-JDC-691/2024.

[7] Véase Jurisprudencia 12/2003, cuyo rubro señala cosa juzgada. elementos para su eficacia refleja, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11 editada por este Tribunal.

[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[9] Se recurre a la explicación que sobre el término ofrece Carlos de Cabo Martín (Sobre el concepto de ley, Madrid, Trotta, 2000, página 13).

[10] Ídem.