juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1]

EXPEDIENTE: SUP-jdc-1420/2021

Actora: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO[2]

responsable: INTEGRANTES DEL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y MARCELA TALAMÁS SALAZAR

ColaborÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

A partir del desistimiento de la actora, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] tiene por no presentada la demanda.

 

ANTECEDENTES

1. Designación de magistraturas locales. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Pleno de la Cámara de Senadores realizó la designación de la y los magistrados que integrarían el Tribunal local, quienes rindieron protesta el dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

2. Designación de la presidencia. El diecisiete de enero de dos mil veinte, quienes integran el Pleno del Tribunal local designaron a la actora como Magistrada Presidenta por un periodo de tres años.

3. Sesión de remoción. En sesión de quince de noviembre pasado se designó a una nueva presidencia del Tribunal local.

4. Juicio para la ciudadanía. El diecinueve de noviembre, aduciendo actos en su contra, entre ellos, violencia política en razón de género, la actora presentó demanda ante la responsable y solicitó medidas de protección.

5. Desistimiento. El veintidós de noviembre la actora presentó su desistimiento ante el Tribunal Electoral local.

6. Turno. Recibidas las constancias, por acuerdo de la presidencia de Sala Superior, se integró el expediente SUP-JDC-1420/2021 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

7. Radicación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó la demanda en su ponencia.

8. Notificación de requerimiento de ratificación del desistimiento. El veinticuatro de diciembre le fue notificado a la actora el acuerdo por el que se le requería que, en el plazo de setenta y dos horas ratificara su desistimiento.

9. Ratificación del desistimiento. El veintiocho de enero, se recibió el escrito de certificación de comparecencia de la actora ante el Titular de la Notaria Pública número catorce en la primera demarcación del Estado de Nayarit, por el que ratificaba el contenido del escrito de desistimiento.  

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierten actos relacionados con la remoción del cargo de Presidencia de un órgano jurisdiccional local, en específico del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, lo cual pudiera incidir en el derecho a integrar autoridades electorales de las entidades federativas[5].

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[6] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este juicio en sesión no presencial.

TERCERO. Improcedencia. La demanda de juicio de la ciudadanía debe tenerse por no presentada.

De acuerdo con el artículo 9.1, de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir la resolución de fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia, para que se repare la situación de hecho contraria a derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales, previstos en la Ley de Medios, es indispensable la instancia de parte agraviada.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la parte actora expresa su voluntad de desistir del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución.

Al respecto, el artículo 11.1.a, de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento, cuando la parte actora se desista expresamente, por escrito, del medio de impugnación.

En el mismo sentido, los artículos 77.1.I y 78.1.I.b del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan que la Sala tendrá por no presentado un medio de impugnación cuando la parte actora se desista expresamente por escrito.

A efecto de dar eficacia jurídica al desistimiento, se debe solicitar la ratificación, por parte de quien lo promueve, ello ante persona fedataria pública o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, dentro del plazo que al efecto se determine, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado en caso de no comparecer, y resolver en consecuencia.

En el caso, se encuentra agregado en el expediente el original del escrito presentado ante el Tribunal Electoral local el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno por el cual la actora se desiste del presente juicio.

A partir de que esta Sala Superior[7] ha considerado que, en casos donde se alegue violencia política en razón de genero quien juzga tiene el deber de cerciorarse de que efectivamente es voluntad de la parte demandante desistirse, es decir, debe verificar si existe la voluntad libre y espontánea de la persona y de que no se afecta de manera desproporcionada el interés general.

Así, mediante acuerdo de veinticuatro de diciembre posterior, la Magistrada Instructora requirió a la actora para que, dentro del plazo de setenta y dos horas compareciera de manera personal a ratificar el escrito de desistimiento o exhibiera la ratificación formulada ante persona fedataria pública.

Finalmente, la actora presentó ante el Tribunal Electoral local el escrito de desistimiento de la acción intentada, con la certificación de comparecencia de ratificación ante el Titular de la Notaria Pública número catorce en la primera demarcación del Estado de Nayarit.

Esas constancias fueron recibidas en este órgano jurisdiccional el veintiocho de enero y tienen valor probatorio pleno al ser un documento expedido por una persona investida de fe pública de acuerdo con la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit[8], aunado a que la ratificación del desistimiento fue ante él por lo cual le consta[9].

De la referida comparecencia se advierte que manifestó desistirse de manera libre y espontánea sin coacción alguna, por así convenir a sus intereses.

Cabe precisar, que el hecho de que la actora no haya presentado la ratificación respectiva durante el plazo concedido por la Magistrada Instructora no obsta para que sea considerado válido porque el desistimiento de la instancia puede ser presentado hasta antes de que se emita la resolución correspondiente, circunstancia que en el presente caso no ha acontecido, por lo cual, tal ratificación surte todos sus efectos legales.

En consecuencia, se tiene por no presentada la demanda, toda vez que la parte actora ratificó su voluntad de no continuar con su derecho de acción.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

Único. Se tiene por no presentada la demanda.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad y conforme a la solicitud de la actora, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo, juicio para la ciudadanía.

[2] En adelante, actora o promovente.

[3] En lo subsecuente, Tribunal local.

[4] En lo ulterior Sala Superior o Tribunal Electoral.

[5] Con fundamento en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166.III.c y 169.I.e, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 79.2; 80.1.f y 83.1.a de la Ley de Medios. Asimismo, conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2006 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[6] Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2020.

[7] SUP-REC-82/2021.

[8] En términos del artículo 45.V.

[9] Conforme a lo previsto en el artículo 14.4.d y 16.2 de la Ley de Medios.