JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1433/2022
ACTOR: LUIGI PAOLO CERDA PONCE
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA Y LUCÍA GARZA JIMÉNEZ
COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA
Ciudad de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro indicado promovido en contra de la exclusión del listado de personas aspirantes hombres convocadas a la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos dentro del concurso público 2022-2023 de ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral[2], al cargo de Vocal de capacitación electoral y educación cívica a nivel de Junta Distrital Ejecutiva, la Sala Superior resuelve revocar el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
De lo narrado en la demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva del INE dictó el Acuerdo INE/JGE172/2022, por el que se aprobó la declaratoria de plazas vacantes del Servicio Profesional Electoral Nacional en el que se definió respecto al cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital Ejecutiva, que se contaba con veinte vacantes de las cuales 66.6% tendrían que ser ocupadas por mujeres y 33.3% por hombres[3].
2. Registro y participación del actor. Refiere el enjuiciante que en septiembre de dos mil veintidós se inscribió para participar en el referido concurso para ocupar el cargo Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital Ejecutiva, recibiendo el folio CPINE-04-2022-0007224.
3. Examen de conocimientos. El veintinueve de octubre se aplicó el examen de conocimientos para ingresar al SPEN, mismo que afirma el accionante ocurrió a través de la modalidad a distancia o examen desde casa.
4. Conocimiento del listado de resultados del examen. Señala el accionante que el veintidós de noviembre siguiente ingresó al portal en donde encontró el listado de resultados y constató que obtuvo una calificación aprobatoria de 9.36 y al advertir que no había recibido ningún correo electrónico, solicitó a la DESPEN le informara el criterio empleado para la exclusión de los aspirantes convocados.
5. Juicio ciudadano. El veinticinco de noviembre, inconforme con lo que considera una indebida exclusión en el listado de aspirantes que participarían en la siguiente etapa del concurso, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la autoridad responsable.
6. Respuesta de la DESPEN. El veintinueve de noviembre, en atención a la solicitud de información del recurrente efectuada el veintidós de ese mes, la Subdirección de Ingreso al SPEN dio respuesta a la consulta planteada por el actor, en la que se le hizo saber que, conforme a los criterios de la Convocatoria, aun cuando se ubicó en el umbral del treinta y tres por ciento de mayores resultados, sólo se convocó a sesenta personas aspirantes hombres a la etapa de cotejo documental, siendo que el solicitante se ubicó en el lugar sesenta y tres.
7. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el dos de diciembre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1433/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Radicación y vista. Mediante proveído de veinte de diciembre, la Magistrada Instructora radicó el juicio y a fin de tener debidamente sustanciado el expediente, dio vista a la parte actora con el informe rendido por la Directora Ejecutiva del SPEN del INE ─en el cual indicó que el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós la Subdirección de Ingreso al Servicio Profesional Electoral dio respuesta a la solicitud de información efectuada por el demandante mediante correo electrónico en fecha veintitrés del mismo mes respecto del listado de personas citadas para efectuar el cotejo documental en el marco del Concurso Público de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos 2022-2023─, la cual fue atendida en su oportunidad.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el juicio de la ciudadanía y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de controvertir un acto atribuido a la DESPEN, órgano central del INE, relacionado con la incorporación del servidor público al Servicio Profesional Electoral Nacional del citado Instituto, en el marco de la Convocatoria del concurso público 2022-2021 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN.[4]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 81, de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
a. Forma. En el escrito de impugnación el actor precisa su nombre; identifica el acto impugnado; señala a la autoridad responsable; narra los hechos y fundamentos en los que sustenta su impugnación; expresa conceptos de agravio; presenta pruebas; y asienta su firma autógrafa.
b. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que el actor afirma que tuvo conocimiento del acto que reclama (exclusión en la siguiente etapa del concurso) el veintidós de noviembre, mientras que el medio de impugnación lo presentó el veinticinco siguiente, de ahí que se haya promovido dentro de los cuatro días que marca la legislación electoral, sin que la autoridad responsable haga valer alguna causal de improcedencia al respecto. Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho, en su calidad de aspirante a un cargo del Servicio Profesional Electoral del INE, dentro del Concurso Público 2022-2023.
d. Interés jurídico. El requisito se encuentra satisfecho porque el actor controvierte su exclusión en el listado de personas aspirantes que acudirán a la etapa del cotejo y verificación del cumplimiento de requisitos dentro del concurso en el cual participó.
e. Definitividad. Se cumple el requisito, porque en la normativa electoral no está previsto algún medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al presente medio de impugnación.
No pasa inadvertido que en el punto 1 del apartado Otras Previsiones de la Convocatoria, se contempla la existencia de un medio de defensa denominado recurso de revisión, regulado en sus plazos y términos por el artículo 90, de los Lineamientos respectivos.
Sin embargo, el recurso denominado “revisión” es procedente en relación con: i) la negativa de postulación y obtención del folio que les permita sustentar el examen de conocimientos; ii) la valoración de requisitos académicos y de experiencia profesional en el cotejo documental y la verificación de su cumplimiento, y iii) la calificación obtenida en el examen de conocimientos.
Es decir, la “revisión” no está prevista para atender un acto como el que aquí se impugna que consiste en la supuesta exclusión de la etapa de cotejo documental pese a haber obtenido calificación satisfactoria en el examen de conocimientos, pues dicha revisión solamente debe agotarse en caso de que efectivamente se realice la verificación de requisitos y cotejo documental, siempre y cuando la persona aspirante obtenga una determinación no favorable con respecto al cumplimiento de alguno de los requisitos.
Así, como en términos de lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las y los justiciables tienen derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Por tanto, en el caso no se está ante alguno de los supuestos previstos expresamente en la normativa aplicable, razón por la cual, se debe privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia, teniendo por satisfecho el requisito de definitividad y haciendo procedente el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía, del cual corresponde conocer a esta Sala Superior.
A similar criterio llegó esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-JDC-1459/2022, SUP-JDC 1243/2022, SUP-JDC 1106/2022 y SUP-JDC 1225/2022.
TERCERO. Cuestión previa. De la lectura íntegra del escrito de demanda se advierte que el actor aduce haberse registrado para participar en el concurso público para ingresar al SPEN y realizado el examen de conocimientos en el cual obtuvo una calificación de 9.36 (mayor a la mínima aprobatoria) lo cual, en su concepto, le permitía acceder a la siguiente etapa al estar dentro del bloque del 33.3% (treinta y tres punto tres por ciento) de las calificaciones más altas, en términos de la convocatoria.
Al respecto, señala que el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, al ingresar al portal del INE, encontró los resultados de su examen, por lo cual verificó si en su correo electrónico había recibido alguna notificación con respecto a la siguiente etapa.
Afirma que en la misma fecha constató que ya se encontraba publicado el listado de personas aspirantes hombres citadas al cotejo documental sin que su folio estuviera considerado pese a tener una alta calificación.
De este modo, el día veintitrés de noviembre envió una solicitud a la DESPEN a fin de que se le explicara el criterio empleado para excluirle de los aspirantes convocados. Luego, el veinticinco de noviembre siguiente, promovió el juicio de la ciudadanía que se resuelve, en el que solicita se ordene a la autoridad responsable que se le convoque a la etapa de cotejo documental de la que fue excluido, o bien, se le informen las razones por las cuáles ello aconteció.
Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito de demanda se aprecia que el acto controvertido es el listado de personas aspirantes a la etapa de cotejo documental y su supuesta exclusión de la siguiente etapa del concurso público en el cual participó, pues respecto de ello realiza alegatos, con independencia de que refiere la falta de respuesta por parte de la responsable. Máxime que de conformidad con el informe circunstanciado, la DESPEN respondió la consulta del actor el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, mediante correo electrónico signado por el Subdirector de Ingreso al Servicio, situación que el impugnante no desconoció en su oportunidad.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de privilegiar la tutela judicial efectiva, esta Sala Superior procederá al estudio de los agravios que hace valer el actor en contra del listado indicado, por considerar que es el que efectivamente le causa perjuicio.
CUARTO. Pretensión y síntesis de agravios. Del escrito de impugnación[6] se advierte que el actor[7] controvierte su ilegal exclusión del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del sistema del INE, en el que participó para obtener la plaza de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en una Junta Distrital Ejecutiva.
Su pretensión consiste en que se ordene a la DESPEN se le convoque a la etapa de cotejo documental de la que fue indebidamente excluido.
Al respecto, señala como agravios la vulneración a los principios de legalidad, motivación e igualdad, toda vez que la DESPEN redujo el porcentaje de aspirantes que pudieron acceder a la siguiente etapa de evaluación, sin señalar la disposición que justifique tal actuación.
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior califica como fundados los agravios hechos valer por el actor[8], toda vez que le asiste la razón en cuanto a la falta de fundamentación para la disminución del porcentaje de aspirantes que debió ser convocado a la etapa de cotejo documental, de ahí que indebidamente se le excluyó de su participación en el concurso público.
Marco Normativo
- Servicio Profesional Electoral Nacional
El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral[9].
El Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán para el desempeño de sus funciones, con servidores públicos y técnicos integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional. El Instituto ejercerá su rectoría sobre dicho servicio y se encargará de regular su organización y funcionamiento[10].
El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso al concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
De lo anterior, es posible advertir que el Servicio Profesional Electoral: I) surge por mandato constitucional, II) su finalidad es la profesionalización de las autoridades electorales, III) su rectoría la ejerce el Instituto Nacional Electoral, y IV) sus integrantes son ajenos a la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, ya que, existe la posibilidad de que colaboren para ambas autoridades, al ser integrantes de un cuerpo nacional de servidores públicos.
- Concurso Público
La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral emitió la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.
En dicha convocatoria se establecieron los requisitos de los aspirantes inscritos a los cargos o puestos vacantes, que serán verificados antes de la designación respectiva, entre los cuales se encuentra aprobar las evaluaciones y procedimientos establecidos en la Convocatoria[11].
Asimismo, se estableció que, durante el desarrollo del concurso, los aspirantes deben cumplir con los requisitos legales, estatutarios y disposiciones, plazos y periodos previstos en la Convocatoria, de no ser así, serán descalificados. Y los aspirantes aceptaron su contenido[12].
El proceso se realiza en nueve etapas. En la Tercera etapa, denominada Aplicación de examen de conocimientos, la convocatoria estableció que, una vez aplicado, la DESPEN organizará dos listas de resultados, una de aspirantes mujeres y otra de aspirantes hombres por cargo y puesto, las cuales se ordenarán de mayor a menor calificación e incluirán la mención de aprobado o no aprobado, en relación con el número de folio, conforme lo señala el artículo 46 de los Lineamientos.
Para determinar las personas aspirantes que pasarán a la siguiente etapa del Concurso Público la DESPEN aplicaría los siguientes criterios:
I. Obtener en el examen de conocimientos una calificación igual o mayor a 7.00, en una escala de cero a diez sin redondeo, considerando el punto de corte establecido para el cargo o puesto.
II. Ubicarse dentro del 33 por ciento de personas aspirantes que hayan obtenido las calificaciones más altas, agrupados según el cargo o puesto en concurso.
III. El porcentaje antes mencionado podrá incrementarse en cada lista en caso de que no se logre contar con seis personas aspirantes por plaza vacante en concurso (tres mujeres y tres hombres), siempre y cuando hayan obtenido la calificación mínima referida para el cargo o puesto, y sean plazas designadas
IV. El porcentaje también se podrá incrementar diferencialmente en términos de las acciones afirmativas que se establezca en esta Convocatoria para acortar la brecha de género existente en la ocupación de cargos y puestos en el Servicio.
V. La DESPEN podrá incrementar el número de personas aspirantes a diez (cinco mujeres y cinco hombres) cuando solamente exista una vacante publicada.
Identificadas las personas aspirantes, conforme al artículo 47 de los Lineamientos, la DESPEN genera la lista de aspirantes mujeres y hombres por cargo o puesto concursado y los ordena de mayor a menor calificación de las personas que son convocadas para la siguiente etapa de cotejo documental y verificación de cumplimiento de requisitos.
En esta etapa, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral puede corroborar el cumplimiento de los requisitos registrados por las personas aspirantes y, por ende, determinar su continuidad en el concurso público.
- Decisión
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor, pues la responsable aplicó de manera errónea el artículo 46 de los Lineamientos y los numerales 13 y 14 de la Convocatoria, en tanto tal normativa establece la posibilidad de incrementar el porcentaje de personas aspirantes que, habiendo cumplido con los criterios de calificación en el examen de conocimientos, pasan a la siguiente etapa del concurso, sin que exista fundamento legal para su disminución.
En efecto, conforme a la convocatoria se fijó una etapa de aplicación del examen de conocimientos en la modalidad “Examen en casa” y se estableció un plazo específico para llevar a cabo el mismo el veintinueve de octubre; en ella se señaló que las personas aspirantes que pasarían a la siguiente etapa del concurso público la DESPEN aplicaría los criterios establecidos en el artículo 46 de los Lineamientos, entre los que destaca ubicarse dentro del 33 por ciento de personas aspirantes con las calificaciones más altas por cargo o puesto, y que las personas aspirantes serían convocadas a la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 46 y 47 de los Lineamientos del concurso público para el ingreso al SPEN del INE, numerales 13 y 14 del apartado III de la aplicación del examen de conocimientos, para determinar las personas aspirantes que pasan a la siguiente etapa del concurso, la DESPEN aplicó los criterios siguientes:
1. Obtener en el examen de conocimientos calificación igual o mayor a 7.0 en una escala del 0 al 10.
2. Ubicarse dentro del 33 por ciento de personas aspirantes que hayan obtenido las calificaciones más altas, agrupados según el cargo o puesto del concurso.
3. El porcentaje antes mencionado podría incrementarse en caso de que no se cuente con seis personas aspirantes (3 hombres y 3 mujeres) siempre que hayan obtenido la calificación mínima aprobatoria.
4. El porcentaje se podrá incrementar en términos de las acciones afirmativas que establezca la convocatoria.
5. La DESPEN podrá incrementar el número de personas aspirantes a 10 (5 hombres y 5 mujeres) cuando solamente exista una vacante publicada.
Una vez aplicados esos criterios, procedería a generar listas por género por cargo o puesto concursado, identificadas con sus folios y ordenadas de mayor a menor calificación, de las personas que serían convocadas a la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos, mismas que publicaría en la página de internet del Instituto.
En ese sentido, en el caso, el actor alega que no existe fundamento legal para su exclusión en el concurso dado que obtuvo una calificación aprobatoria de nueve punto treinta y seis (9.36), por lo cual se ubica en el ocho punto cincuenta y siete por ciento (8.57%) de las calificaciones más altas, por tanto, dentro del treinta y tres por ciento (33%) que exigen los lineamientos.
Lo fundado de sus agravios radica en que, los criterios para determinar el número de personas que pasarían a la etapa de cotejo documental no disponen de manera expresa (como incorrectamente lo interpretó la responsable) que debían llamarse únicamente a seis personas por cada vacante concursada, o bien, a diez de ellas en caso de plazas únicas.
Contrario a ello, dicho lineamiento dispone que las personas aspirantes deberán cumplir con dos criterios, estos son: 1) que hayan obtenido una calificación igual o mayor a 7.0 en el examen de conocimientos y 2) que se ubiquen dentro del 33% de las calificaciones más altas.
En ese sentido, los criterios restantes que se describen en el mismo numeral se refieren a supuestos para incrementar el porcentaje de personas aspirantes que, pese a no ubicarse en el 33% de calificaciones más altas, deben ser llamadas a la siguiente etapa, a fin de tener un número mínimo de personas que podrían ocupar la o las plazas sujetas a concurso.
En efecto, como se desprende de la lectura de los lineamientos y la convocatoria, los criterios identificados como 3, 4 y 5, consisten en excepciones al cumplimiento de los dos primeros, en los cuales se prevé el incremento del porcentaje de personas aspirantes por tres motivos:
a) Que no se cuente con seis personas por vacante.
b) En caso de acciones afirmativas
c) Que no se cuente con diez aspirantes tratándose de vacantes únicas.
De este modo, dichos criterios no establecen que, pese haber obtenido una calificación aprobatoria y ubicarse dentro de dicho porcentaje, además deberá tomarse en cuenta un número máximo de personas por cada plaza disponible.
Por el contrario, disponen un porcentaje fijo de personas, que se traducirá en un número variable de aspirantes convocados a la siguiente etapa dependiendo del número de participantes que aprobaron el examen, el cual podrá aumentarse, pero no disminuirse.
De esta forma, en el caso se tiene que el actor participó para acceder al cargo de la Vocalía de Capacitación Electoral y de Educación Cívica donde se concursaron veinte plazas.
Luego, durante la etapa de examen de conocimientos resultaron aprobados setecientos treinta y cinco hombres (735), por lo que el treinta y tres por ciento (33%) correspondió a doscientos cuarenta y dos aspirantes (242), dentro de las cuáles se ubicó el actor.
Por su parte, la autoridad administrativa convocó a la siguiente etapa únicamente a sesenta hombres lo cual representó el ocho punto dieciséis por ciento (8.16%) de los aspirantes de ese género con calificación aprobatoria, sin que exista fundamento alguno que justifique tal disminución.
No escapa a esta Sala que la responsable refiera que en ninguna parte de la Convocatoria se dispuso que el 33% de los aspirantes pasarían a la etapa documental y que los criterios señalan que únicamente podía convocar a seis personas por vacante e integrar listas por género, de ahí que si el actor se ubicó en el lugar sesenta y tres, no le correspondía seguir participando en el concurso.
Sin embargo, contrario a lo que refiere, dicha Convocatoria dispone expresamente que los aspirantes deberán cumplir con los dos primeros criterios y, en su caso, podría aumentarse el número de personas, para posteriormente realizar listas divididas por género, pero en modo alguno establece un número máximo de convocados a cotejo documental y, por tanto, no resultaba válido que se estrechara el número de personas que continuarían en el concurso.
En ese orden de ideas, si la responsable reconoce que el actor se ubicó dentro del 33 por ciento de aspirantes hombres con mayores calificaciones, es inconcuso que cumplió con los requisitos establecidos en la Convocatoria y, por tanto, su exclusión vulneró su derecho de participación en el concurso, así como los principios de legalidad e igualdad.
En ese sentido, lo procedente es revocar el acto impugnado en lo que es materia de controversia, para el efecto de ordenar a la DESPEN que convoque al actor a la etapa de cotejo documental respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca el acto controvertido, en la materia de impugnación, para el efecto precisado en esta sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso (ponente) y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien formula voto particular; con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera ante el secretario general de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA 1433/2022.
1. Con el debido respeto, formulo voto particular en la sentencia dictada en el presente asunto, porque no comparto los argumentos contenidos ni el sentido de la resolución.
2. A mi juicio, se debe confirmar el acto reclamado por el actor, consistente en la exclusión del listado de personas aspirantes hombres convocadas a la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos dentro del concurso público 2022-2023 de ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral, al cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica a nivel de Junta Distrital Ejecutiva, al resultar infundadas las alegaciones del promovente.
3. En esencia, el actor señala como agravios la vulneración a los principios de legalidad, motivación e igualdad, aduciendo que la DESPEN redujo el porcentaje de aspirantes que pudieron acceder a la siguiente etapa de evaluación, sin señalar la disposición que justifique tal determinación.
4. Tales argumentos son infundados, toda vez que, si bien el actor obtuvo una calificación aprobatoria en el examen de conocimientos, lo cierto es que la autoridad responsable fue acertada al tomar en cuenta los criterios restantes contenidos en el artículo 46 de los lineamientos del concurso mencionado, para establecer el número de aspirantes convocados a la etapa de cotejo documental, sin que se advierta que el actor tuviera un mejor derecho para ello.
5. De acuerdo con lo establecido en el apartado trece de la Convocatoria y el artículo 46 de los Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral, además de cumplir con la obtención de una calificación igual o mayor a 7.00 (siete) y ubicarse dentro del treinta y tres por ciento de personas aspirantes con las calificaciones más altas, la DESPEN estaba obligada a considerar el número de personas aspirantes por plaza que pasarían a la siguiente etapa, esto es, en casos de vacantes únicas, a diez aspirantes por lugar convocado y, en caso de que se concursara más de un lugar, serían llamadas seis personas por plaza (tomando en consideración la paridad de género), como se corrobora a continuación:
“Artículo 46. Una vez aplicado el examen de conocimientos, la DESPEN organizará las listas de resultados del examen de conocimientos de aspirantes mujeres y de aspirantes hombres, de acuerdo con los cargos o puestos sujetos a concurso, y las ordenará de mayor a menor calificación. Para determinar las personas aspirantes que pasarán a la siguiente etapa del Concurso Público, en el ordenamiento de cada lista de resultados se aplicarán los siguientes criterios:
I. Obtener en el examen de conocimientos una calificación igual o mayor a 7.00, en una escala de cero a diez, considerando el punto de corte establecido para el cargo o puesto.
II. Ubicarse dentro del 33 por ciento de aspirantes que hayan obtenido las calificaciones más altas, agrupados según el cargo o puesto en concurso.
III. El porcentaje antes mencionado podrá incrementarse en cada lista en caso de que no se logre contar con seis personas aspirantes por plaza vacante en concurso (tres mujeres y tres hombres), siempre y cuando hayan obtenido la calificación mínima referida.
IV. El porcentaje también se podrá incrementar diferencialmente en términos de las acciones afirmativas que se establezcan en las convocatorias para acortar la brecha de género existente en la ocupación de cargos y puestos en el Servicio.
V. La DESPEN podrá incrementar el número de aspirantes a diez (cinco mujeres y cinco hombres, con las mejores calificaciones), cuando solamente exista una vacante publicada en la Convocatoria.
Si de la aplicación de los criterios antes mencionados, una de las listas no cubre el número de aspirantes previsto en los párrafos anteriores, se utilizará la lista del sexo opuesto para completar los aspirantes requeridos.
6. De la lectura de la fracción III del artículo 46 transcrito, se advierte que por cada plaza vacante se deben tomar en cuenta a tres hombres y a tres mujeres, y que sólo en caso de que esto no sea posible, procede realizar un incremento respecto del porcentaje de calificaciones más altas.
7. Al respecto, considero que no se advierte que esa determinación tenga como finalidad establecer un límite mínimo o máximo, ni tampoco se trata de un parámetro, sino de una disposición clara y precisa de la cantidad de aspirantes que debe tomarse en cuenta por cada vacante (seis).
8. En el caso concreto, la plaza para la cual concursó el actor, fue la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica donde se ofertaron veinte plazas; por lo tanto, si únicamente se llamaron a ciento veintitrés personas, de las cuales, sesenta correspondieron a hombres y sesenta y tres mujeres (por una cuestión de empate en calificaciones) y aquél ocupó el lugar número sesenta y tres de la lista de hombres aspirantes, es inconcuso que no tiene derecho a acceder a la etapa de cotejo documental. Tal conclusión se funda en los lineamientos y bases de la propia convocatoria, por lo tanto, la exclusión que reclama se encuentra apegada a derecho.
9. Así, estimo que no le asiste la razón al actor en cuanto afirma que únicamente se debía tomar en cuenta el criterio de obtener una calificación aprobatoria y pertenecer al treinta y tres por ciento de las calificaciones más altas, puesto que la propia convocatoria dispuso otros criterios de selección que debían ser aplicados por la DESPEN, entre los cuales se encuentra, un número determinado de personas que pasarían a la siguiente etapa por plaza convocada (seis), ello además, con base en la paridad de género.
10. En conclusión, en el caso que se analiza advierto que el actuar de la autoridad responsable fue apegado a derecho, puesto que para determinar cuáles aspirantes debían pasar a la siguiente etapa, no sólo debía tomar en cuenta la calificación obtenida y el ubicarse dentro del porcentaje señalado, sino también, debía tomar en cuenta la cantidad de vacantes existentes de cada puesto sujeto a concurso, a razón de tres hombres y tres mujeres por cada una de ellas.
11. Por lo expuesto, emito el presente voto particular conforme a los razonamientos que anteceden.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] En lo subsecuente DESPEN.
[2] En adelante INE.
[3] Considerando Tercero, párrafo 13 del acuerdo INE/JGE172/2022.
[4] Similar criterio se adoptó en el SUP-JDC-83/2022.
[5] En lo sucesivo Ley de Medios.
[6] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[7] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[8] Con fundamento en la jurisprudencia 4/2022, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[9] Artículo 41, base quinta, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. [-] La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio. [-] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: […] V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. […] Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.”
[10] Artículo 30, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“[-] 1. Son fines del Instituto: […] . Para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El Servicio Profesional Electoral Nacional, tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, y ejercerá su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se refiere el presente artículo.”
[11] Requisitos, numeral 1, inciso X, de la Convocatoria.
[12] Base III. numerales 13 y 14, de la Convocatoria.