JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1436/2006.
ACTORES: dOROTEA rAZCÓN gAMEZ Y JORGE VALDEZ GUTIÉRREZ.
autoridad RESPONSABLE: consejo estatal electoral de sonora y otra.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1436/2006, promovido por Dorotea Razcón Gamez y Jorge Valdez Gutiérrez, en contra del Acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el veinticuatro de julio del año en curso, mediante el cual se tuvieron por hechas las propuestas de los Regidores de Representación Proporcional, presentadas por la Coalición PRD-PT Por el Bien de Todos en distintos Ayuntamientos, entre ellos el de Hermosillo, en el mencionado Estado, y se ordena a los Consejos Locales Electorales respectivos, expedir las constancias de asignación correspondientes, así como su cumplimiento por parte del Consejo Local Electoral de Hermosillo; y
R E S U L T A N DO:
PRIMERO. De las constancias del expediente y lo narrado por los actores, se advierte lo siguiente:
1. El veintiuno de marzo de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, mediante el Acuerdo 26 aprobó el registro del Convenio de la Coalición Por el Bien de Todos formada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para la postulación de candidatos a los Ayuntamientos del Estado de Sonora.
2. El quince de mayo del año en curso, la Coalición mencionada solicitó, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el registro de los candidatos para el Municipio de Hermosillo, Sonora, a efecto de participar en el proceso constitucional para la renovación de los ayuntamientos del Estado, donde la actora figura como candidata a síndico.
3. El dos de julio tuvo lugar la jornada electoral.
4. El 5 de julio, el Consejo Electoral Local, con cabecera en Hermosillo, llevó a cabo el cómputo de la elección municipal, y asignó una regiduría por el principio de representación proporcional, a la Coalición Estatal Por el Bien de Todos.
5. El veinticuatro de julio, el Consejo Electoral de Sonora tuvo por hecha la propuesta de la Coalición para que la Regiduría asignada, fuera ocupada por Jorge Luis Taddei Bringas, como propietario y Martha Cecilia Cortez Ávila, como suplente, y se ordenó su expedición al Consejo Local Electoral de Hermosillo.
6. El veintiséis de julio siguiente, el consejo local mencionado expidió la constancia de asignación en los términos ordenados.
SEGUNDO. Inconformes con tales determinaciones, el treinta y uno de julio del año en curso, Dorotea Razcón Gamez y Jorge Valdez Gutiérrez promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Consejo Local Electoral de Hermosillo, Sonora.
El nueve de agosto se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la demanda, el informe circunstanciado, y diversas constancias relacionadas.
En la misma fecha, se turnó el expediente al Magistrado Electoral Leonel Castillo González, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El trece de septiembre, se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 4 y 83 párrafo 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. El tercero interesado y la autoridad responsable hacen valer como causa de improcedencia la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda.
La causa de improcedencia es infundada.
La expedición de la constancia de asignación de la regiduría llevada a cabo por el Consejo Local Electoral de Hermosillo, del veintiséis de julio, fue notificada por estrados la misma fecha como consta en la cédula de fijación que obra en constancias.
El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como plazo para la presentación de medios de impugnación, cuatro días contados a partir de aquel en el cual se haya tenido conocimiento del acto impugnado o éste haya sido notificado conforme a la ley.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 30, apartado 2, de la mencionada ley, las notificaciones hechas por estrados surtirán sus efectos al día siguiente de su fijación.
Por tanto, la notificación referida, surtió sus efectos el día veintisiete, por lo que el plazo para la presentación del presente medio de impugnación transcurrió del veintiocho al treinta y uno de julio, por lo cual, en virtud de que la demanda fue presentada el día treinta y uno, es evidente que fue presentada dentro del plazo.
TERCERO. La parte conducente del acuerdo impugnado, es la siguiente.
“En Hermosillo, Sonora, a veinticuatro de julio del año dos mil seis, el suscrito Secretario del Consejo Estatal Electoral, en ejercicio de las facultades establecidas por el artículo 101 del Código Electoral para el Estado de Sonora, hago constar y doy cuenta que con fecha veinte de julio del año en curso, se recibió un escrito sin anexos.- CONSTE.
ACUERDO. Hermosillo, Sonora, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
Visto el escrito de cuenta, suscrito por la Comisión Coordinadora de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos”, personalidad que tienen debidamente acreditada ante este Consejo, mediante el cual vienen designando a las personas que ocuparán los cargos de regidores de representación proporcional propietarios y suplentes respectivamente que le fueron asignados a la Coalición, para integrar los ayuntamientos de los municipios de: Soyopa, Bacoachi, Opodepe, San Ignacio Río Muerto, Benjamín Hill, Santa Ana, Álamos, Onavas, Puerto Peñasco, Arizpe, Etchojoa, San Luis Río Colorado, Ures, Mazatan, Magdalena, Carbo, Navojoa, Empalme, Plutarco Elías Calles, Benito Juárez, Cananea, Agua Prieta, Fronteras, Trincheras, Caborca y San Miguel de Horcaditas, dándose cumplimiento con ello a lo dispuesto por los artículos 306 al 308 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En atención a los motivos y fundamentos antes expuestos, téngase por hechas las propuestas de los regidores de representación proporcional que presenta la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos”, que integrarán cada uno de los ayuntamientos de los municipios referidos, y como consecuencia hágase del conocimiento mediante oficio a los Consejos Locales Electorales respectivos, para que procedan a expedir las constancias de asignación correspondientes a las personas seleccionadas con el cargo de regidores por dicho principio.
Respecto a las propuestas hechas de las personas que asignan para el cargo de regidores de representación proporcional para que integren los ayuntamientos de los municipios: de Rosario C. MARIA JESUS AMAYA ANGUIANO, de Pitiquito C. RUBEN PARRA ARMENTA, DE Huatabampo C, AURORA PARRA CASTRO, se les requiere para que, dentro del plazo de tres días siguientes al de su notificación, tengan a bien sustituir a las personas señaladas, toda vez que no cumplen con el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 308 del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que estas personas no aparecen registradas como candidatos en la planilla de los municipios antes referidos, con el apercibimiento de que, si no se formula la propuesta correspondiente dentro del plazo concedido, ésta se hará de oficio en los precisos términos de ley.
Asimismo, y respecto a las propuestas hechas de las personas que asignan para el cargo de regidores propietarios y suplentes de representación proporcional para que integren el ayuntamiento del municipio de Cajeme, se les requiere para que, dentro del mismo plazo de tres días, determinen cuál de las dos propuestas que señalan será la que se tomará en cuenta en la asignación, ya que en base a los resultados obtenidos en el cómputo municipal, únicamente les fue asignada una representación por dicho principio a la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos”.
Lo anterior con fundamento en los artículos 98, 100, 101, 308, 350 y demás aplicables del Código Estatal Electoral del Estado de Sonora, por ante el Secretario que autoriza y da fe. CONSTE.”
CUARTO. Los hechos y agravios expresados por los actores son los siguientes:
“1 La suscrita, soy militante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en pleno goce de mis derechos políticos y partidistas.
2. Que el pasado día 8 de marzo de 2006, se presentó ante el CONSEJO ESTATAL ELECTORAL un Convenio de Coalición Electoral para la elección de diputados de mayoría relativa, diputados y regidores de representación proporcional y de planillas de ayuntamientos del Estado de Sonora, firmado por los CC. LEONEL EFRAIN COTA MONTANO (Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) y JAIME MORENO BERRY (Comisionado Político Nacional del PARTIDO DEL TRABAJO).
3. El CONSEJO ESTATAL ELECTORAL del Estado de Sonora, mediante acuerdo numero 26, de fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis, aprobó el registro del Convenio de la COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, conformada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y el PARTIDO DEL TRABAJO, para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, regidores de representación proporcional, en lo particular la lista de candidatos a regidores del Ayuntamiento de Hermosillo por el sistema de representación proporcional, en el cual, la suscrita ocupa la primera posición en la lista establecida en el Convenio de la Coalición, dado que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, según el referido convenio de Coalición, le corresponde la primera regiduría y por tanto un militante de dicho partido es quien debe ocuparla.
4 Posteriormente, la Coordinación Estatal de la COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, hace diversas modificaciones a las Planillas de Ayuntamientos, en el caso concreto del Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, en e! convenio en cuestión se integró la Planilla con los siguientes candidatos:
HERMOSILLO | |
PRESIDENTE MUNICIPAL | OCTAVIANO GONZÁLEZ LUGO |
SÍNDICO PROPIETARIO | JOSÉ LUIS PADILLA |
SÍNDICO SUPLENTE | JESÚS LLANEZ DUARAZO |
1o REGIDOR PROPIETARIO | DOROTEA RAZCÓN GAMEZ |
REGIDOR SUPLENTE | GLORIA YULIA GONZÁLEZ |
2o REGIDOR PROPIETARIO | MARTHA CECILIA CORTEZ AVILA |
REGIDOR SUPLENTE | SHAIDA GUADALUPE GALINDO |
3o REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ LUIS HOYOS OLIVAS |
REGIDOR SUPLENTE | RAMÓN GUADALUPE MARTÍNEZ |
4o REGIDOR PROPIETARIO | MARÍA DEL ROSARIO DEL CASTILLO AGUILAR |
REGIDOR SUPLENTE | VERENICE HARO DEL CASTILLO |
5o REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ ALBERTO CRUZ BALCAZAR |
REGIDOR SUPLENTE | MARTIN ALONSO SÁNCHEZ LÓPEZ |
6o REGIDOR PROPIETARIO | ALBA NIDIA JAUREGUI RUIZ |
REGIDOR SUPLENTE | OLIVIA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ |
T REGIDOR PROPIETARIO | ANA ALICIA CASTRO DURAZO |
REGIDOR SUPLENTE | INÉS ORTIZ NOPERI |
8o REGIDOR PROPIETARIO | ELIZABETH SANPEDRO MANZANARES |
REGIDOR SUPLENTE | MARINA ARVALLO MENDOZA |
9o REGIDOR PROPIETARIO | MONICO CASTILLO RODRÍGUEZ |
REGIDOR SUPLENTE | MIGDALIA ADELINA CELAYA ORTEGA |
10° REGIDOR PROPIETARIO | CESAR ALBERTO LÓPEZ ARGUELLO |
REGIDOR SUPLENTE | JESÚS BALCAZAR ARVIZU SOSA |
11° REGIDOR PROPIETARIO | ÓSCAR MEDINA DÍAZ |
REGIDOR SUPLENTE | NOLBERTHA MENDOZA BARBACHANO |
12° REGIDOR PROPIETARIO | FELIPE VILLEGAS MÁRQUEZ |
REGIDOR SUPLENTE | RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ |
Sin embargo, para el caso que nos interesa, la planilla anterior, mediante escrito suscrito por la Coordinadora Estatal de la COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, en fecha 1 de mayo del año en curso, se modificó quedando como candidato a la Presidencia Municipal, el ING. JORGE LUIS TADDEI BRINGAS y como candidata a Síndico la suscrita DOROTEA RAZCON GAMEZ con el carácter de propietaria y la C. NORMA EDELIA MONTIEL CASTAÑEDA con el carácter de suplente. Cabe aclarar, que en el caso del Candidato a Presidente Municipal, se propuso a encabezar la Planilla con el carácter de ciudadano que no milita en ninguno de los Partidos Coaligados y en el caso de la suscrita y de mi suplente, con el carácter de militantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Es también importante destacar, que en lo relativo a los candidatos a ocupar las regidurías de representación proporcional, quedó intocado.
5. En tales condiciones, encabezando la Planilla propuesta por la COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” el ING. JORGE LUIS TADDEI BRINGAS y como candidata a Síndico Procurador la suscrita DOROTEA RAZCÓN GAMEZ, trascurrió la campaña electoral hasta el día dos de julio en que se celebró la jornada electoral, acudiendo los ciudadanos a sufragar.
6. Es el caso que el día 5 de julio del año en curso, el Consejo Local Electoral con cabecera en la Ciudad de Hermosillo, llevó a cabo la sesión de Cómputo, habiendo terminado la misma al día siguiente, 6 de julio, en cuya sesión de conformidad con el artículo 293, fracción V del Código Electoral para el Estado de Sonora, realizó la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional que le correspondió a la COALICIÓN ESTATAL “POR EL BIEN DE TODOS” en relación directa con los votos obtenidos en la contienda electoral para el Ayuntamiento de Hermosillo, lo cual quedó expresamente asentado en el acta correspondiente en el acuerdo.
7. En virtud del acuerdo antes referido, en que el Pleno del Consejo Local Electoral con cabecera en la Ciudad de Hermosillo, llevó a cabo la asignación de un regidor de representación proporcional a la COALICIÓN ESTATAL “POR EL BIEN DE TODOS”, se llevó a cabo el requerimiento a la Coalición antes dicha, para que de conformidad con el artículo 308 del Código Electoral Local, la Coalición presentara la propuesta de los candidatos que vayan a ocupar tal cargo -regidor de representación proporcional.
Cabe insistir, que en el convenio de Coalición suscrito por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PARTIDO DEL TRABAJO, que se denominó COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” y fue aprobado por el CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, sólo en el caso del Ayuntamiento de Hermosillo, se aprobaron los candidatos a ocupar los puestos de regidores de representación proporcional, en el cual la suscrita DOROTEA RAZCON GAMEZ, en mi carácter de militante del PRD, ocuparía la primera regiduría, es decir, en términos de prelación, es al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA a quien corresponde proponer de entre sus militantes al candidato a ocupar la regiduría obtenida.
8. Sin embargo, ilegal y contrario a lo establecido en el Convenio, sin tener facultades para ello y en evidente violación a mis derechos político electorales, la Coordinadora Estatal de la COALICIÓN ESTATAL “POR EL BIEN DE TODOS”, con fecha 20 de julio, remite un oficio al CONSEJO ETATAL ELECTORAL, en el que hace las propuestas de los candidatos que deben ocupar los cargos de regidores de representación proporcional de la totalidad de los Ayuntamientos que tuvo ese derecho la COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” y, en el caso concreto, del Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, modificando el acuerdo contenido en el convenio, sin que haya existido un acuerdo aprobado por las Instancias facultadas del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en los términos que lo establecen los propios Estatutos de la Coalición, se propuso para ocupar el cargo de regidor de representación proporcional al C. ING. JORGE LUIS TADDEI BRINGAS como propietario, quien no es militante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y como suplente a la C. MARTHA CECILIA CORTEZ AVILA, en evidente contradicción con lo dispuesto en las fracciones II y III de los Estatutos de la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”.
9. Como consecuencia del escrito enviado por la Comisión Coordinadora Estatal de la COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, apartándose de los fines que tiene el CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, y que los previenen el artículo 84 del Código Electoral para el Estado de Sonora y particularmente los contenidos en las fracciones II y IV, del citado numeral, es decir , asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales, así como velar por el respeto de los principios de legalidad, sin recato alguno por verificar la legalidad de la modificación llevada a cabo por la Comisión Coordinadora Estatal de la citada Coalición, con fecha 24 de julio, emite un acuerdo que en lo sustancial dice: 'VISTO EL ESCRITO DE CUENTA, SUSCRITO POR LA COMISIÓN COORDINADORA DE LA COALICIÓN PRD PT POR EL BIEN DE TODOS, MEDIANTE EL CUAL VIENEN DESIGNANDO A LAS PERSONAS QUE OCUPRAN LOS CARGOS DE REGIDORES QUE LE FUERON ASIGNADOS A LA COALICIÓN...EN ATENCIÓN A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, TENGASE POR HECHAS LAS PROPUESTAS DE LOS REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE PRESENTA LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS PRD PT Y COMO CONSECUENCIA HÁGASE DEL CONOCIMIENTOMEDIANTE OFICIO A LOS CONSEJOS LOCALES ELECTORALES RESPECTIVOS PARA QUE PROCEDAN A EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS PERSONAS SELECCIONADAS CON El CARGO DE REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO.
10. Con motivo del acuerdo aprobado por CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, señalado en el punto anterior, en el que, para el caso particular de Hermosillo, Sonora, se propuso por la Comisión Coordinadora Estatal, a personas distintas a las convenidas en el Convenio de la COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” y esto fue aprobado en tal acuerdo del Organismo Electoral responsable, se deduce la inminencia de que el Consejo Local Electoral expida la Constancia de asignación respectiva a favor del C. ING. JORGE LUIS TADDEI BRINGAS corno propietario y como suplente a la C. MARTHA CECILIA CORTEZ AVILA, y con ello se violenta el derecho político electoral adquirido por la suscrita DOROTEA RAZCON GAMEZ para ser designada en la primera asignación de regidora de representación proporcional, razón por la que acudo ante este Tribunal, a fin de ser restituida en el goce de mis derechos políticos electorales, que con la resolución que se impugna, se me priva.
11. Con fecha 13 de julio de 2006, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Partido de la Revolución Democrática, emitió a través de los CC. Hildeliza González Morales y José Guadalupe Curiel, Presidenta y Secretario General respectivamente del organismo político ya referido convocatoria dirigida a los consejos municipales del partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, con la finalidad de que entre otros elementos del orden del día convocasen a todo el Consejo Municipal a lo siguiente: “ 3.- Elección de formula a regidor propietario y suplente hombre y mujer que haya derecho a registrar).
Lo anterior fue hecho a solicitud del Consejo Estatal Electoral que entre los días 10 y 12 de julio del año en curso hizo pedimento por escrito a la Coalición por el Bien de todos que estaban en aptitud de designar regidores de representación proporcional.
12. En atención a la convocatoria referida en el numeral inmediato anterior, el Comité Ejecutivo Municipal de! Partido de la Revolución Democrática a través de su Presidente el C. Octaviano González Lugo, con fecha 15 de julio de 2006 convoca a una sesión extraordinaria del Consejo Municipal misma que se realizó el día 18 de julio de 2006, en donde otros puntos del orden del día en el numeral 3 del orden del día establece “ 3.- Elección de formula a regidor propietario y suplente hombre y mujer que haya derecho a registrar).
13. En virtud de la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Municipal referida en el numeral inmediato anterior, se genero un acta de Consejo Municipal misma que fue recibida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el día 19 de julio de 2006, la cual se aprueba por unanimidad a la única formula de candidatos para regidores de representación proporcional a ocupar dicho cargo público en el H. Ayuntamiento de Hermosillo elección que recayó sobre las siguientes personas: REGIDORA PROPIETARIA: DOROTEA RAZCON GAMEZ y como REGIDOR SUPLENTE JORGE VALDEZ GUTIÉRREZ, documento que reúne toda la eficacia jurídica necesaria toda vez que se genero en función del jurídico estatutario del Partido de la Revolución Democrática y la Coalición Por el Bien de todos.
14. Con fecha 26 de julio de julio de 2006 se emitió por parte del Consejo Local Electoral del Municipio de Hermosillo, Sonora Constancia de asignación de regidurías por el Principio de representación Proporcional a los CC. Jorge Luis Taddei Bringas y Martha Cecilia Cortéz Ávila como propietaria y suplente respectivamente, quienes no participaron en el procedimiento señalado con anterioridad.
15. Manifiesto que con fecha 28 de julio del 2006 me hice conocedora del acto emitido por el Consejo Local Electoral del municipio de Hermosillo, Sonora.
FUENTE DEL AGRAVIO: El Acuerdo del CONSEJO ESTATAL ELECTORAL del Estado de Sonora, de fecha 24 de julio de 2006, y por lo tanto la constancia de asignación de regidurías expedida por el Presidenta del Consejo Local Electoral de Hermosillo, Sonora, por el error en que los hace caer la coalición por la designación de Regidor de Representación Proporcional en el municipio de Hermosillo.
CONCEPTO DE AGRAVIO: Con el proceder de la Coalición se violan en mi perjuicio los artículos 24, fracción II y III del Estatuto de la Coalición; 41 y 47 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora que establece que la coalición actuará bajo los documentos que aprueben, ya sea por conducto de los principios, programas de acción y Estatutos de uno de los Partidos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción, programa de gobierno, plataforma electoral, y Estatutos únicos de la coalición. En el caso a analizar nos encontramos bajo la tutela de los Estatutos aprobados únicos de la coalición, por que los mismos dejarán de tener vigencia una vez finalizada la misma y la coalición no los aplico en mi perjuicio, consecuentemente realizo un acto ilegal.
Es de explorado Derecho de ese Tribunal que a los partidos políticos y a las coaliciones, no les aplica el principio de lo que no esta prohibido les está permitido, pues invariablemente deberán apegarse como entidades de interés publico al marco jurídico establecido en la Constitución General de la República, en los artículos 41 y 116, sobre todo a los principios democráticos de selección de candidatos si los mismos lo han establecido en sus propios estatutos de ese tenor tenemos que el artículo 23 fracción I y IV del Código Electoral le establece la obligación a los partidos y desde luego a las coaliciones de conducir sus actividades dentro de los causes legales y cumplir sus estatutos y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios. Al no respetar la coalición sus propios Estatutos en la asignación que debió corresponder a mi persona viola en mi perjuicio por no aplicar las disposiciones jurídicas antes reseñadas el principio de legalidad inmerso en las mismas.
En conclusión la coalición no aplicó el artículo 24 fracciones I y II de la misma y por lo tanto me causó un perjuicio pues no se respetó mi Derecho de ser designada como Regidora Propietaria por el principio de Representación Proporcional, lo cual hace que sean transgredidos, además de éste artículo los artículos 1, 23 fracciones I, IV y V!, 41 fracción I!, 42, 47 fracción !, del Código Estatal Electoral del Estado de Sonora por no haber sido observados por la coalición.
Lo anterior llevó al Consejo Estatal Electora y al Consejo Local Electoral del Municipio de Hermosillo, a violentar los artículos aplicables al caso en mi perjuicio, pues de haber procedido conforme a Derecho el nombramiento debió recaer en mi persona y en la de mi suplente, es decir aplicó indebidamente los artículos 24 fracciones I y II del Estatuto de la Coalición y 1, 23 fracciones I, IV, del Código Estatal Electoral del Estado de Sonora por no haber sido observados por la coalición y por lo tanto por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora y el Consejo Local Electoral del Municipio de Hermosillo, Sonora ante la omisión de la coalición.
Finalmente, cabe decir que las personas designadas no participaron en el procedimiento reseñado, por lo tanto, la designación que recae a sus personas es a todas luces ilegal y me causa lesión en virtud que no se respetaron los procedimientos establecidos en el Estatuto de la Coalición y demás normas aplicables al caso, como lo son todos lo artículos señalados anteriormente y que reproducimos aquí como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.
FUENTE DE AGRAVIO. El Acuerdo del CONSEJO ESTATAL ELECTORAL del Estado de Sonora, de fecha 24 de julio de 2006, en donde aprueba que un ciudadano que no fue registrado en el convenio de la COALICIÓN integrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PARTIDO DEL TRABAJO, denominada COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, vaya ocupar la regiduría de representación proporcional asignada en el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, en contravención de los propios Estatutos de la Coalición y los de los Partidos Coaligados, concretamente el del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los preceptos constitucionales y legales mencionados con antelación, violentando además el principio de legalidad que rige en todos los procesos electorales y para todos los actores que en el participan, en perjuicio de la suscrita DOROTEA RAZCON GAMEZ.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS. 14, 16, 30, 35, fracción II, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2 de la Constitución Política Local, 41, fracción IV, 46, 47, del Código Electoral para el Estado de Sonora, 17, del Convenio de Coalición y 24 de los Estatutos de la citada Coalición, 2, 4, numeral 1, inciso a), 9, numeral 9 inciso e), 14, 17 numerales 1, inciso a y b, 4 y 7, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, 13, 26 inciso g), 42 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías del Partido de la Revolución Democrática,
MATERIA DE AGRAVIO. El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, aprueba que un ciudadano que no fue registrado en el convenio de la COALICIÓN integrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PARTIDO DEL TRABAJO, denominada COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, vaya ocupar la regiduría de representación proporcional asignada en el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, en contravención de los propios Estatutos de la Coalición y los de los Partidos Coaligados, concretamente el del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los preceptos constitucionales y legales mencionados con antelación, violentando además el principio de legalidad que rige en todos los procesos electorales y para todos los actores que en el participan, en perjuicio de los derechos políticos electorales de la suscrita DOROTEA RAZCON GAMEZ, con la simple argumentación que se establece en el cuerpo del referido acuerdo, misma que en la parte que nos interesa señala:
“VISTO EL ESCRITO DE CUENTA, SUSCRITO POR LA COMISIÓN COORDINADORA DE LA COALICIÓN PRD PT POR EL BIEN DE TODOS, MEDIANTE EL CUAL VIENEN DESIGNANDO A LAS PERSONAS QUE OCUPRAN LOS CARGOS DE REGIDORES QUE LE FUERON ASIGNADOS A LA COALICIÓN...EN ATENCIÓN A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, TENGASE POR HECHAS LSA PROPUESTAS DE LOS REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE PRESENTA LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS PRD PT Y COMO CONSECUENCIA HÁGASE DEL CONOCIMIENTO MEDIANTE OFICIO A LOS CONSEJOS LOCALES ELECTORALES RESPECTIVOS PARA QUE PROCEDAN A EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS PERSONAS SELECCIONADAS CON EL CARGO DE REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO”.
Consideraciones que en la especie son completamente carentes de motivación y fundamentación, además de ser violatoria de la garantía de audiencia y normas de procedimientos establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establecen:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podré, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificarla detención o decretarla libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluiría, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionaré penalmente cualquier acto que atenté contra la libertad y privada de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público en la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estaré libre de todo registro y su violación será penada por la ley.
Las disposiciones constitucionales señaladas establecen la obligación al órgano administrativo electoral de notificar a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, o cualquier persona que se verá afectada con su actuación; mandato legal que en lo mas mínimo respeta la responsable y sin más, ni más, modifica la lista presentada en el convenio asignando la primera regiduría de representación proporcional a una persona distinta a la suscrita con lo que violenta el derecho adquirido que tengo para ocupar tal posición, toda vez que así quedó establecido en el Convenio de Coalición aprobado por la propia responsable .
En este entendido, debe quedar de manifiesto que la responsable viola flagrantemente los principios rectores de la garantía de audiencia puesto de que del contenido de las cláusulas Décima Sexta y Décima séptima del Convenio de Coalición se aprecia claramente que se deja a la suscrita en un completo estado de indefensión puesto que se niega o deja de respetarse mi derecho adquirido de ser la primera asignación en las regidurías que le corresponden a la Coalición en el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, sin que me brinden la oportunidad de ser oída y vencida en el procedimiento.
Tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, séptima parte, p. 66), la garantía de audiencia que se establece en el artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido no sólo de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos sino que también las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía, pues basta que ésta sea consagrada en la Constitución federal.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que esta garantía es exigible aun cuando en la normativa en que se funde el acto no prevea un procedimiento para tal efecto (jurisprudencia publicada en la página 62 del tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995).
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en diversas tesis que esta garantía es exigible aun cuando en la normativa en que se funde el acto no prevea un procedimiento para tal efecto.
“TERCEROS INTERESADOS. DEBE ADMITIRSE SU INTERVENCIÓN AUN CUANDO NO LO ESTABLEZCA LA LEY (Legislación de Aguascalientes). (Se transcribe)
“GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL “. (Se transcribe)
En el acuerdo que hoy combatimos no se observó lo establecido por el artículo 16 Constitucional de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, acorde y en concordancia con las normas constitucionales y legales que rigen su comportamiento y que en ningún momento podrá variar para casos específicos como ahora lo pretende realizar en el acuerdo aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, por lo que podemos deducir de que dicho acto no fue debidamente motivado y mucho menos fundamentó su actuación. Más aún, el principio de legalidad se encuentra consagrado en este artículo y esta garantía exige que toda molestia que se cause a alguien, en su persona, derechos, familia, domicilio, papeles o posesiones, solo podrá hacerse mediante un mandamiento escrito, o sea, una resolución administrativa escrita que cumpla con ciertos requisitos fundamentales, a saber: a). Que provenga de autoridad competente; b).-que se den a conocer los hechos aplicables al caso en que se apoye, y c). que se especifiquen las disposiciones legales en que se fundamenta. Además nuestro más alto tribunal ha sostenido en cuanto a la garantía de legalidad lo siguiente: Tara que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el articulo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirve de apoyo y expresar los razonamientos que le llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadran en los presupuestos de la norma que invoca”.
Entonces, resulta ilegal que el CONSEJO ESTATAL ELECTORAL y la Coordinación Estatal de la coalición “Por el Bien de Todos” en el Estado de Sonora, hayan realizado la modificación en la primera asignación de la regiduría de representación proporcional para el Ayuntamiento de Hermosillo, en primer lugar porque ya venció el término para que la Coalición pueda realizar libremente la sustitución de candidatos, en segundo lugar porque la suscrita no ha renunciado al cargo para el cual fui postulada, primera regiduría de representación proporcional, y por último, porque que no me encuentro en ninguna de las hipótesis que establece el artículo 207 del Código Electoral para el Estado de Sonora, es decir, no se actualiza la hipótesis de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o menta! o renuncia.
Al haber sido registrada formalmente como candidata a ocupar la primera regiduría de representación proporcional que le corresponda a la Coalición en la Elección para Ayuntamiento de Hermosillo, en el Convenio de Coalición aprobado por el Propio Consejo Estatal Electoral, desde ese momento estuvo la expectativa del derecho a ocupar dicho cargo, para luego convertirse esa expectativa en un derecho adquirido cuando el mismo Consejo Estatal Electoral determino que de la votación obtenida en ia elección señalada, la Coalición tenia derecho a la asignación de dos regidurías de representación proporcional, de las cuales ia primera le corresponde ocupar física y materialmente a la suscrita.
Así se estableció en la Cláusula Décimo Séptima del Convenio de Coalición que a la letra dice” DECIMA SÉPTIMA- En el caso que la Coalición no obtuviera triunfos de mayoría relativa y la Coalición tuviera derecho a regidores y diputados de representación proporcional, el orden de prelación será como en cada cuadro se indica de todos los Municipios y Diputados:
HERMOSILLO
REPRESENTACIÓN PLURINUMINALES |
|
1o REGIDOR PROPIETARIO | PRD DOROTEA RAZCON GAMEZ |
Por lo tanto para que pueda existir legalmente una modificación en la persona que se le otorgue la primera asignación debió otorgarme dicho consejo y la Coalición, mi garantía de audiencia para presentar las manifestaciones y pruebas que a mi derecho convengan y al no haberlo hecho violentan en mi perjuicio tal garantía constitucional, que no esta sujeta al arbitrio de ninguna autoridad su aplicación.
SEGUNDO AGRAVIO. Causa agravio el Hecho de que el CONSEJO ESTATAL ELECTORAL haya aprobado la modificación en la asignación de la primera regiduría de representación proporcional, que la Coordinación Estatal de la Coalición “Por el Bien de todos” le presentó fuera de todo término legal y pasando por alto el Convenio de Coalición en el cual específicamente se nos eligió para ocupar la primera asignatura como propietaria y suplente respectivamente.
Como puede observarse del acuerdo impugnado, el CONSEJO ESTATAL Aprobó en sus términos el Convenio de Coalición, destacando que en el caso de Municipio de Hermosillo, fue una excepción porque los candidatos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional quedamos registrados desde el instante en que se aprobó el Convenio de Coalición, porque, desde ese momento, ya estaba la suscrita incluida en la lista de regidores por el principio de representación proporcional, lo cual se convalidó o ratificó con el hecho que dentro del periodo para el registro de candidatos que establece el Código Estatal Electoral en su artículo 196, fracción IV, que va del 08 de abril al 01 de mayo año en curso, la Coalición no realizó ninguna modificación a la lista de representación proporcional señalada, quedando firme así mi candidatura a ocupar la primera asignación, máxime si se relaciona con lo establecido en el artículo 207 del mismo Código, que establece el plazo para que la Coalición pudiera modificar libremente las candidaturas, y que una vez concluido dicho término solo podrá realizarse modificaciones por causas especiales las que en este caso concreto no se actualizan.
Igualmente el Consejo Estatal Electoral al haber realizado la sustitución de candidatos violento el principio de definitividad del proceso electoral, porque como lo señala el propio Código de la materia en su artículo 155, el proceso electoral comprende tres etapas que son:
I. La preparatoria de la elección;
II. La Jornada Electora!; y
III. La posterior a la jornada electoral.
Luego, el artículo 156, contiene las sub etapas o subprocesos que comprende la primera de las etapas señaladas y en su fracción VI establece:
“VI. El registro de candidatos, planillas de Ayuntamientos, formulas de candidatos y listas y la sustitución y cancelación de tales registros, en los términos de este Código.”
En el artículo 158, del mismo Código, se señalan la etapa en la que nos encontramos actualmente que es la posterior a la elección y comprende:
ARTÍCULO 158. La etapa posterior a la elección comprende:
/. En los Consejos Locales:
a) La recepción de los paquetes electorales correspondientes a las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos;
b) La realización del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y la declaración de validez de la elección;
c) La expedición de las constancias de mayoría y de asignación de regidores por el principio de representación proporcional y validez de la elección;
d) La difusión de la información sobre los resultados del cómputo municipal;
e) La recepción de los recursos de queja y el inicio de su trámite;
f) La remisión de los recursos de queja y de la documentación correspondiente al Tribunal;
g) La remisión de la documentación de la elección municipal al Consejo Estatal y, en su caso, al Tribunal; y
h) La remisión de la documentación y paquetes electorales de las elecciones de diputados de mayoría y de Gobernador al Consejo Local ubicado en la cabecera distrital correspondiente.
II. En los Consejos Locales ubicados en las cabeceras distritales, además de lo señalado en la fracción anterior, las siguientes:
a) La recepción de los paquetes electorales de los demás Consejos Locales ubicados en su distrito relativos a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;
b) La recepción de los paquetes electorales de los demás Consejos Locales ubicados en su distrito relativos a la elección de Gobernador;
c) La realización de la sumatoria distrital de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y la remisión de la documentación y paquetes electorales al Consejo Estatal;
d) La realización de los cómputos distritales de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y la declaración de validez de la elección;
e) La expedición de las constancias de mayoría y declaración de validez a los candidatos a diputados que hayan resultado electos según el principio de mayoría relativa;
f) La recepción de los recursos de queja y el inicio de su trámite;
g) La difusión de la información sobre los resultados del cómputo distrital y sobre el resultado de la sumatoria referida en el inciso c) de esta fracción;
h) La remisión de los recursos de queja y de la documentación correspondiente, al
Tribunal; y
i) La remisión de la documentación de la elección de diputados al Consejo Estatal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
III. En el Consejo Estatal:
a) La recepción del informe general sobre el desarrollo de las elecciones estatales;
b) La recepción de los informes particulares sobre las actividades y cómputos de los Consejos Locales;
c) La recepción de la documentación electoral y paquetes electorales de la elección de, Gobernador del Estado;
d) La recepción de la información sobre el resultado de los recursos de queja interpuesto contra la elección de Gobernador que sean enviados por el Tribunal;
e) El cómputo y la calificación de la elección de Gobernador del Estado;
f) La declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, como Gobernador electo, a favor de quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente;
g) La recepción de la documentación electoral de la elección de diputados de mayoría relativa para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;
h) Formular la declaración de validez de la elección de diputados de representación proporcional, llevar a cabo la asignación correspondiente y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 31 de julio del año de la elección; y
i) La recepción de los recursos de queja y el inicio de su trámite.
Como puede apreciarse, la etapa posterior a la elección de ninguna manera faculta al Consejo Estatal Electoral o al Consejo Local electoral de Hermosillo, a realizar sustituciones de candidatos, por lo que la sustitución hecha resulta ilegal y violatoria del principio de definitividad de las etapas del proceso electoral.
No es óbice para lo anterior, la facultada establecida en el artículo 98, fracciones III y XXXIX, del Consejo Estatal, toda vez que estas facultades se refieren únicamente para el periodo legalmente establecido para ello, que en el caso que nos ocupa fue del 08 de abril al 01 de mayo de 2006, y de manera extraordinaria cuando se actualizará alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 207 del mismo Código Electoral.
Así, lo ha considerado esta Sala Superior en las siguientes tesis la cual tiene relación por analogía respecto a la etapa electoral.
“REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación de Chihuahua).” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.” (Se transcribe)
Como puede observarse fue voluntad de la Coalición en el Municipio de Hermosillo establecer desde un principio quienes ocuparíamos un lugar en la planilla de representación por mayoría y en la de representación proporcional, si bien es cierto que en la planilla de mayoría relativa la Coordinadora Estatal de la Coalición realizó cambios, estos los hizo dentro del término legal para hacerlos libremente ( art. 207 en relación con el 196 fracción IV), lo que no sucedió con la lista de regidores de representación proporcional, por lo que ahora, ya les feneció el término para hacer modificaciones libremente y para realizar alguno, la Coordinación Estatal de la Coalición tuvo que acreditar que se actualizó alguna de las hipótesis previstas en el mismo artículo 207 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
TERCER AGRAVIO. Causa Agravio el acuerdo de fecha 24 de julio, que contiene la aprobación del CONSEJO ESTATAL ELECTORAL y como consecuencia inmediata y directa la entrega de la Constancia de asignación como regidor a JORGE TADDEI BRINGAS del cual nos enteramos el día viernes 28 de julio, la sustitución realizada por la Comisión Coordinadora Estatal de la COALICIÓN ESTATAL “POR EL BIEN DE TODOS”, en la lista de regidores de representación proporcional para el Municipio de Hermosillo, en virtud de que la Comisión Coordinadora no cuenta con facultades legales ni estatutarias para realizar sustituciones de candidatos.
Los Estatutos como es bien conocido y explorado de Derecho es en donde se establecen las normas jurídicas por las que actuará la coalición, sin que puedan dejar de aplicarlas, so pena de violar los artículos 1, al 23 del Código Estatal Electoral del Estado de Sonora por violaciones al principio de legalidad, que constriñe a todo individuo o ente colectivo a respetar toda norma que se encuentre apegada al Derecho Positivo y vigente, decimos que se viola el principio de legalidad por que no se respetan los procedimientos establecidos en e! mismo estatuto de !a coalición que en su artículo 24 fracciones I y II establece que las designaciones para los regidores de representación proporcional serán designados conforme a los Estatutos de los partidos y corresponde aplicar el estatuto del Partido de la Revolución Democrática por que le pertenece en el municipio de Hermosillo, la regiduría otorgada por el consejo local y lo anterior no fue respetado por la coalición, lo que transgrede como hemos sostenido, los artículos 41 fracción II, y 47 fracción I del Código Estatal Electoral, así como el acuerdo que aprueba la coalición de mérito en mi perjuicio.
En efecto del procedimiento emitido por el Partido de la Revolución Democrática al cual pertenezco, tenemos la convocatoria del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Sonora, para que sean los Consejos municipales los que nombren a los Regidores de representación proporcional, la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Municipal, que cita a Consejo extraordinario para elegir a los Regidores de Representación Proporcional, y por último, el acta de sesión del Consejo Local del Municipio de Hermosillo, en la cual se elige a la suscrita Regidora Propietaria, lo cual fue notificado en tiempo y forma al Comité Ejecutivo Estatal. Los pasos antes descritos demuestran el apego de mi parte a los artículos señalados con anterioridad y a los estatutos de la coalición por lo que claramente queda demostrado el perjuicio en mi persona por el actuar indebido de la Coordinadora Estatal de la Coalición pues de igual manera se demuestra que no respetó los artículos multicitados del Código Electoral y los estatutos de la coalición los cual trasgrede en vía de consecuencia los artículos 16 primer párrafo y 14 segundo párrafo de la Constitución General de la República.
Señalamos lo anterior, en virtud de que de la lectura de los Estatutos, que son las normas legales que rigen la vida de la Coalición, no se establecieron facultades a la Comisión Coordinadora Estatal para realizar sustituciones de candidaturas, aprobadas por las instancias de selección interna de los partidos políticos a los que les correspondió dicha posición.
En los Estatutos de la Coalición se establecen cuales son las facultades de la Comisión Coordinadora Estatal, específicamente en el artículo 15, el cual señala:
ARTICULO 15. Corresponde a la Comisión Coordinadora Estatal, lo siguiente.
VIII. Registrar legalmente a los candidatos de la Coalición, a través de la representación de la Coalición ante el Consejo Estatal Electoral. Lo anterior con base en la minuta de la Comisión Coordinadora Estatal certificada por el secretario técnico.
Así mismo, en el artículo 24 de los Estatutos se estableció la forma de selección de candidatos en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 24. La postulación de los candidatos de la Coalición estará a cargo de los Partidos Políticos que la integran, y se realizará conforme a las siguientes bases:
I...
//. Las candidaturas de diputados locales y regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, corresponderán a los partidos de la Coalición según se dispone en el Acuerdo Político, el Convenio de la Coalición y los expedientes de registro de candidaturas.
III. Los candidatos que corresponda postular a cada partido político, serán seleccionados de conformidad con sus Estatutos, y se entregarán en tiempo y forma, los expedientes respectivos, a la representación de la Coalición ante el Consejo Estatal Electoral, para su registro y en vía de notificación a la Comisión Coordinadora Estatal.
IV….
V….
Como puede observarse
De las disposiciones estatutarias señaladas, se demuestra fehacientemente que la Sustitución propuesta por la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición y aprobada por el Consejo Estatal Electoral, resulta ilegal y violatoria de mis derechos políticos de ser votado y ocupar un cargo de elección popular, en virtud de que los únicos órganos facultados para realizar las sustituciones respectivas son los propios órganos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por ser a dicho partido a quien le correspondió la primera regiduría de representación proporcional según el Convenio de Coalición en la cláusula décima séptima, y la única manera de que puedan realizarse sustituciones en las posiciones que les corresponden al PRD, es a través de un mecanismo de selección interna, así se dispuso en las fracciones II y III del artículo 24 del estatuto de la Coalición.
Es importante señalar que hasta este día ni el Comité Ejecutivo Nacional ni el Comité Ejecutivo Estatal, ni los consejos correspondientes, en el caso que nos ocupa, el Consejo Municipal de Hermosillo, Sonora, instancia facultada para seleccionar los candidatos a regidores de representación proporcional, han emitido o aprobado ningún acuerdo o resolutivo que modifique lo establecido en el convenio que dio origen a la COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, en lo relativo a los procedimientos de selección de candidatos o bien de la lista aprobada en el mismo convenio, relacionada con los candidatos a ocupara los cargos de regidores de representación proporcional en el Ayuntamiento de Hermosillo, por lo que en su caso, el método estatutario del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA debió ser la vía para la modificación de la lista de candidatos a regidores de la Coalición por el sistema de representación proporcional en el Ayuntamiento de Hermosillo Sonora y sobre todo, la notificación respectiva a la suscrita, que no habiéndose observado ni el procedimiento estatutario ni la notificación respectiva, sin duda vulnera mi derecho de audiencia y políticos garantizados en la Constitución Federal, independientemente, que también se viola en mi perjuicio la garantía de legalidad.
Así, en el acuerdo donde se aprueba la Coalición por parte del Consejo Estatal Electoral en la parte que interesa establece:
Que el artículo 39, del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece:
“Artículo 39. Los partidos podrán celebrar convenios de coalición, a fin de postular candidatos en las elecciones de gobernador, de diputados y de ayuntamientos.
Los partidos en coalición no podrán, de manera individual, registrar candidatos.
En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo el registro y emblema de la coalición”.
Por otra parte, el artículo 44, señala que el convenio de coalición se registrará ante el consejo estatal, con treinta días de anticipación al día de la apertura del registro de candidatos para las elecciones en las que pretenda participar.
Los requisitos que debe contener el convenio, así como los que deben acreditar los partidos, son los previstos por los artículos 41 y 47, que disponen:
“Artículo 41. El convenio de coalición contendrá:
I. Los partidos que la forman;
II. El emblema, color o colores, declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos que se hayan adoptado para la coalición, sea que se hubiesen convenido de modo especial, se hubiesen adoptado los de uno de los partidos coalicionados, o bien se hubieren formado combinándolos de los partidos coalicionados. En su caso, deberán acompañarse los documentos en que conste que fueron aprobados por los órganos partidistas correspondientes;
III. La forma para ejercer en común sus prerrogativas;
IV. La manera en que se distribuirán los votos obtenidos, para los efectos conducentes;
V. El compromiso de sostener una plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programas de acción y Estatutos adoptados por la coalición; y
VI. El nombre del o los candidatos y las elecciones en lascuales éstos participarán.
Artículo 47. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coalicionarse deberán:
/. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano estatutariamente autorizado para ello de cada uno de los partidos coalicionados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programas de acción y Estatutos de uno de los partidos coalicionados, o de los dos o más partidos coalicionados, o bajo la declaración de principios, programa de acción, programa de gobierno, plataforma electoral y Estatutos únicos de la coalición; y
II. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos coalicionados, aprobaron postular y registrar a todos los candidatos a los cargos de diputados, ayuntamientos, y en su caso, al de gobernador”.
Quinto. Que en atención a las disposiciones señaladas en el considerando que antecede, tenemos que la solicitud de registro del convenio de coalición fue presentada dentro del término de ley, toda vez que se recibió a las veintitrés horas con cincuenta minutos del día ocho de marzo de dos mil seis, y el día de la apertura del registro de candidatos, de acuerdo con el artículo 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora, para diputados por el principio de mayoría relativa y planillas de ayuntamiento en municipios cuya población sea igual o menor de cien mil habitantes, es el veintidós de abril, y para planillas de ayuntamiento en municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes es el ocho de abril.
De igual manera, realizado una vez más el análisis del convenio de coalición, así como el escrito presentado el quince de marzo de dos mil seis, y sus respectivos anexos, se estima que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos -tiempos y formas-, los que se contienen en el capítulo IX del Título Primero del Libro Segundo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que:
a) Contiene que los partidos que la forman son el de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes se encuentran acreditados ante este Consejo, según documentación que obra en los archivos.
b) En las cláusulas sexta y octava, complementada ésta última con el escrito a que se refiere el resultando III, se establece el emblema, colores, declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos adoptados para la coalición, mismos que se anexan al convenio, al igual que los documentos con los que se acredita que fueron aprobados por los órganos partidistas correspondientes, los cuales se especifican en los resultandos I y III del presente acuerdo.
c) Contiene el convenio en las cláusulas décima segunda y décima novena, la forma para ejercer en común sus prerrogativas, como es el financiamiento público otorgado para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral, y el acceso a los medios masivos de comunicación.
d) Se acuerda en la cláusula décima, complementada con el escrito a que se refiere el resultando III, la manera en que se distribuirán los votos que se obtengan en las elecciones de diputados y de ayuntamientos.
e) En la cláusula octava se contiene el compromiso de sostener la plataforma electoral que se anexa al convenio, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y Estatutos adoptados para la alianza.
f) Respecto del nombre de los candidatos y las elecciones en las cuales éstos participarán, en la cláusula décima quinta, décima sexta y décima octava del convenio se contiene el compromiso de registrar en las fechas que establece la propia codificación electoral, a los candidatos a diputados locales por mayoría relativa, así como a las planillas de los setenta ayuntamientos, propietarios y suplentes de síndicos y regidores, incluyendo, en su caso, las fórmulas de regidores por el principio de representación proporcional.
En relación con lo anterior, como ya se señaló en el acuerdo de dieciséis de marzo, se considera que el nombre de los candidatos y las elecciones en las cuales éstos participarán, deben proporcionarse dentro de los plazos que para el registro se señalan en el artículo 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora, de acuerdo a una interpretación funcional y sistemática del propio artículo 196, que establece distintos plazos de registro, así como de los artículos 44 y 48, que señalan que el convenio se registrará con treinta días de anticipación al día de la apertura del registro de candidatos para las elecciones en las que pretenda participar, y que si una vez registrada la coalición para las elecciones correspondientes, ésta no registrara a los candidatos a los cargos previstos según el convenio de coalición, en los términos de los artículos anteriores y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el Código, la coalición quedará automáticamente sin efectos.
En este sentido y sobre el particular, es importante destacar que del análisis del convenio de coalición, se advierte en las cláusulas décima sexta y décima séptima, que no para todos los ayuntamientos se estableció, en lo que interesa, quién sería el candidato a presidente municipal en el Ayuntamiento de Hermosillo y la lista de regidores por el principio de representación proporcional, sino sólo en aquellos que la coalición consideró de suma importancia prever. Al contrario, en la mayoría de los casos, sólo se hizo referencia a qué partido político le correspondería la postulación de los respectivos candidatos, inclusive en algunos otros, ni siquiera se definió tal cuestión. Para evidenciar !o anterior se transcribe la cláusula referida.
“…
DÉCIMA SEXTA. Para dar cumplimiento a lo estipulado por los artículos 41 fracción VI, 196 y 207 del Código Electoral para el Estado de Sonora, la Coalición por el Bien de Todos, manifestamos que la coalición será en todos y cada uno de los ayuntamientos, como distritos electorales por ambos principios que componen el Estado de Sonora, el nombre de los candidatos y las elecciones en las cuales participan para presidente municipal, síndico, regidores y diputados de mayoría relativa son los siguientes:
HERMOSILLO | |
PRESIDENTE MUNICIPAL | OCTAVIANO GONZÁLEZ LUGO |
SÍNDICO PROPIETARIO | JOSÉ LUIS PADILLA |
SÍNDICO SUPLENTE | JESÚS LLANEZ DUARAZO |
1o REGIDOR PROPIETARIO | DOROTEA RAZCÓN GAMEZ |
REGIDOR SUPLENTE | GLORIA YULIA GONZÁLEZ |
2o REGIDOR PROPIETARIO | MARTHA CECILIA CORTEZ AVILA |
REGIDOR SUPLENTE | SHAIDA GUADALUPE GALINDO |
3o REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ LUIS HOYOS OLIVAS |
REGIDOR SUPLENTE | RAMÓN GUADALUPE MARTÍNEZ |
4o REGIDOR PROPIETARIO | MARÍA DEL ROSARIO DEL CASTILLO AGUILAR |
REGIDOR SUPLENTE | VERENICE HARO DEL CASTILLO |
5o REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ ALBERTO CRUZ BALCAZAR |
REGIDOR SUPLENTE | MARTIN ALONSO SÁNCHEZ LÓPEZ |
6o REGIDOR PROPIETARIO | ALBA NIDIA JAUREGUI RUIZ |
REGIDOR SUPLENTE | OLIVIA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ |
7º REGIDOR PROPIETARIO | ANA ALICIA CASTRO DURAZO |
REGIDOR SUPLENTE | INÉS ORTIZ NOPERI |
8o REGIDOR PROPIETARIO | ELIZABETH SANPEDRO MANZANARES |
REGIDOR SUPLENTE | MARINA ARVALLO MENDOZA |
9o REGIDOR PROPIETARIO | MONICO CASTILLO RODRÍGUEZ |
REGIDOR SUPLENTE | MIGDALIA ADELINA CELAYA ORTEGA |
10° REGIDOR PROPIETARIO | CESAR ALBERTO LÓPEZ ARGUELLO |
REGIDOR SUPLENTE | JESÚS BALCAZAR ARVIZU SOSA |
11° REGIDOR PROPIETARIO | ÓSCAR MEDINA DÍAZ |
REGIDOR SUPLENTE | NOLBERTHA MENDOZA BARBACHANO |
12° REGIDOR PROPIETARIO | FELIPE VILLEGAS MÁRQUEZ |
REGIDOR SUPLENTE | RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ |
HERMOSILLO
REPRESENTACIÓN PLURINUMINALES |
|
1o REGIDOR PROPIETARIO | PRD DOROTEA RAZCON GAMEZ |
No obstante lo anterior, me sigue causando el acuerdo de fecha 24 de Julio de 2006, del CONSEJO ESTATAL ELECTORAL por aprobar la propuesta realizada por la Coordinación Estatal de la Coalición por el Bien de Todos” y ordenar a los Consejos Locales entregar las constancias de asignación respectivas, que en el caso que nos ocupa recayó en el C. JORGE LUIS TADDEI BRINGAS, al admitir dicha autoridad electora! la ilegal designación para ocupar el primer puesto como Candidato a Regidor para el Ayuntamiento de Hermosillo por el principio de Representación Proporcional a cargo del C. Jorge Taddei Bringas, toda vez que, en cumplimiento de lo establecido por el convenio de referencia, los Estatutos de la Coalición y los propios del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el Comité Ejecutivo Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de conformidad con su facultad para convocar a los Consejos Municipales, emitió la convocatoria respectiva en términos generales para que sesionaran los mismos, con la finalidad de que se lleve a cabo la elección de la o las fórmulas de Regidores Propietarios y Suplentes (hombre y mujer) según la asignación obtenida en los diversos Ayuntamientos, que en el caso concreto de Hermosillo, ya se había realizado desde la firma misma del Convenio a que se ha venido haciendo referencia, misma designación que recayó en la suscrita DOROTEA RASCÓN GÁMEZ.
A pesar de lo anterior, en virtud de que con fecha 13 de julio del 2006 el Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Sonora del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, a través de la Presidenta HILDELIZA GONZÁLEZ MORALES y de su Secretario General JOSÉ GUADALUPE CURIEL, emitió la convocatoria general que se mencionó anteriormente, de la cual anexo copia simple, misma que en caso de ser objetada en esta acto ofrezco el cotejo y compulsa con su original que obra en poder del COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN SONORA, a fin de que en sesión extraordinaria de los Consejos Municipales a realizar a mas tardar el día 18 de julio del 2006, elijan a la “FORMULA A REGIDOR PROPIETARIO Y SUPLENTE (HOMBRE Y MUJER) DE QUE HAYA DERECHO A REGISTRAR”; el Comité Ejecutivo Municipal de Hermosillo, por conducto de su Presidente, OCTAVIANO GONZÁLEZ LUGO, acuerda darle cumplimiento y emite el día 15 de julio del 2006, convocatoria respectiva para que el consejo municipal sesione el día 18 de julio del 2006, con el objeto indicado en la convocatoria del Comité Ejecutivo Estatal se realizó la sesión extraordinaria señalada, y en donde se APROBÓ POR UNANIMIDAD la única propuesta de fórmula de regidores propietarios y suplentes del PRD para el periodo 2006-2009 del Ayuntamiento de Hermosillo, en la que se ratifica a la suscrita DOROTEA RAZCÓN GÁMEZ, como REGIDORA PROPIETARIA, y se designa al C. JORGE VALDEZ GUTIÉRREZ, como REGIDOR SUPLENTE, tal como consta en original de ACTA DE CONSEJO MUNICIPAL, la cual anexo, misma acta que fue recibida por el Comité Ejecutivo Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA con fecha 19 de julio del 2006, por lo que el documento ofrecido tiene toda la eficacia jurídica necesaria para surtir los efectos legales que establece el marco jurídico correspondiente a efectos legales que establece el marco jurídico correspondiente a efecto de que cumpla los requisitos para ser formalmente designada la suscrita DOROTTEA RAZCÓN GÁMEZ, como legitima candidata a ocupar el cargo de REGIDORA PROPIETARIA, por la modalidad de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL para el H. Ayuntamiento de Hermosillo.
Sin embargo, pese a lo anterior el COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, contraviniendo sus propios mandatos, así como los procedimientos que para dichos efectos señala el marco jurídico electoral federal, local, estatutario de la COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” y el propio del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, envió como propuesta la Coordinadora Estatal de la Coalición “por el bien de todos” y esta a su vez al CONSEJO ESTATAL ELECTORAL al C. JORGE TADDEI BRINGAS, como REGIDOR PROPIETARIO, por la modalidad de REPRESENTACIÓ PROPORCIONAL para el H. Ayuntamiento de Hermosillo, en mi perjuicio, lo que en consecuencia me genera Agravio el acuerdo de fecha 24 de Julio de 2006, del CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, en que aprueba la ilegal designación hecha por la Comisión Coordinadora de la COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” en la que es parte integrante la Presidente, Secretario General y el Secretario de Asuntos Electorales del COMITÉ EJECUTIVO ESTTAL DEL PARTIDO DE LAREVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, contrariando las resoluciones, actas y demás elementos jurídicos que demuestran que la suscrita DOROTEA RAZCÓN GÁMEZ, ha sido legalmente designada por los órganos LEGALMENTE FACULTADOS como candidata a ocupar el cargo de REGIDORA PROPIETARIA EN LA MODALIDAD DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS, CONFORMADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO, PARA EL H. AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLOO; transgresión que viola en mi perjuicio el artículo 16 Constitucional en relación con el artículo 84 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que el CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA, no fundo ni motivó en su acuerdo de fecha 26 de julio del 2006 ya no digamos la designación de JORGE TADEI BRINGAS a ocupar el cargo público referido, si no que además contrarió la designación realizada por la estructura legal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, recaída en la suscrita DOROTEA RAZCÓN GÁMEZ, en perjuicio de mis derechos políticos electorales, por lo que en este Acto solicito a este H. Tribunal, dicte resolución en que se me restituya en el ejercicio de los derechos políticos electorales que con la resolución impugnada se me privan.
Suponiendo sin conceder que el nombramiento que hizo a mi favor Leonel Cota Montaño Presidente Nacional del PRD pudiera ser modificado por la Coalición Por el Bien de Todos, ésta lo debió haber hecho siguiendo los lineamientos establecidos en el Estatuto de la Coalición y del Código Electoral lo cual no hace y si queda claro que en ambos procedimientos la suscrita es la nombrada o designada para ser la Regidora Propietaria, lo cual tenia que ser respetado por la coalición.”
QUINTO. Los actos impugnados por los actores son:
1. El acuerdo de veinticuatro de julio dictado por el Consejo Estatal de Sonora mendiante el cual tuvo por hechas las designaciones de la Coalición Por el Bien de Todos de Jorge Luis Tadeii Bringas y Martha Cecilia Cortez Ávila a la Regiduría del Ayuntamiento de Hermosillo, como propietario y suplente respectivamente.
2. La expedición de la constancia de asignación de la regiduría, en los términos ordenados por el Consejo Estatal, realizada por el Consejo Local Electoral de Hermosillo, el veintiséis de julio.
En el caso de la actora Dorotea Razcón Gamez, procede sobreseer el presente medio de impugnación, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartados 3, con relación al artículo 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la actora previamente agotó su derecho para impugnar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Sonora señalado y en lo que respecta al segundo de los actos por haberse quedado sin materia.
Respecto del primero de los actos impugnados se tiene lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, inciso c), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el sobreseimiento cuando, habiendo sido admitida la demanda, sobrevenga alguna causa de improcedencia.
Por su parte, el artículo 9, apartado 3, de la ley citada, dispone que cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de ese ordenamiento se desechará de plano.
Esta Sala Superior ha sostenido que la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, ocasiona el agotamiento de la facultad relativa y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, acorde con lo dispuesto en los artículos 2, 7 apartado 1, 8, 9, 10 apartado 1, inciso b), 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda, pues esa acción implica el ejercicio de una facultad ya consumada y el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
En lo tocante a Dorotea Razón Gamez, es un hecho notorio para este tribunal, y por tanto, no requiere de prueba alguna, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la misma sesión pública en la que se resuelve este asunto, se resolvió el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1403/2006en el cual, esta Sala Superior acogió su pretensión y ordenó revocar el acto impugnado.
La demanda del juicio mencionado fue presentada el veintinueve de julio, suscrita por Dorotea Razcón Gamez, en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Sonora, de veinticuatro de julio, en el cual tiene por presentadas las propuestas de la coalición Por el Bien de Todos para ocupar la regiduría de representación proporcional en el Municipio de Hermosillo, Sonora, por sostener que le asiste un mejor derecho en virtud del convenio de coalición.
Como puede advertirse, la mencionada demanda encuentra identidad de sujeto, objeto y causa de pedir con la demanda origen de este juicio, la cual fue presentada el treinta y uno de julio.
En consecuencia, es evidente que, respecto del acto en estudio, la actora agotó su derecho de acción y por tanto, procede sobreseer su demanda.
Ahora bien, la diferencia entre las dos demandas aludidas estriba en que en la que da origen al presente juicio, la actora también impugna el acto de ejecución del acuerdo ya revocado por esta Sala Superior.
Además, con el fallo favorable emitido en el distinto juicio que se menciona, esta causa quedó sin materia para la actora indicada.
Respecto al segundo de los actos impugnados, el presente juicio también ha quedado sin materia, como se demuestra a continuación:
Como puede advertirse de las transcripciones del Acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de la expedición de la Constancia de Asignación realizada por el Consejo Local Electoral de Hermosillo, el hecho de que el Consejo Local haya expedido la constancia de asignación obedece exclusivamente a la instrucción del Consejo Estatal, expedida en el acuerdo de veinticuatro de julio.
En tal sentido, la revocación del acuerdo en el cual se sustenta la actuación del Consejo Local, automáticamente lo deja sin efectos. Por lo que, en virtud de que en esta misma sesión se revocó el mencionado acuerdo en virtud de la sentencia recaída al JDC-1403/2006, lo cual deja sin materia el presente juicio.
De acuerdo a lo anterior, procede el sobreseimiento de la demanda por lo que hace a Dorotea Razcón Gamez.
SEXTO. En el caso de Jorge Valdez Gutiérrez, los motivos de agravio se encaminan a cuestionar la legalidad de la aprobación por parte del Consejo Electoral Responsable, de la propuesta hecha por la Comisión Coordinadora Estatal, de la Coalición Por el Bien de Todos, en Sonora, para que Jorge Luis Taddei Bringas y Martha Cecilia Cortez Ávila ocuparan como propietario y suplente respectivamente, la Regiduría por el principio de representación proporcional, en el municipio de Hermosillo, en virtud de que le corresponde ser postulado como regidor suplente, por haber sido electo por el Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Hermosillo, el dieciocho de Julio.
El agravio es infundado.
De acuerdo con el artículo 308 del Código Electoral para el Estado de Sonora, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta del partido, alianza o coalición que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndicos o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género.
Ahora bien, aún cuando el artículo citado no establece el tiempo para llevar a cabo tal selección, la interpretación sistemática del mismo permite concluir que el derecho de los partidos a proponer ciudadanos que ocupen regidurías de representación proporcional se actualiza una vez realizado el cómputo municipal, en atención a lo siguiente:
El mencionado artículo, se encuentra ubicado en el capítulo VI del título V del Código Electoral para el Estado de Sonora que lleva por título “De la Fórmula y Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional”, cuyos artículos 304 al 307, establecen la fórmula electoral que deberá aplicarse a la votación obtenida por los partidos o coaliciones en los ayuntamientos correspondientes para determinar el número de regidurías de representación proporcional que a cada uno corresponda.
Para que la aplicación de tal fórmula sea posible, primero es necesario realizar el cómputo municipal correspondiente, ya que sólo de tal manera, la autoridad electoral estará en posibilidad material de determinar tanto la votación total emitida en la elección como el porcentaje de ella que cada partido hubiera alcanzado.
De acuerdo a lo anterior, debe entenderse que el derecho a postular ciudadanos para ocupar los mencionados cargos ante la autoridad electoral, se actualiza hasta el momento en el cual el Consejo correspondiente aplica la fórmula de asignación al cómputo municipal y determina el número de regidurías que le correspondan a cada instituto político.
Del artículo 308 mencionado se desprende, claramente, que el derecho de elegir o designar a los candidatos que habrán de ocupar los cargos de regidor por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos de Sonora, corresponde a los partidos políticos, las alianzas de partidos políticos o las coaliciones de partidos políticos postulantes, y que tales entidades tienen como limitaciones la de sólo poder escoger, para dichos cargos, a candidatos incluidos en la lista de candidatos a síndicos o regidores, para el propio ayuntamiento, e inclusive al candidato a Presidente Municipal, así como la de respetar los principios de paridad y alternancia de género, y finalmente, que esa decisión se debe comunicar a la autoridad electoral, como propuesta, una vez que se haya realizado el cómputo municipal.
En las reglas desglosadas no se fija un plazo perentorio para que los contendientes de la elección tomen la decisión, conforme a su normatividad interna, sobre los ciudadanos que podrán ser asignados como regidores de representación proporcional, sino solamente el tiempo en que deben comunicar su propuesta a la autoridad electoral, de modo que la determinación del momento en que debe tomarse la decisión correspondiente entra en el ámbito de libertad de acción y organización de los entes políticos postulantes, pero para que pueda operar ante las autoridades electorales, los ciudadanos elegidos deben ser incluidos oportunamente dentro de la planilla postulada para la renovación del ayuntamiento y respetar los principios referidos.
En el mismo ámbito de libertad queda comprendida la posibilidad de sustituir a los ciudadanos elegidos, a condición de que se satisfagan los requisitos señalados y la sustitución se haga por los órganos internos competentes de acuerdo a la normativa interna, con apego a las formalidades previstas para la existencia y validez del acto, y que esto ocurra antes de haber comunicado la propuesta a la autoridad electoral.
Tratándose de las coaliciones de partidos, por su naturaleza jurídica y fines, dicha decisión puede provenir directamente de los partidos coaligantes en el acuerdo de coalición, en el convenio respectivo o en cualquier documento que suscriban los órganos competentes, o a través de un órgano de la coalición, determinado en sus documentos básicos, al que le confieran esa atribución. Lo mismo ocurre con la sustitución, mutatis mutandis.
Conforme a lo establecido por los artículos 39, 40, 41, 43, 44, 45 a 48 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los partidos políticos podrán formar coaliciones para postular candidatos en las elecciones locales. Para lo cual resulta indispensable la suscripción de un convenio por los partidos, donde se establezcan las reglas generales de su participación, como el emblema o colores con que se identificarán, los documentos básicos conforme a los cuales se van a regir, la forma para ejercer en común sus prerrogativas, la manera en que se distribuirán sus votos, el compromiso de sostener una plataforma electoral conforme a sus documentos básicos, y la determinación de los candidatos y las elecciones en que participarán.
Tales convenios deben ser celebrados por los órganos partidarios facultados para expresar su voluntad a nombre de los partidos políticos coaligados. En efecto, por disposición del artículo 47 del ordenamiento citado, los partidos que pretendan coaligarse deben acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano estatutariamente autorizado de cada uno de ellos y que expresamente aprobaron postular y registrar a todos los candidatos a los cargos de elección popular a nivel local.
Ordinariamente, los partidos suelen establecer en el convenio un órgano o los funcionarios partidistas que se encargarán de operar o ejecutar los acuerdos establecidos en él, y delimitar sus facultades.
En tal marco normativo, los partidos coaligantes pueden establecer, como parte de sus negociaciones o de las mutuas concesiones que corresponden a esta clase de pactos, para lograr la coalición, la posibilidad de establecer compromiso sobre cuáles candidatos de los convenidos en la coalición deberán ocupar las regidurías de representación proporcional, para el caso de que la coalición no obtuviere el triunfo en mayoría relativa y se le asignaran tales regidurías, en cualquier forma que no contravenga las exigencias de la ley. Verbigracia, conferir la facultad de elegirlos a uno de los partidos políticos coaligados, establecer a cuál de dichos partidos debe corresponder en un orden progresivo, combinar las dos modalidades anteriores, facultar a un órgano de la coalición para hacerlo, o definirlos en los documentos básicos.
El artículo 24 de los Estatutos de la Coalición, prevé: La postulación de los candidatos de la Coalición estará a cargo de los Partidos Políticos que la integran, y se realizará conforme a las siguientes bases:
I. Los candidatos a las Presidencias Municipales son los ciudadanos que constan en el convenio de la Coalición; en caso de sustitución, será el que resulte del consenso de los partidos coaligados, si no hubiese consenso se determinará a través de una encuesta.
II. Las candidaturas de Diputados Locales y Regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, corresponderán a los partidos de la Coalición según se dispone en el Acuerdo Político, el Convenio de la Coalición y los expedientes de registro de candidaturas.
III. Los candidatos que corresponda postular a cada partido político, serán seleccionados de conformidad con sus estatutos y se entregarán en tiempo y forma, los expedientes respectivos, a la representación de la Coalición ante el Consejo Estatal Electoral, para su registro y en vía de notificación a la Comisión Coordinadora Estatal.
IV. En caso de sustitución, ésta corresponderá al partido que haya postulado al candidato.
V. En el caso de que un partido se abstuviera de presentar una o varias de las candidaturas que le correspondan, o bien, omitiera entregar los expedientes necesarios para su registro legal, la Comisión Coordinadora Estatal resolverá lo procedente para garantizar que la Coalición registre la totalidad de los candidatos.
VI. En el caso de que una vez registrada la lista de candidatos en el convenio de coalición, resultara un candidato de mayor perfil del método de selección estatutario del partido al que corresponda registrar dicha candidatura, este podrá sustituirlo libremente.
A su vez, el artículo 14, apartado 15, inciso a) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, establece que las listas de regidores de representación proporcional, se deberán elegir en Convención Municipal conforme a los criterios de género y edad, observando las disposiciones reglamentarias referentes a los integrantes de los pueblos indios.
De acuerdo al apartado 14 del mencionado artículo, dichas convenciones se componen por los delegados al Congreso Municipal inmediato anterior.
El apartado 2 del artículo 7 de los Estatutos citados establece las facultades de los Consejos Municipales del partido de la siguiente manera:
“2. El Consejo Municipal es la autoridad superior del Partido en el municipio entre Congreso y Congreso; se reúne al menos una vez al mes a convocatoria del Comité Ejecutivo Municipal o del Comité Ejecutivo Estatal, sus funciones son:
a. Dirigir la labor política y la organización del Partido; expedir la plataforma electoral dentro de su ámbito territorial; elaborar su agenda política anual; cumplir las resoluciones de los órganos de dirección superiores; normar la política del Partido con las organizaciones políticas, sociales y económicas municipales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del mismo;
b. Elegir de entre sus miembros a una mesa directiva, cuyas funciones serán las de presidir las asambleas del mismo y firmar los acuerdos;
c. Nombrar a la presidencia y a la secretaría general sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos;
d. Convocar a plebiscito y referéndum;
e. Elegir, a propuesta del presidente del Comité Ejecutivo Municipal y con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal, excepto al presidente y secretario general, y determinar las secretarías con que contará y sus respectivas funciones. Esta propuesta deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de los consejeros municipales. En el caso del titular de la secretaría de asuntos juveniles, el presidente elegirá su propuesta de una terna que le presenten los congresistas menores de treinta años;
f. Aprobar durante el primer pleno del año el programa anual de trabajo -con metas y cronograma-, el presupuesto anual, la política presupuestal; conocer y, en su caso, aprobar el informe financiero municipal del año anterior;
g. Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, incluso a la o el presidente del Partido en el municipio, la o el secretario general, mediante el voto de las dos terceras partes de los consejeros presentes en sesión especialmente citada para tal efecto, y
h. Aprobar la propuesta de ámbitos territoriales de los Comités de Base, e
i. Las demás que define el presente Estatuto.”
En el caso, la cláusula décimo séptima del convenio constitutivo de la Coalición por el Bien de Todos en Sonora, establece lo siguiente: En el caso de que la Coalición no obtuviera triunfos de mayoría relativa y la Coalición tuviera derecho a regidores y diputados de representación proporcional, el orden de prelación será como en cada cuadro se indica de todos los Municipios y Diputados:
[…]
Respecto al municipio de Hermosillo, se establece en el primer lugar de la lista a Dorotea Gazcón Gamez, como propietaria y a Gloria Yulia González como suplente, y se precisa que ambas candidaturas corresponden al Partido de la Revolución Democrática.
De esta forma, la única manera en la cual procedería acoger la pretensión de Jorge Valdez Gutiérrez, sería en el caso en el que se demostrara que los órganos facultados en el Partido de la Revolución Democrática, hubiesen sustituido a Gloria Yulia González, por el actor, para ocupar la regiduría en cuestión, en carácter de suplente, de conformidad con lo establecido en artículo 24, apartados 3 y 4, de los Estatutos de la Coalición.
El actor sostiene que tal designación se llevó a cabo por el Consejo Municipal, el dieciocho de julio, cuya acta se acompaña al presente juicio.
Ahora bien, para que dicha sustitución tuviera un carácter vinculante para el órgano de dirección de la coalición, la misma tendría que haberse realizado por parte de un órgano facultado, y de acuerdo a los procedimientos previstos en la normatividad aplicable del Partido de la Revolución Democrática.
Los Estatutos del partido, otorgan la facultad de elegir las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, a las Convenciones Municipales.
Dentro de las facultades otorgadas por los mencionados Estatutos a los Consejos Municipales, no se advierte la de designar candidatos a puestos de elección popular, como lo son las regidurías de un ayuntamiento.
De acuerdo a lo anterior, la designación del actor para ocupar la Regiduría mencionada, hecha por parte del Consejo Municipal, no puede considerarse apegada a lo establecido en los estatutos del partido, y por ende, no podría resultar idónea para vincular a la Comisión Coordinadora Estatal de la coalición, para llevar a cabo la postulación de Jorge Valdez Gutiérrez, como Regidor suplente, ante el Consejo Estatal Electoral.
A mayor abundamiento, la supuesta celebración de la reunión extraordinaria del Consejo Municipal, en segunda convocatoria, de dieciocho de julio, en la cual el actor basa su pretensión, no podría considerarse apegada a la reglamentación interna del Partido, de acuerdo a lo siguiente:
El Estatuto del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Sonora, de aplicación supletoria a los Consejos Municipales del estado, según lo dispuesto en el artículo 1, establece, en el diverso artículo 11, inciso a), como facultad de la Presidencia del Consejo presidir las sesiones del mismo.
Por otra parte, el artículo 12, inciso b), establece como facultad del vicepresidente, la de suplir las ausencias del Presidente, en las sesiones del Consejo.
Además, el artículo 13, inciso g), faculta a alguna de las secretarías para suplir las ausencias de la vicepresidencia, no mayores de tres meses.
Ahora bien, aun cuando se tuviera por probada la falta del Presidente del Consejo, se tendría que demostrar también la del vicepresidente, que es el facultado para dirigir la sesiones del Consejo, cuando no se encuentra el Presidente, para considerar que algún secretario pudiera asumir las funciones de la vicepresidencia, y con ello, quedara facultada para dirigir una sesión del Consejo.
Los elementos constantes en autos son los siguientes.
En la foja 48 se encuentra la convocatoria suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Hermosillo, Sonora, Octaviano González Lugo, para la reunión de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Hermosillo, para realizarse el dieciocho de julio, a las dieciocho horas, en primera convocatoria, y a las diecinueve horas, en segunda convocatoria, en el local del Comité Ejecutivo Estatal, en la cual se debería llevar a cabo la elección de la fórmula de regidores propietarios y suplentes para el periodo dos mil seis a dos mil nueve del Ayuntamiento de Hermosillo.
A fojas 137 del expediente, se encuentra agregada un acta de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, suscrita por Maricela Gutiérrez Valdez, como vicepresidenta del Consejo Municipal mencionado, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Acta del Consejo Municipal.
Hermosillo, Sonora, a dieciocho de julio de dos mil seis, reunidos en las oficinas oficiales del Comité Ejecutivo Estatal ubicado en la calle Allende número dieciséis, esquina con Doctor Paliza colonia Centenario de esta Ciudad Hermosillo, Sonora, siendo las siete quince horas, estando presentes los integrantes de la mesa directiva del Consejo la C. Lic. Marcela Gutiérrez Valdez, en su calidad de vicepresidenta, Lic. Sandra Bustamante Machado en calidad de secretaria, y el C. Federico Santacruz en calidad de vocal, se verifica la asistencia de los consejeros presentes en la sesión citada, teniendo la cantidad de veintidós consejeros de sesenta y cuatro, registrados por la Lic. Sandra Bustamante Machado, secretaria de este Consejo, identificándose para tal efecto con credencial de elector, por lo tanto, no existe quórum legal para la instalación de la sesión de consejo municipal, toda vez que, deben ser treinta y tres consejeros la mitad más uno.
Acto seguido, la vicepresidenta Lic. Marcela Gutiérrez Valdez, declara no instalada la sesión de consejo por no reunir el quórum legal de treinta y tres consejeros, y por ser una sesión extraordinaria, no existe una convocatoria, por lo tanto no se puede celebrar.
Siendo las 7:45 P.M. del día dieciocho del mes de julio del presente año, en la ciudad de Hermosillo Sonora, se levanta la presente acta para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.
Fraternalmente.
Democracia ya ¡Patria para Todos!
Rúbrica
Lic. Marcela Gutiérrez Valdez
Vicepresidenta del Consejo Municipal”
Asimismo, en la foja 44, obra otra acta del Consejo Municipal de referencia, suscrita por Sandra Luz Bustamante Machado y Federico Robles Santacruz, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Acta de Consejo Municipal.
En Hermosillo, Sonora, siendo las 19 horas del día martes dieciocho de julio de dos mil seis, y estando reunidos en la oficina del PRD Estatal Allende número 16 col. Centenario y contando con la asistencia de la mayoría de los consejeros municipales del Partido de la Revolución Democrática, electos en el Municipio, una vez pasada la lista de asistencia en segunda convocatoria y verificada la existencia del quórum suficiente para instalar legalmente el Consejo Municipal, de conformidad con el artículo 33, numeral I, inciso b), del reglamento interno vigente del VI Consejo Estatal del PRD-Sonora, aprobado en el mes de enero de dos mil seis, se declaran instalados los trabajos del Consejo Municipal por los C.C. Sandra Luz Bustamante y Federico Robles Santacruz quienes como secretarios del Consejo Municipal en términos del artículo 13 del citado reglamento asume las funciones de la vicepresidencia ausente y de la primera secretaria para llevar el registro de los acuerdos del Consejo; y atendiendo a la circular de fecha jueves 13 de julio del presente año, firmada por la presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado, así como el Secretario General, Profra. Hildeliza González Morales y Profr. Guadalupe Curiel respectivamente; y la convocatoria al Consejo Municipal de fecha 15 de julio de dos mil seis firmada por el C. Octaviano González Lugo, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PRD en Hermosillo, documentos ambos en donde se convoca con base a las atribuciones que da el artículo 7, numeral 2, del estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, a realizarse reunión de los Consejeros Municipales para elegir a la fórmula de regidores propietario y suplente por el principio de representación proporcional que corresponde a nuestro instituto político con motivo de las elecciones del dos de julio pasado. Acto seguido se pasó al siguiente punto del orden del día, consistente éste en el mensaje del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, C. Octaviano González Lugo. En seguida se abordó el tercer punto del orden del día, relativo a la elección de la fórmula de regidores de representación proporcional que se asignó por el Consejo Local Electoral en el Municipio, aprobándose por unanimidad de los veinticuatro asistentes presentes a la hora de la votación, se asienta que fueron veinticuatro votos a favor de la única propuesta, que dicha asignación recaiga en los compañeros:
Regidora propietaria: Dorotea Razcón Gámez.
Regidor suplente: Jorge Valdez Gutiérrez.
Una vez resuelto esto y al no existir asuntos generales, siendo las 21:15 horas se dio por terminada la sesión del Consejo Municipal firmando la presente acta todos los consejeros municipales presentes y quienes así quisieron hacerlo:
FIRMAS:
SANDRA LUZ BUSTAMENTE MACHADO
FEDERICO ROBLES SANTACRUZ”.
Las dos actas se refieren a sendas reuniones celebradas en el mismo lugar y domicilio.
La primera, señala como hora de inicio las diecisiete quince horas y como hora de conclusión las siete cuarenta y cinco p.m., la presencia de Marcela Gutiérrez Valdez, como vicepresidenta, Sandra Bustamante Machado, como secretaria y Federico Santacruz como vocal, así como que, no se reunió el quórum exigido en la normatividad interna, y que la vicepresidenta declaró que, por ser reunión extraordinaria, no existía segunda convocatoria, por lo que no podía celebrarse la sesión.
De la segunda cabe destacar los puntos siguientes: señala como hora de inicio las diecinueve horas. Se declara la existencia de quórum, para segunda convocatoria. Sandra Luz Bustamante Machado y Federico Robles Santacruz, asumen las funciones de la vicepresidenta y de la primera secretaria, por ausencia de éstas, y se procede a elegir a la fórmula de regidores, propietario y suplente, por el principio de representación proporcional, y se da por concluida a las veintiuna quince horas.
El análisis comparativo de los dos documentos transcritos, hace patente que existe discrepancia entre los emisores de ambos, en cuanto a la procedencia o no de la segunda convocatoria, fijada para las diecinueve horas del mismo dieciocho de julio, por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal.
Independientemente de si la declaratoria de improcedencia de la segunda convocatoria realizada por la vicepresidenta del consejo, se aparta o no de lo establecido en la normatividad interna, lo cierto es que tal situación no sería suficiente para facultar a la secretaria del consejo para sustituirla en sus funciones, ya que el único supuesto que contempla tal sustitución es el de la ausencia por menos de tres meses.
Este supuesto no se encuentra demostrado plenamente, pues del contenido de ambas actas, que no se encuentra objetado por el actor, se puede advertir, indiciariamente, que los suscriptores de las mismas, entre los cuales está la vicepresidenta, concurrieron en el mismo inmueble en algunos momentos de las horas en que manifiestan haber celebrado las reuniones, por lo cual no existe certeza de que la vicepresidenta hubiera estado ausente, cuando sus compañeros de consejo pretendieron llevar a cabo la sesión, con base en la segunda convocatoria.
Consecuentemente, si no está demostrada la ausencia de la vicepresidenta, no se actualiza el supuesto reglamentario para la suplencia de la misma por parte de los secretarios, y por tanto, el acto constante en el acta, carece de un requisito sine qua non para su validez, y no puede ser tomada en consideración en este juicio.
En consecuencia, es infundada la pretensión del actor de ser propuesto a la regiduría de representación proporcional asignada a la Coalición Por el Bien de Todos, en el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, y por tanto procede confirmar el acuerdo impugnado, por lo que hace a la regiduría, en carácter de suplente, en el municipio mencionado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee la demanda del presente juicio por lo que hace a Dorotea Razcón Gamez.
SEGUNDO. Se confirman, el acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Sonora de veinticuatro de julio, y la expedición de la constancia de asignación de veintiséis de julio hecha por el Consejo Local Electoral de Hermosillo, ambos, por lo que hace a la asignación de la Regiduría de representación proporcional en calidad de suplente.
Notifíquese por estrados a los actores, al tercero, y a los demás interesados, y por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Consejo Estatal Electoral de Sonora.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |