JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1422/2024

 

PROMOVENTE: MARIO ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ[1]

 

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

 

Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinticinco[3].

 

En el juicio indicado esta Sala Superior determina tener por no presentada la demanda de la parte actora.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] en materia de reforma del Poder Judicial[6]. En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

 

2. Declaración de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación[7]. Por acuerdo INE/CG2240/2024 de veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8] declaró el inicio del PEEPJF, en el que se elegirán ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales[9].

 

3. Convocatoria del Senado de la República. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en la que se convoca a los Poderes de la Unión para que integren e instalen sus respectivos Comités de Evaluación, quienes habrían de convocar a la ciudadanía a participar en dicha elección[10].

 

4. Integración del CEPE. El treinta y uno de octubre se publicó en el DOF el ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[11].

 

5. Convocatoria del CEPE. El cuatro de noviembre se publicó en el DOF la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[12].

 

6. Registro y publicación de aspirantes. En su oportunidad, la parte actora se registró para aspirar a una Magistratura de Circuito en Materia Administrativa, por el primer circuito, con residencia en esta ciudad, sin que su nombre apareciera en el listado correspondiente[13].

 

7. Juicio de la ciudadanía –promoción y turno–. En contra de la señalada falta de inclusión, la parte promovente promovió el presente juicio por demanda presentada el treinta de noviembre ante esta Sala Superior; en su oportunidad el asunto fue registrado y turnado a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

8. Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad. El quince de diciembre, el CEPE publicó las listas de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el PEEPJF, en la que aparece el nombre de la parte promovente[14], registrado con el folio RJM-241107-118, para una Magistratura de un Tribunal Colegiado en el primer circuito, en materia administrativa.

 

9. Returno del juicio de la ciudadanía. Al ser rechazada la propuesta de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis de rencauzar el asunto a la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, el juicio se returnó a la ponencia de la Magistrada Presidenta para los efectos legales conducentes.

 

10. Desistimiento. El tres de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional escrito mediante el que la parte actora manifiesta su intención de desistirse del presente juicio.

 

11. Requerimiento. Mediante acuerdo de misma fecha se requirió a la parte promovente para que en el plazo de veinticuatro horas ratificara su desistimiento.

 

Dicho proveído le fue notificado el cuatro siguiente, a la dirección de correo electrónico institucional señalado por la parte actora para tal efecto, el cual fue recibido a las doce horas con trece minutos hora del centro de México, por lo que el plazo otorgado transcurrió desde ese momento, y hasta las doce horas con trece minutos del día cinco del referido mes.

 

12. Informe de la Oficialía de Partes. Una vez transcurrido el plazo referido, se solicitó a la Oficialía de Partes de esta Sala Superior que informara si se recibió alguna promoción relacionada con el requerimiento indicado en el punto anterior.

 

En respuesta, el Titular de la Oficialía de Partes informó que, de la revisión efectuada al registro de promociones recibidas en dicha área jurisdiccional, no se encontró promoción alguna dirigida al expediente en que actúa dentro del periodo a partir de la notificación del referido proveído.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. En lo concerniente al PEEPJF, el artículo 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15] dispone que los Comités [de evaluación] publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad y, para el caso de las candidaturas que hayan sido rechazadas, tal decisión se podrá impugnar ante el Tribunal Electoral o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia.

 

Por otro lado, el artículo 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[16] dispone que el juicio de la ciudadanía es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afectó su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del PJF a que se refiere el artículo 96 de la CPEUM.

 

En adición, el artículo 80, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME establece que el referido juicio podrá promoverse cuando se considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.

 

De lo expuesto se advierte que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación idóneo para controvertir la presunta violación del derecho de las personas ciudadanas para ser votadas para algún cargo del PJF, como lo es el rechazo de candidaturas por presuntamente incumplir con los requisitos de elegibilidad.

 

Esto se refuerza, si se tiene en cuenta que en el juicio electoral solo tienen interés jurídico para promoverlo aquellas personas que ya tengan el carácter de candidatas[17] a alguno de los cargos del PJF, mientras que, en el juicio de inconformidad, la materia de impugnación son los resultados obtenidos en la jornada electoral[18] para dicha elección; sin embargo, estos supuestos de ningún modo se colman en el caso que ahora se examina.

 

En este orden de ideas, queda de manifiesto que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación procedente para impugnar cualquier acto previo a que la persona interesada obtenga su candidatura para participar en un proceso electoral de cargos del PJF.

 

Sin embargo, se considera de relevancia hacer notar que la LGSMIME es omisa en establecer reglas de competencia para el conocimiento del juicio de la ciudadanía por el que la persona interesada controvierta actos u omisiones suscitados en la etapa previa a la obtención de su candidatura, como lo es su exclusión, por cuestiones de elegibilidad, de la lista de aspirantes a alguno de los cargos del PJF, elaboradas por los comités de evaluación respectivos.

 

Por la razón invocada, se considera que, en ejercicio de su competencia originaria para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la SCJN y de las que expresamente han sido conferidas a las salas regionales, corresponde a la Sala Superior conocer del presente caso, sobre todo porque la hipótesis de la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad para los cargos del PJF, prevista en el artículo 500, párrafo 5, de la LGIPE, no se encuentra listado como un supuesto legalmente previsto para el conocimiento de las salas regionales.

 

Además, los Comités de Evaluación son órganos centrales de los Poderes de la Unión, cuyas decisiones adoptadas en la etapa de preparación de la elección y de manera previa a la postulación de candidaturas, tienen efectos generales, por lo que la determinación implícita sobre la presunta inelegibilidad de la parte reclamante, al no aparecer en el listado de personas aspirantes elegibles, no se encuentra asociada a algún cargo de elección específico o algún ámbito territorial determinado.

 

Por lo tanto, se considera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio[19], en el que la parte actora impugna de un órgano central, como lo es el CEPE, la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en el PEEPJF, por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del PJF.

 

SEGUNDA. Improcedencia. La demanda del juicio de la ciudadanía debe tenerse por no presentada, de conformidad con el artículo 11, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios que establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desista expresamente por escrito del medio de impugnación.

 

De acuerdo con el artículo 9, de la citada Ley, para estar en aptitud de emitir la resolución de fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia, para que se repare la situación de hecho contraria a derecho.

 

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales, previstos en la Ley de Medios, es indispensable la instancia de parte agraviada.

 

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la parte actora expresa su voluntad de desistir del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución.

 

Asimismo, a efecto de dar eficacia jurídica al desistimiento, se debe solicitar la ratificación, por parte de quien lo promueve, ya sea ante persona fedataria pública o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, dentro del plazo que al efecto se determine, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado en caso de no comparecer y resolver en consecuencia.

 

En el caso, se encuentra agregado en el expediente el original del escrito presentado ante esta Sala Superior el tres de enero pasado por el cual la parte actora manifiesta su voluntad de desistirse del presente juicio.

 

Asimismo, mediante acuerdo de misma fecha se requirió a la parte promovente para que, dentro del plazo de veinticuatro horas compareciera de manera personal a ratificar el escrito de desistimiento o exhibiera la ratificación formulada ante persona fedataria pública.

 

En dicha ratificación debía especificarse cuál es la razón de su desistimiento, si tal manifestación es de su autoría, si es auténtica y proviene de una manifestación espontánea de su voluntad y libre de cualquier tipo de coacción, aunado a que debía señalar que es consciente de los efectos y alcances del mismo y estar de acuerdo con ellos.

 

La notificación del aludido requerimiento se realizó por correo electrónico a las doce horas con trece minutos del cuatro de enero del año en curso, por lo que el plazo de veinticuatro horas otorgado en el referido proveído transcurrió desde ese momento y hasta las trece horas con trece minutos del posterior día cinco.

 

No obstante, de las constancias que integran el expediente, así como del informe de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se advierte que, durante el plazo otorgado, la parte actora no ratificó ni presentó promoción alguna en la que acompañara la ratificación formulada ante fedatario público, en la que constara su intención de desistirse de la acción intentada.

 

En virtud de ello, lo conducente conforme a Derecho es hacer efectivo el apercibimiento formulado en el acuerdo de tres de enero, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 78, fracción II, inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se le tiene por ratificado.

 

Por lo anterior, se tiene por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía que dio origen al expediente en que se actúa.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.

 

Notifíquese como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1422/2024[20]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones de mi concurrencia

I. Introducción

Emito el presente voto razonado para explicar las razones por las cuales he decidido acompañar la procedencia en los términos presentados, si bien mi criterio es que los casos relacionados con aspirantes a juezas y jueces de distrito; así como de magistrados y magistradas de circuito, en principio, que fueron presentados con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocerlos se surtía a favor de las salas regionales de este Tribunal Electoral.

II. Contexto de la controversia

En el presente asunto, la persona actora reclama su exclusión del listado de aspirantes registrados a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación, que fue publicado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

Al respecto, se advierte que el cargo al que la persona actora pretende ocupar es el de Magistrado en materia administrativa, en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México.

En un primer momento, el asunto fue turnado a mi ponencia, por lo que propuse al Pleno de esta Sala Superior que la demanda fuese remitida a la Sala Ciudad de México, al estimar que era el órgano competente para conocer del caso.

Dicha propuesta fue rechazada por mayoría de votos, en concreto, de la magistrada Soto Fregoso y de los magistrados de la Mata Pizaña y Fuentes Barrera, con la ausencia del magistrado Rodríguez Mondragón.

En consecuencia, el juicio de la ciudadanía 1422 se returnó y fue formulada una nueva propuesta respecto a la cual he decido participar en su resolución, pero con el presente voto razonado, para dejar constancia de mi disenso previo.

III. Consideraciones de la sentencia

En lo que interesa, se determinó que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia es la Sala Superior, ya que la materia de controversia está relacionada con un juicio de la ciudadanía en contra de la exclusión del listado de aspirantes que pasarán a la etapa de evaluación de idoneidad, en el marco de la elección de personas juzgadoras.

IV. Razones de mi voto razonado

Al respecto, mi criterio es que, previo a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales sí tenían competencia para conocer de los asuntos vinculados con la elección de personas juzgadoras, toda vez que la normativa no preveía una determinación competencial específica en favor de la Sala Superior.

En efecto, previo a la entrada en vigor de la citada Ley, el marco normativo revelaba la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral, el cual tomaba como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección y el ámbito espacial en que se realiza.

De ahí que, al no existir en ese momento una disposición específica que respecto del juicio de la ciudadanía otorgara competencia a las salas respecto de la elección de magistraturas de circuito y jueces de distrito, al tratarse de cargos que no trascienden de un circuito que corresponde, por lo general, a una entidad federativa, considero que se actualizaba la competencia en favor de la sala regional que ejerciera jurisdicción en el ámbito geográfico correspondiente.

Desde mi óptica, se debe privilegiar una distribución de competencia entre las salas atendiendo al cargo sujeto a elección y su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Sin embargo, al existir ya un criterio mayoritario de las magistraturas que integran esta Sala Superior, es que presento este voto razonado y en aras de participar de la solución que se propone es que he tomado la determinación de acompañar la competencia en los términos presentados.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante parte actora o parte promovente.

[2] En lo sucesivo responsable o CEPE.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] Posteriormente DOF.

[5] Enseguida CPEUM.

[6] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024>.

[7] Posteriormente PEEPJF.

[8] Enseguida CGINE.

[9] Consultable en <https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf>.

[10] Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, DOF, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024>.

[11] Presidencia de la República, ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, DOF, No 29, Ciudad de México, jeves 31 de octubre, Edición vespertina, pp. 3 y 4, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024>.

[12] CEPE, CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, DOF, No. 3, Ciudad de México, lunes 4 de noviembre, Edición vespertina, pp. 7-20, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024>.

[13] CEPE, LISTA DE ASPIRANTES A CANDIDATURAS A CARGOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL PROCESO ELECTORAL 2024-2025, p. 79, consultable en <https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf>.

[14] CEPE, LISTA DE ASPIRANTES QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. PROCESO ELECTORAL 2024-2025, consultable en <https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA-DE_-ASPIRANTES-QUE-CUMPLEN-CON-LOS-REQUISITOS-DE-ELEGIBILIDAD-PROCESO-ELECTORAL.pdf>.

[15] Posteriormente LGIPE.

[16] Enseguida LGSMIME.

[17] Al respecto, el artículo 111 de la LGSMIME establece: “1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo. [-] 2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación”.

[18] Lo anterior, al tenor de lo previsto en los artículos 49, párrafo 2, y 50 de la LGSMIME.

[19] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[20] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.