ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1432/2022
ACTOR: JOSÉ FÉLIX SALGADO MACEDONIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: BENITO TÓMAS TOLEDO
COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ
Ciudad de México, ocho de diciembre de dos mil veintidós.
A C U E R D O
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Félix Salgado Macedonio y se reencauza la demanda a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Consulta popular. El uno de agosto de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada de la consulta popular, en la cual se le preguntó a la ciudadanía: ¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes, con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos, encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?
3 B. Acuerdo INE/CG1422/2021. En la misma fecha, dio inicio la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se efectuó y aprobó el cómputo total, la declaratoria de resultados y determinó el porcentaje de la participación de la ciudadanía en la Consulta Popular dos mil veintiuno.[1]
4 C. Denuncias. En el mes de julio de dos mil veintiuno, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Federico Döring Casar denunciaron, en lo individual, a MORENA y Mario Martín Delgado Carrillo (dirigente de ese mismo partido), entre otros, por la supuesta difusión de una campaña publicitaria de la consulta popular, a través de espectaculares, pinta de bardas, lonas, volantes, periódicos y redes sociales, entre otros medios, ya que, desde su punto de vista, el Instituto Nacional Electoral es la única autoridad facultada para realizar una difusión de la consulta popular.[2]
5 D. Sentencia SRE-PSC-171/2022. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la Sala Regional Especializada emitió sentencia, en la cual determinó que era inexistente la infracción atribuida a las personas involucradas.
6 E. Recurso SUP-REP-710/2022. En contra de la resolución que antecede, Federico Döring Casar presentó demanda ante la Sala Superior, la cual emitió sentencia en el sentido de revocar la resolución de la Sala Regional Especializada, y ordenarle emitir una nueva en la que analizara las publicaciones de diversas personas servidoras públicas.
7 F. Acto impugnado. En cumplimiento a lo ordenado, el veinticuatro de noviembre del año en curso, la Sala Regional Especializada emitió una nueva resolución, en la cual declaró existente la indebida promoción y difusión de la consulta popular, así como la vulneración al principio de imparcialidad que se atribuyó, entre otros, a Félix Salgado Macedonio.
8 II. Juicio ciudadano. El uno de diciembre, la parte actora presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
9 III. Recepción y turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1432/2022 y turnarlo a la Ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10 IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado Instructor radicó el expediente.
11 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
12 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es la vía idónea para conocer de la impugnación interpuesta José Félix Salgado Macedonio, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada que declaró la existencia de los hechos denunciados, respecto a la vulneración a las normas sobre promoción al voto y difusión de la consulta popular, atribuibles, entre otros, al ahora actor.
13 En ese orden de ideas, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, por lo que debe ser resuelto por el Pleno de este órgano jurisdiccional especializado.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento
14 Si bien es cierto que el presente medio de impugnación se turnó como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano porque así se promovió ante la autoridad responsable, se estima que se debe encauzar a la vía idónea para su debido conocimiento, pues dicho medio no es el apto para conocer de la impugnación contra la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, en la cual resolvió declarar la existencia de la vulneración a las reglas de promoción y difusión de la consulta popular que se atribuyó, entre otros, a José Félix Salgado Macedonio.
15 Lo anterior, pues el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procede para controvertir: i) las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal; ii) las medidas cautelares que emita el INE, y iii) los acuerdos de desechamiento.
16 Esto es, la referida ley adjetiva electoral establece de manera clara que, en contra de las resoluciones dictadas por la Sala Regional Especializada, procede el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, del conocimiento de esta Sala Superior.
17 En ese sentido, si en el caso, el enjuiciante combate la resolución SRE-PSC-171/2022 dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, mediante la cual determinó la existencia de la vulneración a las reglas de promoción y difusión de la consulta popular, atribuida, entre otros, a su persona, resulta evidente que la controversia que plantea debe ser conocida a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por tratarse del medio de impugnación específicamente previsto para tales efectos.[3]
18 Lo anterior, considerando que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Constitucional en materia electoral que, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, los medios de impugnación cuya vía se equivoque por los promoventes deben ser reencauzados a la vía procedente conforme a derecho.[4]
19 En consecuencia, se deberán remitir los autos del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones atinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva las constancias al magistrado instructor para los efectos legales procedentes.
20 Lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación de que se trata, ni de ser el caso, sobre el estudio de fondo que le corresponda.
21 Por lo anteriormente expuesto y fundado se
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
TERCERO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones atinentes y una vez hecho lo anterior devuelva los autos al magistrado instructor para los efectos legales procedentes.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ponente en el presente asunto, motivo por el que, el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, lo hace suyo para efectos de su resolución, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Los resultados del acuerdo quedaron firmes con la emisión de la sentencia SUP-RAP-382/2021.
[2] En su oportunidad, la autoridad investigadora escindió los hechos que tenían relación con cintillos pagados en el semanario “La Jornada”, mensajes en Twitter de Mario Delgado Carrillo y una publicación del periódico “Regeneración”, para que se conocieran en diversos procedimientos especiales sancionadores; por lo que no fueron materia de estudio en este procedimiento.
[3] Criterio sustentado en el SUP-RAP-294/2016.
[4] Sirve de apoyo lo establecido en la tesis de jurisprudencia 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.