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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1443/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: ALAN CHRISTOPHER GONZÁLEZ PADILLA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ, SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

 

COLABORARON: EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO Y ALFONSO CALDERÓN DAVILA

 

 

Ciudad de México, ocho de enero de dos mil veinticinco

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que, previa acumulación, desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1586/2024 y ordena al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal[1] cumplir con lo ordenado en esta ejecutoria.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

(1)              La parte actora controvierte, de manera esencial, la supuesta exclusión de sus nombres de la lista de aspirantes, relativa al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras emitida por parte del Comité de Evaluación.

 

II. ANTECEDENTES

 

(2)              De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

 

2024

(3)              Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

 

(4)              Integración del Comité de Evaluación. El treinta y uno de octubre, se publicó el acuerdo por el cual se integró el referido Comité.[2]

 

(5)              Emisión de la Convocatoria. El cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación publicó la convocatoria para participar en el proceso de renovación del Poder Judicial Federal.[3]

 

(6)              Listado de personas aspirantes (acto impugnado). El quince de diciembre, el Comité de Evaluación emitió la “Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad”.[4]

 

(7)              Demandas. Entre el quince y el veinte de diciembre, se presentaron diversas demandas, ante esta Sala Superior y en las Sala Regionales de este Tribunal, por medio de las cuales se reclamaba el listado referido en el apartado anterior.[5]

 

(8)              Consultas competenciales. En su momento, las salas regionales Xalapa y Toluca sometieron a consulta de esta Sala Superior la presentación de diversas demandas instadas ante ellas.

III. TRÁMITE

 

(9)              Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la presidencia ordenó integrar y registrar diversos expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, de la manera siguiente:

 

EXPEDIENTE

PROMOVENTE[6]

1.        

SUP-JDC-1454/2024

Francisco Manuel Cárdenas Arriaga

2.        

SUP-JDC-1461/2024

David González Martínez

3.        

SUP-JDC-1470/2024

Sergio Aldo Lamas Torres

4.        

SUP-JDC-1478/2024

Bertha Patricia Orozco Hernández

5.        

SUP-JDC-1493/2024

Pablo Campos Ramírez

6.        

SUP-JDC-1496/2024

Héctor Alejandro García Guadarrama

7.        

SUP-JDC-1502/2024

María Alejandra Ramos Duran

8.        

SUP-JDC-1518/2024

Lizet Paola Morales Monter

9.        

SUP-JDC-1521/2024

Ana Lilia Gazanini García

10.    

SUP-JDC-1529/2024

Carmen Soledad Hernández Ramírez

11.    

SUP-JDC-1540/2024

Luis Alberto Romero Aguilar

12.    

SUP-JDC-1545/2024

Esther Castellanos Polanco

13.    

SUP-JDC-1566/2024

José Benedicto Sarabia Reyes

14.    

SUP-JDC-1568/2024

Adán Michael Morales Flores

15.    

SUP-JDC-1572/2024

Fabiola Donají Carrasco León

16.    

SUP-JDC-1580/2024

Oscar Edmundo Aguayo Arredondo

17.    

SUP-JDC-1582/2024

Lilibeth Guadalupe Morales Solar

18.    

SUP-JDC-1586/2024

Adán Michael Morales Flores

19.    

SUP-JDC-1598/2024

Mauricio Orozco González

20.    

SUP-JDC-1608/2024

Erika Retama Legorreta

21.    

SUP-JDC-1613/2024

Alfredo Alejandro Penagos Trujillo

 

(10)           Returno. Adicionalmente, el juicio SUP-JDC-1443/2024, presentado por Alan Christopher González Padilla, inicialmente fue turnado a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien propuso reencauzar el medio de impugnación a la Sala Regional Ciudad de México, pero la propuesta fue rechazada y el asunto se returnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

(11)           Ampliación de demanda y otras promociones. El seis de enero, el actor del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1470/2024, a través de la plataforma de juicio en línea, presentó un escrito de ampliación de demanda. De igual manera en el diverso 1443, la parte actora presentó un escrito haciendo notar la falta de un informe circunstanciado.

 

(12)      Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite las demandas procedentes, reservó el pronunciamiento de las promociones atinentes y declaró el cierre de instrucción respectivo.

 

IV. COMPETENCIA

 

(13)           Esta Sala Superior es competente para para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme al artículo, 99 fracción I de la Constitución general, así como el diverso artículo 500, fracción 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

(14)           Así, se actualiza la competencia de esta Sala Superior porque se está en el supuesto de una impugnación relacionada con la lista emitida por el Comité de Evaluación da las personas interesadas en participar en el referido procedimiento electoral.

 

(15)           Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada poder de la unión integrará un Comité cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.

 

(16)           En ese contexto, los Comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.

 

(17)           Como consecuencia, los actos de los Comités implican actos de autoridad que pueden ser revisados en el contexto de protección de dichos derechos político-electorales.

 

(18)           En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior debe comunicar la presente sentencia a las Salas Regionales consultantes.

 

V. ACUMULACIÓN

 

(19)           Procede acumular los juicios de la ciudadanía, ya que de la lectura de los escritos de demanda se desprende conexidad en la causa.

 

(20)           Debido a lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes precisados en la tabla de identificación de los juicios de la ciudadanía, al SUP-JDC-1443/2024 por ser este el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

 

VI. IMPROCEDENCIAS

 

Preclusión SUP-JDC-1586/2024

(21)           Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1586/2024 debido a que el accionante agotó su derecho de impugnación al promover previamente el diverso recurso identificado con la clave SUP-JDC-1568/2024.

 

Marco normativo

(22)           Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar solo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una ocasión en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda idéntica o sustancialmente similar promovida por el mismo actor o recurrente contra el mismo acto deviene improcedente,[7] salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos.[8]

 

Caso concreto

(23)           En el presente caso y de la lectura de las demandas presentadas por el actor de los juicios 1568 y 1586, se aprecia que exponen los mismos motivos de agravio; sin embargo, cada escrito fue presentado de forma independiente, tal y como se desprende de los sellos de recepción impresos en éstos, lo cual se expone a continuación.

 

(24)           El primer escrito de demanda que originó el SUP-JDC-1568/2024 se presentó en la plataforma de juicio en línea el diecinueve de diciembre a las 9:39:54, mientras que, el segundo escrito de demanda que originó el SUP-JDC-1586/2024 fue instado también en la misma plataforma el veinte de diciembre a las 12:05:49.

 

(25)           Lo expuesto revela que el actor agotó su derecho de acción con la presentación del primer escrito de demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1568/2024, el cual se promovió primero que la demanda que ahora es motivo de análisis.

 

(26)           Debe precisarse que, de la lectura de ambos escritos de demanda, se advierte que además de controvertir el mismo acto y señalar a la misma autoridad responsable, esgrime idénticos motivos de inconformidad.

 

(27)           En esas condiciones, si ambos escritos son similares, con idénticos agravios que combaten la exclusión del actor de la lista aspirantes que podrán continuar en la etapa de evaluación, el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente, porque el derecho de acción del accionante ya se agotó.

 

(28)           En consecuencia procede desechar este segundo escrito de impugnación y radicado en el expediente SUP-JDC-1586/2024, al haber agotado su derecho de acción con la promoción del diverso juicio SUP-JDC-1568/2024.

 

Desechamiento parcial SUP-JDC-1529/2024

(29)           Esta Sala Superior considera que la demanda correspondiente al diverso SUP-JDC-1529/2024 debe desecharse parcialmente respecto a la impugnación de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación el pasado cuatro de noviembre.

 

Marco normativo

(30)           Los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se interpongan en los plazos respectivos, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o a partir de la notificación correspondiente.

 

Caso concreto

(31)           La parte actora del juicio 1529 cuestiona tanto su exclusión de la lista de aspirantes, como la convocatoria atinente, señalando que esta última no incluyó una etapa de requerimiento para subsanar omisiones; no obstante, debe decirse que tal acto no puede ser motivo de litis dado que el plazo para controvertir ese acto ha fenecido.

 

(32)           Esto es así, ya que la convocatoria cuestionada se emitió el pasado cuatro de noviembre, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del cinco al ocho siguiente, sin que en la demanda se refiera alguna cuestión que imposibilitara presentar el medio de impugnación durante ese plazo.

 

(33)           De esta manera, se debe desechar el escrito por lo que se refiere a este acto y continuar su estudio en lo que atañe a la exclusión de la parte actora de la lista de personas aspirantes.

 

VII. PROCEDENCIA

 

(34)           Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia,[9] tal como se detalla a continuación:

 

(35)           Forma. Las demandas se presentaron por escrito y se hace constar: el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto de los promoventes les causa la resolución impugnada y el nombre y la firma de las personas ciudadanas demandantes.

 

(36)           No es óbice que el actor del expediente SUP-JDC-1568/2024, refiera indistintamente como autoridades responsables al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial; sin embargo, únicamente señala el folio de registro ante la primera autoridad señalada, por lo que será a ésta a quien se tenga como responsable de los actos reclamados en su demanda.

 

(37)           Oportunidad. El acto impugnado se publicó en el micrositio de la autoridad responsable el quince de diciembre y las demandas que se resuelven, salvo la correspondiente al SUP-JDC-1613/2024 se presentaron antes de que terminara el diecinueve siguiente, por lo que son oportunas.

 

(38)           En cuanto a la demanda correspondiente al diverso SUP-JDC-1613/2024 fue recibida en la Sala Regional el 20 de diciembre. No obstante, su presentación es oportuna en tanto que impugna la respuesta dada por el comité evaluador el diecisiete de diciembre.

 

(39)           También se hace patente la procedente del escrito de ampliación de demanda instada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1470/2024, esto porque su presentación se da a partir de lo informado por la autoridad responsable en su oficio CEPEF/75/2024, rendido el 31 de diciembre de 2024.

 

(40)           Tal escrito, así como lo afirmado fue adicionado al expediente mediante acuerdo de 3 de enero, por lo que, si su escrito de ampliación fue presentado el 6 siguiente, es evidente su oportunidad.[10]

 

(41)           Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que se trata de diversas personas concursantes (conforme a las claves de registro y la lista de personas aspirantes[11]) dentro del presente proceso electoral judicial, conforme a la Convocatoria emitida por la responsable e impugnan un listado que estiman vulnera sus derechos.

 

(42)           Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

 

VII. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA

 

(43)           Las personas promoventes controvierten su exclusión de la “Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad” emitida por el Comité de Evaluación y, de manera toral exponen lo siguiente:

 

a)            Afirman que no debieron ser excluidos dado que cumplen con los requisitos exigidos.

b)            Objetan que no se les haya informado la causa por la cual fueron descalificados del proceso en donde estaban participando.

c)            No se prevé un requerimiento para subsanar algún requisito, por lo que no se garantiza el debido proceso.

d)            Se vulnera su garantía de audiencia, pues no se hace mención respecto de los aspirantes que no fueron seleccionados, respecto a la ausencia de algún requisito constitucional.

e)            Falta de fundamentación y motivación, pues el acto impugnado no permite conocer los motivos específicos que llevaron a la autoridad a determinar su exclusión.

f)              Se violentó el principio de exhaustividad al analizar la documentación que presentaron para acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

g)            Consideran que si existió algún inconveniente relacionado con la carga de archivos, opera una presunción en favor de las personas aspirantes.

h)            La promovente del JDC-1521, precisa que envió un correo el Comité para que se le informara el motivo de su exclusión y en contestación a ello se le indicó que no remitió las cartas de referencia, así como documentación veraz que acreditara su práctica profesional, respuesta que considera no fue clara. De nueva cuenta envió un correo solicitando mayores informes y no ha sido contestado.

i)              El promovente del JDC-1568, refiere que, al ser una persona joven, como miembro de un grupo históricamente discriminado, tiene derecho a cuestionar cualquier acto que pueda afectar sus derechos político-electorales

j)              La parte actora del JDC-1613, expresa que la respuesta otorgada el pasado 17 de diciembre a través de correo electrónico, carece de fundamentación y motivación, pues la autoridad se limitó a responder que no se cumplió con el requisito de contar con un promedio de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula; sin establecer de manera clara, concreta y específica la metodología comparativa, parámetros, consideraciones o fundamento para llegar a tal decisión.

 

(44)           Esta Sala Superior advierte que si bien las y los demandantes exponen múltiples agravios relacionados con su situación particular, todos ellos son coincidentes en señalar que, a pesar de haber cumplido con los requisitos previstos en la base segunda de la convocatoria, se les excluyó en el listado de personas elegibles, sin que se les informara si alguno de los requisitos habían sido incumplidos, ni que se les requiriera alguna aclaración o prevención para que completaran la documentación que pudiera faltar.

 

(45)           Lo anterior, a su juicio, además de contravenir las disposiciones y bases de la referida convocatoria, vulnera sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.

 

VIII. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

 

Pretensión y causa de pedir

(46)           La pretensión de la parte actora, en cada caso, es que se les informe las razones de su exclusión y, en su caso, se ordene su inscripción en el listado correspondiente.

 

(47)           La causa de pedir se sostiene en que los impugnantes consideran que cumplieron con todos los requisitos de ley, por lo que resultaba obligatorio aparecer en el multicitado listado.

 

Controversia por resolver

(48)           En el presente asunto se limita en determinar si el Comité de Evaluación estaba obligado a informar las razones por las cuales fueron excluidos del listado de aspirantes, ya que a juicio de los promoventes cumplieron con los requisitos de elegibilidad publicados.

 

Metodología

(49)           Esta Sala Superior considera que, atendiendo al principio de mayor beneficio, se estima analizar en primer términos los agravios relacionados con la indebida motivación por parte del Comité responsable, al no informar a las y los actores sobre la causa de su exclusión del proceso que se revisa, pues de resultar fundado haría innecesario revisar el resto de los motivos de disenso.

 

IX. ESTUDIO DEL CASO

 

Decisión

(50)           Los motivos de disenso de los promoventes son esencialmente fundados porque la autoridad responsable debió, en cada caso, informar qué requisitos de elegibilidad incumplieron.

 

(51)           Lo anterior, dado que esta Sala Superior no advierte que el Comité responsable explicara los fundamentos, causas inmediatas, ni razones específicas por las que las y los impugnantes no fueran incluidos en el listado de personas elegibles emitido por el Comité Evaluador responsable.

 

Marco normativo

Proceso electoral judicial

(52)           Conforme a la reforma constitucional de quince de septiembre,[12] se determinó por parte del Órgano Reformador de la Constitución que la elección de las personas titulares del Poder Judicial Federal -ministraturas, magistraturas y personas juzgadoras- serían electas mediante voto popular.

 

(53)           En ese sentido, se estableció el siguiente procedimiento:[13]

 

1.     El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a renovar.

 

2.     Los tres Poderes de la Unión podrán postular candidaturas para cada una de las vacantes.

 

3.     A efecto de realizar las postulaciones, cada Poder la Unión deberá integrar un Comité de Evaluación.

 

4.     Estos Comités de Evaluación, conforme a los procesos que determinen, integrarán un listado final de candidaturas las cuales se enviarán al Senado de la República a efecto de realizar la elección correspondiente.

 

 

Facultades del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal

(54)           En consonancia con lo anterior, derivada de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[14] se determinó que cada Poder de la Unión instalaría un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen después a la publicación de la convocatoria general y estos Comités emitirán las reglas para su funcionamiento.[15]

 

(55)           En lo que interesa, y como se advierte de los antecedentes, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo se integró el treinta y uno de octubre y, el cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación emitió la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”.

 

(56)           En esta se establecieron las fechas del proceso electoral, conforme a lo siguiente:

 

 

(57)           En dicho acuerdo se ordenó la emisión de las “REGLAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL”.[16]

 

(58)           Conforme a ello se advierte que dentro del Título IV de rubro “PROCESO DE SELECCIÓN”, se determinaron parte de las etapas conforme a lo siguiente:

 

1.     La acreditación de los requisitos de elegibilidad.

2.     La evaluación de idoneidad.

3.     El desahogo de entrevistas.

4.     El proceso de insaculación.

 

(59)           En concordancia con la litis, se advierte que respecto de la primera de estas etapas, el Comité determinó lo siguiente:

 

Artículo 23. Acreditación de elegibilidad.

En la etapa de acreditación de elegibilidad, el Comité verificará que las personas aspirantes reúnan los requisitos de elegibilidad y que hubieren presentado la documentación requerida en la Convocatoria conforme a las especificaciones establecidas en esta.

 

Las personas integrantes del Comité podrán solicitar a las personas aspirantes que aclaren la información presentada o remitan documentación adicional dentro de un plazo específico. De no ser presentada la información o documentación requerida dentro de dicho plazo, la candidatura será desechada.

 

El Comité publicará la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos de elegibilidad.

 

b.4 Fundamentación y motivación

(60)           En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

 

(61)           En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

 

(62)           Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

 

(63)           En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

 

(64)           La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

 

(65)           En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000 de esta Sala Superior de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA que para una debida fundamentación y motivación debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Caso concreto

(66)           La parte actora señala, en esencia, que se le debió haber informado la razón de la exclusión del listado final, ya que consideran que se cumplió con todos los requisitos previstos en la convocatoria para participar en el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras.

 

(67)           Los motivos de disenso son esencialmente fundados porque el Comité de Evaluación debió, en cada caso, fundar y motivar la razón la exclusión de los promoventes del Listado final.

 

(68)           Conforme al marco normativo descrito, se advierte que el Comité de Evaluación emitió una Convocatoria en la cual explicitaba qué requisitos tasados consideraba necesarios a efecto de ser evaluados, con la pretensión de ser postulados por el Poder Ejecutivo Federal en el proceso electoral de personas juzgadoras.

 

(69)           Concluido el plazo para la inscripción, el Comité de Evaluación integró y publicó la lista de las personas aspirantes que, a su consideración, reunían los requisitos de elegibilidad a través de la documentación que presentaron.

 

(70)           Tal acto implicó, materialmente, que las personas que no aparecían en el listado incumplieron alguno de los requisitos y, por lo tanto, no podrían seguir con los comicios respectivos.

 

(71)           Lo fundado del agravio radica en que, como señalan las personas promoventes, el Comité de Evaluación tuvo que haber informado cuál o cuáles requisitos incumplieron las personas que no aparecieron en el Listado en atención al principio de legalidad.

 

(72)           Ello, pues al tratarse de un acto de autoridad mediante el cual se impidió a las personas promoventes continuar en el procedimiento de evaluación, este acto debía estar fundado y motivado, lo cual implicaba necesariamente que se explicitara en cada caso qué requisito o requisitos incumplió la persona aspirante.

 

(73)           En el procedimiento diseñado para el proceso electivo que se revisa, durante la acreditación de los requisitos de elegibilidad, el comité responsable estaba constreñido a presentar el listado de aquellas personas que hayan colmado los requisitos de elegibilidad.

 

(74)           No obstante, dentro de tal listado sólo se advierte las personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución y la ley, sin que dentro de ella se ubique las personas promoventes, como tampoco se advierten las razones y fundamentos jurídicos para que no aparezcan ahí.

 

(75)           Por ello, si bien no era necesario que se incluyera un estudio pormenorizado del por qué cada una de las personas aspirantes cumplieron o no con los requisitos necesarios para el cargo que pretendían alcanzar, ello no lo eximía a informar a las personas inscritas la causa de su exclusión a fin de que éstas tuvieran pleno conocimiento de las razones que sustentaron esa decisión.

 

(76)           En efecto, conforme con las reglas del propio comité de evaluación, en esta etapa se debe realizar una verificación de la documentación que presenten las personas aspirantes y que, a partir de ellos, se tenga certeza de que reúnen los requisitos de elegibilidad.

 

(77)           Así, el hecho de que el comité responsable no adicionara las razones por las cuales excluyó a determinados participantes, impide que éstos puedan tener conocimiento del porqué no accedieron a la siguiente etapa y, de ser el caso, refutar esta decisión a través de las vías que consideren pertinentes.

 

(78)           No se soslaya que durante la sustanciación de estos juicios, en doce casos, el comité evaluador haya expuesto los motivos por los cuales consideró que no se satisfacía algún requisito. No obstante, en ningún caso se demostró que estas razones hayan sido informadas oportunamente a los participantes.

 

(79)           Al emitir su informe circunstanciado, la responsable precisó en cada caso lo siguiente:

 

EXPEDIENTE

PROMOVENTE

INFORME CIRCUNSTANCIADO

1.        

JDC-1454

Francisco Manuel Cárdenas Arriaga

Señala que de la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, el Comité advirtió que la misma no acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.

2.        

JDC-1461

David González Martínez

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, el Comité advirtió que la misma no presentó cartas de referencia. Lo anterior se puede constatar en el expediente digital

3.        

JDC-1470

Sergio Aldo Lamas Torres

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este Comité advirtió que la misma no presentó documentos que acrediten los años de experiencia requeridos.

4.        

JDC-1478

Bertha Patricia Orozco Hernández

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este comité advirtió que la misma no presentó constancia de estudios de la licenciatura en derecho que permita acreditar el promedio general mínimo de 8.0 o equivalente en la licenciatura, y la calificación mínima de 9.0 o equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.

 

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este comité advirtió que la misma no acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló. en particular, la persona aspirante no presentó constancia de estudios de nivel licenciatura, sino únicamente de nivel maestría la cual resulta ilegible.

5.        

JDC-1493

Pablo Campos Ramírez

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este Comité advirtió que la misma no acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló. En particular, de su constancia de estudios se observa que en diversas asignaturas relevantes en nivel licenciatura obtuvo calificaciones menores a 9.0.

6.        

JDC-1496

Héctor Alejandro García Guadarrama

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este Comité advirtió que la misma no presentó acta de nacimiento.

7.        

JDC-1502

María Alejandra Ramos Duran

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, el comité advirtió que la misma no cargo en su solicitud digital el documento o los documentos que comprobaran la experiencia profesional requerida para el cargo que se postuló

8.        

JDC-1518

Lizet Paola Morales Monter

No acreditó el promedio general mínima de 9.0 o equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.

 

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, el comité advirtió que la misma no acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló. EN particular, de su constancia de estudios se observa que en diversas asignaturas relevantes para el cargo obtuvo “SUFICIENTE” o “BIEN”, cuya equivalencia – según se especifica en el reverso del propio kárdex académico- es igual a 7 (siete) y a 8 (ocho), respectivamente

9.        

JDC-1521

Ana Lilia Gazanini García

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, el comité advirtió que no exhibió las cartas de referencia que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo al que se postuló, no acredita los años de experiencia establecidos en la convocatoria correspondiente.

10.     

JDC-1529

Carmen Soledad Hernández Ramírez

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este comité advirtió que la misma no presentó documentos u otros elementos de prueba que acrediten fehacientemente la actividad jurídica o práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica, de cuando menos cinco años que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo, establecidas en el inciso e) de la fracción I de la base tercera citada.

11.     

JDC-1540

Luis Alberto Romero Aguilar

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este comité advirtió que la misma no presentó el título o cédula que acredite que el aspirante cuenta con licenciatura en derecho que respalde su idoneidad para desempeñar el cargo, establecido en el inciso c) de la fracción I de la base tercera citada.

12.     

JDC-1545

Esther Castellanos Polanco

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este comité advirtió que la misma no presentó documentos que acrediten los años de experiencia profesional mínima requeridos.

13.     

JDC-1566

José Benedicto Sarabia Reyes

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este comité advirtió que únicamente presentó una carta de recomendación, incumpliendo con lo estipulado en la convocatoria, que exige la presentación de cinco cartas de recomendación como requisito obligatorio.

14.     

JDC-1568

Adán Michael Morales Flores

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este comité advirtió que la misma no acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.

15.     

JDC-1572

Fabiola Donají Carrasco León

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este comité advirtió que la misma no acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló. En particular, de su constancia de estudios se observa que en diversas asignaturas relevantes para el cargo obtuvo “SUFICIENTE” o “BIEN”, cuya equivalencia- según se especifica en el reverso del propio kárdex académico- es igual a 6 (seis) y a 8 (ocho), respectivamente. Asimismo, este Comité advirtió que la misma no presentó firmadas las cartas de recomendación.

16.     

JDC-1580

Oscar Edmundo Aguayo Arredondo

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este comité advirtió que la misma no acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.

17.     

JDC-1586

Adán Michael Morales Flores

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este comité advirtió que la misma no acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.

18.     

JDC-1598

Mauricio Orozco González

De la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, este comité advirtió que la misma no exhibió original o copia certificada por autoridad competente o fedatario público de la credencial para votar con fotografía vigente, expedida por el INE.

 

(80)           Inclusive en los siguientes juicios no consta la existencia de informes correspondientes.

 

EXPEDIENTE

PROMOVENTE

1.        

JDC-1443

Alan Christopher González

2.        

JDC-1608

Erika Retama Legorreta

3.        

JDC-1613

Alfredo Alejandro Penagos Trujillo

 

(81)           Aunado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos no se advierte que se hubiera realizado alguna diligencia de notificación practicada a la parte actora, mediante la cual se le hubieran informado las razones, causas o circunstancias por las que se consideró inelegible, o bien, por las que no se le incluyó en la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.

 

(82)           No obsta a la anterior consideración, el hecho de que en los juicios ciudadanos 1521 y 1613, las demandas cuestionan la respuesta que recibieron mediante correo electrónico por parte del Comité evaluador a su solicitud de información respecto a los motivos por los que fueron excluidas de las listas de aspirantes, porque al igual que en los asuntos en los que se rindió el informe, el Comité evaluador sólo expresó los requisitos que no fueron acreditados, sin sustentar su dicho en las razones y motivos de tal determinación.

 

Expediente

Correos

SUP-JDC-1521/2024

Correo 1

Por medio de la presente lamentamos que su postulación no fue seleccionada para continuar en la siguiente fase del proceso de elección de personas juzgadoras 2025. Esta decisión obedece a que no se cumplió con los requisitos de: i. Presentar cinco cartas de referencia, debidamente firmadas y acreditadas de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo y ii. De presentar documentación que de manera veraz y adecuada acredite que cuenta con práctica profesional de al menos tres años en su área jurídica afín a su candidatura, establecido en la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos para participar en dicho proceso.

 

Correo 2

No se envió ninguna de las cartas de referencia.

SUP-JDC-1613/2024

Por medio de la presente lamentamos que su postulación no fue seleccionada para continuar en la siguiente fase del proceso de elección de personas juzgadoras 2025. Esta decisión obedece a que no se cumplió con el requisito de contar con un promedio de nueve puntos o su equivalente en las materia relacionadas con el cargo al que se postula, establecido en la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos para participar en dicho proceso.

 

(83)           En efecto, en el caso del SUP-JDC-1521/2024, los correos solo transcriben los requisitos presuntamente omitidos (presentar cartas de referencia y documentación que acredite práctica profesional en su área jurídica afín a su candidatura), pero no detalla si la concursante no presentó ninguno de esos documentos o si lo que allegó no fueron idóneos, de ahí lo genérica de su respuesta.

 

(84)           Lo mismo ocurre con la respuesta dada en el SUP-JDC-1613/2024, ya que refiere que incumplió con el requisito de contar con un promedio de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, pero no detalla la metodología que se utilizó para llegar esa conclusión, esto es, las materias que fueron tomadas en cuenta o porqué consideró que no alcanzó ese porcentaje.

 

(85)           En tales circunstancias, frente a lo genérico de las manifestaciones de referencia, así como la falta de argumentos y elementos que acrediten la determinación del Comité Evaluador, resultan igualmente fundados los agravios expuestos.

 

(86)           Máxime que, atendiendo a la especial e importante labor que realiza el citado Comité de Evaluación en el proceso de elección de las personas juzgadoras, esta Sala Superior considera que su actuación debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, para dotar de certeza al proceso en su integridad, beneficiando con ello no sólo a las y los aspirantes sino a la ciudadanía en general.

 

(87)           Para ello, se estima que la responsable debió cumplir con un estándar mínimo de motivación, de tal forma que las personas aspirantes conocieran o tuvieran un parámetro de referencia para comprender por qué no figuran en la lista de participantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y con ello avanzar a la siguiente fase del procedimiento de elección respectivo.

 

(88)           Ello, porque es indispensable que los promoventes conozcan las razones específicas y causas inmediatas que sustentaron la decisión de la responsable, pues sólo así puede cuestionar el acto de autoridad y confrontar tales razones con los argumentos que considere adecuados para revertir la supuesta lesión que resiente en sus derechos y que, a su decir, le impide continuar en el procedimiento electivo para integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

(89)           Así, la falta de motivación del comité evaluador al comunicar las causas de exclusión de las y los accionantes no significa que el Comité de Evaluación debió haber admitido a todas las personas aspirantes.

 

(90)           Sin embargo, sí tuvo que haber notificado a cada participante que no apareció en la lista la razón por la cual no podía continuar en el proceso de evaluación respectivo.

 

(91)           En consecuencia, al haber resultado fundada la falta de motivación que alude la parte actora, resulta innecesario revisar el resto de los motivos de disenso, por lo que se ordena al referido comité que, en cada caso, exponga a los promoventes la razón de su exclusión.

 

Efectos

(92)           Por lo expuesto, lo conducente será ordenar a la responsable que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, emita una determinación en la que de manera fundada y motivada precise las razones y fundamentos jurídicos considerados para no colocar a la parte actora dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, misma que deberá notificarle de forma inmediata.

 

Asimismo, dentro de las veinte cuatro horas a que cumpla con lo antes ordenado, deberá informarlo a la Sala Superior, acompañando la documentación que respalde su información.

 

XI. RESUELVE

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía, infórmese a las Salas consultantes.

 

SEGUNDO. Se acumulan los juicios.

 

TERCERO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1586/2024.

 

CUARTO. Se vincula al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal a cumplir con lo ordenado en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1443/2024 Y ACUMULADOS[17]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones de mi concurrencia

I. Introducción

Emito el presente voto razonado para explicar las razones por las cuales he decidido acompañar la procedencia en los términos presentados, si bien mi criterio es que los casos relacionados con aspirantes a juezas y jueces de distrito; así como de magistrados y magistradas de circuito, en principio, que fueron presentados con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocerlos se surtía a favor de las salas regionales de este Tribunal Electoral.

Además, considero que se debió dar vista a los justiciables para que tuvieran conocimiento de la causa de rechazó que indicó la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado, para que esta Sala Superior pudiera ir resolviendo las controversias planteadas y depurar el procedimiento de conformación de listas de aspirantes a los diferentes cargos, lo anterior para cumplir con los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.

II. Contexto de la controversia

En los presentes asuntos, las personas actoras reclaman su exclusión del listado de aspirantes elegibles para continuar a la etapa de análisis de idoneidad, que fueron publicados por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, Federales, para integrar las listas de personas elegibles para integrar los diversos tribunales colegiados y juzgados de distrito, de los diversos circuitos territoriales en que se divide el país, respectivamente.

III. Consideraciones de la sentencia

En lo que interesa, se determinó que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia es la Sala Superior, ya que la materia de controversia está relacionada con juicios de la ciudadanía en contra de la exclusión del listado de aspirantes que pasarán a la etapa de evaluación de idoneidad, en el marco de la elección de personas juzgadoras.

Asimismo, entre otras cuestiones, se ordena al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, emita una determinación en la que de manera fundada y motivada precise las razones y fundamentos jurídicos considerados para no incluir a los promoventes dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, mismas que deberá notificarles de forma inmediata.

IV. Razones de mi voto razonado

Al respecto, mi criterio es que, previo a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales sí tenían competencia para conocer de los asuntos vinculados con la elección de personas juzgadoras, toda vez que la normativa no preveía una determinación competencial específica en favor de la Sala Superior.

En efecto, previo a la entrada en vigor de la citada Ley, el marco normativo revelaba la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral, el cual tomaba como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección y el ámbito espacial en que se realiza.

De ahí que, al no existir en ese momento una disposición específica que respecto del juicio de la ciudadanía otorgara competencia a las salas respecto de la elección de magistraturas de circuito y jueces de distrito, al tratarse de cargos que no trascienden de un circuito que corresponde, por lo general, a una entidad federativa, considero que se actualizaba la competencia en favor de la sala regional que ejerciera jurisdicción en el ámbito geográfico correspondiente[18].

Desde mi óptica, en los expedientes que se resuelven, se debe privilegiar una distribución de competencia entre las salas atendiendo al cargo sujeto a elección y su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Sin embargo, al existir ya un criterio mayoritario de las magistraturas que integran esta Sala Superior, es que presento este voto razonado y en aras de participar de la solución que se propone es que he tomado la determinación de acompañar la competencia en los términos presentados.

Por otra parte, considero que se debió dar vista a las partes actoras con lo expresado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado para que tuviera conocimiento de la causa que provocó su falta de inclusión en el listado de aspirantes, y expresarán lo que a su Derecho conviniera, para que esta Sala resolviera sobre su pretensión.

Esto, porque el artículo 17 constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales; y el artículo 99 sitúa al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para la resolución de casos concretos.

Además, de la garantía de tutela jurisdiccional efectiva prevista en el citado artículo 17 se desprende la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial.

En ese sentido, en mí concepto, se debe resolver los medios de impugnación atendiendo a las verdaderas causas que motivaron la exclusión de la lista de aspirantes.

Por las anteriores consideraciones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1529/2024, RESUELTO DE MANERA ACUMULADA AL SUP-JDC-1443/2024.[19]

Formulo este voto particular parcial porque considero que la impugnación presentada en el juicio de la ciudadanía 1529/2024 (resuelto de manera acumulada al SUP-JDC-1443/2024), respecto de la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal el pasado cuatro de noviembre, sí es oportuna.

Contexto de la controversia

La parte actora refiere haber realizado su registro como aspirante para ocupar el cargo de juez de distrito mixto del décimo tercer circuito ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, mismo que el quince de diciembre de dos mil veinticuatro emitió el listado de personas que cumplen con los requisitos de elegibilidad, sin que la parte actora fuera incluida.

En ese sentido, señala que la autoridad responsable permaneció omisa respecto a la realización de requerimientos y/o diligencias para mejor proveer, con relación a la falta de algún requisito documental constitucional con la finalidad de subsanar la documentación faltante, violando con ello su garantía de audiencia y debido proceso.

De acuerdo con la pretensión de la parte actora, la omisión de prever en la referida convocatoria un mecanismo para subsanar errores le causa un perjuicio, pues al haber sido excluida en el listado de personas elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad sin que se le hubiera requerido para subsanar los errores u omisiones presentadas, la dejó en estado de indefensión.

Al respecto, señala que el acto por el que se aplicó esa norma fue la publicación del listado de personas que cumplen con los requisitos de elegibilidad, el quince de diciembre de dos mil veinticuatro.

Motivos de disenso

Como lo señalé, no comparto la determinación de la mayoría de desechar la impugnación respecto de la convocatoria, por considerar que se presentó de manera extemporánea, ya que, a su juicio, la convocatoria cuestionada se emitió el cuatro de noviembre y la demanda se presentó de manera posterior a que feneciera el plazo de cuatro días para impugnarla.

Al respecto, me aparto de la decisión porque considero que la impugnación en contra de la convocatoria es oportuna, al ser su exclusión en el listado emitido el quince de diciembre –a partir de la falta de un requerimiento para subsanar alguna omisión– lo que originó el primer acto de aplicación en su perjuicio de la convocatoria del proceso en que participó.

Esta Sala Superior ya ha determinado anteriormente,[20] que puede haber requisitos contemplados, o en este caso la omisión de contemplar un mecanismo, en la convocatoria emitida por una autoridad administrativa electoral en los que el plazo para impugnarlos empieza a correr a partir de diferentes momentos, tales como los siguientes:

a)     A partir de la publicación de la convocatoria o lineamientos generales, por personas que solamente tienen la calidad de interesados en participar en el proceso electoral.

b)     A partir de que quien promueve adquiere la calidad de aspirante, porque el requisito que impugna trasciende a la esfera jurídica de la persona.

c)     A partir de la determinación de la autoridad sobre el incumplimiento del requisito, por consistir en un diverso acto de aplicación del requisito.

Este criterio también tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 35/2013, de rubro inconstitucionalidad de leyes electorales. se puede plantear por cada acto de aplicación.[21]

Por tanto, al ser la exclusión en el listado el acto de aplicación de la convocatoria que ahora se impugna, en términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días hábiles para presentar la demanda del juicio de la ciudadanía transcurrió del dieciséis al veinte de diciembre de dos mil dos mil veinticuatro, de ahí que si la demanda se presentó el dieciocho de diciembre es evidente que su presentación fue oportuna.

Con base en lo anterior, es que me aparto de la decisión mayoritaria porque considero que debió admitirse la demanda respecto de dicha impugnación y estudiar el agravio referido en el fondo del asunto.

Por lo antes expuesto, formulo este voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En adelante “Comité de Evaluación”.

[2] En el Diario Oficial de la Federación con el rubro "ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación"; consultable en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0.

[3] En el Diario Oficial de la Federación con el rubro " CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación"; consultable en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0.

[4] Consultable en el enlace: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_DE_-ASPIRANTES-QUE-CUMPLEN_CON-LOS-REQUISITOS-DE-ELEGIBILIDAD_PROCESO-ELECTORAL_1610.pdf

[5] Respecto de las demandas presentadas ante las Salas Regionales, estas sometieron en cada caso consulta competencial para conocer del medio de impugnación que se trate, por lo que fueron remitidas a esta Sala Superior.

[6] En adelante todos se incluirán dentro de “parte actora” o “parte promovente”.

[7] Véase la jurisprudencia 33/2015 de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[8] Véase la jurisprudencia 14/2022 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

[9] Conforme a lo previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[10] Véase jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”

[11] La misma es visible en el enlace: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf

[12] Consultable en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[13] Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

I. El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que requiera;

II. Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, una por la Cámara de Diputados y dos por el Senado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos.

Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos.

El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

La etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.

Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

[14] Véase el enlace: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe/LGIPE_ref06_14oct24.pdf

[15] Artículo 500.

1.[…]

2. Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República. Los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento. Podrán celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos procesos y privilegiarán el uso de las tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones. Estarán conformados por cinco personas de reconocido prestigio en la actividad jurídica, quienes deberán reunir al menos los siguientes requisitos, observando la paridad de género[.]

3. Los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

a) La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República;

b) Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité;

c) Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso, y

d) La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo.

4. Concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

5. Los Comités publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad. Las candidaturas que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el Tribunal Electoral o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia. Las impugnaciones serán resueltas dentro de un plazo que permita a las y los aspirantes participar en la evaluación de idoneidad en caso de que su impugnación resulte fundada.

6. Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Por último, los Comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica[.]

[16] En lo subsecuente “Reglamento”; el mismo es consultable en el micrositio del Comité Ejecutivo en el enlace: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/themes/pirej/assets/doc/doc_tutoriales.pdf

[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Salvo en el caso del SUP-JDC-1502/2024, en tanto que la parte actora aspira a ser nombrada como Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[20] Al respecto, véase el voto concurrente emitido en conjunto con la magistrada Janine Otálora Malassis en el juicio SP-JRC-5/2019.

[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47. En el criterio se establece que “es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación”