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EXPEDIENTES: SUP-JDC-1415/2025

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTALORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco. 

Sentencia que desecha, – por inviabilidad de efectos, la demanda de Benito Javier Sánchez Aldana Méndez en contra de la Mesa Directiva del Senado de la República y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual controvierte el listado de nombres aprobados para los cargos judiciales en el procedimiento electoral extraordinario para renovar el Poder Judicial de la Federación.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Autoridad responsable:

Mesa Directiva del Senado de la República y Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Mesa Directiva:

Mesa Directiva del Senado de la República.

Parte actora:

Benito Javier Sánchez Aldana Méndez.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE declaró el inicio del PEE.

3. Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el PEE.

Asimismo, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

4. Registro. El actor se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, como aspirante a una Magistratura de Tribunal Colegiado de Apelación del 16° Circuito de competencia mixta, con sede en Guanajuato[2].

5. Publicación de la lista. El treinta y uno de enero del año en curso, el Comité de Evaluación publicó la lista definitiva de personas aspirantes idóneas para pasar al proceso respectivo de tómbola. El actor fue ubicado en el mencionado cargo, así como en la insaculación fue seleccionado a la plaza solicitada por pase directo.

6. Listado INE. El doce de febrero siguiente, el Senado entregó al INE los listados de candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, la cual fue publicada el dieciséis de febrero, en la que el actor, aparece como candidato en el cargo solicitado.

7. Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, el actor presentó ante el INE, a través del sistema de Juicio en Línea, demanda de juicio de la ciudadanía a efecto de combatir el listado referido en el punto que antecede, argumentando, en lo esencial, que dicha lista refleja un error su nombre y no precisa el cargo al cual aspira.

8. Turno. Una vez remitida la demanda y constancias respectivas, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1415/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

9. Engrose. El cinco de marzo, la magistrada ponente sometió a consideración el proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por la mayoría de quienes integran esta Sala Superior. En consecuencia, se encomendó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaborar el engrose respectivo.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicios de la ciudadanía, debido a que la controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente, particularmente respecto de magistraturas federales del Poder Judicial de la Federación[3].

III. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

2. Justificación.

a. Marco normativo

La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[4], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[5].

De igual forma, a partir del diseño constitucional y legal que rige el actual proceso electivo de personas juzgadoras federales, es factible afirmar que el Senado de la República, por conducto de su Mesa Directiva, tuvo a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al INE.

De ahí que el Senado tuvo a su cargo la función legal, cuya tarea culminó, precisamente, con la remisión al INE de los listados definitivos enviados por los tres Poderes de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, de la Constitución Federal.

b. Contexto

De la lectura integral de la demanda se advierte que la parte actora alega que:

Se modifique el listado publicado por el INE, al considerar que vulnera los principios de certeza en el proceso electoral y seguridad jurídica debido a que, dicha lista refleja un error en la inscripción de su nombre, ya que aparece como “Aldana Méndez Benito Javier Sánchez”, siendo lo correcto, Benito Javier Sánchez Aldana Méndez; además, no precisa el órgano jurisdiccional por el cual contiende el demandante, esto es un Tribunal Colegiado de Apelación en el Décimo Sexto Circuito.

Considera que el Senado de la República y el INE debieron replicar la información dispuesta por el Comité de Evaluación en la que se precisaba su nombre de manera correcta, así como el cargo específico al cual aspira, a efecto de garantizar la certeza y seguridad jurídica en el proceso electivo.

Sin embargo, en función del marco jurídico desarrollado, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es notoriamente improcedente porque la pretensión de la actora es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que el Senado de la República ya envió al INE los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y, en definitiva, propuestas por los tres Poderes de la Unión, para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección, el cual ha sido publicado por el INE en su página electrónica oficial, lo cual constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Medios.

Así, el Senado concluyó su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario. Esto, porque aprobó y envío los listados con los nombres de las personas que aspiran a los cargos judiciales.

Entonces, la lista impugnada se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas y los listados se han consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.

En virtud de lo expuesto, no es posible atender la solicitud del promovente que solicita un pronunciamiento de fondo, ya que como se refirió, aún de asistirle la razón no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda. 

En este orden, se desecha de plano la demanda[6].

No obstante, se ordena dar vista al Senado y al Instituto Nacional Electoral para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinen si procede alguna actuación respecto de lo manifestado por el actor.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistra Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[7] QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGON RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1415/2025.

 

I. Introducción; II. Consideraciones del engrose; III. Razones de nuestro disenso; y IV. Solución jurídica

I. Introducción

Tal y como lo anunciamos en la sesión pública de resolución, emitimos voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía arriba citado, por la supuesta inviabilidad de efectos.

La sentencia resuelve respecto de un juicio en el cual la persona promovente impugna que en el listado de candidaturas que remitió el Senado y fue publicado por el INE, se advierte un error en el orden de sus apellidos y no se precisa el cargo al que se postula, lo que a su parecer, vulnera en su perjuicio los principios de certeza y seguridad jurídica respecto a la identificación de su candidatura y se verá reflejado en la boleta electoral.

 

Al respecto, la Magistrada Otálora Malassis presentó una propuesta al Pleno en la que se planteaba revocar el acto cuestionado, en lo que fue materia de controversia, para el efecto de vincular al INE, a fin de que a la brevedad publicara una adenda con el nombre correcto del actor, implementando las acciones correspondientes para que en la boleta electoral aparezca en el orden debido, en términos de su registro al cargo que aspira y que fue aprobado por el comité de evaluación respectivo.

 

La propuesta fue desechada y se ordenó su engrose.

 

II. Consideraciones del engrose

La postura mayoritaria determina que la demanda es notoriamente improcedente porque la pretensión de la actora es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que el Senado de la República ya envió al INE los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y, en definitiva, propuestas por los tres Poderes de la Unión, para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección, el cual ha sido publicado por el INE en su página electrónica oficial.

 

Para la mayoría, al haberse concluido la encomienda constitucional de aprobar y enviar los correspondientes listados para la publicación del INE, se torna inalcanzable la pretensión del actor, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, los actos impugnados consistentes en la inscripción incorrecta en el listado de candidaturas y la falta de precisión en el cargo al que se postula, se han ejecutado de manera irreparable.

 

III. Razones de nuestro disenso

 

No coincidimos con dicho criterio. Tal como los hemos señalado en votos previos[8] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

 

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[9]

 

Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

 

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[10]

 

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

 

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, así como la expedición de las listas de candidaturas enviadas por el Senado al INE, con su consecuente publicación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que, la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [11]

 

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

 

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo proceso de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

Además, en nuestro concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observamos sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.

En ese sentido, advertimos que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, consideramos que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de mi propuesta, por lo que se presenta como voto particular el proyecto que fue puesto a discusión del Pleno de esta Sala Superior a fin de expresar las razones por las que disentimos del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.

C. Solución jurídica

 

Como lo adelantamos, no compartimos el sentido aprobado por la mayoría, debido a que consideramos que la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral, por lo que desde nuestra perspectiva no se actualiza la inviabilidad de efectos por la insaculación efectuada por el Comité responsable.

Conforme el proyecto que fue propuesto al pleno, estimamos que se debió revocar el acto impugnado, en lo que fue materia de controversia, al considerar esencialmente fundados los agravios, porque el hecho de que exista una imprecisión en el nombre del actor trasciende de manera relevante en la plena identificación del cargo que aspira, así como en los datos que aparecerán en la boleta electoral y en el desarrollo de su campaña electoral.

Caso concreto

Asiste razón al promovente al manifestar que la lista remitida por el Senado y publicada por el INE transgrede los principios de certeza y seguridad jurídica.

En efecto, en el Listado el actor aparece inscrito como Aldana Méndez Benito Javier Sánchez”, al cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito de Apelación del 16° Circuito de competencia mixta, con sede en Guanajuato, cuando su nombre correcto es “Benito Javier Sánchez Aldana Méndez”.[12]

Lo anterior se puede corroborar en el listado de personas elegibles, que en su momento publicó el comité de evaluación del cual se advierte lo siguiente:

Folio

Nombre del solicitante

Primer apellido

Segundo apellido

Género

Nombre del puesto al que aspira

RJM-241122-3934

BENITO JAVIER

SÁNCHEZ ALDANA

MÉNDEZ

H

Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación del 16° Circuito de competencia mixta.

En ese mismo sentido, el listado emitido por el propio comité, de personas aspirantes idóneas, permite advertir que el promovente fue considerado para el referido cargo según se expone:

FOLIO

NOMBRE DEL SOLICITANTE

PRIMER APELLIDO

SEGUNDO APELLIDO

GÉNERO

CIRCUITO

CARGO AL QUE ASPIRA

RJM-241122-3934

BENITO JAVIER

SÁNCHEZ ALDANA

MÉNDEZ

H

16

Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación del 16° Circuito de competencia mixta.

 

 


De igual modo, la lista de aspirantes insaculados por el comité permite evidenciar lo siguiente:

 

Ahora bien, el promovente se duele de que en el listado que publicó el INE, en apartado de Magistraturas de Circuito, se aprecia su registro en los términos siguientes:

Poder que postula

Circuito Judicial

1-32

Especialidad

Nombre

Sexo

PE

16

Mixta

ALDANA MÉNDEZ BENITO JAVIER SÁNCHEZ

H

 

Del análisis de la anterior información se advierte que el hecho de que el Senado haya remitido el listado al INE y éste, a su vez, lo haya publicado sin considerar que el nombre del actor no corresponde al que aparece en sus documentos de identidad personal, tal como lo aprobó el comité de evaluación, no permitirá ejercer su derecho político-electoral de ser votado de manera plena, sobre todo porque dicho error pudiera replicarse en la impresión de boletas así, como en el desarrollo de su campaña electoral.

Esto es importante en el caso, porque existen pendientes actividades dentro de la presente etapa de preparación de la elección, previas a la jornada electoral, entre otras, como la realización de campañas de las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación en que podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión (artículo 505 de la LGIPE).

Es decir, podrán realizar escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

Además, podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos (artículo 509 de la LGIPE)

Ahora bien, debe precisarse que el error en cuanto a la división de sus nombres y apellidos, en sí mismo podrá incidir no solo en la impresión de boletas electorales sino en la correspondencia del cargo al que aspira y su postulación de cara a la ciudadanía.

No se pasa por alto que el actor junto con María Azucena Arizmendi Jaquez, son las únicas personas que quedaron registradas y seleccionadas mediante pase directo para ser postuladas a integrar el Tribunal Colegiado de Circuito de Apelación del 16° Circuito de competencia mixta, con sede en Guanajuato

Ello, porque la relevancia que tiene su nombre correcto se fundamenta en la certeza y seguridad jurídica en el cargo al que aspira y su identificación personal de cara a la ciudadanía.

Al respecto, es un hecho público y notorio[13] el Acuerdo INE/CG51/2025,[14] del Consejo General INE por el que se aprueba el diseño y la impresión de las boletas para las elecciones de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito, del proceso electoral extraordinario, que en el punto 41, del considerativo segundo, refiere lo siguiente:

41. Los diseños de las boletas del PEEPJF 2024-2025 para las elecciones de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como de Juezas y Jueces de Distrito, presentan los siguientes elementos:

▪ Nombre del Proceso Electoral;

▪ Cargo (nombre de la elección);

 ▪ Entidad federativa;

▪ Circuito judicial;

▪ Distrito Judicial;

▪ Distrito Electoral;

▪ Especialidad por materia;

▪ Instrucciones acerca del número de candidaturas a votar, regulado por el Segundo Transitorio del Decreto de reforma del PJF.

▪ Nombres de las personas candidatas presentados en dos listados (mujeres y hombres), los cuales cumplen las características dispuestas en el artículo 515 de la LGIPE; y sobrenombre (opcional);

▪ Elemento identificador del poder que postula cada una de las candidaturas;

▪ Firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo General y Secretaría Ejecutiva del Instituto.

Es preciso destacar que los modelos de boletas serán adaptados conforme a lo señalado por el Marco Geográfico Electoral, en los campos que resulten procedentes.

Las boletas estarán adheridas a un talón foliado con número progresivo, del cual serán desprendibles; dicho talón contendrá los datos siguientes: nombre del proceso electoral y el de la elección; entidad federativa; circuito judicial; distrito judicial y distrito electoral.

Cabe agregar que, a diferencia de las elecciones de Presidencia, Senadurías y Diputaciones Federales, la normatividad aplicable a las elecciones del PJF no considera la figura de Candidatura no registrada; por consiguiente, tampoco es considerado en el diseño de las boletas.[…]”

Lo anterior, permite inferir que la boleta electoral para la elección de personas juzgadoras, entre ellas, magistradas y magistrados de Circuito, contendrá los elementos mínimos necesarios como son el nombre de las personas candidatas presentados en dos listados (mujeres y hombres); cargo (nombre de la elección); entidad federativa; circuito judicial; especialidad por materia, entre otros requisitos.

De manera tal que la apreciación del actor en el sentido que la publicación del listado podría afectar la identificación de su candidatura al cargo que aspira o que la forma en la cual aparecerá su nombre incidirá de manera negativa en la boleta electoral, es fundada, ya que, como se anticipó, al no corresponder su nombre correcto con el que se habrá de identificar su candidatura podría impactar de manera negativa en el ejercicio de sus derechos político-electorales, trascendiendo incluso en la equidad en la contienda respecto de la diversa persona que contiende al cargo al que se postula.

Así, desde nuestra perspectiva, ante lo fundado de los agravios lo procedente era revocar en lo que fue materia de impugnación el acto controvertido.

En consecuencia, ante la obligación que tiene el INE de realizar los actos tendentes para cumplimentar las distintas fases relativas a la preparación de la elección bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género, se debió vincularlo a lo siguiente:

a. A la brevedad publicara una adenda con el nombre correcto del actor.

b. Implementara las acciones correspondientes para que en la boleta electoral aparezca el nombre del actor como “Benito Javier” y sus correspondientes apellidos -paterno- “Sánchez Aldana” y -materno- “Méndez”, es decir, en términos de su solicitud y registro al cargo que aspira aprobados por el comité de evaluación.             

 

Las consideraciones anteriores son las que sustentan nuestro voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López y Flor Abigail García Pazarán.

[2] El promovente, fue considerado elegible, según consta en la liga electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/1_4970245869870777881_pdf_679eb625496f4.

[3] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[6] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los asuntos SUP-JDC-1320/2025 y acumulados, SUP-JDC-1420/2025 y acumulados, entre otros.

 

[7] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[9] Artículo 497 de la LGIPE.

[10] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[11] Jurisprudencia 1/2002 de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

 

[12] El cual corresponde a su credencial para votar con fotografía que consta en el expediente.

[13] Conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367.

[14] Consultable en la dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/179043