JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1413/2024 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL RIVERA MOLINA Y OTRO[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, EMMANUEL QUINTERO VALLEJO E ITZEL LEZAMA CAÑAS
COLABORARON: SALVADOR MERCADER ROSAS Y DIEGO EMILIANO MARTÍNEZ PAVILLA
Ciudad de México, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, dictada en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-971/2024 y acumulado, que avaló los actos realizados en el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena.
(1) La controversia se originó con motivo de la impugnación efectuada por las personas actoras, en contra de los acuerdos y puntos resolutivos adoptados en el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena, lo cual fue confirmado por la CNHJ de Morena, en la resolución que constituye el acto reclamado en la presente instancia constitucional.
(2) De lo narrado por las partes actoras en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(3) Convocatoria. El ocho de septiembre, el Comité Ejecutivo de Morena emitió la convocatoria para la celebración del VII Congreso Nacional Extraordinario, en la que se estableció la forma de trabajo para recibir y analizar las propuestas de su militancia para la reforma de sus documentos básicos.
(4) Congreso Nacional. El veintidós de septiembre tuvo verificativo el Congreso Nacional en el que, entre otras cuestiones, se discutió la renovación de los titulares de los órganos de dirigencia nacional y la reforma de sus documentos básicos.
(5) Juicios de la ciudadanía. Inconformes con diversos acuerdos emitidos en el Congreso Nacional, los hoy actores promovieron juicios de la ciudadanía, vía per saltum, ante esta Sala Superior, en los que sustancialmente alegaron: i) la inelegibilidad de los titulares de la dirigencia nacional y ii) que los artículos transitorios del Estatuto no fueron aprobados por el Instituto Nacional Electoral.
(6) Acuerdo de reencauzamiento (SUP-JDC-995/2024 y acumulados). El cinco de octubre, este órgano jurisdiccional rencauzó las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, al considerar que no se observó el principio de definitividad, pues el Estatuto del partido político prevé un medio de impugnación para resolver las controversias relacionadas con la aplicación de normas que rigen su vida interna.
(7) Sentencia reclamada (CNHJ-NAL-971/2024 y acumulados). El veintiuno de noviembre, la Comisión Nacional de Morena, declaró infundados e inoperantes los agravios expuestos por las partes actoras, lo cual implicó la subsistencia del acto.
(8) Juicios de la ciudadanía. El veinticinco y veintisiete de noviembre, inconformes con la determinación de la CNHJ, Juan Miguel Rivera Molina y Julio César Sosa López, promovieron juicios de la ciudadanía, respectivamente.
(9) Turno. Mediante acuerdos de veintiséis y veintiocho de noviembre, se turnaron los expedientes SUP-JDC-1413/2024 y SUP-JDC-1418/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
(10) Ampliación de demanda. Mediante un escrito presentado ante esta Sala Superior el cuatro de diciembre el actor, Julio César Sosa López, presentó un escrito de ampliación a la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-1418/2024.
(11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y determinó el cierre de instrucción correspondiente.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, porque las partes actoras impugnan la resolución de la CNHJ que confirmó los actos y acuerdos tomados en el Congreso Nacional a fin de renovar diversos cargos y órganos nacionales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley de Medios.
(13) A efecto de no generar sentencias contradictorias, puesto que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se acumula el expediente SUP-JDC-1418/2024, al diverso SUP-JDC-1413/2024, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.[5]
(14) Los juicios de la ciudadanía cumplen con los requisitos de procedencia,[6] de conformidad a lo siguiente:
(15) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos, los agravios y los artículos posiblemente violados.
(16) Oportunidad. A efecto de verificar la presentación oportuna de los medios de impugnación, es indispensable tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de los Estatutos de Morena, durante los procesos electorales internos, como es el caso del VII Congreso Nacional Extraordinario, todos los días y horas son hábiles.
(17) Precisado lo anterior, de acuerdo con el informe rendido por la autoridad responsable, la resolución reclamada se notificó a Juan Miguel Rivera Molina el veintiuno de noviembre, lo cual es reconocido por el propio actor en su demanda, por lo que el término transcurrió del veintidós al veinticinco del mismo mes y año, siendo que la demanda se presentó ante esta Sala Superior el último día del plazo, por lo que resulta oportuna.
(18) Por otro lado, el actor Julio César Sosa López, manifiesta en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución controvertida el veintiséis de noviembre, a través de la paquetería DHL, para lo cual anexa el comprobante de entrega de la empresa de reparto, que coincide con esa fecha y que además es congruente con las constancias remitidas por la responsable, en donde se aprecia el envío de documentos dirigido al actor por la vía referida.
(19) En ese sentido, si el conocimiento del acto se generó el veintiséis de noviembre, el plazo para impugnar feneció el treinta siguiente, siendo que la demanda se presentó ante esta Sala Superior el veintisiete del mismo mes, es decir, oportunamente.
(20) Legitimación e interés jurídico. Los comparecientes cuentan con legitimación e interés jurídico, al ser partes en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-971/2024 y su acumulado, en el cual se desestimaron los motivos de queja que hicieron valer, lo que generó la subsistencia del VII Congreso impugnado.
(21) Ante ello, procede desestimar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, dado que, por sí misma, la determinación controvertida es susceptible de deparar perjuicio a los ahora promoventes, lo cual impide la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley de Medios.
(22) Aunado a lo anterior, determinar si la resolución controvertida se emitió con apego a la norma estatutaria de Morena, es una cuestión que atañe al fondo de la controversia y, por ende, debe desestimarse conforme con la jurisprudencia P./J. 36/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”
(23) Definitividad. Se cumple con el requisito, porque se impugna la resolución de la Comisión de Justicia que, en términos de la normatividad aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía juicio de la ciudadanía, ante esta Sala Superior.
(24) Con independencia de la actualización de cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la ampliación de demanda, por su presentación extemporánea.
(25) En efecto, este Tribunal ha sostenido jurisprudencialmente que si en fecha posterior a la presentación de la demanda principal surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial.[7]
(26) En el mismo sentido, se ha sostenido que la ampliación de demanda por hechos nuevos, íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.[8]
(27) Por tanto, si el escrito de ampliación de demanda se presenta fuera del plazo legal previsto para ello, procede decretar su improcedencia, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 8 de la Ley de Medios.
Caso concreto
(28) El actor pretende la ampliación de la demanda inicial argumentando en su escrito respectivo que, tal como obra en las constancias de autos, la CNHJ es un órgano inexistente, puesto que no se responden las llamadas telefónicas ni se atiende de manera personal en sus oficinas, aunado a que la resolución reclamada únicamente se suscribió por tres de sus integrantes, así como que el día de la celebración del VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena se circularon planillas con los resultados antes de las votaciones.
(29) De lo anterior se sigue que el actor, en vía de ampliación, reitera los mismos argumentos contenidos en la demanda inicial, esto es, no constituyen hechos nuevos surgidos con posterioridad a la presentación del medio de impugnación ni acontecimientos pasados desconocidos, por ende debe estarse al plazo original de impugnación para la ampliación de demanda.
(30) Con base en ello, la ampliación de demanda es extemporánea. En efecto, según se vio al verificar la oportunidad del medio de impugnación, el plazo feneció el treinta de noviembre, por lo que si la ampliación se presentó hasta el cuatro de diciembre está fuera del plazo legal para ello.
(31) En ese contexto, lo procedente es desechar de plano la ampliación de demanda.
a.1. Argumentos iniciales de queja formulados por Julio César Sosa López
Es contrario a derecho el nombramiento otorgado a Luisa María Alcalde Luján (Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional), Iván Herrera Zazueta (Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional) y Arturo Martínez Núñez (Secretaría de Ciencia, Arte y Cultura del Comité Ejecutivo Nacional), puesto que dichas personas se desempeñaban como servidoras públicas y, ante ello, tenían la obligación de renunciar a su encargo para poder ocupar un puesto en la estructura del partido Morena.
Previo a la celebración de las votaciones en el VII Congreso, circularon planillas a color con las fotos y nombres de cómo quedaría integrado el Comité.
Existe conflicto de interés, puesto que Mario Delgado Carrillo preside el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Elecciones, lo que le impide investigar respecto a la filtración de la planilla.
La reforma a los documentos básicos del partido es contraria a derecho porque:
o No se ha emitido un reglamento en materia de transparencia ni de fijación en estrados físicos y publicación en medios electrónicos.
o El cargo de Director del Instituto de Formación Política no se encuentra regulado y tampoco se establece su duración.
o Al interior del partido solamente se prevé la asesoría jurídica a las mujeres que se consideren violentadas políticamente, pero no así al resto de la militancia.
o Se permite la perpetuación de los congresistas hasta el dos mil veintisiete.
o La CNHJ no ha intervenido para impedir la transgresión a la violación estatutaria.
a.2. Argumentos iniciales de queja formulados por Juan Miguel Rivera Molina
En su momento, se promovió una queja en contra de Minerva Citlalli Hernández Mora, dado que se desempeñaba simultáneamente como Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de Morena y Senadora de la República.
Sin dar cumplimiento a una sentencia ordenada por esta Sala Superior[9], la responsable realizó modificaciones en sus órganos de dirección nacional.
Los artículos adicionados al Estatuto carecen de sustento jurídico, pues al momento de la presentación de la queja seguía vigente la publicación del Diario Oficial de la Federación, del veinte de diciembre de dos mil veintidós, en la cual se advierte que el Estatuto vigente es el aprobado en el Congreso Nacional Extraordinario de los días diecisiete y dieciocho del mismo año.
Las modificaciones realizadas al Estatuto en el VII Congreso de veintidós de septiembre del año en curso, no han sido aprobadas por el INE ni publicadas en el Diario Oficial de la Federación, por ende, el documento básico vigente es el aprobado en el año dos mil veintidós.
Las personas electas para integrar los órganos de dirección nacional no acreditaron cumplir con los requisitos necesarios para ejercer los cargos partidistas, pues existe obligación de separarse del servicio público y acreditar la realización del curso de formación política, la presentación del programa de trabajo y currículo que establece el propio Estatuto.
En la convocatoria no se observa como tema para abordar dentro del Congreso, el cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-184/2023, por lo que no deben subsistir los artículos tercero y quinto transitorios.
No existe certidumbre de la duración del cargo de las personas electas.
(32) Al respecto, la responsable estimó infundados e inoperantes los agravios esgrimidos, de conformidad con lo siguiente:
(33) La autoridad responsable desestimó la eficacia de los medios de convicción aportados por las partes, conforme con las consideraciones siguientes:
Pruebas | Valoración |
Julio Cesar Sosa López | Las pruebas aportadas por los actores resultan insuficientes para sustentar su afirmación.
Al tratarse de pruebas técnicas, su naturaleza es imperfecta y solo tienen valor indicativo; para que pudiera demostrar lo alegado sería necesario complementarlas con otros elementos probatorios.
Tanto la captura de pantalla como los enlaces proporcionados no generan convicción respecto a que los hechos denunciados se hayan difundido por un medio oficial.
Las supuestas "plantillas" que, según la parte actora, orientaron a los congresistas carecen de sustento probatorio alguno.
No basta con mencionar genéricamente una presunta irregularidad o presentar pruebas técnicas que carecen de conexión directa con los hechos alegados.
La ausencia de una descripción detallada de las circunstancias disminuye la convicción probatoria ante el juez, dado que la parte actora no precisó cómo se habría cometido la conducta denunciada.
La parte actora no tiene certeza de que la persona que realizó la publicación sea militante de Morena, pertenezca al movimiento o haya ayudado al Congreso Nacional Extraordinario, por lo que sus afirmaciones se traducen en simples conjeturas sin sustento ni relevancia jurídica, y carentes de carácter probatorio. |
Nota periodística. https://www.eluniversal.com.mx/nacion/luisa-maria-alcalde-no-renuncia-se-queda-al-final-de-mi-gobierno-aclara-amlo/
Nota Periodística. https://animalpolitico.com/política/morena-dirigencia-luisa-alcalde-andres-lopez-beltran
Artículo milenio. https://www.milenio.com/politica/no-hay-acuerdo-para-renovar-secretaria-de-morena-emilio-ulloa
Página de la SEGOB. https://www.gob.mx/segob#732
Boletín 51 del INAH. https://www.inah.gob.mx/boletines/arturo-martinez-nunez-es-combre-es-nombrado-director-del-centro-inah-guerrero
Página de Facebook de Artúrfo (sic) Martínez Núñez. https://www.facebook.com/ArturoMartinezNunez/
Vídeo obtenido del perfil de Facebook de Arturo Martínez Núñez, titulado ´Si protestoIII (sic) #morena´. https://www.facebook.com/reel/543279238205476
Captura de pantalla ilegible, supuestamente de la publicación del militante César Iván Hernández Cortés, a parecer de la red social Facebook.
Video YouTube. https://www.youtube.com/shorts/AWpDzrNU54Y | |
Juan Miguel Rivera Molina | |
Documental pública. Consistente en el Comprobante de búsqueda con validez oficial de fecha veinticinco de septiembre de este año, expedido por el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas.
Instrumental de Actuaciones. Consistente en todo lo actuado en el expediente.
Presuncionales legales y humanas. Que derivan de los hechos notorios y de los razonamiento lógico-jurídicas de todo lo actuado y que favorezcan a la actora. |
(34) En el acto reclamado, la CNHJ declaró infundados e inoperantes los agravios, a partir de las consideraciones que se exponen a continuación:
Agravio | Calificación | Consideraciones |
La elección de personas servidoras públicas como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, en contravención del artículo 8° del Estatuto de Morena. | Infundado. | La supuesta violación del artículo 8º por la C. Minerva Citlalli Hernández Mora, queda sin efecto, ya que las funciones de dicha persona como Secretaria General de MORENA cesaron con la designación de la nueva dirigencia en el VII Congreso Nacional Extraordinario. Conforme con los Estatutos, no se advierte ninguna disposición que obligue a los funcionarios públicos a separarse de sus cargos para participar en procesos internos partidistas, como sí ocurre en el caso de las candidaturas a cargos de elección popular, lo que se confirma con la resolución de juicio SUP-JDC-12/2020 y acumulados. |
La presunta organización, utilización y circulación de planillas para la integración del Comité Ejecutivo previo a su elección en el Congreso Nacional.
| Inoperante | La queja se enfoca en temas ajenos a la celebración del Congreso y no presenta una argumentación coherente con su petición inicial. La parte actora no asistió al VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena y tampoco ostentan cargos de congresistas ni de Consejeros nacionales de Morena. Su alegato se basa en hechos que no les constan y que busca acreditar mediante una captura de pantalla de una presunta publicación en la red social Facebook, así como cuatro enlaces adicionales. Se pretende fundamentar la queja en afirmaciones de terceros sin que le consten personalmente a las partes actoras. |
La falta de reglamento para regular la elección y duración del cargo de titulares del Comité y Unidad de Transparencia, así como el relativo a la fijación de estrados físicos y publicación de medios el electrónicos para notificar a la militancia. La omisión de establecer la duración del cargo de Director del Instituto de Formación Política o la falta de justificación de su permanencia de manera indefinida. La militancia carece de asistencia jurídica quedando en estado de indefensión al interior del partido, ya que únicamente se contempla dichas víctimas de violencia política. La "auto prórroga" de los cargos de Consejeros, Consejeras y Congresistas, así como de los integrantes de la Comisión Nacional de honestidad de Justicia, vulnerando con ello la Ley General de Partidos Políticos. | Inoperantes | Los temas no guardan relación con el acto impugnado. No se cuestiona de manera frontal ni directa la celebración del "VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena" ni los acuerdos adoptados en el mismo. El actor se desvía de su pretensión inicial, ya que introduce argumentos que no fueron parte de los temas a tratar en el Congreso. Si los promoventes consideraron que los puntos previstos en la Convocatoria eran insuficientes o contrarios al Estatuto de Morena, debían manifestar su inconformidad respecto de la Convocatoria en el momento procesal oportuno, con el fin de que sus reclamos pudieran ser atendidos adecuadamente frente al acto. La revisión de las inconformidades planteadas implicaría una modificación en los términos de la Convocatoria, lo cual ya no es posible, dado que el derecho de la parte actora para impugnar ha precluido.
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La doble función del Presiden te Mario Delgado Carrillo como miembro del Comité Ejecutivo Nacional, así corno de la Comisión Nacional de Elecciones de este Instituto Político. | Sin materia | Se rechaza por falta de pruebas. El demandante no presentó evidencias que respalden sus afirmaciones sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos. En cuanto al tema relativo a la Presidencia Nacional, este queda sin materia, ya que con los acuerdos y resoluciones derivados de la celebración del VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena, las funciones del C. Mario Martín Delgado Carrillo como Presidente Nacional de Morena se extinguieron con la designación de la nueva dirigencia. |
(35) Los agravios serán analizados en un orden diverso y de forma diferenciada conforme con las temáticas planteadas, lo cual no causa lesión a los derechos de las personas promoventes, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
(36) Las partes actoras aducen sobre el particular, los motivos de disenso siguientes:
En la queja primigenia se señalaron diversas irregularidades cometidas por la CNHJ en los actos subyacentes a la celebración del VII Congreso de Morena, lo cual implicó la afectación a los derechos de las personas militantes y, por ende, no podía intervenir en la resolución del caso, por lo cual debió declararse incompetente.
Los integrantes de la CNHJ concluyeron su encargo el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, tal como se sostuvo por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-10460/2020, razón por la cual no podían suscribir la resolución reclamada.
La resolución solamente se encuentra suscrita por tres de las cinco personas que integran la CNHJ, lo cual genera su emisión de forma contraria a derecho.
b.1. Consideraciones de esta Sala Superior
(37) En concepto de este Tribunal, son infundados los agravios en estudio, puesto que la CNHJ de Morena es la autoridad competente para resolver la controversia, aunado a que la suscripción de la resolución controvertida se realizó por las personas facultadas para ello.
Sobre la competencia de la CNHJ
(38) Por principio de cuentas, se debe tener presente que este órgano colegiado al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-995/2024 y acumulados, determinó reencauzar los medios de impugnación a la instancia partidista, al considerar en esencia que, en términos del artículo 49 del Estatuto de Morena, la CNHJ es la autoridad competente para salvaguardar los derechos de todos los miembros de ese instituto político, velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna del partido, conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna, dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración, entre otras.
(39) En ese sentido, en la resolución de dicho medio de impugnación se determinó que la controversia planteada debía ser analizada por la CNHJ.
(40) Asimismo, esta Sala Superior destacó en ese asunto lo siguiente:
“(41) No pasa inadvertido que las partes alegan un supuesto actuar indebido de la CNHJ, así como una notoria ineptitud, parcialidad y nulo interés para salvaguardar los derechos de la militancia al no haber hecho pronunciamiento alguno sobre la procedencia de las modificaciones a los documentos básicos, sin embargo, no es posible tomar en cuenta esas consideraciones genéricas para omitir el agotamiento de la instancia partidista.”
(41) De lo anterior se concluye que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la CNHJ de Morena es la autoridad competente para resolver la controversia.
(42) En todo caso, las causas en las cuales se hace descansar la incompetencia realmente constituyen motivos de excusa previstos en el artículo 16 del Reglamento de la CNHJ, sin que en el caso la parte actora argumente y menos acredite haber solicitado la actualización de alguno de los supuestos previstos en la normativa interna.
Imprecisión en los nombres de los integrantes de la CNHJ
(43) Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la parte actora, al señalar que las personas integrantes de la CNHJ no son las mismas que avaló esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-10460/2020.
(44) Se afirma lo anterior, porque la parte inconforme se limita a sustentar dicho reclamo en la comparativa siguiente:
(45) Como se puede observar, basta imponerse del contenido de la sentencia referida para llegar a la conclusión de que la imprecisión en el nombre de las personas de manera alguna impacta en la debida identificación de los firmantes como integrantes del órgano responsable.
Conclusión de funciones de los integrantes de la CNHJ
(46) En otro orden de ideas, tampoco asiste razón al actor cuando aduce que las personas integrantes de la CNHJ habían concluido su encargo el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
(47) Efectivamente, esta Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10460/2020 y acumulados, determinó en ese momento que conforme al contenido del “Informe del consejero nacional de Morena por el estado de Aguascalientes David Alejandro de la Cruz Gutiérrez de la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Morena celebrada el 21 de diciembre de 2020”, se llegaba a la conclusión de que las personas electas como integrantes de la CNHJ ejercerían su encargo por el periodo del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno al veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
(48) Sin embargo, también se debe tener en cuenta que, con posterioridad, este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-545/2024, promovido por Julio César Sosa López (actor en este medio de impugnación), analizó si el órgano partidista había sido omiso en realizar los nombramientos de los nuevos integrantes que ocuparían la CNHJ de Morena.
(49) Al respecto, en dicha ejecutoria se precisó lo siguiente:
Se han realizado diversas acciones para asegurar el funcionamiento de la CNHJ, dado que el CEN emitió un acuerdo mediante el cual prorrogó el plazo a los comisionados hasta en tanto sesione el CN o concluya el proceso electoral en curso, acto que no fue controvertido de manera oportuna.
Obra en autos el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA POR EL QUE SE PRORROGA EL PERIODO DE FUNCIONES DE LAS Y LOS COMISIONADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA, aprobado el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, publicado en la página del partido y en sus estrados electrónicos en esa fecha.
El CEN, en uso de su facultad prevista en el artículo 38 de los Estatutos, justificó la necesidad de la prórroga de la vigencia de las funciones de los comisionados, hasta en tanto no haya pronunciamiento del CN o hasta el día en que concluya el Proceso Electoral Federal y Locales concurrentes 2023- 2024.
El CEN, órgano facultado para actuar ante la falta de sesión del CN, sí realizó acciones tendentes para garantizar la impartición de justicia intrapartidaria, sobre todo ante el escenario complejo del proceso electoral concurrente.
Resulta inoperante lo alegado respecto a la legalidad de la prórroga, porque su impugnación no es oportuna, ya que el acuerdo se emitió desde hace casi cuatro de meses, aunado a que lo alegado por el actor respecto a que los actuales integrantes de la CNHJ ocultan información, no dan atención a la militancia, no son imparcial ni independentistas, constituyen manifestaciones genéricas.
(50) De lo anterior se advierte que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la vigencia de la actual integración de la CNHJ, derivado de la subsistencia del acuerdo de prórroga emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, por lo cual se desestima la inconformidad que sobre el particular se plantea en este medio de impugnación.
Falta de suscripción de la totalidad de los integrantes de la CNHJ
(51) Tampoco resultan eficaces los argumentos a través de los cuales se sostiene que la resolución impugnada es contraria a derecho, porque únicamente fue firmada por tres de las personas integrantes de la autoridad responsable.
(52) En efecto, la resolución controvertida fue suscrita en los términos siguientes:
(53) Dicha circunstancia, contario a lo sostenido por la parte actora, no revela la nulidad del acto jurídico impugnado.
(54) En principio se destaca que acorde al numeral 40 de los Estatutos de Morena, la CNHJ se integra por cinco personas comisionadas, que son electas por el Consejo Nacional.
(55) Asimismo, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 79, apartado m de los Estatutos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria de carácter independiente, imparcial, objetivo cuyas resoluciones serán definitivas e inatacables y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
(…)
m. Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de las y los Comisionados”
(56) De lo anterior se advierte que el actor parte de una premisa inexacta al concluir que para la validez de las resoluciones de la CNHJ deben ser firmadas por la totalidad de sus integrantes, pues ello no es el sentido ni la teleología de lo previsto en los artículos 40 y 49, apartado m de los Estatutos.
(57) Ello es así, ya que por disposición expresa de la norma interna del partido Morena, la CNHJ puede sesionar válidamente con una mayoría simple de sus integrantes, por lo cual, la suscripción de la sentencia por tres de dichas personas, es óptima para dotar de validez jurídica al acto ahora controvertido.
(58) El actor Julio César Sosa López aduce que la responsable, sin justificación alguna, se rehusó a admitir la ampliación de demanda, la cual fue presentada en tiempo y forma con la finalidad de favorecer una investigación congruente y exhaustiva.
Consideraciones de esta Sala Superior
(59) Son inoperantes los motivos de inconformidad, puesto que el actor no controvierte las consideraciones de la responsable para no admitir el escrito de ampliación de demanda.
(60) Ciertamente, se debe tener en cuenta que la responsable, al momento de emitir el acto reclamado, determinó sobre el particular lo siguiente:
“El 01 de noviembre, el C. JULIO CÉSAR SOSA LÓPEZ solicitó ampliar su demanda, sin embargo, de la revisión a dicho escrito se advierte que su pretensión es hacer llegar medios de prueba adicionales a los presentados en su escrito de queja, sin que los mismos sean calificados de supervenientes, tal es el caso del requerimiento de citación de diversas personas para profundizar en la investigación del proceso de selección.
Por lo que, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de la CNHJ y demás disposiciones aplicables, los medios probatorios ofrecidos no son considerados supervenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del citado Reglamento por lo que no es procedente su admisión. Esta limitación tiene como objetivo garantizar la agilidad y eficiencia de los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias.”
(61) Dichas consideraciones no son eficazmente controvertidas por el actor, pues solo se limita a referir de manera genérica que de forma incorrecta se inadmitió la ampliación de la demanda.
(62) Sin embargo, omite exponer por qué a su juicio, y contrario a lo sostenido por la responsable, el escrito en cuestión no tenía por objeto allegar medios de convicción adicionales a los presentados, para que de esa forma esta Sala Superior estuviera en aptitud de pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones expuestas por la CNHJ en la resolución reclamada.
(63) De ahí lo inoperante de sus argumentos.
(64) El actor Juan Miguel Rivera Molina, en los agravios que identifica como quinto, sexto, séptimo y noveno aduce que la responsable no identificó los actos reclamados en su queja, lo cual le impidió conocer en qué momento se refirió a su asunto y cuándo se analizó la controversia con motivo de la queja presentada por Julio César Sosa López.
Consideraciones de la Sala Superior
(65) Son infundados los motivos de disenso, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, la autoridad responsable sí realizó una identificación de los actos reclamados, así como de los agravios hechos valer por cada promovente de las quejas.
(66) En efecto, esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-995/2024, a efecto de acumular los medios de impugnación promovidos por Julio César Sosa López y Juan Miguel Rivera Molina, precisó lo siguiente:
Procede acumular los juicios, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
Julio César Sosa López solicita la invalidez de los acuerdos tomados en el Congreso Nacional, en específico se refiere a la inelegibilidad de Luisa María Alcalde Luján, Iván Herrera Zazueta y de Arturo Martínez Núñez. Asimismo, pide que ante las diversas irregularidades señaladas en la demanda se dejen sin efectos las modificaciones a los Estatutos, así como las prórrogas de los cargos de las personas que integran los Congresos Nacional y Estatales.
Por su parte, Juan Miguel Rivera Molina controvierte los artículos transitorios del Estatuto de Morena que fueron reformados como parte del orden del día del Congreso Nacional. Sostiene que el Consejo Nacional y el CEN emitieron la convocatoria para el Congreso Nacional en el que se aprobaron indebidamente las modificaciones a los Estatutos y se emitieron diversos artículos transitorios, sin dar cumplimiento a lo ordenado en el SUP-RAP-184/2023 y sin que dichas modificaciones hubieran sido aprobadas por el INE.
(67) Derivado de lo anterior, la CNHJ, a su vez, resolvió de manera acumulada las demandas en cuestión. En el considerando 3 de la resolución controvertida identificó los actos reclamados de la siguiente manera:
“a) Los resolutivos del VII Congreso Nacional Extraordinario del partido Morena, respecto a la elección de diversas personas servidoras públicas como titulares de los órganos de dirigencia Nacional de Morena (la Presidencia y diversas carteras del Comité Ejecutivo Nacional) y,
b) Diversos acuerdos tomados en el VII Congreso Nacional Extraordinario del partido Morena, en específico, la reforma de los Documentos Básicos, al considerar que constituyen irregularidades que vulneran los Estatutos del partido.”
(68) Dicha precisión de los actos reclamados realizada por la responsable no depara perjuicio al actor, puesto que es congruente con la materia litigiosa contenida en las demandas presentadas, la cual se circunscribe, en lo esencial, en analizar los actos, acuerdos y resolutivos relacionados con el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena.
(69) Es decir, ante la conexidad de la causa e identidad de autoridades y acto reclamado en la instancia partidista, para esta Sala Superior resuilta claro que la autoridad responsable sí identificó los actos que en concreto reclamaba cada uno de los actores en sus demandas iniciales.
(70) Por ende, la forma en que se precisaron los actos reclamados no causa afectación a los derechos del promovente, porque la responsable sí explicó las consideraciones de hecho y de derecho que sustentaron su determinación de manera congruente con lo reclamado, lo cual, se insiste, guarda coincidencia en ambas demandas, tal como lo destacó esta Sala Superior al momento de reencauzar los escritos respectivos.
(71) Como consecuencia de lo anterior, el resumen de los agravios que realizó la responsable tampoco implicó una transgresión a la esfera de derechos de la parte inconforme, porque atendió a la causa de pedir derivada de los actos reclamados.
(72) Las partes actoras aducen de manera sustancial que la autoridad responsable fue omisa en iniciar de oficio el procedimiento sancionador por la realización de diversos actos que, desde su perspectiva, atentaban contra los derechos de la militancia cometidos por diversos órganos del propio partido.
Consideraciones de esta Sala Superior
(73) Son inoperantes los agravios expuestos, porque los actos respecto de los cuales se identifica la supuesta omisión de iniciar oficiosamente el procedimiento sancionador, son los mismos que motivaron la presentación de las quejas originarias, lo cual revela que las conductas denunciadas no quedaron fuera de escrutinio de la autoridad responsable ni en esta instancia.
(74) En efecto, como se ha precisado en esta ejecutoria, las partes actoras acudieron de forma directa ante esta Sala Superior, a efecto de reclamar la realización de diversos actos supuestamente emitidos por autoridades del partido Morena, relacionados con el VII Congreso Nacional Extraordinario.
(75) Esos actos constituyeron la materia de investigación y posterior resolución por parte de la CNHJ, derivado del reencauzamiento de las demandas que esta Sala Superior realizó en el expediente SUP-JDC-995/2024 y acumulados.
(76) En ese sentido, aun en el supuesto hipotético de que la responsable debiera desplegar de manera oficiosa la instrumentación del procedimiento respectivo, lo cierto es que ello se desarrollaría respecto de los mismos actos que ahora son objeto de estudio.
(77) De ahí la inviabilidad de atender a la petición de los inconformes en los términos que ahora se plantea.
(78) Los actores aducen que la CNHJ se limitó a transcribir los informes rendidos por las autoridades responsables y, con base en ellos, resolvió la controversia, sin saber a qué tipo de informes se refería, aunado a que se desconocía su contenido dada la imposibilidad de poder consultar el expediente que propició la referida autoridad partidista.
Consideraciones de este Tribunal
(79) Son ineficaces los motivos de disenso, pues la responsable sí identificó la autoridad que rindió el informe, así como su contenido, además de que la CNHJ no se limitó a reproducir su contenido.
(80) Por principio de cuentas, la parte actora expone argumentos genéricos sin sustento respecto a que no se le hubiese permitido acceder al expediente para consultar los informes rendidos por las autoridades responsables.
(81) Asimismo, se desestiman los agravios en estudio, puesto que la responsable sí precisó, en el acto reclamado, el contenido de los informes, así como la autoridad que los rindió como se advierte a continuación:
“1. Sobre la elección de funcionarios públicos en el Comité Ejecutivo Nacional: El CEN argumenta que el estatuto de Morena no impide la participación de servidores públicos en cargos internos del partido, aunque sí exige su separación en el caso de procesos de elección popular. En apoyo, se citan precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral que reconocen la autonomía de los partidos para determinar sus lineamientos internos. Según el CEN, los demandantes intentan aplicar normas de procesos electorales a procesos partidarios internos, lo cual consideran inaplicable.
2. Alegación sobre las “planillas previas”: Los demandantes sostienen que en el Congreso Nacional se difundieron planillas para la integración del Comité Ejecutivo, lo que, a su juicio, comprometió la imparcialidad. El CEN refuta esta alegación argumentando que el demandante no asistió al Congreso ni presentó pruebas concluyentes de que tales planillas afectaran la elección. Los elementos presentados, como capturas de pantalla y enlaces a redes sociales, son catalogados como pruebas insuficientes de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, ya que no cumplen con los requisitos legales de identificación de personas, lugares y circunstancias que avalen su veracidad.
3. Prórroga de cargos en los Consejos y Congresos: Los demandantes cuestionaron la extensión de los mandatos de consejeros y otros cargos. El CEN explica que, de acuerdo con el Estatuto y con el principio de autodeterminación de los partidos, el Congreso Nacional, como la máxima autoridad de Morena, tiene la facultad de tomar decisiones estructurales para garantizar la estabilidad del partido, especialmente en periodos de alta actividad electoral, y que la medida busca asegurar continuidad en los procesos electorales próximos (2025-2027). Esta decisión fue validada por precedentes de la Sala Superior, que respalda la autonomía interna de los partidos en sus decisiones organizativas.
4. Incongruencias en otros agravios: El CEN considera que varios agravios, como la falta de reglamentos para regular elecciones internas y la asistencia jurídica a la militancia, no atacan directamente el acto impugnado (el VII Congreso Nacional). Según el CEN, estos planteamientos son temas generales de regulación partidaria que debieron discutirse en momentos y mecanismos previos, como en la convocatoria de propuestas de reforma. Por tanto, estos agravios son considerados inoperantes.
5. Supuesto doble cargo de Mario Delgado: El informe declara sin materia este agravio, ya que el VII Congreso Nacional concluyó las funciones de Mario Delgado como presidente del partido, por lo que cualquier posible conflicto por un doble cargo ha quedado resuelto con la elección de la nueva dirigencia.
6. Carga de la prueba y suficiencia procesal: Se enfatiza que el demandante tiene la carga de probar sus afirmaciones, siguiendo el principio de "quien afirma está obligado a probar". Como los documentos y enlaces proporcionados no cumplen los requisitos de pruebas técnicas, el CEN concluye que no generan convicción alguna sobre la veracidad de los hechos denunciados, lo que debilita aún más la posición del demandante.”
(82) Como se desprende de lo anterior, la autoridad responsable sí precisó el contenido de los informes, sin que para emitir su determinación se haya limitado a reproducir su contenido, pues como se evidenció en esta ejecutoria, la CNHJ de Morena, con argumentos jurídicos propios, explicó a las partes las razones que justificaron estimar los agravios como infundados e inoperantes.
(83) En las demandas se sostiene que en los actos relacionados con el VII Congreso Extraordinario, se permitió la participación de diversas personas servidoras públicas, siendo que, desde la perspectiva de los actores, se debieron separar de su cargo para estar en condiciones de participar en el proceso interno.
Determinación de la Sala Superior
(84) Son inoperantes los agravios, pues no controvierten eficazmente las consideraciones de la autoridad responsable.
(85) Se sostiene lo anterior, pues la CNHJ, al resolver la controversia, determinó de manera concreta que las personas servidoras públicas electas no tenían la obligación de separarse del servicio público para ocupar un cargo en la estructura del partido, en tanto que dicha exigencia únicamente era aplicable a cargos de elección popular por la vía de elecciones constitucionales.
(86) Al respecto, los inconformes se limitan a insistir en que la separación del servicio público no es opcional, pero de manera alguna derrotan las consideraciones de la responsable.
(87) En ese sentido, para estar en condiciones de analizar la legalidad del pronunciamiento de la responsable en dicha temática, era necesario que los inconformes precisaran por qué, desde su visión del caso, la elección constitucional de cargos y la elección interna de autoridades partidistas sí podía atender a las mismas reglas de participación y que, por ende, la separación del cargo resultaba una exigencia ineludible para las personas que resultaron designadas en el VII Congreso.
(88) Empero, al no ocurrir así, se concluye que los agravios constituyen argumentos genéricos que, en todo caso, se limitan a reiterar lo expuesto en los escritos primigenios de la queja.
(89) Por otro lado, los actores tampoco controvierten los razonamientos de la responsable atinentes al caso concreto de Citlalli Hernández Mora y Mario Delgado Carrillo.
(90) Al respecto, la CNHJ determinó que al haberse elegido a la nueva presidencia del CEN de Morena, cualquier reclamo relacionado con Mario Delgado Carrillo resultaba sin materia e inoperante.
(91) De igual forma, la responsable sostuvo que la supuesta violación del artículo 8º de los Estatutos por parte de Minerva Citlalli Hernández Mora, quedaba sin efecto, ya que las funciones de dicha persona como Secretaria General de Morena cesaron con la designación de la nueva dirigencia en el VII Congreso Nacional Extraordinario.
(92) Tales razonamientos no son controvertidos por la parte actora pues, en todo caso, debieron exponer de manera objetiva por qué desde su perspectiva, el cese de las funciones en los cargos que ostentaban dichas personas, no actualizaba que la controversia sobre el particular quedara sin materia.
(93) Menos aún exponen de manera particularizada, cuáles fueron los supuestos actos en específico en los que intervinieron Minerva Citlalli Hernández Mora y Mario Delgado Carrillo, así como la trascendencia concreta de cada uno de ellos, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud legal de analizar la controversia en la forma pretendida, pues resulta insuficiente la precisión genérica de que dichas personas estuvieron a cargo de la emisión de la convocatoria y la votación del Congreso (cuando aún ostentaban los cargos partidistas).
(94) Son infundados los argumentos en los cuales el actor sostiene que la responsable no analizó diversos aspectos contenidos en la demanda inicial, pues como se expuso en esta ejecutoria, en específico en el apartado de contexto (considerando VII) de la controversia, la CNHJ sí se pronunció respecto de los temas siguientes:
Obligación de las personas servidoras públicas de separarse de su encargo.
La supuesta doble función desempeñada por Minerva Citlalli Hernández Mora y Mario Delgado Carrillo.
Difusión de notas periodísticas.
Filtración de una supuesta planilla con el resultado del VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena.
Omisión de reglamentar aspectos de transparencia y fijación de estrados físicos.
(95) Al respecto, esta Sala Superior destaca que, en el caso de la supuesta difusión de una planilla y de notas periodísticas, la parte actora omite controvertir las consideraciones en las cuales se sustentó la decisión de la responsable, la cual descansó en el hecho de que las pruebas ofrecidas eran de naturaleza técnica y, por ende, carecían de eficacia para acreditar los hechos de la denuncia.
(96) Tampoco se controvierte lo relacionado con la obligación de reglamentar aspectos de transparencia y fijación de estrados, pues la responsable determinó que ello era ajeno a la controversia, siendo que en los agravios no se derrota esa conclusión.
(97) Ahora bien, en lo atinente a que el día del VII Congreso se permitió el acceso de una botarga en alusión a Luisa María Alcalde (según un video publicado en YouTube), y que existió una entrevista a Héctor Vasconcelos donde refirió haber propuesto a Andrés Manuel López Beltrán (nota de Animal Político), la parte actora omite precisar cuál es la trascendencia de esos supuestos acontecimientos al resultado del fallo.
(98) Máxime que los hechos referidos, según se lee en la demanda inicial, se hacen descansar en medios de convicción que fueron desestimados por la autoridad responsable y respecto de los cuales no se controvirtieron de manera eficaz las consideraciones expuestas por la CNHJ.
(99) El actor, en el expediente SUP-JDC-1413/2024, señala de manera aislada que se deben conceder las medidas cautelares solicitadas, sin embargo, esta Sala Superior considera que es inatendible dicha solicitud, toda vez que se trata de una manifestación genérica del actor.
(100) En efecto, a lo largo de su demanda y en el apartado petitorio de modo alguno precisa en qué consisten las medidas cautelares que aparentemente solicita, por lo que no se advierte el riesgo de causar algún daño irreparable con motivo de la controversia planteada.
(101) Al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
X. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se confirma la resolución reclamada, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente los actores o partes actoras.
[2] En adelante autoridad responsable, Comisión Nacional o CNHJ.
[3] En adelante las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo noveno, de la Constitución; 164; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica.
[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.
[7] Cfr. jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.”
[8] Véase jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”
[9] SUP-RAP-184/2023