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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1431/2022

ACTOR: RENÉ OSIRIS SÁNCHEZ RIVAS

RESPONSABLES: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORADORES: ANDRÉS RAMOS GARCÍA, nicolÁs alejandro olvera sagarra y FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA

 

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar la demanda presentada por René Osiris Sánchez Rivas, toda vez que la materia de controversia no corresponde a la sede electoral.

I. ANTECEDENTES

1            A. Designación como magistrado. El diez de diciembre de dos mil veinte, el Senado de la República designó al ahora actor como magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, por un periodo de siete años.

2            B. Renuncia de magistrada. El veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la magistrada Marcia Laura Garza Robles, por así convenir a sus intereses, renunció al cargo de magistrada electoral, generándose la vacante respectiva.

3            C. Nombramiento de magistrada ante vacancia. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas nombró hasta en tanto la Senado de la República realiza la designación definitiva a Gloria Graciela Reyna Hagelsieb como magistrada interina ante la renuncia precisada en el punto que antecede.

4            D. Demanda. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía, para controvertir el nombramiento de Gloria Graciela Reyna Hagelsieb como magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

5            E. Turno. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1431/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6            F. Escrito de presentación de pruebas. El cinco de diciembre de dos mil veintidós, el actor presentó escrito, por el que exhibe diversos elementos de prueba.

7            G. Escrito de tercera interesada. Gloria Graciela Reyna Hagelsieb compareció como tercera interesada.

8            H. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.

II. COMPETENCIA

9            La Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186; fracción III, inciso c); y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la jurisprudencia 3/2009, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

III. CONTEXTO DEL CASO

10             El presente asunto tiene su litis en el nombramiento de Gloria Graciela Reyna Hagelsieb como magistrada interina ante la renuncia de Marcia Laura Garza Robles al cargo de magistrada que venía desempeñando en el Tribunal Electoral de Tamaulipas. En tal orden de ideas, resulta necesario destacar los antecedentes más importantes del caso.

11             Marcia Laura Garza Robles fue designada magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, por el Senado de la Republica el diecinueve de noviembre de dos mil quince, por un periodo de siete años. Por lo que su mandato concluiría el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

12             Por su parte, el diez de diciembre de dos mil veinte, el Senado de la República designó a Edgar Iván Arroyo Villarreal y a René Osiris Sánchez Rivas promovente del juicio al rubro indicadocomo magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, por un periodo de siete años, por lo que su nombramiento concluirá el nueve de diciembre de dos mil veintisiete.

13             El veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, Marcia Laura Garza Robles presentó escrito de renuncia ante el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, por así convenir a sus intereses, dado que, en esa misma fecha, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral la designó como consejera del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.

14             Ante la renuncia presentada por Marcia Laura Garza Robles, la entonces magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas citó a sesión privada a celebrarse el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

15             La sesión privada del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se celebró el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, con la asistencia de la magistrada presidenta Blanca Eladia Hernández Rojas y del magistrado Édgar Danés Rojas.

16             Cabe aclarar que esa sesión se llevó a cabo con ausencia de los magistrados Edgar Iván Arroyo Villarreal y René Osiris Sánchez Rivas, ya que se encontraban sin ejercer sus funciones válidamente, pues se estaba cuestionando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el decreto del Congreso local que determinó la conclusión anticipada de esas magistraturas. Además, estuvo ausente Marcia Laura Garza Robles ante su renuncia irrevocable.

17             En esa sesión, se aprobó el nombramiento de Gloria Graciela Reyna Hagelsieb como magistrada interina ante la renuncia de Marcia Laura Garza Robles, hasta en tanto el Senado de la República designe a la persona que ocupará de forma definitiva la magistratura vacante.

18             Cabe precisar que Edgar Iván Arroyo Villarreal y René Osiris Sánchez Rivas controvirtieron ante esta Sala Superior el oficio de la entonces magistrada presidenta del Tribunal electoral local y de la Diputación Permanente del Estado de Tamaulipas, por el que se les comunicó que su encargo concluiría el dos de octubre de dos mil veintiuno, mediante los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1325/2021 y SUP-JDC-1331/2021. En esos asuntos se determinó dejar sin efectos los oficios impugnados, así como cualquier acto generado con base en ellos.

19             El veintiocho de octubre, Edgar Iván Arroyo Villarreal y René Osiris Sánchez Rivas presentaron escritos ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para manifestar el supuesto incumplimiento respecto a la sentencia de los juicios referidos en el párrafo que antecede, así como el desconocimiento de su cargo como magistrados y la falta de pago de la remuneración económica que como magistrados les corresponde. Por lo que se integraron los expedientes SUP-JDC-1356/2021 y SUP-JDC-1357/2021.

20             Asimismo, se debe destacar que el seis de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació analizó las acciones de inconstitucionalidad 294/2020, 298/2020 y 301/2020, en las que resolvió invalidar la porción normativa del artículo transitorio segundo del decreto de reforma publicado el veintisiete de octubre de dos mil veinte que establecía: “En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los magistrados que terminan su encargo en noviembre de dos mi veinte, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto”, al considerar que contravino directamente el mandato de inamovilidad de siete años y vulneró el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución General.

21             Así, el inmediato catorce de diciembre se resolvieron los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1356/2021 y SUP-JDC-1357/2021, en el sentido de considerar fundada la pretensión de los actores, por lo que se establecieron los efectos siguientes:

[…] se ordena a la magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas lo siguiente:

i)                    Se reconozcan a los actores el carácter de magistrados.

ii)                 Como consecuencia de lo anterior deberá incluir, convocar y hacer partícipes a los actores de las labores jurisdiccionales del Tribunal local de acuerdo con las normas aplicables.

iii)               Asimismo, se ordena a la magistrada presidenta del Tribunal local, así como al Director Administrativo del dicho tribunal, realicen las gestiones necesarias para que les sean cubiertas a los actores las percepciones inherentes al cargo por el mes de octubre, así como las subsecuentes.

iv)               Se vincula a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas para que, a la brevedad posible, realice los actos necesarios para que les sean cubiertas a los actores las percepciones inherentes al cargo por el mes de octubre, así como las subsecuentes.

[…]

22             Por tanto, es dable concluir que, desde el catorce de diciembre de dos mil veintiuno a la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas ha venido funcionando en Pleno con la siguiente integración:

i.            Blanca Eladia Hernández Rojas (designada por el Senado).

ii.            Édgar Danés Rojas (designado por el Senado).

iii.            Edgar Iván Arroyo Villarreal (designado por el Senado).

iv.            René Osiris Sánchez Rivas (designado por el Senado).

v.            Gloria Graciela Reyna Hagelsieb (magistrada interina, designada por el Tribunal local).

23             Ahora, el actor, René Osiris Sánchez Rivas, plantea que existe un impedimento de Gloria Graciela Reyna Hagelsieb, para actuar como magistrada interina del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dado que tiene dos cargos públicos y en ambos recibe emolumentos, lo cual atenta con el principio de probidad.

24             Al respecto, solicita que se revoque el nombramiento de Gloria Graciela Reyna Hagelsieb como magistrada interina de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, por la supuesta falta de probidad.

25             Cabe destacar que el actor precisa que esta supuesta causa de incompatibilidad es sobrevenida, ya que tuvo conocimiento de la misma a partir de dos publicaciones en la red social Facebook de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Aunado a que menciona, en el hecho cinco (5) de su demanda, que como consecuencia de la promoción de un diverso juicio de la ciudadaníaSUP-JDC-1397/2022— constató que Gloria Graciela Reyna Hagelsieb tenía los dos empleos públicos. De ahí que considere estar en tiempo para controvertir el acuerdo de designación.

IV. IMPROCEDENCIA

26             El juicio incoado por René Osiris Sánchez Rivas es notoriamente improcedente, por lo que se debe desechar de plano la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

27             En términos del citado artículo 9, párrafo 3, un medio de impugnación en materia electoral resulta notoriamente improcedente cuando así se deduzca de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

28             Respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación establece que sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

29             Asimismo, se debe destacar que, por adición legislativa al artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también procede el juicio cuando la parte actora aduzca violación a su derecho político de integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas. Cabe precisar que este último no es un derecho político-electoral en especial, sino un derecho político en general.

30             Resulta pertinente señalar que, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero de julio de dos mil ocho, se reformaron, adicionaron y derogaron diversos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, al citado artículo 79, se le adicionó el párrafo 2, con el texto que se reproduce a continuación:

Artículo 79…

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

31             Del precepto transcrito se advierte que mediante el juicio de la ciudadanía es posible la tutela del derecho político relativos a integrar órganos de autoridad electoral; sin embargo, es claro que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorga ese derecho de impugnación a la ciudadanía que se considere agraviada al no haber sido designados en algún cargo, considerando que tiene derecho para ocuparlo, es decir, cuando se aduzca tener derecho a integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas y que ese derecho ha sido infringido por un acto de autoridad, no ajustado a derecho.

32             Ahora, cabe resaltar que esta Sala Superior ha considerado ampliar el derecho a integrar autoridades electorales, no solo al derecho a ocupar el cargo, sino al desempeño del mismo, cuando se ve comprometido o nulificado el ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, para poderlo desempeñar con autonomía e independencia.

33             En el caso concreto, el actor no expone ni esta Sala Superior advierte qué lesión, daño, perjuicio o agravio le ocasiona, en su derecho político a desempeñar su cargo como magistrado el acto controvertido, ya que su exposición parte de la idea de denunciar o hacer del conocimiento una supuesta incompatibilidad de Gloria Graciela Reyna Hagelsieb en el cargo de magistrada electoral, al formar parte de la plantilla docente de la Universidad Autónoma de Tamaulipas y tener dos salarios.

34             En efecto, de la litis planteada por el actor no se advierte qué detrimento sufre en su esfera como magistrado electoral ni de que ello le pueda producir afectación personal, individual, cierta, directa e inmediata, a su derecho político de integrar la autoridad electoral local.

35             Ello, porque el actor, en su calidad de magistrado integrante del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, promueve el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía al rubro identificado y aduce, como pretensión, que se revoque el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas por el cual nombró —hasta en tanto la Senado de la República realiza la designación definitiva— a Gloria Graciela Reyna Hagelsieb como magistrada interina, aduciendo que resulta ilegal su nombramiento, dado que existe una incompatibilidad de la ciudadana al tener dos empleos públicos y percibir remuneración en ambos, uno como magistrada y otro como docente en la Universidad Autónoma de Tamaulipas.

36             Así, de la litis planteada se advierte que la supuesta infracción al principio de probidad atribuida a Gloria Graciela Reyna Hagelsieb, en todo caso, se inscribe en el derecho administrativo sancionador, concerniente a la responsabilidad de los servidores públicos, lo cual corresponde a un ámbito distinto a la materia electoral y, por tanto, no es posible conocer de ese tipo de asuntos a través de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral.

37             En efecto, las disposiciones contenidas en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen, como esencia de la función de los servidores públicos, servir a la colectividad y sujetar ese servicio a los intereses superiores de ésta, como son trabajar por los intereses públicos fundamentales y por el buen despacho de éstos y no cometer violaciones graves a la Ley Suprema, pues en caso de hacerlo, se prevén procedimientos de responsabilidad autónomos: civil, penal, administrativo y político.

38             Así, de los numerales 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, que forman parte del Título Cuarto de la Constitución General de la República, denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado, se observa que la infracción a los principios que rigen la actuación de los servidores públicos ahí mencionados, entre otros, los servidores públicos en las entidades federativas, en términos de las Constituciones locales, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad, entre los que se sitúa la responsabilidad administrativa.

39             La responsabilidad administrativa se sustenta en la fracción III del indicado artículo 109, al precisar que se aplicarán sanciones de esa naturaleza a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

40             Ahora bien, tal tipo de responsabilidad forma parte del sistema de responsabilidades de los servidores públicos, el cual se sustenta en el principio de autonomía, conforme al cual, para cada tipo de responsabilidad, se instituyen órganos, procedimientos, supuestos, sanciones y medios de defensa propios, independientes unos de otros.

41             En consecuencia, los procedimientos de responsabilidad administrativa son independientes entre sí, a pesar de que provengan de una sola conducta, aunado a que esos procedimientos también deben ser independientes respecto de otros regulados por leyes relativas a otras ramas del derecho, incluyendo desde luego la materia electoral.

42             Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las Constituciones de los Estados establecerán, en los mismos términos del artículo 108 constitucional, y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y Municipios.

43             Acorde con lo anterior, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas prevé en los artículos 149 a155 lo concerniente a “las responsabilidades de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado” se advierte que los servidores públicos en el estado de Tamaulipas pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil; asimismo se precisa el procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia; el procedimiento administrativo; el procedimiento civil y que los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.

44             Así, en el estado de Tamaulipas se ha aprobado por parte de su Congreso la Ley de Responsabilidades Administrativas, en la cual, se prevé que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten os principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.

45             Además, se advierte que la legislación local en materia de responsabilidades y sanciones administrativas de los servidores públicos establece que se pueden imponer como sanciones, entre otras, por faltas administrativas en las que incurran los servidores públicos, la destitución del puesto, así como inhabilitación temporal.

46             Por tanto, se concluye ante la existencia del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la normativa local que tiene por objeto asegurar la óptima prestación del servicio público, de manera que éste corresponda a los intereses de la colectividad; prevé las medidas necesarias para identificar, investigar y sancionar por este medio, el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos al desempeñar su empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, economía y eficacia, determinando si el servidor público cumplió o no sus deberes y obligaciones, por lo que puede concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, que puede ser destitución, o bien, la inhabilitación, es que la pretensión del actor no corresponde a la sede electoral, sino al régimen de sanciones administrativas por la aducida falta de probidad.

47             En razón de lo anterior, toda vez que la litis en este asunto corresponde a un ámbito distinto a la materia electoral, resulta incuestionable que procede el desechamiento del escrito de demanda del juicio ciudadano al rubro indicado.

48             Visto el resultado al que se llegó, no es dable examinar la causal de improcedencia que plantea la tercera interesada, consistente en la extemporaneidad de la demanda, pues esta se plantea sobre la premisa de que el asunto es de índole electoral, cuando no es así, conforme a las consideraciones expresadas.

Por lo expuesto y fundado, se 

V. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente) y Reyes Rodríguez Mondragón; con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.