JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1429/2021

ACTORA: OLGA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: ERIKA AGUILERA RAMÍREZ Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

 

Ciudad de México, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de revocar el oficio INE/DESPEN/896/2021 emitido por la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. Incorporación al SPEN. El diecinueve de junio de dos mil dos, la actora se incorporó al SPEN a través del proceso de Cursos y Prácticas.

2. Renuncia al SPEN. El treinta de septiembre de dos mil catorce, la actora presentó un escrito por el cual, de manera voluntaria, dio por terminada su relación laboral en el cargo de Subdirectora de Depuración en Campo adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE.

3. Designación de consejería. En sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CG165/2014, el Consejo General del INE aprobó la designación de consejeras y consejeros presidentes y consejeras y consejeros electorales de organismos públicos locales electorales, entre dichas designaciones la relativa a la actora, como consejera electoral por un periodo de tres años (a partir del primero de octubre de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil diecisiete) en el organismo público local del Distrito Federal.

4. Cargo en rama administrativa. A partir del dieciséis de septiembre de dos mil veinte al quince de junio de dos mil veintiuno, la actora ocupó un cargo de la rama administrativa como Coordinadora Técnica y de Gestión en el Órgano Interno de Control del INE.

5. Solicitud de reingreso. La actora presentó el quince de junio de dos mil veintiuno[4] un escrito ante la DESPEN, por el cual solicitó su reingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional[5], al cargo (vacante) de Subdirección de Información y Gestión del Conocimiento en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

6. Primera respuesta (Oficio INE/DESPEN/DCPE/078/2021). El siete de septiembre, la persona titular de la Dirección de la Carrera Profesional Electoral de la DESPEN emitió el referido oficio por el que determinó declarar improcedente el reingreso de la actora al SPEN, por incumplir las condiciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[6].

7. Primer juicio de la ciudadanía. El trece de octubre, la actora presentó un escrito de demanda para controvertir dicho oficio, el cual se registró con la clave SUP-JDC-1341/2021.

El diecisiete de noviembre, la Sala Superior dictó sentencia en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, en virtud que la respuesta fue emitida por una autoridad que carecía de competencia para ello; en consecuencia ordenó que la persona titular de la DESPEN emitiera la determinación que en Derecho correspondiera con relación a la solicitud de reingreso formulado por la actora.

8. Acto impugnado (oficio INE/DESPEN/896/2021). El veinticuatro de noviembre, la titular de la DESPEN emitió respuesta en el sentido de declarar improcedente la solicitud de reingreso de la actora a dicho servicio profesional.

9. Segundo Juicio de la Ciudadanía. El treinta de noviembre, la actora promovió demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar el oficio referido en el párrafo que antecede, y la autoridad responsable, en su oportunidad, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda respectiva.

10. Integración y turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1429/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

11. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el medio de impugnación quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado se relaciona con una supuesta afectación a los derechos político electorales de la actora a integrar autoridades electorales y fue emitido por un órgano central del INE.[7]

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia

En el acuerdo general 8/2020, la Sala Superior reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de este asunto por videoconferencia.

TERCERA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[8], conforme con lo siguiente.

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se promovió en el plazo de cuatro días[9], toda vez que el oficio impugnado fue hecho del conocimiento de la actora el veinticuatro de noviembre, y la demanda se presentó el posterior treinta del mismo mes.

Así, en el caso, no se deben computar los días sábado veintisiete y domingo veintiocho de noviembre, por ser inhábiles. De ahí que, la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

3. Legitimación. Se cumple este requisito, porque la actora es una ciudadana y promueve por su propio derecho[10].

4. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico, ya que impugna la determinación mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de reingreso al SPEN, lo que estima implicó una vulneración de sus derechos político-electorales.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal.

CUARTA. Acto impugnado y síntesis de agravios

1. Oficio controvertido. La autoridad responsable determinó la improcedencia de la solicitud de la actora para reingresar al SPEN en atención a lo siguiente:

 

         El artículo 217 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[11] vigente contempla el reingreso al SPEN como el procedimiento mediante el cual la persona que haya ocupado una plaza en el servicio y haya concluido su relación laboral con el Instituto, podrá reingresarse nuevamente al mismo, siempre y cuando no haya causado baja del servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente y además exista una plaza vacante igual, homologa o equivalente en el nivel que se encontraba, lo solicite formalmente, cumpla los requisitos establecidos en los lineamientos y se encuentre en los siguientes supuestos:

 

-Cuando se haya separado del Servicio por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE.

-Cuando se haya separado del Servicio por una designación en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o algún tribunal electoral local.

-Cuando se haya separado del Servicio por haber sido designada en algún cargo o puesto ejecutivo o directivo de un organismo electoral internacional.

-Cuando se haya separado del Servicio para realizar actividades académicas formales de posgrado habiendo obtenido el título correspondiente.

         En razón de lo anterior, en el oficio se indica que se podrá solicitar el reingreso al Servicio al término de la encomienda referida en los tres primeros incisos, sin que pueda exceder los siete años de separación del Instituto, mientras que el cuarto supuesto la separación no podrá ser mayor a cuatro años.

         El artículo 12 de los Lineamiento para el reingreso y la reincorporación al servicio profesional electoral nacional del sistema del INE[12], contempla que una vez recibida la solicitud y la información recabada, la DESPEN verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto y los Lineamientos para determinar la viabilidad del reingreso y solo en caso de cumplirlos, la DESPEN elaborará un Dictamen, que deberá motivar y fundamentar la pertinencia de la solicitud.

         El artículo 14, párrafo segundo de los Lineamientos vigentes refiere que las solicitudes improcedentes serán notificadas por la DESPEN a las personas solicitantes e informará de éstas a la Comisión del Servicio.

         La hipótesis de reingreso al Servicio prevista en el artículo 217, inciso a) del Estatuto vigente, no resulta aplicable a la solicitud de la actora, toda vez que, dicho supuesto representa una expectativa de derecho que sólo se materializará como un derecho adquirido en el momento en que la persona solicitante cumpla con los requisitos previstos por la norma estatutaria y los Lineamientos vigentes.

         Conforme al último párrafo del artículo 217 del Estatuto vigente, la solicitud de reingreso al Servicio deberá formularse al término de la encomienda, sin que se pueda exceder de los siete años de separación del Instituto, lo cual no implica que la persona interesada tiene un plazo de siete años para solicitar su reingreso, sino que este término obedece al periodo máximo por el que puede separarse del Servicio, por ejemplo, al ser designada una Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público Local Electoral.

         Es público y notorio que la actora decidió y se incorporó nuevamente al Instituto, pero en un cargo que no pertenece al Servicio Profesional Electoral sino a la Rama Administrativa, al desempeñarse como Coordinadora Técnica y de Gestión en el Órgano Interno de Control, cargo que no se encuentra previsto en alguno de los supuestos de los incisos a) al d) del artículo 217 del Estatuto vigente.

         Si bien al momento de la culminación de su encargo como Consejera Electoral del Organismo Público Local en el entonces Distrito Federal no se encontraba vigente la norma estatutaria que regula la figura del reingreso ni los Lineamientos de la materia, la solicitud de reingreso al Servicio debió formularse al momento de la entrada en vigor del propio Estatuto o, en su caso, de los Lineamientos respectivos, en estricto apego a lo previsto en el artículo 217 del Estatuto vigente, tomando en consideración que la solicitud debía formularse al término de la encomienda sin que pueda exceder de los siete años de separación del Instituto, lo cual no implica que la persona interesada tiene un plazo de siete años para solicitar su reingreso, sino que ello obedece a un plazo máximo.

2. Síntesis de agravios. La promovente hace valer en esencia las siguientes temáticas:

         Falta de diligencia y profesionalismo porque la determinación no se emitió en un procedimiento expedito.

         Interpretación incorrecta, limitativa y restrictiva de los artículos 217 del Estatuto del SPEN, así como del 8 de los Lineamientos para el reingreso y la reincorporación a dicho servicio de carrera.

         Respuesta incongruente y contraria a la reforma del Estatuto del SPEN de 2020, en vulneración a los artículos 1, 5, y 123 de la Constitución General.

         Falta de exhaustividad y motivación por parte de la autoridad responsable para revisar su caso, sin tomar en cuenta sus antecedentes, así como la formación académica y laboral que recibió por parte del sistema civil de carrera.

La pretensión de la actora consiste en que se revoque el oficio controvertido y se ordené a la DESPEN declarar procedente su solicitud para reincorporarse al SPEN.

Su causa de pedir se sustenta en que la titular de la DESPEN incurrió en una indebida motivación, al no tomar en cuenta las particularidades del caso y llevó a cabo una interpretación restrictiva y contraria a los derechos fundamentales respecto del artículo 217 del Estatuto y los Lineamientos.

Cabe indicar que en primer lugar se analizara la temática respecto a la supuesta dilación del procedimiento en que se emitió la determinación impugnada, y en segundo lugar, en su conjunto se estudiaran los agravios relacionados con el contenido del oficio controvertido, sin que ello cause afectación alguna a la actora[13].

Quinta. Estudio de Fondo.

1. Decisión. La Sala Superior determina por un lado que, no existió dilación en el procedimiento contrariamente a lo señalado por la promovente, ya que la autoridad responsable efectuó diversas acciones en un tiempo razonable; y por otro revocar el oficio controvertido, en el que se declaró improcedente la solicitud de reingreso de la actora al SPEN, dado que se basó en una motivación inadecuada derivada de una errónea percepción del caso e interpretación de las normas que regulan la figura del reingreso al SPEN.

2. Estudio de agravios

2.1 Cuestión previa respecto al Servicio Profesional Electoral Nacional y la figura del reingreso

El Servicio Profesional Electoral del entonces Instituto Federal Electoral[14] fue formalmente estatuido en junio de mil novecientos noventa y dos, e integrado un año después a través de una convocatoria pública formulada para seleccionar a los funcionarios que se harían cargo de la organización de las elecciones federales de mil novecientos noventa y cuatro[15].

Los cargos se agruparon de acuerdo con lo que ordenó el primer Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales promulgado en mil novecientos noventa, en cuerpos directivos y técnicos -de acuerdo con la naturaleza de las funciones encargadas a cada uno-, bajo la administración de una Dirección ejecutiva creada por ley con el mismo rango jerárquico que el resto de las áreas sustantivas del Instituto.

En junio de mil novecientos noventa y tres cuando el Consejo General del IFE fue informado por la Junta General Ejecutiva de su integración inicial, el Servicio Profesional Electoral comenzó a formar parte de la vida institucional del país.

Así, el Servicio Profesional Electoral, del entonces IFE operó a través de tres líneas de acción complementarias: en primer lugar, mediante la puesta en marcha de un programa de formación y desarrollo destinado a ofrecer conocimientos especializados en materia electoral a todas las personas integrantes del Servicio Profesional Electoral, así como a examinar esos conocimientos de manera periódica; en segundo sitio, a través de un método de evaluación anual del desempeño, establecido sobre la base del cumplimiento de los programas encargados específicamente a cada uno de los funcionarios, y, finalmente, a través del diseño de un procedimiento especial para el desahogo de las sanciones administrativas o laborales a las personas integrantes de ese servicio por el incumplimiento de sus obligaciones o de los principios rectores de su actuación.

En dos mil catorce se llevó a cabo la reforma constitucional y legal por la que el IFE se transformó en el INE, contando también con un Servicio Profesional Electoral, pero ahora de carácter nacional, con el fin de asegurar la imparcialidad y profesionalismo de todos los funcionarios que participan en la organización de elecciones, tanto a nivel federal, como local.

El SPEN comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del INE y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral[16].

Todas las actividades del INE se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género, y que, para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales[17] contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en el SPEN que se regirá por el Estatuto que aprueba el Consejo General[18]. Tiene dos sistemas, uno para el INE y otro para los OPLE, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina; y que el INE regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, y ejercerá su rectoría.

El ocho de julio mediante el acuerdo INE/CG162/2020 el Consejo General del INE aprobó la reforma al Estatuto, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio siguiente, y entró en vigor al día siguiente de su publicación.

En la motivación de la reforma del Estatuto, se indica que ésta se enmarca en el propósito de que las autoridades electorales administrativas nacional y de las entidades federativas robustezcan sus condiciones para cumplir de forma plena con el mandato del artículo primero constitucional, a saber: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”. Así, todas las personas que integren el INE y los OPLEs con independencia del cargo que ocupen, han de contribuir a la promoción, el respeto, la protección y la garantía de los derechos político-electorales de la ciudadanía en México.

En cuanto al programa de formación profesional se precisó que el programa que contemplaba el Estatuto abarcaba tres fases (básica, profesional y especializada) en once módulos a cubrirse en un plazo no mayor a nueve años entre los que no se contabiliza la celebración de procesos electorales. Ello implicaba que, en el mejor de los casos, el plazo normal para cubrir el programa de formación se extendía por una docena de años, tras los cuales se volvía obligatorio atender cursos de capacitación. Asimismo, el programa de formación era el mismo independientemente del nivel de su cargo o puesto que se ocupara en la estructura del Servicio o de las funciones específicas que se desarrollen, por lo que era necesario evolucionar a un modelo de profesionalización más pertinente, flexible, ágil, al servicio de las necesidades institucionales y de quienes integran el Servicio.

En la motivación de la reforma del Estatuto también se incluyó la figura del reingreso y reincorporación al Servicio, mencionando que en dicho marco normativo en su sección IX del capítulo 3, del Título Tercero, contempla la figura del reingreso al Servicio de forma exclusiva para el personal de la Rama Administrativa que hubiera ocupado una plaza del Servicio, con la condición de que la persona no haya interrumpido su relación laboral con el INE y cumpla con los requisitos correspondientes.

En la propuesta de reforma al Estatuto se contempló ampliar los supuestos para que personas que han pertenecido al Servicio en el sistema del INE y se retiren por haber sido designados en cargos de dirección o ejecutivos en algún OPLE, en un Tribunal Electoral o bien en algún organismo electoral de carácter internacional, así como aquellas que concluyan actividades académicas de posgrado con el título correspondiente puedan, en ciertas condiciones, reingresar al Servicio. Es decir, corresponde a una redefinición que aplica para quienes dieron por concluida la relación laboral con el Instituto en un momento dado y aspiran a regresar al Servicio.

En la motivación el Consejo General del INE consideró que, dado que la formación de cada miembro del Servicio ha significado un costo al erario, vale la pena considerar el probable beneficio que el reingreso de una o un funcionario especializado en materia electoral puede ofrecer a la institución que lo formó. Ello dependerá de que, además de cumplir con los requisitos, exista una plaza vacante en el cargo y nivel que previamente haya alcanzado la persona que perteneció al Servicio y desea reingresar, así como de que se obtenga la valoración positiva de la Comisión y de la Dirección Ejecutiva.

Para salvaguardar de manera expresa el reconocimiento y los derechos a las y los miembros del Servicio que, sin suspender su relación laboral con la institución, ocuparon un cargo de responsabilidad en la Rama Administrativa, se contempla la figura de reincorporación.

Ahora bien, el artículo 217 del Estatuto establece que el reingreso al Servicio es el procedimiento mediante el cual la persona que haya ocupado una plaza en el Servicio y haya concluido su relación laboral con el Instituto, podrá integrarse nuevamente al mismo, siempre y cuando no haya causado baja del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente y además exista una plaza vacante igual, homóloga o equivalente en el nivel en que se encontraba, lo solicite formalmente, cumpla los requisitos establecidos en los lineamientos y cuando se haya separado del servicio por alguna designación a una consejería electoral o a un cargo directivo en un OPLE o en este Tribunal Electoral o local o en algún cargo o puesto ejecutivo o directivo de un organismo electoral internacional, o para realizar actividades académicas formales de posgrado habiendo obtenido el título correspondiente.

Se podrá solicitar el reingreso al Servicio al término de la encomienda referida en los incisos a), b) y c) anteriores sin que se pueda exceder los siete años de separación del INE; en el caso del inciso d) la separación no podrá ser mayor a cuatro años.

Por su parte los Lineamientos, respecto a la solicitud para el reingreso en sus artículos 11, 12, 13 y 14 primer párrafo, establece que:

         Las solicitudes para reingresar al Servicio deberán ser dirigidas a la DESPEN y presentadas mediante escrito que contenga el nombre completo y la firma del solicitante; el cargo o el puesto del Servicio que ocupaba de manera permanente; la fecha y las causas de su separación del Servicio; la documentación que acredite la o las razones que dieron motivo a su separación del Servicio; la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ingresar al Servicio que establece el propio Estatuto[19]; l cargo o puesto al que solicite su reingreso y la adscripción de éste.

         La DESPEN podrá, en su caso, solicitar documentación adicional que estime conveniente para verificar el cumplimiento de requisitos.

         Una vez recibida la solicitud y la información recabada, la DESPEN verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto y los Lineamientos para determinar la viabilidad del reingreso. En caso de cumplirlos, la DESPEN elaborará un Dictamen, que deberá motivar y fundamentar la pertinencia de la solicitud.

         La DESPEN integrará la propuesta de adscripción de la persona que haya solicitado su reingreso al Servicio y la presentará a la Comisión del Servicio, quien podrá emitir las observaciones que estime pertinentes.

         La DESPEN presentará a consideración del Consejo General o de la Junta, según corresponda, el dictamen de las solicitudes que sean procedentes, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.

         El reingreso al Servicio en cargos de Vocal Ejecutivo será autorizado por el Consejo General a propuesta de la Junta y previo conocimiento de la Comisión del Servicio.

         El reingreso al Servicio en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo será autorizado por la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes improcedentes, los artículos 8, 9, 10 y 14 segundo, párrafo de los Lineamientos precisan lo siguiente:

         Que el reingreso será procedente únicamente cuando la persona interesada se ubique en alguno de los supuestos del artículo 217 del Estatuto y por las solicitudes deberán presentarse en las temporalidades que precisa dicho artículo.

         Serán improcedentes aquellas solicitudes de reingreso que:

-          Cuando no se encuentren los supuestos citados;

-          Cuando las solicitudes sean presentadas en un tiempo mayor los plazos requeridos;

-          Cuando la persona solicitante no cumpla con los requisitos de ingreso previstos en el artículo 201 del Estatuto.

-          Cuando la persona solicitante hubiera sido separada del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente;

-          Cuando no exista una plaza vacante igual, homóloga o equivalente en el nivel en que se encontraba la persona al momento de separarse del Servicio; será caso de excepción cuando la persona aspirante solicite reingresar a un cargo o puesto inferior al que ocupaba.

-          Cuando la solicitud de reingreso involucre plazas sujetas a procedimientos de ingreso u ocupación del Servicio iniciados previamente.

-          Las solicitudes improcedentes serán notificadas por la DESPEN a las personas solicitantes e informará de éstas a la Comisión del Servicio.

En ese marco también es pertinente tener presente que existen consideraciones por parte de esta Sala Superior emitidas en el SUP-JDC-1341/2021, respecto al asunto en concreto, dado que si bien es cierto que, al momento de la separación de la parte actora del servicio, el Estatuto no establecía este mecanismo para los miembros del servicio profesional sino para la rama administrativa, lo cierto es que, al tratarse de una norma que prevé una situación jurídica que pudiera favorecer a la esfera jurídica de la promovente, resultan aplicables las disposiciones del procedimiento de reingreso al servicio y, por tanto, para instrumentar dicha solicitud.

En el precedente se indicó que en el momento en que la actora se separó del SPEN no estaba dicha figura, pero con posterioridad, surg una norma jurídica que posibilita, baja determinadas condiciones, que una persona que hubiere formado parte del servicio se pueda reintegrar, vía procedimiento de reingreso, esa situación jurídica le favorece en este caso a la promovente, de ahí que la norma que genera esa expectativa a su esfera jurídica puede suponer la posibilidad de solicitar su reingreso.

En ese tenor, no es objeto de análisis dicha circunstancia ya que al haberse incorporado la figura citada, la actora podía presentar la solicitud de reingreso, por lo que el objeto del pronunciamiento en este fallo consiste en estudiar si existieron las irregularidades dilatorias en el procedimiento respectivo y se ocasionó un perjuicio a la promovente, así como si la improcedencia de su solicitud emitida por la titular de la DESPEN se encuentra ajustada a Derecho.

2.2. Falta de diligencia y profesionalismo dado que la determinación no se emitió en un procedimiento expedito.

La actora indica que la responsable inobservó lo establecido en el artículo 1° de la Constitución, toda vez que tuvo un actuar poco diligente al incurrir en dilación para dar respuesta a su solicitud de reingreso al SPEN.

En ese sentido, señala que la falta de diligencia y profesionalismo deviene de la emisión del oficio impugnado, ya que no se dan las razones por las cuales se dilataron en dar respuesta a su solicitud, más cuando uno de los requisitos establecidos en el artículo 217 del Estatuto, es que se debe  solicitar la reincorporación al SPEN sin exceder un periodo de siete años, temporalidad que a la fecha en que solicitó su reingreso no había concluido, sin embargo, cinco meses con nueve días después, tiempo en que la autoridad dio respuesta a la solicitud, dicho plazo ya había culminado.

Aduce que la falta de diligencia no le permitió llevar a cabo una planeación laboral, familiar, e incluso ha tenido que dejar pasar oportunidades de trabajo, en contravención con los artículos 1, 5 y 123 constitucionales, aunado a que

A juicio de esta Sala Superior, el agravio referido es infundado, toda vez que contrario a lo manifestado por la actora, del análisis de la normativa y las constancias que obran en autos, la respuesta de la autoridad responsable ameritaba allegarse documentación para emitirla, por lo que era necesario que fuera precedida por diversos actos para el debido estudio de la solicitud de reingreso, lo que fue efectuado en un tiempo razonable.

Del expediente, se puede advertir la temporalidad en que la responsable realizó las siguientes acciones para poder analizar la solicitud de reingreso y dar respuesta a la actora:

FECHA

ACCIÓN REALIZADA

15 de junio

La actora presentó ante el INE su solicitud de reingreso al SPEN. [20]

9 de julio

A través de oficio INE/DESPEN/DID/121/2021, el Director de Ingreso y Disciplina solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del INE, si la actora se encontraba afiliada a algún partido político.[21]

15 de julio

Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9333/2021, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos dio contestación a la solicitud antes referida en sentido negativo.[22]

16 de agosto

Correo electrónico de la Directora Ejecutiva del SPEN por el cual consultó la pertinencia del reingreso de la actora al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica.[23]

24 de agosto

Mediante oficio INE/DECEyEC/1805/2021, firmado por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica informó que la actora cumplía con el perfil requerido.[24]

27 de agosto

La actora, mediante correo electrónico solicitó el estado que guardaba su solicitud de reingreso.[25]

31 de agosto

Por correo del Director de la Carrera Profesional Electoral de la DESPEN, se informó a la actora se encontraba realizando acciones necesarias para atender la solicitud.[26]

6 de septiembre

Mediante correo electrónico del Director de la Carrera Profesional Electoral Nacional consultó al Director Jurídico del INE sobre la interpretación los Lineamientos aplicables, respecto de la solicitud de la actora.[27]

15     de septiembre

Por medio del oficio INE/DJ/9527/2021, la Subdirectora de Litigio Laboral señaló que en la opinión de la Dirección Jurídica no era procedente la solicitud de reingreso.[28]

8 de octubre

Se notificó a la actora el oficio INE/DESPEN/DCPE/078/2021 de siete de septiembre, emitido por el titular de la Dirección de la Carrera Profesional Electoral de la DESPEN, mediante el cual determinó declarar improcedente el reingreso de la actora al SPEN.[29]

13 de octubre

La actora promovió juicio de la ciudadanía, el cual dio origen al expediente SUP-JDC-1341/2021.

17 de noviembre

La Sala Superior emitió sentencia en el referido expediente en el sentido de revocar el oficio INE/DESPEN/DCPE/078/2021, con el efecto de ordenar a la persona titular de la Dirección Ejecutiva del SPEN que emitiera la determinación que en Derecho corresponda con relación a la solicitud de reingreso formulado por la actora.

24 de noviembre

La Directora Ejecutiva del SPEN emitió respuesta en el sentido de declarar improcedente la solicitud de reingreso de la actora al servicio profesional.[30]

 

De lo anterior, es posible desprender que se llevaron a cabo, en un tiempo razonable, diversas acciones necesarias para emitir la respuesta a la solicitud de la actora, sin que pueda verse el procedimiento como un simple trámite inmediato, sino que el dictamen o la determinación sobre la solicitud de reingresos debe ir sólidamente sustentado.

En ese contexto, tampoco asiste la razón a la actora respecto a que el procedimiento seguido para emitir la respuesta a su solicitud le depara un perjuicio, en cuanto a la planeación de su vida porque la DESPEN actuó conforme a Derecho al allegarse de diversa información necesaria, aunado a que incluso, en el supuesto hipotético de que esa Dirección Ejecutiva hubiera dictaminado favorable la solicitud citada, no se trataba de una fase definitiva que asegurara que la promovente colmaría su pretensión, toda vez que quien al final aprueba la determinación del reingreso es la Junta General Ejecutiva.

En ese tenor, el haber presentado su solicitud no se traduce en un derecho para ser incorporada de inmediato al SPEN, sino que depende de la valoración que la autoridad administrativa electoral hace en diversas fases con documentación soporte, valoración que es aprobada por un órgano colegiado en una última etapa, desde la perspectiva de que la figura debe ser entendida desde el interés de que el INE cuente nuevamente con personas en las que invirtió en una formación especializada relacionada con actividades sustanciales en la materia.

De igual manera, no puede calificarse como afectación en perjuicio de la promovente, el hecho de que la primera respuesta dada a su solicitud, hubiera sido revocada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1341/2021, porque si bien fue emitida por una autoridad incompetente, este órgano jurisdiccional se aseguró de establecer las condiciones para que la titular de la DESPEN, quien es la competente, diera la contestación atinente en un plazo breve, sin que tampoco pueda considerarse que tanto la primera respuesta como la revocación y emisión del actual acto impugnado, impliquen que se ha rebasado el plazo de los siete años para solicitar el reingreso, ya que dicha solicitud fue presentada el quince de junio de este año, esto es, dentro de los siete años que exige la normativa, lo cual será objeto de mayor pronunciamiento en el siguiente apartado.

2.3 Análisis respecto a si el contenido de la respuesta impugnada a la solicitud de la actora se emitió conforme a Derecho

En este apartado se analizaran en su conjunto los agravios relacionados con que la autoridad responsable efectuó una interpretación incorrecta, limitativa y restrictiva del artículo 217 del Estatuto del SPEN, así como de diversos numerales de los Lineamientos para el reingreso y la reincorporación a dicho servicio de carrera; que la respuesta es incongruente y contraria a la reforma al Estatuto, y que carece de exhaustividad y motivación.

Previo a ello debe indicarse que para esta Sala Superior no se encuentra controvertido que:

 

         La actora perteneció al SPEN, con la plaza de Subdirectora de Depuración en Campo, en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el INE.

 

         El treinta de septiembre de dos mil catorce, mediante el Acuerdo INE/CG165/2014, el Consejo General del INE aprobó su designación como Consejera Electoral en el entonces Distrito Federal por el periodo de 3 años, contados a partir del primero de octubre de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil diecisiete, y que el mismo treinta de septiembre, la actora terminó la relación laboral que tenía con el INE respecto al cargo de Subdirectora de Depuración en campo adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores perteneciente al SPEN.

 

         Durante el período comprendido de septiembre de dos mil veinte a junio de dos mil veintiuno, ocupó el cargo de Coordinadora Técnica y de Gestión en el Órgano Interno de Control del Instituto, el cual corresponde a la Rama Administrativa.

 

         El quince de junio de dos mil veintiuno, la DESPEN recibió su solicitud de Reingreso al Servicio para ocupar el cargo de Subdirectora de Información y Gestión del Conocimiento en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

Asimismo, se tiene presente que fue hasta el veinticuatro de julio de dos mil veinte que entró en vigor la reforma al Estatuto que incorporó la figura del reingreso al SPEN, aprobándose los lineamientos respectivos el diez de diciembre de ese año.

 

Ahora bien, respecto de este grupo de agravios, en síntesis, la promovente argumenta que se le está impidiendo su reingreso al SPEN y con ello se le obstaculizan sus derechos político-electorales, en su vertiente de participación política y acceso a la función electoral, al imponerle límites injustificados y desproporcionados.

 

Ello, porque la responsable con una indebida motivación basada en una interpretación restrictiva relativa a que la hipótesis de reingreso al Servicio, prevista en el artículo 217, inciso a) del Estatuto, determinó que no resulta aplicable a su solicitud, toda vez que, dicho supuesto representa una expectativa de derecho que sólo se materializará como un derecho adquirido en el momento en que la persona solicitante cumpla los requisitos previstos por la norma estatutaria y los Lineamientos vigentes.

 

Asimismo, que la respuesta es incongruente y contraria a la reforma al Estatuto, y que carece de exhaustividad, respecto al estudio de su caso.

En ese sentido, los agravios resultan fundados, dado que no existe asidero jurídico para las consideraciones emitidas por la responsable además de que la interpretación efectuada por esta última a la normativa fue restrictiva.

En efecto, opuestamente a lo referido por la responsable, y en atención al marco normativo descrito en el apartado correspondiente, el reingreso que fue solicitado por la actora se ajustó a Derecho en cuanto a su temporalidad y supuesto, ello bajo una interpretación sistemática al artículo 217 del Estatuto, así como de los diversos 8, 9 y 10 de los Lineamientos, de los cuales se advierte que es procedente solicitarlo cuando la persona se haya separado del SPEN por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE, lo que aconteció en la especie.

 

Es importante destacar que los lineamientos disponen expresamente que, se podrá solicitar el reingreso al Servicio, al término de la encomienda referida sin que se pueda exceder los siete años de separación del Instituto, lo que también se actualiza, dado que el término para que la actora presentara su solicitud era el primero de octubre de dos mil veintiuno, por lo que si su escrito fue presentado el quince de junio de ese año, estaba dentro de la temporalidad exigida por la normativa, sin que exista asidero jurídico para realizar una interpretación distinta en que se condicionara su presentación a una fecha diversa como lo hizo la responsable, esto es, al inicio de la vigencia de los Estatutos o de los Lineamientos.

 

Asimismo, cabe indicar que, el artículo 10 de los Lineamientos señala como causales de improcedencia de las solicitudes:

 

         Cuando no se encuentren previstas en alguno de los supuestos anteriores;

         Sean presentadas en un tiempo mayor a los plazos establecidos;

         No cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 201 del Estatuto[31];

         Haya sido separada del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente;

         No exista una plaza vacante igual, homóloga o equivalente en el nivel en que se encontraba la persona al momento de separarse del Servicio;

         Involucre plazas sujetas a procedimientos de ingreso u ocupación del Servicio iniciados previamente.

 

De dicho numeral se advierte que la justificación de improcedencia que intenta otorgar la responsable no cuenta con base legal ni reglamentaria, porque, de ninguna de las normas que regulan la procedencia del reingreso, se prevé como impedimento, el ocupar alguna plaza de la Rama Administrativa, la cual también forma parte de la institución.

 

Tampoco que la solicitud respectiva, se deba realizar en este caso, de manera inmediata en cuanto se termine la encomienda por la cual se retiró del SPEN, sino que, la interpretación sistemática de la normativa en relación con la motivación que sostiene la existencia de la figura, se desprende que se puede solicitar el reingreso sin exceder los siete años de separación, tiempo en el cual tampoco se inhabilita a la persona para que ocupe un cargo en la Rama Administrativa.

 

Al respecto, es importante reiterar que las razones expresadas por el Consejo General[32] y, en su oportunidad por la Junta General Ejecutiva[33], al emitir el Estatuto y los Lineamientos, en la parte conducente que regula la figura del reingreso, se desprende que es el beneficio que le puede generar a la Institución, que una o un funcionario especializado en materia electoral utilice su propia experiencia y preparación en las actividades que llegue a desarrollar, una vez que se vuelva a incorporar, máxime que la formación de cada miembro del Servicio ha significado un costo al erario.

 

En ese sentido, si el reingreso es concebido como el procedimiento mediante el cual una persona que fue miembro del Servicio y concluyó su relación laboral con la institución, puede integrarse nuevamente a la misma, en los términos de la normativa que se ha señalado y por otro lado, su razón de ser es utilizar y valerse de la propia experiencia, así como formación de los miembros del servicio que pueden regresar, no se advierte la razonabilidad de la decisión de la responsable, al considerar que por el mero hecho de haberse incorporado la actora a una plaza de la Rama Administrativa, constituya un impedimento para hacerlo.

 

En consecuencia, se advierte que la interpretación de la responsable, como lo sostiene la promovente, es restrictiva, porque la causa que originó que renunciara al SPEN, fue el haber sido designada como Consejera Electoral en el OPLE de la Ciudad de México, hipótesis que, como ya se ha expuesto, se encuentra contemplada en el referido artículo 217, párrafo 1, inciso a) del Estatuto, así como en el artículo 8, párrafo 1, inciso a) de los Lineamientos.

 

Asimismo, la normativa contempla expresamente un plazo de siete años como temporalidad límite para solicitar el reingreso a la plaza que haya dejado el miembro del Servicio Profesional.

 

Por ende, no existía justificación para limitar el derecho de solicitar el reingreso con que cuentan las personas que salieron del SPEN, cuando en primer lugar no existía la figura, además que los siete años como término para presentar la solicitud debe entenderse desde la perspectiva de que es un periodo que significa para el Instituto que el probable reingreso de un funcionariado formado y especializado dentro de sus institución, puede aún ofrecerle un probable beneficio, de ahí que en el caso, la solicitud puede presentarse en cualquier momento dentro del periodo de esos siete años, como aconteció en la especie, tiempo en el cual la persona tampoco está inhabilitada para ocupar un diverso cargo en la Rama Administrativa o que dicha ocupación signifique impedimento alguno para la procedencia de la solicitud.

 

En ese tenor, los miembros del Servicio que hubieran dejado de ocupar una plaza para ocupar los cargos que detalla el Estatuto, tienen la potestad de solicitar el reingreso, sin mayores restricciones, siempre que cumplan con los demás requisitos de idoneidad a que se refiere dicha norma, y se ajusten a la temporalidad indicada.

 

Cabe precisar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la interpretación de los derechos políticos y electorales, de ninguna manera debe ser restrictiva[34], porque atiende a derechos fundamentales que, en su caso, tendrían que ampliarse y potenciar su ejercicio.

 

Máxime que de conformidad con principio de progresividad previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades se encuentran constreñidas a realizar interpretación de los derechos humanos, únicamente en aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea incrementando los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo[35].

 

En ese tenor, al advertirse que la motivación del acto fue indebida al basarse en una interpretación restrictiva lo procedente es revocar el oficio controvertido para los siguientes efectos:

 

1.     La responsable deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto y los Lineamientos para determinar la viabilidad del reingreso, realizando la valoración del asunto ajustándose a la interpretación contenida en esta ejecutoria; y analizando los demás requisitos y supuestos que exige la normativa atinente, con la finalidad de que, en su caso, de no advertir alguna causal de improcedencia, emita el Dictamen en el que deberá motivar y fundamentar la pertinencia de la solicitud, lo que deberá efectuar en un término de cinco días hábiles contados al día siguiente en que se notifique esta ejecutoria.

2.     La determinación que adopte la responsable por cuanto, a la solicitud planteada por la actora, deberá serle notificada, a más tardar al día siguiente de su emisión.

3.     En el supuesto de emitir un dictamen de procedencia, la titular de la DESPEN integrará la propuesta de adscripción y la presentará de inmediato a la Comisión del Servicio, quien podrá emitir las observaciones que estime pertinentes.

4.     Una vez realizado lo anterior, se remitirá a la Junta General Ejecutiva del INE para que emita la determinación que corresponda.

5.     Hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a esta sentencia. 

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el oficio controvertido para los efectos precisados en este fallo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 


[1] En adelante DESPEN.

[2] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión.

[3] En lo siguiente, Sala Superior.

[4] En adelante las fechas corresponderán al presente año, salvo mención en contrario.

[5] En adelante SPEN o Servicio.

[6] En adelante, Estatuto.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, 80 y 83 de la Ley de Medios. Cabe indicar que la procedencia de la vía, en su oportunidad, fue determinada en el SUP-JDC-1341/2021.

[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[10] Artículos 79 y 80 de la Ley de Medios.

[11] En adelante Estatuto.

[12] En adelante Lineamientos.

[13] Jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[14] En adelante IFE.

[15] Merino, Mauricio, La Reforma al Servicio Profesional Electoral Mexicano, en Administración y financiamiento de las elecciones en el umbral del siglo XXI, Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Universidad Autónoma de México, Universidad de Quintana Roo y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 1999, p.p.591 a 592.

[16] Artículo 41, Base V, apartado D de la Constitución General.

[17] En adelante OPLE.

[18] Artículo 30 párrafos 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[19] Artículo 201 del Estatuto.

[20] Visible en el Anexo 1 del expediente electrónico en que se actúa.

[21] Visible en el Anexo 2 del expediente electrónico en que se actúa.

[22] Visible en el Anexo 3 del expediente electrónico en que se actúa.

[23] Visible en el Anexo 4 del expediente electrónico en que se actúa.

[24] Visible en el Anexo 5 del expediente electrónico en que se actúa.

[25] Visible en el Anexo 8 del expediente electrónico en que se actúa.

[26] Visible en el Anexo 9 del expediente electrónico en que se actúa.

[27] Visible en el Anexo 6 del expediente electrónico en que se actúa.

 

[28] Visible en el Anexo 7 del expediente electrónico en que se actúa.

 

[29] Acto impugnado en el diverso juicio para la ciudadanía SUP-JDC-1341/2021.

[30] Consultable en el expediente electrónico bajo el nombre “Acuse recibo Oficio DESPEN 896”.

[31] I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; III. No ser militante de algún partido político; IV. No haber sido registrada por un partido político a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; V. No ser o haber sido integrante de la dirigencia nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; VI. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público federal, local o municipal; VII. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo; VIII. No haber sido separado del Servicio o del Instituto por alguno de los supuestos previstos en las fracciones I o del VI a la XII del artículo 243, dentro del año inmediato anterior a la emisión de la Convocatoria del Concurso Público respectiva. IX. Cumplir los requisitos del perfil del cargo o puesto, conforme al Catálogo del Servicio para el sistema del Instituto, y X. Aprobar las evaluaciones y procedimientos que se determinen para cada una de las vías de ingreso.

[32] INE/CG162/2020

[33] INE/JGE199/2020

[34] Jurisprudencia 29/2002. DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA

[35] Jurisprudencia 28/2015. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES