EXPEDIENTE: SUP-JDC-1430/2024

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia que confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el juicio promovido por Martín García Flores respecto de la designación de una consejería electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en acatamiento a la sentencia de esta Sala Superior recaída en el expediente SUP-JDC-1012/2024.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Acto impugnado:

Acuerdo INE/CG2374/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la modificación del acuerdo INE/CG2243/2024 respecto de la designación de una consejería electoral del Organismo Público Local de la entidad de Guanajuato, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída en el expediente SUP-JDC-1012/2024.

Autoridad responsable o CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Vinculación:

Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

Juicio de la ciudadanía o JDC:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora, accionante:

Martín García Flores.

OPLE:

Organismo Público Local Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes:

1. Acuerdo de designación.[2] El veintiséis de septiembre, el CG del INE emitió el acuerdo respecto de la designación de las presidencias y consejerías de los organismos públicos locales de diversas entidades federativas, entre ellas, del estado de Guanajuato.

En dicha determinación se aprobó, en lo que interesa, la designación de tres consejerías electorales para integrar el OPLE de Guanajuato, las cuales serían ocupadas por tres hombres, en la cual se encontraba seleccionado y designado al ahora actor.

2. Sentencia de Sala Superior. Inconforme con ello, una aspirante a consejera electoral del OPLE referido promovió juicio ciudadano ante este órgano jurisdiccional, y este órgano jurisdiccional determinó el trece de noviembre[3] revocar el acuerdo y ordenar al INE emitir una nueva determinación que, al menos designe a una mujer.

3. Acto impugnado.[4] El veintisiete de noviembre, el CG del INE aprobó la modificación del acuerdo respecto de la designación de una consejería electoral del Organismo Público Local de la entidad de Guanajuato, en cumplimiento a la sentencia previamente referida.

4. Demanda. En contra de lo anterior, el tres de diciembre, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía, ante la Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato, quien remitió las constancias a Sala Superior.

5. Turno. Recibida la documentación en esta Sala Superior, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1430/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente indicado, admitió la demanda, cerró instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente, porque se trata de un juicio en contra de un acuerdo de un órgano central del INE, como lo es su Consejo General[5], relativo a la designación de consejerías electorales en el OPLE de una entidad federativa.

III. PROCEDENCIA

La demanda cumple los requisitos para dictar una sentencia de fondo conforme a lo siguiente:[6]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; se hace constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos; los agravios, y los artículos posiblemente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[7]. Con lo que sí el acuerdo impugnado fue aprobado en la sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre, el plazo para impugnarla transcurrió del veintiocho de noviembre al tres de diciembre, sin contar los días inhábiles ya que no se vincula con un proceso electoral.

Por lo tanto, puesto que el juicio se presentó el mismo tres de noviembre, es evidente que su presentación fue oportuna al exceptuarse la contabilización del sábado treinta de noviembre y domingo uno de diciembre por ser días inhábiles.

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación al comparecer por su propio derecho; y tiene interés jurídico al estimar que el acto impugnado vulnera su derecho a integrar una autoridad electoral.

4. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

1.     Decisión

Son infundados los planteamientos del actor contra la decisión del CG del INE en dejar sin efectos su nombramiento, al haberse adoptado en ejercicio de una facultad discrecional, a partir de una valoración integral de los perfiles sin que el promovente tuviera un mejor derecho a que los dos consejeros que permanecieron en el cargo.

Aunado a que lo relativo a que debió considerarse una acción afirmativa en favor de las personas de la tercera edad, carece de sustento pues el procedimiento se realizó conforme a las reglas previamente establecidas, sin que existiera una medida en tal sentido ni el actor lo controvirtió en su momento.

2.     Justificación

a.     Contexto

      Designación de tres consejeros en el OPLE de Guanajuato

El pasado veintiséis de septiembre el CG del INE aprobó la designación de tres consejeros electorales para integrar el OPLE de Guanajuato por un periodo de siete años. Los nombramientos, fueron los siguientes:

-Del Arco Borja Eduardo Joaquín

-García Flores Martín

-Hernández Martínez Gustavo

      Sentencia que ordenó nombrar al menos a una mujer

Los nombramientos fueron impugnados por una aspirante, quien argumentó que se vulneraba el principio de paridad. Señaló que al ser el OPLE un órgano impar compuesto por siete consejerías, la designación resultaría en una mayoría de cuatro hombres frente a tres mujeres.

La Sala Superior le dio la razón a la promovente, en la sentencia al SUP-JDC-1012/2024, al considerar que la decisión del INE incumplió con el principio de paridad de género desde una perspectiva cualitativa.

Estableció que en el caso del OPLE de Guanajuato, desde dos mil catorce el género masculino había sido el mayoritario y continuaría así en los próximos tres años, en la integración del OPLE.

De ahí que ordenara al INE emitir una nueva determinación en la que ponderara los perfiles de las mujeres que fueron propuestas en el dictamen de la Comisión de Vinculación para que, al menos designe a una en uno de los tres espacios participantes para la renovación de la integración de las consejerías electorales del OPLE de Guanajuato.

      Cumplimiento del INE

En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior, el CG del INE realizó una nueva ponderación de los perfiles que propuso la Comisión de Vinculación respecto de las seis personas que se consideraron por la Comisión como las más idóneas para ser designadas; primero, nombró a la mujer que se incorporaría al OPLE y luego dejó sin efectos dejó sin efectos la designación del actor.

Conforme a ello, hizo mención a la propuesta que la Comisión envió al CG, que estaba integrada por seis personas, tres mujeres y tres hombres, entre los que fueron designados los tres hombres. La lista era la siguiente:

 Aboytes Vega Blanca Marcela

 Bucheli Cervantes Evelyn Ashanti

 Del Arco Borja Eduardo Joaquín

 García Flores Martín

 Hernández Martínez Gustavo

 Olivos Fuentes Monserrat

En ese sentido, señaló que, de la nueva valoración sobre los perfiles de las mujeres propuestas en el Dictamen de la Comisión, la que consideró más idónea fue a Blanca Marcela Aboytes Vega.

Posteriormente, determinó que el nombramiento del actor debía quedar sin efecto tras realizar una nueva ponderación de los perfiles.

Refirió que tomó, como un elemento de valoración, el resultado de la etapa de valoración curricular y entrevista, en la cual Martín García Flores fue ponderado por debajo de los otros dos perfiles.

Asimismo, razonó que desde el primer análisis que realizó el CG en el pasado proceso de designación, sólo los perfiles de Eduardo Joaquín Del Arco Borja y Gustavo Hernández Martínez, fueron aprobados unanimidad de once votos; contrario a lo que sucedió con Martín García Flores que obtuvo 9 votos.

Por lo cual, dejó sin efectos la designación de Martín García Flores, como consejero electoral del OPLE de Guanajuato.

b.     ¿Qué plantea el actor?

Estima que no hubo un análisis exhaustivo de su perfil, que no se consideraron aspectos como su formación académica, publicaciones, cursos y diplomados, que no pudieron incluirse en los formatos de registro por limitaciones de espacio.

Alega que se debió solicitar información a instancias como la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y la Dirección de Administración Escolar de la Facultad de Derecho de la UNAM, para realizar una evaluación integral de su idoneidad, desde una perspectiva cualitativa.

Asimismo, argumenta que se omitió analizar las competencias de los aspirantes en la segunda designación, lo que vulneró la certeza y objetividad.

Argumenta que no se consideraron los dictámenes de su evaluación al desempeño como miembro del Servicio Profesional Electoral del INE y que su perfil tuvo mejores resultados en el apartado de Participación en Actividades Cívicas y Sociales, donde los otros consejeros recibieron calificaciones de “CERO” por parte de algunos entrevistadores.

También señala que los resultados de las entrevistas fueron influenciados por la composición desigual de los paneles de evaluación, ya que el suyo estuvo integrado por tres consejeros, mientras que los paneles de los otros aspirantes contaron con cuatro evaluadores.

Además, resalta un posible sesgo en su evaluación, por parte de la consejera Dania Paola Ravel Cuevas. Estima que es necesario conocer si utilizó la Metodología STAR, aplicable para este tipo de entrevistas en el INE.

El actor señala que su experiencia como consejero municipal del OPLE no fue considerada bajo el mismo criterio.

El actor también argumenta que, históricamente, los perfiles académicos de los consejeros han sido predominantemente jurídicos, sin la multidisciplinariedad que se menciona en el acuerdo de designación y que él aporta ese perfil.

Sostiene que se vulneró su derecho humano a no ser discriminado por razones de edad, de las personas adultas mayores, siendo que es necesario que se instrumenten acciones afirmativas para personas en situaciones en desventaja.

Aunado a que refiere el derecho a desempeñar el cargo y permanecer en él a la par que destaca los logros realizados en lo que llevaba en el cargo.

c.     Análisis de la Sala Superior

Carece de razón el accionante ya que la decisión del INE se realizó en ejercicio de una facultad discrecional en la que a partir de una ponderación integral determinó dejar sin efectos el nombramiento del actor, a fin de acatar una resolución de esta Sala Superior.

En efecto, el INE estaba vinculado a ponderar los perfiles de mujeres que fueron propuestas en el dictamen de la Comisión de Vinculación, para que designara a una de ellas.

Por esa razón, el acuerdo impugnado deja intocado el dictamen emitido por dicha Comisión, el cual incluía una propuesta de seis personas, entre ellas al hoy actor.

Tal como lo indica el INE, cualquiera de las propuestas de la Comisión de Vinculación era idónea para ocupar el cargo, a partir de los resultados de obtenidos en la valoración curricular y en la entrevista, sin que ello vinculara al CG a elegir a las consejerías a partir de dichos resultados.

Así, el CG del INE realizó una nueva ponderación de los perfiles de los hombres, en la que explicó que el actor fue ponderado por debajo de los otros dos perfiles en la etapa de valoración curricular y entrevista.

Además, tomó en cuenta que su nombramiento no fue por unanimidad como ocurrió en el caso de los otros dos consejeros nombrados.

Esta decisión se sustenta en la facultad discrecional del INE, la cual le permite analizar y valorar los perfiles de las personas aspirantes que fueron consideradas idóneas para el cargo, para identificar a la que mejor se ajuste a los principios de la función electoral y que cuente con las competencias gerenciales necesarias para un desempeño óptimo en el cargo.

En ese sentido, el CG actuó apegado a Derecho, ya que nada lo vinculaba a necesariamente basarse en el récord que cada aspirante obtuvo en cada una de las etapas que compone un concurso para elegir consejerías.

Razón por la cual el actor parte de la premisa incorrecta de que no hubo un análisis exhaustivo de su perfil, ya que el hecho de haber integrado la lista de las seis personas finalistas lo colocó en aptitud de ser nombrado al igual que cualquiera de las demás personas.

Pero, los criterios o razonamientos que llevó a cabo el CG en su decisión final forman parte de esa libertad del órgano en ponderar la idoneidad de las personas aspirantes.

La idoneidad para ocupar el cargo forma parte de este ámbito discrecional tanto de la Comisión de Vinculación como del CG del INE, sin que en ningún caso ambos órganos estén obligados a proponer o a designar a quienes participaron en cada una de las etapas, porque ello depende de un análisis y valoración de las características particulares de las personas con el propósito de determinar si pueden ejercer una consejería.

Así, esta Sala Superior[8] ha considerado que la ponderación realizada por las y los consejeros electorales en la etapa de valoración curricular y entrevista se encuentra amparada bajo la libre apreciación de las actividades realizadas por las y los aspirantes o de la apreciación obtenida en las entrevistas realizadas.

 

En ese sentido, el actor se encontraba en las mismas condiciones que los demás aspirantes al haber sido propuesto por la Comisión de Vinculación.

 

De ahí que también carezca de sustento lo señalado en el sentido de que no estuvo en las mismas condiciones que las demás personas aspirantes en la etapa de las entrevistas o que hubo un supuesto sesgo de una consejera, porque los resultados de esa etapa quedaron superados en el momento en que fue considerado idóneo por la comisión de Vinculación de ser designado por el CG.

 

Sino que fue a partir de una evaluación global e integral que hizo el CG en total libertad para seleccionar a los perfiles que considere óptimos, a partir de la propuesta presentada por la Comisión de Vinculación, atendiendo a los principios de idoneidad y compatibilidad con las responsabilidades del cargo.

Por otra parte, se desestima que se esté generando una discriminación por razón de edad ya que el proceso se apegó a las reglas previamente establecidas en las que participaron, así como a lo ordenado por esta Sala Superior en el sentido de que debía designarse al menos a una mujer para cumplir con la paridad de género.

Sin que el CG del INE estuviera obligado a aplicar una medida afirmativa o compensatoria a un grupo en situación de vulnerabilidad, las cuales, en todo caso, deben observar, de entre otros, los siguientes criterios:[9]

         Adoptarse de manera oportuna. Es decir, antes del inicio del proceso electivo o de designación, a fin de respetar las garantías de certeza y seguridad jurídica de todas las personas que participen en dicho proceso; y

         En caso de que sean adoptadas por la autoridad electoral, esta debe justificar de manera suficiente la necesidad de incorporar la medida o la regla de que se trate.

De forma que, si el actor consideraba que debió implementarse una medida afirmativa pudo haberlo cuestionado al momento que se emitió la convocatoria; no obstante, decidió participar conforme a las reglas previamente establecidas.

Es decir, el momento oportuno para controvertir las reglas establecidas en la convocatoria, en concreto, las relativas al proceso de designación fue cuando se emitió el acuerdo INE/CG27/2024, por el que se aprobaron las convocatorias para la selección y designación de las consejerías electorales de los OPLE de distintas entidades federativas.

Sin embargo, al no haber impugnado, el actor consintió estar sujeto a las bases de la convocatoria en la que no se previó alguna medida afirmativa.

Asimismo, en atención al principio de definitividad, no es oportuno modificar los parámetros con los cuales se podía declarar desierto el procedimiento, una vez que hubieron finalizado las diversas etapas de este.

Por esas razones es que se desestiman los planteamientos formulados por el actor y se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Por lo expuesto, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese conforme a Derecho proceda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la emisión del voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1430/2024 (DESIGNACIÓN DE CONSEJERÍAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO).[10]

A continuación, explico las razones por las cuales voté a favor de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía que nos ocupa, pese a haber emitido un voto particular en la sentencia del diverso juicio SUP-JDC-1012/2024, del cual deriva el acuerdo impugnado en el presente asunto.

1.     Contexto de la controversia

En el juicio SUP-JDC-1012/2024, por mayoría se determinó revocar la designación de los tres consejeros de Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[11] que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[12] eligió para renovar los cargos por un periodo de siete años.[13] Lo anterior, para el efecto de que esa autoridad ponderara los perfiles de las candidatas finalistas que fueron sometidos a su consideración y seleccionara, al menos, a una mujer para ocupar una de las tres consejerías.

Esa decisión se sustentó en que la mayoría de las magistraturas de esta Sala Superior, consideraron que el INE no observó el mandato de paridad de género desde un aspecto cualitativo, pues debió advertir que, en la historia de la integración del OPLE de Guanajuato, las mujeres han sido mayoría en periodos más cortos que los hombres y, por tanto, existe una brecha de género que debe resarcirse.

En el voto particular que emití en el referido asunto, manifesté que me apartaba de la decisión mayoritaria, porque considero, que la designación de los tres consejeros elegidos por el Consejo General del INE no inobservó el mandato constitucional de paridad de género, en tanto que la integración final del OPLE de Guanajuato quedaba integrado con tres mujeres –una de ellas, la presidenta del órgano electoral–, lo cual es válido conforme al Reglamento del INE[14] y los precedentes de esta Sala Superior.[15]

2.     Razones del voto razonado

Sin embargo, derivado de la decisión adoptada por la mayoría del Pleno en la sesión del trece de noviembre pasado en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1012/2024, decido acompañar este asunto, a pesar de que voté en contra del juicio que generó este acto impugnado, atendiendo a los principios de certeza, seguridad jurídica y previsibilidad de las sentencias que emita esa Sala Superior.

Así, en este asunto la controversia no versa sobre el cumplimiento del principio de paridad de género en las designaciones de las consejerías que integran el OPLE de Guanajuato, sino sobre la supuesta falta de exhaustividad por parte del INE al dejar sin efectos la designación del actor como consejero electoral de dicho OPLE, estimo que es viable confirmar el acuerdo impugnado, sin que este criterio se contradiga con el que sostuve en el precedente citado.

En ese sentido, aunque no compartí las consideraciones y la conclusión de la sentencia emitida en el recurso SUP-JDC-1012/2024, toda vez que dicha resolución ha adquirido firmeza considero pertinente manifestar mi conformidad con el análisis efectuado en el presente asunto, por lo cual acompaño el sentido de la sentencia.

Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Nancy Correa Alfaro. Colabo: Shari Fernanda Cruz Sandín.

[2] Mediante acuerdo INE/CG2243/2024.

[3] Sentencia SUP-JDC-1012/2024.

[4] Mediante acuerdo INE/CG2374/2024.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo, 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios. Así como en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

[6] Acorde con los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.

[7] En términos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de Medios.

[8] Véase SUP-RAP-642-2017 y SUP-RAP-400-2018. Así como la tesis de jurisprudencia LIII/2024 bajo el rubro “ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. LA IDONEIDAD PARA OCUPAR UNA CONSEJERÍA O LA PRESIDENCIA, DEPENDE DEL CRITERIO DISCRECIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, aprobada en la sesión de treinta y uno de julio de la Sala Superior.

[9] Véase SUP-JDC-573/2022, SUP-JDC-10009/2020, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-9920/2020 y acumulado

[10] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] En adelante, OPLE de Guanajuato.

[12] En adelante, INE.

[13] Mediante el Acuerdo INE/CG2243/2024.

[14] Artículo 27, párrafo 5 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

[15] SUP-JDC-9930/2020, SUP-JDC-10009/2020, SUP-JDC-1351/2021 y SUP-JDC-573/2022.