ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1394/2022

 

ACTORA: ZURISADAY RUBÍ RODRÍGUEZ FLORES

 

RESPONSABLE: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA

 

Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del presente asunto recae en la Sala Regional Toluca; sin embargo, dado que no se agotó el principio de definitividad, por economía procesal, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:

 

1. Queja intrapartidista (expediente AG/MEX//51/2022). El dieciocho de octubre de dos mil veintidós[1], Omar Ortega Álvarez presentó queja contra persona en contra de Zurisaday Rubí Rodríguez Flores, a quien le atribuyó actos que en concepto del denunciante constituían violencia política en razón de género en su perjuicio, además de que buscaban desacreditarlo a él y a diversas personas dirigentes del Partido de la Revolución Democrática[2], lo que de acuerdo con el denunciante, le impedía el libre ejercicio del cargo de diputado local, además de que  denigraba la imagen de dicho instituto político ante la sociedad mexiquense, lo que ponía en riesgo el proceso electoral en el Estado de México.

 

2. Determinación de la vía para tramitar la queja y emisión de medida cautelar. Por acuerdo de veintiuno de octubre, el órgano responsable consideró que no existían reglas que establecieran cómo debería tramitarse dicha queja, por lo que determinó que tendría que tramitarse como asunto general.

 

Además, en el mismo acuerdo dictó las siguientes medidas cautelares.

Se ordena a Zurisaday Rubí Rodríguez Flores para que bajo ninguna circunstancia se presente ante medios de comunicación, redes sociales o cualquier otro medio de comunicación a realizar informaciones, entrevistas o cualquier supuesto en donde señale o mencione a la parte actora en los referidos medios, lo anterior aperciba (SIC) que, en caso de hacer caso omiso a dicha medida, ésta pueda ser mayor a la antes dictada, sin perjuicio de las demás medidas que puedan dictarse.

 

3. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió en su contra juicio de la ciudadanía.

 

4. Turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó, admitió y cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada, puesto que se debe establecer el órgano jurisdiccional que debe conocer el presente medio de impugnación. Por tanto, su resolución no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, que prevén que le compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y no a la magistratura instructora, la modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.[4]

 

SEGUNDO. Decisión sobre competencia formal. Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Toluca es formalmente competente para conocer del presente asunto.

 

Lo anterior es así, dado que la controversia está relacionada con un procedimiento intrapartidario en contra de una militante que tiene un cargo partidista estatal, lo cual tiene incidencia exclusivamente en el ámbito local.

 

En efecto, por lo que respecta a la competencia por la naturaleza del acto reclamado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde a la Sala Superior conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de la ciudadanía relacionados con la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos[5].

 

En ese sentido, la citada Ley General de Medios prevé la competencia de esta Sala Superior para conocer, en única instancia, de los juicios de la ciudadanía promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la integración de sus órganos nacionales[6].

 

Asimismo, la Sala Superior ha determinado que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.

 

En ese sentido, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los tribunales electorales de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción sobre éstos.

 

Caso concreto.

En la especie, la controversia tiene su origen en la presentación de una queja intrapartidista por parte de Omar Ortega Álvarez en contra de Zurisaday Rubí Rodríguez Flores, a quien le atribuyó actos que en concepto del denunciante constituían violencia política en razón de género en su perjuicio, además de que buscaban desacreditarlo a él y a diversas personas dirigentes del Partido de la Revolución Democrática , lo que de acuerdo con el denunciante denigraba la imagen de dicho instituto político ante la sociedad mexiquense, lo que ponía en riesgo el proceso electoral en el Estado de México.

 

En efecto, el denunciante, al narrar los hechos en que fundó su queja, afirmó, en lo conducente, lo siguiente:

 

3.- El día cinco de septiembre de dos mil veintidós, la hoy denunciada, la C. ZURISADAY RUBÍ RODRÍGUEZ FLORES, acudió acompañada de un colectivo de mujeres al lugar que ocupa el Congreso local del Estado de México.

4.- En el lugar citado en el numeral anterior la hoy denunciada, la C. ZURISADAY RUBÍ RODRÍGUEZ FLORES, acudió a manifestarse en contra de su destitución como Vicepresidenta de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México acusando de manera directa al suscrito de que tenía que ver con su destitución, acusándome que yo tuve injerencia en dicha decisión

5.- El día cinco de septiembre de dos mil veintidós afuera del Congreso del Estado,              la denunciada, la C. ZURISADAY RUBÍ RODRÍGUEZ FLORES, encabezando a un colectivo de mujeres, acudió junto con éstas últimas portando carteles y una corona de flores alusivas a los funerales, las cuales contenían leyendas en las que se podía leerOmar Ortega mata la democracia", "Omar Ortega mata la institucionalidad del PRD", "El PRD agoniza gracias Omar, "PRD Omar Ortega", "El PRD agoniza", "La violencia de género es un tema de moda", "Fuera la dirección misógina del PRD”, "No más violencia política en razón de género, fuera Omar”, todas claramente expresiones en contra del suscrito, sin que existiera justificación o prueba alguna de dichas afirmaciones contenidas en dichos implementos de manifestación.

Evidentemente, dichos carteles y coronas, claramente eran alusivas a mi persona, con la que claramente se busca dañar mi imagen y la del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México e impedir el libre ejercicio de mi cargo como Diputado Local, confundiendo a la ciudadanía y a las personas afiliadas al partido, pretendiendo la hoy denunciada hacer creer a éstas que el suscrito es un misógino y machista.

De las anteriores notas, resulta indubitable que ZURISADAY RUBÍ RODRÍGUEZ FLORES, de manera continua y reiterada ha venido realizando acciones evidentes y públicas tendientes a denigrar a los órganos y dirigentes del partido así como al suscrito, deteriorando con sus declaraciones la imagen de nuestro partido y lo cual sin lugar a duda genera desconcierto y confusión a nuestra militancia y a la

ciudadanía generando una imagen desfavorable del Partido de la Revolución Democrática en vistas del próximo proceso electoral que estamos por enfrentar, generando indubitablemente acciones dolosas con el fin de afectar a nuestro partido, pretendiendo imponer un criterio de violentadores de algunos líderes del Partido de la Revolución Democrática sin que exista una resolución judicial que certifique sus dichos, lo que viene realizando mediante manifestaciones en medios de comunicación, faltando a la unidad, solidaridad y elemental respeto entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática, consecuentemente es claro que la hoy demandada atenta flagrantemente en contra de los principios, el programa, la línea política y el propio estatuto, documentos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática así como de sus afiliados, y que sin lugar a dudas paran perjuicio de manera indudable a la imagen de este instituto político ante la sociedad, generando además un perjuicio electoral, y en obviedad, con sus conductas violenta de manera flagrante la institucionalidad democrática del Partido de la Revolucn Democrática así como a la armonía democrática entre los

afiliados de este instituto político, beneficiando a otro partido político, concibiendo indubitablemente acciones dolosas con el fin de afectar al Partido de la Revolución Democrática mediante manifestaciones en medios de comunicación, faltando a la unidad, solidaridad y elemental respeto entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática, consecuentemente es claro que la hoy demandada atentó en contra de los principios, el programa, la línea política y el propio estatuto, y en obviedad, con sus conductas violende manera flagrante la institucionalidad democrática del Partido de Revolución Democrática, así como a la armonía democrática entre los afiliados de este instituto político, beneficiando a otros partidos políticos, poniendo en riesgo la credibilidad, gobernabilidad y la armonía democrática entre los miembros de este instituto político pero, sobre todo, dañan la imagen de este instituto político ante la sociedad mexicana, ya que con sus declaraciones la hoy demandada genera que el Partido de la Revolución Democrática pierda credibilidad y legitimidad ante la sociedad poniendo con sus acciones, además, en grave riesgo el proceso electoral en el Estado de México

Dichas pruebas servirán para acreditar que resulta indubitable que ZURISADAY RUBÍ RODRÍGUEZ FLORES, de manera continua y reiterada ha venido acciones (sic) evidentes y públicas tendientes a desprestigiar al suscrito, a los dirigentes y al partido en el Estado de México, denostando a los órganos y dirigentes del partido, deteriorando con sus declaraciones la imagen de nuestro partido y lo cual sin lugar a dudas genera desconcierto y confusión a nuestra militancia y a la ciudadanía generando una imagen desfavorable del Partido de la Revolución Democrática en vistas del próximo proceso electoral que estamos por enfrentar

 

Como se ve, el denunciante le atribuye a la denunciada que acudió a manifestarse en contra de su destitución como Vicepresidenta de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del PRD en el Estado de México, acusándolo de manera directa de que tenía que ver con su destitución; y ese actuar de la denunciada, según el denunciante, busca dañar su imagen y la del partido en el Estado de México e impedir el libre ejercicio de su cargo como diputado local, poniendo con sus acciones en grave riesgo el proceso electoral en el Estado de México que están próximos a enfrentar, por el desconcierto y confusión a la militancia y a la ciudadanía que tal actuar genera.

 

A partir de lo expuesto, particularmente de lo denunciado, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Toluca es el órgano competente para conocer y resolver lo que en derecho corresponda, porque la controversia se delimita, única y exclusivamente, al Estado de México, ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, porque es evidente que la queja intrapartidista de origen y la resolución emitida por el órgano responsable tienen relación directa con actos de la denunciada, ahora actora, que de acuerdo con el denunciante, inciden en su labor como legislador local en el Estado de México, en la afectación de la imagen de la dirigencia del PRD en ese estado, e inciden en el próximo proceso electoral local que se celebrará en dicha entidad, todo lo cual se circunscribe únicamente a dicha entidad federativa.

 

Lo anterior se fortalece al considerar que no existe en el expediente elemento alguno que, al menos de manera indiciaria, haga suponer que los hechos transcienden al referido Estado, razón por la cual la competencia para conocer de los presentes asuntos correspondería a la citada Sala Regional.

 

En ese sentido, lo procedente sería remitir el asunto a la Sala Regional Toluca para que resolviera lo que en derecho correspondiera, sin embargo, se advierte que la actora no agotó el principio de definitividad para instar válidamente a la instancia jurisdiccional federal, puesto que omitió acudir previamente ante el Tribunal local, quien es competente para conocer de la controversia en primera instancia.

 

Por tanto, por economía procesal, resulta procedente enviar el asunto al mencionado órgano jurisdiccional estatal.

 

Esto, con base en la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”, por la que esta Sala Superior ha establecido una serie de reglas que permiten conocer con certeza el cauce que se dará a los asuntos cuando no se haya agotado el principio de definitividad.

 

Así, se ha determinado que cuando no se solicita expresamente el salto de instancia (como sucede en el caso), atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente será reencauzar la demanda a la instancia competente, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, en cuyo caso se enviará la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.

 

Improcedencia y reencauzamiento.

En el artículo 116, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Federal se señala que es necesario agotar los juicios y recursos ordinarios, los cuales son parte del sistema de medios de impugnación, antes de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria. Este sistema busca garantizar que la legalidad de todos los actos y resoluciones electorales pueda estar sujeta a la revisión jurisdiccional.

 

Con la exigencia a los justiciables de que agoten los medios de impugnación ordinarios locales se privilegia la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir a este Tribunal Electoral federal; esto fortalece el federalismo judicial, como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Sala Superior[7].

 

En materia electoral, un medio de impugnación será improcedente cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea local o partidista[8].

 

El juicio de la ciudadanía sólo es procedente cuando se agotan todas las instancias previas y se realizan las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[9].

 

El agotamiento de los recursos locales es un requisito para acudir a este órgano jurisdiccional federal. Una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya competencia para conocerlos y resolverlos le corresponde a este Tribunal Electoral.

 

Por tanto, en el caso concreto, el juicio es improcedente, porque la controversia está relacionada exclusivamente con un procedimiento intrapartidario incoado en contra de la aquí actora, concretamente con el acuerdo que, entre otras impuso una medida cautelar y cautelar a la actora en el expediente AG/MEX/51/2022.

 

En tal sentido, tomando en cuenta que la actora ostenta un cargo partidista a nivel estatal, Vicepresidenta de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el asunto debe ser resuelto en primera instancia por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

 

Al respecto, es criterio de esta Sala Superior que se debe cumplir el principio de definitividad cuando se controvierta determinaciones emitidas en procedimientos contra militantes que tienen un cargo partidista estatal [10].

 

Lo anterior incluye, tanto el agotamiento de las instancias partidistas como de las jurisdiccionales locales. En ese sentido, los tribunales estatales son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, porque deben contar con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que en la legislación adjetiva electoral del Estado de México está previsto el recurso de defensa de derechos político-electorales de la ciudadanía, el cual procede para controvertir actos o resoluciones que vulneren los derechos de las y los ciudadanos de votar y de ser votado, así como de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Adicionalmente, dicho recurso procede contra actos o resoluciones del partido político al que está afiliada la ciudadanía, cuando violan alguno de sus derechos político-electorales; además, se establece que el citado medio de impugnación es de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

En concreto, en la fracción IV del artículo 406 del Código Electoral del Estado de México, se establece que, para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, con el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de México es la máxima autoridad estatal en materia electoral, encargado de garantizar el apego a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de esa naturaleza.

 

Como se advierte, en el Estado de México está previsto un medio de impugnación electoral, así como un órgano jurisdiccional encargado de su tramitación y desahogo, por medio del cual se pueden modificar o revocar los actos o resoluciones impugnados por el hoy actor.

 

Cabe mencionar que en el caso no se advierten causas que justifiquen dejar de observar el principio de definitividad, pues no se aprecia que el agotamiento de la instancia jurisdiccional local pueda producir alguna afectación irreparable.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, lo procedente es ordenar el reencauzamiento del presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, para que conozca y resuelva, en plenitud de atribuciones, lo que en derecho corresponda.

 

Adicionalmente, es de señalarse que lo aquí acordado no prejuzga sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación de que se trata, ya que ello será materia de estudio del tribunal competente[11].

 

Similar criterio fue adoptado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1418/2022.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. La Sala Regional Toluca es el órgano jurisdiccional formalmente competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales, previa copia certificada que se deje en este expediente.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos que correspondan.

 

Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 


[1] En lo sucesivo las fechas se referirán al año 2022, salvo que se mencione lo contrario.

[2] En lo sucesivo el PRD.

[3] En lo sucesivo la Ley de Medios.

[4] Ver jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[5] Artículo 169, fracción I, inciso e).

[6] Artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III.

[7] Jurisprudencia 15/2014, de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.

[8] Artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios.

[9] Artículos 99, fracción V, de la Constitución general, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia 5/2011 de rubro INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19.

[11] Lo anterior, al tenor del criterio contenido en la Jurisprudencia 9/2012, con rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.