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EXPEDIENTE: SUP-JDC-1428/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. 

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que negó la inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la demanda presentada por Miguel Ruán Diaz.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto de la controversia

2. ¿Qué plantea el actor ante esta Sala Superior?

3. ¿Qué determina esta Sala Superior?

i. Decisión

ii. Justificación

iii. Caso concreto

iv. Conclusión

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

Miguel Ruán Díaz.

Acto impugnado:

Acuerdo INE/CG191/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina la improcedencia de la inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

CEPEF:

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

CG del INE

o responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de las personas juzgadoras federales.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del PEE.

3. Convocatoria y registro. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, el CEPEF publicó la Convocatoria pública para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para el PEE, en la que el actor se registró para participar.

4. Solicitudes para la inclusión de sobrenombres. En su momento, el actor solicitó al INE y al Senado de la República que incluyera su sobrenombre en la respectiva boleta electoral.

5. Remisión del listado. El doce de febrero del dos mil veinticinco[3], el Senado de la República remitió al INE los listados con las personas que participarían en el PEE.

6. Publicación del listado. El diecisiete de febrero, el INE publicó en su portal de internet el referido listado[4].

7. Acuerdo impugnado[5]. El diecinueve de febrero, el CG del INE emitió el acuerdo por el que se determinó negar la inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

8. Demanda. Inconforme, el veintiuno de febrero, el actor promovió demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir el acuerdo antes señalado.

9. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1428/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción del expediente que se resuelve, y ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, toda vez que se controvierte el acuerdo del CG del INE mediante el cual se niega la utilización de sobrenombres en las boletas de candidaturas en el PEE[6].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía es procedente conforme a lo siguiente[7]:

1. Forma. Se cumple el requisito, porque en la demanda se señala el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustentan las impugnaciones; los conceptos de agravio, así como el nombre y la firma electrónica del actor.

2. Oportunidad. Se cumple, porque el acto impugnado se emitió el diecinueve de febrero y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[8].

3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que el actor acude por propio derecho en su carácter de aspirante a magistrado en materia civil del primer circuito, y se duele de la negativa a su solicitud de incluir su sobrenombre en la boleta.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto de la controversia

El actor resultó postulado por el Poder Ejecutivo para contender por el cargo de magistrado en materia civil del primer circuito dentro del PEE.

Refiere que el nueve de febrero solicitó a la presidencia del CG del INE el registro y la correspondiente incorporación en la boleta electoral del sobrenombre “El Profe” para su candidatura. Asimismo, señala que el dieciocho de febrero hizo esa misma solicitud a la presidencia del Senado de la República.

De igual forma, manifiesta que el diecinueve de febrero advirtió en internet una lista de aspirantes que solicitaron el registro e incorporación de sobrenombres para los mismos efectos; y que ese mismo día el CG del INE determinó declarar la improcedencia de todas las solicitudes de registro e incorporación de sobrenombres de candidaturas en las boletas electorales del PEE, lo que controvierte en el presente juicio de la ciudadanía.

2. ¿Qué plantea el actor ante esta Sala Superior?

Considera que no se le notificó mediante resolución fundada y motivada las razones por las que el CG del INE determinó no incluir su sobrenombre en los términos solicitados lo que afecta sus derechos, ya que su solicitud se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Electoral.

Considera que las razones que se emitieron en el acuerdo impugnado no le son oponibles ya que:

- A diferencia de otros sobrenombres que constituyen propaganda electoral, el sobrenombre “El Profe” es con el que se le conoce públicamente, tal como se puede advertir en sus redes sociales, y que la responsable puso a todos los supuestos en una misma hipótesis para declararos improcedentes de manera conjunta.

- En su caso no se actualizó que su sobrenombre fuera la abreviatura de su nombre.

- Su sobrenombre no afecta los espacios en la boleta, pues la suma de su nombre y su sobrenombre da un total de veintiún letras, siendo que existen personas con dos nombres de pila y apellidos compuestos por lo que en su caso, la cuestión del espacio en la boleta es incongruente.

- Carece de sustento legal que la solicitud de incorporación del sobrenombre se debió solicitar al Comité de Evaluación respectivo.  

3. ¿Qué determina esta Sala Superior?

i. Decisión

Los conceptos de agravio son inoperantes ya que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado de lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, aprobado en la sesión de veinte de febrero de dos mil veinticinco.

ii. Justificación 

Esta Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario, adquiere la característica de inmutabilidad.

Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.

Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas.

La primera conocida como “eficacia directa”, opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

La segunda es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, conforme a lo sostenido en la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

De conformidad con esta jurisprudencia, para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada, es decir, su eficacia refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

 

a)     La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;

b)     La existencia de otro proceso en trámite;

c)     Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d)     Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e)     Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f)       Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y

g)     Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Además, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la eficacia refleja de la cosa juzgada no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una determinación sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva[9].

iii. Caso concreto

Esta Sala Superior considera que lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, es vinculante para la decisión del presente asunto, porque, entre otras cosas, se sostuvo el criterio de que la negativa de incluir sobrenombres no lesiona los derechos de las candidaturas, a partir de que el elemento del sobrenombre no es un elemento esencial previsto por el Órgano Reformador de la Constitución para ser incluido en las boletas a utilizarse en el actual proceso electivo.

En ese sentido, lo resuelto en el referido juicio de la ciudadanía, constituye una determinación firme que rige el pronunciamiento respecto de la controversia que ahora se analiza, en tanto que permite la configuración de los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada que esta Sala Superior ha definido en su jurisprudencia, como se ve a continuación:

a. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente

En sesión del veinte de febrero, esta Sala Superior resolvió de manera firme e inatacable el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, en donde sostuvo que, si bien el derecho a ser votado se trata de un derecho fundamental, no es de naturaleza absoluta, pues al incidir en la vida pública debe ser regulado y cumplirse con las calidades, requisitos, condiciones y términos que establece la ley.

Así, la limitante para que en la boleta electoral no aparezca un sobrenombre obedece al objetivo de equilibrar las condiciones de competitividad en la contienda electoral, por lo que se trata de determinaciones que permiten de forma moderada y en armonía, establecer los elementos esenciales que en condiciones de igualdad permitirán a las y los electores emitir su voto de manera libre.

Así, la negativa de incluir sobrenombres no lesiona los derechos de las candidaturas, a partir de que el elemento del sobrenombre no es un elemento esencial previsto por el Órgano Reformador de la Constitución para ser incluido en las boletas a utilizarse en el PEE.

En ese precedente se estableció que, de la interpretación literal de lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el DOF el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se advierte que para este proceso extraordinario, se previó el diseño específico de las boletas electorales.

Ahí se estableció con total claridad que llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda, por lo que se advierte que en el ordenamiento constitucional se dispuso como directriz esencial, que la identificación de las candidaturas atendería a su nombre completo y no a algún elemento adicional.

En ese sentido, en la característica de que se trata de un procedimiento inédito subyace la premisa de que no existe un proceso previo que permita contar con experiencia para la aplicación de este tipo de boletas electorales, por lo que el único parámetro que debe considerarse para estudiar los actos y resoluciones de las autoridades encargadas de la organización del proceso electivo, son las que de manera expresa y clara se dispusieron por el Órgano Reformador de la Constitución, y aquellas disposiciones del orden legislativo dirigidas a instrumentarla.

Así, al revisar el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, se advierte que el Poder Permanente Reformador de la Constitución estableció con total claridad cuáles son los elementos que deben contener las boletas electorales:

Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:

Lo anterior significa que el Órgano Reformador de la Constitución no incluyó elementos adicionales a los nombres completos de las personas candidatas, esto es, sobrenombres o cualquier otro elemento de identificación diverso.

 

Por tanto, en dicho asunto se concluyó que el CG del INE actuó conforme a derecho al establecer el contenido de las boletas electorales en cuanto a la literalidad de lo establecido en el mencionado artículo segundo transitorio.

b. La existencia de un proceso en trámite

Se acredita este elemento con la presentación del presente juicio de la ciudadanía en el que se controvierte el mismo acuerdo[10] por el que el CG del INE determinó la improcedencia de incluir sobrenombres en las boletas del PEE.

Al respecto, el actor señala que el referido acuerdo vulnera su esfera jurídica, de ahí que sea evidente la existencia de un procedimiento posterior en vías de trámite.

c. Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios

El actor controvierte el acuerdo INE/CG191/2025, de ahí que se advierta la conexidad con el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado.

Ello, porque la sentencia dictada en ese expediente conlleva una relación sustancial de interdependencia con el presente asunto, ya que la materia de la controversia es la misma, esto es, si resulta válido o no la inclusión de sobrenombres en la boleta electoral que se utilizará en el PEE.

Incluso, la conexidad que existe entre los expedientes es del grado suficiente para generar la posibilidad de que existan fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho.

d. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero

Se advierte que ambos casos se encuentran vinculados, pues de permitir utilizar el sobrenombre al actor se correría el riesgo inminente de vulnerar el principio rector de legalidad, objetividad y certeza, ya que no podría obtener una decisión diversa a la que se resolvió en expediente SUP-JDC-1338/2025 y acumulado.

e. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio

En ambos casos se impugnó el acuerdo del CG del INE, por el que se determina la improcedencia de inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, ambos asuntos se vinculan con la solicitud de personas para que su sobrenombre sea incluido en la boleta electoral que se utilizará en la próxima jornada electoral, respecto de lo que esta Sala Superior ya definió su improcedencia.

f. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico

En la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, se determinó de manera clara y objetiva que la negativa de incluir sobrenombres no lesiona los derechos de las candidaturas, a partir de que el elemento del sobrenombre no es un elemento esencial previsto por el Órgano Reformador de la Constitución para ser incluido en las boletas a utilizarse en el actual proceso electivo.

Se determinó que de la interpretación literal del referido artículo segundo transitorio, se advierte que para este PEE, el Órgano Reformador de la Constitución previó el diseño específico de las boletas electorales y estableció con total claridad que llevarán impresos los nombres completos, numerados de las personas candidatas, distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda, de donde se advierte que en el ordenamiento constitucional se dispuso como directriz esencial, que la identificación de las candidaturas atendería a su nombre completo y no a algún elemento adicional.

Por tanto, en dicho asunto se concluyó que el CG del INE actuó conforme a derecho al establecer el contenido de las boletas electorales conforme a la literalidad de lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el DOF el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.

g. Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado

En el presente juicio de la ciudadanía el actor pretende que se revoque el acuerdo impugnado para el efecto de que se ordene la inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral, lo cual evidencia que la solución de este juicio implica el mismo punto litigioso resuelto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, con lo cual se colma el último de los elementos de la figura jurídica invocada.

iv. Conclusión

A partir de los elementos expuestos, se determina que se actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque el actor pretende que se analice la viabilidad de que su sobrenombre aparezca en la boleta electoral a utilizarse en la próxima jornada electoral, lo cual ya ha sido objeto de estudio por esta Sala Superior.

Por ende, su pretensión no puede ser objeto de estudio, porque ello implicaría desconocer la firmeza de lo resuelto previamente.

Así, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, los agravios formulados devienen inoperantes, siendo procedente confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en derecho corresponda,

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1428/2025.[11]

Emito el presente voto concurrente, porque si bien comparto la decisión de confirmar el acuerdo INE/CG191/2025, por el que se resolvió la improcedencia de inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas judiciales federales, me aparto de las consideraciones que sostienen esta determinación relativas a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 1. Contexto del caso

En sesión de veinte de febrero de dos mil veinticinco, la Sala Superior resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG191/2025, que negó la petición de veintinueve personas candidatas a cargos judiciales federales de incluir sus sobrenombres en las boletas electorales.

En contra de ese mismo acuerdo, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía, en el que, en términos generales, refiere que su sobrenombre debió ser calificado como procedente y, por tanto, debió ordenarse su inclusión en la boleta electoral.

2. Decisión del Pleno

En lo que interesa, la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo impugnado, lo cual comparto, conforme quedó asentado en voto a favor del resolutivo correspondiente.

Sin embargo, me aparto de las consideraciones por las que se determinó que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado de lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, aprobado en la sesión de veinte de febrero pasado.

En dicho asunto, el Pleno determinó confirmar el acuerdo controvertido, porque el Instituto Nacional Electoral sí es competente para analizar la procedencia de la inclusión de sobrenombres en las boletas, además no asistió la razón a las partes actoras cuando refirieron que sus sobrenombres no eran propaganda, porque contrario a lo que afirman sí podrían impactar en la contienda y generar una confusión en el electorado; además de que no era procedente que se analizara la aplicabilidad de criterios relacionados con esta temática en procesos electorales ordinarios, porque este proceso electoral judicial es inédito y extraordinario; no existe un proceso previo que permita contar con experiencia para la aplicación de este tipo de boletas electorales ni tampoco se cuenta con estudios suficientes que permitan determinar con claridad la idoneidad de uno u otro contenido en esta.

Finalmente, a mayor abundamiento, se razonó que el sobrenombre no es un elemento esencial previsto la Constitución Federal, porque en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma estableció expresamente que las boletas contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección.

Al respecto, se argumentó que el Poder Revisor de la Constitución no otorgó un margen para incluir elementos adicionales a los nombres completos de las personas candidatas, esto es, sobrenombres o cualquier otro elemento de identificación diverso.

Por ello, el Consejo General del INE actuó conforme a Derecho al establecer el contenido de las boletas electorales en cuanto a la literalidad de lo establecido en el artículo segundo transitorio antes referido.

En ese sentido, se considera que se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en tanto que la sentencia antes descrita es ejecutoriada e inatacable y, por tanto, la negativa de la inclusión de sobrenombres es firme.

3. Razones de mi concurrencia

Conforme lo adelanté al inicio de mi voto concurrente, si bien acompaño el confirmar el acuerdo impugnado, no comparto el que la razón de ello obedezca a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Ello, ya que en el acto impugnado se analizaron diversas solicitudes de sobrenombres, determinando, en todos los casos, su improcedencia, sin embargo, cada uno por razones distintas.

En consecuencia, las personas actoras están en condiciones de controvertir ante esta Sala Superior, entre otras cuestiones, que se haya calificado su sobrenombre como propaganda electoral, o bien, que no ha lugar que se justifique con lo reducido del espacio en la boleta para determinar la inviabilidad de incorporar sobrenombres.

Por lo anterior, considero que en la sentencia de esta Sala Superior se debió llevar a cabo un ejercicio para confrontar las consideraciones de la responsable con los agravios de las personas actoras, a través de un análisis pormenorizado de cada asunto, por lo que estimo no resultaba idóneo recurrir a la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Finalmente, conforme lo precisé en mi voto del SUP-JDC-1338/2025 y acumulado, considero innecesario que se recurra al argumento en el que se analiza el contenido y alcances de lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro que estable, entre otras cuestiones que las boletas electorales contendrán los nombre completos de las personas aspirantes, sin que se prevea la inclusión de sobrenombres.

Este es un argumento toral de la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno para justificar las razones por las que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada; sin embargo, con ello desconocen que recurrir al texto constitucional para delimitar qué debe o no incorporarse a una boleta electoral conlleva un problema no menor en términos democráticos y que es denominado por algunos teóricos como “hiperconstitucionalización”, esto es, la idea fundamental de que en la Constitución debe buscarse la solución a todos los problemas y que la Constitución extiende su aplicación directa a todos los ámbitos de la vida.[12] Pensar que acudiendo a la Constitución se resuelven todos los problemas e incidencias que surgen cotidianamente, supone “que todo está ya decidido, que hubo un momento en el que se decidió definitivamente el futuro, que, en consecuencia, la capacidad de decisión está ‘congelada’ y, por tanto, se excluyen o reducen considerablemente las posibilidades del principio democrático y de una ciudadanía activa, con lo que se termina coincidiendo con posiciones antidemocráticas, aunque formalmente constitucionales”.[13]

Por las razones expuestas, emito este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] Secretarios: Pablo Roberto Sharpe Calzada y Alfonso Álvarez López.

[2] INE/CG191/2025.

[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.

[4] Visible en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_15_2_2025-2.pdf

[5] INE/CG191/2025.

[6] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica.

[7] De conformidad con los artículos 7, numeral 1; 8; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[8] De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 1a./J. 9/2011, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

 

[10] INE/CG191/2025.

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] Se recurre a la explicación que sobre el término ofrece Carlos de Cabo Martín (Sobre el concepto de ley, Madrid, Trotta, 2000, página 13).

[13] Ídem.