JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-jdc-1399/2025

PARTE ACTORA: ARTURO YAHIR JOSE CARIDAD VILLEGAS

RESPONSABLE: Consejo General del Instituto nacional electoral[1]

MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía indicado en el rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG191/2025 del Consejo General del INE por el que negó la inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[3], ya que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado de la resolución que esta Sala Superior emitió en el SUP-JDC-1338/2025 y acumulado.

 

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación[4] la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Federal[5], modificándose la regulación relativa al PJF.

De manera particular, el artículo 96, primer párrafo, de la Constitución Federal dispone que las personas juzgadoras del PJF serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

2.                 Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG2240/2024, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF.

3.                 Convocatoria General a los Poderes de la Unión. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. Derivado de ello, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de ellos, se convocara a la ciudadanía a participar en la elección[6].

4.                 Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el DOF la convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, por la que se establecieron las bases para que las personas aspirantes se inscribieran y participaran en el proceso de evaluación y postulación de candidaturas para la elección de personas juzgadoras[7].

5.                 Proceso de obtención de candidatura. Según lo referido en el escrito inicial, la parte actora se registró y acreditó las fases de elegibilidad, idoneidad e insaculación ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, por lo que obtuvo la candidatura para el cargo de juez de distrito, en el segundo circuito, en materia mixta.

6.                 Remisión del listado de candidaturas. El doce de febrero de la presente anualidad, el Senado de la República le remitió al INE los listados con las candidaturas que participarían en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de las personas juzgadoras federales.

7.                 Publicación del listado de candidaturas. El quince de febrero, el INE publicó en su portal de internet el referido listado de candidaturas[8].

8.                 Solicitud para la inclusión de sobrenombre. El diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, el justiciable presentó al INE la solicitud para que incluyera el sobrenombre de “Abogado del Pueblo” en la boleta electoral.

9.                 Acuerdo impugnado. El diecinueve de febrero, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG191/2025 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL, POR EL QUE SE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN DE SOBRENOMBRES EN LAS BOLETAS ELECTORALES DE LAS CANDIDATURAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

10.             Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el veinte de febrero, la parte actora promovió el presente medio de impugnación para controvertir el acuerdo antes señalado.

11.             Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1399/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

12.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción del expediente en que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

R A Z O N E S Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido para impugnar el acuerdo del Consejo General del INE, a través del cual negó la petición del actor para incluir su sobrenombre en la boleta electoral, a emplearse en la elección de personas juzgadoras, por lo que reclama la posible afectación a su derecho de ser votado en la elección de personas juzgadoras federales.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

Se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; y en ella consta el nombre y la firma electrónica del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se precisan los hechos y los agravios materia de controversia.

2. Oportunidad. La promoción del juicio es oportuna porque se impugna un acuerdo del Consejo General del INE, que fue emitido en la sesión extraordinaria del diecinueve de febrero de la presente anualidad: si la demanda fue presentada al día siguiente (veinte de febrero) resulta evidente que ello ocurrió dentro del plazo general de cuatro días para tal efecto.

3. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, pues el demandante es un ciudadano que acciona por su propio derecho y aduce que el acto impugnado lesiona su derecho a ser votado como candidato a juez de distrito.

Asimismo, el accionante cuenta con interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado, en virtud de que figuró entre quienes le solicitaron al INE la inclusión de sus sobrenombres en las boletas, a lo que recayó el acuerdo ahora impugnado.

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo

I.                    Acto impugnado

En sesión extraordinaria, de diecinueve de febrero de la presente anualidad, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG191/2025 por el que negó las solicitudes para incluir el sobrenombre de las personas candidatas en las boletas electorales a utilizarse en la elección de las personas juzgadoras federales.

Al respecto, la autoridad responsable precisó que, entre los días comprendidos del veintinueve de enero al diecinueve de febrero, recibió un total de veintinueve (29) solicitudes para incluir un sobrenombre en la boleta electoral; y que era necesario resolver su situación jurídica, toda vez que, estaba próxima la fecha de inicio de la producción de algunas de las boletas electorales, pues se programó el inicio de la impresión de la papelería el veinte de febrero.

La autoridad responsable declaró que eran improcedentes dichas solicitudes, ello a pesar de reconocer que existían criterios jurídicos[10] para avalar la inclusión de sobrenombres en la boleta electoral, pues identificó que los apodos propuestos por las candidaturas excedían los límites de la materia electoral, por las razones siguientes:

        Al realizar un análisis individual de los sobrenombres propuestos en cada petición, se trataban de expresiones que podían constituir propaganda electoral, al pretender vincularse con las ideologías de algunos partidos políticos o referencias al Poder postulante.

        La inclusión del sobrenombre generaría inequidad en la contienda, ya que las propuestas incluían el cargo al que aspiran.

        Si bien, existían otras peticiones en las que los sobrenombres atendían a elementos objetivos para distinguir su candidatura, como lo son la abreviatura del nombre, ello también implicaba un despropósito al duplicar la información de una misma candidatura, pues se incluiría su nombre y su sobrenombre.

        Asimismo, refirió elementos técnicos para declarar inviable las peticiones, al manifestar que como el espacio en la boleta electoral era reducido, incluir elementos adicionales afectaría el diseño de esta documentación electoral pues debía reducirse el tamaño de la letra con la que debían aparecer los nombres de las candidaturas.

 

II.                  Pretensión, agravios y litis

La parte actora impugna el acuerdo INE/CG191/2025 del Consejo General del INE por el que negó su petición de incluir su sobrenombre en la boleta electoral para el cargo de Juez de Distrito, el estimar que dicha determinación lesiona su derecho de ser votado para el cargo que se postuló.

Su pretensión consiste en que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene a la autoridad responsable que se incluya su sobrenombre en la referida boleta electoral a utilizarse el día de la jornada electoral para renovar distintos cargos del Poder Judicial de la Federación, entre los cuales se encuentra el de juez de distrito al que aspira.

Para ello, la persona promovente sostiene, en esencia, que el INE carece de competencia para emitir el acuerdo controvertido.

Para ello formula diversos planteamientos vinculados con las temáticas siguientes:

        El sobrenombre solicitado no constituye propaganda electoral ni genera un beneficio.

        Aplicación de los criterios sustentados por el Tribunal Electoral.

        Violación al principio de legalidad por la indebida fundamentación y motivación del acuerdo.

De este modo, la controversia consiste en determinar si resulta procedente o no la inclusión del sobrenombre en la boleta electoral para el proceso extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras federales.

Como se advierte, la controversia se centra en determinar si fue conforme a Derecho que el Consejo General del INE negara la solicitud planteada por la parte actora, de incluir su sobrenombre en las boletas que se utilizarán en la jornada electoral para elegir, entre otros, el cargo de juez de distrito al que aspira el actor.

III.                Estudio de los agravios

A juicio de esta Sala Superior se considera que los agravios son inoperantes, porque se actualiza la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a los planteamientos de la parte actora, derivado de lo resuelto por esta Sala Superior el pasado veinte de febrero, en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado.

Al respecto, de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución federal es la certeza jurídica, la cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que en el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica.

Así, la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse[11].

La figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene la finalidad proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

Ello, para impedir la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, provocando constantes resoluciones y, por lo tanto, la incertidumbre permanente en la esfera jurídica de los interesados.

Así, la cosa juzgada puede surtir sus efectos en otros procesos de dos maneras:

Eficacia directa. La cual opera cuando los elementos tales como sujeto, objeto y causa resultan idénticos en las controversias de que se trate.

Eficacia refleja. Se actualiza cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos pertinentes entre ambos litigios, existe, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de este quedan vinculadas por el primer fallo.

Dicha figura tiene como finalidad dotar de seguridad jurídica y evitar sentencias contradictorias, pues toma en cuenta lo resuelto en resoluciones judiciales y que puedan irradiar sus efectos a los asuntos estrictamente vinculados en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

Para la configuración de la eficacia refleja, no se exigen los mismos elementos que para la cosa juzgada, pero sí que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto[12].

De manera tal, que solo en el caso de que se asumiera un criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes, y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera un nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.

Ahora bien, en el presente caso se configura la eficacia refleja al presentarse los siguientes elementos:

- La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria y de otro proceso en trámite; lo que en este caso se actualiza, porque el veinte de febrero, se resolvieron los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y acumulado, relativos a la impugnación del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que negó la inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

- Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos; al resolver los mencionados juicios se determinó que si bien las candidaturas registradas gozaban de ejercer su libertad de expresión al plasmar o referir su sobrenombre o acrónimo, tratándose de una contienda electoral, tal derecho no es absoluto ya que está sujeto a condiciones previstas en la norma aplicable y a que no deben emplear palabras que puedan inducir a confusión al electorado, constituir propaganda electoral, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, tema que precisamente se plantea en el juicio de la ciudadanía que se resuelve.

- Que las partes del segundo medio de impugnación hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; al respecto, es evidente que en ambos casos se encuentran vinculados a que el permitir utilizar la denominación de un cargo al que aspira como sobrenombre o alguna frase o referencia relacionada con un proceso electoral o para darse a conocer o ser reconocidos a partir del actual proceso extraordinario de personas juzgadoras, se correría el riesgo inminente en la vulneración a los principios tutelados en los artículos 41, base I, segundo párrafo, y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en que el sistema constitucional electoral mexicano para personas juzgadoras, está diseñado para garantizar que las elecciones se desarrollen conforme a los principios rectores de certeza, equidad, objetividad, independencia y legalidad, mediante la emisión del sufragio emitido por la ciudadanía de manera libre, secreta, directa y razonada, en ese sentido, no podrán obtener una decisión diversa a la que se resolvió en expediente SUP-JDC-1338/2025 y acumulado.

- Que en ambos casos se presenta un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio; en el asunto que se resuelve, se debe dilucidar, como ya se hizo al resolver el diverso SUP-JDC-1338/2025 y acumulado, si el uso de sobrenombres en la boleta es o no una expresión razonable y pertinente que no constituye propaganda electoral, tampoco genera confusión en las personas electoras ni contraviene los principios que rigen la materia electoral, y si es procedente o no la aplicación de criterios sustentados por esta Sala Superior en diversos precedentes.

- Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; esto sucede en el presente asunto, pues al resolver el expediente SUP-JDC-1338/2025 y acumulado, esta Sala Superior se pronunció respecto a si fue correcto o no la determinación de la autoridad administrativa electoral sobre la posibilidad de utilizar un sobrenombre en la boleta electoral en el actual proceso extraordinario de personas juzgadoras.

- Que para resolver el segundo medio de impugnación, se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo resuelto; esto también se actualiza, puesto que en el juicio que se resuelve también se debe pronunciar respecto de la legalidad de lo determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En la resolución SUP-JDC-1338/2025 y acumulado, se resolvió lo siguiente:

- Si bien las candidaturas registradas gozaban de ejercer su libertad de expresión al plasmar o referir su sobrenombre o acrónimo, tratándose de una contienda electoral, tal derecho no es absoluto ya que está sujeto a condiciones previstas en la norma aplicable y a que no deben emplear palabras que puedan inducir a confusión al electorado, constituir propaganda electoral, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral.

- La limitante, concretamente a que en la boleta electoral no aparezca un sobrenombre o acrónimo que pueda generar alguna afectación al proceso electoral de personas juzgadoras obedece al objetivo de equilibrar las condiciones de competitividad en la contienda electoral, ya que tal posibilidad tampoco se prevé en la constitución ni en la ley, por lo que se trata de determinaciones que permiten de forma moderada y en armonía, acorde al tipo de candidatura en este tipo de elección, establecer los elementos esenciales que en condiciones de igualdad permitirán a las y los electores emitir su voto por las candidaturas de su preferencia que aparezcan en las boletas electorales sin coacción o confusión alguna, lo cual tiene el objeto de cumplir los principios rectores de la materia electoral, como es de igualdad y equidad en la contienda.

- Máxime que la persona legisladora tiene la facultad de reglamentar el ejercicio de los derechos político-electorales como es la inclusión o no de un sobrenombre en la boleta electoral en el proceso extraordinario de personas juzgadoras, circunstancia que resulta razonable, debido a que corresponde a la ley establecer la forma, términos y condiciones en las que podrán participar en el proceso comicial de que se trate, por razones de interés general, según se mandata por la propia norma fundamental del país.

- Se expuso que, tal y como lo había señalado la responsable, el uso de los sobrenombres propuestos donde se incluye el cargo al que se aspira como parte de ello o se hace referencia a frases con las que se pretende ser reconocidos para posicionarse de manera indebida o se aluden  a referencias que formaron parte de un proceso electoral anterior, puede generar inequidad en la contienda al ser reconocida en el ejercicio del cargo que ostenta actualmente y posicionarse indebidamente frente al resto de las candidaturas, rompiendo con los principios de equidad e imparcialidad, que rigen la función electoral y con ello le depara en un beneficio para la persona candidata a juzgadora.

- Se estableció que el permitir utilizar la denominación de un cargo al que aspira como sobrenombre o alguna frase o referencia relacionada con un proceso electoral o para darse a conocer o ser reconocidos a partir del actual proceso extraordinario de personas juzgadoras, se correría el riesgo inminente en la vulneración a los principios tutelados en los artículos 41, base I, segundo párrafo, y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en que el sistema constitucional electoral mexicano para personas juzgadoras, está diseñado para garantizar que las elecciones se desarrollen conforme a los principios rectores de certeza, equidad, objetividad, independencia y legalidad, mediante la emisión del sufragio emitido por la ciudadanía de manera libre, secreta, directa y razonada.

- Se dijo que la utilización del citado sobrenombre podría impactar en la contienda y generar una confusión en el electorado, toda vez que el uso de dicho acrónimo no puede analizarse en forma aislada, sino que debe ubicarse dentro del contexto en el que se promociona la candidatura al cargo de ministra o persona integrante del tribunal de disciplina judicial, lo cual de ninguna forma contribuiría al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática, por lo que dicha situación a la postre podría repercutir en la alteración de la emisión de un voto libre y razonado por parte del electorado.

Concluyendo que el diseño de las boletas no está vinculado en exclusiva con el derecho de las candidaturas a aparecer con su sobrenombre, sino que además debe considerarse su disponibilidad en forma segura para que los votantes emitan el sufragio, como valor esencial de su emisión, en atención a las etapas del proceso electoral.

Por otra parte, se expuso que si bien esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 10/2013 de rubro: “BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, que el nombre con el que se conoce públicamente a una persona candidata, o sobrenombre, puede ser un elemento útil para su identificación por parte del electorado que sufragará en su favor, ello está condicionado o sujeto a que se traten de expresiones razonables y pertinentes, que no empleen palabras que puedan inducir a confusión al electorado, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, cuestión que sucedió en la especie.

- Que se debe tener que esta Sala Superior definió que por “seudónimo” debe entenderse un falso nombre que la persona se da a sí misma, y cuyo uso se encuentra permitido con la única limitación que no lesione los intereses de terceros.

Principalmente porque los principios de equidad e imparcialidad en las contiendas, en su dimensión de valores constitucionales necesarios para la consecución del ejercicio democrático, se han configurado como límites al ejercicio de los derechos políticos-electorales.

- Por último, se señaló que, con independencia del análisis efectuado por el INE, este órgano jurisdiccional advirtió que la negativa cuestionada no lesiona los derechos de la promovente, a partir de que el elemento del sobrenombre no es un elemento esencial previsto por el Constituyente Permanente para ser incluido en las boletas a utilizarse en el actual proceso electivo.

Lo anterior, al estimar que de la interpretación literal de lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el DOF el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se advierte que para este proceso extraordinario, el Poder Permanente Reformador de la Constitución previó el diseño específico de las boletas electorales y estableció con total claridad que las boletas electorales llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda, de donde se advierte que en el ordenamiento constitucional se dispuso como directriz esencial, que la identificación de las candidaturas atendería a su nombre completo y no a algún elemento adicional.

De ahí que se hayan desestimado los agravios y confirmado el acto controvertido.

Así las cosas, es claro que esta Sala Superior ya se pronunció respecto de la legalidad del Acuerdo INE/CG191/2025POR EL QUE SE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN DE SOBRENOMBRES EN LAS BOLETAS ELECTORALES DE LAS CANDIDATURAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

En atención a lo anterior, no es dable que este órgano jurisdiccional se vuelva a pronunciar sobre el tema, a partir de los agravios expresados por el actor, dado que lo ya resuelto también resulta aplicable al caso que se plantea, por lo que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, de ahí que resultan inoperantes por ineficaces, por lo que lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1399/2025.[13]

Emito el presente voto concurrente, porque si bien comparto la decisión de confirmar el acuerdo INE/CG191/2025, por el que se resolvió la improcedencia de inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas judiciales federales, me aparto de las consideraciones que sostienen esta determinación relativas a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 1. Contexto del caso

En sesión de veinte de febrero de dos mil veinticinco, la Sala Superior resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG191/2025, que negó la petición de veintinueve personas candidatas a cargos judiciales federales de incluir sus sobrenombres en las boletas electorales.

En contra de ese mismo acuerdo, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía, en el que, en términos generales, refiere que su sobrenombre debió ser calificado como procedente y, por tanto, debió ordenarse su inclusión en la boleta electoral.

2. Decisión del Pleno

En lo que interesa, la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo impugnado, lo cual comparto, conforme quedó asentado en voto a favor del resolutivo correspondiente.

Sin embargo, me aparto de las consideraciones por las que se determinó que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado de lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, aprobado en la sesión de veinte de febrero pasado.

En dicho asunto, el Pleno determinó confirmar el acuerdo controvertido, porque el Instituto Nacional Electoral sí es competente para analizar la procedencia de la inclusión de sobrenombres en las boletas, además no asistió la razón a las partes actoras cuando refirieron que sus sobrenombres no eran propaganda, porque contrario a lo que afirman sí podrían impactar en la contienda y generar una confusión en el electorado; además de que no era procedente que se analizara la aplicabilidad de criterios relacionados con esta temática en procesos electorales ordinarios, porque este proceso electoral judicial es inédito y extraordinario; no existe un proceso previo que permita contar con experiencia para la aplicación de este tipo de boletas electorales ni tampoco se cuenta con estudios suficientes que permitan determinar con claridad la idoneidad de uno u otro contenido en esta.

Finalmente, a mayor abundamiento, se razonó que el sobrenombre no es un elemento esencial previsto la Constitución Federal, porque en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma estableció expresamente que las boletas contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección.

Al respecto, se argumentó que el Poder Revisor de la Constitución no otorgó un margen para incluir elementos adicionales a los nombres completos de las personas candidatas, esto es, sobrenombres o cualquier otro elemento de identificación diverso.

Por ello, el Consejo General del INE actuó conforme a Derecho al establecer el contenido de las boletas electorales en cuanto a la literalidad de lo establecido en el artículo segundo transitorio antes referido.

En ese sentido, se considera que se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en tanto que la sentencia antes descrita es ejecutoriada e inatacable y, por tanto, la negativa de la inclusión de sobrenombres es firme.

3. Razones de mi concurrencia

Conforme lo adelanté al inicio de mi voto concurrente, si bien acompaño el confirmar el acuerdo impugnado, no comparto el que la razón de ello obedezca a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Ello, ya que en el acto impugnado se analizaron diversas solicitudes de sobrenombres, determinando, en todos los casos, su improcedencia, sin embargo, cada uno por razones distintas.

En consecuencia, las personas actoras están en condiciones de controvertir ante esta Sala Superior, entre otras cuestiones, que se haya calificado su sobrenombre como propaganda electoral, o bien, que no ha lugar que se justifique con lo reducido del espacio en la boleta para determinar la inviabilidad de incorporar sobrenombres.

Por lo anterior, considero que en la sentencia de esta Sala Superior se debió llevar a cabo un ejercicio para confrontar las consideraciones de la responsable con los agravios de las personas actoras, a través de un análisis pormenorizado de cada asunto, por lo que estimo no resultaba idóneo recurrir a la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Finalmente, conforme lo precisé en mi voto del SUP-JDC-1338/2025 y acumulado, considero innecesario que se recurra al argumento en el que se analiza el contenido y alcances de lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro que estable, entre otras cuestiones que las boletas electorales contendrán los nombre completos de las personas aspirantes, sin que se prevea la inclusión de sobrenombres.

Este es un argumento toral de la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno para justificar las razones por las que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada; sin embargo, con ello desconocen que recurrir al texto constitucional para delimitar qué debe o no incorporarse a una boleta electoral conlleva un problema no menor en términos democráticos y que es denominado por algunos teóricos como “hiperconstitucionalización”, esto es, la idea fundamental de que en la Constitución debe buscarse la solución a todos los problemas y que la Constitución extiende su aplicación directa a todos los ámbitos de la vida.[14] Pensar que acudiendo a la Constitución se resuelven todos los problemas e incidencias que surgen cotidianamente, supone “que todo está ya decidido, que hubo un momento en el que se decidió definitivamente el futuro, que, en consecuencia, la capacidad de decisión está ‘congelada’ y, por tanto, se excluyen o reducen considerablemente las posibilidades del principio democrático y de una ciudadanía activa, con lo que se termina coincidiendo con posiciones antidemocráticas, aunque formalmente constitucionales”.[15]

Por las razones expuestas, emito este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En adelante Consejo General del INE o autoridad responsable.

[2] Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala. Colaboró: Daniel Ernesto Ortiz Gómez.

[3] De manera sucesiva PJF.

[4] Por sus siglas, DOF.

[5] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024

[6] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0

[7] Visible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[8] Visible en:

https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_15_2_2025-2.pdf (página 74)

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] Al respecto se citó la jurisprudencia 10/2013, de rubro: “BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”. Cabe señalar que la totalidad de criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[11] Criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 85/2008 de rubro “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, Pág. 589.

[12] Ver jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.

[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[14] Se recurre a la explicación que sobre el término ofrece Carlos de Cabo Martín (Sobre el concepto de ley, Madrid, Trotta, 2000, página 13).

[15] Ídem.