JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-jdc-1408/2025, SUP-JDC-1437/2025 y SUP-jdc-1507/2025 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: BLANCA OTILIA RAMÍREZ ÁVILA Y OTRA
RESPONSABLES: sENADO DE LA rEPÚBLICA e INSTITUTO nACIONAL eLECTORAL
MAGISTRATURA PONENTE: jANINE m. oTÁLORA mALASSIS
MAGISTRATURA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se determina la improcedencia de las demandas por inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes promoventes.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación[2] la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Federal[3], modificándose la regulación relativa al Poder Judicial de la Federación[4].
De manera particular, el artículo 96, primer párrafo, de la Constitución Federal dispone que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.
2. Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG2240/2024, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF.
3. Convocatoria General a los Poderes de la Unión. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. Derivado de ello, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de ellos, se convocara a la ciudadanía a participar en la elección[5].
4. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités, el cuatro de noviembre, se publicaron en el DOF las convocatorias para participar en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
5. Registros. Refiere la parte actora Blanca Otilia Ramírez Ávila que se registró en el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, como aspirante a Jueza de Distrito en la materia de Procesos Penales Federales, en el Décimo Noveno Circuito Judicial, con sede en Matamoros, Tamaulipas.
Por su parte, la parte accionante José Francisco Cota Peña manifiesta que se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación de referencia, como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Sexto Circuito de competencia mixta.
6. Insaculación. El treinta de enero, dos y tres de febrero de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo de los Comités de Evaluación. En lo que interesa, para el cargo de Jueza de Distrito del Décimo Noveno Circuito en materia de Procesos Penales Federales, con sede en Matamoros, Tamaulipas, la parte actora Blanca Otilia Ramírez Ávila resultó insaculada por el Comité en el cargo que se registró.
Por su parte, la parte accionante José Francisco Cota Peña fue ubicado para ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Sexto Circuito de competencia mixta.
En su oportunidad, el Poder Ejecutivo Federal aprobó el listado respectivo, y los remitió al Senado para su integración con los listados enviados por los demás Poderes.
7. Recepción del listado de personas candidatas y su publicación del listado de candidaturas por parte del INE (acto impugnado). El diecisiete de febrero del presente año, mediante sesión extraordinaria, el Consejo General del INE ordenó publicar las listas de candidaturas entregadas por el Senado, a través de su página de internet.
8. Juicios de la ciudadanía. En contra del listado anterior, la parte actora Blanca Otilia Ramírez Ávila presentó demandas ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Tamaulipas y la Sala Regional Monterrey, para combatir el Listado referido en el numeral anterior.
La Junta Distrital remitió el medio de impugnación al INE, quien a su vez lo envió a esta Sala Superior (SUP-JDC-1408/2025) y, por su parte, la Sala -Regional Monterrey sometió a consideración de la Sala Superior una cuestión competencial para que, como máximo órgano del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determine quién debe conocer y resolver el medio de impugnación promovido (SUP-JDC-1437/2025).
Por otra parte, el diecinueve de febrero, la parte accionante, José Francisco Cota Peña, presentó demanda en la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California Sur, quien lo remitió a su vez a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del propio Instituto, recibiéndolo el veinticinco siguiente.
9. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1408/2025, SUP-JDC-1437/2025 y SUP-JDC-1507/2025 y los turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1408/2025 y SUP-JDC-1507/2025 y declaró cerrada la instrucción.
11. Sesión de pleno. En sesión pública de cinco de marzo, el Pleno de esta Sala Superior rechazó los proyectos de sentencia del magistrado ponente. Por lo que, correspondió la elaboración de los engroses respectivos a la ponencia de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de la ciudadanía a través de los cuales, las partes actoras pretenden controvertir el listado de candidaturas enviado al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el Senado de la República, para que aparezcan en las boletas electorales, cuestión que atañe exclusivamente a este órgano electoral, al tratarse de temas relacionados con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[6].
SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa y economía procesal, atendiendo a que las partes promoventes plantean una supuesta afectación a sus derechos político-electorales, relacionada con las listas remitidas por el Senado de la República y publicadas por el Instituto Nacional Electoral, de candidaturas a diversos cargos jurisdiccionales federales, por actos que atribuyen a diversas autoridades vinculadas a la selección y definición de candidaturas, este órgano jurisdiccional considera que los presentes juicios admiten ser resueltos en una misma sentencia, incluso para evitar el dictado de fallos contradictorios.
Por ende, procede acumular el SUP-JDC-1437/2025 y SUP-JDC-1507/2025 al SUP-JDC-1408/2025, por lo que, la Secretaría General de Acuerdos debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.
TERCERA. Improcedencia del SUP-JDC-1437/2025. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda de juicio de la ciudadanía debe desecharse de plano, porque la actora agotó de manera previa su derecho de impugnación al presentar la demanda en el diverso juicio SUP-JDC-1408/2025.
1. Explicación jurídica. La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, cuando se agota el derecho de impugnación por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnada por el mismo promovente.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnada por el mismo promovente.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general, el actor no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.
En virtud de lo anterior, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, no es jurídicamente procedente presentar ulteriores demandas.
2. Caso concreto. La actora presentó la demanda del SUP-JDC-1408/2025 ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Tamaulipas el diecisiete de febrero a las diez horas con veinticinco minutos; asimismo, presentó la demanda del SUP-JDC-1437/2025 ante la Sala Regional Monterrey en esa misma fecha a las diez horas con cincuenta y nueve minutos.
De la lectura de las dos demandas presentadas por la parte actora se identifica que son escritos idénticos. De esa manera, con el escrito de demanda que motivó la integración del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1408/2025 la parte actora agotó su derecho de impugnación, de ahí que resulte improcedente el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1437/2025 y, en consecuencia, debe desecharse la demanda.
CUARTA. Improcedencia de los juicios SUP-JDC-1408/2025 y SUP-JDC-1507/2025. Se considera que resultan improcedentes las demandas, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes actoras, pues a la fecha en que se dicta este fallo, las etapas del procedimiento para la elección de personas juzgadoras, establecida en la Base Sexta de la Convocatoria General expedida por el Senado de la República, concluyó con la entrega del listado de candidaturas de las personas postuladas por cada uno de los Poderes de la Unión, al Instituto Nacional Electoral, lo que conlleva a que las autoridades inmiscuidas en esa fase del proceso electoral extraordinario han concluido su participación, lo que impide la reparación de las presuntas violaciones reclamadas por las partes actoras.
Marco jurídico
En el artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME se dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte impugnante.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio concerniente a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo[7].
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política Federal; 500, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Convocatoria General emitida por el Senado de la República, el acuerdo del Poder Ejecutivo para la integración de su respectivo Comité de Evaluación, y la convocatoria emitida por éste, se advierte que dichos órganos son autoridades transitorias, conformadas con una finalidad específica, que era seleccionar las candidaturas que habrían de postulase para contender en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
De igual forma, a partir del diseño constitucional y legal que rige el actual proceso electivo de personas juzgadoras federales, es factible afirmar que el Senado de la República, por conducto de su Mesa Directiva, tuvo a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al Instituto Nacional Electoral.
De ahí que las referidas autoridades tuvieron a su cargo la función legal, entre otras, de enviar las indicadas listas de candidaturas a la autoridad administrativa electoral nacional, posteriormente a las etapas de revisión y depuración de las personas aspirantes, a partir de la idoneidad de sus perfiles, cuya función culminó, precisamente, con la remisión de los listados definitivos enviados por los tres Poderes de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, de la Constitución Federal.
Análisis del caso
En el caso, en el medio de impugnación SUP-JDC-1408/2025, la parte promovente plantea, en esencia, que existe un error en el listado enviado por el Senado al INE y publicado por este último, en tanto que aparece como candidata a Jueza de la especialidad Penal del Décimo Noveno Circuito, con sede Matamoros, Tamaulipas, pese a que se registró y fue designada por pase directo al cargo de Jueza de Distrito en materia de Procesos Penales Federales, en el referido Circuito.
A su vez, en el medio de impugnación SUP-JDC-1507/2025, la parte accionante expresa de manera sustancial que, existe un error en el Listado enviado por el Senado al Instituto Nacional Electoral y publicado por este último, en tanto que aparece como candidato a Magistrado de Circuito de especialidad mixta del Vigésimo Sexto Circuito, con sede en La Paz, Baja California Sur, pese a que se registró y fue insaculado por pase directo al cargo de Magistrado de Circuito de Apelación de competencia mixta del referido circuito.
No obstante, en función del marco jurídico antes expuesto, es de considerar que los medios de impugnación presentados por las partes actoras son notoriamente improcedentes porque su pretensión es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que el Senado de la República ya envió al Instituto Nacional Electoral los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y, en definitiva, propuestas por los tres Poderes de la Unión, para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección, el cual ha sido publicado por el citado instituto en su página electrónica oficial, lo cual constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que las autoridades señaladas como responsables concluyeron su encomienda constitucional y han cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario; de ahí que, no pueda ordenarse la modificación de la lista de personas candidatas.
En este orden, procede declarar la improcedencia de los juicios que se resuelven, al existir situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de las partes actoras, respecto de las autoridades responsables, se tornen inalcanzables, al no existir posibilidad jurídica ni material para atenderlas.
Por lo tanto, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c)[8], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede decretar el sobreseimiento de los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-1408/2025 y SUP-JDC-1507/2025.
No obstante, lo determinado en los referidos juicios de la ciudadanía, se ordena dar vista al INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente respecto del supuestos errores en los cargos en que fueron registrados las partes promoventes.
Finalmente, debe señalarse que similares consideraciones se sostuvieron al resolver los asuntos SUP-JDC-619/2025 y acumulados, SUP-JDC-629/2025 y acumulados, SUP-JDC-632/2025 y acumulados, SUP-JDC-944/2025 y acumulados, SUP-JDC-1320/2025 y acumulados y SUP-JDC-1420/2025, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
R E S U E L V E:
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de la controversia planteada.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía, en los términos y para los efectos precisados en la segunda consideración de este fallo.
TERCERO. Son improcedentes los juicios de la ciudadanía en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.
CUARTO. Se ordena dar vista al Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[9] CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1408/2025, SUP-JDC-1437/2025 Y SUP-JDC-1507/2025, ACUMULADOS.
Formulamos el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de declarar la improcedencia de los juicios de la ciudadanía citados, por inviabilidad de efectos.
La sentencia resuelve la impugnación de los actores, quienes acuden a esta Sala Superior a fin de controvertir que durante el proceso de selección del Comité del Poder Ejecutivo Federal se registraron, resultaron elegibles, idóneos y designados en el caso de Blanca Lilia Ramírez Ávila como candidata por pase directo para el cargo de Jueza de Distrito en la materia de Procesos Penales Federales, en el Décimo Noveno Circuito Judicial, con sede en Matamoros, Tamaulipas; en tanto que José Francisco Cota Peña, fue registrado como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Sexto Circuito de competencia mixta. No obstante, de los Listados enviados por el Senado al INE se advierte que aparecen como candidata al cargo de Jueza de la especialidad penal del Décimo Noveno Circuito y de Magistrado de Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito de especialidad mixta, respectivamente.
Al respecto las propuestas iniciales presentadas al pleno planteaban entrar al estudio de fondo y declarar fundados los agravios de los actores, dado lo evidente del error en el listado enviado por el Senado, de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en consecuencia, ante la necesidad de corrección, los proyectos primigenios consideraban ordenar al INE realizar el ajuste correspondiente.
Empero, los proyectos fueron rechazados y se ordenó su engrose.
De manera preliminar, destacamos que la acumulación del engrose no correspondió a los proyectos que analizamos en sesión de seis de marzo, ello, ya que advertimos que los expedientes acumulados en este engrose corresponden a dos proyectos que fueron analizados en sesión de forma separada; esto es, las propuestas no estaban acumuladas, puesto que el primero de los asuntos proponía solo la acumulación del SUP-JDC-1437/2025 al SUP-JDC-1408/2025; sin embargo el proyecto del SUP-JDC-1507/2025 se presentó de manera independiente.
En consecuencia, la alteración de los proyectos que fueron sometidos a consideración de esta Sala Superior, en la versión que fueron discutidos y votados por las magistraturas, estimamos que es una situación irregular y preocupante que no puedo dejar de señalar.
La certeza jurídica de las personas justiciables implica que el trámite de un expediente dentro un órgano jurisdiccional, desde la recepción de la demanda hasta la votación de una sentencia, debe estar garantizada en todo momento por la transparencia en las decisiones, así como el cumplimiento del debido proceso.
Por otro lado, en la sentencia se decide que los juicios son improcedentes, pues se considera que las presuntas violaciones que los promoventes alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. En suma, se sostiene que existe una inviabilidad de efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.
No compartimos ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas —a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado— y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.
Nos explicamos en torno a ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones siguientes:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que, en consecuencia, los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Explicitar ciertas fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, queremos señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada y, como mostraremos, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su enmienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar el caso, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo de los juicios. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial el acto reclamado, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de la promovente que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de su caso.
La decisión de desechamiento del juicio también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
El 30 de marzo inician las campañas electorales, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de candidaturas.
No es imposible mandar integrar comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[10]).
No hay una sola disposición constitucional o legal que —más allá de fijar fechas— determine que la remisión de las listas de candidaturas a los Poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
En nuestro concepto, desechar el juicio por irreparable en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de Derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
A la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.
Aunado a lo anterior, el hecho de no analizar el fondo de la cuestión y que esta Sala Superior, de manera genérica, otorgue vistas sin precisar lo que específicamente debe analizar y/o sobre lo que deba pronunciarse la responsable, incluso sobre el sentido en que debe hacerlo, es contrario a la certeza y la seguridad jurídica que deben prevalecer en el dictado de las sentencias, porque sin entrar al fondo, se otorga una vista, que al final trasciende a la parte actora que acudió al tribunal en aras de que se dictara la sentencia que resuelva la controversia planteada, buscando que se le otorgue razón y se mandate a la autoridad a garantizar su derecho reclamado.
Por todas estas razones es que no compartimos la sentencia aprobada.
Ahora bien, a partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de las propuestas presentadas por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, las que se presentan como voto particular a fin de expresar las razones por las que disentimos del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes, para tal efecto, se precisan en concreto las consideraciones de la mayoría y los razonamientos de los proyectos presentados en su oportunidad al Pleno.
A. Consideraciones de la mayoría
La postura mayoritaria determina la improcedencia de los medios de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, porque a la fecha los Poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE.
Consideran que la pretensión de la parte promovente es inalcanzable, en virtud de que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar las postulaciones de candidaturas de los Poderes de la Unión, pues los listados ya fueron remitidos al INE, a efecto de que organice el proceso electivo, en ejercicio y como consecuencia de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción III, inciso c) de la Constitución general.
Por otra parte, sin analizar los requisitos de procedencia de la demanda, se determinó dar vista al Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.
Ello, toda vez que, efectivamente, el cargo por el que se inscribió la actora ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal fue considerado idóneo y fue designado por pase directo, no corresponde con el cargo que obra en las listas enviadas por el Senado de la República al INE, dado que el cargo por el que la parte actora fue designado por pase directo correspondió al de Jueza de Distrito en la materia de Procesos Penales Federales, en el Décimo Noveno Circuito Judicial, con sede en Matamoros, Tamaulipas y en el listado enviado por el Senado aparece como candidato a Jueza de la especialidad penal, por el referido circuito.
Mientras que, para el caso del actor, este se inscribió ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal fue considerado idóneo y fue designado por pase directo, al cargo de Magistrado de Circuito de Apelación de Competencia Mixta en el Vigésimo Sexto Circuito y en el listado publicado por el INE aparece como candidato a Magistrado de Circuito de Especialidad Mixta en dicho circuito.
B. Soluciones jurídicas
Como se propuso en los proyectos que fueron rechazados por la mayoría, consideramos que resultan sustancialmente fundados los motivos de agravio en los que las partes actoras hacen valer que existe un error en el listado publicado por el Instituto Nacional Electoral, en el cargo para el que debían ser postulados por el Comité de Evaluación, de conformidad con las razones que enseguida se exponen.
Estimamos que le asiste razón a la actora del SUP-JDC-1408-2025, porque tal como lo refiere, existe un error en el listado enviado por el Senado al INE y publicado por este último, en tanto que aparece como candidato a Jueza de la especialidad penal, en el Décimo Noveno Circuito Judicial, con sede en Matamoros, Tamaulipas, pese a que se registró y fue designada por pase directo al cargo de Jueza de Distrito en la materia de Procesos Penales Federales, del referido circuito.
En efecto, del análisis de la lista de aspirantes insaculados publicada por el Comité de Evaluación en su micrositio, misma que se valora como hecho notorio,[11] se advierte que la actora, cuyo número de registro es RJM-241121-9417, fue considerada elegible para el cargo de Jueza de Distrito en la materia de Procesos Penales Federales, en el Décimo Noveno Circuito Judicial, sede Matamoros, Tamaulipas, por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, tal como se advierte de la imagen que se inserta[12]:
No obstante, de los Listados enviados por el Senado de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, el doce[13] y quince[14] de febrero, se advierte que la actora es candidata al cargo de Jueza de la especialidad penal, por el referido circuito, como aparece en la imagen que se inserta a continuación:
Ahora, del análisis del Anexo 2 de la Convocatoria General del Senado publicada en el DOF, el quince de octubre de dos mil veinticuatro, se advierte que se elegirán dos Jueces de Distrito en la materia de Procesos Penales Federales, en el Décimo Noveno Circuito Judicial, de los cuales uno corresponderá a un hombre y otro a una mujer, tal como se advierte de la imagen que se inserta a continuación:[15]
En ese sentido, es evidente que existe un error en el listado enviado por el Senado, de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025 que debe corregirse, con el fin de que se garantice el derecho de la actora de ser votada para el cargo que aspira y que debía ser postulada, así como del principio de certeza que debe tutelarse en este proceso electivo extraordinario.
Por cuanto al actor del SUP-JDC-1507/2025, se considera le asiste razón porque tal como lo refiere, existe un error en el Listado enviado por el Senado al Instituto Nacional Electoral y publicado por este último, en tanto que aparece como candidato a Magistrado de Circuito de especialidad mixta del Vigésimo Sexto Circuito, con sede en La Paz, Baja California Sur, pese a que se registró y fue insaculado por pase directo al cargo de Magistrado de Circuito de Apelación de competencia mixta del referido circuito.
En efecto, del análisis de la lista de personas declaradas elegibles publicada por el Comité de Evaluación el quince de diciembre en su micrositio, misma que se valora como hecho notorio,[16] se advierte que el actor, cuyo número de registro es RJM-241121-9292, fue considerado elegible para el cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Sexto Circuito de competencia mixta, por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, tal como se advierte de la imagen que se inserta[17]:
Asimismo, del listado de personas idóneas publicado por el referido Comité de Evaluación el treinta y uno de enero, misma que se valora como hecho notorio, se advierte que el actor fue considerado idóneo para el cargo antes precisado, conforme a lo siguiente[18]:
De igual manera, del estudio del listado de personas insaculadas publicado por el Comité de Evaluación el dos de febrero, el cual se valora como hecho notorio, se advierte que el actor fue insaculado por pase directo al cargo referido, tal como se advierte de la imagen que se inserta[19]:
No obstante, de los Listados enviados por el Senado de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, el doce[20] y quince[21] de febrero, se advierte que el actor es candidato al cargo de Magistrado de Circuito de especialidad mixta, por el referido circuito, como aparece en la imagen que se inserta a continuación:
Por otra parte, no pasa inadvertido que, tal como refiere el actor en su escrito de demanda, la Convocatoria del Comité de Evaluación publicada en el DOF el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, se estableció que se elegirán cuatro magistraturas de Tribunal Colegiado de Circuito de competencia mixta, sin que distinga entre Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito de Apelación.
No obstante, del análisis del Anexo I de la Convocatoria General publicada en el DOF el quince de octubre de dos mil veinticuatro, se advierte que se elegirán tres magistraturas de Tribunal Colegiado de Circuito de competencia mixta en el Vigésimo Sexto Circuito, y una magistratura de Tribunal Colegiado de Apelación en el Vigésimo Sexto Circuito, tal como se advierte de la imagen que se inserta a continuación[22]:
En ese sentido, es evidente que existe un error en el listado enviado por el Senado, de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025 que debe corregirse, con el fin de que se garantice el derecho del actor de ser votado para el cargo al que aspira y que debía ser postulado.
En términos de las consideraciones que han sido expuestas, estimamos que se debía ordenar al INE que, en las listas enviadas por el Senado de la República, corrija el cargo al que aspiran los actores, para que aparezcan en las boletas como candidata al cargo de Jueza de Distrito del Décimo Noveno Circuito en materia de Procesos Penales Federales y Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito de Apelación del Vigésimo Sexto Circuito, de especialidad mixta con sede en la Paz, Baja California Sur, respectivamente.
En razón de lo anterior, no compartimos que se declare la improcedencia del medio de impugnación por inviabilidad de efectos, ni las vistas ordenadas al INE y, por ello, emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Julio César Penagos Ruiz.
[2] Por sus siglas, DOF.
[3] “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial”, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en:
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024
[4] En adelante, PJF.
[5] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0
[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.
[7] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.
[8]“Artículo 11…1. Procede el sobreseimiento cuando: […] c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;”
[9] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Maribel Tatiana Reyes Pérez, Karina García Gutiérrez, Claudia Marisol López Alcántara, Nancy Lizbeth Hernández Carrillo, Gloria Ramírez Martínez, Julio César Cruz Ricárdez, Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García.
[10] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del judicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
[11] Conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367.
[12]https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/vf_lista_aspirantes_feb_pdf_67a2826082ab1
[15] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marjur/marco/senado/Senado_convocatoria_pjf_15oct24.pdf
[16] Conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367.
[17]https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/lista_de_aspirantes_que_cumplen_con_los_requisitos_de_elegibilidad_pdf_6793f73c925b9
[18]https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/1_4970245869870777881_pdf_679eb625496f4