JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-14209/2011.

 

ACTOR: HUMBERTO DAVID RODRÍGUEZ MIJANGOS

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RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ  Y OMAR OLIVER CERVANTES.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14209/2011, promovido por Humberto David Rodríguez Mijangos, contra la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 33/2011, que confirmó la determinación emitida por el Comité Directivo Estatal de dicho partido en Aguascalientes, por la cual se declaró su expulsión del aludido instituto político y,

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:

 

I) Solicitud de Expulsión. El catorce de diciembre de dos mil diez, el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, acordó el inicio de Procedimiento de Sanción de Expulsión contra Huberto David Rodríguez Mijangos, por haber tratado públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del partido; haber atacado, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido; haber realizado acciones encaminadas en beneficio de otro partido político y el otorgamiento de apoyos económicos o de cualquier naturaleza a otro partido político.

 

II) Resolución de Expulsión. El dieciocho de enero de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Aguascalientes, resolvió el anterior procedimiento en el expediente CDE-03/2010, en el sentido de declarar procedente la solicitud de expulsión del ahora actor en el presente juicio.

 

III) Primer Recurso de Reclamación. En contra de la anterior determinación, Humberto David Rodríguez Mijangos, interpuso Recurso de Reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, misma que el veintinueve de junio de dos mil once resolvió  en el expediente 02/2011, dejar insubsistente la resolución de expulsión, lo anterior en razón de que no fue notificado del inicio de procedimiento de expulsión conforme al Reglamento de Aplicación de Sanciones.

 

IV) Reposición del procedimiento. El veinticinco de julio de dos mil once, la notificadora habilitada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, llevó a cabo la notificación del inicio de procedimiento de sanción en contra el actor.

 

V) Audiencia y resolución. El treinta de julio de dos mil once se llevó a cabo la audiencia en la que se resolvió sobre la aplicación de la sanción, las pruebas y alegatos, y en esa propia fecha se dictó resolución en el referido procedimiento, en el cual se emitió la Declaratoria de Expulsión de Humberto David Rodríguez Mijangos del Partido Acción Nacional.

 

VI) Segundo recurso de reclamación. Inconforme con la resolución de expulsión, Humberto David Rodríguez Mijangos interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; medio de impugnación que fue tramitado en el expediente 33/2011, y al ser resuelto el ocho de noviembre de dos mil once, se confirmó la determinación impugnada.

 

Dicha determinación se notificó el dieciséis de noviembre de dos mil once, como lo manifestó el actor en su demanda.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Humberto David Rodríguez Mijangos promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución citada en el párrafo precedente, mediante escrito presentado ante la Comisión responsable el veintidós de noviembre de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho siguiente.

 

TERCERO. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los autos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-17954/11 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

 

CUARTO. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano a fin de controvertir la determinación que confirmó su expulsión como miembro activo de un partido político.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo que importa, es del tenor siguiente:

 

En principio, se procede a establecer la materia de la litis que motivó a Humberto David Rodríguez Mijangos a instar el presente recurso y precisar de manera clara la intención del promovente a fin de interpretar el sentido de su pretensión dadas las imprecisiones, vaguedades y generalidades en las que incurre en su planteamiento, el citado criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, con el rubro y texto siguientes:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR  LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que. de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende."

 

Ahora bien, la causa de pedir de Humberto David Rodríguez Mijangos se sistematiza en los siguientes aspectos:

 

a)      Notificaciones. Que no fue debidamente notificado al procedimiento sancionador desde su inicio, tramitación y resolución, aunado a que no existe constancia de quién solicitó la sanción en su contra; que la convocatoria al órgano directivo responsable para la sesión extraordinaria del 30 de junio de 2001 nunca le fue notificada y no se le corrieron copias del Orden del Día, además que lo agravia el que no se anexe el acta de sesión para verificar qué se dijo y la conformación del quórum legal; que la notificación de 05 de agosto de 2011 por la que se hizo de su conocimiento la resolución impugnada es precaria; asevera que la resolución impugnada le fue notificada de forma incompleta, pues no se advierte el Antecedente IV en la resolución impugnada; que la resolución que se le notificó no se encuentra certificada; que supuestamente se dejó la notificación de la resolución impugnada "a una tal esperanza quien no conozco", asegura que dicha notificación debió ser practicada por los dos notificadores habilitados y contrariamente solo la realizó una persona de nombre Sofía Pamela Llamas y a quien se habilitó fue a Sofía Pamela Llamas Hernández y consecuentemente no son la misma persona; que la solicitud de sanción no le fue notificada el día 25 de julio de 2011 como lo asegura la responsable y si existe constancia de ello ésta es ilegal, y tal situación lo deja en estado de indefensión, por lo que no fue citado a la audiencia reglamentaria

 

b)      Cuestiones relativas al procedimiento sancionador: que la solicitud de sanción de 30 de julio de 2011 fue promovida por el Presidente de la responsable y que éste no motiva ni fundamenta la facultad para emitir dicha solicitud; que son "anécdotas" sobre lo que se funda la solicitud de sanción; manifiesta que la prueba pericial audiofónica fue objetada en tiempo y forma mediante escrito presentado ante la responsable el día 28 de julio de 2011, y su desahogo fue ilegal e impreciso pues no se le hizo de su conocimiento, el perito no informó sobre el método fiable para su conclusión, no mencionó ni adjuntó la fuente de donde emana la grabación sujeta al peritaje, no se indica donde se encuentra el medio de origen de fuente de la grabación, no informa los métodos científicos que utilizó para llegar a sus conclusiones, si es una grabación íntegra o alterada, que no se aprecia la aceptación y protesta del cargo de perito.

 

c)      Negativa de los hechos que se le imputan: que "NUNCA JAMAS" ha realizado los actos que se le imputan ni apoyar a candidatos de otros partidos políticos. Señala que la responsable no funda ni motiva en artículos y razonamientos lógico-jurídicos que encuadren las conductas imputadas en la hipótesis normativa. Además asevera que no se justifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar y ello le impide formular una adecuada defensa, que se le sanciona por difamaciones que no se encuentran probadas. Que la supuesta reunión del 09 de junio de 2010 en Palacio de Gobierno por la que se le sanciona, omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar; que se le dio valor probatorio a una grabación sin que se tome en cuenta que el día 28 de junio de 2011 objetó la misma, la cual se imputa a su persona; que en la transcripción de la grabación se habla de un tal JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ MIJANGOS y que desconoce quién sea esa persona, que a la simple percepción auditiva se advierte que dicha grabación está editada; que no se encuentra precisado quién hizo llegar dicha grabación a la autoridad responsable.

 

d)      Vicios de la resolución impugnada. Que la autoridad responsable carece de competencia para conocer y resolver la supuesta solicitud de sanción en su contra porque la declaratoria de expulsión solo resulta aplicable cuando se comprueba que el miembro activo participa, ingresa o acepta ser candidato de otro partido político, y que dichos supuestos no le fueron acreditados y niega dichas imputaciones. Que las fracciones que invoca la responsable del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones para fundar los actos por los que se le sanciona, sólo se enuncian de manera genérica pero no se encuentran acreditadas las mismas; señala que hay una deficiencia para motivar la sanción impuesta porque no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta participación con un partido político distinto a Acción Nacional; que objeta el alcance y valor probatorio de todas las pruebas ofrecidas en el procedimiento sancionador. Que los supuestos 34 integrantes del Comité Directivo Estatal de Aguascalientes que asistieron a la sesión de 30 de julio de 2011, debieron rubricar la resolución impugnada en cada una de sus 75 fojas, además que ninguna tiene sello y firma del Secretario General del órgano directivo estatal por lo que no se le puede dar valor.

 

e)      Omisión de valorar sus argumentos. Que no se valoró el escrito que presentó ante la responsable el día 28 de julio de 2001, ad cautelam "por rumores que me llegaron; y que en el considerando séptimo de la resolución la responsable le atribuye una confesión ficta.

 

f)        Imputación que realiza a diversas personas. Que Felipe González González, Arturo González Estrada, Rubén Camarillo Ortega y José de Jesús Martínez González dieron a conocer la grabación que se le imputa y son ellos quienes ventilan hechos falsos, y que su actuación incurre en la infracción del artículo 16, apartado B, fracción II, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

Por cuestión de técnica, se analizarán los conceptos de agravio identificados en el inciso respectivo en el siguiente orden: a), b), e), f), d) y c).

 

TERCERO. A juicio de los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional los conceptos de agravio identificados con el inciso a) se estiman infundados por lo siguiente:

 

En primer término, se hace referencia a un hecho notorio para los que esto resuelven, consistente en que derivado de un primero Recurso de Reclamación promovido por el impetrante para controvertir la declaratoria de expulsión impuesta en su contra por el Comité Directivo Estatal de Aguascalientes, mismo que fue radicado con el número 02/2011 del índice de esta Comisión de Orden del Consejo Nacional, en sesión de 29 de junio de 2011 se resolvió ordenar la reposición del procedimiento a partir de la notificación de la radicación del procedimiento sancionador incoado en contra de Humberto David Rodríguez Mijangos, dejar sin efectos la resolución impugnada y determinó que no se pronunciaba en cuanto los actos de indisciplina atribuidos a este último.

 

En lo tocante a la notificación al hoy recurrente de dicha resolución se ordenó su práctica por correo certificado aconteciendo el día 07 de julio de 2011, tal y como lo asienta expresamente el propio impetrante en el escrito presentado ante la responsable el día 28 de julio de 2011, que ofrece como prueba de su parte en el presente medio de impugnación.

 

De lo anterior se evidencia que Humberto David Rodríguez Mijangos tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento sancionador incoado en su contra por el Comité Directivo Estatal de Aguascalientes y de que esta autoridad ordenó la reposición del mismo a partir de la notificación de la radicación del procedimiento sancionador.

 

Ahora bien, una vez que esta resolutora notificó a la autoridad responsable la propia determinación de 29 de junio de 2011, según se advierte de autos, el día 25 de julio del año en curso el Secretario General del Comité Directivo Estatal de Aguascalientes habilitó a los notificadores autorizados en el procedimiento de declaratoria de CDE/02/2011, incoado en contra de Humberto David Rodríguez Mijangos; y tal y como se desprende de la cédula de notificación y razón levantadas por la notificadora habilitada Sofía Pamela Llamas Hernández con motivo de la diligencia de notificación, se constituyó el propio 25 de julio de 2011 en el domicilio ubicado en "Av. Campanario, número 102, del Fraccionamiento Valle del Campanario, del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes", en busca del hoy recurrente siendo atendida por quien dijo ser hija de éste de nombre Paola Mijangos Rodríguez, la cual "se negó a firmar de recibido mostrándose quien dice ser su hijo con actitud violenta, arrebatando cámara videográfica" (sic), además la referida notificadora dio cuenta pormenorizada de las situaciones que acontecieron en la diligencia respectiva, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 párrafo in fine del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; en atención a lo anterior se advierte que el recurrente fue citado a la audiencia reglamentaria y se le otorgó el derecho de defenderse de las imputaciones realizadas en su contra por lo que no puede alegar un estado de indefensión.

 

Es decir, que contrario a lo argumentado por el impetrante la responsable acredita fehacientemente la debida notificación al inicio del procedimiento sancionador, sin soslayar el conocimiento previo del recurrente sobre la existencia del mismo.

 

Al respecto, cobra especial importancia lo establecido en el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria al Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de Acción Nacional, el cual indica que las Cédulas de notificación personal deben contener los siguientes datos:

 

a)      La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica

b)      Lugar, hora y fecha en que se hace

c)      Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, y

d)      Firma del actuario o notificador.

 

Asimismo indica que si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

 

Tales requisitos se encuentran colmados en la Cédula de Notificación de veinticinco de julio de dos mil once, dado que detalla de manera particular tales elementos. Asimismo obra en autos la RAZÓN levantada por la Notificadora SOFIA PAMELA LLAMAS HERNÁNDEZ, respecto a dicha diligencia, en la que de manera medula señala que entendió la diligencia con quien dijo llamarse PAOLA RODRÍGUEZ, quien manifestó ser la hija del recurrente, precisando las características físicas de ésta, que se negó a firmar la cédula de notificación, y que también se encontraba presente quien dijo ser hijo de Humberto David Rodríguez Mijangos, precisando sus características físicas.

 

Por otro lado, según se aprecia en la propia cédula de notificación de 25 de julio de 2011, a la persona con quien se entendió la diligencia se le entregó "DICTAMEN SOMETIDO A PLENO DE COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE AGUASCALIENTES EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010, consistente en 29 fojas útiles", dicha propuesta fue presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal ante el propio órgano para su aprobación, por lo que también resulta infundado que desconozca el hecho de quién solicitó al órgano directivo estatal el inicio del procedimiento de declaratoria de expulsión incoado en su contra; tal dictamen obra en autos y se asiente fehacientemente en la cédula de notificación que fue entregada a la persona con quien se entendió la diligencia de notificación.

 

Asimismo, son inoperantes los argumentos relativos a que la convocatoria al órgano directivo responsable para la sesión extraordinaria del 30 de junio de 2001 nunca le fue notificada al accionante y no se le corrieron copias del Orden del Día, además que lo agravia el que no se anexe el acta de sesión para verificar qué se dijo y la conformación del quórum legal por lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones aplicable al procedimiento de declaratoria de expulsión en virtud del numeral 40 del propio ordenamiento, no se advierte que tenga que hacerse del conocimiento del miembro activo sujeto a procedimiento sancionador la citación a los miembros del órgano directivo estatal a la sesión que estará convocada para que comparezca el presunto infractor, mucho menos que se le haga saber el Orden del Día de la misma, en todo caso es obligación del comité llevar a cabo la convocatoria a sus integrantes y para éstos es imperativo que acudan a la misma; y tampoco se requiere la entrega al miembro activo del acta de sesión levantada al efecto, basta la notificación de la resolución acordada por el Comité Directivo Estatal para que conozca los fundamentos de hecho y de derechos que sostienen su determinación. El quórum que manifiesta no conocer se advierte del análisis que se realiza a las documentales que el propio recurrente ofreció ante esta instancia, consistente en copia certificada por el Secretario General de la responsable del listado de asistencia a la Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Estatal del día 30 de julio de 2011.

 

Finalmente, también son inoperantes los agravios consistentes en que la notificación de 05 de agosto de 2011 por la que se hizo de su conocimiento la resolución impugnada es precaria porque no expresa motivo alguno que así lo demuestre y, en todo caso, se cumplió el objeto de la notificación que era hacer de su conocimiento la existencia de la determinación para que optara conforme a su derecho conviniera, tan es así que formuló el presente medio de defensa para controvertirla, por lo que todos los vicios que pudieran haberse generado en la diligencia respectiva quedan subsanados a partir de que el militante se da por enterado de dicha determinación, como en el caso acontece; en lo relativo a que la resolución impugnada le fue notificada de forma incompleta, pues no se advierte el Antecedente IV de la resolución impugnada, ello no causa perjuicio alguno al impetrante porque de acuerdo a la secuencia del número cronológico de las 75 fojas que integran la resolución impugnada se encuentra completa ésta, según se advierte de la copia certificada que exhibió como prueba ante esta resolutora el impetrante, en todo caso se trata de un error de dedo que no causa perjuicio alguno al recurrente; respecto a la consideración que realiza en el sentido de que la resolución que se le notificó no se encuentra certificada es a todas luces inatendible porque conforme a los anexos que exhibió con el escrito de Recurso de Reclamación que se resuelve, la resolución exhibida está certificada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal de Aguascalientes, por lo que dicho argumento puede considerarse inclusive frívolo; finalmente con respecto a que supuestamente se dejó la notificación de la resolución impugnada "a una tal esperanza quien no conozco", asegura que dicha notificación debió ser practicada por los dos notificadores habilitados y contrariamente solo la realizó una persona de nombre Sofía Pamela Llamas y a quien se habilitó fue a Sofía Pamela Llamas Hernández y consecuentemente no son la misma persona, dichos argumentos son inatendibles porque se insiste, se cumplió el objeto de la notificación que era hacer de su conocimiento la existencia de la determinación para que optara conforme a su derecho conviniera, tan es así que formuló el presente medio de defensa para controvertirla, por lo que todos los vicios que pudieran haberse generado en la diligencia respectiva quedan subsanados a partir de que el militante se da por enterado de dicha determinación.

 

CUARTO. Los conceptos de impugnación identificados con el inciso b) se refieren a cuestiones acontecidas durante el procedimiento sancionador con respecto a éstos se determina lo siguiente:

 

En lo tocante a que la solicitud de sanción de 30 de julio de 2011 fue promovida por el Presidente de la responsable y que éste no motiva ni fundamenta la facultad para emitir dicha solicitud se estima infundada tal consideración por lo siguiente:

 

El procedimiento de declaratoria de expulsión se encuentra previsto en los artículos 39 y 40 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y el primero de dichos numerales en su fracción II señala lo siguiente:

 

"Una vez que el Comité correspondiente o su Presidente tengan conocimiento de los hechos que puedan motivar la sanción, ordenará, si lo considera necesario, una investigación de los mismos, agotada esta resolverá sobre el inicio de procedimiento."

 

Es decir, si el Presidente del Comité Directivo Estatal tiene conocimiento de hechos que puedan motivar una sanción debe resolver sobre el inicio de un procedimiento; en el caso concreto, según se advierte de autos, el día 14 de Diciembre de 2010 Jorge López Martín, Presidente del órgano directivo estatal en Aguascalientes, sometió a la consideración del Comité el Dictamen por el que se aprueba se inicie procedimiento de expulsión en contra de Humberto David Rodríguez Mijangos, en dicho documento manifiesta las cuestiones de hecho y de derecho por las que presenta el planteamiento al órgano directivo, citando diversos numerales y situaciones por las que somete a la consideración del órgano colegiado la propuesta, de donde deviene lo infundado del concepto de agravio.

 

En lo relativo a que se trata de "anécdotas" los hechos sobre los que se funda la solicitud de sanción, esta Comisión estima tal argumento como genérico  por lo que resulta inatendible.

 

Por otro lado, los señalamientos referentes a que la prueba pericial audiofónica ofrecida dentro del procedimiento de declaratoria de expulsión fue objetada en tiempo y forma mediante escrito presentado ante la responsable el día 28 de julio de 2011, y su desahogo fue ilegal e impreciso pues no se le hizo de su conocimiento, el perito no informó sobre el método fiable para su conclusión, no mencionó ni adjuntó la fuente de donde emana la grabación sujeta al peritaje, no se indica donde se encuentra el medio de origen de fuente de la grabación, no informa los métodos científicos que utilizó para llegar a sus conclusiones, si es una grabación íntegra o alterada, además de que no se aprecia la aceptación y protesta del cargo de perito.

 

Tales argumentaciones se estiman infundadas por las siguientes consideraciones:

 

Tal y como se advierte del dictamen sometido por el Presidente y aprobado por el Comité Directivo Estatal del PAN Aguascalientes, se ofreció como prueba la consistente en "Prueba Pericial audiofónica. Consistente en Prueba Pericial audiofónica que realice el perito nombrado por nuestra parte, el C. LIC. JOSÉ MANUEL PADILLA TRIGUEROS, quien desde acepta el cargo conferido a su nombramiento hecho por JORGE LÓPEZ MARTIN para realizar el peritaje respecto a la prueba pericial audiofónica conforme al cuestionario que se anexa al presente".

 

Ahora bien, al momento de ofrecerse dicha prueba, se anexó el Cuestionario que el perito designado debía responder, dichas preguntas fueron las siguientes:

 

a)      Que determine el perito si del cotejo que se realice de las grabaciones que contiene el disco compacto sometido a estudio y análisis estas grabaciones pertenecen por su tonalidad y tesitura a la voz del C. Humberto David Rodríguez Mijangos.

 

b)      De acuerdo al resultado o conclusión que se obtenga de las grabaciones que contiene el disco compacto CD-R que fue proporcionado por el Departamento  Jurídico se finalice y determine tajantemente si la voz que contiene el disco compacto CD-R pertenece hoy y por siempre a la voz del C. Humberto David Rodríguez Mijangos.

 

c)      Nombrando como perito de mí parte dentro de esta prueba pericial al C. Lic. José Manuel Padilla Trigueros mismo que aceptó el cargo por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Aguascalientes."

 

Obra además, escrito en el cual el Lic. José Manuel Padilla Trigueros acepta el cargo de perito designado por el Comité Directivo Estatal de Aguascalientes, y para acreditar su pericia en la materia exhibió los siguientes documentos:

 

a)      Copia certificada del Diploma de Técnico en Criminalística

b)      Copia certificada del Diploma de Licenciado en Criminología

c)      Copia certificada de la Cédula Profesional número 4862412

 

Además, según se asienta en la Cédula de Notificación de 25 de julio de 2011, se entregó a Paola Mijangos Rodríguez lo siguiente: “B) DISCO COMPACTO QUE CONTIENE AUDIOS ATRIBUIDOS A LA PERSONA DE DR. HUMBERTO DAVID RODRÍGUEZ MIJANGOS, C) PRUEBA PERICIAL AUDIOFÓNICA NOMBRÁNDOSE COMO PERITO POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL AL LIC. JOSÉ MANUEL PADILLA TRIGUEROS, QUIEN ACEPTA EL CARGO CONFERIDO A SU NOMBRAMIENTO, consistente en 4 fojas útiles, D) CUESTIONARIO SOBRE LOS PUNTOS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE AGUASCALIENTES consistente en 1 fojas útiles;..." , de donde deviene infundado que no se hizo de su conocimiento la prueba pericial.

 

Respecto a lo señalado por el impetrante en el sentido de que objetó la prueba pericial de cuenta mediante escrito presentado ante la responsable el día veintiocho de julio de dos mil once, tal consideración no es idónea para controvertir las conclusiones del perito, dado que para tal efecto debió ofrecer perito de su parte que pudiera desvirtuar o poner en tela de juicio las conclusiones del perito ofrecido por el Comité Directivo Estatal del PAN en Aguascalientes.

 

En efecto, el Disco Compacto que obra en autos contiene 4 archivos, y del Peritaje Audiofónico y Auditivo rendido por el Lic. José Manuel Padilla Trigueros, se advierte que la cuestión por resolver es la siguiente:

 

"El analizar y estudiar unas evidencias que se localizan grabadas en un disco compacto, CD-R, para esclarecer la hipótesis si en este disco compacto de la conversación IMPUGNADA como de las INDUBITABLES éstas pudieran tener un mismo origen vocal y esta voz pertenezca al C. HUMBERTO DAVID RODRÍGUEZ MIJANGOS

 

La voz impugnada es la contenida en el Disco Compacto que obra en autos denominado como Pista 3 y la indubitable es la denominada como Pista 4, esta última se refiere a una entrevista radiofónica rendida por Humberto David Rodríguez Mijangos, en el Programa "Buenos Días Aguascalientes", a quien se identifica como "Asesor del Gobierno del Estado".

 

El Comité Directivo Estatal, en el cuerpo de la resolución impugnada señaló que sirvió de voz testigo "la entrevista de fecha 30 de junio de 2010, se hace llegar al programa "Buenos Días Aguascalientes" a la estación de radio Bl el audio a que nos hemos referido en el punto 10 del presente dictamen y se transmite públicamente, incluso el locutor Alberto Viveros realiza un enlace telefónico con el Doctor HUMBERTO DAVID RODRÍGUEZ MIJANGOS para efectos de hacer al público el cotejo de la voz testigo con la voz en vivo, y evidentemente se trata de la misma persona,..."

 

Así, el perito designado concluyó, previas consideraciones expuestas en el propio dictamen, lo siguiente:

 

"La VOZ IMPUGNADA y que no reconoce como suya el C. Humberto David Rodríguez Mijangos en la grabación del disco CD-R las VOCES INDUBITABLES como impugnadas, estas voces pertenecen a una voz de Barítono e igual timbre de voz y armonía, de tal manera de que todas las voces pertenecen a la audiofonía de la voz del "C. Humberto David Rodríguez Mijangos." y/o del Dr. Humberto David Rodríguez Mijangos".

 

Por otro lado, el hoy impetrante debió acudir ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes a defenderse y, en su caso, ofrecer las pruebas que a su derecho convinieran, contrariamente, se limitó a manifestar que "por rumores me enteré, que el día 30 de junio de 2011, se llevara a cabo por el Comité Directivo Estatal, una sesión extraordinaria en la cual se tendrá como orden del día la reposición del procedimiento ordenado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional en su resolución de fecha 29 de junio de 2011, resolución que se me notificó por correo certificado el día 07 de julio de 2011, por esta misma Comisión de Orden del Consejo Nacional", que objetaba, de manera genérica, "cualquier prueba, documental, técnica o pericial o la que se fuera que pretendieran utilizar en perjuicio del suscrito en el supuesto en que así sea, además porque desconozco totalmente los actos que se me imputan" además de que negaba la grabación de audio transmitida por una estación de radio local que proporcionó Felipe González González y que se le quiere atribuir.

 

En el caso concreto, el reclamante no negó la grabación que se tuvo como Voces indubitables, ni ofreció algún medio de prueba para acreditar que el audio que contiene "La voz impugnada" haya sido editado, como lo asentó en su escrito de defensa, no basta con manifestarlo porque existían a su alcance los medios de prueba para demostrar sus aseveraciones.

 

Finalmente, el dictamen audiofóníco y auditivo explica las consideraciones, estudio, análisis e investigación, por las que el perito llega a la conclusión asentada.

 

QUINTO. Omisión de valorar sus argumentos. En el concepto de agravio en estudio el impetrante manifiesta que no se valoró el escrito que presentó ante la responsable el día 28 de julio de 2011, ad cautelam "por rumores que me llegaron"; y que en el considerando séptimo de la resolución la responsable le atribuye una confesión ficta.

 

A juicio de los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional es infundado el concepto de agravio en estudio por lo siguiente:

 

En primer término es inobjetable que en el Resultando de la resolución impugnada identificado como III relativo a "Certificación" y en el Considerando Cuarto, se asienta que el día 28 de julio de 2011 Humberto David Rodríguez Mijangos presentó escrito de defensa en el Procedimiento de Declaratoria de Expulsión incoado en su contra.

 

Ahora bien, de un análisis que se realiza a dicho escrito de defensa, es posible advertir que éste se endereza en combatir de manera medular que no se le había notificado el inicio de procedimiento sancionador, de declaratoria de expulsión bajo el número de expediente "CDE/02/2011, o ningún otro", y que el Comité Directivo Estatal en Aguascalientes no le había notificado la resolución de fecha 29 de junio de 2011 emitida por esta Comisión de Orden del Consejo Nacional, que por dichas situaciones se le deja en absoluto estado de indefensión, así como los principios de certeza jurídica y de legalidad.

 

En primer término, no escapa a la atención de quienes esto resuelven, que el recurrente confiesa de manera expresa que el día 07 de julio de 2011 esta Comisión de Orden del Consejo Nacional le notificó por correo certificado la determinación por la que ordenó la reposición del Procedimiento de Declaratoria de Expulsión CDE/03/2011 derivado del Recurso de Reclamación radicado ante esta autoridad bajo el número 02/2011.

 

Es decir, tenía conocimiento de que esta autoridad había ordenado la reposición del procedimiento de declaratoria de expulsión incoado en su contra por el Comité Directivo Estatal de Aguascalientes, mismo que, tal y como obra en autos, le fue notificado el día 25 de julio de dos mil once; en segundo lugar, la responsable si atendió sus consideraciones sobre el hecho que alegó en el sentido de que no tenía conocimiento del procedimiento de declaratoria de expulsión pues en el Considerando Tercero de la resolución impugnada hizo un análisis de la notificación practicada al hoy recurrente para el inicio del procedimiento sancionador.

En efecto, en este apartado la responsable asentó lo siguiente:

 

"Se realizo un análisis exhaustivo sobre las cédulas de notificación practicadas al miembros activos HUMBERTO DAVID RODRÍGUEZ MIJANGOS sujeto a procedimiento de expulsión mismas que cumplen con los requisitos que establece nuestra normatividad interna, acreditando que conforme a lo que dispone el artículo 35 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y que a la letra nos señala: "Las notificaciones podrán ser personales, por cédula, por correo certificado, fax, o telegrama, con acuse de recibo..."

 

Las notificaciones personales deberán practicarse directamente al interesado o a las personas autorizadas para ello, las que deberán practicarse en el domicilio señalado para tales efectos o en cualquier lugar donde se encuentre. En caso de que la persona no se encuentre en su domicilio, quien notifica deberá cerciorarse que este corresponde al notificado y mediante cédula la dejará con quien se encuentre, recabando nombre y firma de recibido por la persona que lo atendió; en su caso, levantará constancia de que se negó a firmar.

 

De igual forma el Artículo 39 fracción II en relación con el 40 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones establece que: "A través del Secretario General del Comité, se notificará por escrito al precandidato o candidato de las acusaciones y las pruebas en su contra, concediéndole un plazo de tres días hábiles para que por escrito presente su defensa."

 

Como se aprecia de las cédulas de notificación practicadas al C. HUMBERTO DAVID RODRÍGUEZ MIJANGOS sujeto a procedimiento de expulsión, las mismas fueron practicadas conforme a Reglamentos y Estatutos. Las notificaciones de la solicitud de sanción y el inicio de procedimiento de sanción de expulsión ante el Comité Directivo Estatal, La notificación de la solicitud de sanción y el inicio de procedimiento de sanción de expulsión ante el Comité Directivo Estatal tuvo verificativo el día 25 de julio de dos mil once. Concediéndose al miembro activo el término de tres días hábiles para ofrecer su contestación, surtiendo efectos la notificación al día siguiente de su práctica, empezando a contar el término el día 26 de Julio de 2011.

 

En el mismo acto se le notificó que de conformidad con lo que establece la fracción II y III del artículo 39 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, se le citaba para que compareciera a las nueve horas del día SÁBADO 30 (TREINTA) DE JULIO DE 2011 en las instalaciones del Comité Directivo Estatal ubicado en Av. Independencia número 1865 Fraccionamiento Centro Comercial Galerías 2da Sección, Aguascalientes a efecto de que presentara las pruebas y alegatos que a su derecho convengan a efecto de que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos." (sic)

 

Es decir, la responsable si se pronunció por argumentar que fue debidamente emplazado al Procedimiento de Declaratoria de Expulsión, expuso que tal determinación se tomó al analizar exhaustivamente la cédula de notificación de fecha 25 de julio de 2011, contrariamente a lo argumentado por el entonces miembro activo sujeto a procedimiento sancionador en el sentido de que desconocía la existencia de dicho procedimiento incoado en su contra.

 

Asimismo, a fojas 71 de la resolución impugnada se precisó que el recurrente ofreció como pruebas de su intención la Instrumental de Actuaciones y la presuncional, legal y humana.

 

Finalmente, en lo relativo a que el Comité Directivo Estatal de Aguascalientes en el Considerando Séptimo de la resolución impugnada atribuyó una confesión ficta a Humberto David Rodríguez Mijangos, al no contestar los actos que se le imputaban, tal conclusión resulta ilegal, por lo siguiente;

 

La confesión ficta es aquella que se presume en los casos señalados por la ley, por ejemplo el Código Federal de Procedimientos Civiles, establece en su artículo 99, que las posiciones deberán articularse en términos claros y precisos, procurando que no contengan más de un hecho propio y no ser insidiosas; por su parte, el articulo 104 dispone que se tendrá por confeso al articulante que debidamente notificado dejare de comparecer a la diligencia; finalmente, el artículo 124 del citado cuerpo procesal, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso: "1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al declarar insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos".

 

En el caso concreto, no se le puede atribuir al recurrente una confesión ficta, el único efecto que pudiera acontecer es que decidió el no ejercicio del derecho a presentar defensa en su favor en las cuestiones de fondo imputadas, dado que únicamente se limitó a manifestar que no tenía conocimiento del procedimiento sancionador incoado en su contra, sin embargo tal consideración ya ha sido desvirtuada.

 

Verbigracia, el artículo 43 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, párrafo in fine prevé que la única consecuencia que trae el hecho de que el miembro activo sujeto a procedimiento sancionador no acuda a la audiencia reglamentaria dentro de nuestro procedimiento sancionador, es el no ejercicio del derecho a presentar defensa en su favor.

 

Sin embargo, tal situación no le genera algún beneficio al impetrante porque de un estudio que se realiza a la resolución impugnada, el Comité Directivo Estatal no basó su determinación en torno a esta supuesta afirmativa ficta, lo anterior es así pues tomó en consideración las pruebas siguientes (Considerandos OCTAVO y NOVENO de la resolución impugnada):

 

a)   Diversas notas periodísticas.

b)   Prueba pericial audiofónica.

 

Además de que en el Considerando Noveno, señaló que el hoy promovente no adicionó cuestionario sobre la prueba pericial y no nombró perito de la parte acusada, a efecto de confrontar los hechos materia de la litis, por lo que tuvo por acreditadas plenamente las conductas de indisciplina imputadas.

 

SEXTO. Imputación que realiza a diversas personas. En el concepto de impugnación sujeto a revisión, el impetrante se queja de que Felipe González González, Arturo González Estrada, Rubén Camarillo Ortega y José de Jesús Martínez González, dieron a conocer la grabación que se le imputa y son ellos quienes ventilan hechos falsos, y que su actuación incurre en la infracción del artículo 16, apartado B, fracción II, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

Tal agravio resulta inoperante dado que el recurrente realiza alegaciones genéricas que no controvierten el contenido de la resolución impugnada, es decir, en la presente instancia corresponde al impugnante controvertir los razonamientos que la responsable esgrimió para determinar su expulsión del Partido Acción Nacional, contrariamente, se limita a señalar situaciones y consideraciones que no se traducen en razonamientos lógico-jurídicos para demostrar la ilegalidad de lo aducido o argumentado por la responsable en la resolución impugnada, o bien esta autoridad resolutora no los advierte de la lectura del escrito de interposición del Recurso de Reclamación; es decir, lejos de controvertir tales argumentos el promovente se concreta a señalar diversas cuestiones ajenas a los argumentos que hizo valer la responsable en la resolución impugnada y, por ende, al no demostrar su ilegalidad, éstos deben continuar rigiendo el sentido de la resolución combatida; a mayor abundamiento, no debe perderse de vista que la materia del Recurso de Reclamación previsto en la normativa panista es precisamente la revisión de una resolución bajo los conceptos de impugnación que al efecto haga valer o proponga el impetrante, tan es así que el artículo 61 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones precisa que la resolución que recaiga a este medio de impugnación podrá ser de confirmación, modificación o revocación de aquélla.

 

Consecuentemente, se resuelve desechar las pruebas ofrecidas por el impetrante bajo los números 7 y 8 del escrito de recurso de reclamación que se resuelve, pues son circunstancias ajenas a la litis del presente medio de impugnación.

 

SÉPTIMO. Vicios de la resolución impugnada. En el presente concepto de impugnación el impetrante aduce que la autoridad responsable carece de competencia para conocer y resolver la supuesta solicitud de sanción en su contra porque la declaratoria de expulsión solo resulta aplicable cuando se comprueba que el miembro activo participa, ingresa o acepta ser candidato de otro partido político, y que dichos supuestos no le fueron acreditados y niega dichas imputaciones. Que las fracciones que invoca la responsable del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones para fundar los actos por los que se le sanciona, sólo se enuncian de manera genérica pero no se encuentran acreditadas las mismas; que objeta el alcance y valor probatorio de todas las pruebas ofrecidas en el procedimiento sancionador. Que los supuestos 34 integrantes del Comité Directivo Estatal de Aguascalientes que asistieron a la sesión de 30 de julio de 2011, debieron rubricar la resolución impugnada en cada una de sus 75 fojas, además que ninguna tiene sello y firma del Secretario General del órgano directivo estatal, por lo que no se le puede dar valor.

 

A juicio de los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional es infundado el agravio en estudio por lo siguiente:

 

Se encuentra plenamente acreditado en autos el audio atribuible a Humberto David Rodríguez Mijangos, identificado en el Disco Compacto como Pista 3, mismo que no fue desvirtuado por el impetrante y que, conforme al dictamen pericial que obra en autos, corresponde a Humberto David Rodríguez Mijangos, quien se desempeñaba como Asesor del Gobierno del Estado de Aguascalientes, hecho notorio que se invoca y se valora de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, audio del que se advierte que se encuentra en una reunión y del cual se extraen las siguientes declaraciones:

 

"Todas estas condiciones y agravios hacen que nosotros veamos como la única alternativa que pierda rotundamente las elecciones el próximo 4 de julio. Que quede bien claro..." (refiriéndose a Martín Orozco, candidato del Partido Acción Nacional en 2009 a la gubernatura de Aguascalientes).

 

"... y segundo sacar al mayor número de personas que se pueda que sea mayor o ampliamente conocidos, esas personas de las colonias donde estén ustedes para que efectivamente salgan todos a votar y tengamos un número muy amplio que garantice que pueda llegar el PRI en esta ocasión al ejercicio del poder, y obviamente decirle al final al señor Orozco, mira tú quisiste esto, el pueblo te pagó con esto".

 

"En qué comunidad o distrito, insisto aquí la persona es que lo de 3 votos por el PRI, Presidente municipal, gobernado y diputados, por los tres hay que votar por el PRI para que quede sepultados completamente, y que tenga una lección cívica de que cuando el pueblo quiere el pueblo manda y no ellos, que queden sumidos completamente.

 

Ya que les den los formatos, yo se los voy a bajar a todos a ustedes.

 

Me dan los nombres de las personas, para decir qué materiales necesitan, que apoyos necesiten, si no alcanzo de formato al menos una lista a la mayor brevedad posible y dadas las condiciones de que son muchas personas, vamos a ir bajando los apoyos progresivamente."

 

"Ellos van a votar por Carlos Lozano.

 

Y fuera de eso, una cosa que no se puede inmediatamente pero se va un poco más allá de tiempo no, y los apoyos que si se pudieran dar rápidamente, y que van a contar a la brevedad posible para que tengan ellos aparte una ayuda, un estimulo, y obviamente ya si voto y ganamos porque vamos en el partido (inaudible)

 

Porque todos ustedes son panistas, van a estar con nosotros vamos a hacer un grupo de personas pera ya diferentes porque eso es lo que queremos, verdad en eso quedamos.

 

Van a contar ahorita con la palabra del Gobernador, porque él es el representante del Gobernador y de Lula Reynoso, la diputada federal. Todo por mí, yo se los hago llegar a ellos a la diputada y el señor Gobernador."

 

"Pero la única forma que se puede hacer es precisamente la derrota de ellos, porque si ellos llegara a ganar pues olvídense, se termina, influyen de todos lados, pero cómo lo vamos a hacer, pues con ustedes porque él y yo solos no podemos."

 

Se insiste que dichas manifestaciones, de conformidad con el dictamen pericial que obra en autos, corresponden a la voz de Humberto David Rodríguez Mijangos, mismo que no controvirtió el reclamante durante el desahogo del procedimiento de declaratoria de expulsión a que fue sometido y emplazado de manera legal.

 

Ahora, el procedimiento de declaratoria de expulsión según se advierte de la lectura a los artículos 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 8 y 40 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es competencia de los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales respecto de los miembros activos de su jurisdicción "cuando se compruebe que participa, ingresa o acepta ser candidato de otro partido político", y el numeral 33 del Reglamento en cita, detalla lo que debe entenderse por "participación con otro partido político" y refiere los siguientes supuestos: a) Realice acciones encaminadas al beneficio de otro partido, b) Otorgue apoyos económicos o de cualquier naturaleza a otro partido político, c) Colabore en la creación de otro partido, y d) Se afilie a una asociación cuyos principios o programas sean contrarios a los de Acción Nacional".

 

Es importante precisar, que conforme al artículo 8 fracción II del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, los Comités Directivos Estatales pueden declarar expulsados a los miembros activos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos por el artículo 33 del mismo ordenamiento, el cual indica:

 

"Artículo 33. Se considera expulsado del Partido aquel que siendo miembro activo:

 

I.                    Participe con otro partido político. Se considera participación cuando el miembro activo:

 

a)      Realice acciones encaminadas al beneficio de otro partido.

b)      Otorgue apoyos económicos o de  cualquier naturaleza a otro partido

c)      político.

d)      Colabore en la creación de otro partido.

e)      Se afilie a una asociación cuyos principios o programas sean contrarios a los de Acción Nacional.

 

II.                  Se afilie a otro partido político.

 

III.                Acepte ser candidato de otro partido político sin la previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional.

 

IV.               Acepte un cargo como funcionario público de designación en un gobierno que no sea emanado de Acción Nacional sin contar con la autorización del Comité Directivo que corresponda conforme al artículo 26 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional".

 

Luego entonces, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes contaba con facultades para incoar el Procedimiento de Declaratoria de Expulsión en contra del hoy impetrante, encontrando acreditado que el mismo colaboró con otro partido político, según señala la responsable en la foja 72 de la resolución impugnada, al encuadrar la conducta desplegada por el recurrente en el artículo 13, fracción VI de los Estatutos Generales, y asimismo en el artículo 33, fracción I, apartado a y b, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, pues estimó que llevó a cabo acciones encaminadas al beneficio de otro partido político y por haber otorgado apoyos de cualquier naturaleza a otro partido político. Porque precisamente llevó a cabo, encabezó y dirigió una reunión en la que se ostentó como el conducto del Gobernador Luis Armando Reynoso Femat y de Lula Reynoso, para dar la instrucción de "sacar a votar al mayor número de personas" para garantizar el triunfo del Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral local 2009 en Aguascalientes, dio la instrucción de que "por los tres hay que votar por el PRI para que quede sepultados completamente", y se comprometió a "ir bajando los apoyos progresivamente" solicitando el nombre de las personas en un formato "para decir qué materiales necesitan, qué apoyos necesiten", esto sin perder de vista, un hecho notorio que se invoca por los suscritos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en el sentido de que Humberto David Rodríguez Mijangos se desempeñaba como asesor del Gobierno del Estado de Aguascalientes.

 

En el caso concreto, el Comité Directivo Estatal determinó incoar el Procedimiento de Declaratoria de Expulsión en contra de Humberto David Rodríguez Mijangos, y le otorgó la posibilidad de defenderse, argumentar en su favor y ofrecer las pruebas que a su derecho convinieran, por lo que no tiene base legal que ante esta instancia manifieste que objeta la totalidad de pruebas ofrecidas en el procedimiento sancionador, porque es un argumento genérico dado que ante quien debió objetar y desvirtuar las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, fue precisamente ante esa instancia.

 

Finalmente, por lo tocante a que los 34 integrantes del Comité Directivo Estatal de Aguascalientes que asistieron a la sesión de 30 de julio de 2011, debieron rubricar la resolución impugnada en cada una de sus 75 fojas, y que ninguna tiene sello y firma del Secretario General del órgano directivo estatal, por lo que no se le puede dar valor, es inoperante la cuestión puesta a debate por el impetrante por lo siguiente:

 

A fojas 75 de la resolución impugnada, misma que corre agregada en original en autos, se asentó lo siguiente:

 

Así lo Resolvió y acordó por Unanimidad de votos el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN AGUASCALIENTES"

 

En efecto, al recurrente se le notificó copia certificada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN en Aguascalientes de la resolución emitida en el expediente CDE-03/2010, incoado en su contra, resuelto en sesión de dicho órgano el día treinta de julio de dos mil once, al efecto, se entregó al propio accionante copia certificada por el propio Secretario General de la lista de Asistencia a la Sesión extraordinaria del treinta de julio de dos mil once, documentos que el propio impetrante ofreció como prueba ante esta autoridad resolutora, de los cuales se advierten el quórum necesario para que el órgano directivo estatal actuara válidamente.

 

OCTAVO. Negativa de los hechos que se le imputan: En el concepto de agravio en estudio el impetrante señala que "NUNCA JAMAS" ha realizado los actos que se le imputan ni apoyar a candidatos de otros partidos políticos. Aduce que la responsable no funda ni motiva en artículos y razonamientos lógico-jurídicos que encuadren las conductas imputadas en la hipótesis normativa. Señala que se le sanciona por difamaciones que no se encuentran probadas. Que respecto a la supuesta reunión del 09 de junio de 2010 en Palacio de Gobierno por la que se le sanciona, se le dio valor probatorio a una grabación sin que se tome en cuenta que el día 28 de junio de 2011 objetó la misma, la cual se imputa a su persona; que en la transcripción de la grabación se habla de un tal JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ MUANGOS y que desconoce quién sea esa persona, que a la simple percepción auditiva se advierte que dicha grabación está editada; que no se encuentra precisado quién hizo llegar dicha grabación a la autoridad responsable.

 

El concepto de agravio en estudio es infundado porque ante la responsable debió desvirtuar las acusaciones en su contra, ofrecer las pruebas que así lo demostraran; en el caso concreto, la responsable acreditó la reunión a que se refiere el impetrante, mediante una prueba pericial que fue confrontada con otra grabación atribuida al recurrente como indubitable, en la que otorgó una entrevista radiofónica en el programa "Buenos días Aguascalientes", perito que determinó que el audio respectivo correspondía a Humberto David Rodríguez Mijangos, situaciones que no fueron controvertidas por el impetrante durante la sustanciación del procedimiento sancionador, dado que fue debidamente notificado y emplazado sobre el inicio del procedimiento, situación que ya fue materia de análisis en la presente determinación.

 

Por otro lado, como ya ha quedado debidamente precisado, la responsable señaló las conductas por las cuales determinó sancionar al recurrente y señaló los numerales en que se encuentran previstas dichos actos de indisciplina e infracción,

 

Se insiste, con respecto a las difamaciones de las cuales asegura ser víctima, que el Comité Directivo Estatal acreditó que el audio en que Humberto David Rodríguez Mijangos llevó a cabo, encabezó y dirigió una reunión en la que se ostentó como el conducto del Gobernador Luis Armando Reynoso Femat y de Lula Reynoso, para dar la instrucción de "sacar a votar al mayor número de personas" para garantizar el triunfo del Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral local 2009 en Aguascalientes, dio la instrucción de que "por los tres hay que votar por el PRI para que quede sepultados completamente", y se comprometió a "ir bajando los apoyos progresivamente" solicitando el nombre de las personas en un formato "para decir qué materiales necesitan, qué apoyos necesiten", no fue controvertido por el reclamante dado que se limitó a manifestar únicamente que desconocía el procedimiento sancionador seguido en su contra, situación que, se insiste, se desvirtúa del análisis de las constancias de autos. Y si bien es cierto, el día 28 de julio de 2011 presentó un escrito ante la autoridad responsable en la que de manera genérica "objetó" las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, por dicha circunstancia no es posible acoger la pretensión del reclamante respecto a no otorgarle valor probatorio a la misma, dado que precisamente la finalidad de un procedimiento es que las partes prueben sus acciones o defensas.

 

Finalmente, con respecto a que la resolución impugnada hace referencia a "JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ MIJANGOS" y que desconoce quién sea esa persona, se estima inoperante porque se trata de un error sin capital importancia que se subsana con el peritaje que obra en autos, en el que se indica sin lugar a dudad que la grabación sujeta a revisión corresponde a la voz de Humberto David Rodríguez Mijangos, impetrante en el presente medio de impugnación; respecto a que a la simple percepción auditiva se advierte que dicha grabación está editada, este argumento precisamente debió hacerse valer en el procedimiento sancionados ofreciendo las pruebas que así lo demostraran; respecto a que no se encuentra precisado quién hizo llegar dicha grabación a la autoridad responsable, tal consideración es inoperante dado que se hizo del conocimiento la referida grabación al hoy recurrente en el emplazamiento al procedimiento sancionador y lo útil era desvirtuar dicha grabación, más allá de quien hizo llegar la misma, dado que ello no le genera perjuicio alguno, el perjuicio en todo caso se lo genera el contenido de la grabación, que un profesional de la materia determinó y atribuyó como suya.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes. asimismo, solicítese el auxilio al Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en la propia entidad federativa a efecto de que designe el personal necesario con la finalidad de que se notifique personalmente al recurrente la presente determinación en el domicilio autorizado: Avenida Valle del Campanario, número 102, Fraccionamiento Valle del Campanario, C.P. 20128, Aguascalientes, Aguascalientes, hecho lo cual solicítese la remisión de las constancias atinentes. Acompáñese copia certificada de la presente resolución, cotejada por el Secretario Técnico en ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 62 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, recábense las constancias que correspondan y agréguense a autos.

 

 

TERCERO. En su escrito de demanda, el actor señala los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS:

Los que se indican

 

ANTECEDENTES:

 

A. Soy miembro activo del Partido Acción Nacional, desde el año de 1978.

 

B. El día 28 de Julio de 2011, me entere por rumores, que el día 30 de julio de ese mismo año, se llevaría a cabo por el Comité Directivo Estatal, una sesión extraordinaria en la cual se tendría como orden del día la reposición del procedimiento ordenado por la Comisión de Orden del Consejo  Nacional, en su resolución de fecha 29 de junio de 2011.

 

C. Es así, que ese mismo día 28 de julio de 2011, a las 19:03 horas presenté un escrito dirigido al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de la Ciudad de Aguascalientes, manifestando ad cautelam mi inconformidad por la supuesta sesión extraordinaria y señale, y en este acto manifiesto:

 

a) Que no se me ha notificado lo acordado en el resolutivo primero de la Resolución de fecha 29 de junio de 2011 de la Comisión de Orden del Consejo Nacional y que me fue notificada mediante correo certificado el día 07 de julio de 2011, el cual acompaño al presente escrito con el acuse de recibo.

 

b) Nunca se me notifico el inicio del procedimiento de sanción, ni procedimiento o declaratoria de expulsión bajo el número de expediente CDE-02/2011 o ningún otro.

 

c) En base a lo anterior, particularmente el inciso a), manifiesto que la autoridad responsable (CDE) no me ha notificado hasta la fecha la resolución y la reposición que recayó en el recurso de reclamación, de fecha 29 de junio de 2011 y que me fuese notificada el día 07 de julio de 2011, por la misma Comisión del Consejo de Orden Nacional.

 

EN LA SEGUNDA HOJA DEL ESCRITO DE FECHA 28 DE JULIO ARRIBA SEÑALADO, EN LOS PUNTOS MARCADOS COMO: 1).- MANIFIESTE QUE SI SE BASABAN EN LA GRABACIÓN DE AUDIO TENDENCIOSA PROPORCIONADA POR FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, TRASMITIDA POR UNA ESTACIÓN DE RADIO QUE SE ME PRETENDE ATRIBUIR, MANIFESTÉ TEXTUALMENTE:

 

1.   NIEGO DICHA GRABACIÓN Y CUALQUIER ALCANCE PROBATORIO QUE SE LE PRETENDA DAR O SE LE HAYA DADO E IGUALMENTE, OBJETO DESDE ESTE MOMENTO DICHA GRABACIÓN, ASI COMO CUALQUIER ACTO QUE SE LE RELACIONE.

 

2.   OBJETO CUALQUIER PRUEBA, DOCUMENTAL, TÉCNICA O PERICIAL O LA QUE FUERA QUE PRETENDIERAN UTILIZAR EN PERJUICIO DEL SUSCRITO EN EL SUPUESTO EN QUE ASÍ SEA, ADEMÁS PORQUE DESCONOZCO TOTALMENTE LOS ACTOS QUE SE ME IMPUTAN.

 

D. El día 05 de agosto de 2011, dejaron afuera de mi casa una supuesta notificación, realizada por la C. Sofía Pamela Llamas Hernández, habilitada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de la Ciudad de Aguascalientes, de la cual se me informa lo siguiente.

 

…. Procedí a notificar la Ejecutoria que contiene el acuerdo de resolución tomado en sesión extraordinaria por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de fecha 30 de julio de 2011 dejándole los siguientes anexos ….

 

Y en esta misma notificación se me da el término de 5 días hábiles para interponer el presente recurso firmando como notificadora la C. Sofía Pamela Llamas.

 

De igual manera dicha notificación señala que le fue realizada a una tal Esperanza Valle, persona que no conozco y más aun la autoridad se atreve a señalar que dicha persona es cuidadora de la señora Patricia lo cual también niego categóricamente y señalo como falso.

 

Además, manifiesto bajo protesta de decir verdad, que tan mencionada Notificación nunca se me entrego personalmente o conforme a la Ley ni obra firma del suscrito o constancia alguna, sino que simplemente la dejaron en el suelo de mi casa. Y es por estos documentos como tengo conocimiento de lo actuado en mi contra.

 

E. Acompañada de la supuesta notificación se anexaron documentos consistentes en un legajo de 75 fojas consistente en el acuerdo o resolución de declaratoria de expulsión, tres fojas consistentes en lista de asistencia de la sesión del 30 de julio de 2011, una foja consistente en la habilitación del Secretario General del Comité Directivo Estatal habilitando a los notificadores Lics. Efrén Martínez Collazo y Sofía Pamela Llamas Hernández Textualmente.

 

F. Al respecto en la resolución que se impugna en el presente juicio, se dice por la responsable, que si fui notificado al grado, de que la supuesta constancia indica que se cumplió con todos los requisitos de ley pues en ella se anoto el nombre de la persona con la que se llevo a cabo la notificación la cual a continuación transcribo primer párrafo de la foja marcada con el número 23 de la resolución impugnada:

 

"...en busca del hoy recurrente siendo atendido por quien dijo ser hija de éste de nombre Paola Mijangos Rodríguez la "se negó a firmar de recibido, mostrándose quien dice ser su hijo con actitud violenta, arrebatando cámara videográfica" (sic)"

 

Como se ve tan es falsa la notificación que se afirma que, hicieron constar que los atendió mi hija, poniendo el nombre de ella, el cual es totalmente falso, pues mi hija no tiene ese nombre, no podría llevar el apellido Mijangos pues este es mi apellido materno.

 

Por si fuera poco en ninguna parte de las constancias le la resolución impugnada existe el EXP. CPE/02/2011.

 

G. Con fecha 12 del mes de agosto de 2011, presente recurso de reclamación en contra de

 

1)     ACTA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010, DEL PLENO DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE AGUASCALIENTES, EN DONDE SE ACORDÓ EL INICIO DE PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DE EXPULSIÓN DEL SUSCRITO, COMO CONSTA EN EL RESULTANDO 1.1 DE LA FOJA 1 DEL LEGAJO DE 75 FOJAS QUE EXHIBO A LA PRESENTE, LA CUAL DESCONOZCO Y POR IMPUTACIONES EN MI CONTRA QUE NIEGO DESDE ESTOS MOMENTOS.

 

2)     NOTIFICACIÓN DE FECHA 25 DE JULIO DE 2011, EN DONDE EL C. JOSÉ REFUGIO MUÑOZ DE LUNA SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, HABILITA COMO NOTIFICADORES A LOS C.C. EFRÉN MARTÍNEZ COLLAZO, Y SOFÍA PAMELA LLAMAS HERNÁNDEZ A FIN DE NOTIFICARME EL INICIO DE PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE EXPULSIÓN, LO CUAL NO ACONTECIÓ, PERO QUE HACEN CONSTAR EN EL PUNTO NUMERO 2 DE LA FOJA 2 DEL LEGAJO DE 75 FOJAS QUE DEJARON EL DÍA 05 DE AGOSTO DE 2011, AFUERA DE MI CASA.

 

3)     ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DEL DÍA 30 DE JULIO DE 2011, SEÑALADA EN LA FOJA 02 DE 75 QUE CONFORMA LA RESOLUCIÓN DE DECLARATORIA DE EXPULSIÓN DEL SUSCRITO, LEGAJO QUE DEJARON AFUERA DE MI CASA, SESIÓN QUE NUNCA SE ME NOTIFICO NI CORRIÓ TRASLADO NI OBRA, CONSTANCIA DE ELLO EN LOS DOCUMENTOS O RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE JULIO DE 2011.

 

4)     LA RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2011, IDENTIFICADA CON EL EXPEDIENTE CDE-03/2010 EMITIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN AGUASCALIENTES Y EL SECRETARIO GENERAL DEL MISMO COMITÉ APROBADA POR EL COMITÉ ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES EN LA QUE RESOLVIÓ LA DECLARATORIA DE EXPULSIÓN DEL SUSCRITO.

 

H. En el recurso de reclamación antes indicado se hizo valer por mí diferentes agravios entre ellos los marcados con los números XII.- y XX que a la letra dicen:

 

"XII.- Me causan agravio los comentarios inscritos en el punto número 10, de los hechos, así como el NOVENO de los considerandos a fojas 67 del legajo de 75, ya que directamente la autoridad manifiesta sin suponer, que el suscrito tuve una reunión el día 09 de junio de 2010 a las 13:00 horas, en Palacio de Gobierno, sin embargo las autoridades responsables,

 

a) nunca manifiesta de donde proviene dicha información,

 

b) de igual manera, no menciona ni aporta medios de prueba para acreditar lo antes dicho.

 

c) quienes son los supuestos miembros activos que participaron en falsa reunión.

 

d) quienes sostienen su dicho.

 

e) a qué tipo de apoyos refiere.

 

f) etc.etc. ...

 

Nuevamente, omiten las circunstancias de tiempo modo y lugar con precisión, claridad y objetividad

 

Lo cual resulta preocupante, pues este tipo de imputaciones severas a PRIORI sin fundamento y motivación en contra de mi persona deja a la vista el bajo perfil y falta de escrúpulos de quienes las imputan.

 

Además, desde estos momentos y en complementación con el escrito que presente el día 28 de julio del 2011, nuevamente objeto la grabación a que se refieren y que imputan falsamente a mi persona y cualquier medio de prueba que se le dio o pretenda dar.

 

Por lo anteriormente expuesto nuevamente niego categóricamente, es falsa y me causa agravio la supuesta grabación de audio que se me imputa y que se transcribe a fojas 67 a la 70, así como en el punto número 10 de los hechos de la resolución recurrida por las siguientes argumentaciones.

 

1.- De la transcripción hecha se habla de un tal DR. JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ MIJANGOS manifestando que desconozco de quien se trate, de igual manera niego cualquier consanguinidad con él.

 

En conclusión, los actos que se me imputan pertenecen tal vez a un tal Jorge Humberto Rodríguez Mijangos y no al suscrito.

 

Además, del audio que bien conozco, pues el día 30 de junio de 2010, se me entrevisto en un programa de radio para ponerme la grabación y preguntarme sobre la veracidad de dicha grabación la cual negué desde un principio. Se aprecia, que a la simple percepción auditiva, la supuesta grabación está editada e inaudible en de sus partes.

 

Cabe señalar, que en ese mismo programa de radio se comunico el C. Felipe González González miembro activo del PAN, para decir que dicha reunión fue grabada en el fraccionamiento Ojo Caliente.

 

Digo lo anterior, porque a fojas 38 del legajo multicitado, se menciona que la reunión que se grabo, fue en Palacio de gobierno (sin mencionar de que estado) y en dicha grabación, que obra en autos del expediente de mérito y que ofrezco como prueba en cuanto a lo que manifiesto en este punto, al respecto de la entrevista de radio costa que el C. Felipe González González, manifestó, que dicha reunión y grabación lo fue, en el fraccionamiento Ojo Caliente, lo cual aunque nuevamente desconozco y manifiesto como falso, implica contradicciones de la autoridad y de los medios de prueba que presenta para dolosamente acreditar lo que se me imputa por tal motivo, se objeta dicha grabación en todas sus partes en cuanto a lo que me pueda perjudicar, por no tener alcance ni valor probatorio pues no se pueden acreditar de la misma hechos contradictorios y que la misma responsable ofrece como prueba.

 

De la entrevista en comento, ofrezco como medio de prueba el audio donde consta fue negada dicha grabación. Y que obra en autos del presente expediente. Por así manifestarlo la autoridad

 

2.- Además resulta obscuro y me causa agravio, el punto número 11 a fojas 47 del legajo anteriormente citado en donde la autoridad solo manifiesta:

 

(sic) "se hace llegar al programa buenos días Aguascalientes ……….

 

Sin mencionar, quien hizo llegar dolosamente dicha grabación, encubriendo la autoridad a quienes lo hicieron.

 

Cabe mencionar que en distintos medios de comunicación (periódico e internet), se destaca que en una conferencia de prensa realizada martes 29 y publicada el 30 de junio del año 2010, de diversos medios de comunicación, el Presidente Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, en ese tiempo, el C. Arturo González Estrada, acompañado por C. Felipe González González, Rubén Camarillo Ortega y José de Jesús Martínez González dieron a conocer la supuesta grabación que se me imputa y me causa agravio.

 

Incurriendo éstos en aquel supuesto consagrado en el inciso B fracción II del artículo 16 del Reglamento Sobre Aplicación de sanciones transgrediendo los principios consagrados en el artículo 3 del mismo reglamento que a la letra dice:

 

Artículo 3. Son principios rectores en la aplicación del presente reglamento, los de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad, independencia y justicia; así como los valores y principios de doctrina del Partido.

 

Aún mas agravado cuando algunos de estos son miembros del Comité Estatal de Aguascalientes y todavía se atreven a imputarme conductas que dañan al partido siendo ellos quienes publicaron la falsa grabación punto que dejo a su apreciable consideración

 

Es importante señalar que las actuaciones de estos personajes, al presentarse a una rueda de prensa, ventilar hechos falsos y sin sustentos que lo acrediten, situaciones deberían ser tratadas de manera interna, pues si, dañan al partido gravemente y resultan violatorios de los estatutos y reglamentos del PAN, pues estos individuos permitieron que falsa noticia trascendiera a otros estados proyectando así, una imagen errónea de desunión o crisis en el partido de Aguascalientes, que percutió en el resultado de pasadas elecciones, por lo que llamando al principio de equidad en el proceso solicito sean investigados por esa autoridad, las actuaciones de los personajes en comento.

 

Ofrezco como pruebas de mi dicho la página de internet www.lajornadaaguascalientes.com.mx en su publicación del día 30 de junio de 2010 de donde en foto se distinguen los personajes que aquí señalo y lo que en esa rueda de prensa se dijo así como impresión de la portada del periódico la jornada sección política de fecha 30 de junio de 2010 y el original del periódico la jornada en su sección política de fecha 30 de junio de 2010...."

 

"XX.- Me causa agravio y objeto nuevamente el ilegal e impreciso desahogo que la autoridad responsable pretende irrisoriamente dar a la probanza (prueba pericial audiofónica) antes señalada, en el punto noveno a fojas 67 a la 70 de un legajo de 75 fojas, toda vez que se desprende, que dicha prueba pericial nunca se me ha hecho de mi conocimiento además de no acompañar en sus documentos los elementos, la prueba en si, además en esta prueba pericial y su desahogo se omitió.

 

1.- señalar que fue objetada en tiempo y forma según el escrito de fecha 28 de julio de 2011 que presente ante el Comité Directivo Estatal de Aguascalientes y que ofrezco como prueba ya que negué la grabación, ad cautélam la pericial, o cualquier otro valor probatorio que se le pretenda dar.

 

2.- El perito no informa sobre el método fiable para su conclusión.

 

3.- El perito no menciona y adjunta la fuente de donde emana dicha grabación.

 

4.- Ni el perito ni la autoridad responsable, indican donde se encuentra el medio de origen fuente de la grabación.

 

5.- El perito no informa, que métodos científicos utilizo para llegar a sus conclusiones.

 

6.- Si es una grabación integra e inalterada.

 

7.- Por violar lo dispuesto en el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no me fue enterado, y acuerdo de fecha 30 de julio de 2011, que resuelve la expulsión del suscrito del PAN, no se aprecia obre en dicho acuerdo en ninguna de sus partes, la aceptación y protesta de desempeñar el encargo, así como su nombramiento.

 

8.- Por no presentar el dictamen se su peritaje.

 

9.- por no conocer la constancia en que se basa la autoridad, así como antecedentes del nombramiento del perito antes ni durante el proceso pues no obran en el acuerdo de resolución de fecha 30 de julio de 2011. Constancia alguna.

 

De igual manera, el perito de una forma magistral y soberbia concluye:

 

“las voces indubitables como impugnadas pertenecen a una voz de barítono e igual timbre de voy a armonía (no se entiende) de tal manera que todas las voces pertenecen a la audifonia de la voz del DR. HUMBERTO DAVID RODRÍGUEZ MIJANGOS"

 

De lo anterior deduzco que el perito se baso en alguna canción para deducir que tengo voz de barítono lo cual se agradece, así mismo en supuesta y falsa grabación que se me imputa se escuchan intervienen varias voces de diversas personas infiero, pero el perito resuelve audazmente que todas las voces son del suscrito por lo que además de barítono ventrílocuo.

 

Es irrisorio que las autoridades responsables le haya dado valor alguno probatorio a la presente mofa, nuevamente poniendo en evidencia la ínfima capacidad y eficiencia de quienes pretenden llevar el comité y el cinismo con el que se tiene que actuar para dar entrada a este tipo de insultos procesales lo que es alertarte y protesto desde estos momentos ante usted autoridad superior.

 

Es nula dicha probanza pues carece a la luz de la simple lógica de todas las formalidades del derecho y me deja en total estado de indefensión."

 

I) Con fecha 8 de noviembre se dicto resolución por parte de la COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en la que Resuelve únicamente confirmar la resolución impugnada.

 

AGRAVIOS:

 

Me causa agravio la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, artículo 13 fracción IV de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 16 apartado A fracción IV, VII, VIII, IX y XI, 16 apartado B fracciones I, II, III y IV, artículo 33 fracción I del Reglamento Sobre Aplicación de Sanción al artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional que a la letra dice:

 

ARTICULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido, sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.

 

Pues en ninguno de los considerandos de la resolución que se impugna, se consideran cabalmente los alegatos y pruebas que se presentan, de mi recurso de Reclamación, al grado de nunca pronunciarse al respecto y dejándolos de considerar y razona de manera inexacta los alegatos y pruebas ofrecidas tanto por el Comité Directivo Estatal de Aguascalientes como los ofrecidos por mi parte.

 

I.- La Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en la resolución que se impugna, viola los artículos indicados, pues en el considerando marcado con el número TERCERO y QUINTO de manera inexacta, determina en el último párrafo de la pagina 22 y del primer párrafo de la pagina 23 de la resolución en comento, que como consta en autos que el día 25 de julio del 2011, el Secretario General del Comité Estatal en Aguascalientes, habilitó a los notificadores (habilitación que obra en autos) a notificar el PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE EXPULSIÓN CDE/02/2011, incoado en mi contra y tal como se desprende de la cédula de notificación y la razón levantada por la notificadora habilitada Sofía Pamela Llamas Hernández, la realizo con PAOLA MIJANGOS RODRÍGUEZ (PERSONA A LA QUE DESCONOZCO Y ES FALSO QUE SEA MI HIJA).

 

En base a lo anterior, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en la resolución que se impugna, sostiene a fojas 22 y 23 de la que fui notificado y estoy enterado del PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE EXPULSIÓN CDE/02/20011, para el que fueron facultados los notificadores, sin que en ninguna parte del procedimiento llevado tanto por el Comité Directivo Estatal de Aguascalientes, como el llevado ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, como consta en autos y lo ofrezco desde ahora como prueba, exista el PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE EXPULSIÓN CDE/02/20011, por lo que contrariamente a lo sostenido por la ahora responsable, nunca he sido notificado de dicho procedimiento, he igualmente es falso que se me haya notificado cualquier otro por Sofía Pamela Llamas Hernández, pues primeramente nunca ha sido facultada para notificarme procedimiento diferente al marcado como CDE/02/20011, por lo que suponiendo sin conceder que así fuera, cualquier notificación al respecto sería nula, además de que como lo he sostenido no fui notificado y mucho menos legalmente, de ningún procedimiento en mi contra el día 25 de julio del 2011.

 

Por lo que reitero, es inexacto que la ahora responsable haya cumplido con los artículos indicados y revisado que el procedimiento y entre ellos las notificaciones y los agravios esgrimidos, se hayan realizado siempre protegiendo mis derechos y las obligaciones de la autoridad, por lo que también es inexacto que se haya subsanado cualquier irregularidad al haber realizado el recurso de reclamación, pues precisamente en dicho recurso, se hizo valer como agravio la ilegalidad de los actos mencionados por lo que la ahora responsable tenia la obligación de haberlos valorado y resuelto, y no sostener sin fundamento que todo había quedado subsanado por el hecho de haber realizado el recurso de reclamación, pues como se ha dicho, precisamente esto era uno de los puntos de agravio.

 

Además no daña el abundar que en mi escrito de fecha 28 de julio de 2011, presentado al Comité Directivo Estatal de Aguascalientes, manifesté expresamente lo arriba señalado en los mismos términos, y la hoy responsable fue omisa al respecto. El cual obra en autos ofrezco como prueba desde estos momentos

 

Es de hacerse notar que el que conozca la resolución de fecha 29 de junio de 2011 de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que resuelve, se deje insubsistente la sanción impugnada en mi contra en el punto PRIMERO, y en el punto TERCERO resuelve, se devuelva al Comité Directivo Estatal el expediente CDE-03/2010, esto no implica que se me haya notificado o que yo esté enterado así como de los plazos y términos que se determinan y que la ley me otorga que se haya respecto el procedimiento CDE03/2010.

 

Por si fuera poco la hoy responsable determinó, en la pagina 31 segundo párrafo de la resolución que se combate, que se ordeno la reposición del procedimiento de declaratoria de expulsión, CDE-03/2011 lo que me provoca mayor confusión y me deja en estado de indefensión pues estos procedimientos también los desconozco, número de expediente que se maneja a lo largo de toda la resolución que se impugna. (Nótese CDE-03/2010 y CDE-03/2011).

 

De lo anterior se desprende que existe una maléfica maniobra para que desconociera el procedimiento sus plazos y términos y quedar en total indefensión por no estar en posibilidades de presentar una adecuada defensa.

 

Por lo que se debe de revocar la resolución que se impugna y devolverme todos los derechos partidarios

 

II.- Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en la resolución que se impugna, viola los artículos indicados, así como el artículo 33 fracción I inciso a) la falta de valoración de las pruebas, y al haber aplicado inexactamente la ley y por su falta de valoración y motivación de la Resolución impugnada ya que la responsable fue omisa al NO SEÑALAR CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE LAS SUPUESTAS CONDUCTAS ILÍCITAS las cuales deben de estar suficientemente argumentadas para poder tener por acreditada la sanción de expulsión en mi contra, pues en ninguna parte de la grabación así como del peritaje que se le realizo determina de forma alguna los elementos de TIEMPO MODO Y LUGAR, pues en el considerando marcados con los números CUARTO, SÉPTIMO, OCTAVO, de la responsable, primero de manera inexacta, determina que la prueba pericial sobre una grabación en la que falsamente se me atribuye, podría ser únicamente desvirtuada si hubiese ofrecido prueba pericial de mi parte, lo que es absolutamente falso pues en principio nunca tuve conocimiento de dicha grabación pues como quedo asentado en el agravio anterior nunca se notificó.

 

En segundo lugar es falso, ya que siempre he negado y objetado dicha grabación y el peritaje que se realizo sobre ella, además de que la he desconocido y negado, la objete y no de manera genérica; En el escrito presentado por mí, ante el Comité Directivo Estatal de fecha 28 de julio de 2011, que consta en autos y manifesté:

 

EN LA SEGUNDA HOJA DEL ESCRITO DE FECHA 28 DE JULIO ARRIBA SEÑALADO, EN LOS PUNTOS MARCADOS COMO: 1).- MANIFESTÉ QUE SI SE BASABAN EN LA GRABACIÓN DE AUDIO TENDENCIOSA PROPORCIONADA POR FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, TRASMITIDA POR UNA ESTACIÓN DE RADIO QUE SE ME PRETENDE ATRIBUIR, MANIFESTÉ TEXTUALMENTE:

 

2) NIEGO DICHA GRABACIÓN Y CUALQUIER ALCANCE PROBATORIO QUE SE LE PRETENDA DAR O SE LE HAYA DADO E IGUALMENTE, OBJETO DESDE ESTE MOMENTO DICHA GRABACIÓN, ASI COMO CUALQUIER ACTO QUE SE LE RELACIONE.

 

3) OBJETO CUALQUIER PRUEBA, DOCUMENTAL, TÉCNICA O PERICIAL O LA QUE FUERA QUE PRETENDIERAN UTILIZAR EN PERJUICIO DEL SUSCRITO EN EL SUPUESTO EN QUE ASÍ SEA, ADEMÁS PORQUE DESCONOZCO TOTALMENTE LOS ACTOS QUE SE ME IMPUTAN.

 

Ofreciendo en dicho escrito como prueba tanto la Instrumental de actuaciones como la Presuncional, legal y humana en todo lo que me beneficie.

 

Además en mi escrito de Reclamación, nuevamente negué y objete dicha grabación así como el peritaje realizado sobre ella, determinando en los puntos XII y XX del escrito de reclamación que transcribo en el antecedente marcado como H), que entre otras múltiples objeciones a la grabación y al peritaje fue que no determino los requisitos fundamentales de tiempo modo y lugar:

 

"XII.- Me causan agravio los comentarios inscritos en el punto número 10, de los hechos, así como el NOVENO de los considerandos a fojas 67 del legajo de 75, ya que directamente la autoridad manifiesta sin suponer, que el suscrito tuve una reunión el día 09 de junio de 2010 a las 13:00 horas, en Palacio de Gobierno, sin embargo las autoridades responsables,

 

a) nunca manifiesta de donde proviene dicha información,

 

b) de igual manera, no menciona ni aporta medios de prueba para acreditar lo antes dicho.

 

c) quienes son los supuestos miembros activos que participaron en falsa reunión.

 

d) quienes sostienen su dicho.

 

e) a qué tipo de apoyos refiere.

 

f) etc.etc..

 

Nuevamente, omiten las circunstancias de tiempo modo y lugar con precisión, claridad y objetividad.

 

Lo cual resulta preocupante, pues este tipo de imputaciones severas a PRIORI sin fundamento y motivación en contra de mi persona deja a la vista el bajo perfil y falta de escrúpulos de quienes las imputan.

 

Además, desde estos momentos y en complementación con el escrito que presente el día 28 de julio del 2011, nuevamente objeto la grabación a que se refieren y que imputan falsamente a mi persona y cualquier medio de prueba que se le dio o pretenda dar.

 

Por lo anteriormente expuesto nuevamente niego categóricamente, es falsa y me causa agravio la supuesta grabación de audio que se me imputa y que se transcribe a fojas 67 a la 70, así como en el punto número 10 de los hechos de la resolución recurrida por las siguientes argumentaciones.

 

1.- De la transcripción hecha se habla de un tal DR. JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ MIJANGOS manifestando que desconozco de quien se trate, de igual manera niego cualquier consanguinidad con él.

 

En conclusión, los actos que se me imputan pertenecen tal vez a un tal Jorge Humberto Rodríguez Mijangos y no al suscrito.

 

Además, del audio que bien conozco, pues el día 30 de junio de 2010, se me entrevisto en un programa de radio para ponerme la grabación y preguntarme sobre la veracidad de dicha grabación la cual negué desde un principio. Se aprecia, que a la simple percepción auditiva, la supuesta grabación está editada e inaudible en de sus partes.

 

Cabe señalar, que en ese mismo programa de radio se comunico el C. Felipe González González miembro activo del PAN, para decir que dicha reunión fue grabada en el fraccionamiento Ojo Caliente.

 

Digo lo anterior, porque a fojas 38 del legajo multicitado, se menciona que la reunión que se grabo, fue en Palacio de Gobierno (sin mencionar de que estado) y en dicha grabación, que obra en autos del expediente de mérito y que ofrezco como prueba en cuanto a lo que manifiesto en este punto, al respecto de la entrevista de radio costa que el C. Felipe González González, manifestó, que dicha reunión y grabación lo fue, en el fraccionamiento Ojo Caliente, lo cual aunque nuevamente desconozco y manifiesto como falso, implica contradicciones de la autoridad y de los medios de prueba que presenta para dolosamente acreditar lo que se me imputa por tal motivo, se objeta dicha grabación en todas sus partes en cuanto a lo que me pueda perjudicar, por no tener alcance ni valor probatorio pues no se pueden acreditar de la misma hechos contradictorios y que la misma responsable ofrece como prueba.

 

De la entrevista en comento, ofrezco como medio de prueba el audio donde consta fue negada dicha grabación. Y que obra en autos del presente expediente. Por así manifestarlo la autoridad

 

2.- Además resulta obscuro y me causa agravio, el punto número 11 a fojas 47 del legajo anteriormente citado en donde la autoridad solo manifiesta:

 

(sic) "se hace llegar al programa buenos días Aguascalientes ……….

 

Sin mencionar, quien hizo llegar dolosamente dicha grabación, encubriendo la autoridad a quienes lo hicieron,

 

Cabe mencionar que en distintos medios de comunicación (periódico e internet), se destaca que en una conferencia de prensa realizada martes 29 y publicada el 30 de junio del año 2010, de diversos medios de comunicación, el Presidente Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, en ese tiempo, el C. Arturo González Estrada, acompañado por C. Felipe González González, Rubén Camarillo Ortega y José de Jesús Martínez González dieron a conocer la supuesta grabación que se me imputa y me causa agravio.

 

Incurriendo éstos en aquel supuesto consagrado en el inciso B fracción II del artículo 16 del Reglamento Sobre Aplicación de sanciones transgrediendo los principios consagrados en el artículo 3 del mismo reglamento que a la letra dice:

 

Artículo 3. Son principios rectores en la aplicación del presente reglamento, los de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad, independencia y justicia; así como los valores y principios de doctrina del Partido

 

Aún mas agravado cuando algunos de éstos son miembros del Comité Estatal de Aguascalientes y todavía se atreven a imputarme conductas que dañan al partido siendo ellos quienes publicaron la falsa grabación punto que dejo a su apreciable consideración.

 

Es importante señalar que las actuaciones de estos personajes, al presentarse a una rueda de prensa, ventilar hechos falsos y sin sustentos que lo acrediten, situaciones deberían ser tratadas de manera interna, pues sí, dañan al partido gravemente y resultan violatorios de los estatutos y reglamentos del PAN, pues estos individuos permitieron que falsa noticia trascendiera a otros estados proyectando así, una imagen errónea de desunión o crisis en el partido de Aguascalientes, que percutió en el resultado de pasadas elecciones, por lo que llamando al principio de equidad en el proceso solicito sean investigados por esa autoridad, las actuaciones de los personajes en comento.

 

Ofrezco como pruebas de mi dicho la página de internet www.lajornadaaguascalientes.com.mx en su publicación del día 30 de junio de 2010 de donde en foto se distinguen los personajes que aquí señalo y lo que en esa rueda de prensa se dijo así como impresión de la portada del periódico la jornada sección política de fecha 30 de junio de 2010 y el original del periódico la jornada en su sección  política de fecha 30 de junio de 2010...."

 

"XX.- Me causa agravio y objeto nuevamente el ilegal e impreciso desahogo que la autoridad responsable pretende irrisoriamente dar a la probanza (prueba pericial audio fónica) antes señalada, en el punto noveno a fojas 67 a la 70 de un legajo de 75 fojas, toda vez que se desprende, que dicha prueba pericial nunca se me ha hecho de mi conocimiento además de no acompañar en sus documentos los elementos, la pruebe en si, además en esta prueba pericial y su desahogo se omitió

 

1.- señalar que fue objetada en tiempo y forma según el escrito de fecha 28 de julio de 2011 que presente ante el Comité Directivo Estatal de Aguascalientes y que ofrezco como prueba ya que negué la grabación, ad cautélam la pericial, o cualquier otro valor probatorio que se le pretenda dar.

 

2.- El perito no informa sobre el método fiable para su conclusión.

 

3.- El perito no menciona y adjunta la fuente de donde emana dicha grabación.

 

4.- Ni el perito ni la autoridad responsable, indican donde se encuentra el medio de origen fuente de la grabación.

 

5.- El perito no informa, qué métodos científicos utilizo para llegar a sus conclusiones.

 

6.- Si es una grabación integra e inalterada.

 

7.- Por violar lo dispuesto en el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no me fue enterado, y acuerdo de fecha 30 de julio de 2011, que resuelve la expulsión del suscrito del PAN, no se  aprecia  obre en dicho acuerdo en ninguna de sus partes, la aceptación y protesta de desempeñar el encargo, así como su nombramiento.

 

8.- Por no presentar el dictamen se su peritaje.

 

9.- por no conocer la constancia en que se basa la autoridad, así como antecedentes del nombramiento del perito antes ni durante el proceso pues no obran en el acuerdo de resolución de fecha 30 de julio de 2011. Constancia alguna.

 

De igual manera, el perito de una forma magistral y soberbia concluye

 

"las voces indubitables como impugnadas pertenecen a una voz de barítono e igual timbre de voy a armonía (no se entiende) de tal manera que todas las voces pertenecen a la audifonia de la voz del DR. HUMBERTO DAVID RODRÍGUEZ MIJANGOS"

 

De lo anterior deduzco que el perito se baso en alguna canción para deducir que tengo voz de barítono lo cual se agradece, así mismo en supuesta y falsa grabación que se me imputa se escuchan intervienen varias voces de diversas personas infiero, pero el perito resuelve audazmente que todas las voces son del suscrito por lo que además de barítono ventrílocuo.

 

Es irrisorio que las autoridades responsables le haya dado valor alguno probatorio a la presente mofa, nuevamente poniendo en evidencia la ínfima capacidad y eficiencia de quienes pretenden llevar el comité y el cinismo con el que se tiene que actuar para dar entrada a este tipo de insultos procesales lo que es alertante y protesto desde estos momentos ante usted autoridad superior.

 

Es nula dicha probanza pues carece a la luz de la simple lógica de todas las formalidades del derecho y me deja en total estado de indefensión."

 

Ofreciendo como pruebas de mí parte la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional, legal y humana, entre ellas la que nunca valoro en su resolución la ahora responsable.

 

Pues por si fuera poco, la ahora responsable nunca se pronuncio al respecto de que no se ACREDITO QUE SE HAYA REALIZADO LA SUPUESTA REUINIÓN en FECHA 9 de junio de 2010, y jamás se probo que en dicha fecha se llevo a cabo ninguna reunión, ya que todo ello es absolutamente falso.

 

Igualmente la hoy responsable, fue omisa en pronunciarse respecto al agravio hecho valer en el recurso de reclamación respecto de la falsedad del lugar que sostiene el Comité Directivo Estatal de Aguascalientes, en donde supuestamente se realizo la reunión en la que se llevo a cabo la falsa grabación, pues el Comité Directivo Estatal así como el peritaje con el que se pretende probar la grabación, sostiene, que ésta se realizo en "Palacio de Gobierno".

 

Contrario de lo sostenido por la ahora responsable y el Comité Directivo Estatal del Estado de Aguascalientes, ambas reconocen la grabación del programa "BUENOS DÍAS AGUASCALIENTES", pero sesgadamente solo quieren reconocer en lo que pretenden perjudicarme, pero esta grabación prueba en su contra, como lo hice valer en el escrito de reclamación y que la ahora responsable dejó de considerar, en dicha grabación el C. Felipe González González, indica que la reunión se realizo en Ojo Caliente (fraccionamiento de Aguascalientes) y no en Palacio de Gobierno como se sostiene por las responsables en punto 10 de los hechos y NOVENO de considerandos, lo cual fue hecho valer como agravio numero XII del recurso de reclamación, por lo que prueba en su contra, y demuestra que no se acredito que se realizara ninguna reunión en palacio de gobierno, y no hay prueba alguna que lo acredite y en cambio, si se acredita que dicha grabación así como todo lo que quieren imputarme es falso y dichas contracciones demuestran que no hubo reunión ni en uno u otro lugar así como la supuesta grabación que se me quiere imputar.

 

Igualmente no se acreditó quien supuestamente estuvieron en dicha reunión y cuando y a quienes se le entregaron supuestamente despensas.

 

También la autoridad responsable a fojas 36, 38 y 40 de la resolución que se impugna hace una transcripción de la supuesta grabación que pretenden atribuirme, y en dicha narración se habla que el suscrito encabecé y dirigí una reunión con el fin garantizar el triunfo del Partido Revolucionario Institucional en las elecciones del 2009.

 

Hago del conocimiento de esta autoridad que en el año 2009, no hubo en la ciudad de Aguascalientes ninguna contienda electoral, esto viene a incrementar una más de las contradicciones e inconsistencias de este proceso en el que se pretende expulsar del partido por el cual he trabajado más de 30 años.

 

A todo lo anterior debe de reiterarse que dicha grabación carece de todo valor probatorio así como el peritaje, como se ha sostenido por el criterio del pleno de esta SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en la sentencia del Juicio de revisión marcado con la toca electoral TE-RN-046/2010 Y SUS ACUMULADOS TE-RAP-0487201. TE-RAP-050/2010 y TE-RAP-O51/2O1O, que en lo concerniente a dicha grabación resolvió:

 

"En otro agravio de este apartado, el partido actor aduce la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en ella, según su dicho, se desestimó indebidamente una audio grabación, con la que se acreditaba que Humberto David Rodríguez Mijangos, Coordinador de Asesores del Gobierno del Estado, se reunió con funcionarios del gobierno, a quienes solicitó su voto por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a Diputados, Gobernador y Presidente Municipal de Aguascalientes.

 

El actor agrega que la prueba de referencia tiene, por lo menos, el valor de indicio, porque contrariamente a lo sostenido por la responsable, es del dominio público el nivel jerárquico que se presenta entre las personas que laboran en el gobierno del estado, sobre todo si se trata del Coordinador de Asesores del Gobierno, aunado al hecho de que fue diputado en el Congreso del Estado. Por tanto, según el actor, es obvio que la voz que se escucha en el audio es la de dicha persona.

 

Además, según la actora, el hecho de que no se aprecien las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como lo sostuvo la responsable, se debe a la circunstancia de que la grabación fue obtenida por uno de los presentes "de manera discreta".

 

En concepto del actor, no tiene aplicación la hipótesis contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a las conversaciones privadas, puesto que se trata de un funcionario del Gobierno del Estado y, por ende, sus actos son públicos, para todos los efectos legales.

 

El agravio es infundado, como se demostrará a continuación.

 

Al respecto, la responsable resolvió textualmente (fojas 900 a 903 de la sentencia reclamada) lo siguiente.

 

" (...)

 

Señala también el recurrente que hubo intervención por parte del Doctor HUMBERTO DAVID RODRÍGUEZ MUANGOS, Coordinador de Asesores del Gobierno del Estado, pues éste se reunió con funcionarios del gobierno a quienes solicitó su voto por los candidatos del PRI a Diputados, Gobernador y Presidente Municipal.

 

A fin de acreditar su dicho, el recurrente ofreció como medio probatorio de su parte una grabación contenida en un DVD identificado como "ATENTADO A LA DEMOCRACIA. PROCESO ELECTORAL. AGUASCALIENTES 2010", el cual contiene varios documentos en audio y video, y entre los primeros se encuentra uno denominado "Mijangos Compromete Apoyos", en el cual se escucha una voz de sexo masculino que habla de un hombre sin visión de Estado, por lo que se hace se vea como última alternativa el que pierda las elecciones el cuatro de julio, por lo que, señala, hay que apoyar al PRl, pidiéndole a los presentes que a las personas que tengan detectadas y que sean de su confianza, tienen derecho a llevarla a votar, que hay que sacar al mayor núcleo de personas que se pueda y que pueda llevar el PRl al ejercicio del poder y decir al final al señor OROZCO que el pueblo le pagó con eso.

 

Se sigue señalando en la grabación que ha platicado con LULA de la posibilidad de dar alguna especie de apoyo para que la gente tenga un incentivo; pide que le den la lista de personas, que una vez que tenga los formatos se los entregará para que le den los nombres y ver qué apoyos necesitan.- Señala que él es representante del gobernador. A dicha probanza, no se le puede otorgar valor probatorio alguno ni aún de carácter indiciarlo, toda vez que la misma no se encuentra robustecida con algún otro medio probatorio que hubiere ofrecido el recurrente, además de que es una prueba obtenida en forma unilateral por la parte oferente, en la que él manifiesta que  quien realiza la declaración es la persona de nombre HUMBERTO DAVID RODRÍGUEZ MIJANGOS, sin que exista elemento alguno con el cual pueda corroborarse dicho dato, además de que la propia grabación no se desprende cuál fue la fuente por medio de la cual se obtuvo la misma, ni tampoco se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la declaración contenida en la grabación que se valora, tal como lo exige el artículo 369 fracción III del Código Electoral Local.- Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 371 del Código Electoral vigente para el Estado, atendiendo a las reglas de la lógica la sana crítica, se concluye que a dicho medio de convicción no se le puede otorgar valor probatorio alguno, ya que para que pueda esta autoridad otorgarle un valor, el oferente debió de haber indicado circunstancias de tiempo y modo en que surgió la conversación que presenta en el medio magnético, sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-377/2008.-Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.- Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.- 11 de junio de 2008.- Unanimidad de cinco votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

No obstante lo anterior, en cuanto a la prueba reseñada, también cobra aplicabilidad la prohibición establecida en el artículo

 

En consecuencia, el hecho afirmado por el recurrente y que en este punto se analiza, no se encuentra probado y por lo tanto, su agravio resulta infundado.

 

Como se ve, la responsable desestimó la prueba, negándole incluso el valor de indicio, sobre la base de que el contenido del audio no permitía identificar la voz, que el actor atribuye a Humberto David Rodríguez Mijangos, y que no existía ningún otro elemento que robusteciera el dicho del actor; además de que, en concepto de la responsable, no se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y que dicha probanza, al no identificarse su origen, se consideraba como violatoria del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo infundado del agravio radica en que, las argumentaciones del partido actor no son aptas para desestimar las consideraciones que al respecto, dio la responsable en la sentencia reclamada.

 

En efecto, el propio actor reconoce que no están acreditadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, cuando afirma que la prueba fue obtenida "de manera discreta" por uno de los asistentes, con lo cual es evidente que al no estar acreditadas dichas circunstancias, no se le puede imputar el hecho a alguien en particular y mucho menos, como lo afirma el actor, que ello haya ocurrido físicamente, en oficinas del Gobierno.

 

Por otro lado, la razón que dio la responsable para considerar la prueba como ilegal, al margen de que sea correcta o no, el actor la pretende desvirtuar con el argumento relativo a que no se trata de una conversación de carácter privado, porque está involucrado un funcionario público y, por tanto, todos sus actos son públicos. Tal agravio es infundado pues, en ese contexto, lo privado de una conversación no depende de que en ella intervengan personas que ostenten o ejerzan un cargo público, tal y como se sostuvo por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-244/2010.

 

Además de que, con independencia de lo señalado respecto a la pretendida ilicitud de la prueba, lo cierto es que la responsable las valoró y las consideraciones dadas no quedan desvirtuadas con el argumento del actor.

 

Por otra parte, al revisar esta Sala Superior el contenido de dicha probanza, (se precisa que la prueba que aporta el actor, la cual se valora en el presente apartado, fue desahogada por auto de la Magistrado Instructora, de dieciocho de noviembre del año en curso, el cual obra en los autos del expediente del presente asunto, así como el acta respectiva) se hace patente que, en efecto, no se puede constatar de manera objetiva y fehaciente que la voz que se escucha pertenezca a Humberto David Rodríguez Mijangos; además de que, en el audio de referencia, no existen otros elementos que identifiquen, por ejemplo, que se está refiriendo al Estado de Aguascalientes o al proceso electoral recientemente concluido.

 

Incluso, en el mismo disco compacto en el que se contiene esa probanza, se encuentra un archivo denominado: "VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DEL DISCURSO DEL DR. DAVID HUMBERTO RODRÍGUEZ MIJANGOS EN UNA REUNIÓN CON EMPLEADOS DE GOBIERNO", en el cual supuestamente se transcribe el contenido del audio en comento, al siguiente tenor:

 

VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DEL DISCURSO DEL DR. DAVID HUMBERTO RODRÍGUEZ MIJANGOS EN UNA REUNIÓN CON EMPLEADOS DE GOBIERNO HRM. ... precisamente no podemos estar reinventando cada seis años. Y este hombre -Martín Orozco- que para mi gusto, más allá de su forma de ser populachera, engañista y mentirosa, no tiene la visión de estado como para poder desarrollar y vamos a tener hasta un retroceso. Todas esas condiciones y agravios hacen que nosotros veamos como la única alternativa que pierda rotundamente las elecciones el próximo 4 de julio. Que quede bien claro...

 

Pregunta: -en esta ocasión debemos apoyar...al PRl

 

HRM. Si va haber un programa que ustedes me van a decir, en donde ustedes obviamente a la gente que ya tengan detectada, que sea de sus confianzas, sus amistades, compañeras, familiares, comunidad que conozcan, la gente que conozcan y a la que le tengan toda la confianza del mundo y que obviamente el día de la votación la van a sacar a votar. Que si les llegan a decir, bueno, ustedes ¿porqué? porque yo tengo el derecho ciudadano de que mi gente vaya a votar, no están cometiendo ningún delito, ni están cometiendo ningún acto ilegal, digo por si llegara a haber una persona que pudiera ser del PRl o del PAN, pues no van a saber por quien verdad pero si las identifican, pues obviamente ustedes van a decir yo estoy haciendo mi tarea porque es mi obligación de ciudadano de sacar a la gente a votar, porque no es derecho nada más es una obligación votar, y segundo sacar al mayor número de personas que se pueda que sea mayor o ampliamente conocidos, esas personas de las colonias donde estén ustedes para que efectivamente salgan todos a votar y tengamos un número muy amplio garantice que pueda llegar el PRI en esta ocasión al ejercicio del poder, y obviamente decirle al final al señor Orozco, mira tú quisiste esto, el pueblo te contestó.

 

Habíamos platicado también, bueno ya platicando con Lula con la Licenciada, con la diputada ya la van a conocer después, de que al inicio se podría dar una especie de apoyos, para que obviamente las personas que están tengan un incentivo y más fácilmente puedan enviar más fácilmente, puedan hacer su trabajo, pero todas las peticiones como dice Pepe el Ingeniero, me dicen o me dan la lista de las personas y yo obviamente voy a través de ellos complementar su compromiso de apoyos, y ya con nosotros para que se pueda llenar el nombre de todas las personas.

Pregunta: En qué comunidad o distrito?

 

HRM: En qué comunidad o distrito, insisto aquí la persona es que de los 3 votos por el PRl, Presidente, municipal, gobernador y diputados, por los tres hay que votar por el PRl para que quede sepultados completamente, y que tengan una lección cívica de que cuando el pueblo quiere el pueblo manda y no ellos, que queden sumidos completamente.

 

Ya que les den los formatos, yo se los voy a bajar a todos.

 

Me dan los nombres de las personas, para decir que materiales necesitan, que apoyos necesiten, si no alcanzo de formato al menos una lista a la mayor brevedad y dadas las condiciones de que son muchas personas, vamos a ir bajando los apoyos progresivamente

 

Pregunta, Pero ellos van a votar por Carlos Lozano?

 

HRM: ellos van a votar por Carlos Lozano

 

Y fuera de eso, una cosa que no se puede inmediatamente pero se va un poco más allá de tiempo no, y los apoyos que si se pudieran dar rápidamente, y que van a contar a la brevedad posible para que tengan ellos aparte una ayuda, un estímulo, y obviamente ya si voto y ganamos porque vamos en el partido (inaudible).

 

Porque todas ustedes son panistas, vamos a hacer un grupo de personas pero ya diferentes porque eso es lo que queremos, verdad en eso quedamos.

 

Van a contar ahorita con la palabra del Gobernador, porque él es el representante del Gobernador y de Lula Reynoso, la diputada federal. Todo por mí, yo se los hago llegar a ellos a la diputada y el señor Gobernador.

Miren el proyecto no es un proyecto de aquí a julio, vamos a llamarlo así.

 

Es un proyecto que va seguir, y primeramente Dios de recuperar, porque va ver cacería de brujas, una persecución de las personas buscándoles delitos a lo mejor que no hay, pero van a buscar ciertas acciones de carácter legal y obviamente van a empezar a conseguir a un grupo y van a empezar a quitar muchísima gente, que son del partido y que han trabajado por el partido y dadas las condiciones bueno un grupo de personas importantes de (inaudible), tramamos en el buen sentido, platicamos, y consensuamos y dicen si vamos apoyar de tu a tu, y podemos denunciarlos de que ellos propiciaron la derrota.

 

Queremos la presidencia del partido, (inaudible)

 

Pero la única forma que se puede hacer es precisamente la derrota de ellos, porque si ellos llegaran a ganar pues olvídense, se termina, influyen de todos lados, pero como lo vamos a hacer pues con ustedes porque él y yo solos no podemos.

 

Así quedamos, me hablas... tú tienes mi teléfono verdad... entonces con el Doctor Mijangos, mañana vengo.

 

PREGUNTA: El papel.... que me llego?

 

HRM: Yo me encargo yo te lo doy ya si quedamos...

 

Aún en el supuesto de que dicha transcripción correspondiese al contenido íntegro del audio (cosa que no se puede tener por cierta, por lo inaudible de algunas partes del audio) seguiría siendo insuficiente tal circunstancia para atribuir esas afirmaciones a Humberto David Rodríguez Mijangos, por no existir un elemento objetivo que así lo demuestre. De ahí lo infundado del agravio.

 

La Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en la resolución que se impugna no le reconoció valor probatorio alguno ni a las falsas imputaciones, de las supuestas notas periodísticas ni de las copias simples de ellas.

 

Por lo que debe de revocarse la resolución impugnada y restituirme en mis derechos partidistas.

 

III.- La Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en la resolución que se impugna, viola los artículos indicados, pues dejo de considerar todos los agravios marcados con los puntos del XXI al XXVII de mi escrito de reclamación.

 

 

CUARTO. El agravio expresado por el actor en el sentido que la autoridad omitió emplazarlo legalmente al procedimiento que culminó con su expulsión, es sustancialmente fundado, suplido en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Las constancias de autos permiten conocer lo siguiente:

 

El catorce de diciembre de dos mil diez, el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, acordó el inicio del Procedimiento de Sanción de Expulsión contra Humberto David Rodríguez Mijangos, por probables infracciones a la normativa partidista.

 

Ese procedimiento fue tramitado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el expediente CDE-03/2010, y el dieciocho de enero de dos mil once se dictó resolución declarando procedente la solicitud de expulsión del ahora actor en el presente juicio.

 

Inconforme, Humberto David Rodríguez Mijangos interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; medio de impugnación que fue tramitado en el expediente 02/2011, y en la resolución pronunciada el veintinueve de junio de dos mil once, se determinó dejar insubsistente la resolución de expulsión, en razón de que Humberto David Rodríguez Mijangos no fue notificado legalmente del inicio del procedimiento de expulsión conforme al Reglamento de Aplicación de Sanciones.

 

Lo anterior, porque la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional consideró que la notificadora habilitada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, carece de facultades para ello, ya que conforme al artículo 39, fracción II, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, quien debía llevar a cabo la notificación era el Secretario General del Comité Directivo Estatal o alguna persona facultada expresamente por dicho funcionario partidista.

 

En mérito de lo anterior, se ordenó la reposición del procedimiento respectivo a partir de la notificación del inicio del procedimiento de sanción, y se estableció que al cumplir con lo anterior, se debían respetar los plazos y formalidades atinentes al Procedimiento de Declaratoria de Expulsión previstos en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.  

 

El veinticinco de julio de dos mil once, la notificadora habilitada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, realizó la notificación personal del inicio de procedimiento de expulsión contra el actor.

 

El treinta de julio de dos mil once se llevó a cabo la audiencia en la que se resolvió sobre la aplicación de la sanción y las pruebas y alegatos, y, en esa propia fecha se dictó resolución en el referido procedimiento, en la cual se emitió la declaratoria de expulsión de Humberto David Rodríguez Mijangos del Partido Acción Nacional.

Contra esa determinación, el actor expresa en su primer agravio que la autoridad responsable omitió notificarlo al procedimiento en el cual se decretó su expulsión.

 

En efecto, sostiene esencialmente que nunca fue  notificado de dicho procedimiento, y asegura que es falso que se le hubiera notificado cualquier otro por Sofía Pamela Llamas Hernández, ya que en primer lugar, esta última nunca ha sido facultada para notificarle un procedimiento diferente al identificado como CDE/02/20011, y que, suponiendo sin conceder que así fuera, cualquier notificación al respecto sería nula.

 

Enseguida, el enjuiciante reitera que no fue notificado y mucho menos legalmente, de ningún procedimiento en su contra el veinticinco de julio de dos mil once.

 

Además, manifiesta que es inexacto lo sostenido por la responsable en el sentido de que se observaron los artículos indicados en la resolución reclamada (35 párrafo in fine del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria al Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de Acción Nacional), por lo cual afirma que es falso que la notificación se haya realizado protegiendo sus derechos y que se hubiera subsanado cualquier irregularidad por haber interpuesto el recurso de reclamación, dado que en  este último se hizo valer precisamente como agravio la ilegalidad de los actos mencionados.  

Para dilucidar si el actor fue debidamente notificado del inicio del procedimiento de expulsión instaurado en su contra, es menester tomar en consideración que de acuerdo al nuevo contexto generado por la reforma constitucional en materia de derechos humanos, dentro de la sistemática interna de los partidos políticos, debe exigirse el respeto a principios propios del debido proceso.

 

En efecto, en México, cada partido político erige su construcción u organización, bajo los límites y parámetros que conforman su ideario, los cuales son plasmados normativamente en su orden estatutario y reglamentario, lo cual trae como consecuencia  que la conformación de los partidos políticos sea sumamente variada.

 

Empero, es posible enumerar algunos aspectos que por su carácter esencial, deben confluir en todo orden estatutario, para satisfacer una mínima exigencia democrática: participación de los ciudadanos en el mayor grado posible en la toma de decisiones; igualdad entre todos los militantes y afiliados; control sobre los funcionarios que ostentan cargos directivos dentro del partido, mecanismos de defensa de derechos fundamentales, y establecimiento de  órganos encargados de su tutela, entre otros.

 

Para la protección de esos rubros, en los partidos políticos, se estatuyen diversos medios de defensa intrapartidarios, a través de los cuales, los militantes, candidatos, afiliados, e incluso simpatizantes, en algunos casos, pueden alcanzar la modificación o revocación de actos que atenten contra sus derechos político-electorales.

 

En ese orden, las controversias que se resuelven mediante esos medios impugnativos están relacionadas con la celebración de asambleas del partido, la elección de dirigentes, la asignación de candidatos a cargos de elección popular, o bien, algunas otras cuestiones de organización interna (pago de cuotas de los agremiados, libertad de expresión, crítica u opinión, o  la obtención de información de las actividades dentro del partido político, entre otras).

 

Este esquema se complementa con otro ámbito de protección que sienta sus bases en el sistema procesal inquisitivo. Este puede implicar incluso, la imposición de una sanción o pena, a quienes infrinjan la ley o el orden interno del partido. A este diverso procedimiento se le denomina Procedimiento Administrativo Sancionador.

 

En ese caso, los principios tutelares del debido proceso deben insertarse en la lógica integral de los partidos políticos, en todos aquellos actos que repercutan en los derechos político-electorales de la militancia y en modo alguno deben entenderse limitados al orden administrativo sancionatorio.

 

Es así, porque los procedimientos de ese naturaleza no son los únicos que pueden producir consecuencias jurídicas en la esfera individual de los militantes o agremiados. Es cierto que esa clase de resoluciones adquieren una verdadera dimensión punitiva, pero en los restantes procedimientos, pueden establecerse situaciones jurídicas desfavorables para quienes participan, o están inmiscuidos en la vida interna partidista y claman por el reconocimiento de esos derechos.

 

Lo anterior es acorde al actual modelo de control constitucional que dimana del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica una nueva interpretación constitucional que conjunta los derechos humanos reconocidos en la norma fundamental con los que tienen reconocimiento en los tratados internacionales de los que México es parte.

 

Así, en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos, es clara la vigencia de las reglas del debido proceso legal a cualquier tipo de procedimiento administrativo sancionador, habida cuenta que la norma rectora del debido proceso destaca expresamente su aplicabilidad a cualquier proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier naturaleza.

 

En ese tenor, la garantía de debido proceso constituye un derecho humano y permite alcanzar decisiones justas, por ello, los partidos políticos no se encuentran excluidos de observarlo.

 

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el dos de febrero de dos mil uno, el caso Baena Ricardo contra el Estado de Panamá, determinó lo siguiente:

 

(…) Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

 

En cualquier materia la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos  humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada. Por ejemplo, no puede la administración invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.

 

Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

 

La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.

 

 

El anterior precedente, fue reiterado por la propia Corte al resolver el seis de febrero de dos mil uno, el caso Ivcher Bronstein contra el Estado de Perú:

 

Pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos

 

 

 

En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que  (…)…c) la privación del título de nacionalidad del señor Ivcher se efectuó en forma arbitraria. Para la emisión de la resolución que dejó sin efecto dicho título no se citó en ninguna oportunidad al señor Ivcher, éste no recibió comunicación previa y detallada del asunto sujeto al conocimiento de la autoridad, con información de los cargos correspondientes, no se le hizo conocer que el expediente de nacionalización se había perdido, ni se le requirió que presentara copias con el fin de reconstruirlo; tampoco se le permitió presentar testigos que acreditaran su posición; en suma, no se le permitió ejercer su derecho de defensa

 

 

 

De lo anterior podemos concluir que las reglas del debido proceso deben respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos de las personas, como sucede en los procedimientos que llevan a cabo los partidos políticos para sancionar a sus militantes, habida cuenta que en su instrumentación y decisiones se podrían menoscabar derechos fundamentales.

 

En el caso concreto, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional confirmó la resolución del Comité Directivo del Estado de Aguascalientes que declaró procedente la solicitud de expulsión de Humberto David Rodríguez Mijangos.

 

Como se dijo en párrafos precedentes, el actor se inconforma contra esa determinación expresando como primer agravio, que no fue notificado legalmente al procedimiento en el cual se decretó su expulsión.

 

El marco normativo que rige el procedimiento de expulsión de un miembro del Partido Acción Nacional y las formalidades esenciales que se deben observar en las notificaciones personales, se encuentra en los artículos 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 18, 35, 39 y 40 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional y 27, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de Acción Nacional, conforme lo dispone el artículo 2 de este ultimo ordenamiento.

 

En efecto, el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional establece lo siguiente:

 

Artículo 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.

 

 

 

Por su parte, los artículos 18, 35, 39 y 40 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional establecen:

 

Artículo 18. Ningún miembro activo será suspendido, inhabilitado o expulsado del partido, sin que medie acuerdo específico del órgano competente para solicitarlo y que quien deba resolver sobre la sanción: Cite a las partes interesadas; le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que hay en su contra, el inicio del procedimiento, su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del partido, el cual no deberá ser miembro del Consejo o Comité que solicitó la sanción, o de la Comisión de Orden de Partido; oiga su defensa, considere las pruebas y alegatos que presenten las partes; y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarias.

 

En todo caso el órgano que solicite el inicio de un procedimiento de sanción, deberá indicar a la Comisión de Orden si el miembro activo sujeto a procedimiento se encuentra con sus derechos a salvo, si ha sido sancionado con anterioridad, si está sujeto a procedimiento de sanción por autoridad diferente o si tiene pendiente de cumplir una sanción. Para cumplimiento de lo anterior podrá presentar constancia de haber solicitado al Registro Nacional de Miembros la información correspondiente para que sea entregada a la Comisión de Orden que resolverá la solicitud de sanción.

 

Articulo 35. Todo acto o resolución dictada por los órganos competentes deberán ser notificados al interesado en los términos que establezca el presente Reglamento.

 

Las notificaciones podrán ser personales, por cédula, por correo certificado, fax, o telegrama, con acuse de recibo y las podrá realizar el Secretario Técnico de la Comisión de Orden o la persona que ésta determine para el efecto. De toda notificación se asentará razón en el expediente correspondiente.

 

Las notificaciones personales deberán practicarse directamente al interesado o a las personas autorizadas para ello, las que deberán practicarse en el domicilio señalado para tales efectos o en cualquier lugar donde se encuentre. En caso de que la persona no se encuentre en su domicilio, quien notifica deberá cerciorarse que este corresponde al notificado y mediante cédula la dejará con quien se encuentre, recabando nombre y firma de recibido por la persona que lo atendió; en su caso, levantará constancia de que se negó a firmar.

 

Del procedimiento para declarar expulsión.

 

Artículo 40.- Para declarar expulsado del Partido a un miembro activo, en los términos del artículo 14 párrafos décimo y décimo primero de los Estatutos Generales de Acción Nacional y 33 del presente Reglamento, los Comités deberán proceder en los términos del artículo que antecede.

 

Artículo 39. Para la aplicación de la sanción de cancelación de precandidatura o candidatura, se procederá conforme a lo siguiente:

 

I. Una vez que el Comité correspondiente o su Presidente tengan conocimiento de los hechos que pueden motivar la sanción, ordenará, si lo consideran necesario, una investigación de los mismos, agotada esta resolverá sobre el inicio del procedimiento.

 

II. A través del Secretario General del Comité, se notificará por escrito al precandidato o candidato de las acusaciones y las pruebas en su contra, concediéndole un plazo de tres días hábiles para que por escrito presente su defensa.

III. En el acto de notificación se citará al presunto infractor para que comparezca personalmente a la sesión extraordinaria del Comité en la que resolverá sobre la aplicación de la sanción y presente las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

 

IV. A dicha sesión, el miembro activo sujeto a procedimiento podrá hacerse acompañar de defensor designado de entre los miembros del Partido.

 

V. En la sesión, que estará convocada para tal efecto, se dará vista al pleno del Comité con la información que se hubiere recabado, las pruebas presentadas y en su caso, con el escrito de defensa que el precandidato o candidato hubieren presentado.

 

VI. En caso de haber asistido a la sesión se oirá al miembro activo sujeto a procedimiento en su defensa.

 

VII. Informado el órgano correspondiente, desahogadas las pruebas y hechos los alegatos por las partes, el Comité resolverá lo que proceda con el voto de la mayoría de sus miembros.

 

VIII. El Secretario del Comité levantará acta circunstanciada que dé cuenta sobre la sesión y los acuerdos tomados.

 

IX. Se notificará de inmediato al miembro activo sancionado sobre la resolución.

 

 

 

Finalmente, el artículo 27, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de Acción Nacional, conforme lo dispone el artículo 2 de este ultimo ordenamiento, ordena:

 

Artículo 27.

2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica.

b) Lugar, hora y fecha en que se hace;

c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y

d) Firma del Actuario o notificador.

De acuerdo al primer precepto transcrito, para llevar a cabo la expulsión de un miembro del Partido Acción Nacional, el órgano competente debe darle a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, así como su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del partido; oír su defensa, citar a las partes interesadas, considerar los alegatos y pruebas que presente y recabar todos los informes y pruebas que estime necesarios.

 

Ahora, en términos del artículo 18 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, en los procedimientos que tengan como finalidad suspender, inhabilitar o expulsar a un miembro del Partido Acción Nacional, debe citarse a las partes interesadas, previo acuerdo del órgano competente para solicitar la sanción.

 

Además, a la persona contra quien se siga el procedimiento se le debe dar a conocer por escrito y de manera indubitable los cargos en su contra, el inicio del procedimiento, su derecho a nombrar defensor de entre los miembros activos del  partido, haciéndole saber que en tal caso no podrá ser miembro del Consejo o Comité que solicitó la sanción, o de la Comisión de Orden del Partido.

 

Asimismo se dispone que será oída su defensa, que se tomarán en cuenta sus pruebas y alegatos y en su caso, se recabarán todos los informes y medios de convicción que sean necesarios.

 

Por su parte, el artículo 35 establece de manera específica la forma en que deben practicarse las notificaciones, y se ordena que se practicará directamente con el interesado o las personas autorizadas para ello, en el domicilio señalado para tales efectos o en cualquier lugar donde se encuentre la persona interesada.

 

En caso de que la persona no se encuentre, quien practique la notificación debe cerciorarse de que el domicilio corresponde al del notificado y mediante cédula la dejará con quien se encuentre, recabando nombre y firma de recibido por la persona que lo atendió; en su caso, levantará constancia de que se negó a firmar.

 

Ahora, conforme al artículo 40 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, para declarar expulsado a un miembro, los Comités deben proceder en los términos del artículo 39 del propio Reglamento, por lo que las reglas previstas en este último precepto son las que debe observar el Comité Ejecutivo del Estado de Aguascalientes en el procedimiento de expulsión del ahora actor.

 

Así, de acuerdo con esos preceptos partidarios, el Comité correspondiente o su Presidente cuando tengan conocimiento de los hechos que pueden motivar una sanción, ordenaran, si lo consideran necesario, una investigación de los mismos, agotada la misma resolverán sobre el inicio del procedimiento. Hecho lo anterior, a través del Secretario General del Comité, se notificará  por escrito las acusaciones y las pruebas en su contra, concediéndole un plazo de tres días hábiles para que por escrito presente su defensa, citando al presunto infractor para que comparezca personalmente a la sesión extraordinaria del Comité en la que resolverá sobre la aplicación de la sanción y presente las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

 

A dicha sesión, el miembro activo sujeto a procedimiento podrá hacerse acompañar de defensor designado de entre los miembros del Partido.

 

En la sesión, que estará convocada para tal efecto, se dará vista al pleno del Comité con la información que se hubiere recabado, las pruebas presentadas y en su caso, con el escrito de defensa que el precandidato o candidato hubieren presentado.

 

En caso de haber asistido a la sesión se oirá al miembro activo sujeto a procedimiento en su defensa.

 

Una vez informado el órgano correspondiente, desahogadas las pruebas y hechos los alegatos por las partes, el Comité resolverá lo que proceda con el voto de la mayoría de sus miembros y el Secretario del Comité levantará acta circunstanciada que dé cuenta sobre la sesión y los acuerdos tomados; hecho lo anterior, se notificará de inmediato al miembro activo sancionado sobre la resolución.

 

Por último, el artículo 27, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que como se dijo antes, se aplica de manera supletoria al Reglamento antes citado, señala que los elementos que deben contener las cédulas de notificación personal son la descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica; el lugar, hora y fecha en que se practica, el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y la firma del actuario o notificador.

 

Los preceptos citados contienen las formalidades esenciales que se deben observar en el procedimiento de expulsión.

 

En el caso concreto, la notificación personal cuestionada es la siguiente:

 

La cédula de notificación inserta en las fojas precedentes mediante escaneo digital, se encuentra en el tomo II de los anexos del presente expediente y constituye una documental privada expedida por un funcionario partidista por lo que tiene valor probatorio, acorde con lo establecido en los artículos 14, apartado1, inciso b) y apartado 5 en relación con el 16, apartado 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La lectura de la diligencia permite conocer que en su práctica dejó de observarse una formalidad esencial del procedimiento, ya que la notificadora omitió asentar el acuerdo específico del órgano competente, mediante el cual se le autorizara para llevar a cabo la diligencia y diera a conocer al actor cada una de las determinaciones que aparecen en la cédula de notificación.

 

En efecto, la violación se actualiza porque no existe acuerdo fundado y motivado, emitido por autoridad competente, en la cual se ordenara a la notificadora, llevara a cabo dicha diligencia y además, concediera plazos, dictara apercibimientos y señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual además, se decidiría sobre la expulsión.

 

Debe recordarse que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dejó insubsistente la primera resolución de expulsión dictada contra el quejoso y ordenó la reposición del procedimiento a partir de la notificación del inicio de este último.

 

No obstante, el Comité Directivo o el Presidente del instituto político antes referido, al recibir la resolución antes citada omitió dictar un acuerdo fundado y motivado en el cual ordenara la práctica de la notificación del inicio del procedimiento, en cumplimiento a la resolución de la Comisión de Orden antes citada; señalara los plazos que debían concederse al quejoso para su defensa, fijara los apercibimientos correspondientes si era el caso, y determinara la fecha y hora en que tendría lugar la audiencia antes referida.

 

A pesar de ello, la notificadora, al llevar a cabo su actuación, procedió en los términos siguientes:

 

Asentó haber entregado la resolución de la Comisión Nacional de Orden del Partido Acción Nacional citada párrafos precedentes, y luego, dijo que procedía a notificar,  sin especificar qué estaba notificando.

 

En efecto, la notificadora asentó: “…procedo en este acto a notificar formalmente al DR. HUMBERTO DAVID RODRIGUEZ MIJANGOS, haciendo entrega de los siguientes documentos en copia certificada:…”.

 

Lo anterior evidencia que la funcionaria nunca asentó el acto o resolución que estaba notificando, y de la revisión de los autos se advierte que el Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Aguascalientes o su Presidente, nunca emitió un acuerdo en el que ordenara la práctica de esa notificación en cumplimiento a la resolución que ordenó la reposición del procedimiento precisamente a partir de la notificación de inicio, por tanto, es clara la inexistencia de un acto o resolución emitida por la autoridad  antes mencionada, que fundara y motivara los plazos, apercibimientos y el señalamiento de la audiencia.

 

Lo anterior en sí mismo genera una violación al derecho humano del actor a un debido proceso, lo cual se agrava porque la notificadora no sólo se limitó a entregar los documentos que reseñó en la cédula de notificación, sino que además:

 

1.- Concedió al actor tres días hábiles para que por escrito presentara su defensa sobre las acusaciones y las pruebas depuestas en su contra, y adicionara el cuestionario sobre el que versaría la prueba pericial ofrecida por el Comité Directivo Estatal de Aguascalientes.

 

2.- Concedió al hoy actor otro plazo de tres días, para que nombrara el perito que le corresponde.

 

3.- Apercibió al actor para el caso de no hacer nombramiento de perito, ni comparecer a la audiencia a fin de realizar la prueba indubitable de su voz, que debía estarse conforme al comparativo que se haría para tal efecto con los audios que ofreció el Comité Directivo Estatal como pruebas en su escrito.

 

4.- Le hizo saber que contaba con tres días para que por escrito presentara su defensa, que tenía derecho a nombrar un defensor, y que quedaba notificado de la sesión extraordinaria que tendría verificativo a las nueve horas del treinta de julio de dos mil once, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal, en la que se resolvería sobre la aplicación de la sanción y las pruebas y alegatos que a su derecho conviniera.

 

Luego, si en los autos del procedimiento de expulsión no existe un proveído dictado por autoridad competente en términos del artículo 40, en relación con el 39, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, como es el Comité Directivo o en su caso, su Presidente, en el cual, de manera fundada y motivada haya establecido los plazos que se debían conceder al actor, los apercibimientos correspondientes, y el señalamiento de la fecha y hora de la audiencia respectiva, es claro que la actuación de la notificadora no podía, motu proprio, realizar dichos actos al practicar la notificación, porque su actuación carece de sustento legal alguno.

 

Lo anterior, porque concedió plazos, decretó apercibimientos y citó a una audiencia, sin que existiera un acuerdo fundado y motivado en el que se le ordenara procediera en la forma anotada, y tampoco existe precepto legal que la faculte para proceder en esos términos, por ende, dicha actuación resulta contraria a lo establecido en el artículo 27, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de Acción Nacional, que establece que las cédulas de notificación personal deberán contener, entre otros elementos, la descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica.

 

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Superior estima fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, que el actor no haya sido notificado debidamente del inicio del procedimiento de expulsión seguido en su contra, al no existir una resolución fundada y motivada emitida por autoridad competente que ordenara dicha notificación, por tanto, lo procedente es revocar la resolución reclamada, así como la resolución de expulsión decretada contra el hoy actor.

 

QUINTO. Efectos de la ejecutoria. Al haberse concluido que el actor no fue debidamente notificado del procedimiento de expulsión seguido en su contra, la revocación decretada tanto de la resolución emitida en el recurso de reclamación, como de la pronunciada en el procedimiento de expulsión por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, tiene como efecto ordenar la reposición del procedimiento de expulsión seguido contra Humberto David Rodríguez Mijangos, a partir de la notificación de inicio de ese procedimiento, debiendo atender las consideraciones detalladas en esta ejecutoria, en cuanto a la observancia de la emisión de un acuerdo debidamente fundado y motivado que emita la autoridad competente, en el cual se ordene la notificación de inicio y se respeten las reglas del debido proceso para la defensa adecuada del actor.

En consecuencia, y a fin de que el enjuiciante sea restituido en el pleno uso y goce de su derecho político-electoral violado, es decir, de afiliación partidista, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se vincula al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, al cumplimiento de esta ejecutoria, con la orden de que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de este fallo, lleve a cabo los trámites y procedimientos necesarios para que el actor Humberto David Rodríguez Mijangos sea incluido en el Padrón de Miembros Activos de ese instituto político, y se le restituya en el goce y ejercicio de los derechos partidarios que se hubieren limitado como consecuencia de la aplicación de la sanción de expulsión, por lo que deberá informar a esta Sala Superior dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la conclusión del plazo establecido para el cumplimiento de este fallo, para lo cual deberá acompañar las constancias que lo acrediten.

 

Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, tesis S3ELJ 31/2002, página 107, con el rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO".

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del recurso de reclamación identificado con el número 33/2011, así como la resolución pronunciada en el procedimiento de expulsión CDE/03/2011.

 

SEGUNDO. Se vincula al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, respecto a la reposición del procedimiento de expulsión CDE/03/2011 y restitución del actor como miembro activo de ese partido político, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, anexando copia certificada de esta resolución, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional y al Registro Nacional de Miembros, todos del Partido Acción Nacional, y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO