EXPEDIENTE: SUP-JDC-1414/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Arturo Alberto González Ferreiro, confirma las respuestas emitidas por el Comité de Evaluación del Poder judicial de la Federación, relacionadas con la intención del actor de ser incorporado de manera directa a los listados para participar en las elecciones de 2025, toda vez que los agravios planteados resultan infundados.
GLOSARIO
Arturo Alberto González Ferreiro, en su calidad de ciudadano y de magistrado de circuito en el primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo con sede en Chihuahua, Chihuahua. | |
Actos impugnados: | a) El oficio SGA/STCE/2024, firmado por el Secretario Técnico del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual informa que el citado Comité determinó que carece de competencia para modificar el Anexo I de la Convocatoria, relacionado con la inscripción del ahora actor. b) La respuesta remitida vía correo, del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en alcance a lo determinado por dicho Comité, relacionado con el referido Anexo I. |
CE-PJF o responsable: | Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Listado. El diez de octubre, el Consejo de la Judicatura Federal remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.
4. Acuerdo de insaculación. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para la insaculación pública.
5. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.
Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.
6. Convocatoria general. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria emitida por la Cámara de Senadores para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal.
7. Integración del Comité de Evaluación de los Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El veintinueve de octubre, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Senado de la República aprobaron la integración de los Comités de Evaluación, que determinarán la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario de 2024-2025.
8. Convocatoria del CE-PJF. Derivado de lo anterior y a fin de dar inicio al Proceso Electoral Extraordinario 2025, el cuatro de noviembre se publicó en el DOF la Convocatoria del CE-PJF, en la que se incluyó un Anexo I en el que se estableció que para alcanzar en la mayor medida posible la paridad, se postularían mujeres en los 4 cargos a elegir, correspondientes al decimoséptimo circuito, en materias civil y de trabajo.
9. Consultas. El actor señala que el cinco de noviembre, vía correo electrónico, y luego el ocho de noviembre, de manera física, consultó al CE-PJF si la medida de reservar para mujeres la plaza que ocupa: a) le excluía de participar en la convocatoria del PJF, dado que es hombre y b) le excluía de participar en la convocatoria del PJF, pese a que su esposa tiene embarazo de 29 semanas y es su dependiente económica.
Asimismo, el actor dice que el veinte de noviembre informó al CE-PJF que la magistrada María del Carmen Cordero Martínez había renunciado, a partir del quince de noviembre, a su cargo de magistrada en el tribunal colegiado en materias civil y de trabajo, en el circuito de decimoséptimo, por lo que eran 5 y no 4, las plazas vacantes en esas materias.
10. Actos impugnados.
b) Correo electrónico. El actor señala que el veintidós de noviembre, en alcance al oficio señalado, recibió un correo electrónico, mediante el cual, se le informó que el CE-PJF carecía de atribuciones para modificar el número de cargos exclusivos para mujeres previsto en el Anexo I de la Convocatoria, con posterioridad a la aprobación de los listados previstos en el artículo 11, fracción II, del Acuerdo General 4/2024.
11. Demanda. Inconforme, el veintiséis de noviembre, el actor presentó mediante el Sistema de Juicio en Línea demanda de juicio de la ciudadanía.
12. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1414/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
13. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I del artículo 99 constitucional.
Así, se actualiza la competencia de esta Sala Superior porque se está en el supuesto de una impugnación relacionada con convocatoria emitida por el CE-PJF a las personas interesadas en participar en el referido procedimiento electoral.
El juicio cumple los requisitos de procedencia conforme a lo siguiente:[3]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta: el nombre del actor, su firma electrónica, el acto impugnado, los hechos, los agravios, y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se cumple, conforme a las consideraciones siguientes.
El actor refiere que el oficio SGA/STCE/12/2024, lo recibió vía correo electrónico el jueves veintiuno de noviembre, por lo que el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del viernes veintidós al lunes veinticinco de noviembre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, al tratarse de asuntos vinculados con un procedimiento de elección.
El actor indica que el correo electrónico que controvierte lo recibió el viernes veintidós de noviembre, por lo que el plazo legal de cuatro días para impugnar transcurrió del sábado veintitrés al martes veintiséis de noviembre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, al tratarse de asuntos vinculados con un procedimiento de elección.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe tenerse como plazo para impugnar el relativo a la fecha en que se recibió el último correo electrónico mencionado, pues debe considerarse que ambos actos impugnados constituyen la respuesta completa que el CE-PJF dio al actor sobre las consultas que presentó, toda vez que están íntimamente relacionadas.
Además, se considera que con ello se garantiza en mayor medida el derecho de acceso a la justicia del actor.
Así, toda vez que la demanda se presentó el veintiséis de noviembre, es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.
Noviembre de 2024 | ||||
Viernes | Sábado | Domingo | Lunes | Martes |
22 Acto impugnado | 23 Día 1 | 24 Día 2 | 25 Día 3 | 26 Día 4 Presentación de la demanda |
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ya que el actor acude por propio derecho y en su calidad de magistrado de circuito, para controvertir actos que, en su opinión, vulneran sus derechos de acceder a los cargos judiciales en igualdad de condiciones.
4. Definitividad. Se satisface el requisito porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio que deba ser agotado de manera previa a la promoción del juicio de la ciudadanía.
¿Cuál es el contexto de la controversia?
El actor señala que en 2021 fue designado como magistrado de circuito, adscrito al primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo, del decimoséptimo circuito con residencia en Chihuahua, Chihuahua. Por otra parte, refiere que su esposa tiene 32 semanas de embarazo y depende económicamente de él.
En el marco del proceso electoral de personas juzgadoras, resultó que la plaza del actor sería electa en 2025; y en la convocatoria del CE-PJF se estableció[4] que las 4 plazas del tribunal colegiado especializado en materia civil y de trabajo debían ser ocupadas por mujeres.
En ese contexto, el actor consultó al CE-PJF si la medida de reservar para mujeres la plaza que ocupa le excluía de participar en la convocatoria del PJF: a) dado que es hombre, y b) pese a que su esposa tiene embarazo de 29 semanas y es su dependiente económica.
Asimismo, el actor informó al CE-PJF que la magistrada María del Carmen Cordero Martínez había renunciado a su cargo de magistrada en el tribunal colegiado en materias civil y de trabajo, en el circuito decimoséptimo, por lo que eran 5 y no 4, las plazas vacantes.
En respuesta a las consultas del actor, el CE-PJF indicó que:
“…El Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en su sesión celebrada el miércoles trece de noviembre de dos mil veinticuatro determinó:
1. La competencia de este Órgano Colegiado se encuentra delimitada por lo previsto en los artículos 96, fracción II, inciso b), constitucional; 500, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de este ordenamiento en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y en los diversos 6 y 11, fracción II, del Acuerdo General Plenario 4/2024, por lo que conforme a lo señalado en la fracción II de este último numeral, atendiendo a lo señalado en el considerando Sexto de ese instrumento normativo, este Órgano Colegiado emitió la Convocatoria, incluyendo su Anexo I, en el cual se aplicó lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a los cargos en relación con los cuales únicamente podrían participar mujeres. En esa virtud, al haber actuado en cumplimiento de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al estricto acatamiento del principio de paridad de género, este Comité se encuentra imposibilitado para admitir el registro de personas diversas a mujeres en el citado Anexo I. En ese sentido, la precisión consistente en que la limitante por paridad de género que enfrenta, no le impide participar en el proceso electoral extraordinario 2024 – 2025, dado que será incluido en los listados respectivos.
[…]”[5]
Por otra parte, el CE-PJF señaló que:
“En alcance en lo determinado por este Comité en sus sesión del trece de noviembre del año en curso, se hace del conocimiento que conforme a lo determinado en el artículo 11, fracción II, del Acuerdo General Plenario 4/2024, con base en lo precisado en su considerado Sexto, el número de cargos establecidos como exclusivos para mujeres en el Anexo 1 de la Convocatoria de este Comité atiende a los cargos ocupados por cada género conforme a los listados referidos en esa regulación, por lo que este Órgano Colegiado carece de atribuciones para modificar el número de cargos exclusivos para mujeres atendiendo a los movimientos acontecidos con posterioridad a la aprobación de los referidos listados.”
¿Cuáles son los agravios planteados por el actor?
El actor señala los siguientes agravios:
La determinación de reservar la plaza que ocupa para mujeres desconoce el derecho de las personas juzgadoras en funciones, que no hubieren declinado, de ser incorporadas de manera directa a los listados para participar en las elecciones de 2025.
La respuesta del CE-PJF vulnera sus derechos, los de su esposa embarazada y los de su bebé que nacerá en 2025, pues es inexacto que dicho comité carezca de atribuciones para permitirle participar, pues fue quien emitió la Convocatoria.
Es indebida la respuesta del CE-PJF en la que señaló que carece de atribuciones para modificar el número de cargos exclusivos para mujeres, pues su intención era señalar que con la renuncia de la magistrada Cordero Martínez se abría una posibilidad de que él ocupara el cargo en el circuito decimoséptimo.
¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?
Los agravios planteados por el actor resultan infundados porque, conforme a la normativa aplicable, su pretensión de ser incluido en los listados para participar en la elección extraordinaria 2024-2025 está garantizada, siempre que no hubiere declinado o manifestado su intención de ser postulado para un cargo o circuito diverso.
Por tanto, en forma alguna le afecta al actor que el CE-PJF hubiera establecido que postularía mujeres en los 4 cargos a elegir, correspondientes al decimoséptimo circuito, en materias civil y de trabajo.
¿Cómo se justifica la determinación señalada?
Marco normativo
En lo que interesa, el Decreto de reforma constitucional prevé que las personas en funciones en los cargos a elegir en 2025, al cierre de la convocatoria que emita el Senado, serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso[6].
Por su parte, en la Convocatoria emitida por el Senado se establece que las personas en funciones serían incorporadas a los listados de candidaturas en el mismo cargo que tengan[7].
En el acuerdo general 4/2024, emitido por el Pleno de la SCJN, se estableció que el CE-PJF emitiría la convocatoria para participar en el proceso electivo, en la que debía precisar sobre los cargos por tipo de órgano, en su caso, por circuito y por especialidad sujetos a elección, el número que por circuito y especialidad corresponderían a hombres o a mujeres, considerando el porcentaje de los cargos no sometidos a elección para el proceso extraordinario 2024-2025[8].
Así, en la convocatoria del CE-PJF se estableció que para alcanzar en la mayor medida posible la paridad, se postularían mujeres en los 4 cargos a elegir, correspondientes al decimoséptimo circuito, en materias civil y de trabajo[9].
Caso concreto
En el caso, como se adelantó, no asiste razón al actor, porque su pretensión de ser incluido en los listados para participar en la elección extraordinaria 2024-2025 está garantizada, conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
En efecto, conforme a lo previsto en el párrafo dos del artículo segundo transitorio, del Decreto de reforma constitucional y en la Convocatoria emitida por el Senado, las personas en funciones en los cargos a elegir en 2025 serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria, en el mismo cargo que tengan[10].
Por su parte, el artículo 501 de la Ley Electoral prevé que el Senado de la República integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión conforme al tipo de elección e incorporará a dichos listados a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir.
Así, es claro que el actor tiene derecho a ser incluido en los listados señalados, toda vez que es magistrado de circuito en funciones, adscrito al primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo, del decimoséptimo circuito, por lo que, conforme a lo señalado, en su momento, el Senado incorporará a los listados a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir.
Lo anterior sin que obste que el CE-PJF hubiera establecido que postularía mujeres en los 4 cargos a elegir, correspondientes al decimoséptimo circuito, en materias civil y de trabajo, pues, como el propio comité señaló[11], ello no implica que el actor sea excluido de las listas atinentes, sino que únicamente implica que dicho comité postulará exclusivamente a mujeres para ese cargo.
En ese sentido es que este órgano jurisdiccional considera que resultan infundados los agravios planteados porque conforme a la normativa aplicable, el actor tiene derecho a ser incluido en los listados para participar en la elección extraordinaria 2024-2025, salvo que hubiera declinado o manifestado que participaría por un cargo o circuito judicial diverso.
Conclusión
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirman los actos controvertidos.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Cruz Lucero Martínez Peña y Shari Fernanda Cruz Sandín.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] Artículos 7, numeral 2, 8, 9, numeral 1, y 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] En su Anexo I.
[5] Lo resaltado es propio.
[6] Párrafo dos del artículo transitorio segundo del Decreto de reforma constitucional.
[7] Base cuarta, fracción I, de la Convocatoria.
[8] Artículo 11, fracción II, del acuerdo general 4/2024 referido.
[9] Conforme a lo dispuesto en la Base tercera y el ANEXO I, de la Convocatoria del CE-PJF.
[10] Según lo dispuesto en el párrafo dos del artículo transitorio segundo del Decreto de reforma constitucional; así como en la Base cuarta, fracción I, de la Convocatoria emitida por el Senado.
[11] Véase la respuesta que el CE-PJF dio a la primera consulta presentada por el actor