Forma

Descripción generada automáticamente 


 


Forma

Descripción generada automáticamente 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1439/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. 

Sentencia que con motivo de la demanda presentada por María Alejandra Ramos Durán determina revocar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el JDC-049/2025 mediante el cual desechó la demanda de la hoy actora por haberse presentado de manera extemporánea.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Acuerdo:

ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE QUE LOS NOMBRAMIENTOS DEFINITIVOS DEL PERSONAL QUE DE MANERA PROVISIONAL FUNGEN COMO MAGISTRADAS, MAGISTRADOS, JUEZAS Y JUECES O ENCARGADOS DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, NO SE VERÁ AFECTADO EN CASO DE NO RESULTAR ELECTOS CON MOTIVO DE SU PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOS MIL VEINTICINCO PARA ELEGIR A PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

Consejo de la Judicatura local:

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora:

María Alejandra Ramos Durán.

Periódico Oficial:

Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

PEEL:

Proceso electoral extraordinario local de personas juzgadoras.

Responsable/ Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.Reforma local. El veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial.

2. Inicio del PEEL. El veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, dio inicio el PEEL para la elección de personas juzgadoras.

3. Convocatoria. El diez de enero de dos mil veinticinco,[2]  el Congreso local emitió convocatoria para que las personas interesadas se inscribieran en el PEEL.

4. Postulación. Señala la actora que el veinticuatro de enero, se postuló ante los comités de los tres Poderes del Estado como candidata a Magistrada del ramo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado. 

5. Acuerdo. El cuatro de febrero, el Pleno del Consejo de la Judicatura local emitió el Acuerdo mediante el cual se establecieron los nombramientos definitivos del personal que de manera provisional fungen como magistraturas, judicatura o personas encargadas de despacho por ministerio de ley.

6. Juicio de la ciudadanía local. En contra de lo anterior, la actora presentó un medio de impugnación a través del buzón del Tribunal Superior de Justicia, señalando que tuvo conocimiento del Acuerdo el seis de febrero.

Al respecto, el diecinueve de febrero, el Tribunal local desechó de plano la demanda al estimar que su presentación había sido de forma extemporánea.

7. Demanda. El diecinueve de febrero, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, quien remitió las constancias a Sala Guadalajara, quien, mediante acuerdo de veinticinco de febrero, planteó una consulta competencial a esta Sala Superior a fin de determinar la autoridad competente para conocer el asunto.

8. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1439/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

9. Admisión, radicación y cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente, en su momento se radico y admitió la demanda y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior ha sostenido que tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en materia político-electoral, con excepción de las que le competen exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las salas regionales de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución disponen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

Por su parte, el aludido artículo prevé que: a) el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y las salas regionales, y b) la competencia entre éstas se determinará en ley.

Por otra parte, atendiendo los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2025 con la finalidad de distribuir adecuadamente los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.

En tal sentido se estableció que la Sala Superior conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia y las Salas Regionales de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal. 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[3] conforme a lo siguiente:

a. Forma. La demanda se presentó haciendo constar el nombre y firma de la actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su la impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque se impugna la sentencia emitida por el Tribunal local el diecinueve de febrero. La cual, según declaración expresa de la actora, conoció en la misma fecha, por lo tanto, si el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés de febrero; de ahí que, si la demanda se presentó el propio diecinueve de febrero ante la responsable, resulta evidente que es oportuna. 

c. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de parte actora en el juicio de la ciudadanía que dio origen a la sentencia impugnada.

d. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Materia de controversia

1.1 ¿Qué determinó la autoridad responsable?

El Tribunal local determinó desechar de plano la demanda en razón de las siguientes consideraciones:

         El Consejo de la Judicatura local hizo valer que el medio de impugnación era improcedente por haberse presentado fuera del plazo legal, pues se impugnó el Acuerdo publicado el seis de febrero y la demanda se presentó el once siguiente.

         Era fundada la causal de improcedencia pues la demanda se había presentado ante la autoridad responsable el once de febrero, mientras que de la propia demanda se desprendía que la actora tuvo conocimiento del acuerdo entonces impugnado el seis de febrero.

         Al haberse presentado fuera del plazo de cuatro días, lo conducente era desecha la demanda ante su notoria improcedencia.

1.2 ¿Qué alega la actora?

La actora pretende que se revoque la resolución impugnada por los siguientes motivos:

         Se transgrede su derecho de acceso a la justicia y el principio de congruencia reconocidos en la Constitución pues estima que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, su demanda sí fue presentada dentro del plazo legal para ello.

         Ello ya que la responsable parte de la premisa incorrecta de que el medio de impugnación se promovió el once de febrero, pues de la demanda se advierte un acuse de recepción ante el Consejo de la Judicatura local, concretamente en el buzón de dicho Poder, donde se advierte que se presentó un día antes.

         El Tribunal local no tomó en cuenta que el medio se promovió ante la entonces responsable, sino la hora en que el área de buzón entregó el documento en las oficinas en que desarrolla su actividad cotidiana.

         Señala que el Consejo de la Judicatura local sólo atiende de manera directa en horarios de oficina y que, para permitir a las personas que puedan presentar promociones en tiempo dispone de un buzón que le es propio.

         Que presentó su demanda a las veintidós horas con veintitrés minutos del diez de febrero en el buzón de la autoridad responsable y que por ende accionó en tiempo y forma el medio de impugnación.

         Sin que para tal efecto, el Tribunal local haya señalado en algún momento que el documento se presentó ante autoridad distinta.

¿Qué decide la Sala Superior?

Son fundados los agravios por los que la actora afirma que indebidamente la responsable desechó su demanda por ser extemporánea, pues efectivamente de la resolución impugnada no se advierte que se haya hecho pronunciamiento alguno sobre el hecho de que el escrito de demanda contaba con un sello de recepción con fecha anterior al que el Tribunal local tomó como base para emitir su resolución.

¿Cómo se justifica la decisión?

Le asiste la razón a la actora cuando aduce que la responsable indebidamente desechó su demanda al estimarla extemporánea, sin haber tomado en consideración que existía un acuse de recibo en el que se desprendía que su presentación ante el buzón del Tribunal Superior de Justicia fue un día anterior al que el Tribunal local tomó como base para contabilizar el cómputo legal para la oportunidad del medio de impugnación local.

La actora señala que la responsable partió de la premisa fáctica equivocada de que promovió su demanda el día once de febrero, cuando conforme al acuse de recibo se advierte que lo promovió el diez de febrero ante el buzón del Consejo de la Judicatura local. De ahí que, el Tribunal local no tomó en cuenta que presentó su demanda ante el Consejo de la Judicatura local, sino que consideró la hora en que el área de buzón de la entonces responsable entregó el documento en las oficinas que desarrolla su actividad cotidiana.

Ello pues el Consejo de la Judicatura local sólo atiende de manera directa en los horarios de oficina y para permitir que las personas puedan presentar promociones se dispone de un buzón que no por ello deja de formar parte de aquel. Sin que, para tal efecto, el Tribunal local señalara en la resolución impugnada que se presentó ante autoridad distinta.

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional estima que le asiste la razón a la promovente pues del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable únicamente señala que: a) resultaba fundada la causal de improcedencia invocada por el Consejo de la Judicatura local en su informe circunstanciado; b) de la demanda se observaba que fue presentado ante la entonces responsable el once de febrero; c) que del propio escrito se advertía que la actora conoció el acto entonces impugnado el seis de febrero, al haber sido publicado en la página electrónica del Tribunal Superior de Justicia; y d) que el plazo debía contabilizarse a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento, por lo que la demanda se había presentado un día después de haber fenecido plazo legal.

Es decir, del análisis de las constancias que obran en el expediente no se advierte que la responsable haya aducido argumento alguno sobre su posible presentación ante una autoridad distinta a la entonces responsable, sino que contrario a ello, únicamente hace valer que es fundada la causal de improcedencia invocada por el Consejo de la Judicatura, relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación, quien expresamente señaló lo siguiente:[4]

“Previo a emitir cualquier pronunciamiento de fondo, este Comité de Evaluación considera que el medio de impugnación debe desecharse de plano, toda vez que el mismo fue presentado de manera extemporánea de conformidad a lo establecido en los artículos 104, 107 fracción VI y 119, fracción II de la Ley Reglamentaria.

 

Esto es, la parte recurrente promovió juicio ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, con la finalidad de combatir el acuerdo general emitido por este órgano colegiado el cuatro de febrero de dos mil veinticinco y publicado el seis del mismo mes y año; luego, presentó ante este Consejo de la Judicatura el medio de impugnación el once de febrero de dos mil veinticinco a las once horas con doce minutos.

 

Por lo que, atendiendo al plazo para presentar un medio de impugnación relacionado al proceso electoral, es de cuatro días de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Reglamentaria, por ello dicho plazo feneció el diez de febrero del año en curso; sin embargo, fue hasta el día siguiente, esto es, el once de febrero de dos mil veinticinco que así lo hizo.

 

Bajo tales argumentos, es evidente que el medio de impugnación fue presentado de forma extemporánea, por lo que se solicita se tenga a bien desechar de plano el medio de impugnación, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 107, fracción VI de la Ley Reglamentaria, al no cumplirse el requisito de oportunidad.”

En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional no advierte que ni el Consejo de la Judicatura ni el Tribunal local, hayan aducido que la presentación de la demanda fue ante autoridad distinta a la responsable.

Sin que pase desapercibido que el Tribunal local, al momento de rendir su informe circunstanciado en el presente expediente, señale que en la sentencia impugnada se declaró improcedente la demanda al ser extemporánea conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 56/2002 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.

Ello a partir del hecho de que la presentación de la demanda se realizó ante el Tribunal Superior de Justicia, que resulta ser una autoridad distinta al Consejo de la Judicatura local. Por lo que el plazo de cuatro días no se suspendió con la presentación de la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia, sino cuando la demanda se recibió ante la entonces responsable.

No obstante, esta Sala Superior estima que dichos argumentos no son los contenidos en la resolución impugnada, sino que con el informe circunstanciado se busca perfeccionar el acto que hoy se impugna, de tal forma que la actora no tuvo conocimiento de los mismos al momento de que fue desechada su demanda.

Es por ello que, ante lo fundado de los agravios, lo procedente en el caso concreto es revocar la sentencia impugnada para efectos de que el Tribunal local emita una nueva resolución en la que analice la totalidad de las constancias del expediente y determine de manera fundada y motivada, lo que conforme a Derecho corresponda.

 

V. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se revoca el acto impugnado para los efectos precisados en la ejecutoria.    

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otalora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1439/2025[5]

Emito el presente voto particular porque no coincido con que exista un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Superior, toda vez que estimo que la competencia para conocer del presente asunto es de la Sala Regional Guadalajara.

1. Contexto del caso

El asunto se enmarca en el proceso electoral local de Chihuahua para renovar diversos cargos en el Poder Judicial del estado.

En ese contexto, el Pleno del Consejo de la Judicatura de dicha entidad federativa emitió el acuerdo mediante el cual se establece que los nombramientos definitivos del personal que de manera provisional fungen como magistraturas, judicatura o personas encargadas de despacho por ministerio de ley, no se verá afectado en caso de no resultar electos con motivo de su participación en la elección extraordinaria de dos mil veinticinco para elegir a personas juzgadoras.

La actora se inconformó ante el Tribunal local en su calidad de aspirante a contender por los comités de los tres Poderes del Estado a una magistratura del ramo penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua determinó desechar la demanda al considerar que había sido presentada de manera extemporánea.

En contra de ese fallo, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Guadalajara, quién remitió las constancias y formuló consulta competencial.

2. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó asumir competencia y se ordenó revocar la sentencia impugnada para efectos de que el Tribunal local emita una nueva resolución en la que analice la totalidad de las constancias del expediente y determine de manera fundada y motivada, lo que conforme a Derecho corresponda. Las principales consideraciones son:

         Se asume competencia a esta Sala Superior, conforme a lo establecido en el Acuerdo general 1/2025, al tratarse de un asunto que, si bien está vinculado con cargos estatales, quien promueve aspira a una magistratura de los tribunales superiores de justicia.

         En el estudio de fondo se determinan como fundados los agravios por los que la actora afirma que indebidamente la responsable desechó su demanda por ser extemporánea, pues efectivamente de la resolución impugnada no se advierte que se haya hecho pronunciamiento alguno sobre el hecho de que el escrito de demanda contaba con un sello de recepción con fecha anterior al que el Tribunal local tomó como base para emitir su resolución.

         Lo anterior, porque del acuse de recibo se desprendía su presentación ante el buzón del Tribunal Superior de Justicia un día anterior -diez de febrero- al que el Tribunal local tomó como base para contabilizar el cómputo legal para la oportunidad del medio de impugnación local.

         Asimismo, se señala que, del análisis de las constancias que obran en el expediente no se advierte que la responsable haya aducido argumento alguno sobre su posible presentación ante una autoridad distinta a la entonces responsable, sino que contrario a ello, únicamente hace valer que es fundada la causal de improcedencia invocada por el Consejo de la Judicatura local, relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación, sosteniendo que dicho argumento tampoco lo adujo el Consejo local.

         En la sentencia se indica que con el informe circunstanciado se pretende perfeccionar el acto aduciendo que la presentación de la demanda se realizó ante el Tribunal Superior de Justicia, que resulta ser una autoridad distinta al Consejo de la Judicatura local, por lo que el plazo de cuatro días no se suspendió con la presentación de la demanda ante el Tribunal local, sino cuando la demanda se recibió ante la entonces responsable.

         En ese contexto, se advierte que tales argumentos no son los contenidos en la resolución impugnada, sino que con el informe circunstanciado se busca perfeccionar el acto impugnado, de tal forma que la actora no tuvo conocimiento de estos al momento de que fue desechada su demanda.

3. Disenso

Es mi criterio que, en este tipo de asuntos, los órganos jurisdiccionales competentes son las salas regionales de este Tribunal, en este caso la Sala Guadalajara.

 

Si bien en la normativa constitucional materia de la reforma judicial no se previó una competencia específica en favor de las Salas Regionales para conocer de manera directa sobre la elección de las personas juzgadoras en los procesos extraordinarios locales, lo cierto es que el actual marco normativo constitucional y legal aplicable define un sistema de distribución de competencias entre las distintas Salas de este Tribunal Electoral que atiende principalmente al tipo de elección, a los cargos y al ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones.

 

Por tanto, estimo que aún resulta aplicable lo determinado en el acuerdo de Sala emitido en el expediente SUP-AG-6/2025 y su acumulado, aprobado por unanimidad, en el que esta Sala Superior consideró que la Sala Regional Toluca debía conocer respecto de una controversia relacionada con la aspiración de una persona a una candidatura en el proceso de selección extraordinario local para las personas juzgadoras en Michoacán, bajo el argumento que las salas regionales deben de conocer de las impugnaciones relacionadas con los procesos electorales locales de personas juzgadoras, en el ámbito en que ejercen su jurisdicción.

 

Ahora bien, es cierto que la mayoría de las magistraturas aprobó el acuerdo general 1 de 2025, el pasado diecinueve de febrero, el cual no compartí porque el criterio sustentado en el mismo es inconsistente con el diseño legal de distribución de competencias entre esta Sala Superior y las Salas Regionales.

 

Para efectos del caso, debe tenerse presente que tal acuerdo aún no ha entrado en vigor, porque conforme a su artículo primero transitorio, la vigencia del instrumento normativo iniciará al día siguiente de su publicación y resulta un hecho notorio que no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo tanto, considero que el caso debió reencauzarse a la Sala Regional Guadalajara.

Por las razones expuestas, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1439/2025 (COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE PERSONAS JUZGADORAS)[6]

Emito el presente voto particular porque no comparto la decisión de la mayoría de que la Sala Superior es competente para conocer de la controversia vinculada con la elección de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. Lo anterior, ya que dicha decisión se fundamentó en el Acuerdo General 1/2025, el cual aún no ha entrado en vigor, en términos de su artículo primero transitorio.

En ese orden, ya que dicho acuerdo no ha entrado en vigor, considero que la competencia de origen para conocer de las controversias relacionadas con la elección de personas juzgadoras locales es de las salas regionales de este Tribunal.

Para exponer las razones que me llevan a emitir el presente voto particular, expondré en los siguientes tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

1. Contexto del caso

El asunto está relacionado con la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025 del Poder Judicial en el estado de Chihuahua. La actora señala que se postuló ante los comités de los tres poderes de esa entidad federativa, como candidata a magistrada penal del Tribunal Superior de Justicia de dicho estado.

Posteriormente, presentó una demanda de juicio de la ciudadanía local, para controvertir el Acuerdo mediante el cual se establecieron los nombramientos definitivos del personal que de manera provisional fungen como magistraturas, judicatura o personas encargadas de despacho por ministerio de ley, publicado por el Consejo de la Judicatura local.

El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua desechó su demanda por considerarla extemporánea y ahora controvierte esa decisión.

2. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada, la mayoría consideró que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, con base en el Acuerdo General 1/2025, en el que esta Sala Superior concluyó que, los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia, serán conocidos por la Sala Superior, tal como acontece con las gubernaturas de los estados del país.

Por tanto, considerando que la controversia está relacionada con una candidatura que tiene incidencia a nivel estatal, al tratarse del cargo de magistrada penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se determinó asumir la competencia.

3. Razones de mi disenso

Emito este voto particular, en primer lugar, porque difiero de la decisión de la mayoría de sustentar la competencia de la Sala Superior para conocer de la controversia planteada en el Acuerdo General 1/2025, ya que este todavía no entre en vigor.

En efecto, si bien dicho acuerdo ya fue aprobado el pasado diecinueve de febrero, considero que, en la fecha de resolución de este caso, no resulta jurídicamente válido sustentar la determinación en el mismo, ya que, conforme a su artículo primero transitorio[7], entrará en vigor al día siguiente de publicación y resulta un hecho notorio que a la fecha en que se aprobó la sentencia, el Acuerdo General 1/2025 aún no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación.

En ese orden, tomando en cuenta que el acuerdo mencionado aún no entre en vigor, considero que la competencia para conocer de esta controversia es de la Sala Regional Guadalajara. Tal como lo expusimos la magistrada Janine M. Otálora Malassis y yo en el voto particular del Acuerdo General 1/2025, considero que las salas regionales tienen competencia para conocer de los actos relacionados con los procesos electivos tanto de personas juzgadoras como de magistraturas de los poderes judiciales locales, ya que esta materia incide directamente en la jurisdicción que ejercen dichas salas.

Así, contrario a lo decidido por la mayoría, estimo que son las salas regionales las competentes para revisar la legalidad de esos actos, debido a que las controversias se relacionan con el tipo de elección y los cargos sobre los cuales ejerce jurisdicción dicha instancia regional, sin que exista asidero para asimilar los cargos a la gubernatura o hacer una clasificación entre primera y segundas instancias, porque ello desconoce que la naturaleza de los medios de impugnación en cada entidad federativa no tiene propiamente, para efectos de definición de competencia, una lógica de jerarquía o ejercicio de poder similar a lo que ocurre con otros cargos de elección popular.

También, porque si bien en la normativa constitucional materia de la reforma judicial no se previó una competencia específica en favor de las salas regionales para conocer de manera directa sobre la elección de las personas juzgadoras en los procesos extraordinarios locales, lo cierto es que el actual marco normativo constitucional y legal aplicable define un sistema de distribución de competencia entre las distintas salas de este Tribunal Electoral que atiende principalmente al tipo de elección, a los cargos y al ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones.

Por ello, desde mi perspectiva, debe privilegiarse una distribución de competencia entre las salas atendiendo al cargo del sujeto a elección y a su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos en juego. Esta interpretación permite que, en la elección de los cargos locales, se cuente también con una instancia federal ante la cual se puedan cuestionar las determinaciones de las autoridades estatales en el marco normativo que regula dicho proceso.

En suma, considero que, ya que el acuerdo en el cual se sustentó la competencia de esta Sala Superior todavía no entra en vigor, así como atendiendo al cargo del sujeto a elección y a su impacto acotado al estado de Chihuahua, el asunto debió reencauzarse a la Sala Regional Guadalajara, al ejercer jurisdicción sobre esa entidad federativa.

Por las razones expuestas, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Fanny Avilez Escalona. Colaboró: Nayelli Oviedo Gonzaga.

[2] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.

[3] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.

[4] Foja 3 anverso y reverso del expediente JDC-049/2025.

[5] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[6] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Brenda D. Aldana Hidalgo.

[7] “PRIMERO. Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.” Disponible en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/media/files/d85a707b21e1bb2baf5f3bac4d46a76a0.pdf