JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-142/2001

 

ACTOR: JUAN PERALTA LÓPEZ,  OSTENTÁNDOSE COMO REPRESENTANTE DE JUAN LÓPEZ PERALTA Y EUSTACIO MORENO LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

México, Distrito Federal, a doce de  enero del año dos mil dos.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Peralta López, ostentándose como representante de Juan López Peralta y Eustacio Moreno López, en contra de la resolución de veintisiete de diciembre del año dos mil uno, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, que desechó el recurso de reconsideración interpuesto para combatir la calificación de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San Lucas Tlacochalco, Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, de esa misma entidad federativa; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El once de noviembre del año próximo pasado, en el Estado de Tlaxcala se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidentes Municipales Auxiliares, entre otros, de la localidad de San Lucas Tlacochalco, Municipio de Santa Cruz Tlaxcala.

 

2. El catorce de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala celebró sesión, en la cual calificó y declaró válida la elección de Presidente Municipal Auxiliar en la referida localidad, habiendo declarado como candidatos electos a la fórmula integrada por Camilo Oropeza Téllez y Vicente Galán Peralta, propuestos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. Inconforme con lo anterior, Juan Peralta López, ostentándose como representante de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal Auxiliar de la multireferida localidad, integrada por Juan López Peralta y Eustacio López Moreno, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el veintisiete de diciembre citado, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, quien determinó desechar el medio de impugnación, al considerar que en contra de la calificación de las elecciones, acto que se impugnó ante esa instancia, no procedía recurso alguno.

 

4. No conforme con esa determinación, el veintiocho de diciembre último, Juan Peralta López, ostentándose con la representación aludida, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

5. Recibidas las constancias en este tribunal, por acuerdo de treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Al advertirse que en el presente caso no es procedente admitir a trámite como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el medio de impugnación hecho valer, se determina resolver conforme a los siguientes

 

CONSIDERANDOS:

 

I. La materia sobre la que versa esta resolución es competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo siguiente:

 

Del análisis de las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a la sustanciación de los medios de impugnación cuyo conocimiento compete a este órgano jurisdiccional, se desprende que aunado a las atribuciones que en lo individual el legislador concedió a los magistrados electorales para llevar a cabo las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en estado de resolución, la facultad originaria para emitir y dictar todos los acuerdos y resoluciones, así como para practicar las diligencias necesarias en la instrucción y decisión de los asuntos, esta conferida a la Sala Superior del Tribunal Electoral, como órgano colegiado, cuando se encuentren condiciones distintas a las ordinarias que requieren el dictado de una resolución o práctica de alguna diligencia que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente.

 

Este criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, visible en las páginas 17 y 18, del suplemento número 3 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.

 

Es así que, en el caso concreto, las atribuciones para decidir la sustanciación del medio de impugnación están conferidas a este órgano jurisdiccional actuando colegiadamente, toda vez que se trata de determinar si debe admitirse a tramite la demanda presentada por el hoy actor, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o como juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que esta determinación no se presenta de manera ordinaria en el trámite que generalmente se sigue en los expedientes y su resultado puede conducir a modificar considerablemente la sustanciación del procedimiento como consecuencia de la decisión que se asuma.

 

II. En esta tesitura, resulta evidente que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano intentado no es la vía idónea para la solución a la inconformidad planteada, de conformidad con los artículos 10 párrafo 1, inciso c) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dicen:

 

“ARTÍCULO 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

 

ARTÍCULO 79

 

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legitima de la organización o agrupación política agraviada.”

 

 

 

De los preceptos antes transcritos, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, sin que sea admisible representación alguna.

 

Esto es, el juicio de mérito sólo procederá cuando el ciudadano que estime afectado su acervo jurídico electoral, lo promueva por sí mismo, es decir, por propio derecho, y no así a través de representante alguno, por lo que si la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se encuentra suscrita por Juan Peralta López, ostentándose como representante de Juan López Peralta y Eustacio Moreno López, candidatos propietario y suplente, respectivamente, a Presidente Municipal Auxiliar de la comunidad de San Lucas Tlacochalco, Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, como se advierte del propio escrito recursal, el que obra a fojas 6 a 10 del expediente principal, sin que las mencionadas personas que el promovente dice representar comparezcan por su propio derecho, aunado a que ni siquiera estas últimas suscriben la demanda, esta Sala estima que no se cumple con la exigencia estipulada en las invocadas disposiciones.

 

De esta manera, ante el incumplimiento señalado, resulta evidente que Juan Peralta López carece de legitimación jurídica para comparecer en el presente juicio, pues de acuerdo con los preceptos citados, no existe posibilidad jurídica de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se promueva en nombre de los ciudadanos afectados, encontrándose excluidas las figuras de la gestión judicial y la representación procesal de los ciudadanos presuntamente afectados en su esfera jurídica.

 

Lo anterior tiene su razón de ser en la naturaleza jurídica de los derechos político-electorales de los ciudadanos, establecidos en los artículos 35, fracciones I, II y III y 99, fracción V, de la Constitución Federal, mismos que son desarrollados en el artículo 4, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derechos entre los que se encuentra el de ser votado para ocupar un cargo de elección popular, el cual tiene la característica de ser personal e intransferible; por consiguiente, si se estima que un acto de autoridad vulnera dicho derecho, es evidente que el mismo afectado debe promover el medio de impugnación correspondiente, sin admitir que se utilice el mandato judicial u otro medio de representación, es decir, en la ley se proscribe que una persona en nombre y por cuenta del ciudadano agraviado,  presente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

De esta manera, al no haberse presentado la demanda del juicio que nos ocupa, de manera personal por los ciudadanos que se estiman agraviados, se estima que no ha lugar a admitirse a trámite la demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la falta de legitimación del actor.

 

Sin embargo, aun y cuando el actor haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la demanda, en virtud de que, aplicando la tesis de jurisprudencia sostenida por este órgano colegiado, correspondiente a la tercera época, visible en las páginas 26 y 27 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral", bajo el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU PROCEDENCIA", lo procedente es dar el trámite que corresponda al medio de impugnación que se derive de lo manifestado por el enjuiciante, si se encuentran satisfechos los siguientes requisitos: a) que se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) que aparezca manifiesta claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión y, d) que no se prive de la intervención que legalmente corresponde a los terceros interesados.

 

En el caso concreto, resulta procedente reconducir la vía intentada por el accionante, en razón de encontrarse satisfechos los requisitos antes mencionados.

 

Para arribar a la anterior conclusión, debe tenerse presente que el promovente cuestiona la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de reconsideración expediente 129/2001, interpuesto por Juan Peralta López, ostentándose como representante de Juan López Peralta y Eustacio Moreno López, candidatos postulados por la ciudadanía para contender en la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San Lucas Tlacochalco, Municipio de Santa Cruz, Tlaxcala, para controvertir la calificación de la dicha elección, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, por inelegibilidad de Camilo Oropeza Téllez, quien fue declarado como Presidente Municipal Auxiliar propietario.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política Federal, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver las impugnaciones de actos o resoluciones defini­tivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determi­nantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea mate­rial y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha consti­tucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

Esto es, en la norma fundamental se establece la posibilidad de controvertir los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes en el ámbito local,  así como el medio de impugnación y la autoridad competente para resolverlo; pero además, dispone,  que tales impugnaciones estarán sujetas a los términos que el propio ordenamiento constitucional señale  al igual que las correspondientes leyes reglamentarias.

 

Es así que cumpliendo dicho mandato constitucional, en los artículos 86 y 88 de la ley adjetiva antes invocada, se regulan los requisitos de procedencia del mencionado medio de impugnación, los cuales disponen:

 

“ARTÍCULO 86

 

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

...

 

ARTÍCULO 88

 

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

 

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano”.

 

De la interpretación gramatical de las anteriores disposiciones, se obtiene que el juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de defensa idóneo para controvertir los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que se susciten.

 

En el presente caso, del escrito de demanda se advierte que Juan Peralta López, ostentándose como representante de Juan López Peralta y Eustacio Moreno López, personas que fueron postulados por la ciudadanía como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, para contender en la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San Lucas Tlacochalco, Municipio de Santa Cruz, Tlaxcala. Al respecto, esta Sala considera que la mencionada persona se encuentra legitimada para cuestionar a través del juicio de revisión constitucional electoral, la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, que desechó el recurso de reconsideración que interpuso con el carácter que ostenta, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por el artículo 299 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el cual establece que los candidatos por los ciudadanos a Presidente Municipal Auxiliar, por sí mismo o a través de su representante, son lo sujetos legitimados para interponer los recursos previstos en el mencionado ordenamiento, y a efecto de salvaguardar la posibilidad que el referido numeral concede a los candidatos para controvertir las determinaciones que estiman les irrogan perjuicio, a través de sus representantes, como aconteció en la especie.

 

De esta manera, debe considerarse al promovente de la demanda que nos ocupa, como representante legítimo de los ciudadanos postulados como candidatos, al haber comparecido con tal carácter en la instancia local, ello en términos similares a lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con el objeto de garantizar el acceso a la justicia electoral, tomando en consideración que no se contempla algún otro medio de defensa a nivel federal, a través del cual el promovente válidamente estuviera en posibilidad de defender los derechos de sus representados que estima fueron conculcados con el acto de autoridad que ahora se cuestiona.

 

En consecuencia, el juicio de revisión constitucional electoral, constituye el medio útil e idóneo para reparar la violación que se haya cometido con la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, si es que demuestra esa violación, en tanto que podría originarse la modificación o revocación del fallo impugnado y, como consecuencia, declarar que Camilo Oropeza Téllez no reúne los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Presidente Municipal Auxiliar, propietario, en la localidad de San Lucas Tlacochalco, Municipio de Santa Cruz, Tlaxcala, razón por la cual resulta procedente admitir a trámite la demanda presentada en esta vía, tomando en cuenta que fue hecha valer en tiempo y, en virtud de que no se actualiza alguna otra causal de improcedencia.

 

Cabe precisar, de igual forma, que con esta determinación no se priva la intervención legal a los posibles terceros interesados, en tanto que según consta en la cédula de notificación por estrados expedida por el Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala, de veintinueve de diciembre del año dos mil uno (foja 11 del expediente principal), la demanda del medio de impugnación cuya vía se reconduce, ya fue publicitada por el término de setenta y dos horas en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, plazo concedido para que los terceros interesados pudieran comparecer formulando los alegados que estimaran pertinentes.

 

Este órgano jurisdiccional considera que atendiendo a lo anterior y toda vez que la fecha constitucionalmente prevista para la instalación de los miembros de los Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, será el próximo quince de enero, no resulta necesario realizar de nueva cuenta el trámite del presente medio de impugnación desde su origen en la vía legal procedente, es decir, como juicio de revisión constitucional electoral, máxime si se toma en cuenta que con la publicitación en estrados del escrito de demanda del medio de defensa que nos ocupa, realizada por la autoridad responsable, se salvaguardo la garantía de audiencia de los posibles terceros interesados que pudieran acudir a juicio, finalidad que persigue el artículo 17, párrafo 1, inciso b), antes invocado.

 

Con base en lo anterior, debe declararse la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Peralta López, ostentándose como representante de Juan López Peralta y Eustacio Moreno López.

 

También es de precisarse que en la especie, se actualizan los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de veintisiete de diciembre del año dos mil uno, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, que desechó el recurso de reconsideración interpuesto para combatir la calificación de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San Lucas Tlacochalco, Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, de esa misma entidad federativa, por tanto, procede la sustanciación del presente asunto como juicio de revisión constitucional electoral, para lo cual, previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, debe devolverse el asunto al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 85 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Peralta López, ostentándose como representante de Juan López Peralta y Eustacio Moreno López, en contra de la resolución de veintisiete de diciembre del año dos mil uno, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, que desechó el recurso de reconsideración interpuesto expediente 129/2001, interpuesto por el promovente para combatir la calificación de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San Lucas Tlacochalco, Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, de esa misma entidad federativa.

 

SEGUNDO. Es procedente el juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la resolución precisada en el punto resolutivo que antecede.

 

TERCERO. En consecuencia, tramítese el presente asunto como juicio de revisión constitucional electoral, por lo que una vez hecho lo anterior, previa las anotaciones que corresponda devuélvase el asunto al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al promovente, en el domicilio ubicado en Calle Monterrey número 50, Colonia Roma, en esta ciudad; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando a esta última, copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA