JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1426/2025
PROMOVENTE: SILVIA ELIZABETH BACA CARDOSO[1]
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinticinco[4].
En el juicio indicado esta Sala Superior determina tener por no presentada la demanda de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6] en materia de reforma del Poder Judicial[7]. En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.
2. Declaración de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación[8]. Por acuerdo INE/CG2240/2024 de veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[9] declaró el inicio del PEEPJF, en el que se elegirán ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales[10].
3. Convocatoria General. El quince de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. Derivado de ello, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de ellos, se convocara a la ciudadanía a participar en la elección.[11]
4. Convocatorias de los Comités de Evaluación. El cuatro de noviembre siguiente fueron publicadas en el DOF las convocatorias de cada uno de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, a través de las cuales se establecieron las bases para que las personas aspirantes se inscribieran y participaran en el proceso de evaluación y postulación de candidaturas para la elección de personas juzgadoras.
5. Listados al Instituto Nacional Electoral.[12] El doce y quince de febrero, el Senado de la Republica envió al Instituto Nacional Electoral los listados de personas candidatas para los cargos de elección del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
6. Publicación de listados del INE. El diecisiete de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta institucional, de los listados de candidaturas para el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
7. Juicio de la ciudadanía. El veinte de febrero, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en contra del acto descrito en el punto anterior.
8. Registro y turno. En su oportunidad, el expediente se integró y registró con la clave de identificación SUP-JDC-1426/2025, y se turnó por la Magistrada Presidenta a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]
9. Desistimiento. El veinticuatro de febrero, se recibió escrito mediante el que la parte actora manifiesta su intención de desistirse del presente juicio.
10. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero, se requirió a la parte promovente para que en el plazo de veinticuatro horas ratificara su desistimiento.
Dicho proveído se notificó a la parte promovente el veintiséis siguiente, a las cero horas con catorce minutos hora del Centro de México, por lo que el plazo otorgado transcurrió desde ese momento, y hasta las cero horas con catorce minutos del día veintisiete del referido mes.
11. Informe de la Oficialía de Partes. Una vez transcurrido el plazo referido, se solicitó a la Oficialía de Partes de esta Sala Superior que informara si se recibió alguna promoción relacionada con el requerimiento indicado en el punto anterior.
En respuesta, el Titular de la Oficialía de Partes informó que, de la revisión efectuada al registro de promociones recibidas en dicha área jurisdiccional, no se encontró promoción alguna dirigida al expediente en que actúa dentro del periodo a partir de la notificación del referido proveído.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque se controvierten actos relacionados con el proceso de selección de candidatura a cargos jurisdiccionales federales, en Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, emitidos por los Comités de Evaluación, la Mesa Directiva del Senado de la República o el Instituto Nacional Electoral, cuestión que atañe exclusivamente a este órgano electoral, al tratarse de temas relacionados con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.[14]
SEGUNDA. Improcedencia. La demanda del juicio de la ciudadanía debe tenerse por no presentada, de conformidad con el artículo 11, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios que establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desista expresamente por escrito del medio de impugnación.
De acuerdo con el artículo 9, de la citada Ley, para estar en aptitud de emitir la resolución de fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia, para que se repare la situación de hecho contraria a derecho.
Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales, previstos en la Ley de Medios, es indispensable la instancia de parte agraviada.
No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la parte actora expresa su voluntad de desistir del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución.
Asimismo, a efecto de dar eficacia jurídica al desistimiento, se debe solicitar la ratificación, por parte de quien lo promueve, ya sea ante persona fedataria pública o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, dentro del plazo que al efecto se determine, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado en caso de no comparecer y resolver en consecuencia.
En el caso, se encuentra agregado en el expediente el escrito presentado ante esta Sala Superior el veinticuatro de febrero pasado por el cual la parte actora manifiesta su voluntad de desistirse del presente juicio.
Asimismo, mediante acuerdo del veinticinco de febrero posterior, se requirió a la parte promovente para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, ratificara su desistimiento, apercibida que, de no hacerlo, se tendría por no presentada la demanda.
La notificación del aludido requerimiento se realizó por correo electrónico a las cero horas con catorce minutos del veintiséis de febrero del año en curso, por lo que el plazo de veinticuatro horas otorgado en el referido proveído transcurrió desde ese momento y hasta las cero horas con catorce minutos del posterior día veintisiete.
No obstante, de las constancias que integran el expediente, así como del informe de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se advierte que, durante el plazo otorgado, la parte actora no ratificó ni presentó promoción alguna en la que acompañara la ratificación formulada ante fedatario público, en la que constara su intención de desistirse de la acción intentada.
En virtud de ello, lo conducente conforme a Derecho es hacer efectivo el apercibimiento formulado en el acuerdo de veinticinco de febrero, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 78, fracción II, inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se le tiene por ratificado.
Por lo anterior, se tiene por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía que dio origen al expediente en que se actúa.
Finalmente, se advierte que, en el escrito de demanda, el promovente plantea la solicitud de impedimento de dos magistraturas, sin embargo, no es dable ordenar la apertura de los incidentes correspondientes, toda vez que, al haberse desistido y no desahogar la prevención que se le formuló, a ningún efecto práctico llevaría, pues se torna innecesario emitir pronunciamiento adicional al respecto, ante la ausencia de voluntad de continuar con la presente instancia constitucional.
Por lo expuesto y fundado, se
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.
Notifíquese como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora o parte promovente.
[2] En lo sucesivo responsable o CEPE.
[3] Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Antonio Daniel Cortes Roman. Colaborador: Nathaniel Ruiz David.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] Posteriormente DOF.
[6] Enseguida CPEUM.
[7] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024>.
[8] Posteriormente PEEPJF.
[9] Enseguida CGINE.
[10] Consultable en <https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf>.
[11] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0
[12] En adelante INE
[13] En adelante Ley de Medios.
[14] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.