INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1415/2024
INCIDENTISTA: JUANITA GUERRA MENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES
Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se resuelve el incidente de incumplimiento de sentencia promovido en el juicio citado al rubro, en el sentido de declararlo infundado.
ÍNDICE
GLOSARIO……………………………………………………………………………..…………
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………...
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………..
5. LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO…………………………………………………….
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional/Sala Ciudad de México | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
VPG | Violencia política en razón de género |
(2) Una vez sustanciado el expediente, el Tribunal local declaró inexistentes las infracciones pues, a su consideración, las conductas desplegadas por las personas denunciadas no impidieron que la actora, en su calidad de diputada federal, utilizara alguna de las facultades y atribuciones que le concede el ordinal 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Además de que dichas conductas se llevaron a cabo no porque la actora fuera mujer, sino porque no se encontraba investida de alguna facultad constitucional, legal o reglamentaria que la autorizara para intervenir en la organización o planificación del evento.
(3) Inconforme con lo anterior, la actora promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Ciudad de México, quien consultó a esta Sala Superior respecto a la competencia para conocer del medio de impugnación.
(4) El dieciocho de diciembre del dos mil veinticuatro, esta Sala Superior determinó: i) revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos; ii) que la UTCE es la autoridad competente para conocer del asunto, por lo que, se debe remitir todo lo actuado, para que, de no advertir causa de improcedencia alguna, sustancie el PES, realice las diligencias que estime pertinentes, llame a los denunciados a la audiencia indicándose la infracción que se les atribuye en los términos de ley y, en su momento, remita el procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada para que resuelva lo que corresponda; y, iii) en su momento procesal oportuno deberá remitir el expedite a la Sala Regional Especializada, autoridad que emitirá la resolución que en derecho corresponda.
(5) El doce de febrero del dos mil veinticinco, se recibió una promoción de incidente de incumplimiento de sentencia, presentada por la actora por propio derecho. Por tanto, la litis en este asunto consiste en determinar si el órgano responsable dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
(7) 2.2. Remisión al IMPEPAC. En la misma fecha, la UTCE se declaró incompetente para conocer del asunto, ya que existía un procedimiento sancionador contemplado en la legislación local para sustanciar la queja; aunado a que, las conductas denunciadas se acotaban al estado de Morelos, por tanto, requirió al IMPEPAC para que determinara lo conducente respecto al asunto.
(8) 2.3. Competencia e integración del expediente. El veinte de junio del dos mil veintitrés, el secretario ejecutivo radicó la queja con el número de expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/041/2023 y ordenó las diligencias correspondientes.
(9) 2.4. Primer juicio ciudadano local (omisión). El once de enero del dos mil veinticuatro, la actora presentó un juicio ciudadano ante el Tribunal local, por la presunta omisión de dictar el acuerdo de medidas cautelares, acuerdo de admisión o desechamiento y citación para la audiencia de pruebas y alegatos en el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/041/2023.
(10) 2.5. Medidas cautelares. El doce de enero, la Comisión de Quejas declaró improcedentes las medidas cautelares consistentes en el retiro de las publicaciones denunciadas, derivado de su calidad de noticias periodísticas enmarcadas en el ejercicio de dicha labor.
(11) 2.6. Acuerdo de Admisión. El veintitrés de febrero, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo de admisión del procedimiento especial sancionador en contra de Cuauhtémoc Blanco Bravo, en su calidad de gobernador del estado de Morelos, y Rodrigo Arredondo López, presidente municipal de Cuautla; y, decretó su improcedencia con respecto a Noticias Cuautla; Interdiario de Cuautla; los propietarios o administradores de los perfiles de Facebook denominadas “Paco Cedeño”; “Acá en el show”; “Balconeando Cuautla”; “Cuautla para ti”; “Morelos en línea” y “Laura Berenice Gómez”.
(12) 2.7. Sentencia del Tribunal local (omisión). El primero de marzo, el Tribunal local sobreseyó el juicio, al haber quedado sin materia, puesto que la Comisión de Quejas dictó un acuerdo de medidas cautelares y admisión del procedimiento especial sancionador.
(13) 2.8. Resolución del Juicio Ciudadano local TEEM/JDC/20/2024-2. El quince de marzo, el Tribunal local revocó parcialmente el acuerdo de admisión dictado por la Comisión de Quejas; ordenó a la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC que se desahogaran las diligencias solicitadas por la actora con el objeto de ampliar su denuncia en contra de otros servidores públicos; y, una vez hecho lo anterior, la Comisión de Quejas debía emitir un nuevo acuerdo de admisión.
(14) 2.9. Admisión complementaria. El veintisiete de marzo, la Comisión de Quejas admitió a trámite el PES en contra de Arturo Cesar Millán Torres, en su calidad de director general de Logística y Eventos de la Jefatura de la Oficina de la gubernatura del citado estado; Edgar Riou Pérez, secretario privado del gobernador; y, Miguel Ángel Meléndez Arias, jefe de Departamento de Cultura del Municipio de Cuautla, por la comisión de conductas que constituyeron VPG en perjuicio de la actora.
(15) 2.10. Resolución del PES TEEM/PES/05/2024-1. El veintidós de noviembre del año en curso, el Tribunal local declaró inexistentes las infracciones denunciadas.
(16) 2.11. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de noviembre, la actora promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Ciudad de México.
(17) 2.12. Consulta competencial. En la misma fecha, la Sala Regional Ciudad de México consultó a esta Sala Superior la competencia para resolver del presente juicio, ya que la controversia estaba vinculada con la denuncia al titular de la gubernatura de Morelos por supuestos actos constitutivos de VPG.
(18) 2.13. Sentencia en el SUP-JDC-1415/2024. El dieciocho de diciembre, esta Sala Superior determinó: i) revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos; ii) la UTCE es la autoridad competente para conocer del asunto, por lo que, se debe remitir todo lo actuado a efecto de que, de no advertir causa de improcedencia alguna, sustancie el PES, realice las diligencias que estime pertinentes, llame a los denunciados a la audiencia indicándose la infracción que se les atribuye en los términos de ley y, en su momento, remita el procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada para que resuelva lo que corresponda; y, iii) en su momento procesal oportuno deberá remitir el expedite a la Sala Regional Especializada quien emitirá la resolución que en derecho corresponda.
(19) 2.14. Escrito de incumplimiento de sentencia. El doce de febrero de dos mil veinticinco, la parte actora presentó un escrito incidental en el expediente citado al rubro, en el cual, medularmente, reclama el incumplimiento por parte de la autoridad responsable a la sentencia de esta Sala Superior.
(20) 3.1. Apertura del incidente. Mediante un acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, el magistrado instructor ordenó: i) abrir el incidente de incumplimiento y ii) dar vista al Tribunal Electoral del Estado de Morelos y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral con el escrito incidental para que informara sobre las acciones realizadas en cumplimiento a la sentencia.
(21) 3.2. Desahogo de requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de febrero siguiente, se tuvo al Tribunal Electoral del Estado de Morelos y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE desahogando la vista y el requerimiento que se le dio en el proveído de diecinueve de febrero. Asimismo, se dio vista a la parte incidentista para que manifestara lo que a su interés conviniera.
(22) 3.3. Informe circunstanciado. Mediante proveído de trece de marzo, se tuvo por recibido el informe circunstanciado rendido por el encargado de despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y se dejó el citado informe a la vista de la incidentista, para que, en el plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.
(23) 3.4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
(24) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, en virtud que se trata de un incidente de incumplimiento a lo ordenado en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1415/2024.
(25) La competencia tiene fundamento en los artículos 17 de la Constitución general; 267, fracciones XII y XV de la Ley Orgánica; 15, fracción I; 72, fracción IV; y 89 del Reglamento Interno; así como la Jurisprudencia 24/2001, cuyo rubro es TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
(26) La actora cuenta con legitimación e interés para promover el incidente de incumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1415/2024 ya que, fue la promovente de la denuncia primigenia instaurada en contra del gobernador del estado de Morelos, diversos servidores públicos y medios de comunicación, por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPG en su perjuicio, y del juicio de la ciudadanía federal SUP-JDC-1415/2024. Por lo que, cuenta con el interés de que dicha ejecutoria sea cumplida en sus términos, esto es, se revoque la sentencia del Tribunal local y remita los autos a la UTCE para que pueda instaurarse el procedimiento conforme a Derecho.
6.1. Determinación
(27) En concepto de esta Sala Superior, el planteamiento es infundado, porque de las constancias del expediente se advierte que la autoridad responsable ya remitió las constancias respectivas a la UTCE y el procedimiento se encuentra en sustanciación, de conformidad con lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
6.2. Explicación jurídica
(28) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene el deber constitucional de exigir que se cumplan todas sus resoluciones, así como de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo su plena ejecución.
(29) La exigencia de que se lleve a cabo la ejecución de lo que se ordena tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia. Así, para validar que se cumplió una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable haya realizado orientados a acatar el fallo. Los actos de la responsable, por lo tanto, deben corresponder a la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, para que se ejecute en la realidad lo establecido en su fallo.
6.3. Caso concreto
(30) En primer lugar, se debe recordar que la litis primigenia tuvo origen en la denuncia interpuesta por Juanita Guerra Mena, en su calidad de diputada federal por el principio de mayoría relativa por el Tercer Distrito en Morelos, en contra del gobernador de la citada entidad, diversos servidores públicos y medios de comunicación, por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPG en su perjuicio, en el marco de la conmemoración del CCXI Aniversario de la gesta heroica “Rompimiento del sitio de Cuautla, Morelos”. La actora se queja de la omisión de convocarla a participar en las reuniones de organización del desfile cívico conmemorativo del día dos de mayo e impedirle la instalación de un templete para doscientas personas.
(31) El IMPEPAC desahogó las diligencias que consideró pertinentes y, una vez sustanciado el expediente, lo remitió al Tribunal local, quien declaró inexistentes las infracciones pues, a su consideración, las conductas desplegadas por las personas denunciadas no impidieron que la actora, en su calidad de diputada federal, utilizara alguna de las facultades y atribuciones que le concede el ordinal 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Además de que, se llevaron a cabo dichas conductas no porque la actora fuera mujer, sino porque no se encontraba investida de alguna facultad constitucional, legal o reglamentaria que la autorizara para intervenir en la organización o planificación del evento.
(32) Al respecto, esta Sala Superior determinó revocar la resolución del Tribunal local ya que, de las constancias en autos se advirtió que la denunciante, en su calidad de diputada federal, presentó una denuncia en contra de diversos servidores públicos y el gobernador del Estado de Morelos por la supuesta comisión de faltas constitutivas de VPG, por lo que la autoridad administrativa local no era la encargada de sustanciar el procedimiento, sino el INE, al tratarse de hechos que incidían en el ámbito federal, al tratarse de manifestaciones de una ciudadana en su calidad de Diputada Federal y atribuirle conductas al titular del Gobierno de Estado de Morelos.
(33) En ese sentido, al tomar en cuenta la calidad del sujeto pasivo, esto es, la victima denunciante de VPG, la autoridad competente para conocer del asunto era el Instituto Nacional Electoral, a través de la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, y, en forma posterior, en la sustanciación y resolución, le correspondía a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(34) Asimismo, esta Sala Superior refirió que, aun y cuando en la resolución impugnada el Tribunal local se asumió como competente para conocer del asunto, soslayó que la persona afectada fue una diputada federal, por lo que existió una vinculación directa con un cargo de elección federal.
(35) Por tanto, este órgano jurisdiccional determinó:
[…]
Se revoca la resolución emitida por Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/PES/05/2024-1, que declaró inexistente las infracciones atribuidas a Cuauhtémoc Blanco Bravo, en su calidad de Gobernador del citado estado y a otros servidores públicos, por la presunta comisión de actos que constituyen violencia política en razón de género en contra de la actora.
La UTCE es la autoridad competente para conocer del asunto, por lo que, se debe remitir todo lo actuado a efecto de que, de no advertir causa de improcedencia alguna, sustancie el PES, realice las diligencias que estime pertinentes, llame a los denunciados a la audiencia indicándose la infracción que se les atribuye en los términos de ley y, en su momento, remita el procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada para que resuelva lo que corresponda. En su caso deberá regularizar el desahogo de pruebas ofrecidas o diligencias que no puedan repetirse y que no se vean afectadas por la declaración de incompetencia a que se refiere esta sentencia.
En su momento procesal oportuno deberá remitir el expediten a la Sala Regional Especializada quien emitirá la resolución que en derecho corresponda.
[…]
(36) Ahora, ante la omisión de la responsable de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió un incidente de incumplimiento de sentencia el doce de febrero de dos mil veinticinco, en el que argumenta que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos no ha remitido el expediente ni los anexos correspondientes del expediente TEEM/PES/05/2024-1 a la UTCE.
(37) De igual forma, solicita que se requiera a la UTCE para que proporcione las documentales requeridas, así como los acuses y copias certificadas de los oficios por los cuales ha solicitado en diversas ocasiones el expediente TEEM/PES/05/2024-1, a fin de comprobar la dilación en la que ha incurrido el Tribunal local.
(38) Mediante proveídos de veinticinco de febrero y trece de marzo del año en curso, esta Sala Superior dio vista a la parte incidentista con el oficio firmado por la magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, a través del cual informó respecto del cumplimiento dado a la ejecutoria emitida en el juicio primigenio; y de los acuerdos e informe circunstanciado emitidos por el encargado de despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por los cuales informó de las acciones realizadas por dicho órgano a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1415/2024 y remitió las documentales que consideró pertinentes.
(39) Del informe circunstanciado antes referido se advierte que, el siete de enero del dos mil veinticinco, la UTCE requirió a la Sala Regional de la Ciudad de México y al Tribunal Electoral del Estado de Morelos para que remitieran el expediente TEEM/PES/05/2024-1 y, el veinte de febrero siguiente, el Tribunal local remitió el expediente referido.
(40) En razón a lo anterior, el veinticinco de febrero, la UTCE instruyó la recepción del expediente TEEM/PES/05/2024-1; ordenó formar el diverso UT/SCG/PEVPG/JMG/CG/2/2025; admitió a trámite la queja; reservó el emplazamiento de las partes involucradas, ya que había diligencias de investigación pendientes; se pronunció respecto de las medidas cautelares; en cuanto a las pruebas, determinó regularizar y hacer suyas las diligencias realizadas por el instituto local, y realizó diversos requerimientos, a fin de sustanciar el procedimiento.
(41) Posterior a ello, por un acuerdo de cuatro de marzo del año en curso, determinó que, dado que se habían realizado las investigaciones ordenadas, lo conducente era decretar el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos de Cuauhtémoc Blanco Bravo, entonces gobernador del estado de Morelos, Edgar Riou Pérez, en su momento secretario privado del entonces gobernador; Arturo César Millán Torres, quien se desempeñaba como director general de Logística y Eventos de la Oficina de la gubernatura; Rodrigo Luis Arredondo López, entonces presidente municipal del Cuautla, Morelos; Miguel Ángel Meléndez Arias, quien ostentaba el cargo de jefe de departamento de Cultura del citado Ayuntamiento, por la presunta comisión de conductas por VPG. Asimismo, se ordenó citar a la ahora incidentista para el desahogo de la audiencia de Ley.
(42) El doce de marzo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos en la que se hizo constar que la incidentista y los denunciados comparecieron por escrito.
(43) Con base en lo anterior, la Sala Superior concluye que el planteamiento de la parte incidentista es infundado, porque, en desahogo al requerimiento formulado por el magistrado instructor, la magistrada presidenta del Tribunal local informó que ya había remitido las constancias a la UTCE, lo cual fue confirmado por el encargado de despacho de la UTCE al rendir el informe circunstanciado, en el cual también manifestó que ya se le había dado trámite al procedimiento, ordenado los emplazamientos respectivos y se había llevado a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual comparecieron por escrito tanto la parte incidentista como los denunciados.
(44) Ahora bien, es importante precisar que el motivo de agravio de la parte actora en el incidente de incumplimiento de sentencia era que el Tribunal local aun no remitía las constancias a la UTCE, razón por la cual solicitó a este órgano jurisdiccional que se le hicieran los requerimientos necesarios a fin de que se diera cabal cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria emitida en el SUP-JDC-1415/2024.
(45) En ese sentido y en relación a lo expuesto, puesto que el Tribunal local ya remitió el expediente primigenio a la UTCE, ésta se encuentra sustanciando el procedimiento y la parte actora ya tiene conocimiento de ello, tan es así que compareció por escrito a la audiencia de alegatos[2], por lo que es evidente que no subsiste el acto reclamado por la incidentista.
(46) Por lo tanto, puesto que ya se cumplió la ejecutoria, resulta patente que el incidente de incumplimiento es infundado.
PRIMERO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se tiene por cumplido, en lo que fue materia del incidente, lo determinado en la ejecutoria de dieciocho de diciembre del dos mil veinticuatro.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resuelven las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren al 2024.
[2] Lo cual se advierte del contenido del informe circunstanciado rendido por el encargado del despacho de la UTCE.