JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1441/2025
PARTE ACTORA: ROBERTO MÉNDEZ ESPINOZA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal local que, a su vez, confirmó el acuerdo del Comité Estatal de Evaluación del Estado de Tlaxcala, mediante el cual se publicó la lista de los folios de las personas aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad, correspondiente a los diferentes cargos sujetos a elección en el presente proceso electoral local extraordinario 2024-2025.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma local. El diez de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala en materia de reforma al Poder Judicial.
2. Convocatoria general. El catorce de enero de dos mil veinticinco[4], se publicó en el Periódico Oficial la convocatoria general pública para las personas que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
3. Solicitud de registro. Señala la parte actora que el veintinueve de enero, acudió a realizar su registro como aspirante a una Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala.
4. Publicación del listado de aspirantes. El trece de febrero, se publicó en los estrados del Congreso del Estado de Tlaxcala el listado correspondiente a los aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad para el PEE 2024-2025, en los que no apareció la parte actora.
5. Medio de impugnación y resolución local (acto impugnado). Contra lo anterior, la actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local un medio de impugnación para controvertir el referido listado.
Al respecto, el veintiuno de febrero, el Tribunal local confirmó el acuerdo reclamado y su anexo relativo a la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad.
6. Juicio de la ciudadanía federal. El veinticuatro de febrero, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la autoridad responsable, contra la resolución del Tribunal local.
7. Consulta competencial. El veinticinco de febrero, la Sala Regional Ciudad de México planteó consulta competencial a la Sala Superior para conocer el medio.
8. Turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1441/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Sala Ciudad de México plantea consulta competencial sobre el asunto relacionado con la exclusión de la parte actora del listado emitido por el Comité Estatal de Evaluación de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad en el marco de la elección extraordinaria de candidaturas a cargos del Poder Judicial de Tlaxcala.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior ha sostenido que tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en materia político-electoral, con excepción de las que le competen exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las salas regionales de este Tribunal Electoral. Lo anterior, porque los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución disponen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación. Por su parte, el aludido artículo prevé que: a) el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y las salas regionales, y b) la competencia entre éstas se determinará en ley.
Por otra parte, atendiendo los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2025 con la finalidad de distribuir adecuadamente los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales: vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas.
En tal sentido se estableció que la Sala Superior conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia, tribunales de justicia administrativa y las Salas Regionales de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.
Con apoyo en lo anterior, se considera que la Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente asunto.
Lo anterior es así, ya que la parte actora se ostenta como aspirante para ocupar una magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, de ahí que, al tratarse de un cargo estatal, se actualice la competencia de esta Sala Superior en términos del Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior.
En vista de lo anterior, hágase del conocimiento de la Sala Regional Ciudad de México la presente determinación.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; se identifica tanto el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que la parte actora aduce le causa el acto reclamado.
2.2. Oportunidad. La presentación de la demanda fue realizada de manera oportuna, esto es, dentro de los cuatro días conforme a la Ley de Medios, ya que la resolución controvertida fue emitida el veintiuno de febrero pasado y el actor presentó su demanda el veinticuatro siguiente ante la autoridad responsable.
2.3. Legitimación e interés. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de promovente del juicio de la ciudadanía que dio origen a la sentencia impugnada
2.4. Definitividad. Se debe tener por satisfecho el requisito porque no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse por el que pueda controvertirse la resolución que se reclama.
TERCERO. Estudio de fondo
3.1. Planteamiento del caso.
La parte actora se registró como aspirante a una magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, en el marco del proceso electoral extraordinario en esa entidad.
En virtud de que su nombre no apareció en el listado emitido por el Comité Estatal de Evaluación de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad controvirtió su exclusión ante el Tribunal Electoral local, el cual confirmó esa determinación.
Así, en el presente juicio de la ciudadana, se controvierte la resolución del Tribunal local que confirmó la exclusión de la parte actora del listado de personas elegibles.
3.2. Conceptos de agravios.
Se impugna la decisión del Tribunal local por no exigir al Comité Estatal de Evaluación una determinación fundada y motivada sobre su exclusión.
Asimismo, se alega que no se analizó correctamente la documentación presentada, lo que llevó a una indebida exclusión por presunto incumplimiento del requisito de promedio mínimo de 8 puntos, pese a que se acreditó en la maestría y que bajo una interpretación "pro persona", dicho requisito debe considerarse satisfecho en cualquier nivel académico permitido
3.3. Decisión.
a) Motivación y fundamentación reforzada.
El Tribunal local confirmó la exclusión de la parte actora del proceso electoral 2024-2025 por no presentar su certificado de licenciatura, documento necesario para acreditar el promedio mínimo exigido.
Al respecto, estableció que la convocatoria establecía la exclusión automática por omisión documental, sin obligación de requerir información faltante, razón por la que desestimó el argumento de falta de fundamentación y motivación que le fue planteado, al considerar que dicha exigencia solo aplica cuando el aspirante cumple los requisitos mínimos para ser evaluado, lo que no ocurrió en este caso.
En el particular, la parte promovente alega que el tribunal responsable debió obligar al Comité Estatal de Evaluación del Estado de Tlaxcala, a realizar una motivación reforzada respecto a la improcedencia de su solicitud de registro como aspirante a la Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala.
Esta Sala Superior, estima que el citado motivo de disenso resulta infundado pues contrario a lo sostenido por la parte actora, la responsable no se encontraba obligada a realizar la motivación en los términos pretendidos, tal como se explica a continuación.
A. Marco teórico.
En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
B. Análisis del caso.
Tal como se refirió, esta Sala Superior estima que resulta infundado el planteamiento relativo a que el tribunal responsable omitió ordenar o, en su defecto establecer, las razones por las cuales la solicitud de registro de la parte actora resultaba improcedente.
El artículo 84 fracción III de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, establece por una parte, que los distintos poderes de dicha entidad establecerán aquellos mecanismos públicos abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios que permitan la participación de las personas interesadas, siempre y cuando acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en sus leyes.
Ahora bien, el diverso 411 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala señala que cada uno de los comités de evaluación integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que pueda exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución Local.
Por otra parte, el numeral 413 del citado ordenamiento complementa lo anterior, al prever que solo y una vez que se acrediten los requisitos de las personas aspirantes, los diversos comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo, pudiendo tomar en cuenta su perfil curricular, así como los antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.
En adición a lo anterior, la base primera apartado c de la Convocatoria, establece que para participar en la evaluación y selección de las postulaciones en la elección extraordinaria que nos ocupa, misma que fue emitida por el Comité Estatal de Evaluación, señala que cada una de las personas candidatas a magistradas y magistrados del tribunal de justicia administrativa debían presentar, entre otros:
Título de licenciado en derecho.
Certificado de estudios o historial académico que acredite un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en licenciatura y, además, de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
De lo anterior, es posible advertir que, en el caso del proceso electoral extraordinario en el Estado de Tlaxcala, el comité estatal de evaluación al emitir la convocatoria respectiva estableció una serie de requisitos que los aspirantes debían cumplir, cuya valoración recaería en cada uno de los órganos técnicos de evaluación.
Esto es, la obligación de tales órganos se materializaba al momento de recibir la documentación atinente y su posterior verificación en torno al cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos, tomando en cuenta para ello, la documentación presentada y, sin que se advirtiera la obligación de exponer de manera motivada y/o reforzada los casos en que se determinara el incumplimiento de algún requisito.
Lo señalado, también se desprende de las reglas aplicables al Comité Estatal de Evaluación y a los Comités de Evaluación de los distintos poderes del Estado de Tlaxcala[6], el cual en su declaratoria novena establece que una vez agotada la revisión documental, el Comité Estatal de Evaluación, únicamente integraría una lista única con los aspirantes que hubieran cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad, precisando el cargo, el tipo de órgano, en su caso, el distrito judicial y la especialidad, así como los folios correspondientes a las personas candidatas.
Asimismo, la citada disposición también prevé que para el caso de las candidaturas que hubieren sido rechazadas, las personas interesadas podrían impugnar esa decisión ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala de conformidad con lo previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, es evidente que en ninguna de las disposiciones que regulan el procedimiento relativo al registro de las diversas candidaturas, se establece la obligación para los comités de evaluación, de exponer de manera pormenorizada las razones por las que cada aspirante fue rechazado, pues únicamente se les vinculó a publicar el listado de aquellas personas que cumplieron a cabalidad con los requisitos atinentes.
De esta manera, es que en el presente asunto se estime infundado el argumento de la parte actora, pues si en la especie está acreditado que dicha persona incumplió con el requisito relativo a presentar su historial académico de la licenciatura en derecho, era evidente la imposibilidad de tener por viable su inscripción en el proceso extraordinario que nos ocupa.
Por lo expuesto, es que no pueda asistirle la razón a la parte actora cuando aduce que en ningún momento se le expusieron las razones por las cuales se consideró que su registro resultaba improcedente.
Ello, porque tal como se explicó, la parte actora era quien se encontraba vinculada a cumplir con cada uno de los requisitos exigidos por la convocatoria y el comité de evaluación únicamente a verificar que la documentación presentada cumplía con los parámetros exigidos por la convocatoria y, determinar así su idoneidad o improcedencia del registro.
Además, del análisis a las disposiciones normativas que regulan el procedimiento, no se advierte algún precepto que obligara a los comités de evaluación que, en caso de que alguna persona aspirante incumpliera con alguno de los requisitos, se le debían exponer de manera pormenorizada las razones de su rechazo.
Por ende, es que en el caso se estima que no le asiste la razón a la parte actora respecto del agravio que se analiza, pues tal como se explicó:
Incumplió con el requisito relativo a la presentación de su certificado de estudios de licenciatura que demostrara el cumplimiento de una calificación general de cuando menos ocho puntos o su equivalente.
No existe alguna disposición que obligara a los comités de evaluación a motivar cada uno de los expedientes que fueran objeto de rechazo.
Esto es, en esta etapa prevalece la valoración de los elementos que cada Comité realiza de la documentación presentada por los aspirantes, para lo cual, ejerciendo su facultad discrecional, debía decidir cuáles eran los perfiles más idóneos tomando como base la documentación presentada.
Además, el hecho de omitir exponer la motivación de cada expediente rechazado obedece a la premura con que se sigue el procedimiento y a la necesidad de que los comités de evaluación cumplan en tiempo y forma con las obligaciones encomendadas.
En este último punto, resulta importante destacar que, tal como lo razonó la responsable, del marco normativo aplicable tampoco se advierte la obligación de los comités de evaluación de los distintos poderes, de formular algún tipo de prevención a las personas aspirantes con el fin de subsanar alguna irregularidad u omisión en la presentación de la documentación atinente.
En esa medida, también se desestima el argumento de la parte actora relativo a que la autoridad responsable y el comité de evaluación debieron realizar una interpretación conforme en su favor respecto del cumplimiento de los requisitos, pues como se advierte, fue quien incumplió con uno de los requisitos exigidos por la convocatoria, de ahí la imposibilidad de realizar la ponderación citada.
Es por lo anterior, que, dado el incumplimiento de la parte actora de uno de los requisitos previstos en dichos ordenamientos, el comité responsable y a la postre el tribunal responsable, no se encontraban obligados a exponer las razones por las que su registro había sido declarado improcedente, sino únicamente a adoptar su determinación, tomando como base los documentos presentados por cada aspirante.
b) El promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente.
Por otra parte, el promovente controvierte la determinación del Tribunal local en la que sostuvo que la exclusión del actor fue válida, dado que los requisitos expresamente previstos en la constitución local y la normativa electoral no puede omitirse bajo el contexto de una interpretación flexible, al constituir criterios de elegibilidad claros y obligatorios.
Al respecto, la parte actora sostiene que su exclusión fue indebida, ya que cumplió con el requisito de promedio mínimo mediante su certificado de estudios de posgrado.
Asimismo, argumenta que los requisitos de título, promedio general y promedio en materias específicas son independientes y pueden acreditarse en licenciatura, maestría o doctorado, además, sostiene que una interpretación restrictiva de la norma podría generar un trato discriminatorio, por lo que debe prevalecer un enfoque "pro persona" que permita cumplir el requisito en cualquier grado académico permitido.
A. Marco jurídico.
El artículo 116, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política Federal dispone que las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 del propio ordenamiento constitucional y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados.
En este orden de ideas, uno de los requisitos que al respecto deben cubrirse se establece en la fracción II del segundo párrafo del citado artículo 97 del propio ordenamiento constitucional federal, en los términos siguientes:
“Artículo 97. […]
[…]
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
[…]”
El requisito de referencia se replica en el artículo 83, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, en los términos siguientes:
“ARTICULO 83.- Para ser electo como magistrada o magistrado, jueza o juez del Poder Judicial del Estado, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 84 de esta Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de magistrada y magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura…”
B. Análisis del caso.
Se consideran infundados los planteamientos, de conformidad con lo siguiente:
Es acertado lo considerado por el tribunal electoral local, en el sentido de que “no podría incluirse en el listado de personas elegibles al no demostrar que, en los estudios de licenciatura obtuvo ocho puntos de promedio general, sin que tal cuestión pueda ser subsanada con algún posgrado”, en atención a que dicha consideración es acorde con las finalidades perseguidas por el constituyente permanente, no violenta el principio pro persona ni tal interpretación podría considerarse discriminatoria; como enseguida se razona.
El artículo 97 del Pacto Federal fue reformado junto con otras disposiciones, como parte de la inclusión de un diseño novedoso de elección de personas juzgadoras, mediante el ejercicio del voto popular[7].
Como antecedente, cabe señalar que, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial, se señaló que era necesario garantizar el cumplimiento de estándares objetivos de selección y evaluación para que las personas contendientes contaran con conocimientos técnicos y jurídicos necesarios.
En lo concerniente a los “requisitos de elegibilidad”, el dictamen de que se trata establece textualmente lo siguiente:
“En cambio, se incorpora un requisito de elegibilidad directamente asociado al grado de preparación académica y al desempeño logrado durante la formación de las y los aspirantes, debiendo haber obtenido un promedio general de calificación que sea igual o superior a 8.0 o su equivalente en la licenciatura en derecho, y de 9.0 o su equivalente en las materias específicas relacionadas con el cargo al que la persona aspirante se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.”[8]
A partir de lo anterior, la Comisión de puntos constitucionales propuso al pleno de la Cámara de Diputados el texto que, a la postre, fue aprobado y publicado como el nuevo texto vigente de la fracción III, del artículo 95 de la Constitución Política Federal.
Con apoyo en lo antes expuesto, se observa que el requisito previsto en la fracción II del párrafo segundo del artículo 97 del Pacto Federal, obedece a un afán del Órgano Reformador de la Constitución de garantizar, mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de las personas juzgadoras, los cuales se materializaron mediante dos parámetros académicos simultáneos: a) Uno, relacionado con el promedio general obtenido en la licenciatura de derecho, el cual debía ser al menos de ocho puntos; y b) El segundo, un promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo.
En los términos apuntados, se considera que un promedio de ocho puntos en la licenciatura implica que la persona aspirante tiene conocimientos firmes respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, desde los principios que la fundamentan, las teorías que constituyen su desarrollo evolutivo, las reglas procesales, las distinciones entre ámbitos de validez, competencias, jerarquías normativas, el conocimiento de materias específicas que pueden ser consideradas comunes en su influencia del quehacer jurídico, la filosofía que se encuentra detrás de cada rama de estudio, entre otras.
En lo concerniente al segundo parámetro, consistente en contar con un promedio de nueve puntos en las materias afines al cargo a realizar, el constituyente permanente contempla factores referenciales distintos a la propia licenciatura, incluyendo posibles estudios de especialización o posgrado; dicha exigencia está centrada en complementar y acrecentar los conocimientos y las habilidades del estudiantado en materias específicas o funciones especializadas, lo que permite suponer que las personas que alcanzan tales grados cuentan con capacidad comprobada sobre la materia cursada[9].
Este es el sentido teleológico del requisito establecido en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución General, al cual hace remisión el artículo 116, fracción III, segundo párrafo, del mismo ordenamiento constitucional; y replica el artículo 83, fracción II, de la Constitución Política de Tlaxcala.
Efectivamente, el artículo 83 de la Constitución local establece los dos criterios mencionados para ser electo como magistrado, magistrada, juez o jueza del Poder Judicial del Estado. En primer lugar, exige contar con un título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general mínimo de ocho puntos o su equivalente. En segundo lugar, requiere un promedio de al menos nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se aspira, pudiendo acreditarse en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Por tanto, es innegable que las personas jugadoras deben acreditar contar con un promedio mínimo general de ocho puntos o su equivalente en los estudios de licenciatura en derecho; sin que dicho requisito pueda subsanarse mediante algún certificado de estudios o plantilla de calificaciones relacionada con estudios de especialidad, maestría o doctorado.
Con apoyo en lo antes razonado, queda de manifiesto que es inexacto lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que, a partir de una interpretación pro persona del requisito en comento, pueda entenderse que la exigencia de tener un promedio general del 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados de estudio (licenciatura, especialidad, maestría o doctorado); pues una interpretación en el sentido en que lo hace la parte actora, llevaría a conferir un significado diverso al contenido literal del requisito constitucional de que se trata, así como a desvirtuar los motivos del Poder Constituyente Permanente que motivaron la redacción actual de la disposición de referencia.
Además, de ningún modo podría considerarse que la interpretación realizada al requisito del promedio general mínimo de ocho en la licenciatura pueda derivar en un trato discriminatoria hacia la ciudadanía, como lo sostiene la parte actora.
Lo anterior obedece a que el requisito que se cuestiona es de jerarquía constitucional y se relaciona con un requisito considerado adecuado por el Órgano Reformador de la Constitución para garantizar, a partir de elementos objetivos, las capacidades técnico-jurídicas de las personas juzgadoras.
De ahí que la exigencia que se cuestiona, en modo alguno podría considerarse como discriminatoria al aplicarse en la revisión de la documentación presentada por las personas aspirantes para determinar su elegibilidad, en atención a que el objetivo del Poder Reformador Permanente con su implementación fue constar el grado de preparación académica y al desempeño logrado durante la formación de las personas aspirantes a juzgadoras.
En este orden de ideas, al no haber presentado uno de los documentos establecidos tanto en el plano constitucional como en la convocatoria respectiva, queda de manifiesto que la parte actora no podía considerarse como elegible para el cargo al que aspira.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1441/2025 (EXCLUSIÓN DE UN ASPIRANTE A MAGISTRATURA LOCAL DEL LISTADO DE PERSONAS ELEGIBLES PUBLICADO POR EL COMITÉ ESTATAL DE EVALUACIÓN)[10]
Emito el presente voto particular porque, contrario a la decisión de la mayoría del Pleno de esta Sala Superior de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, estimo que 1) el Comité Estatal de Evaluación sí estaba obligado a fundar y motivar las razones por las cuales excluyó al actor del listado de personas elegibles y; 2) el requisito de contar con un promedio general de ocho puntos sí se puede satisfacer con los estudios de posgrado.
I. Contexto del caso
El actor se registró como aspirante a magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala e impugnó el acuerdo del Comité Estatal de Evaluación[11] por el cual fue excluido de la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad. Argumentó que el Comité no fundó ni motivó la razón de su exclusión del listado. Además, de manera cautelar argumentó que el requisito de ocho de promedio podía acreditarse con los estudios de maestría, a partir de una interpretación pro persona de dicho requisito.
El Tribunal local confirmó el acto impugnado, porque estimó que el actor estaba obligado a cumplir con los requisitos, mientras que el Comité únicamente tenía el deber de publicar el listado de las personas elegibles. En el caso, el hecho de que el actor omitiera entregar el historial académico de la licenciatura eximió al Comité de motivar de manera reforzada por qué lo excluyó del listado. Por otra parte, el Tribunal analizó la documentación que el actor entregó al Comité e indicó que en el apartado de “Certificado de estudios o historial académico” proporcionó una tira de materias de su maestría en Derecho Constitucional y Amparo, por lo que no era posible analizar si cumplía con el promedio de ocho puntos en la licenciatura, pues estimó que dicho requisito no era subsanable con un posgrado.
Inconforme, el actor acudió ante esta Sala Superior. En su demanda sostiene que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, el Comité sí debía fundar y motivar la razón de su exclusión conforme al artículo 16 constitucional. Además, el Tribunal responsable no fue exhaustivo en analizar el argumento que planteó, respecto de que el promedio general de ocho se puede subsanar con estudios de maestría. Por el contrario, modificó la litis y se limitó a analizar si había presentado su certificado de estudios o el historial académico de la licenciatura.
II. Decisión de la mayoría
La mayoría de la Sala Superior confirmó la decisión del Tribunal local. En primer lugar, determinó que conforme a la legislación local y la Convocatoria general, el Comité Estatal de Evaluación no estaba obligado a motivar los casos en los que determinara el incumplimiento de algún requisito. Únicamente debía integrar la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad. Por lo tanto, si está acreditado que el actor no entregó su historial académico de la licenciatura en derecho, entonces era evidente la imposibilidad de que continuara en el proceso de selección.
En segundo lugar, señaló que la exigencia del promedio general de ocho puntos en la licenciatura es acorde con la Constitución Federal y local. Al respecto, afirma que el poder reformador de la Constitución Federal distinguió entre el requisito de contar con un promedio general de ocho puntos en la licenciatura y el requisito de un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas al cargo; sólo este último se puede acreditar con estudios de especialidad, maestría o doctorado. Asimismo, la Constitución local reprodujo dicha distinción. De ahí que el actor no podía subsanar el promedio general de ocho puntos con sus estudios de maestría, sin que ello sea discriminatorio.
III. Razones de mi disenso
Contrario a lo decidido por la mayoría, estimo que 1) el Comité Estatal de Evaluación sí estaba obligado a fundar y motivar las razones por las cuales excluyó al actor del listado de personas elegibles y; 2) el requisito de contar con un promedio general de ocho puntos sí se puede satisfacer con los estudios de posgrado. A continuación profundizo en las razones de mi voto.
1) El Comité Estatal de Evaluación estaba obligado a fundar y motivar la exclusión del actor del listado de personas elegibles
Como referí anteriormente, el actor impugnó la sentencia del Tribunal local porque consideró que, contrario a lo sostenido en ella, el Comité de Evaluación debió fundar y motivar por qué no lo consideró elegible. El Tribunal local respondió que el Comité únicamente estaba obligado a publicar el listado y la mayoría de la Sala Superior coincidió con esa postura.
En particular, la mayoría señaló que ninguna de las disposiciones de la Constitución local, la legislación o las Convocatorias respectivas relacionadas con el procedimiento de selección obligan a los Comités a exponer las razones por las que consideran que un aspirante no cumplió con los requisitos de elegibilidad. Sin embargo, estimo que la obligación de motivación es un deber constitucional y convencional.
El derecho al acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 constitucionales se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[12].
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación)[13].
Además, es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[14].
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[15].
Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[16].
Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[17].
En este sentido, esta Sala Superior sostuvo recientemente, en el marco de las elecciones judiciales federales,[18] que los Comités de Evaluación tienen el deber de motivar las razones por las cuales excluyen a personas aspirantes en las listas de elegibilidad. De lo contrario, incumplen con las exigencias constitucionales para sustentar su decisión.
En particular, se indicó que los Comités deben hacer del conocimiento de las personas aspirantes los requisitos de elegibilidad que estimaron no acreditados, así como las razones, causas o circunstancias por las que se determinó que los incumplieron. Así, el hecho de que los Comités no expongan las razones por las cuales excluyen a los participantes en la etapa de elegibilidad impide que éstos puedan tener conocimiento del porqué no accedieron a la siguiente etapa y, de ser el caso, refutar esta decisión a través de las vías que consideren pertinentes.
Finalmente, se determinó que esta exigencia atiende a la especial e importante labor que realizan los Comités de Evaluación en el proceso de elección de las personas juzgadoras. De ahí que esta Sala Superior consideró que su actuación debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, para dotar de certeza al proceso en su integridad, beneficiando con ello no sólo a las y los aspirantes, sino a la ciudadanía en general.
Tales consideraciones resultan aplicables a este caso, pues en la legislación federal y en las Convocatorias de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales no se contempló el deber de exponer las razones para excluir a las personas aspirantes en la etapa de elegibilidad, tal como sucedió en el caso que se analiza. Sin embargo, no fue razón para derrotar el deber constitucional de motivación en los términos ya referidos. Por lo anterior, no comparto que el Tribunal local y la mayoría de esta Sala Superior determinaran que el Comité no tenía el deber de motivar la exclusión del actor del listado de personas elegibles.
2) El requisito de contar con un promedio general de ocho puntos se puede satisfacer con estudios de posgrado
Respecto a esta cuestión, considero que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local y la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, el promedio general de ocho puntos puede acreditarse con los estudios de posgrado y, en el caso, el actor sí presentó las constancias académicas de los estudios de maestría, a partir de lo cual se pudo revisar la satisfacción de dicho requisito.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala establece en el artículo 83 los requisitos para ser magistrada o magistrado, así como jueza o juez del Poder Judicial local. En lo que interesa, la fracción II prevé lo siguiente:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 84 de esta Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de magistrada y magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
Dicho artículo reproduce de manera textual el contenido del artículo 97 de la Constitución Federal, respecto de los requisitos para los cargos de magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito.
En este sentido, como lo he sostenido en otras ocasiones, considero que, a partir de una lectura gramatical, el requisito del promedio general de ocho puntos puede acreditarse también con la especialidad, maestría o doctorado. Es decir, de la formulación normativa del requisito constitucional advierto dos interpretaciones gramaticales posibles:
Artículo de la Constitución local | Interpretación gramatical |
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 84 de esta Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado | Bajo una primera lectura, se puede considerar aisladamente que al existir una conjunción copulativa “y” entre el requisito de tener el título en licenciatura en derecho y el promedio general de 8.0 o equivalente, entonces, ésta última exigencia se predica respecto del grado de licenciatura cuyo título es exigido, al ser el enunciado más próximo que le puede dotar de sentido.
En esa tesitura, puede interpretarse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 es únicamente exigible respecto a la licenciatura |
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 84 de esta Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado | En una segunda lectura y completa de la disposición constitucional, se advierte que no hay signos de coma y, si bien se advierte que hay una conjunción copulativa entre el requisito del título y el de tener un promedio de 8.0 o equivalente, lo cierto es que a éste no le sucede una especificación sobre algún grado académico, sino que le sigue otra conjunción que engloba o suma una idea más, es decir, la de tener un promedio de 9.0 en las materias afines a un cargo en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. En este último punto, al contenerse la conjunción disyuntiva “o” en los grados académicos, se entiende que éstos son de manera alternativa.
Por lo tanto, puede leerse que ambos requisitos sobre los promedios de 8.0 y 9.0 se deben cumplir en cualquiera de los grados señalados en el texto constitucional, en virtud de que es el predicado que culmina el enunciado y dota de sentido al requisito en cuestión. |
Por lo tanto, a partir de una interpretación gramatical y sistemática, considero que en la norma constitucional en cuestión existen tres requisitos independientes que deben satisfacerse: (1) tener título de licenciatura en derecho expedido legalmente; (2) haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; y (3) haber obtenido un promedio de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Además, a partir de una interpretación pro persona de la disposición constitucional, también debe entenderse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional, tal y como a continuación se explica.
Conforme al artículo 1.° de la Constitucional Federal, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia posible. Esa norma constitucional ha dado lugar al principio pro persona, con base en el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos[19].
Además, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha considerado que las restricciones o las limitaciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y las libertades pueden interpretarse de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, pues ésta permite que, a partir de un ejercicio hermenéutico, una disposición sea leída de la forma más benéfica posible, sin que ello implique vaciarla de contenido[20].
En ese sentido, se está ante el caso de un requisito que limita o modula el derecho de las personas a participar en un proceso de elección popular de las personas juzgadoras del Poder Judicial local, por lo que, aunque puedan existir dos o más posibles interpretaciones admisibles de la norma, el principio pro persona funciona como un criterio de selección, a partir del cual se debe elegir aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho,[21] siempre que parta de un método de interpretación jurídica válido,[22] como en este caso es el gramatical.
A partir de ello es que la disposición constitucional debe leerse en el sentido de que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en la licenciatura, en la especialidad, en la maestría o en el doctorado, pues es la interpretación gramatical que más beneficio le genera a las personas, en tanto que les permite desarrollarse y superarse académicamente para obtener mayores aptitudes en el ejercicio de la profesión jurídica, lo cual empata con la finalidad funcional del requisito constitucional.
Leer la disposición en un sentido restrictivo podría, incluso, derivar en un trato discriminatorio hacia la ciudadanía, en tanto que se les impediría permanentemente a las personas acceder a los cargos judiciales por una situación de hecho que jurídicamente no es posible resarcir o superar, siendo que es materialmente posible resarcirla a través de la realización de los estudios de especialización, con los que se va construyendo un perfil académico más alto y deseable para el ejercicio de los puestos en cuestión.
Por otra parte, la Convocatoria del Comité estableció, de entre otros, los siguientes requisitos para los aspirantes a magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa:
Título de Licenciatura en Derecho
Certificado de estudios o historial académico que acredite los promedios correspondientes establecidos en el artículo 83, fracción II, de la Constitución local.
Como se puede apreciar, la Convocatoria tampoco precisó que el promedio debía satisfacerse en la licenciatura, sino que remitió a lo previsto por el texto constitucional. Así, teniendo en cuenta los requisitos previstos en la Convocatoria y la interpretación del requisito constitucional, me aparto de la decisión de confirmar la sentencia local, pues ésta no consideró lo expuesto por el actor en relación con que se debió tener por satisfecho el requisito del promedio, a partir de su historial académico de maestría.
A partir del análisis las constancias del expediente se observa que, si bien no adjuntó el historial académico de la licenciatura ―como el mismo lo reconoce―, sí adjuntó su constancia de estudios de maestría, así como la tira de materias, en la que obtuvo un promedio de 9.1.
Por lo anterior, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo la parte actora.
[2] En lo subsecuente el Tribunal local.
[3] Secretariado: Francisco Alejandro Croker Pérez, José Alfredo García Solís y Hugo Enrique Casas Castillo; Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza
[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco salvo mención expresa.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Publicado en el periódico oficial No.1 Extraordinario, Enero 23 del 2025.
[7] Cfr.: Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.
[8] Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales “con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Gaceta Parlamentaria, Año XXVII, Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 3 de septiembre de 2024, Número 6606-V, consultable en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/sep/20240903-V.pdf Consulta realizada el 26 de febrero de 2025.
[9] En términos similares ya se pronunció la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-521/2025.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[11] De aquí en adelante, el Comité o Comité de Evaluación.
[12] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[13] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro Fundamentación y motivación. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143.
[14] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[15] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141
[16] Idem., párr. 148.
[17] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139
[18] Véase, a modo de ejemplo, las sentencias emitidas en los Juicios SUP-JDC-1443/2024 y acumulados, SUP-JDC-1445/2024 y acumulados, y SUP-JDC-1450/2024 y acumulados.
[19] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro Interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. Su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.
[20] Jurisprudencia 163/2027 de la Segunda Sala de la SCJN de rubro Restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. Su contenido no impide que la Suprema Corte de Justicia de la Nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 487.
[21] Tesis 1.a CCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro Principio pro persona. Sólo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando éstas resultan plausibles. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 378.
[22] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro Interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. Su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.