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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-Jdc-1424/2024

PARTE ACTORA: alma lilia xochihua guerra

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIado: olivia y. valdez zamudio Y RODOLFO ARCE CORRAL

COLABORó: KEYLA GÓMEZ RUIZ

 

Ciudad de México, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que determina revocar la resolución INE/JGE158/2024 dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral relacionada con el Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, mediante la cual declaró la inexistencia de una omisión por parte de las autoridades del INE y del IEEM para designar a la persona ganadora de la plaza vacante de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México, y confirmó la designación de la persona aspirante hombre de la lista de reserva a dicho cargo.

Esta decisión se sustenta en que la resolución de la Junta General se encuentra indebidamente fundada y debe revocarse porque no observó el principio de paridad que resultaba obligatorio, de conformidad con la normativa del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA DEL RECURSO

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Contexto de la controversia

A. Resolución impugnada

B. Planteamientos de la parte actora

C. Problema jurídico por resolver

6.2. Consideraciones que sustentan la decisión de esta Sala Superior

A. Marco normativo aplicable

B. Caso concreto

C. Efectos

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Concurso Público 2022-2023:

Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria:

Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales

 

DESPEN:

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional

 

IEEM:

Instituto Electoral del Estado de México

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta General:

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos:

Lineamientos del Concurso Público 2022-2023 para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del sistema de Organismos Públicos Locales Electorales.

OPLE:

Organismos Públicos Locales Electorales

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

UTAPE:

Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)           La parte actora se registró como aspirante al cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del IEEM del Concurso Público 2022-2023 del SPEN del sistema de los OPLE, donde obtuvo la segunda posición en la lista de resultados finales de mujeres.

(2)           El Consejo General del IEEM aprobó la designación de Violeta Almendra García, como Coordinadora de Organización Electoral 1 del Estado de México, ya que fue quien obtuvo la primera posición de la lista de resultados finales de mujeres. No obstante, con posterioridad, Violeta Almendra García, declinó al cargo por motivos personales.

(3)           Así, el Consejo General del IEEM procedió a designar a Julio César Leal Espinosa, para el cargo de Coordinación de Organización Electoral, en la vacante declinada por Violeta Almendra García. 

(4)           Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso diversos recursos de inconformidad reclamando, entre otras cuestiones, la omisión por parte de las autoridades del INE y del IEEM para designar a la persona ganadora de la plaza vacante de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México y la designación de la persona aspirante hombre de la lista de reserva a dicho cargo.

(5)           Al respecto, la Junta General Ejecutiva del INE emitió una resolución mediante la cual declaró la inexistencia de una omisión y confirmó la designación de la persona aspirante hombre de la lista de reserva a dicho cargo.

(6)           Inconforme, la parte actora promueve un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

2. ANTECEDENTES

(7)           2.1. Convocatoria (Acuerdo INE/JGE190/2022). El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó el acuerdo relativo a la convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.

(8)           2.2. Registro y postulación de personas aspirantes. El dieciséis de octubre de dos mil veintidós, la parte actora se registró como aspirante al cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del IEEM del referido Concurso Público.

(9)           2.3. Resultados finales. El veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, se publicaron en el micrositio del Concurso Público 2022-2023 las listas con los resultados finales de hombres y mujeres, por cargo y puesto, ordenadas de mayor a menor calificación, entre éstos el de Coordinación de Organización Electoral 1 del IEEM. La parte actora obtuvo la segunda posición en dicha lista. 

(10)       2.4. Ofrecimiento del cargo y aceptación. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, mediante correo electrónico, la UTAPE le ofreció a Violeta Almendra García ocupar el cargo de Coordinadora de Organización Electoral del Estado de México, debido a que resultó ser la persona ganadora mujer del Concurso Público 2022-2023. En esa misma fecha, la ganadora remitió su carta de aceptación al cargo.

(11)       2.5. Designación de personas ganadoras (Acuerdo IEEM/CG/105/2023). El doce de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEM aprobó la designación de las personas ganadoras del Concurso Público 2022-2023 de los cargos y puestos del SPEN correspondientes a esa entidad federativa, entre ellas, la de Violeta Almendra García, como Coordinadora de Organización Electoral 1 del Estado de México.

(12)       2.6. Emisión de nombramiento (IEEM/SE/26/2023). El trece de octubre de dos mil veintitrés, el secretario ejecutivo del IEEM emitió un oficio mediante el cual le otorga el “Nombramiento con carácter de asociada a Violeta Almendra García”, al cargo de Coordinación de Organización Electoral del Estado de México, a partir del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. Dicho documento tiene como fecha de acuse de recibido el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

(13)       2.7. No presentación. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, la UTAPE informó que las personas que fueron designadas mediante el Acuerdo IEEM/CG/105/2023 se presentaron a asumir sus funciones, excepto Violeta Almendra García, quien no se presentó a trabajar.

(14)       2.8. Publicación de la lista de reserva. El seis de noviembre de dos mil veintitrés, la DESPEN publicó en la página de internet del INE la lista de reserva del Concurso Público 2022-2023 del SPEN del IEEM, entre otros, para el cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México.

(15)       2.9. Solicitud de justificación del DESPEN. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, la DESPEN solicitó vía correo electrónico a Violeta Almendra García el justificante por el cual no se presentó a laborar.

(16)       2.10. Primer recurso de inconformidad. Inconforme con la publicación de la lista de reserva, el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora interpuso un recurso de informidad a fin de controvertir la publicación de la lista de reserva del Concurso Público 2022-2023 del sistema de los OPLE, respecto del cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México.

(17)       2.11. Declinación del cargo. El diez de noviembre de dos mil veintitrés, Violeta Almendra García remitió correo electrónico a la Subdirección de Ingreso al Servicio de la DESPEN, mediante el cual comunicó su declinación al cargo de Coordinadora de Organización Electoral 1 en el Estado de México, por razones personales.

(18)       2.12. Modificación a la lista de reserva. El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, la DESPEN modificó la lista de reserva, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de los Lineamientos.

(19)       2.13. Resolución del primer recurso de inconformidad. El siete de febrero, el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE determinó improcedente el recurso de inconformidad presentado por la parte actora en contra de la publicación de la lista de reserva del Concurso Público 2022-2023 del sistema de los OPLE, respecto del cargo de Coordinación de Organización Electoral del Estado de México.

(20)       2.14. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-182/2024). En contra de la determinación señalada en el punto anterior, el diez de febrero la parte actora interpuso un juicio de la ciudadanía. Al respecto, el veintiuno de febrero siguiente, esta Sala Superior determinó confirmar la resolución controvertida.

(21)       2.15. Publicación de las nuevas vacantes. El trece de marzo, la DESPEN publicó en internet la lista “Nuevas vacantes que serán consideradas en la Designación de personas ganadoras. Versión 14”, que contenía las plazas de cargos y puestos del SPEN del sistema de los OPLE generadas con posterioridad a la Declaratoria de plazas vacantes del Concurso Público 2022-2023, que fueron consideradas para la designación de personas ganadoras, mediante la lista de reserva.

(22)       2.16. Consultas a la DESPEN (INE/DESPEN/DCPE/090/2024). Los días catorce de marzo y quince de abril, la UTAPE consultó a la DESPEN a qué personas de las listas de reserva hombre/mujer, publicadas en el sitio del concurso público para el cargo de Coordinación de Organización Electoral, se le deberá de realizar el ofrecimiento de la plaza vacante. La DESPEN respondió que el ofrecimiento debería realizarse a la persona con la calificación más alta de la lista de reserva.

(23)       2.17. Segundo juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-551/2024). El doce de abril, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía para controvertir la supuesta omisión de la DESPEN y el IEEM de realizar la designación del titular de la Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México, derivado de la declinación de la persona ganadora. El veinte de abril, la Sala Superior resolvió declarar el medio de impugnación como improcedente por no haberse agotado el principio de definitividad y remitió la demanda al INE para que resolviera lo conducente.

(24)       2.18. Tercer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-577/2024). El veinte de abril, la parte actora presentó un escrito de ampliación de la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-551/2024, a fin de controvertir el contenido del oficio INE/DESPEN/DCPE/089/2024, mediante el cual la DESPEN dio respuesta a la consulta formulada por la parte actora, relacionada con la designación de la persona ganadora al cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México. Al respecto, el veintinueve de abril la Sala Superior determinó la improcedencia del escrito por no haberse agotado el principio de definitividad y remitió la demanda al INE para la resolución correspondiente.

(25)       2.19. Ofrecimiento del cargo. El dos de mayo, la UTAPE realizó, vía correo electrónico, el ofrecimiento del cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México a la persona aspirante con mayor calificación de la lista de reserva, quien resultó ser Julio César Leal Espinosa.

(26)       2.20. Acuerdo IEEM/CG/169/2024. El dieciséis de julio, el Consejo General del IEEM aprobó la designación de las personas que ocuparían las plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del IEEM. En dicho acuerdo se designó, entre otros, a Julio César Leal Espinosa, para el cargo de Coordinación de Organización Electoral del Estado de México, puesto declinado por Violeta Almendra García. 

(27)       2.21. Segundo recurso de inconformidad. El veinticinco de julio, la parte actora presentó ante la Dirección Jurídica un escrito para controvertir los ofrecimientos realizados por el órgano de enlace del IEEM, respecto del cargo de Coordinación de Organización Electoral del Estado de México; el oficio número INE/DESPEN/DCPE/113/2024 y el acuerdo número IEEM/CG/169/2024.

(28)       2.22. Incidente de incumplimiento (SUP-JDC-577/2024). El veintiocho de octubre, la parte actora presentó un escrito incidental ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, debido a que el INE no había resuelto los medios de impugnación remitidos mediante Acuerdos de Sala. El veinte de noviembre siguiente, la Sala Superior ordenó a la Junta General Ejecutiva del INE resolver los recursos de inconformidad correspondientes.

(29)       2.23. Resolución INE/JGE158/2024. El veinte de noviembre, la Junta General Ejecutiva del INE dictó resolución en el recurso de inconformidad INE/DJ/CPSPEN/RI/2/2024-OPLE y sus acumulados INE/DJ/CPSPEN/RI/3/2024-OPLE e INE/DJ/CPSPEN/RI/4/2024-OPLE.

(30)       2.24. Demanda. En contra de la determinación señalada en el punto anterior, el dos de diciembre, la parte actora interpuso el presente juicio ciudadano.

3. TRÁMITE

(31)       3.1. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(32)       3.2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

4. COMPETENCIA

(33)       Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía por controvertirse una resolución de la Junta General Ejecutiva del INE, órgano central del INE, relacionada con el Concurso Público 2022-2023 para ocupar plazas vacantes del SPEN del sistema de los OPLE.

5. PROCEDENCIA DEL RECURSO

(34)       El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente:

(35)       5.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien interpone el recurso; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) la autoridad responsable; 5) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones; 6) los agravios que en concepto de la parte actora les causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.

(36)       5.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, ya que el acto impugnado se notificó a la parte actora el veintiséis de noviembre, mediante correo electrónico, tal como lo señala en su escrito de demanda, sin que la autoridad responsable lo controvirtiera al rendir su informe circunstanciado. Por lo que el plazo para impugnar transcurrió del miércoles veintisiete de noviembre al lunes dos de diciembre, sin contabilizar el sábado treinta de noviembre ni el domingo primero de diciembre por ser días inhábiles. De ahí que, si la demanda se presentó el dos de diciembre, resulta evidente su oportunidad.

(37)       5.3. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque la parte actora es una persona ciudadana que promueve por su propio derecho y participó en el Concurso Público 2022-2023, como aspirante a ocupar la plaza de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México. Además, cuenta con interés jurídico porque considera que la resolución controvertida afecta su esfera de derechos.

(38)       5.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad porque la normativa aplicable no prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Contexto de la controversia

A. Resolución impugnada

(39)       La autoridad responsable refirió, en primer lugar, que la parte actora no controvirtió los Lineamientos, la Convocatoria o alguna disposición normativa en la cual se prevean las reglas del Concurso Público 2022-2023 en cuestión, mismos que convalidó al momento de su registro para concursar por uno de los cargos del IEEM.

(40)       Por otra parte, respecto al Concurso Público 2022-2023, la responsable señaló lo siguiente:

         La DESPEN y la UTAPE no fueron omisas en realizar la designación de la persona ganadora al cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México, al haber llevado a cabo cada una de las acciones que le competían de conformidad con lo previsto en los Lineamientos y Convocatoria.

         El ofrecimiento y la designación de la persona ganadora a la plaza vacante de Coordinador de Organización Electoral 1 del Estado de México, se encuentra apegada a derecho, toda vez que, se realizó conforme el procedimiento que señala la normativa aplicable.

         La etapa de designación de personas ganadoras se materializa una vez que la persona aspirante acepte el ofrecimiento, haya sido del conocimiento de la Comisión del Servicio el resultado de los ofrecimientos realizados, la propuesta de designación sea aprobada por el Órgano Superior de Dirección de los OPLE y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva de cada OPLE expida el nombramiento.

         Si bien es cierto que la plaza vacante del cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 en el Estado de México se contemplaba desde el mes de noviembre de dos mil veintitrés, lo cierto es que, el proceso de ofrecimiento y designación de persona ganadora de dicha plaza se realizó a partir del mes de mayo del presente año debido a que los resultados finales del Concurso Público 2022-2023 correspondientes a los aspirantes hombres, se encontraban sub judice derivado de los múltiples medios de impugnación interpuestos, por lo que las autoridades se encontraban jurídicamente imposibilitadas para designar al aspirante hombre como ganador en términos de lo previsto en el artículo 82 de los Lineamientos y, en consecuencia, continuar con la siguiente etapa del Concurso Público 2022-2023, consistente en la utilización de las listas de reserva.

Igualmente, la lista de reserva de aspirantes mujeres se encontraba sub judice, derivado de los medios de impugnación interpuestos, por lo que las autoridades se encontraban impedidas para iniciar la etapa de la utilización de la lista de reserva (listas de ambos sexos) que debían contener a las personas que serían objeto de designación para las plazas vacantes que se generaran posteriormente a la Declaratoria de plazas vacantes del Concurso Público 2022-2023.

         La normatividad aplicable al caso concreto no prevé ningún periodo, plazo o temporalidad que deba ser atendido por las autoridades electorales para el ofrecimiento y designación de las personas ganadoras a las plazas que resulten vacantes posterior a la Declaratoria de plazas vacantes del Concurso Público 2022- 2023.

         La persona ganadora de la plaza vacante del cargo Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México, publicada en la versión 14 de las plazas en cargos y puestos del SPEN del sistema de los OPLE, fue designada de la lista de reserva porque:

o       Del anexo de la Convocatoria se advierte que se sometieron a concurso dos plazas vacantes del cargo de Coordinación de Organización Electoral en el Estado de México, por lo que, de acuerdo con la normativa, la designación iniciaría con la mujer que ocupe la primera posición de la lista de resultados finales de mujeres, seguida por el hombre que ocupe la primera posición en la lista de resultados finales de hombres.

o       Por lo que hace a la designación de Violeta Almendra García: 1) se materializó toda vez que remitió su carta de aceptación al ofrecimiento del cargo; 2) el Consejo General del IEEM aprobó las designaciones para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del IEEM y 3) el secretario ejecutivo del IEEM emitió el nombramiento con el carácter de asociada a su favor, mismo que fue acusado de recibido. Lo anterior tuvo por culminada la etapa de designación de persona ganadora mujer.

o       Si bien es cierto que Violeta Almendra García no se presentó a laborar, ello no significa que exista una declinación al ofrecimiento y que consecuentemente corresponda ofrecer a la siguiente persona aspirante mujer el cargo, por lo que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 80 de los Lineamientos, pues la declinación fue al cargo, no al ofrecimiento.

o       Por otra parte, al haberse resuelto los recursos de inconformidad interpuestos en contra de los resultados finales de los aspirantes hombres, el Consejo General del IEEM designó a la plaza vacante para persona hombre en el cargo de Coordinador de Organización Electoral 1 del Estado de México. Por lo que, la etapa de designación de las personas ganadoras mediante lista de resultados finales culminó, lo que significa que las plazas vacantes que se generen con posterioridad deberán de ocuparse mediante lista de reserva como lo prevé el artículo 86 de los Lineamientos del Concurso Público.

o       Contrario a lo referido por la parte actora, de la Convocatoria no se advierte que las plazas vacantes para el cargo que nos ocupa hayan sido exclusivas para mujeres, por lo que las autoridades responsables no se encontraban obligadas a aplicar acciones afirmativas encaminadas a lograr la paridad de género.

o       Si bien los Lineamientos reconocen la necesidad de implementar acciones afirmativas para atender el mandato constitucional y convencional de garantizar la igualdad efectiva de derechos entre mujeres y hombres, también es cierto que dicha pauta quedará sujeta a los términos establecidos dentro de cada Convocatoria. En este sentido, para el caso de las Coordinaciones de Organización Electoral prevalecerá el criterio de calificación más alta, mas no una acción afirmativa que reserve su designación únicamente a mujeres, tal como aplica en otros cargos de la misma Convocatoria.

o       La parte actora parte de una premisa inexacta al considerar que omitir designarla como persona ganadora obedece a la razón de ser mujer, ejerciendo en su contra violencia política en razón de género, toda vez que debe considerarse que dicha transgresión es referente a impedir, menoscabar o vulnerar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales a las mujeres, en comparación con las posibilidades reales con las que cuentan los hombres. En el caso concreto, resulta imposible ejercer violencia política en razón de género al no existir una posibilidad material de ejercer derechos político-electorales en el marco del Concurso Público derivado de la naturaleza de este.

o       Las autoridades se apegaron al principio de legalidad debido a que designaron a la persona ganadora de las listas de reserva (hombre-mujer) con mayor calificación, lo cual no resulta un hecho realizado al arbitrio de las autoridades, sino que es conforme las reglas previstas en la Convocatoria en correlación con los Lineamientos.

o       No se transgrede el derecho de la parte actora de integrar a autoridades electorales locales, ya que no resultó persona ganadora del cargo vacante debido a que no se encontraba en el supuesto normativo que establecen las reglas de designación.

o       No se advierte ningún acto jurídico emitido por las autoridades durante el desarrollo y ejecución del Concurso Público 2022-2023 que contravenga los principios rectores de la función electoral.

o       La respuesta emitida por la DESPEN, mediante la cual señala que el ofrecimiento de la plaza vacante debe realizarse la persona con la calificación más alta en la lista de reserva para el cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que atendió a las hipótesis normativas de los Lineamientos y de la Convocatoria.

B. Planteamientos de la parte actora

(41)       En su escrito de demanda, la parte actora formuló los siguientes agravios:

         Violación al principio de legalidad. La parte actora manifestó que, una vez que se tuvo conocimiento de la declinación de la persona ganadora a asumir el cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México, las autoridades debieron realizar el ofrecimiento y la designación de la vacante conforme a los Lineamientos, en específico los artículos 79 y 83, y la Convocatoria del Concurso Público respectivo. En este sentido, atendiendo al orden de prelación, se debió designar a la parte actora en dicho cargo por ser la persona mujer que ocupaba la segunda posición de la lista de resultados finales.

Además, precisó que las normas aplicables al caso concreto son las correspondientes a la designación de personas ganadoras porque la plaza que se debe cubrir es una de las dos que fueron publicadas en la declaratoria de vacantes para el cargo de Coordinación de Organización Electoral del Estado de México.

Señaló que la autoridad responsable argumentó, de manera deliberada, que lo aplicable al caso particular era activar el procedimiento de la lista de reserva para designar a un hombre en la plaza vacante. No obstante, las listas de reserva son para las vacantes generadas de manera posterior a las designaciones. En este caso, la parte actora considera que la designación de Violeta Almendra García al cargo de Coordinadora de Organización Electoral 1 del IEEM no se materializó, por lo que lo conducente es proceder a la designación de la persona del sexo femenino, con base en las listas de resultados finales.

         Violación al derecho de integrar una autoridad electoral. La parte actora refirió que la omisión de realizar la designación de la vacante conforme a la normativa aplicable afectó su esfera de derechos, en particular el derecho de integrar una autoridad electoral.

Asimismo, señaló que la determinación impugnada genera un estado de incertidumbre respecto al desarrollo del Concurso Público, ya que la responsable no tomó en consideración las irregularidades cometidas por las autoridades señaladas como responsables en los recursos de inconformidad, afectando los principios de certeza y objetividad que deben regir el desarrollo del Concurso.

         Violación a los principios rectores de la función electoral, en relación con la operación del Concurso Público. La parte actora refirió que la responsable no consideró que las autoridades correspondientes dejaron de apegarse a los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género, contemplados en el artículo 10 de los Lineamientos.

         Indebida fundamentación y motivación, así como la inaplicación del principio de paridad. La parte promovente manifestó que la designación de Julio César Leal Espinosa transgrede sus derechos al no existir una justificación normativa que valide la designación de un hombre para ocupar el cargo de Coordinador de Organización Electoral 1 del IEEM, actuando de forma contraria a lo establecido en los artículos 79 y 80 de los Lineamientos.

Refirió que la Junta General Ejecutiva del INE resolvió que la parte actora no se encuentra en el supuesto normativo para ser designada al cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México, transgrediendo el principio de paridad de género contemplado en la Constitución General, en los Lineamientos respectivos y en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Igualmente, precisó que las autoridades respectivas fueron omisas en la aplicación del principio de paridad al haber designado a un hombre en la ocupación de la plaza vacante, ya que ésta debió haber sido ofrecida a una mujer.

Además, manifestó que las actuaciones referidas configuran violencia política en razón de género, de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues las omisiones de las autoridades tienen como finalidad anular o menoscabar el ejercicio efectivo de su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales locales.

C. Problema jurídico por resolver

(42)       En el caso, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la resolución de la Junta General Ejecutiva, mediante la cual confirmó la designación de un hombre en el cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México, está debidamente fundada y motivada, esto es, si se realizó en estricto apego de la normativa aplicable y en observancia al principio constitucional de paridad en la integración de las autoridades electorales administrativas de las entidades federativas.

6.2. Consideraciones que sustentan la decisión de esta Sala Superior

(43)       En consideración de esta Sala Superior, la resolución de la Junta General Ejecutiva se encuentra indebidamente fundada y debe revocarse porque no observó el principio de paridad que resultaba obligatorio de conformidad con la normativa del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.

A. Marco normativo aplicable

(44)       El SPEN comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de las personas servidoras públicas del INE y OPL, siendo el INE el encargado de regular la organización y funcionamiento del Servicio.[1]

(45)       La DESPEN es la encargada de regular la organización y funcionamiento del SPEN[2] y la organización del Servicio se regula en la Ley Electoral y en el Estatuto.[3] Esta normatividad establece los niveles o rangos del SPEN en cada cuerpo, los cargos o puestos a los que dan acceso; así como los requisitos; el reclutamiento y selección de las y los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público[4].

(46)       El concurso público consistirá en un conjunto de procedimientos de reclutamiento y selección para el ingreso a fin de ocupar plazas o puestos del Servicio[5] y en la convocatoria del concurso se establecerá la descripción, alcance y plazos de cada una de las fases y etapas, así como los mecanismos para asegurar la legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia del concurso público.[6]

(47)       Por su parte, el artículo 379 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa dispone que el Servicio en los OPLE deberá apegarse a los principios rectores de la función electoral y basarse en: I. Igualdad de oportunidades; II. Mérito; III. No discriminación; IV. Conocimientos necesarios; V. Evaluación permanente; VI. Transparencia de los procedimientos; VII. Rendición de cuentas; VIII. Paridad e igualdad de género; IX. Cultura democrática; etc.

(48)       Específicamente, el artículo 395 del referido Estatuto establece que el ingreso al servicio profesional de los OPLE tiene como objetivo proveer a estos de personal calificado para ocupar los cargos o puestos del Servicio, con base en el mérito, la paridad de género, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad y la objetividad, a través de procedimientos transparentes.

(49)       Por lo que hace a la materia de controversia, en términos de lo previsto en los artículos 29, 37, 39, 77 a 84, 86, 87, 88 y 90 de los Lineamientos del Concurso Público, la DESPEN es la autoridad encargada de, entre otras atribuciones, llevar a cabo la operación y ejecución del Concurso Público, cuando así corresponda, para lo cual podrá apoyarse en los OPLE y sus órganos centrales y, en su caso, desconcentrados, así como en otras instituciones y entes externos para realizar actividades específicas; así como de garantizar que el Concurso Público se apegue a los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, y basarse en la paridad e igualdad de género.

(50)       Los Lineamientos establecen que cada Convocatoria del Concurso Público contendrá, entre otros elementos, las acciones afirmativas que, en su caso, deban implementarse para acortar la brecha de género existente en la ocupación de cargos y puestos en el Servicio; el procedimiento para las designaciones y el procedimiento para la utilización de la lista de reserva.

(51)       Adicionalmente, los Lineamientos disponen que, con el propósito de acortar la brecha de género existente en la ocupación de plazas en el Servicio entre mujeres y hombres, a fin de alcanzar la igualdad sustantiva, en la designación de personas ganadoras se deberán aplicar las acciones afirmativas que establezcan las convocatorias del Concurso Público, la cual será extensiva a la integración de las listas de reserva.

(52)       En ese sentido, los Lineamientos también prevén que una vez que los OPLE designen a las personas ganadoras, la DESPEN integrará y publicará en la página de Internet del Instituto, en un plazo no mayor a quince días hábiles, dos listas de reserva, una de aspirantes mujeres y otra de aspirantes hombres, por cargo o puesto.

(53)       Ahora bien, la Junta General aprobó la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema de los organismos públicos locales electorales,[7] en la que se estableció, en el apartado VIII, correspondiente al título de “Designación de personas ganadoras”, que para la designación de personas ganadoras, la DESPEN generaría dos listas, una de aspirantes mujeres y otra de aspirantes hombres, por cargo y puesto, ordenadas cada una de mayor a menor calificación, por cada OPLE.

(54)       Además, en la Convocatoria se estableció expresamente que con el objeto de atender las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género, así como las acciones afirmativas que acorten la brecha de género existente en la ocupación de cargos y puestos en el Servicio, se integrarán las propuestas de designación de las personas aspirantes que ocuparán las plazas vacantes incluidas en la Declaratoria de Vacantes y la Convocatoria, conforme a la distribución de designación de plazas entre mujeres y hombres.

(55)       En el caso de los cargos y puestos designados exclusivos para mujeres, se generará una lista por cargo o puesto, ordenada de mayor a menor calificación, por lo que el ofrecimiento iniciará en estricto orden de prelación.

(56)       Para los cargos y puestos en los que se designará conforme a la calificación más alta, se generarán dos listas de resultados finales, una de mujeres y otra de hombres, por cada cargo o puesto, y por OPLE, las cuales serán utilizadas en estricto orden de prelación para las designaciones. En aquellos cargos o puestos que tengan dos o más plazas vacantes, la designación iniciará con la mujer que ocupe la primera posición, seguida por el hombre que ocupe la primera posición en la lista, y así sucesivamente hasta agotar las vacantes correspondientes.

(57)       En las designaciones se deberá considerar la totalidad de las vacantes, incluidas las que se generen con posterioridad a la declaratoria de vacantes. En el caso de que haya un número impar de vacantes, esta será ofrecida a una mujer en primer término.

(58)       Finalmente, la Convocatoria reitera la disposición de los Lineamientos relativa a que una vez que los OPLE designen a las personas ganadoras, la DESPEN integrarán dos listas de reserva: una de aspirantes mujeres y otra de aspirantes hombres por cargo y puesto, y OPLE, en aquellos cargos o puestos que así correspondan.

(59)       Por último, la convocatoria expresamente reitera que cuando se establezca una acción afirmativa, para acortar la brecha de género existente en la ocupación de cargos y puestos en el Servicio, se harán extensivas a la integración de las listas de reserva.

B. Caso concreto

(60)       En el caso, la parte actora manifiesta como motivo de agravio que la resolución de la Junta General Ejecutiva es indebida porque confirma un procedimiento de designación que no se apegó a la normativa aplicable, ya que la declinación de la persona ganadora impedía que se activara el mecanismo de la utilización de las listas de reserva y lo que procedía era realizar una designación directa y primigenia de la segunda persona aspirante mujer mejor evaluada, esto es, sin necesidad de acudir a la utilización de la lista de reserva.

(61)       Además, la parte actora plantea que la resolución de la Junta General es indebida porque la designación de un hombre transgrede sus derechos al no existir una justificación normativa que valide la designación de un hombre para ocupar el cargo de Coordinador de Organización Electoral 1 del IEEM, actuando de forma contraria a lo establecido en los Lineamientos.

(62)       Refirió que la Junta General Ejecutiva del INE resolvió que ella no se encontraba en el supuesto normativo para ser designada al cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 del Estado de México, transgrediendo el principio de paridad de género contemplado en la Constitución General, en los Lineamientos respectivos y en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

(63)       Igualmente, precisó que las autoridades respectivas fueron omisas en la aplicación del principio de paridad al haber designado a un hombre en la ocupación de la plaza vacante, ya que ésta debió haber sido ofrecida a una mujer.

(64)       Al respecto, esta Sala Superior considera que el reclamo de la parte actora es parcialmente fundado, esto es así, porque si bien fue correcto que la ocupación de la vacante se hiciera utilizando la lista de reserva, fue indebido que se designara al hombre con mayor calificación en una posición que se encontraba reservada para mujeres de conformidad con la convocatoria, en ese sentido, la autoridad responsable debió acudir únicamente  la lista de reserva de mujeres para cubrir la nueva vacante que se generó con motivo de la renuncia de la aspirante mujer ganadora.

         Fue correcto determinar que para cubrir la nueva vacante era necesario utilizar la lista de reserva

(65)       Para esta Sala Superior, de conformidad con la normativa aplicable al Concurso Público, la lista de personas ganadoras mujeres de la lista de resultados finales quedó agotada una vez que el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de México aprobó la designación primigenia de Violeta Almendra García, con independencia de si se presentó o no a ocupar el cargo, esto al actualizarse el supuesto establecido en el artículo 86 de los Lineamientos:

“Artículo 86. Posteriormente a la designación de personas ganadoras, la DESPEN integrará y publicará en la página de Internet del Instituto, en un plazo no mayor a quince días hábiles, dos listas de reserva, una de aspirantes mujeres y otra de aspirantes hombres, por cargo o puesto, que incluirán a aquellas personas que declinaron ocupar una plaza vacante en el primer ofrecimiento, así como a las personas no ganadoras que hayan aprobado todas las etapas del Concurso y que su calificación final sea 7.00 o superior.

 

Estas listas estarán ordenadas de mayor a menor calificación y tendrán una vigencia que no excederá los doce meses, según lo establezca la Convocatoria respectiva.

 

Realizado lo anterior, la DESPEN enviará a los OPLE las listas de reserva para que las publiquen en sus páginas de Internet, lleven a cabo su control y seguimiento durante la vigencia de estas y realicen las designaciones conforme a lo establecido en los presentes Lineamientos.”

(66)       En ese sentido, fue correcto que la DESPEN, en cumplimiento de lo señalado en este artículo, realizara la publicación de la Lista de Reserva correspondiente; asimismo, en atención a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 79 de los Lineamientos, realizó las publicaciones de vacantes generadas con posterioridad a la declaratoria de vacantes.

(67)       En efecto, la Convocatoria prevé, incluso, el supuesto de que una persona designada como ganadora no se presente a asumir su cargo o puesto, lo cual se encuentra regulado en el numeral 9 del apartado VIII de la Convocatoria, que establece:

“Artículo 9. De no presentarse la persona designada a tomar posesión del cargo o puesto en la fecha aprobada por el Órgano Superior de Dirección del OPLE, se le requerirá por escrito a través del correo electrónico registrado que, en un término de tres días hábiles manifieste y justifique la causa por la que no se ha presentado, en el entendido de que de no hacer manifestación alguna se tendrá por declinada la designación y, no formará parte de la lista de reserva del cargo o puesto concursado.

 

(68)       Sin embargo, en dicha disposición no se prevé que frente a dicha situación se deba designar nuevamente una persona ganadora con el carácter de primigenia. En consecuencia, se debe concluir que cualquier vacante posterior deberá ajustarse a las reglas de la etapa IX. Utilización de la Lista de Reserva de la Convocatoria, que en su numeral 1 dispone:

“1. Una vez que los OPLE designen a las personas ganadoras, la DESPEN integrarán dos listas de reserva: una de aspirantes mujeres y otra de aspirantes hombres, por cargo y puesto, y OPLE, en aquellos cargos o puestos que así correspondan. En dichas listas se incluirán a las personas que declinaron ocupar una plaza vacante en el primer ofrecimiento, expresa o tácitamente, y aquellas no ganadoras que aprobaron todas las etapas del Concurso Público, con calificación final de 7.00 o más. Esta lista se ordenará de mayor a menor calificación y tendrá una vigencia de un año a partir de su publicación.”

 

(69)       En consideración de esta Sala Superior, la invocada regla prevé expresamente que la etapa de utilización de listas de reserva comienza una vez que los OPLE designen a las personas ganadoras, con independencia de si éstas se incorporan o no a las vacantes. De tal suerte que todas aquellas vacantes que se generen con posterioridad a ello deberán cubrirse en los términos de dicha etapa.

(70)       En ese sentido, en el caso concreto, obra en autos las constancias que acreditan que el IEEM designó a una persona mujer como ganadora, que dicha persona aceptó, recibió su nombramiento y que la vacante se generó hasta que la persona ganadora se ausentó en el cumplimiento de sus funciones y, como consecuencia de ello, fue requerida y manifestó que declinaba al cargo que había ganado y para el cual se le había designado formalmente.

(71)       En efecto, la designación primigenia se materializó, toda vez que la persona ganadora, el 25 de agosto de 2023, remitió su carta de aceptación al ofrecimiento del cargo; y el 12 de octubre de 2023 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante acuerdo IEEM/CG/105/2023 aprobó las designaciones para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del Instituto Electoral del Estado de México, entre estas, la de dicha participante y el 13 de octubre de 2023, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México emitió el nombramiento con el carácter de asociada a su favor, a partir del 16 de octubre.

(72)       Nombramiento que fue acusado de recibido por la persona ganadora el 18 de octubre del 2023, por lo que se tuvo por culminada la etapa de designación de la mujer ganadora.

(73)       De esta manera, para esta Sala Superior, el hecho de que la persona ganadora, posteriormente a su designación y aceptación del cargo no se haya presentado a laborar, sí actualiza el mecanismo de utilización de listas de reserva para cubrir las vacantes, de ahí que, en esa única parte, fuera correcto el razonamiento de la Junta General Ejecutiva.

(74)       No obstante, lo fundado del agravio de la parte actora y, por tanto, lo indebido en la determinación de la Junta General radica en que, el procedimiento de designación debió implementarse en estricto apego a las acciones afirmativas del concurso y garantizando, en todo momento, la paridad de género que la Constitución exige, aun cuando el mecanismo utilizado fuera el de las listas de reserva.

         La designación de un hombre en un cargo que se encontraba reservado para una mujer violenta el principio constitucional de paridad de género.

(75)       Como se ha visto, de conformidad con la Convocatoria el cargo Coordinación de Organización Electoral 1 del IEEM, tenía dos plazas vacantes, de ahí que, la convocatoria previera que la designación de los ganadores se realizaría conforme al criterio de la calificación más alta, pero para ello, se establecieron las acciones afirmativas correspondientes para este tipo de supuestos, a saber:

         Para los cargos y puestos en los que se designará conforme a la calificación más alta, se generarán dos listas de resultados finales, una de mujeres y otra de hombres, por cada cargo o puesto, y por OPLE, las cuales serán utilizadas en estricto orden de prelación para las designaciones.

         En aquellos cargos o puestos que tengan dos o más plazas vacantes, la designación iniciará con la mujer que ocupe la primera posición, seguida por el hombre que ocupe la primera posición en la lista, y así sucesivamente hasta agotar las vacantes correspondientes.

(76)       En ese sentido, para esta Sala Superior, en la Convocatoria existe una acción afirmativa en favor de las mujeres, que en la especie cobra aplicación, consistente en que los casos en los que existían dos vacantes respecto de un mismo cargo, la primera vacante estaba reservada para la mujer con la calificación más alta y la segunda posición podría asignarse a un hombre.

(77)       Ese fue el supuesto del caso concreto, de manera que la autoridad electoral procedió, después de algunas cadenas impugnativas, a designar a una mujer y a un hombre, ambos obtuvieron las calificaciones más altas de sus respectivas listas.

(78)       No obstante, al renunciar la mujer ganadora, con posterioridad a su designación, se generó de nuevo la vacante, misma que en la convocatoria ya había sido reservada, mediante una acción afirmativa, para una mujer.

(79)       Así, para conservar la paridad de género en el acceso a los cargos que estaban sujetos a concurso y, en virtud de que la otra vacante ya había sido asignada a un hombre, debió trasladar la acción afirmativa en favor de las mujeres a las listas de reserva, tal como lo prevén los Lineamientos y la Convocatoria de forma expresa, ello para mantener la paridad en el acceso y desempeño de los cargos concursados.

(80)       Sin embargo, la autoridad electoral y la Junta General Ejecutiva optaron, sin fundamento alguno, por designar a otro hombre en la nueva vacante, vulnerando con ello el principio de paridad de género y las reglas aplicables al concurso público.

(81)       En efecto, los Lineamientos y la Convocatoria son contundentes en establecer que se deben generar dos listas de reserva una de hombres y una de mujeres para cada cargo, esto no tiene otra finalidad que la de garantizar que cuando se generen nuevas vacancias se siga garantizando la paridad que se obtuvo con los resultados del concurso.

(82)       De manera que, resulta imposible obviar, como lo hizo la autoridad responsable, la existencia de las dos listas de reserva y optar para cubrir una nueva vacancia por la calificación más alta, con independencia del género que resultó ganador era una mujer, en una plaza reservada para el género femenino.

(83)       La actuación de la autoridad electoral responsable despoja de cualquier utilidad a las listas de reserva diferenciadas por género, si a final de cuentas se optará por la calificación más alta sin importar las acciones afirmativas que se implementaron en la Convocatoria.

(84)       Acorde con esta lógica, los Lineamientos y la Convocatoria establecen tajantemente que cuando se establezca una acción afirmativa, para acortar la brecha de género existente en la ocupación de cargos y puestos en el Servicio, se harán extensivas a la integración de las listas de reserva.

(85)       Por si fuera poco, la autoridad responsable también pasó por alto otra acción afirmativa, prevista en la Convocatoria y que podría resultar trasladable a las listas de reserva para el caso de nuevas vacantes. En efecto, la Convocatoria dispone que en las designaciones se deberá considerar la totalidad de las vacantes, incluidas las que se generen con posterioridad a la declaratoria de vacantes. En el caso de que haya un número impar de vacantes, esta será ofrecida a una mujer en primer término.

(86)       De esta forma, si se estaba ante una nueva vacante, al tratarse de un número impar, estaba obligado a ofrecerlo a una mujer, obviamente a la de calificación más alta. No obstante, decidió designar arbitrariamente a un hombre, es decir, sin otorgar justificación mayor ni existir fundamento alguno para ello.

(87)       En ese sentido, para esta autoridad jurisdiccional, la resolución de la Junta General Ejecutiva es contraria a Derecho, específicamente del principio de paridad constitucional, pues, en primer término, otorgó a un hombre una plaza que fue reservada para una mujer en la Convocatoria, en segundo lugar, obvio la existencia y utilidad de las listas de reserva diferenciadas por género, mismas que sirven para garantizar y mantener la paridad que se obtuvo con el Concurso y, con ello, hacer efectivas las acciones afirmativas previstas para tal fin.

(88)       Es decir, la normativa aplicable al concurso busca afianzar la paridad como valor de una democracia con igualdad sustantiva, a partir de dar certeza respecto a que las mujeres ganadoras del concurso no deban ser sustituidas, con posterioridad, por un hombre, reconociendo su situación de desventaja histórica y estructural en la vida pública y política.

(89)       Lo anterior, deja de manifiesto que la autoridad responsable, en inobservancia de la normativa aplicable, pasó por alto las acciones afirmativas en favor de la mujer establecidas en la Convocatoria, mismas que eran trasladables a las listas de reserva, para favorecer a un hombre, lo que resulta contradictorio con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.

(90)       En efecto, lo resuelto por la Junta General Ejecutiva fue contrario a la interpretación no neutral que, conforme a la jurisprudencia[8], ha hecho esta Sala Superior para casos similares.

(91)       Por ejemplo, en los recursos de reconsideración SUP-REC-1317/2018, SUP-REC-60/2019, así como el Recurso de Apelación SUP-RAP-385/2023, esta Sala Superior determinó que las normas para suplir las vacancias se deben interpretar en términos no neutrales, atendiendo al criterio que implique mayor beneficio para el género femenino.

(92)       Así, un análisis con perspectiva de género lleva a la convicción de que se debe analizar que una regla vinculada con la garantía de la mayor participación de las mujeres no puede ser interpretada en su perjuicio, como lo hizo la responsable.

(93)       En esas condiciones, se hace patente que este Tribunal ha avanzado en una línea jurisprudencial que, apuesta por interpretar las reglas para garantizar el principio de igualdad, desde la mayor participación política de las mujeres en la vida pública y política de México; juzgando cada caso concreto con perspectiva de género.

(94)       Resolver en otro sentido, implica soslayar los fines que exige la paridad en la democracia, porque no se garantizaría una mayor participación de las mujeres, en la especie, en la integración del Servicio Profesional del IEEM.

(95)       Finalmente, respecto al agravio de la parte actora consistente en que las actuaciones referidas configuran violencia política en razón de género, de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues las omisiones de las autoridades tienen como finalidad anular o menoscabar el ejercicio efectivo de su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales locales, se estima que el mismo es inoperante pues no combate frontal y directamente las consideraciones de la responsable para no tener por actualizada la violencia aludida.

(96)       No obstante, están a salvo los derechos de la parte actora para ejercer las acciones legales que estime pertinentes en torno a esta temática.

(97)       Por todo lo expuesto, al resultar parcialmente fundado el agravio de la parte actora, lo procedente es revocar el acto impugnado.

C. Efectos

(98)       Al resultar contrario a Derecho lo resuelto por la Junta General Ejecutiva, específicamente, por ser transgresor del principio de paridad de género, lo procedente es revocar el acto impugnado para dejar sin efectos la designación de Julio César Leal Espinosa, para el cargo de Coordinación de Organización Electoral, en la vacante declinada por Violeta Almendra García. 

(99)       Lo anterior, para el efecto de vincular a las autoridades electorales involucradas y competentes para que designen de inmediato a la persona que se encuentra en primer lugar de la lista de reserva de mujeres para el cargo de Coordinación de Organización Electoral, esto es, a la parte actora del presente juicio.

(100)   Hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento ordenado, dentro de las veinticuatro horas a que esto suceda.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia justificada del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Artículo 41, Base V, Apartado D de la Constitución Federal.

[2] Artículo 201, numeral 1 de la Ley Electoral.

[3] Artículo 201, numeral 3 de la Ley Electoral.

[4] Artículo 203; numeral 1 de la Ley Electoral.

[5] Artículo 8, fracción II del Estatuto.

[6] Artículo 207, fracción IV del Estatuto.

[7] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/143156/JGEex202209-28-ap-1-5-C.pdf?sequence=3&isAllowed=y

[8] Jurisprudencia 11/2018, de la Sala Superior, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.