JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-14/2008 ACTORES: JUVENAL TORRES LUIS Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: CLAUDIA PASTOR BADILLA, RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ, ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO. |
México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-14/2008, promovido por Juvenal Torres Luis, Pedro Cruz Ramírez, Lucas Pacheco Ramírez, Saúl Luis Pacheco, Ignacio Morales Hernández, Miguel Ramíres García, Rodolfo López Lascares, Emmanuel Saúl Ramírez Merino y Andrés Aparicio Luna, en contra del Decreto 32, de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual no ratificó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de seis de noviembre de 2007, en el que declaró la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Miguel Peras, Zaachila, Oaxaca, que se rige bajo el sistema de usos y costumbres, y
PRIMERO. En lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
I. Asamblea y Elección. El siete de octubre de dos mil siete, se celebró la asamblea general de ciudadanos en la comunidad de San Miguel Peras, Zaachila, para nombrar a los integrantes de la autoridad municipal para el período 2008–2010, en la que resultaron electas las personas siguientes:
Nombre | Cargo |
Juvenal Torres Luis | Presidente Municipal |
Pedro Cruz Ramírez | Síndico Municipal |
Lucas Pacheco Ramírez | Regidor de Hacienda |
Saúl Luis Pacheco | Regidor de Obras |
Ignacio Morales Hernández | Regidor de Educación |
Miguel Ramíres García | Suplente de Presidente Municipal |
Rodolfo López Lascares | Suplente del Síndico Municipal |
Ignacio López Hernández | Suplente de Regidor de Hacienda |
Emmanuel Saúl Ramírez Merino | Suplente de Regidor de Obras |
Andrés Aparicio Luna | Suplente de Regidor de Educación. |
II. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil siete, distintos ciudadanos expresaron, ante la Dirección de Elecciones por usos y costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, su inconformidad con lo resuelto en la Asamblea General de Ciudadanos de siete de octubre anterior, porque las personas que resultaron electas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Obras, Suplente del Síndico Municipal y Suplente del Regidor de Hacienda, radican en la ciudad de Oaxaca y no tienen domicilio propio en la comunidad de San Miguel Peras, Zaachila, y uno de ellos Ignacio López Hernández salió de la comunidad prófugo de la justicia por su desempeño en un cargo del ayuntamiento. Además, porque esas personas no prestan sus servicios a la comunidad.
III. Declaración de validez de la elección. Sin tomar alguna determinación respecto al escrito que antecede, el seis de noviembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca declaró válida la elección de concejales del Municipio de San Miguel Peras, Zaachila, y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas.
IV. Solicitud de no ratificar la elección citada. El cuatro de diciembre de dos mil siete, el Presidente Municipal Interino, el Síndico, los Regidores, todos del Ayuntamiento de San Miguel Peras, Zaachila, y distintos ciudadanos, solicitaron al Congreso del Estado no validar la supuesta elección de las personas citadas ya que manifestaron, se realizó sin el consenso de la población.
V. No ratificación de la declaración de validez de la elección referida. El veintiocho de diciembre de dos mil siete, la Sexagésima Legislatura Constitucional determinó no ratificar el acuerdo emitido por el Consejo General de seis de noviembre de 2007, en la parte relativa a la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Miguel Peras, Zaachila.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación que antecede, el primero de enero de dos mil ocho, los actores promovieron el juicio que se resuelve.
I. Recepción de la demanda. El siete de enero de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido oficio sin número, suscrito por el Oficial Mayor del Congreso del Estado Oaxaca, mediante el cual remite el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, los documentos que adjuntaron los promoventes, el informe circunstanciado y anexa las constancias atinentes al trámite del medio de impugnación.
II. Turno. Por auto de siete de enero de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos por el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a lo que se dio cumplimiento en la misma fecha por oficio TEPJF-SGA-038/08 firmado por el Secretario General de Acuerdos.
III. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el presente juicio.
PRIMERO. Competencia y procedibilidad. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este juicio, con fundamento en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II, III y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que es promovido por ciudadanos que controvierten un acto proveniente de un ente formalmente legislativo, en ejercicio de funciones materialmente administrativas, por estar erigido como colegio electoral, en relación con el derecho político electoral de los actores de ser votados, para ocupar cargos de elección por el sistema de usos y costumbres.
Sirve en apoyo a lo anterior la tesis aislada S3EL 144/2002, de la tercera época, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 961- 962 cuyo rubro es el siguiente: USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL.
Asimismo, se estima que la reparación de la violación reclamada es factible, no obstante que conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, párrafos sexto y séptimo, de la constitución local, los concejales electos por el sistema de usos y costumbres toman posesión el primero de enero posterior a la elección, pues la limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, sólo se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, pero siempre que el Congreso haya ratificado un ganador, en términos de la propia constitución y leyes secundarias, dado que en esos supuestos la calidad de candidatos se modifica a la de funcionario público elegido por el titular originario de la soberanía, el cual únicamente puede ser removido en supuestos jurídicos que escapan a la competencia de esta Sala Superior.
En cambio, cuando la elección queda sin efectos y se ordena la realización de nuevos comicios, la impugnación de tal determinación no actualiza el supuesto de irreparabilidad invocado, precisamente porque no se ha gestado ninguna modificación en la calidad de los candidatos, y únicamente se ocupa del despacho de las funciones correspondientes, un funcionario designado de manera provisional, en tanto se resuelven los medios de impugnación correspondientes o se realiza la elección extraordinaria, como se demuestra a continuación.
Conforme a lo establecido en el artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
Empero, ante la imposibilidad material de realizar las actividades propias del ejercicio soberano de manera conjunta por su titular originario, el constituyente estableció, en el artículo 41, que la soberanía se ejercería a través de los poderes de la Unión y de los estados, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Por su parte, los artículos 41 y 116 constitucionales establecen los principios rectores de los procedimientos para la designación de los representantes populares, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas; mediante el sufragio ciudadano universal, libre, secreto y directo.
De lo anterior se advierte que uno de los elementos fundamentales en la conformación del Estado mexicano consiste en la elección de funcionarios legitimados por el sufragio ciudadano, a través de los procedimientos establecidos constitucional y legalmente para tal efecto, para lo cual se establecen un conjunto de requisitos y presupuestos indispensables.
Entre los requisitos previstos, se encuentra el referido con anterioridad, relativo a que no es posible revisar la elección, una vez que el candidato electo ha tomado posesión, o se ha instalado el órgano que conforma, limitación establecida en el a nivel constitucional, en artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado reiteradamente que las condiciones de procedibilidad establecidas en dicho precepto constitucional son de carácter general, aplicables a cualquier medio de impugnación, cuando se impugnen elecciones locales, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.[1]
Sin embargo, como ya se dijo, la violación no se torna irreparable cuando se declara la nulidad de una elección y, por ese motivo, el candidato electo democráticamente, conforme al voto ciudadano, constitucional o legalmente no puede tomar posesión y, en cambio, se designa a un suplente o interino para que ocupe el cargo, mientras se resuelven los medios de impugnación o se convoca a elecciones extraordinarias y las mismas se celebran.
Lo anterior es así, pues la norma constitucional en comento tiene como finalidad garantizar al gobernado, que el funcionario en el cual delegó el ejercicio de la soberanía de la cual originariamente es titular, ocupará el puesto para el cual fue designado y permanecerá en el, desde el momento en el que el anterior elegido por el mismo procedimiento culminó con su período, de modo que exista continuidad en los funcionarios legitimados democráticamente que ocupan el cargo, de modo tal que los actos de gobierno desarrollados, se encuentren respaldados por la voluntad popular.
Sin embargo, en el caso de los funcionarios provisionales, no se encuentran legitimados por el voto ciudadano, ni son designados para ocupar de manera definitiva el cargo, por el período previsto constitucional o legalmente, sino solamente hasta que se resuelve la impugnación respectiva o se eligen a los nuevos representantes populares, en las elecciones extraordinarias; razón por la cual no gozan de las características de los elegidos democráticamente.
Por tanto, si en el transcurso de la preparación de la elección extraordinaria la autoridad jurisdiccional competente determina que se declaró indebidamente la nulidad de una elección, no existe obstáculo constitucional o legal para que el provisional cese en sus funciones y el electo democráticamente tome posesión del cargo, por virtud de la declaración judicial correspondiente, siempre que aún no se hubieran celebrado las elecciones extraordinarias, pues en ese caso, la reparación ya no sería factible.
De este modo, en el caso es viable la posibilidad de emitir una sentencia de mérito, que eventualmente pudiera revocar la declaración de nulidad formulada por el congreso local.
SEGUNDO. Acto reclamado. En conformidad con el “Acta de Colegio Electoral de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, correspondiente al primer período ordinario de sesiones del primer año de ejercicio legal, relativa a la validación de la elección de concejales municipales para el periodo comprendido del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, celebrada el 28 de diciembre de 2007”, el congreso referido, emitió el siguiente Decreto:
ARTÍCULO PRIMERO. La Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con las facultades que le otorgan los artículos 25 y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 122 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no ratifica el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 6 de noviembre de 2007 en su parte relativa que declaró la validez de la asamblea general de elección de Concejales al Ayuntamiento de SAN MIGUEL PERAS, del Distrito II, celebrada el 7 de octubre de 2007, que electoralmente se rige bajo el sistema de usos y costumbre. ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 59 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se faculta al Instituto Estatal Electoral, para que convoque a los ciudadanos del Municipio de SAN MIGUEL PERAS, a participar en las elecciones extraordinarias, para elegir concejales al ayuntamiento por el régimen de normas de derecho consuetudinario para el periodo 2008, en el municipio mencionado; que deberá celebrarse en la fecha, hora y lugar que al efecto se determine, dentro del término que señala el artículo 22 del citado código electoral. Las autoridades que resulten electas, cumplirán con su cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, mismo que en ningún caso podrá exceder al 31 de diciembre de 2010. Las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá organizarse y desarrollarse en los términos dispuestos por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto 370, de fecha 11 de enero de 2007, publicada en el Extra del Periódico Oficial de misma fecha. TRANSITORIOS. PRIMERO. El presente Decreto surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Comuníquese esta determinación al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, par que dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. TERCERO. Comuníquese esta determinación al Instituto Estatal Electoral, para los efectos constitucionales y legales. SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.
Lo anterior, con base en las consideraciones de la comisión dictaminadora, las cuales se transcriben a continuación:
COMISIÓN DICTAMINADORA
CONSIDERACIONES
En el segundo párrafo del artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas” “Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que conformen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres” “Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural” “Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados”.
Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que: “El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozar de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.”
La propia Constitución Política de la Entidad, en su artículo 25, señal que: “La ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, que hasta ahora han utilizado para la elección de sus Ayuntamientos.”
Nuestra misma Constitución Política Estatal, en su precepto 113, establece que: “Los Concejales electos por el Sistema de Usos y Costumbres, tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrán exceder de tres años.”
Por su parte, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 10, prevé lo siguiente: “Cada pueblo o comunidad indígena tiene el derecho social al darse con autonomía la organización social y política acorde con sus sistemas normativos internos, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ley Orgánica Municipal; los artículos 17, 109 a 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y de esta ley.”
La Comisión Dictaminadora, ha observado el procedimiento de la elección de los ayuntamientos por el método de usos y costumbres, como una práctica histórica, en la cual las comunidades que optaron por la integración de sus autoridades a través de este sistema, ratifican el respeto de la voluntad del pueblo, que se desenvuelve, en un universo complejo debido a las distintas formas de elección, y que con el apoyo de los mismos pueblos que mantienen estas prácticas de derecho consuetudinario para la elección de sus autoridades, es que se irán fortaleciendo nuevas normas electorales con la finalidad de que los ciudadanos del Estado, de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias puedan garantizar la elección de sus ayuntamientos apegados a los preceptos constitucionales, toda vez que el municipio libre es la base territorial, de la organización política y administrativa del Estado.
En Oaxaca, los usos y costumbres de las comunidades indígenas se han respetado, como lo exige el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, porque contienen el desenvolvimiento de dichos pueblos, que han predominado a lo largo de la historia en las diversas regiones.
Del análisis realizado por esta Comisión Dictaminadora, al expediente electoral del municipio de SAN MIGUEL PERAS, que si bien resulta que el Instituto Estatal Electoral validó las elecciones de los Concejales Municipales electos por el sistema de usos y costumbres, y que en la documentación electoral que obra en el expediente número 272/II/UYC/2007, aparece que las elecciones se llevaron a cabo conforme a la ley, y que en el acuerdo de fecha 6 de noviembre del presente año que emitió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, donde calificó las elecciones como válidas en diversos municipios del Estado, pareciera que en el municipio de SAN MIGUEL PERAS no hubiera existido ninguna inconformidad en contra de la elección de los Concejales, pero esto no es así, toda vez que con fecha 4 de diciembre de 2007 el propio Presidente Municipal ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ, Síndico OSWALDO OSORIO PÉREZ, Regidor de Hacienda BRUNO PACHECO PACHECO, Regidor de Obras APOLONIO RAMÍREZ RAMÍREZ y Regidor de Educación FÉLIX EDMUNDO RUÍZ, y una comisión integrada por ENRIQUE RESENDEZ BALSECA, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ y otros dirigieron escrito al Presidente del Congreso del Estado, en el que son categóricos al manifestar que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral validó la elección sin el consenso de la población, en una supuesta asamblea en la que se dijo fueron electos como autoridades para el periodo 2008-2010, los CC. JUVENAL TORRES LUIS, LUCAS PACHECO RAMÍREZ, SAÚL LUIS PACHECO, RODOLFO LASCAREZ e IGNACIO LÓPEZ HERNÁNDCEZ, a quienes no se les reconoce como tal, y que el interés de las autoridades y comisionados es de conservar la tranquilidad y paz social de su municipio y que lo que requieren es evitar un derramamiento de sangre si se valida una asamblea que no cuenta con el aval de la población, solicitando no se valide la elección del día 7 de octubre de este año ni se dictamine electo a JUVENAL TORRES LUIS, LUCAS PACHECO RAMÍREZ, SAÚL LUIS PACHECO, RODOLFO LASCAREZ e IGNACIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, quienes anexan a su petición las firmas de todos los ciudadanos inconformes.
De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que el Consejo General Electoral, validó las elecciones de Concejales al Ayuntamiento de San Miguel Peras, también lo es que en el expediente electoral, no obra constancia de quién o quiénes fueron las autoridades que enviaron la documentación electoral al Instituto Estatal Electoral para que conociera de la organización y desarrollo del proceso y jornada electoral, toda vez que de acuerdo con las normas de derecho consuetudinario previsto en el Libro Cuarto Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, es la autoridad encargada de la elección quien remite para su validación toda la documentación electoral, en este caso no existe tal documento, y este solo hecho es una causal grave para que este Congreso del Estado no ratifique la elección que validó en forma ilegitima al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, pues no cumplió con lo previsto por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que no se sujetó a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Pero lo más grave es que ante este Congreso del Estado erigido en colegio electoral comparecieron los miembros del Ayuntamiento de San Miguel Peras antes descritos y ellos manifiestan que se encuentran preocupados por la validación que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral realizó sin consenso de la población, lo que se traduce que no fueron las autoridades municipales las encargadas del proceso electoral, esto se corrobora con las constancias que obran en el expediente 272/II/UYC/07, que como ya se dijo no existe documento alguno que acredite qué persona o autoridad hizo llegar a dicho Instituto Estatal Electoral el acta de Asamblea General de fecha 7 de octubre del presente año, si se toma en cuenta que el requerimiento que hace el Presidente del Consejo General al Presidente Municipal Constitucional de San Miguel Peras, de fecha 13 de enero de 2007, para que informara por escrito a la brevedad posible la fecha, hora y lugar en la que se realizará la asamblea general comunitaria, en la que se nombrarán a los Concejales que fungieran en el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, y que remitieran inmediatamente copia del acta de asamblea general comunitaria; una constancia de origen y vecindad de los electos, una constancia de antecedentes no penales, copia de sus credenciales de elector, y que dicha información la debían de mandar en la primera quincena del mes de octubre de este año; dichos documentos que se señalan en tal escrito no fueron remitidos, a excepción del acta de fecha indicada, la que no existe crédito de su remisión.
Siendo así, se advierte claramente que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral no se sujetó para validar esta elección del Municipio de San Miguel Peras, a las exigencias de los artículos que conforman el Libro Cuarto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y por ello es de no validarse la parte conducente del acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2007 que validó la elección de los Concejales al Ayuntamiento de San Miguel Peras, y como consecuencia, no se ratifica la declaratoria de validez emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha 7 de octubre de 2007, por las razones antes apuntadas al no respetarse los usos y costumbres de dicho municipio, garantizados por los artículos 2 y 25 de la Constitución Política del Estado, por lo que deberá facultarse al Instituto Estatal Electoral, para que convoque a los ciudadanos del municipio de SAN MIGUEL PERAS, a participar en la elección extraordinaria, para elegir Concejales al Ayuntamiento Municipal que fungirá en el año 2008 al 31 de diciembre de 2010, por el régimen de usos y costumbres, que deberán celebrarse en la fecha, hora y lugar que al efecto se determine, dentro del término que señala el artículo 22 del Código Electoral, deberá organizarse y desarrollarse en los términos dispuestos por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto 370, de fecha 11 de enero de 2007, publicada en el Extra del Periódico Oficial de la misma fecha. De la misma forma, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá dar cumplimiento con el artículo 34 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.
A partir del análisis realizado por la Comisión y del escrutinio efectuado, se somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:
D I C T A M E N
El Congreso del Estado erigido en Colegio Electoral, no ratifica en su parte relativa al Municipio de SAN MIGUEL PERAS, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 6 de noviembre de 2007, por las razones antes fundadas y motivadas.
TERCERO. Hechos y agravios. Los que hacen valer los actores son los siguientes:
1. Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que somos originarios del Municipio de San Miguel Peras, del Distrito Judicial de Zaachila, en el Estado de Oaxaca, como lo comprobamos con las fotocopias debidamente certificadas por Notario Público de los atestados de nacimiento y nuestras credenciales de elector con fotografías, mismas que acompañamos al presente escrito de demanda, solicitando obre en los autos y surtan todos sus efectos legales correspondientes y al corriente con nuestras obligaciones como ciudadanos de nuestro municipio, como lo comprobamos con los escritos de comisiones conferidas por las autoridades municipales que en fotocopias simples, acompañamos al presente escrito solicitando obre en los autos y surtan todos sus efectos legales.
2. Con fecha 2 de octubre del 2007, los señores ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ, OSVALDO OSORIO PÉREZ, APOLONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Y MARICELA MENDOZA MARTÍNEZ, Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Obras y Secretaria Municipal en funciones, convocan a los habitantes de la cabecera municipal, a las agencias de policía municipal y a las congregaciones, a la Asamblea General de Ciudadanos programada para celebrarse a las diez horas del día domingo siete de octubre del dos mil siete, para llevar a cabo el nombramiento de los integrantes de la autoridad municipal que fungirá durante el periodo 2008-2010, como se comprueba con la fotocopia simple, del oficio número 330-2007 que acompañamos al presente escrito de demanda solicitando obre en los autos y surtan todos sus efectos legales correspondientes.
3. El domingo siete de octubre del dos mil siete, siendo las trece horas con treinta minutos, dio inicio la Asamblea General de Ciudadanos, desahogándose todos y cada uno de los puntos del orden del día, iniciando el señor ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de Presidente Municipal interino, con el pase de lista tomando en cuenta el censo de los ciudadanos de las Agencias y Núcleos Rurales que presentó cada Agente y Representante, una vez comprobado el quórum legal, por el señor ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ, procedió a instalar formal y legalmente la Asamblea de Ciudadanos, como se desprende del acta de fecha siete de octubre del dos mil siete, que en fotocopia simple acompañamos al presente escrito de demanda solicitando obre en los autos y surta todos sus efectos legales correspondientes.
4. El señor ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ, dio lectura a los artículos 14 y 27 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, y al escrito de fecha dieciséis de septiembre del dos mil siete, firmada por un grupo de personas radicadas en la ciudad de Oaxaca, que por necesidades de trabajo tienen que hacerlo, y que realizaron su petición a la asamblea para que los dejaran participar en la elección de autoridades municipales, es decir, para emitir su voto y para ser electos, estando de acuerdo la mayoría de los asambleístas en que estas personas participaran, como se desprende del acta de fecha siete de octubre del dos mil siete.
5. Continuando con el desarrollo del orden del día, se procedió al nombramiento de la mesa de los debates en forma democrática, transparente y pública, recayendo la responsabilidad en los señores PEDRO FERNANDO DÍAZ RAMÍREZ, como Presidente, EVERARDO RESENDIZ VELÁSQUEZ, como Secretario, ODILÓN RUÍZ SALAZAR, Primer Escrutador y LEODEGARIO RAMÍREZ VELASCO, como Segundo Escrutador, quienes dieron continuidad a la Asamblea General de Ciudadanos, como se desprende del acta de fecha siete de octubre del dos mil siete.
6. Una vez nombrada la Mesa de los Debates, se continuó con el desahogo del punto número cuatro del orden día que corresponde a la elección de los integrantes de la Autoridad Municipal que fungirán durante el periodo 2008-2010, en donde fuimos electos en forma democrática, transparente y pública, por la mayoría de los asistentes a la asamblea, quedando integrado de la siguiente manera:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | JUVENAL TORRES LUIS | MIGUEL RAMÍREZ GARCÍA |
SÍNDICO MUNICIPAL | PEDRO CRUZ RAMÍREZ | RODOLFO LÓPEZ LASCARES |
REGIDOR DE HACIENDA | LUCAS PACHECO RAMÍREZ | IGNACIO LÓPEZ HERNÁNDEZ |
REGIDOR DE OBRAS | SAÚL LUIS PACHECO | EMMANUEL SAÚL RAMÍREZ MERINO |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | IGNACIO MORALES HDEZ. | ANDRÉS APARICIO LUNA |
Como se desprende del acta de fecha siete de octubre del dos mil siete.
7. Una vez desahogados todos y cada uno de los puntos del orden del día, se procede a la elaboración y lectura del acta correspondiente a todos los asambleístas presentes, quienes enterados de su contenido firmaron para constancia los que supieron hacerlo y los que no imprimen sus huellas digitales, siendo validada el acta de asamblea ciudadana por los señores ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ, OSVALDO OSORIO PÉREZ, BRUNO PACHECO PACHECO, APOLONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, FÉLIX EDMUNDO RUIZ, PEDRO SIXTO PÉREZ GARCÍA, ALFREDO RAMÍREZ GARCÍA y MARICELA MENDOZA MARTÍNEZ, Presidente Municipal Interino, Síndico Municipal Interino, Regidor de Hacienda Municipal Interino, Regidor de Obras, Regidor de Educación, Regidor de Obras Suplente, Regidor de Educación Suplente y Secretaría Municipal, respectivamente, quienes estamparon su firma y sello así como los Agentes de Policía Municipal de Soledad Peras, Pensamiento Liberal Mexicano y de los representantes municipales de La Brujería, del Núcleo Rural El Temascal y EI Maizal, siendo clausurada la asamblea por el señor ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ, siendo las veintidós horas con treinta minutos de la misma fecha, como consta en el acta de fecha siete de octubre del dos mil siete.
8. El mismo señor ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ Presidente Municipal Interino, quien presidió la Asamblea conjuntamente con la mesa de debates, hizo entrega del acta de elección de los integrantes de las Autoridades Municipales que fungirán durante el período 2008-2010, ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca.
9. Con fecha seis de noviembre del dos mil siete, en sesión especial, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 62, 71 fracción XXXIII, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 120 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, acuerda y declara la validez de las elecciones celebradas en el municipio de San Miguel Peras, bajo normas de derecho consuetudinario, con fecha diez de noviembre del dos mil siete por mandato del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, fue publicado el acuerdo emitido con fecha seis de noviembre del presente año, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el número 45, Tomo LXXXIX de fecha diez de noviembre del dos mil siete, como lo comprobamos con la fotocopia simple, que acompañamos al presente escrito de demanda, solicitando obre en los autos y surta todos sus efectos legales correspondientes.
10. Con fecha dieciséis de noviembre del dos mil siete, los señores ADIEL MARTÍNEZ 1OPEZ, OSVALDO OSORIO PÉREZ, BRUNO PACHECO PACHECO, APOLONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente Municipal Interino, Síndico Municipal Interino, Regidor de Hacienda Municipal Interino, Regidor de Obras, respectivamente, manipulado por los señores ALFONSO MORALES SANTIAGO, CARLOS PÉREZ LOPÉZ, EVERARDO REVILLA GARCÍA, PEDRO GARCÍA LUIS, JESÚS MIGUEL RESENIZ, ENRIQUE RESENDEZ BALSECA Y JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ, violando flagrantemente la soberanía de la asamblea como máximo órgano de gobierno en nuestra comunidad y el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, convoca mediante oficio número 372-2007 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil siete, a una nueva asamblea general de ciudadanos que tendrá verificativo el lunes diecinueve de noviembre del dos mil siete a las diez horas, para llevar a cabo el nombramiento de los integrantes de la autoridad municipal, argumentando falsamente que la elección del siete de octubre del dos mil siete, no ha sido validada, como se comprueba con la fotocopia debidamente certificada por Notario Publico, que acompañamos al presente escrito de demanda, solicitando obre en los autos y surta todos sus efectos legales correspondientes, cosa que no fue cierta ya que la validación fue publicada en el Periódico Oficial en fecha diez de noviembre del dos mil siete, como lo manifestamos en el punto que antecede y que por economía procesal solicitamos se nos tenga por reproducido; es procedente hacer notar a este H. Tribunal Federal Electoral, que es costumbre en nuestro municipio celebrar las asambleas los días domingos, para que puedan asistir todos lo habitantes tanto de la cabecera municipal como de las agencias de policía y de los núcleos rurales, las autoridades municipales en funciones, convocan amañadamente a una nueva elección en un día hábil como lo es el día lunes diecinueve de noviembre del dos mil siete, cuando ellos saben y les consta que es costumbre en nuestro municipio celebrar las asambleas los días domingos, esto lo hicieron con la finalidad de elegir a nuevos integrantes de la autoridad municipal a su conveniencia para continuar con el cacicazgo político que han establecido y seguir beneficiándose a costa del pueblo, y por ser éste un día hábil pensaron que los ciudadanos no iban a asistir a la asamblea, pero se llevaron una desagradable sorpresa al percatarse que los ciudadanos sí se presentaron a la asamblea y no permitieron que se celebrara una nueva elección y, por el contrario, exigieron que se respetara la elección celebrada el día siete de octubre del dos mil siete, por lo tanto, se hizo del conocimiento al Honorable Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca así como a la Dirección de Elecciones por usos y Costumbres del mismo Instituto, esto mediante escrito de fechas diecisiete de noviembre del dos mil siete recibido en la misma fecha, en el cual manifestamos la actuación dolosa de las autoridades Municipales en convocar a nuevas elecciones, tal y como lo comprobamos con las fotocopia simple que acompañamos al escrito solicitando obre en autos y surta sus efectos legales.
11. La Comisión Calificadora elegida en Colegio Electoral de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con fecha veintiocho de diciembre del año dos mil siete, decretó la no ratificación del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca de fecha seis de noviembre del dos mil siete, en su parte relativa a que declaró la validez de la Asamblea General de Elección de Concejales al Ayuntamiento de San Miguel Peras, del Distrito II, celebrada el siete de octubre del dos mil siete que electoralmente se rige bajo el sistema de usos y Costumbres. Y DECRETA: la no ratificación del acuerdo emitido por el Consejo General Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, y se convoque a los ciudadanos del Municipio de San Miguel Peras a participar en las elecciones extraordinarias para elegir concejales al Ayuntamiento por el régimen de normas de derecho consuetudinario para el periodo 2008-2010.
VII. CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
PRIMERO. Se violan en nuestro perjuicio los artículos 1, 2, 35, 39, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 25 y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
En cuanto al análisis de su considerando de la comisión dictaminadora en el sentido de que pareciera que en el municipio de San Miguel Peras no hubiera existido ninguna inconformidad en contra de los concejales, pero esto no es así toda vez que con fecha cuatro de diciembre del dos mil siete, sé por parte (sic) de la autoridad municipal en funciones ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ, OSVALDO OSORIO PÉREZ, BRUNO PACHECO PACHECO, APOLONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, FÉLIX EDMUNDO RUIZ, Presidente Municipal Interino, Síndico Municipal Interino, Regidor de Hacienda Municipal Interino, Regidor de Obras, Regidor de Educación y una comisión integrada por ENRIQUE RESENDEZ BALSECA Y JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ y otros, si bien es cierto que existe un escrito de inconformidad también es cierto que éste no fue presentado ante la instancia correspondiente en este caso el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y por el contrario fue presentado con fecha cuatro de diciembre del dos mil siete y signado por los señores ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ, OSVALDO OSORIO PÉREZ, BRUNO PACHECO PACHECO, APOLONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, FÉLIX EDMUNDO RUIZ, Presidente Municipal Interino, Síndico Municipal Interino, Regidor de Hacienda Municipal Interino, Regidor de Obras, Regidor de Educación y una comisión integrada por ENRIQUE RESENDEZ BALSECA Y JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ y otros, ante al presidente del Congreso del Estado de Oaxaca, tal y como la misma comisión dictaminadora lo señala en el análisis que realiza en el punto de consideraciones del dictamen con carácter de decreto, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil siete, luego entonces, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca está en lo correcto en emitir su dictamen y señalar validas las elecciones del Municipio de San Miguel Peras, celebrado bajo el régimen de usos y costumbres. En el mismo análisis que realiza manifiesta textualmente siguiente: “en una supuesta asamblea en la que se dijo fueron electos como autoridades para el periodo 2008-2010 los c. c. Juvenal Torres Luis, Lucas Pacheco Ramírez, Saúl Luis Pacheco, Rodolfo Lascarez e Ignacio López Hernández, a quienes no se les reconoce como tal” hecho totalmente falso ya que como lo manifestamos en los puntos 2, 3 y 6 del capítulo de hechos del presente recurso, el cual solicitamos por economía procesal se nos tenga por reproducidos, además existen documentos idóneos que comprueban la legitimación de la asamblea que nos ocupa. En el considerando la comisión dictaminadora de la responsable textualmente señala: “también lo es que en el expediente electoral no obra constancia de quién o quiénes fueron las autoridades que enviaron la documentación electoral al Instituto Estatal Electoral para que conociera de la organización y desarrollo del proceso y jornada electoral” hecho totalmente falso debido a que existe un expediente de número 272/II/UYC/07 mismo que contiene los documentos consistentes en la convocatoria y el acta de elección de siete de octubre del dos mil siete, documentales en las cuales se basó el Consejo General del Intitulo Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, para realizar la validación de las autoridades Municipales electas, ya que por lógica jurídica si existe este número de expediente, existen los documentos antes mencionados, en los cuales se basó el Consejo General para estar en condiciones de validar la ya mencionada elección que nos ocupa; el mismo análisis textualmente señala “lo que se traduce que no fueron las autoridades municipales las encargadas del proceso electoral”, hecho completamente falso ya que las autoridades municipales fueron las que convocaron a la asamblea general de ciudadanos para nombrar a los integrantes de la autoridad municipal, ellos mismos firmaron y sellaron dando validez a la asamblea general de ciudadanos, como lo manifestamos en el punto número 2, 7 y 8 del capítulo de hechos del presente recurso, el cual solicitamos por economía procesal se nos tenga por reproducidos, ya que la misma se llevó a cabo con todas las formalidades que exigen la instalación de una asamblea comunitaria, en primer término la autoridad municipal en funciones publicó una convocatoria en donde quedó establecida la fecha y la hora para la celebración de la Asamblea General Comunitaria; segundo, se estableció un orden del día; tercero, el presidente municipal en funciones hizo el pase de lista tomando en cuenta el Censo de los Ciudadanos de las Agencias y Núcleos Rurales que presentó cada Agente y Representante; cuarto, una vez comprobado el quórum legal, por el señor ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ, procedió a instalar formal y legalmente la Asamblea Comunitaria; quinto, el señor ADIEL MARTÍNEZ LÓPEZ dio lectura al escrito de fecha 16 de septiembre del 2007, lo sometió a consideración de la asamblea y éste fue aprobado por la mayoría de los asambleístas permitiéndoles votar y ser electos; sexto, se llevó a cabo el nombramiento de la Mesa de los Debates, en forma democrática, pública y transparente, la elección de los integrantes de la Autoridad Municipal que fungirán durante el periodo 2008-2010, fue realizada en forma ordenada y sin violencia dándose una muestra de civilidad de los asistentes a la asamblea y en nuestro municipio se practica una verdadera democracia, ya que los votantes emiten su voto en forma directa en el nombre del candidato que se escribe en un pizarrón y en forma personal y pública emite su voto señalando con una pequeña raya con una tiza delante del nombre del candidato de su preferencia, en esa modalidad se llevó a cabo nuestra elección en forma pública, transparente y democrática; séptimo, el acta de elección que se elaboró fue validada por las autoridades municipales en funciones y por los agentes de policía y representantes de los núcleos rurales, quienes firmaron y estamparon sus correspondientes sellos oficiales, quedando debidamente requisitada el acta de elección con todas las formalidades que en éstos se requieren por lo que es improcedente lo decretado por la Comisión Calificadora del Congreso del Estado de Oaxaca, debido a que carece de toda fundamentación y motivación, al dictar su decreto, violando en nuestro perjuicio nuestros derechos políticos electorales.
En mérito a lo anterior, resulta operante emitir una resolución favorable a nuestros intereses al haberse conculcado nuestro derecho de elección dado por el sistema de usos y costumbres y que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.”
CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios son ineficaces para revocar o modificar la determinación reclamada.
El acuerdo del Congreso del Estado de Oaxaca, en la parte que no ratificó la elección del Ayuntamiento de San Miguel Peras, Zaachila, se sustenta en las siguientes consideraciones:
1. Existe inconformidad en contra de la supuesta elección de Juvenal Torres Luis, Lucas Pacheco Ramírez, Saúl Luis Pacheco, Rodolfo Lascarez e Ignacio López Hernández como autoridades municipales, la cual se presentó ante el Congreso del Estado mediante escrito de la autoridad municipal y distintos ciudadanos del municipio, en la que manifiestan que no hubo el consenso de la población para elegir a las personas citadas.
2. En el expediente electoral respectivo no obra constancia de quién o quiénes remitieron la documentación electoral al Instituto Estatal Electoral para que conociera de la organización, desarrollo del proceso y de la jornada electoral, lo cual constituye una causa grave para no ratificar la elección referida, toda vez que en conformidad con la ley, la autoridad encargada de la elección (en el caso la municipal) debe ser la que remita toda la documentación electoral para su validación. Por lo anterior, aunado a la comparecencia de los miembros del Ayuntamiento de San Miguel Peras, Zaachila, ante el propio Congreso del Estado, se desprende que no fueron las autoridades municipales las encargadas del proceso electoral respectivo,
3. Tampoco fue remitida al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la documentación e información a que se refiere el oficio de trece de enero de dos mil siete, que el propio Consejo envió a la autoridad municipal de San Miguel Peras, Zaachila, consistente en que después de la elección por el sistema de usos y costumbres, se enviara a la brevedad posible y por escrito: a) La copia del acta de la asamblea general comunitaria; b) La constancia de origen y vecindad de los electos; c) La constancia de antecedentes no penales, y d) Las copias de su credencial de elector. Estos documentos no fueron remitidos a la autoridad administrativa electoral, a excepción del acta de siete de octubre.
Por las razones anteriores, el Congreso del Estado de Oaxaca estimó que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al validar la elección del Municipio de San Miguel Peras, Zaachila, no se sujetó a la normatividad que establece el Libro Cuarto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca (que regula la renovación de ayuntamientos dentro del derecho consuetudinario) y, en consecuencia, no ratificó en la parte conducente el acuerdo de validación de seis de noviembre de dos mil siete.
Ahora bien, en los agravios los actores manifiestan esencialmente que:
a. Si bien existe un escrito de inconformidad de cuatro de diciembre de dos mil siete, éste no se presentó ante el Instituto Estatal Electoral, que es la instancia encargada de validar la elección.
b. La asamblea en la que resultaron electos se celebró con la asistencia y participación de los funcionarios municipales, de la mesa de debates y existen documentos que comprueban su legitimación.
c. Es falso que no conste en el expediente electoral 272/II/UYC/2007, quién o quienes fueron las autoridades que enviaron la documentación electoral al Instituto Estatal Electoral para que conociera del desarrollo del proceso y jornada electoral, pues la autoridad municipal de San Miguel Peras, Zaachila, convocó a la asamblea general en la que fueron electos y el propio Presidente Municipal Interino, quien presidió la asamblea conjuntamente con la mesa de debates, hizo entrega del acta de elección de los integrantes de las autoridades municipales que fungirían durante el período 2008-2010, ante el Instituto referido y,
d. En el expediente mencionado sí obran los documentos señalados en la determinación reclamada (copia del acta de la asamblea general comunitaria, constancias de origen y vecindad, de antecedentes no penales y las copias de la credencial de elector o copias del acta de nacimiento o de la cartilla militar de los electos).
e. La determinación reclamada carece de fundamentación y motivación.
Los motivos de inconformidad son infundados en una parte e inoperantes por otra.
Por cuestión de método, se analiza en primer término el agravio resumido en el punto e, relativo a la falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada, el cual deviene infundado.
Lo anterior es así, pues contrariamente a lo que aducen los promoventes, en el acto reclamado se advierte que el Congreso del Estado de Oaxaca, en conformidad con las facultades que le confieren los artículos 25 y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 122 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la citada entidad, determinó no ratificar el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de 6 de noviembre de 2007, en la parte que declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento de San Miguel Peras, Zaachila, celebrada el 7 de octubre de 2007.
Los artículos mencionados fueron citados en la determinación reclamada, y de ellos destacan el artículo 59 de la Constitución local, que establece como facultades de la legislatura, las que le confiera la propia Constitución y las leyes reglamentarias (fracción LXVI).
Por su parte, el artículo 122 del Código electoral local dispone, que la Legislatura del Estado conocerá de la elección de las autoridades municipales por usos y costumbres y ratificará, en su caso, la validez de las mismas.
Asimismo, en la determinación impugnada se consideró que la validación realizada por el Consejo General no observó lo dispuesto en el libro cuarto del Código Electoral de Oaxaca, el cual regula la renovación de ayuntamientos en municipios que electoralmente se rigen por normas de derecho consuetudinario.
Lo anterior constituye el derecho expresamente invocado en la resolución reclamada.
Las razones del porqué de la aplicación de ese derecho, como ya se explicó en el inicio del estudio del presente considerando, son en síntesis: que existió una inconformidad por parte de las autoridades municipales y de distintos ciudadanos del municipio de San Miguel Peras, Zaachila, contra la elección de los actores; que en el expediente electoral respectivo no obra constancia de quién o quiénes remitieron la documentación electoral al Instituto Estatal Electoral; los miembros en funciones del ayuntamiento de San Miguel Peras, Zaachila, comparecieron ante el Congreso a solicitar la no ratificación de la validez de la elección, y que el expediente electoral atinente no estaba debidamente integrado.
Por consiguiente, de manera opuesta a lo afirmado por los demandantes, la determinación reclamada sí cumple con los principios de fundamentación y motivación que debe reunir el acto de autoridad.
Por otra parte, es infundado lo aducido en el sentido de que no se hizo del conocimiento del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, la existencia de una inconformidad en contra de la elección celebrada en la asamblea general de ciudadanos de siete de octubre de dos mil siete.
Es verdad que el oficio de cuatro de diciembre de dos mil siete, suscrito por las autoridades municipales y distintos ciudadanos, fue presentado ante el Congreso del Estado de Oaxaca para solicitarle que no ratificara la validación de la elección, porque pretendidamente se hizo sin el consenso de la población.
Sin embargo, con independencia de que no se advierta motivo alguno para considerar que resulte inválida o improcedente la presentación de un escrito de esa naturaleza ante el órgano terminal de calificación, lo cierto es que en la copia certificada que obra en autos del expediente electoral 272/II/UYC/07 (la cual es apreciada en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) consta un escrito de inconformidad presentado el 16 de octubre de 2007 ante la Dirección de Elecciones por Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a través del cual diversos integrantes de la comunidad se inconforman con las elecciones.
Con dicho escrito se exhibe un acta de asamblea de trece de ese mes y año, en la que distintos ciudadanos del municipio dicen inconformarse con la elección realizada en la asamblea de siete de octubre de dos mil siete.
Esto es, la autoridad responsable remitió copia certificada del expediente electoral del municipio en cuestión, de cuyo contenido se aprecia, el escrito presentado ante la Dirección de Elecciones por Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el dieciséis de octubre de dos mil siete, a través del cual, ciertos ciudadanos hacen del conocimiento de esa autoridad, la inconformidad existente con la elección de los integrantes de la autoridad municipal. Este documento, por sí, es suficiente para considerar presentado ante la autoridad administrativa la inconformidad correspondiente
Asimismo, en el mismo expediente obra el acta de trece de ese mes y año, que como anexo se acompañó al escrito relatado, levantada ante las autoridades municipales, en la cual consta, igualmente, la inconformidad de diversos ciudadanos con la apuntada elección.
Con esta documentación se pone de relieve el conocimiento que tuvo el Instituto Estatal Electoral de la inconformidad apuntada, previo a la emisión de su determinación, lo cual hacía necesario su pronunciamiento al respecto, antes de validar la elección.
No existe constancia de que el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca haya atendido y resuelto esa inconformidad, a pesar de que le fue hecha de su conocimiento con anterioridad a la validación de la elección; empero este tema se abordará en párrafos subsecuentes.
Lo que por el momento se pone en evidencia, es que opuestamente a lo afirmado por los demandantes, lo relacionado con la inconformidad de la elección sí fue hecha del conocimiento de la autoridad administrativa electoral.
También es infundada la manifestación consistente en que en el expediente electoral citado obran los documentos atinentes a las constancias de origen y vecindad, de antecedentes no penales y las copias de la credencial de elector de cada una de las personas electas.
La revisión directa de la copia certificada de dicho expediente da como resultado que, tal como lo advirtió el órgano legislativo responsable, en él no obran las constancias referidas, las cuales en su momento fueron requeridas mediante oficio IEE/PCG/089/07 de trece de enero de dos mil siete, que el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca remitió al Presidente Municipal de San Miguel Peras, Zaachila, Oaxaca, para la integración del expediente respectivo y su envío al Congreso, para su calificación y dictamen.
No obsta a lo anterior, que los actores hayan ofrecido en el presente medio de impugnación la documentación consistente en copias simples de las credenciales de elector de Juvenal Torres Luis, Pedro Cruz Ramírez, Lucas Pacheco Ramírez, Saúl Luis Pacheco, Ignacio Morales Hernández, Miguel Ramírez García, Rodolfo López Lascares, Emmanuel Saúl Ramírez Merino y Andrés Aparicio Luna; así como de la constancia de origen y vecindad de Juvenal Torres Luis (las copias fotostáticas simples de las actas del Registro Civil que dicen ofrecer en realidad no fueron exhibidas con la demanda).
Al margen de que tales documentos debieron obrar en el expediente mencionado, para que la autoridad administrativa electoral y en su momento el Congreso local, los tuvieran a la vista para validar y calificar la elección en ejercicio de sus atribuciones, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las referidas copias simples carecen de valor probatorio pleno, ante la falta de elementos que den certeza de su autenticidad.
De ahí que, aun en la hipótesis más favorable a los actores, de que se estimara que en esta instancia constitucional fuera dable exhibir la documentación que debió ser proporcionada a las autoridades locales, tales copias fotostáticas simples serían insuficientes para otorgarles el valor probatorio pleno, para el efecto pretendido por los demandantes.
Ahora bien, el aspecto toral del caso es que de acuerdo con las constancias de la elección de concejales de San Miguel Peras, Zaachila, y los actos tendentes a su calificación, en dicho proceso surgió una inconformidad que no fue atendida ni sustanciada.
El Congreso local dijo advertirla, con la comparecencia ante el propio Congreso de la entonces autoridad municipal, mediante escrito de cuatro de diciembre de dos mil siete, para solicitarle que no ratificara la validación de la elección, por la falta de consenso de la población.
Además de esa petición, se advierte que hubo anteriormente una inconformidad en contra de la elección, tal como consta en la copia certificada del expediente electoral 272/II/UYC/07, ya que mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2007 ante la Dirección de Elecciones por Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dos ciudadanos manifestaron su inconformidad con la elección y, además, para acreditar la de otros miembros de la comunidad, exhibieron un acta en la que diferentes ciudadanos del municipio dicen inconformarse con la elección realizada en la asamblea de siete de octubre de dos mil siete.
Lo anterior es importante, en virtud de que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, cuando el Consejo General del Instituto conozca de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario, previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes o, incluso, a una consulta con la comunidad.
En el caso, a pesar de que ante la Dirección de Elecciones por Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca fue presentado el referido escrito de inconformidad, en las constancias de autos no se advierte que dicho Instituto haya buscado resolverla a través de la conciliación o los demás mecanismos de ley, lo cual infringe el artículo 125 del código electoral local.
Cierto es que en la copia certificada del expediente citado obra el acta levantada el 7 de octubre de 2007, de la asamblea general de ciudadanos para nombrar a los integrantes de la autoridad municipal para el período 2008-2010.
También lo es que dicha acta fue firmada por los que estuvieron presentes, incluidos los entonces funcionarios municipales (encargados de llevar a cabo el proceso electivo) los integrantes de la mesa de debates y los ciudadanos de las demás agencias municipales.
En ese sentido, dicha acta refleja el modo en que fue llevada a cabo la asamblea, por lo que es apta para acreditar las determinaciones que se tomaron, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, en apreciación de este órgano jurisdiccional federal, el punto toral no estriba en la veracidad del contenido de dicha acta, sino más bien en la inconformidad que surgió por las determinaciones tomadas en ella y que no fueron resueltas por el órgano administrativo electoral.
En efecto, en la propia acta de la asamblea general de ciudadanos de siete de octubre de dos mil siete, se advierte una determinación de “la mayoría de los ciudadanos presentes” (sin que se precise cuántos) aceptaron la participación en dicha asamblea de un grupo de personas que no radicaban en la comunidad de San Miguel Peras, Zaachila.
En el acta quedó asentado textualmente:
“En donde la mayoría de los ciudadanos estuvo de acuerdo a que participara un grupo de personas radicadas en la ciudad de Oaxaca, como ciudadanos en esta elección ya que de acuerdo a la ley solamente se mencionan como visitantes, aceptando de conformidad participar en la elección de autoridades municipales, de bienes comunales y judiciales, como también sus responsabilidades en otros cargos como son topiles, policías y demás. Comprometiéndose a estar presente en toda asamblea, participar en téquios y no alejarse de la comunidad por interesarles el beneficio del pueblo manifestando por medio de su escrito de fecha 16 de septiembre de 2007, en donde manifiestan que salieron del pueblo por necesidades pero tienen derechos y obligaciones como todo ciudadano.”
Ahora bien, en el escrito presentado el 16 de octubre de 2007 ante el Director de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se expresó la inconformidad con elección de Juvenal Torres Luis, Lucas Pacheco Ramírez, Saúl Luis Pacheco, Rodolfo López Lascares e Ignacio López Hernández, porque según se dice en ese escrito, tales personas residen en Oaxaca y, acto seguido se explica el porqué de esa afirmación, al narrar, respecto de cada uno, que trabajan en esa entidad.
Con dicho escrito se acompañó un acta de impugnación, levantada en la Presidencia Municipal de San Miguel Peras, Zaachila, el trece de octubre de dos mil siete, en la cual se advierte que las personas que la suscriben se inconforman en contra de las personas electas. Dicha acta se asentó:
“Las personas que se señalan y que salieron electas son personas sin derecho a ocupar el cargo y sabedores que para su acreditación ante las dependencias gubernamentales es indispensable la expedición de documentos por parte de la autoridad municipal en funciones, los ciudadanos no estamos de acuerdo en que la autoridad municipal les exhiba estos documentos, ya que dentro del nombramiento salieron electos personas radicadas en la ciudad de Oaxaca, y que son los siguientes: Juvenal Torres Luis quien salió electo para desempeñarse como Presidente Municipal, mismo que actualmente trabaja en las oficinas de la SEDER en Oaxaca. Y que para su campaña ocupó una camioneta Ford de tres toneladas color gris, propiedad de la dependencia donde actualmente trabaja para traer a la comunidad árboles frutales y de ornato para repartirle a la ciudadanía y solicitar el voto a su favor para ocupar el puesto como Presidente Municipal, motivo por el cual manifestamos inconformidad. Enseguida Lucas Pacheco Ramírez, Saúl Luis Pacheco, Rodolfo López Lascares e Ignacio López Hernández quienes salieron electos para desempeñar los cargos de regidor de Hacienda, Regidor de Obras, Suplente del Síndico Municipal y Suplente del Regidor de Hacienda, respectivamente, son personas que también radican en la ciudad de Oaxaca y no tienen domicilio propio en esta comunidad. Desconociendo los motivos de su salida de la comunidad como también si tengan algún antecedente o no, únicamente que el C. Ignacio López Hernández salió prófugo de la justicia aún desempeñando un cargo en el ayuntamiento”.
Como se advierte, al margen de la petición atendida por el Congreso responsable, realizada por las entonces autoridades municipales mediante oficio de 4 de diciembre de 2007, presentado el 7 de diciembre siguiente, lo cierto es que desde el dieciséis de octubre de dos mil siete se planteó una inconformidad ante la autoridad administrativa electoral, en relación con las personas que fueron nombradas para cargos en el ayuntamiento de San Miguel Peras, Zaachila.
Como se ha dicho, en términos del artículo 125 del código electoral local, el Consejo General del Instituto Electoral en Oaxaca debió conciliar y resolver dicha inconformidad, de manera previa a cualquier resolución, empero esto no fue así.
Por tanto, la determinación del Congreso de Oaxaca se encuentra justificada en tanto que advirtió que la autoridad administrativa electoral validó una elección, regida por normas de derecho consuetudinario, a pesar de la existencia de una inconformidad, la cual como se ha visto que no fue resuelta por el Consejo General.
La conclusión a la que se está arribando en esta ejecutoria no constituye pronunciamiento alguno acerca de la veracidad de las manifestaciones contenidas en los escritos de inconformidad, pues precisamente la falta de sustanciación y resolución de esa inconformidad constituye la razón por la que no constan los elementos pertinentes para poder apreciarlo.
La omisión de resolver el conflicto postelectoral que se sometió a conocimiento de la autoridad administrativa electoral y la inactividad para buscar la conciliación entre las partes o en su caso, de realizar una consulta para arreglar las discrepancias entre los habitantes de la comunidad, en modo alguno es excusable en virtud de que se trata de una obligación instrumental por parte del Consejo referido, que está prevista en la ley.
Máxime que el instituto es la autoridad competente en que se delega la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones respectivas en conformidad con el artículo 57 del código electoral mencionado.
Por tanto, la determinación del Congreso responsable es correcta, en cuanto a que, ante la existencia de una inconformidad entre habitantes del municipio de San Miguel Peras, Zaachila, la cual no fue resuelta en términos de ley por el Instituto electoral local, éste no debió validar la elección de siete de octubre de dos mil siete, y al haberlo hecho, no se sujetó a la normatividad que establece el Libro Cuarto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En suma, en el presente estudio ha quedado de manifiesto que de las razones emitidas por la Legislatura del Estado de Oaxaca, destaca la consistente en que se advirtió la inconformidad por parte de unos ciudadanos del municipio de San Miguel Peras, Zaachila, entre ellos, los que eran las autoridades municipales encargadas de llevar a cabo el proceso electivo, y esta Sala Superior advierte también, que la inconformidad por las personas que resultaron electas se hizo del conocimiento del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a través de la Dirección de Elecciones por Usos y Costumbres, sin que el Consejo General actuara en conformidad con el artículo 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Por consiguiente, se estima que se encuentra justificada la determinación del Congreso de Oaxaca, de no ratificar el acto del Consejo General del Instituto Electoral local sobre la validez de la elección de concejales en San Miguel Peras, Zaachila, y como consecuencia de ello, que se facultara a dicho Instituto para convocar a elección extraordinaria, que deberá organizarse en términos del código electoral citado.
Además, debe ponerse de manifiesto, que la inconformidad que se hizo valer en relación con los candidatos triunfadores, guarda relación con la prestación de sus servicios en Oaxaca, por lo cual, debe tenerse en cuenta, que se trata de una elección por usos y costumbres, que en todo caso, admite que la comunidad conducente, si así lo determina su derecho consuetudinario, niegue o permita, que personas que prestan sus servicios en otro municipio, sean elegibles en el suyo como miembros del ayuntamiento, de ahí la necesidad, de resolver, previo a cualquier otro aspecto, si es posible conciliar la inconformidad hecha valer al respecto, y, por ende, de la etapa conducente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirma el acto reclamado, consistente en el Decreto número 32, de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.
Notifíquese; personalmente, a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia a la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 181-182.