JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1440/2009 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: FERNANDO ÁLVAREZ DE LA CRUZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA

 

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se precisan en esta sentencia, los cuales fueron promovidos en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad JIN-095/2009, por la que declaró la nulidad de la elección de Ayuntamiento en Gómez Farías, Estado de Jalisco, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en los expedientes y de la narración de hechos que los actores hacen, en su respectiva demanda, se advierte lo siguiente.

 

1. Registro de candidatos. El dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo IEPC-ACG-093/09, por el cual registró las fórmulas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, presentadas por los partidos políticos y coaliciones contendientes.

 

2. Recursos de revisión local. El cinco de mayo de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió recursos administrativos de revisión, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto que antecede; en este particular, el registro de la planilla de candidatos para el Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco, postulada por la Coalición “Alianza por Jalisco”.

 

Los aludidos recursos quedaron registrados, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, con las claves de expediente REV-58/2009 a REV-65/2009, los cuales fueron acumulados, mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil nueve, emitido por el Secretario Ejecutivo de ese Instituto Electoral.

 

3. Resolución en las revisiones. El veintisiete de mayo del año en que se actúa, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dictó resolución, en los recursos de revisión precisados con anterioridad, al tenor de los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO. Resultan infundados los motivos de agravio esgrimidos por el recurrente dentro del recurso de revisión que motiva el presente fallo, así como sus acumulados de conformidad con lo señalado en el considerando X de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha dos de mayo de dos mil nueve emitido por este Consejo General, identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-093/2009, por los motivos expresados en el considerando X de la presente resolución, por lo que a los presentes medios de impugnación corresponde.

 

 

4. Recurso de apelación local. El dos de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación local, para impugnar la resolución precisada en el numeral tres de este resultando.

 

El medio de impugnación quedó registrado, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con la clave RAP-153/2009.

 

5. Sentencia en la apelación. El veintisiete de junio de dos mil nueve, el citado órgano jurisdiccional electoral local dictó sentencia, en el aludido recurso de apelación, bajo los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente Recurso de Apelación, la legitimación y personería del partido político actor y la procedencia del mismo, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se modifica la resolución de fecha 27 veintisiete de mayo del 2009 dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y como consecuencia el acuerdo de fecha 02 dos de mayo de 2009 dos mil nueve, identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-093/09, aprobado por el mismo Consejo General, por lo que ve al registro de la planilla de los candidatos al Ayuntamiento del municipio de Gómez Farías, Jalisco, presentada por la coalición “Alianza por Jalisco”, en términos de los razonamientos expresados en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la presente resolución.

 

6. Juicios de revisión constitucional electoral. Los días veintinueve de junio y primero de julio, ambas fechas del año en que se actúa, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral que antecede.

 

Los juicios de los que se ha hecho alusión quedaron registrados, ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, con las claves de expediente SG-JRC-141/2009 y SG-JRC-150/2009.

 

7. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de julio del año dos mil nueve, diversos ciudadanos promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación local RAP-153/2009.

 

Esos medios de impugnación quedaron registrados, ante la Sala Regional Guadalajara de este órgano jurisdiccional especializado, con las claves de expediente SG-JDC-267/2009 a SG-JDC-277/2009.

 

8. Sentencia en los juicios electorales federales. El cuatro de julio de dos mil nueve, la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral dictó sentencia, en los juicios mencionados en los números seis y siete de este resultando, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-150/2009, así como los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números de expedientes SG-JDC-267/2009, SG-JDC-268/2009, SG-JDC-269/2009, SG-JDC-270/2009, SG-JDC-271/2009, SG-JDC-272/2009, SG-JDC-273/2009, SG-JDC-274/2009, SG-JDC-275/2009, SG-JDC-276/2009 y SG-JDC-277/2009, al SG-JRC-141/2009, en términos del considerando segundo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Son infundados los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional y los ciudadanos promoventes en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en términos del considerando sexto de la resolución.

 

TERCERO. Es fundado el agravio vertido por el Partido Acción Nacional, en términos del considerando sexto de la presente resolución, en consecuencia se modifica la sentencia emitida el pasado veintisiete de junio de dos mil nueve por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco identificada como RAP-153/2009, en términos del considerando sexto de la presente resolución.

 

CUARTO. Se cancela el registro de las solicitudes de candidatos que presentó la coalición “Alianza por Jalisco” para el proceso electoral ordinario, en el municipio de Gómez Farías, Jalisco, por las razones expuestas en el considerando sexto de la presente sentencia.

 

9. Jornada electoral estatal. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Jalisco, para elegir, entre otros, a los miembros de los Ayuntamientos de esa entidad federativa, entre éstos al de Gómez Farías, en esa entidad federativa.

 

10. Cómputo municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en Gómez Farías, llevó a cabo el respectivo cómputo municipal de la elección a miembros del respectivo Ayuntamiento, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

TOTAL DE VOTOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,641

MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3,027

TRES MIL VEINTISIETE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

136

CIENTO TREINTA Y SEIS

PARTIDO DEL TRABAJO

10

DIEZ

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,255

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

CONVERGENCIA

329

TRESCIENTOS VEINTINUEVE

NUEVA ALIANZA

14

CATORCE

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

1

UNO

VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS CRUZADAS DOS VECES, EN EL CASO DE LA COALICIÓN

 

   

 

32

TREINTA Y DOS

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS PARA LA PLANILLA COMÚN

 

   

 

3,073

TRES MIL SETENTA Y TRES

VOTOS NULOS

145

CIENTO CUARENTA Y CINCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

18

DIECIOCHO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

6,597

SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

11. Calificación de la elección. El doce de julio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el acuerdo IEPC-ACG-206/09, en el cual determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se declara la legalidad y validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Gómez Farías, del proceso electoral ordinario 2008-2009.

 

SEGUNDO. Se declara que los candidatos electos integrantes de la planilla que obtuvo mayoría de votos y de los candidatos electos por el principio de representación proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

TERCERO. Expídase, por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Gómez Farías, Jalisco, a favor de los ciudadanos que se indican en el Anexo II del presente acuerdo.

 

CUARTO. Expídase, por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, la constancia de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional a los institutos políticos y/o coalición(es), así como a favor de los ciudadanos, que se indicaron en el Anexo V del presente acuerdo.

 

Cabe mencionar que, en el considerando décimo quinto del acuerdo en comento, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco precisó lo siguiente:

 

Asimismo, es de señalar que para efectos de la fórmula, los votos de los partidos políticos que no mantuvieron registro de planilla de candidatos a munícipes el día de la elección, éstos serán adicionados a los votos de candidatos no registrados.

 

12. Juicio de inconformidad local. El dieciocho de julio de dos mil nueve, la Coalición “Alianza por Jalisco” promovió juicio de inconformidad local, con el propósito de controvertir el acuerdo mencionado en el numeral que antecede.

 

El aludido juicio de inconformidad quedó registrado, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con la clave JIN-095/2009.

 

13. Primera sentencia en el juicio de inconformidad local. El primero de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia en el mencionado juicio de inconformidad, con los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor, la personería de su representante, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

 

 

 

SEGUNDO. SE CONFIRMA la declaratoria de validez de la elección en el Municipio de Gómez Farías, Jalisco, y como consecuencia NO HA LUGAR a revocar las constancias de mayoría expedidos a favor de la planilla de candidatos a munícipes que obtuvo la mayoría en la elección de dicho municipio, en virtud de que los agravios de la coalición actora, fueron declarados INOPERANTES, tal y como quedó expresado en los considerandos de esta resolución.

 

14. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de agosto de dos mil nueve, la Coalición “Alianza por Jalisco” promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el numeral trece que antecede; asimismo, solicitó a esta Sala Superior que ejerciera la facultad de atracción prevista en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El aludido juicio quedó registrado, en la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, con la clave SG-JRC-182/2009.

 

15. Expediente de solicitud de ejercicio de facultad de atracción. El siete de agosto de dos mil nueve, con motivo de la solicitud mencionada en el numeral que antecede, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-SFA-41/2009.

 

16. Ejercicio de la facultad de atracción. El diez de agosto del año en que se actúa, esta Sala Superior dictó resolución a la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, precisada en el numeral anterior, bajo el tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Es procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por la Coalición “Alianza por Jalisco”, respecto del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-182/2009, radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

SEGUNDO. Comuníquese por escrito la presente resolución a la citada Sala Regional, para que ésta, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remita los autos originales de dicho expediente a esta Sala Superior y notifique a las partes la remisión ordenada en este fallo.

 

 

17. Juicio de revisión constitucional electoral y sentencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias mencionadas en los puntos resolutivos transcritos con anterioridad, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional especializado ordenó integrar el expediente correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-60/2009.

 

El dos de septiembre de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el mencionado juicio, al tenor del siguiente punto resolutivo:

 

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia de primero de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad radicado en el expediente JIN-095/2009, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

 

 

18. Segunda sentencia en el juicio de inconformidad local. El cinco de septiembre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en cumplimiento de la sentencia precisada con antelación, dictó resolución en el juicio de inconformidad JIN-095/2009, al tenor de los siguientes puntos resolutivos.

 

 

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente juicio de inconformidad, la legitimación de las partes y la procedencia del mismo, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores al Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco.

 

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, la asignación de regidores de representación proporcional, así como la declaración de validez de la elección de munícipes de Gómez Farías, Jalisco.

 

CUARTO. Se ordena hacer del conocimiento del Honorable Congreso del Estado de Jalisco, así como del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser de su competencia la convocatoria y organización de elecciones extraordinarias, a efecto de elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores en el municipio de Gómez Farías, Jalisco.

 

QUINTO. Infórmese por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, que se ha emitido el presente fallo en cumplimiento a la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-60/2009.

 

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y solicitud de ejercicio de facultad de atracción. El nueve de septiembre de dos mil nueve, diversos ciudadanos presentaron, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia precisada en el último punto del resultando que antecede.

 

Los mencionados medios de impugnación fueron remitidos a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, ante la cual quedaron registrados con la clave correspondiente en cada caso.

 

En las demandas de los aludidos juicios, los promoventes solicitaron a esta Sala Superior que ejerciera la facultad de atracción prevista en el artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de los mencionados medios de impugnación en materia electoral.

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral. El nueve de septiembre de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, demanda de juicio de revisión constitucional, a fin de controvertir la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional electoral local, en el juicio de inconformidad JIN-095/2009.

 

El mencionado juicio federal fue remitido a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en la cual quedó registrado con la clave de expediente SG-JRC-231/2009.

 

En la demanda, el partido político actor solicitó a esta Sala Superior que ejerciera la facultad de atracción prevista en el artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto del mencionado medio de impugnación en materia electoral.

 

IV. Acuerdos de remisión. El dieciséis de septiembre de dos mil nueve, la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral dictó acuerdo en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-4414/2009 a SG-JDC-5960/2009 y en el juicio de revisión constitucional electoral precisado en el resultando que antecede, en el sentido de hacer del conocimiento de la Sala Superior las aludidas peticiones de ejercicio de facultad de atracción; asimismo, se acordó remitir los expedientes respectivos a este órgano jurisdiccional especializado.

 

V. Remisión y recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante oficios de dieciséis de septiembre del año en que se actúa, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día diecisiete, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral remitió, en cumplimiento de los acuerdos precisados en los resultandos III y IV, que anteceden, los expedientes SG-JDC-4414/2009 a SG-JDC-5960/2009 y SG-JRC-231/2009, integrados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, a los que se ha hecho alusión.

 

VI. Turno a Ponencias. En razón de la solicitud formulada, en los juicios precisados en los resultandos II y III de esta sentencia, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar y turnar los expedientes de solicitud de ejercicio de facultad de atracción SUP-SFA-840/2009 a SUP-SFA-2386/2009, para el caso de los juicios ciudadanos, y el expediente SUP-SFA-82/2009, por lo que hace al juicio de revisión constitucional electoral, a los magistrados que integran esta Sala Superior, según el caso, para que propusieran, en su oportunidad, los proyectos de resolución que en Derecho correspondiera.

 

VII. Ejercicio de la facultad de atracción. El dieciocho de septiembre del año en que se actúa, esta Sala Superior dictó resolución en las solicitudes de ejercicio de facultad de atracción identificadas con las claves de expediente SUP-SFA-82/2009 y SUP-SFA-840/2009 a SUP-SFA-2386/2009, al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-SFA-840/2009 al SUP-SFA-2386/2009, al diverso SUP-SFA-82/2009, y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Es procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por el Partido Acción Nacional, con motivo de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-231/2009, así como de los juicios ciudadanos SG-JDC-4414 al SG-JDC-5960, ambos de dos mil nueve, radicados en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

 

TERCERO. Solicítese a la citada Sala Regional remita, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, el original del expediente SG-JRC-231/2009 a esta Sala Superior y notifique a la partes la remisión ordenada en este fallo.

 

CUARTO. La Sala Regional deberá remitir a esta Sala Superior todos los medios de impugnación que reciba en lo subsecuente y que estén vinculados con la elección de miembros del ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco.

 

 

VIII. Integración y turno de expedientes de juicios ciudadanos en Sala Superior. Por sendos autos de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, con motivo del acuerdo precisado en el resultando que antecede, acordó integrar los respectivos expedientes de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-1427/2009 a SUP-JDC-2973/2009, turnándolos a los Magistrados de esta Sala Superior, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en particular, por lo que hace a la sentencia que se emite, fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-1440/2009, SUP-JDC-1447/2009, SUP-JDC-1454/2009, SUP-JDC-1461/2009, SUP-JDC-1468/2009, SUP-JDC-1475/2009, SUP-JDC-1482/2009, SUP-JDC-1489/2009, SUP-JDC-1496/2009, SUP-JDC-1503/2009, SUP-JDC-1510/2009, SUP-JDC-1517/2009, SUP-JDC-1524/2009, SUP-JDC-1531/2009, SUP-JDC-1538/2009, SUP-JDC-1545/2009, SUP-JDC-1552/2009, SUP-JDC-1559/2009, SUP-JDC-1566/2009, SUP-JDC-1573/2009, SUP-JDC-1580/2009, SUP-JDC-1587/2009, SUP-JDC-1594/2009, SUP-JDC-1601/2009, SUP-JDC-1608/2009, SUP-JDC-1615/2009, SUP-JDC-1622/2009, SUP-JDC-1629/2009, SUP-JDC-1636/2009, SUP-JDC-1643/2009, SUP-JDC-1650/2009, SUP-JDC-1657/2009, SUP-JDC-1664/2009, SUP-JDC-1671/2009, SUP-JDC-1678/2009, SUP-JDC-1685/2009, SUP-JDC-1692/2009, SUP-JDC-1699/2009, SUP-JDC-1706/2009, SUP-JDC-1713/2009, SUP-JDC-1720/2009, SUP-JDC-1727/2009, SUP-JDC-1734/2009, SUP-JDC-1741/2009, SUP-JDC-1748/2009, SUP-JDC-1755/2009, SUP-JDC-1762/2009, SUP-JDC-1769/2009, SUP-JDC-1776/2009, SUP-JDC-1783/2009, SUP-JDC-1790/2009, SUP-JDC-1797/2009, SUP-JDC-1804/2009, SUP-JDC-1811/2009, SUP-JDC-1818/2009, SUP-JDC-1825/2009, SUP-JDC-1832/2009, SUP-JDC-1839/2009, SUP-JDC-1846/2009, SUP-JDC-1853/2009, SUP-JDC-1860/2009, SUP-JDC-1867/2009, SUP-JDC-1874/2009, SUP-JDC-1881/2009, SUP-JDC-1888/2009, SUP-JDC-1895/2009, SUP-JDC-1902/2009, SUP-JDC-1909/2009, SUP-JDC-1916/2009, SUP-JDC-1923/2009, SUP-JDC-1930/2009, SUP-JDC-1937/2009, SUP-JDC-1944/2009, SUP-JDC-1951/2009, SUP-JDC-1958/2009, SUP-JDC-1965/2009, SUP-JDC-1972/2009, SUP-JDC-1979/2009, SUP-JDC-1986/2009, SUP-JDC-1993/2009, SUP-JDC-2000/2009, SUP-JDC-2007/2009, SUP-JDC-2014/2009, SUP-JDC-2021/2009, SUP-JDC-2028/2009, SUP-JDC-2035/2009, SUP-JDC-2042/2009, SUP-JDC-2049/2009, SUP-JDC-2056/2009, SUP-JDC-2063/2009, SUP-JDC-2070/2009, SUP-JDC-2077/2009, SUP-JDC-2084/2009, SUP-JDC-2091/2009, SUP-JDC-2098/2009, SUP-JDC-2105/2009, SUP-JDC-2112/2009, SUP-JDC-2119/2009, SUP-JDC-2126/2009, SUP-JDC-2133/2009, SUP-JDC-2140/2009, SUP-JDC-2147/2009, SUP-JDC-2154/2009, SUP-JDC-2161/2009, SUP-JDC-2168/2009, SUP-JDC-2175/2009, SUP-JDC-2182/2009, SUP-JDC-2189/2009, SUP-JDC-2196/2009, SUP-JDC-2203/2009, SUP-JDC-2210/2009, SUP-JDC-2217/2009, SUP-JDC-2224/2009, SUP-JDC-2231/2009, SUP-JDC-2238/2009, SUP-JDC-2245/2009, SUP-JDC-2252/2009, SUP-JDC-2259/2009, SUP-JDC-2266/2009, SUP-JDC-2273/2009, SUP-JDC-2280/2009, SUP-JDC-2287/2009, SUP-JDC-2294/2009, SUP-JDC-2301/2009, SUP-JDC-2308/2009, SUP-JDC-2315/2009, SUP-JDC-2322/2009, SUP-JDC-2329/2009, SUP-JDC-2336/2009, SUP-JDC-2343/2009, SUP-JDC-2350/2009, SUP-JDC-2357/2009, SUP-JDC-2364/2009, SUP-JDC-2371/2009, SUP-JDC-2378/2009, SUP-JDC-2385/2009, SUP-JDC-2392/2009, SUP-JDC-2399/2009, SUP-JDC-2406/2009, SUP-JDC-2413/2009, SUP-JDC-2420/2009, SUP-JDC-2427/2009, SUP-JDC-2434/2009, SUP-JDC-2441/2009, SUP-JDC-2448/2009, SUP-JDC-2455/2009, SUP-JDC-2462/2009, SUP-JDC-2469/2009, SUP-JDC-2476/2009, SUP-JDC-2483/2009, SUP-JDC-2490/2009, SUP-JDC-2497/2009, SUP-JDC-2504/2009, SUP-JDC-2511/2009, SUP-JDC-2518/2009, SUP-JDC-2525/2009, SUP-JDC-2532/2009, SUP-JDC-2539/2009, SUP-JDC-2546/2009, SUP-JDC-2553/2009, SUP-JDC-2560/2009, SUP-JDC-2567/2009, SUP-JDC-2574/2009, SUP-JDC-2581/2009, SUP-JDC-2588/2009, SUP-JDC-2595/2009, SUP-JDC-2602/2009, SUP-JDC-2609/2009, SUP-JDC-2616/2009, SUP-JDC-2623/2009, SUP-JDC-2630/2009, SUP-JDC-2637/2009, SUP-JDC-2644/2009, SUP-JDC-2651/2009, SUP-JDC-2658/2009, SUP-JDC-2665/2009, SUP-JDC-2672/2009, SUP-JDC-2679/2009, SUP-JDC-2686/2009, SUP-JDC-2693/2009, SUP-JDC-2700/2009, SUP-JDC-2707/2009, SUP-JDC-2714/2009, SUP-JDC-2721/2009, SUP-JDC-2728/2009, SUP-JDC-2735/2009, SUP-JDC-2742/2009, SUP-JDC-2749/2009, SUP-JDC-2756/2009, SUP-JDC-2763/2009, SUP-JDC-2770/2009, SUP-JDC-2777/2009, SUP-JDC-2784/2009, SUP-JDC-2791/2009, SUP-JDC-2798/2009, SUP-JDC-2805/2009, SUP-JDC-2812/2009, SUP-JDC-2819/2009, SUP-JDC-2826/2009, SUP-JDC-2833/2009, SUP-JDC-2840/2009, SUP-JDC-2847/2009, SUP-JDC-2854/2009, SUP-JDC-2861/2009, SUP-JDC-2868/2009, SUP-JDC-2875/2009, SUP-JDC-2882/2009, SUP-JDC-2889/2009, SUP-JDC-2896/2009, SUP-JDC-2903/2009, SUP-JDC-2910/2009, SUP-JDC-2917/2009, SUP-JDC-2924/2009, SUP-JDC-2931/2009, SUP-JDC-2938/2009, SUP-JDC-2945/2009, SUP-JDC-2952/2009, SUP-JDC-2959/2009, SUP-JDC-2966/2009 y SUP-JDC-2973/2009.

 

IX. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Constancio Carrasco Daza acordó admitir las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que le fueron turnados, los cuales han sido precisados en el resultando VIII que antecede.

 

X. Rechazo mayoritario de proyecto y engrose. En sesión pública de catorce de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Constancio Carrasco Daza sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior, el correspondiente proyecto de sentencia, de los juicios turnados a su Ponencia, mencionados en el resultando VIII que antecede, en el sentido de proponer su acumulación y de confirmar la sentencia impugnada.

 

Sometido a votación el citado proyecto, los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional especializado determinaron, por mayoría de cinco votos, rechazar la propuesta.

 

En razón de lo anterior, la Magistrada Presidenta propuso al Magistrado Flavio Galván Rivera para elaborar el engrose respectivo, lo cual fue aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional especializado.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracciones I, inciso e), y XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, al ser juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de una autoridad jurisdiccional electoral en una entidad federativa, para controvertir la sentencia que declaro la nulidad de la elección de Gómez Farías, Jalisco, la cual, en concepto de los actores, vulnera su derecho de votar.

 

Cabe precisar que la competencia en cita obedece a que esta Sala Superior determinó, en sentencia incidental de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, ejercer su facultad de atracción, respecto de los juicios mencionados en los resultandos II, IV y V, de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas y constancias que dieron origen a los expedientes precisados en el resultando VIII de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

 

1)    Acto impugnado. En cada una de las demandas, los actores controvierten la sentencia de cinco de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-095/2009, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de Ayuntamiento en Gómez Farías, en la mencionada entidad federativa.

 

2)    Autoridad responsable. Todos los actores señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

3)    Planteamientos. Los actores exponen, esencialmente, que la autoridad responsable invirtió los elementos fundamentales para el desarrollo de cualquier elección, toda vez que anuló indebidamente la elección del Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco, bajo el argumento que los electores votaron engañados al desconocer que una de las planillas de candidatos le fue cancelado su registro.

 

En este sentido, alegan que el órgano jurisdiccional responsable, soslayando una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dio prioridad a los derechos de un partido político, bajo la premisa errónea consistente en que la elección carece de certeza, sin tener en cuenta que la cancelación del registro de la planilla postulada por ese instituto político, fue propiciada por este mismo.

 

Aducen, además, que la sola cancelación del registro de una de las planillas, no conculca el principio de certeza que rige en toda elección, porque el solo hecho que aparezca esa planilla en la boleta electoral, no debe producir efectos jurídicos distintos a los previstos en la ley.

 

Así, a juicio de los actores, la sentencia controvertida conculca su derecho de voto, a un procedimiento electoral claro y conforme a las normas previamente establecidas para el caso.

 

Por tales motivos, los actores solicitan la revocación de la sentencia impugnada, para el efecto de dejar incólume la voluntad popular externada en el ejercicio del voto emitido el cinco de julio de dos mil nueve o que, en caso de confirmar la mencionada sentencia, sólo puedan participar en el procedimiento electoral extraordinario, los partidos políticos con planilla de candidatos registrada validamente al día de la jornada electoral.

 

En este contexto, al ser evidente que existe identidad en la sentencia impugnada y en la autoridad señalada como responsable, así como en los planteamientos y pretensiones de los actores, según se ha hecho notar en los incisos que anteceden, es inconcuso que existe conexidad de la causa; por tanto, a fin de resolver de manera conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los juicios objeto de esta sentencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es acumular los juicios identificados con las claves de expediente SUP-JDC-1447/2009, SUP-JDC-1454/2009, SUP-JDC-1461/2009, SUP-JDC-1468/2009, SUP-JDC-1475/2009, SUP-JDC-1482/2009, SUP-JDC-1489/2009, SUP-JDC-1496/2009, SUP-JDC-1503/2009, SUP-JDC-1510/2009, SUP-JDC-1517/2009, SUP-JDC-1524/2009, SUP-JDC-1531/2009, SUP-JDC-1538/2009, SUP-JDC-1545/2009, SUP-JDC-1552/2009, SUP-JDC-1559/2009, SUP-JDC-1566/2009, SUP-JDC-1573/2009, SUP-JDC-1580/2009, SUP-JDC-1587/2009, SUP-JDC-1594/2009, SUP-JDC-1601/2009, SUP-JDC-1608/2009, SUP-JDC-1615/2009, SUP-JDC-1622/2009, SUP-JDC-1629/2009, SUP-JDC-1636/2009, SUP-JDC-1643/2009, SUP-JDC-1650/2009, SUP-JDC-1657/2009, SUP-JDC-1664/2009, SUP-JDC-1671/2009, SUP-JDC-1678/2009, SUP-JDC-1685/2009, SUP-JDC-1692/2009, SUP-JDC-1699/2009, SUP-JDC-1706/2009, SUP-JDC-1713/2009, SUP-JDC-1720/2009, SUP-JDC-1727/2009, SUP-JDC-1734/2009, SUP-JDC-1741/2009, SUP-JDC-1748/2009, SUP-JDC-1755/2009, SUP-JDC-1762/2009, SUP-JDC-1769/2009, SUP-JDC-1776/2009, SUP-JDC-1783/2009, SUP-JDC-1790/2009, SUP-JDC-1797/2009, SUP-JDC-1804/2009, SUP-JDC-1811/2009, SUP-JDC-1818/2009, SUP-JDC-1825/2009, SUP-JDC-1832/2009, SUP-JDC-1839/2009, SUP-JDC-1846/2009, SUP-JDC-1853/2009, SUP-JDC-1860/2009, SUP-JDC-1867/2009, SUP-JDC-1874/2009, SUP-JDC-1881/2009, SUP-JDC-1888/2009, SUP-JDC-1895/2009, SUP-JDC-1902/2009, SUP-JDC-1909/2009, SUP-JDC-1916/2009, SUP-JDC-1923/2009, SUP-JDC-1930/2009, SUP-JDC-1937/2009, SUP-JDC-1944/2009, SUP-JDC-1951/2009, SUP-JDC-1958/2009, SUP-JDC-1965/2009, SUP-JDC-1972/2009, SUP-JDC-1979/2009, SUP-JDC-1986/2009, SUP-JDC-1993/2009, SUP-JDC-2000/2009, SUP-JDC-2007/2009, SUP-JDC-2014/2009, SUP-JDC-2021/2009, SUP-JDC-2028/2009, SUP-JDC-2035/2009, SUP-JDC-2042/2009, SUP-JDC-2049/2009, SUP-JDC-2056/2009, SUP-JDC-2063/2009, SUP-JDC-2070/2009, SUP-JDC-2077/2009, SUP-JDC-2084/2009, SUP-JDC-2091/2009, SUP-JDC-2098/2009, SUP-JDC-2105/2009, SUP-JDC-2112/2009, SUP-JDC-2119/2009, SUP-JDC-2126/2009, SUP-JDC-2133/2009, SUP-JDC-2140/2009, SUP-JDC-2147/2009, SUP-JDC-2154/2009, SUP-JDC-2161/2009, SUP-JDC-2168/2009, SUP-JDC-2175/2009, SUP-JDC-2182/2009, SUP-JDC-2189/2009, SUP-JDC-2196/2009, SUP-JDC-2203/2009, SUP-JDC-2210/2009, SUP-JDC-2217/2009, SUP-JDC-2224/2009, SUP-JDC-2231/2009, SUP-JDC-2238/2009, SUP-JDC-2245/2009, SUP-JDC-2252/2009, SUP-JDC-2259/2009, SUP-JDC-2266/2009, SUP-JDC-2273/2009, SUP-JDC-2280/2009, SUP-JDC-2287/2009, SUP-JDC-2294/2009, SUP-JDC-2301/2009, SUP-JDC-2308/2009, SUP-JDC-2315/2009, SUP-JDC-2322/2009, SUP-JDC-2329/2009, SUP-JDC-2336/2009, SUP-JDC-2343/2009, SUP-JDC-2350/2009, SUP-JDC-2357/2009, SUP-JDC-2364/2009, SUP-JDC-2371/2009, SUP-JDC-2378/2009, SUP-JDC-2385/2009, SUP-JDC-2392/2009, SUP-JDC-2399/2009, SUP-JDC-2406/2009, SUP-JDC-2413/2009, SUP-JDC-2420/2009, SUP-JDC-2427/2009, SUP-JDC-2434/2009, SUP-JDC-2441/2009, SUP-JDC-2448/2009, SUP-JDC-2455/2009, SUP-JDC-2462/2009, SUP-JDC-2469/2009, SUP-JDC-2476/2009, SUP-JDC-2483/2009, SUP-JDC-2490/2009, SUP-JDC-2497/2009, SUP-JDC-2504/2009, SUP-JDC-2511/2009, SUP-JDC-2518/2009, SUP-JDC-2525/2009, SUP-JDC-2532/2009, SUP-JDC-2539/2009, SUP-JDC-2546/2009, SUP-JDC-2553/2009, SUP-JDC-2560/2009, SUP-JDC-2567/2009, SUP-JDC-2574/2009, SUP-JDC-2581/2009, SUP-JDC-2588/2009, SUP-JDC-2595/2009, SUP-JDC-2602/2009, SUP-JDC-2609/2009, SUP-JDC-2616/2009, SUP-JDC-2623/2009, SUP-JDC-2630/2009, SUP-JDC-2637/2009, SUP-JDC-2644/2009, SUP-JDC-2651/2009, SUP-JDC-2658/2009, SUP-JDC-2665/2009, SUP-JDC-2672/2009, SUP-JDC-2679/2009, SUP-JDC-2686/2009, SUP-JDC-2693/2009, SUP-JDC-2700/2009, SUP-JDC-2707/2009, SUP-JDC-2714/2009, SUP-JDC-2721/2009, SUP-JDC-2728/2009, SUP-JDC-2735/2009, SUP-JDC-2742/2009, SUP-JDC-2749/2009, SUP-JDC-2756/2009, SUP-JDC-2763/2009, SUP-JDC-2770/2009, SUP-JDC-2777/2009, SUP-JDC-2784/2009, SUP-JDC-2791/2009, SUP-JDC-2798/2009, SUP-JDC-2805/2009, SUP-JDC-2812/2009, SUP-JDC-2819/2009, SUP-JDC-2826/2009, SUP-JDC-2833/2009, SUP-JDC-2840/2009, SUP-JDC-2847/2009, SUP-JDC-2854/2009, SUP-JDC-2861/2009, SUP-JDC-2868/2009, SUP-JDC-2875/2009, SUP-JDC-2882/2009, SUP-JDC-2889/2009, SUP-JDC-2896/2009, SUP-JDC-2903/2009, SUP-JDC-2910/2009, SUP-JDC-2917/2009, SUP-JDC-2924/2009, SUP-JDC-2931/2009, SUP-JDC-2938/2009, SUP-JDC-2945/2009, SUP-JDC-2952/2009, SUP-JDC-2959/2009, SUP-JDC-2966/2009 y SUP-JDC-2973/2009, al diverso SUP-JDC-1440/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

Cabe precisar que la acumulación en estudio no sólo es pertinente, sino indispensable, para dictar la sentencia común, que en Derecho proceda, a fin de dar por concluido el juicio incoado en cada caso controvertido.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia  a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se advierta alguna otra causal de improcedencia, en los juicios cuya acumulación se propone, también se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el 11, párrafo 1, inciso c), en relación con los numerales 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores carecen de legitimación para controvertir la declaración de validez de una elección constitucional.

 

El artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral federal, dispone que procede el sobreseimiento de los medios de impugnación en materia electoral, cuando habiendo sido admitida la demanda del juicio o recurso correspondiente, sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos de esa ley.

 

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley adjetiva electoral federal, los medios de impugnación son notoriamente improcedentes, entre otras causales, cuando así se advierta de lo previsto en las disposiciones de la mencionada ley procesal, caso en el cual las demandas respectivas se deben desechar de plano.

 

A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley en comento, prevé que serán improcedentes los juicios o recursos electorales, cuando el o los promoventes carezcan de legitimación en los términos del ordenamiento jurídico invocado, caso en el cual se produce el mismo efecto mencionado en el párrafo que antecede, en el sentido de desechar de plano la demanda.

 

Como se puede advertir, los mencionados preceptos prevén auténticas causales de notoria improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral y, a la vez, señalan la consecuencia jurídica a la que conduce esa improcedencia.

 

Efectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos a los que se ha hecho mención, los juicios y recursos electorales son notoriamente improcedentes cuando el o los actores carecen de legitimación en la causa para promoverlos.

 

Desde esta perspectiva, si bien el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la mencionada Ley General no precisa el tipo de legitimación cuya carencia motiva la improcedencia del medio de impugnación respectivo, esto no es óbice para concluir que se puede tratar tanto de la aptitud o capacidad jurídica para comparecer, por sí mismo, como actor en un juicio o recurso, como a la identidad o calidad de la persona física o moral titular del derecho o del deber sustantivo en controversia, con quien promueve el juicio o recurso, esto es, como una de las personas que la legislación sustantiva aplicable autoriza para controvertir los actos o resoluciones como el que se reclama.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, en los asuntos bajo análisis es evidente que, los actores carecen de legitimación, para controvertir en juicio la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la cual declaró la nulidad de la elección de Ayuntamiento en Gómez Farías, Jalisco.

 

Lo anterior es así, porque del análisis de lo previsto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la legitimación para promover los juicios o recursos, cuya competencia corresponde a este Tribunal Electoral, para impugnar los actos o resoluciones que afectan el interés público, también identificado como interés jurídico de la ciudadanía, se confiere a los partidos políticos, mientras que los ciudadanos, considerados en su individualidad, solamente pueden promover los respectivos medios de impugnación en aquellos casos en que los actos o resoluciones de autoridad determinada o partido político pueden producir una afectación en el ámbito de derechos político-electorales de que son titulares, es decir, para controvertir actos o resoluciones que causen un agravio personal, individualizado, cierto, directo e inmediato al demandante, por lo que hace a sus derechos político-electorales o, en su caso, a sus derechos patrimoniales, cuando se objete la imposición de alguna sanción pecuniaria, casos en los cuales, la restitución en el goce de los derechos conculcados es posible, mediante la revocación, modificación o anulación del acto o resolución impugnado.

 

Conforme a lo expuesto, cabe precisar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos o resoluciones, tanto de autoridades como de partidos políticos, que causen algún agravio individualizado, personal, cierto, directo e inmediato, en los derechos mencionados en el párrafo que antecede, pero no cuando ese agravio no es individualizado, sino que la molestia se produce sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble al conjunto de todos los ciudadanos no organizados; al conjunto indeterminado o carente de una organización o representación directa, de tal suerte que el agravio sea incierto, indirecto o mediato, cuya reparación jurídica y material no sea factible, mediante la extensión de los efectos de una ejecutoria a todos los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida con el acto reclamado, dada la común naturaleza relativa de los efectos de una sentencia, sólo para las partes litigantes, sin poder afectar a terceros que no fueron parte en el juicio o recurso respectivo.

 

Efectivamente, cuando los actos o resoluciones dados en cualquiera de las etapas de un procedimiento electoral causan agravio a una comunidad de ciudadanos, sea ésta determinada o no, la reparación de los derechos vulnerados sólo es posible mediante la adopción de medidas con mayor amplitud, como pudiera ser la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla, la nulidad de una elección o, como en la especie pretenden los actores, con la revocación de la correspondiente declaración de nulidad y la consecuente confirmación de validez de una elección, como es el caso de la elección de Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco, caso en el cual se pide la revocación de la sentencia impugnada.

 

Como se precisó, la situación expuesta en párrafos anteriores, tiene sustento en lo previsto en el artículo 41, párrafo cuarto, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del cual se establece la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, para que los actos y resoluciones de las autoridades se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Este sistema está constituido, en principio, en términos del párrafo cuarto del artículo 99 de la Ley Fundamental, en el cual se establecen los juicios y recursos electorales, así como los actos y resoluciones que pueden ser objeto de controversia ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El precepto constitucional en cita, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

 

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I.  Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

 

II.  Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

 

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

III.  Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

IV.  Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

V.  Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

 

VI.  Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

 

VII.  Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

 

VIII.  La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y

 

IX.               Las demás que señale la ley.

 

 

Así, de conformidad con el artículo constitucional invocado, es posible impugnar, entre otros, los actos y las resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades de las entidades federativas, competentes para organizar las elecciones de Ayuntamientos, diputados al Congreso local y Gobernador del Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como los actos y resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades competentes para resolver las controversias de intereses jurídicos que surjan con motivo de esas elecciones locales. Igualmente se pueden controvertir los actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos, ya sea de votar, ser votado o de afiliación libre y pacífica a los partidos políticos o de asociación, para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

Ahora bien, el artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que ese ordenamiento jurídico es reglamentario, de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, como ha quedado expuesto, establece los juicios y recursos procedentes en materia electoral, así como los actos y resoluciones que pueden ser objeto de impugnación en esta materia.

 

En este contexto, es claro que corresponde a la mencionada ley adjetiva electoral federal regular, de manera específica, el procedimiento a seguir para la substanciación de los juicios y recursos electorales, por los cuales es posible controvertir los actos y resoluciones que han quedado precisados, motivo por el cual es ese ordenamiento jurídico el que también determina los sujetos legitimados, en la causa y en el proceso, para promover el juicio o recurso respectivo.

 

La invocada ley procesal electoral establece, en su artículo 3, párrafo 2, que los medios de impugnación en materia electoral son:

 

 

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

 

a)  El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

 

b)  El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

 

c)  El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano;

 

d)  El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

 

e)  El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

 

Cada uno de estos juicios y recursos tienen su regulación específica, según sea el caso, en el Libro Segundo, Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto; Libro Tercero y Libro Cuarto de la citada Ley General, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE REVISIÓN. En el mencionado Libro Segundo, Titulo Segundo, específicamente el artículo 35 dispone que el recurso de revisión es procedente para impugnar los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo o de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital o local, siempre que el promovente tenga interés jurídico para controvertir esos actos.

 

De igual forma, es procedente el recurso de revisión para impugnar actos o resoluciones de los citados órganos del mencionado Instituto Federal Electoral que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrir mediante el juicio de inconformidad o el recurso de reconsideración.

 

Finalmente, el párrafo 3, del aludido artículo 35, señala expresamente que solo procederá el recurso de revisión cuando lo promueva un partido político, por conducto de su representante.

 

RECURSO DE APELACIÓN. Por otra parte, en el Título Tercero del indicado Libro Segundo, se precisa que el recurso de apelación es procedente para impugnar:

 

a)    Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión;

 

b)    Los actos y resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión, siempre que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva;

 

c)    El informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de  Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores;

 

d)    La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que imponga el Consejo General del Instituto Federal Electoral;

 

e)    La resolución del órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación, así como los actos que integren ese procedimiento, siempre que causen una afectación sustantiva al promovente.

 

Por lo que hace a la legitimación para promover el recurso de apelación, es el artículo 45 de la mencionada Ley General la que prevé lo conducente. Así, respecto a los actos mencionados en los incisos a), b) y c) que anteceden, son los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales con registro, los que pueden promover el recurso de apelación. Cuando el acto o resolución controvertido guarde relación con lo indicado en el inciso d), son sujetos legitimados los partidos políticos, los ciudadanos, las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, las personas físicas o morales y los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional. Finalmente, por lo que hace a lo expuesto en el inciso e), corresponde a los partidos políticos que estén en liquidación y a las personas físicas o morales  que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación.

 

En este contexto, es valido concluir que los partidos políticos nacionales son los sujetos legitimados para impugnar la generalidad de los actos o resoluciones electorales, mientras que los demás sujetos de Derecho mencionados en los preceptos jurídicos correspondientes, específicamente las agrupaciones políticas nacionales y los ciudadanos, sólo tienen legitimación para promover el citado recurso cuando, en su concepto, exista un agravio directo, personal, inmediato y cierto en su patrimonio, ya constituido sólo con derechos políticos o derechos de contenido pecuniario.

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD. En el Título Cuarto, del Libro Segundo, de la ley en comento, se dispone que el juicio de inconformidad es procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que vulneren normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores de la República y diputados al Congreso de la Unión, es decir, actos relacionados con la jornada electoral, los resultados de los cómputos respectivos o las declaraciones de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría.

 

Este juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del ordenamiento en cita, sólo puede ser incoado por los partidos políticos o, en su caso, por las coaliciones de partidos; estos son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de inconformidad. Sólo en el caso de que la autoridad electoral correspondiente decida no entregar la constancia de mayoría atinente o de asignación de primera minoría, por inelegibilidad del candidato triunfador se le faculta para promover el mencionado medio de impugnación, en cualquier otro caso sólo puede intervenir como coadyuvante.

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Este medio de impugnación está contemplado en el Título Quinto, del mismo Libro Segundo, en el cual se dispone que será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales: 1) Dictadas en los juicios de inconformidad de su competencia y, 2) En los demás medios de impugnación de su competencia, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.

 

Una tercera hipótesis es la procedibilidad de este recurso para impugnar la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, caso en el cual la demanda se presenta contra el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley adjetiva electoral federal, corresponde a los partidos políticos, de manera exclusiva, promover el recurso de reconsideración; por tanto, es claro que son los únicos sujetos de Derecho legitimados para tal efecto.

 

Cabe precisar que los candidatos también pueden promover el recurso de reconsideración, en términos del párrafo 2, del mencionado artículo 65, únicamente cuando la sentencia de la Sala Regional haya confirmado la inelegibilidad del candidato o se haya revocado la determinación de que era elegible. En cualquier otra hipótesis, los candidatos a cargos de elección popular, sólo podrán intervenir en el proceso como coadyuvantes.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. En el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el mencionado juicio sólo puede ser promovido por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, con el único objetivo de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, así como a su derecho de integrar una autoridad electoral, con la pretensión de que su derecho político individual infringido sea reparado, por sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El Libro Cuarto de la precisada ley procesal electoral federal, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes, de las entidades federativas, para organizar y calificar las elecciones locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos y, los únicos facultados por la ley para incoar el medio de impugnación en comento, son los partidos políticos.

 

Como se advierte, los actos y resoluciones que pueden ser objeto de impugnación en materia electoral, limitan la legitimación, en la mayoría de los juicios y recursos, a los partidos políticos y, de manera excepcional, se reconoce legitimación a los ciudadanos; en este último caso, siempre que se cause agravio al actor, por vulnerar algún derecho, político o pecuniario, personal, inmediato y directo del demandante quien, precisamente, por esa titularidad, está investido de legitimación.

 

En este sentido, es claro que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en su regulación específica en la ley reglamentaria correspondiente, hace una clasificación de los actos y resoluciones electorales impugnables, relacionados de manera mediata o inmediata, a las distintas etapas de los procedimientos electorales, así como con el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, considerando que la defensa de los primeros se encomienda a los partidos políticos, ya sea en interés propio o bien para lograr la tutela del interés público o de los intereses difusos, colectivos o de grupo, de la ciudadanía.

 

En cambio, en la defensa de los derechos políticos del ciudadano o pecuniarios, los únicos legitimados para promover los medios de impugnación son los titulares del derecho afectado, considerados en su individualidad, motivo por el cual es inconcuso que los ciudadanos no tienen legitimación para promover los medios de impugnación, ni siquiera el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se pretenda tutelar o proteger el interés público, el interés colectivo o de grupo, toda vez que esta función, como quedó expuesto, corresponde únicamente a los partidos políticos, aun cuando los correspondientes actos o resoluciones impugnados puedan incidir indirecta y mediatamente en los derechos político-electorales de determinados ciudadanos.

 

En la especie, los juicios bajo análisis fueron promovidos por ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver el juicio de inconformidad JIN-095/2009, por la cual declaró la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco.

 

Lo anterior torna evidente que el acto reclamado, es decir, la sentencia del tribunal electoral local, está vinculado con la etapa de calificación de la elección respectiva, motivo por el cual, si bien puede causar alguna afectación al derecho de votar de los actores, lo cierto es que ese acto trasciende al derecho de todos y cada uno de los ciudadanos del Municipio, razón más que suficiente para concluir que, conforme al sistema de medios de impugnación en material electoral, constitucional y legalmente establecido, los ciudadanos no están legitimados para controvertir un acto de autoridad como el que se reclama ni es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el medio legal y constitucionalmente idóneo para impugnar o salvaguardar la validez de la elección.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la pretensión de los actores no es posible de ser acogida, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que los efectos de las sentencias que se pudieran dictar en este medio de impugnación, sólo se podrían ver reflejados en el ámbito jurídico personal y directo de cada actor, sin que en momento alguno puedan trascender a la sola restitución de los derechos individuales de cada enjuiciante, en lo individual.

 

En este contexto, esta Sala Superior considera que no se satisface el requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistente en la legitimación en la causa de cada demandante, a pesar que aducen vulneración a su derecho de votar, toda vez que este planteamiento lo hacen depender de la declaración de nulidad de la elección de Ayuntamiento de Gómez Farías, Jalisco, determinada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, supuesto que no puede ser objeto de análisis y resolución mediante el mencionado medio de impugnación federal, en razón que la materia y objeto de controversia en este tipo de juicios no lo puede constituir la calificación de validez o nulidad de una elección, mucho menos la sentencia que declare la validez o nulidad de la misma, como ha quedado precisado con  antelación.

 

Por otra parte, si bien esta Sala Superior ha considerado que el derecho de voto no se constriñe exclusivamente a acudir a las urnas el día de la jornada electoral, lo cierto es que la vía idónea prevista en la ley adjetiva electoral federal para controvertir los actos y resoluciones definitivos y firmes, que guarden relación con los resultados electorales, la validez y la calificación de la elección, así como las sentencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales estatales, encargadas de resolver los medios de impugnación electoral a nivel local, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político, único sujeto legitimado para incoar ese medio de impugnación, según lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Similar criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, al dictar sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-579/2003 y acumulados, la cual constituyó precedente para integrar la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2004, consultable a páginas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y uno, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes”, volumen “Jurisprudencia”,  con el rubro y texto siguiente:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.—Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. De esta manera, aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-223/2001.—Javier Martínez Romo, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.—25 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-544/2003.—Valentín Pobedano Arce.—7 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-579/2003 y acumulados.—Andrés López Carrillo.—30 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos.

 

En atención a lo expuesto, resulta clara la notoria improcedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que han quedado identificados; por tanto, lo procedente conforme a Derecho es sobreseer en los citados juicios, en razón que, mediante sendos proveídos, el Magistrado Instructor acordó admitir las demandas mencionadas.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionados en el considerando segundo esta sentencia; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales precisados en el considerando II de este fallo, por las razones expresadas en el considerando tercero que antecede.

 

NOTÍFIQUESE: por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y por estrados, a los actores, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, así como a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, quienes formulan voto particular. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-1440/2009 Y ACUMULADOS

 

Por disentir de la resolución mayoritaria que se emite en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, séptimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulamos VOTO PARTICULAR en los términos siguientes.

 

En nuestro concepto, resulta procedente admitir a trámite y examinar la controversia de fondo sometida a decisión de la Sala Superior, en los expedientes identificados en los antecedentes de la presente ejecutoria, con base en las siguientes consideraciones.

 

Acorde con los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los actores se encuentran legitimados para comparecer a juicio, en defensa de su derecho de voto activo, que afirman fue emitido validamente.

 

Para evidenciar tal aserto, debe tenerse presente lo que disponen los artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se transcriben en la parte conducente.

 

“Del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano

 

TÍTULO ÚNICO

De las Reglas Particulares

 

CAPÍTULO I

 

De la Procedencia

Artículo 79

 

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

 

Artículo 80

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

 

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

 

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

 

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

 

La interpretación gramatical del trasunto artículo 79, permite advertir que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente en los siguientes casos:

 

a) Cuando el ciudadano comparezca por sí mismo y en forma individual, o bien a través de representante legal.

 

b) Cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones, entre otros derechos, al de votar en las elecciones populares.

 

Lo dispuesto por el legislador en el sentido de que el medio de defensa que nos ocupa será procedente cuando el ciudadano “haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar…en las elecciones populares”, debe interpretarse dentro del marco jurídico que regula el derecho de sufragio activo en las elecciones populares, acorde con la legislación vigente de la materia, constitucional  y legal.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En el ámbito de las entidades federativas, el artículo 116, fracción IV, inciso a), del ordenamiento federal en cita, establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

A su vez, en la fracción I del artículo 35 constitucional, se contempla como una de las prerrogativas del ciudadano votar en las elecciones populares, la que igualmente adquiere carácter de obligación en términos del diverso artículo 36 de la propia legislación.

 

Lo mandatado en la Carta Magna se ve recogido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al disponer en el artículo 4 que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular, siendo el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, disposición que en términos similares se contiene en las leyes electorales estatales.

 

De la previsión de los numerales en cita, se desprende con nitidez, que los ciudadanos ejercen realmente su derecho de voto activo, justo en el momento en que, el día señalado legalmente para la celebración de la jornada electoral, expresan en la boleta su voluntad de elegir la opción política y el candidato de su preferencia, porque ese acto constituye, precisamente, la exteriorización de la manifestación soberana traducida en voluntad popular, para la designación de quien o quienes los han  de representar en los órganos de elección popular.

 

De esta manera, Sonia Picado, en la obra  “Derechos Políticos como Derechos Humanos”, en Nohlen, Dieter, et. Al., (compiladores) Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina, 2ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 2007, página 51, señala que el derecho de votar en las elecciones populares “implica la facultad de todos los ciudadanos de elegir mediante una declaración de voluntad a sus representantes en la esfera estatal”, manifestación que para ser considerada como un acto democrático, necesariamente ha de traducirse en un sufragio con las características de universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, el cual debe contar y ser contado para declarar vencedor al candidato que obtenga el mayor número de sufragios.

 

Ahora bien, acorde con el Estado constitucional democrático de derecho y con la finalidad de proteger los derechos político-electorales del ciudadano, en la Constitución Política Federal se prevé, específicamente, en el artículo 41, base VI, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.

 

Se precisa que el propósito de dicho sistema consiste en dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y, lo más trascendente, es que tiene por objeto garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en términos del artículo 99 de dicho ordenamiento.

 

En relación con lo anterior, José de Jesús Orozco Henríquez en su obra, Justicia Electoral y Garantismo Jurídico, Ed. Porrúa, México, 2006, páginas 3 a 5, señala que la finalidad esencial del sistema de medios de impugnación ha sido la protección auténtica o tutela eficaz, entre otros, del derecho a elegir a quien o quienes han de desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de garantías tendentes a impedir que se viole en perjuicio de los electores y de los demás actores políticos la voluntad popular, asegurando que se cumplan los principios que rigen la materia electoral.

 

El invocado artículo 99 constitucional dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de la propia Carta Magna, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y resolverá de forma definitiva e inatacable, entre otras, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la protección del derecho de voto y acorde con lo ordenado en la ley fundamental, se prevé como medio de defensa a favor del ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, cuyos supuestos de procedencia se prevén en los artículos 79 y 80 de la propia legislación adjetiva.

 

Conforme al último precepto aludido, los supuestos de protección del derecho a votar se actualizan en los casos en que el ciudadano, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes ante la autoridad electoral federal administrativa, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el voto;  habiendo obtenido oportunamente el documento de referencia, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, o bien, cuando considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, hipótesis a las que como se ha señalado, no debe constreñirse la procedencia del juicio ciudadano, porque tal interpretación literal, además de resultar restrictiva, llevaría a dejar inauditos a los ciudadanos, en caso de que la autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, federal o local, declare ineficaces los sufragios emitidos el día de la elección sin causa alguna que lo justifique, sino que también debe quedar comprendida la protección de ese derecho, cuando se lleven a cabo actos que lo trastoquen durante su emisión (jornada electoral), así como en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de que se trate.

 

A esta conclusión se arriba, tomando como base lo siguiente:

 

Primero. La Constitución General de la República otorga a los ciudadanos diversos derechos, que han sido definidos o identificados como derechos político-electorales. Ahora, debe tenerse en cuenta que su sola prescripción resulta insuficiente para garantizar su plena vigencia y ejercicio, por tanto, deben preverse las condiciones necesarias para que los ciudadanos estén en posibilidad de concretizarlos en todas y cada una de las elecciones en que elijan representantes populares, lo que sólo puede lograrse, cuando menos, a través de tres mecanismos, a saber: a) Que se prevean los procedimientos necesarios administrativamente para que el ciudadano esté en posibilidad de manifestar su voluntad soberana en los comicios (procedimientos administrativos), b) Estableciéndose aquellos medios de defensa tendentes a proteger y restituir al ciudadano en el uso y goce del derecho que haya sido transgredido, y c) Integrando tribunales constitucionales que tutelen con eficacia esos derechos y den plena vigencia al Estado constitucional democrático de derecho.

 

Segundo. Así, como ha quedado razonado, la transgresión del derecho de voto activo, no sólo puede originarse previo a la emisión de este (etapa de preparación de la elección), cuando la autoridad indebidamente deje de otorgar al ciudadano su credencial para votar con fotografía, se abstenga de incluirlo o lo excluya de la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, sino también, con actos posteriores a su exteriorización, como sucede, cuando se dejan sin efectos los votos válidamente emitidos en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de que se trate, en virtud de que como se puso de manifiesto en acápites precedentes, el derecho de voto activo, previsto como derecho fundamental en la Constitución a favor de los ciudadanos, el cual es reconocido en semejantes términos en las Constituciones y leyes electorales de los Estados que integran la República, realmente se ejerce, o dicho de otro modo, se concretiza, justo en el momento en que se plasma en la boleta electoral la manifestación de voluntad respecto a la preferencia electoral de carácter político o el candidato de su elección; de ahí la justificación para que el ciudadano lo defienda mediante el acceso a la jurisdicción.

 

En este orden de ideas, y atendiendo  al derecho fundamental de acceso a la justicia, garantizado en el artículo 17 de la carta Magna, esta prerrogativa de elegir a quien debe ocupar los cargos de elección popular, debe tener una protección jurisdiccional completa con el fin de darle sentido y funcionalidad a los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley adjetiva de la materia, de no entenderse así, implicaría, no sólo atentar contra tal garantía, sino también, dejar de tutelar el derecho fundamental de voto activo.

 

Al respecto, resulta oportuno señalar que esta Sala en jurisprudencia, que obra bajo el rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 96 a 97, ha sostenido que el derecho a votar y ser votado, constituyen una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, ya que una vez celebradas las elecciones, los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto, susceptibles de tutela jurídica a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Esto es así se señala, porque la afectación en el derecho a ser votado no sólo se resiente en la persona del candidato, sino en el derecho a votar ejercido por los ciudadanos que lo eligieron como representante, y en tal transgresión también debe incluirse el derecho de ocupar el cargo para el que fue electo el candidato.

 

De acuerdo con lo razonado, con apoyo en la tesis en cita, y en congruencia con dicho criterio, el derecho de voto activo es susceptible de protección jurisdiccional a través del juicio ciudadano, no sólo por estar íntimamente vinculado con el derecho de voto pasivo, ambos fundamento de la democracia representativa, sino también, porque los supuestos de procedencia del multiinvocado medio de defensa deben interpretarse de manera extensiva, al estar en juego el derecho del elector de decidir quién debe acceder a los cargos de gobierno.

 

Complementa lo antes dicho, que el derecho de acceso a la justicia tiene por objeto evitar se trastoquen los aludidos derechos, y en ese sentido, la prerrogativa de acceso a la tutela judicial efectiva como verdadera garantía, impone una interpretación más justa y beneficiosa  en el análisis de los supuestos de procedencia de un medio de defensa, al punto de que por el principio pro accione mutatis mutandi, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable para los ciudadanos, tratándose como se ha indicado, de los derechos que sustentan el sistema democrático representativo.

 

De igual manera, sirve de apoyo a la conclusión que se arriba, de la jurisprudencia identificada con el rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA" publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166 a 168, conforme a la cual, los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 y no en el 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que del contenido del primero se obtiene que para su procedencia se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

De esta manera, acorde con lo prescrito en el supramencionado artículo 79 y las exigencias descritas en el párrafo que antecede, en la jurisprudencia en cuestión se concluye que “para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.

 

Así, en el contexto apuntado, es inconcuso que la protección del derecho de voto activo, alcanza etapas posteriores a la jornada electoral, en virtud de que como se ha indicado, esta prerrogativa debe interpretarse considerando toda la normatividad que lo regula, y de la cual se desprende, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es la vía que tiene a su alcance el ciudadano para solicitar a la autoridad jurisdiccional, sea protegido en caso de ser trastocado, al no estar limitada su defensa únicamente a la etapa previa a la jornada electoral.

 

No obstante esta solución, debe puntualizarse que para que el ciudadano esté en aptitud legal de promover este tipo de juicio y el órgano jurisdiccional electoral federal esté en posibilidad de admitirlo a trámite, cuando se alegue la violación al derecho de voto emitido el día de la jornada electoral en una elección constitucional, se deben ponderar y tener por satisfechos los siguientes requisitos o criterios objetivos de racionalidad y razonabilidad:

 

a)                Debe considerarse:

-                     La votación total emitida en los comicios de que se trate.

-                     El número de ciudadanos que una vez ejercido ese derecho, comparecen a juicio.

b)                Que los promoventes estén inscritos como electores en las secciones electorales correspondientes al ámbito territorial de la elección de que se trate.

c)                Que hayan ejercido su derecho de voto activo.

 

La necesidad de satisfacer las referidas exigencias, halla justificación, en que el examen de legalidad o constitucionalidad de un acto o resolución que hubiere dejado sin efectos los votos válidamente emitidos por los ciudadanos en los comicios, se requiere que un número representativo de electores de la localidad o ámbito territorial en que se llevó a cabo la elección en pleno ejercicio de sus derechos, se quejen de esa transgresión, toda vez que no debe perderse de vista que en el eventual caso de que resultara fundada la inconformidad planteada, la restitución del derecho violado no involucraría únicamente al del interesado en lo individual, sino que los efectos de la decisión que se adopte, repercutiría en la prerrogativa de la colectividad, lo que hace necesario se exija, comparezcan a solicitar la revisión de los actos de la autoridad electoral local, un número significativo o proporcional de electores en relación con los votantes, ya que no encontraría justificación racional u objetiva, que este órgano jurisdiccional analizara ese tipo de controversias atendiendo a las exigencias de ciudadanos que no representan un número significativo en relación con la elección, porque en ese caso, podría infringirse la voluntad ciudadana validamente expresada en las urnas que se pretende salvaguardar.

 

En efecto, los actos y resoluciones en la materia, que tienen que ver con los intereses de la comunidad, deben orientarse a causar el menor perjuicio posible; por tanto, si la sentencia que pudiera emitirse es susceptible de impactar directamente a los derechos de la ciudadanía de determinada demarcación territorial, entonces el tribunal debe procurar evitar que se cause cualquier afectación en la medida de lo posible, de ahí que, si con la restitución de los derechos de esa minoría se causa un mayor perjuicio que beneficio a la población en relación con la elección, ante la posible alteración de la voluntad ciudadana, es evidente que en tutela de los derechos ciudadanos, incluidos el de voto activo, no habría posibilidad jurídica de dar curso a esas demandas, ya que, como se indicó, debe evitarse la producción de efectos perniciosos al interés general.

 

Así, para la procedencia de los juicios ciudadanos promovidos para defender el derecho de voto activo, deben considerarse parámetros o criterios objetivos de racionalidad y razonabilidad que justifiquen que ante una impugnación ciudadana, este órgano jurisdiccional pueda analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos posteriores a la elección, como es, durante la etapa de resultados  y declaración de validez.

 

En este orden de ideas, siguiendo la lógica y los postulados del legislador racional, que tiende a rechazar la actitud contradictoria de los autores de las normas, si para declarar la nulidad de una elección, ha impuesto que se actualicen las causales de nulidad de votación recibida en casilla en cuando menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en un municipio, distrito electoral uninominal o entidad federativa, bajo una óptica objetiva de razonabilidad, pueden considerarse en congruencia, parámetros que tengan fundamentos similares entratándose de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Ahora bien, en lo referente al derecho de votar de los ciudadanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que este derecho es un derecho fundamental protegido a través de los medios de control constitucional, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 83/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página  984, cuyo rubro y texto dicen:

 

“DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ. Los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, porque suponen una relación de interdependencia con las demás normas sobre derechos y libertades reconocidas en la norma suprema (sin libertad de expresión sería imposible el ejercicio efectivo del derecho de voto; al mismo tiempo, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a elecciones periódicas, sería difícilmente garantizable el goce efectivo de las demás garantías constitucionales); en tercer lugar, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que la norma suprema trata de establecer. En ese sentido, los derechos de participación política, por virtud de su atributo de fundamentales, gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia jurisdiccional.”

 

Ahora bien, para determinar los alcances y restricciones a los derechos fundamentales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis 1ª. LXVI/2008, determinó los elementos que el juez debe ponderar para considerar válidas las restricciones a estos derechos.

 

En el supuesto de pretender limitar la tutela judicial de un derecho fundamental, que en sí mismo implica una restricción al ejercicio de un derecho, la restricción debe satisfacer los siguientes requisitos: ser admisible dentro del ámbito constitucional, es decir que la misma Constitución debe prever su limitación; ser necesaria para asegurar los fines constitucionales que fundamenten tal restricción, esto es que debe ser idónea para su realización; y, finalmente la restricción debe ser proporcional entre el fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos o intereses fundamentales. Además, la restricción deberá estar en consonancia con la ley incluyendo las leyes internacionales de derechos humanos y ser compatible con la naturaleza de los derechos humanos amparados por la Constitución Federal.

 

En los presentes asuntos, la mayoría parte del principio que la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral no otorga legitimación a los ciudadanos para defender a través del juicio ciudadano el sufragio que hicieron valer en un proceso electoral.

 

Esta interpretación restrictiva es contraria  a lo establecido en la tesis anteriormente citada. En efecto, en primer término, no está prevista dentro del ámbito constitucional. El artículo 35 Constitucional establece la prerrogativa de todo ciudadano de votar en las elecciones, el artículo 41 dispone que para garantizar la protección, entre otros, del derecho político de los ciudadanos de votar, se establecerá un sistema de medios de impugnación; a su vez el artículo 99, prevé que el Tribunal Electoral será competente para conocer las impugnaciones de actos o resoluciones que violen el derecho político electoral de los ciudadanos de votar. La disposición de este último precepto constitucional deber ser vista a la luz del artículo 17 constitucional, es decir dentro de la garantía de acceso a la justicia. Así, en el ámbito constitucional el derecho político de votar sólo tiene como restricciones, en cuanto a su ejercicio, las previstas por el artículo 38 de la Carta Magna, que dispone los casos de suspensión de derechos políticos. Pero, la defensa de dicho derecho no tiene limitación alguna en el ámbito constitucional. Por ende, la restricción a limitar la defensa de la emisión del sufragio sólo está prevista por la ley secundaria en materia electoral, en contravención al marco constitucional, porque restringe el alcance del espíritu del Constituyente.

 

Luego, al no estar prevista por la Constitución no existe parámetro para definir si es idónea con el fin buscado por la legislación.

 

Finalmente, esta restricción al ciudadano de instar la justicia electoral para defender su voto, tampoco es proporcional entre el fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que podría producir en otros derechos constitucionales; en efecto, esta denegación de justicia sólo podría tener sustento si afectaría intereses constitucionales mayores, lo que en el presente caso no se actualiza, en virtud de que los ciudadanos actores en estos juicios vienen en defensa de su sufragio lo que no afecta ninguno de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, ya que sólo vienen a impugnar una resolución que anulo una elección y, por ende, sus votos.

 

Esta restricción a la defensa al derecho de votar tampoco está en consonancia con los tratados internacionales, que no sólo disponen el derecho de votar de los ciudadanos, sino también la tutela judicial de dicho derecho.

 

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 21,  prevé el derecho a votar y el derecho a un recurso efectivo que lo amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales. Similares disposiciones contiene la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en sus artículos XVIII y XX, con la precisión de que en el primero de los preceptos se establece que el medio de defensa debe hacerse valer contra violaciones a los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, que es lo que acontece en los presentes juicios.

 

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla las mismas disposiciones en sus artículos 8, 23 y 25. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en sus artículos 2 y 25 el derecho de votar y de tener acceso a la justicia en defensa de dicho derecho.

 

En distinto orden, debe señalarse que el criterio que se informa, no resulta contradictorio con lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia visible en la página 161 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del rubro siguiente:

 

"JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”

 

Esto es así, porque la jurisprudencia que antecede señala una regla, conforme con la cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente para impugnar resultados electorales por causas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

La regla apuntada en la jurisprudencia en cita, claro está, se constriñe a elecciones constitucionales, en las cuales, la legitimación para impugnar los resultados electorales está reservada exclusivamente para los partidos políticos a través del juicio de revisión constitucional electoral.

 

En efecto, cuando los ciudadanos so pretexto de una aparente violación a su derecho de votar, pretenden combatir resultados electorales alegando que indebidamente fueron anulados los sufragios emitidos al haberse tenido por acreditadas cualquiera de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, la vía natural no es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Esto es así, porque en términos de lo considerado con antelación, solo estarán legitimados para promover el juicio ciudadano cuando habiendo expresado legalmente su voluntad popular, sin que se hubiese actualizado alguna causal de nulidad de la votación previstas en la ley, la autoridad administrativa electoral o jurisdiccional determine no otorgar eficacia a los sufragios emitidos.

 

De esta forma, como se indicó en parágrafos precedentes, la congruencia es uno de los sustentos básicos de la función legislativa, al dotar de certeza al sistema legal en su conjunto, y en la especie, el legislador previó para impugnar resultados electorales de las entidades federativas el juicio de revisión constitucional, legitimando a los partidos políticos, o bien, el juicio ciudadano tratándose de comicios locales, cuando por cuestiones de inelegibilidad del candidato las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos, o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada, en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este orden de ideas, sería ir en contra de los postulados racionales del legislador, pretender legitimar a los ciudadanos en lo individual a través del medio de defensa que se examina, para controvertir resultados electorales propiamente dicho por nulidad de votación recibida en casilla, o la que deriva de ésta para decretar la nulidad de una elección constitucional.

 

Ahora bien, en examen de los medios de impugnación que se resuelven, en la especie, en concepto de quienes emiten voto particular, se surten los requisitos para la procedencia de los medios de defensa identificados en los resultandos de la presente ejecutoria, en virtud de que en todos ellos, cada ciudadano alega la violación a su derecho de votar, básicamente, porque estiman que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, hace nugatorio su derecho político-electoral de sufragio, en virtud de que determinó dejar sin efectos la voluntad expresada en las urnas mediante el voto válidamente emitido, bajo la equivocada concepción de que un número considerable de electores votaron engañados al desconocer que a la planilla de candidatos de la Alianza por Jalisco le había sido cancelado su registro.

 

De otra parte, se trata de comicios constitucionales, toda vez que los enjuiciantes defienden su voto validamente emitido conforme a la normatividad electoral del Estado de Jalisco, para elegir a los miembros del ayuntamiento de Gómez Farías.

 

Así también, los accionantes afirman haber ejercido su derecho al sufragio y acreditan con la correspondiente copia fotostática de la credencial para votar con fotografía que son residentes del municipio referido con antelación.

 

En otro aspecto, la votación emitida en esa elección fue de seis mil quinientos noventa y siete sufragios, mientras que el total de ciudadanos, habitantes de ese municipio, que comparecen a defender su derecho político electoral de voto activo depositado en las urnas, ascienden a mil quinientos cuarenta siete, es decir, el veintitrés punto cuarenta y cinco por ciento.

 

En mérito de lo expuesto, contrariamente a lo que sostiene en la mayoritaria, deben admitirse a trámite los juicios que se resuelven y estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA