JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1426/2024
PARTE ACTORA: PATRICIA AGUAYO BERNAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS
COLABORÓ: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ
Ciudad de México, once de diciembre de dos mil veinticuatro[3]
Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda promovida por la parte actora porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el escrito carece de firma autógrafa.
1. En el presente asunto, la parte actora plantea una vulneración a su derecho a ser votada como magistrada de circuito, derivado de que no pudo llevar a cabo el procedimiento de registro indicado en la Convocatoria para la elección de personas juzgadoras, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre.
2. En ese sentido, se debe analizar, en primer lugar, la procedibilidad del escrito promovido por la parte actora y posteriormente, en su caso, el análisis sobre la litis que plantea en la presente instancia.
3. Del contenido de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los antecedentes siguientes:
4. 1. Decreto de reforma. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución General[4] en materia de elección de personas juzgadoras.
5. 2. Convocatoria para la elección de personas juzgadoras. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria emitida por la Cámara de Senadores para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal.
6. 3. Convocatoria para participar en la elección. El cuatro de noviembre se publicó en el DOF la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; magistradas y magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación. Conforme a la base segunda, el plazo para que las personas interesadas se registraran e inscribieran para participar en el proceso de selección y postulación correspondiente, transcurrió del cinco al veinticuatro de noviembre.
7. 4. Demanda. El veintiocho de noviembre, la parte actora promovió el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la supuesta imposibilidad de llevar a cabo el procedimiento de registro correspondiente.
8. 1. Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1426/2024 y turnarlo a la ponencia del del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
9. 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución General, esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, ya que se relaciona con el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras federales, y este órgano jurisdiccional es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
A. Decisión
11. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la demanda es improcedente y debe desecharse de plano, toda vez que carece de firma autógrafa, dado que se presentó de manera incompleta, como se explica a continuación.
B. Marco Normativo
12. El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
13. Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
14. Incluso, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso remoto de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
15. De ahí que exista la posibilidad de que la ciudadanía opte por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, así como la consulta de las constancias respectivas.
16. Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
17. De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
18. Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.
19. Ahora bien, por cuanto hace a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes. Esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
20. Incluso, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, ya que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.
21. De esta manera, si bien este órgano jurisdiccional ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación.
22. Particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral, criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.
23. Es por ello que la interposición de los medios de impugnación competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
C. Caso concreto
24. De la revisión de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la parte actora presentó su escrito de demanda en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República.
25. Al respecto, al desahogar el trámite del medio de impugnación, el Director de lo Contencioso de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Senado de la República informó a esta Sala Superior, mediante oficio LXVI/DGAJ/DC/423/2024, la recepción del “Original del escrito de demanda sin firma y con anexos”.
26. En ese mismo oficio se informó que se recibía un “escrito en un total de cuatro fojas, con numeración regular y con sello y texto de recepción en su primera foja, sin firma o rúbrica alguna, acompañado de copia simple del documento identificado como COMITÉ DE EVALUACIÓN en una foja y copia simple de credencial para votar en una foja”.
27. Lo anterior, como se advierte de las actuaciones que obran en el expediente:
28. De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el escrito presentado por la parte actora está incompleto y carece de firma autógrafa. En efecto, tal y como se desprende de la documentación remitida por la autoridad responsable, la parte actora presentó un escrito consistente en cuatro fojas numeradas, y en la cuarta foja se refieren los puntos petitorios, sin que venga estampada alguna firma.
29. Por otra parte, no pasa desapercibido que en una de las fojas de la documentación, la actora adjunta un escrito dirigido al Comité de Evaluación, en el que refiere que envía los documentos referidos en la Convocatoria, a fin de obtener el registro para participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras, y firma al calce, el cual se reproduce enseguida:
30. No obstante, esa documental no cuenta con elementos que hagan evidente o manifiesta la voluntad de la persona para ejercer la acción correspondiente. Lo anterior, tomando en consideración su contenido y que el formato no corresponde con la numeración de las demás fojas de la demanda, aunado al hecho de que se presenta en copia simple.
31. De ahí que esa documental resulte insuficiente para desprender la expresa voluntad de la parte actora para ejercer su derecho de acción.
32. En ese sentido, ante la ausencia de la manifestación de voluntad que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la parte actora del medio de impugnación, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que su escrito corresponda efectivamente a un medio de impugnación.
33. Aunado a lo anterior, la parte actora tampoco expone argumentos para justificar la dificultad o imposibilidad de presentar su medio de impugnación de forma completa y con firma autógrafa, sin que se advierta una imposibilidad para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como sí ha sucedido en otros casos.
34. De ahí que, de la documentación remitida no se pueda advertir la manifestación expresa de la voluntad[6] de la parte actora.
35. Una vez precisado lo anterior, atendiendo a que el escrito de demanda de la parte actora se encuentra incompleto, se concluye que carece de firma autógrafa alguna que permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de su voluntad, por lo que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda, en los términos precisados en la presente resolución.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1426/2024[7]
Emito este voto particular para expresar las razones por las cuales no coincido con la determinación adoptada por la mayoría de esta Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-1426/2024.
Desde mi perspectiva, debió admitirse el escrito de demanda presentado por Patricia Aguayo Bernal, a través del cual pretende controvertir la supuesta imposibilidad de llevar a cabo el procedimiento de registro para inscribirse en el proceso electoral de personas juzgadoras que ocuparán diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, previsto en la Convocatoria del Poder Legislativo Federal.
La sentencia determinó desechar el escrito de demanda, dado que éste se encuentra incompleto y carece de firma autógrafa. Disiento de esta decisión, pues advierto que en el sello de recepción de la demanda ante la autoridad responsable no se especificaron las condiciones de recepción del escrito, en particular, no se señaló cuántas páginas integraban el escrito ni si éste contaba o no con la firma de la promovente. En esos términos, no existe certeza de que la falta de firma en la demanda efectivamente sea un error atribuible a la promovente y no así a la autoridad responsable que dio trámite a su escrito.
En consecuencia, ante esta falta de certeza se debió privilegiar el acceso a la justicia de la promovente.
El cuatro de noviembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; magistradas y magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, se desprende que pretendió inscribirse como aspirante al cargo de Magistrada de Circuito, siguiendo las bases segunda y tercera de la Convocatoria referida. No obstante, no logró acceder al portal digital ubicado en el sitio web del Senado de la República para realizar su registro e inscripción.
En contra de lo anterior, la parte actora demandó, ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, la supuesta vulneración a su derecho a ser votada como Magistrada de Circuito, derivado de que no pudo realizar su registro para inscribirse en el proceso electoral. Al respecto, el Director de lo Contencioso adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República informó la recepción del escrito de demanda y remitió a esta Sala Superior la documentación respectiva.
II. Decisión mayoritaria de esta Sala Superior
En la sentencia aprobada por la mayoría se determina que el escrito de demanda debe desecharse de plano al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios, debido a que carece de firma autógrafa, dado que se presentó de manera incompleta.
En la determinación se especifica que en el oficio mediante el cual el Director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República informó de la recepción del medio de impugnación y remitió a esta Sala Superior la demanda, se señala que recibió un “escrito en un total de cuatro fojas, con numeración regular y con sello y texto de recepción en su primera foja, sin firma o rúbrica alguna, acompañado de copia simple del documento identificado como COMITÉ DE EVALUACIÓN en una foja y copia simple de credencial para votar en una foja”.
Además, del estudio de la documentación remitida, la mayoría de la Sala Superior advirtió que, efectivamente, el escrito presentado por la parte actora está incompleto, pues contiene cuatro fojas numeradas, y en la cuarta foja se refieren los puntos petitorios, sin que venga estampada alguna firma.
Por lo anterior, la mayoría consideró que, ante la ausencia de la manifestación de voluntad que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la parte actora del medio de impugnación, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que su escrito corresponda efectivamente a un medio de impugnación.
Además, se señala que la parte actora tampoco expone argumentos para justificar la dificultad o imposibilidad de presentar su medio de impugnación de forma completa y con firma autógrafa, sin que se advierta una imposibilidad para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo.
III. Razones que sustentan mi disenso
Como lo adelanté, desde mi perspectiva, debió admitirse el escrito de demanda debido a que, de las constancias que integran el expediente, se observa que en el sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República no se señaló que el escrito de la parte actora se recibió sin firma autógrafa ni el número de páginas que lo integran, es decir, no se informaron los términos en los que fue recibida la demanda.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido vía jurisprudencia[8] que la presunción de que una promoción se recibió en original y con firma autógrafa se genera cuando la Oficialía de Partes de un órgano jurisdiccional no asienta, en el acuse correspondiente, que recibió la demanda sin firma autógrafa.
En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido[9], que el acuse de recibo es el único elemento que, en principio, protege o genera una garantía de seguridad jurídica en favor de la persona promovente en torno a las condiciones en las que presentó su escrito de demanda: si lo hizo en original, el número de páginas que lo integran, las pruebas que acompaña, entre otras. Por ello, si no se asientan estos elementos, debe generarse una presunción humana en favor de la parte promovente en cuanto a los mismos, pues el trámite de la recepción de una demanda recae en el órgano responsable.
Así, esta Sala Superior ha considerado que, para determinar si una demanda se presentó sin firma, debe acudirse al acuse de recibo para constatar si al momento de la presentación del escrito se advirtió esta circunstancia y se puso en conocimiento de la parte demandante. De tal suerte que, con relación al requisito de firma autógrafa, se debe asentar de manera clara y expresa que el medio de impugnación se recibió sin firma, pues si ello no se hace de esa manera opera en favor de la parte promovente la presunción de que presentó su demanda firmada.
Lo anterior, atendiendo al estándar de debida diligencia que deben seguir las Oficialías de Partes de los órganos jurisdiccionales, así como de las autoridades que son responsables en los medios de impugnación, para maximizar el derecho de acceso a la justicia de las personas promoventes. De lo contrario, las personas justiciables podrían quedar en estado de indefensión, ya que si se omite especificar las condiciones en las que se recibió una demanda, la persona justiciable no tiene forma de advertir una falta, por ejemplo, que haya entregado la copia para su acuse, y se esté llevando, en su lugar, el escrito original firmado.
Además, especificar las condiciones del escrito al momento de su entrega-recepción, evita que alguna falta u omisión de la autoridad responsable al momento de tramitar el escrito, pueda afectar indebidamente el derecho de acceso a la justicia de la persona promovente. Por ejemplo, en el caso de que una demanda se presentara con firma, pero la autoridad responsable, por un error humano, traspapelara la hoja que la contiene durante el trámite del escrito, el tener un sello de recepción que especifique las condiciones de la demanda permitiría advertir que se trató de un error atribuible a la autoridad responsable y no a la parte promovente.
Ahora bien, como ya lo señalé, del análisis de las constancias que integran el expediente, se observa que en el sello de recepción emitido por la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República no se asentaron las condiciones en las que se presentó el escrito (si carecía de firma autógrafa o el número de páginas del escrito).
Desde mi perspectiva, ante la ausencia de señalamiento expreso de tales condiciones en el sello de recepción, se genera la presunción de que la parte actora presentó un escrito de demanda con firma autógrafa y, por ende, de forma completa, tal como lo ha considerado esta Sala Superior. Estimar lo contrario nos llevaría al absurdo de que cualquier órgano o autoridad pudiera manipular la documentación presentada por las personas justiciables durante su tramitación, sin que estas estuvieran en posibilidad de defenderse.
Ahora bien, es cierto que en el oficio mediante el cual se remitió la documentación, el Director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República señaló que remitía a esta Sala Superior “[…] 3. Original del escrito de demanda sin firma y con anexos”. No obstante, desde mi perspectiva, está precisión es insuficiente, pues exclusivamente brinda certeza sobre las condiciones en las que la autoridad responsable está remitiendo el escrito a la Sala Superior y no así de las condiciones en que se recibió originalmente el escrito por la propia autoridad responsable.
Esta falta de certeza, al ser atribuible a la propia autoridad responsable, no puede operar en perjuicio de la parte promovente, según los precedentes ya referidos de la Suprema Corte de Justicia y de esta Sala Superior, pues en todo caso, se trata de una vulneración a sus garantías de seguridad jurídica.
Finalmente, me parece relevante precisar que la sentencia es falaz en cuanto a lo que precisó la autoridad responsable en su oficio de remisión sobre las condiciones de la demanda, pues ésta no hizo referencia a la cantidad de páginas que integraban el escrito de demanda.
La sentencia aprobada por la mayoría refiere en su párrafo 26 lo siguiente:
En ese mismo oficio se informó que se recibía un “escrito en un total de cuatro fojas, con numeración regular y con sello y texto de recepción en su primera foja, sin firma o rúbrica alguna, acompañado de copia simple del documento identificado como COMITÉ DE EVALUACIÓN en una foja y copia simple de credencial para votar en una foja”.
No obstante, como se advierte de la propia imagen inserta en la sentencia, el texto citado en la sentencia no corresponde al contenido del oficio de remisión, sino que forma parte del sello de recepción de esta Sala Superior. Es decir, la autoridad responsable no informó sobre la cantidad de páginas que integraban el escrito al momento que ésta lo recibió.
Es por estas razones que no puedo acompañar la sentencia aprobada y, por lo tanto, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo parte actora.
[2] En adelante, Comité de Evaluación o responsable.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “Constitución General”.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Similares consideraciones se emitieron al resolver entre otros, los expedientes: SUP-REC-22756/2024, SUP-JDC-914/2024, SUP-AG-29/2023, SUP-AG-232/2022, SUP-JDC-1115/2022, SUP-JDC-1071/2022; SUP-JDC-892/2022; SUP-JDC-589/2022; SUP-JDC-864/2022 y SUP-JDC-589/2022.
[7] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[8] Jurisprudencia 32/2011, de rubro: PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA.
[9] Conforme a los precedentes SUP-JDC-294/2021 y SUP-REC-212/2024, aprobados por unanimidad.