EXPEDIENTE: SUP-JDC-1445/2024 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, ocho de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por diversos aspirantes a participar en la elección de personas juzgadoras 2024-2025, desecha la controversia por lo que hace a la impugnación del listado emitido por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y vincula al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal a cumplir con lo ordenado en esta ejecutoria.
ÍNDICE
GLOSARIO
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CEPEF o Comité de Evaluación: | Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal. |
Decreto de reforma constitucional: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
Decreto de reforma de la Ley de Medios: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Decreto de reforma de la LGIPE: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Convocatoria. El cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal publicó la Convocatoria pública para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025.
4. Acto impugnado. El quince de diciembre el CEPEF publicó “la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral 2024-2025” en el portal informativo de dicho Comité.
5. Demanda. Las personas promoventes impugnaron haber sido excluidas de la lista referida.
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SUP-JDC-1445/2024 | Luis Alberto Monroy Álvarez[3] |
2. | SUP-JDC-1473/2024 | Javier Andrés Espadas López |
3. | SUP-JDC-1490/2024 | Juana Luna Nava |
4. | SUP-JDC-1492/2024 | Xiomara Gómez Galicia |
5. | SUP-JDC-1499/2024 | Alfredo Javier Arias Casas |
6. | SUP-JDC-1503/2024 | José Alberto Montes de Oca Sánchez |
7. | SUP-JDC-1508/2024 | Jesús Desiderio Cavazos Elizondo |
8. | SUP-JDC-1512/2024 | Santiago Abimael Adame Ochoa |
9. | SUP-JDC-1526/2024 | Emmanuel Medina González |
10. | SUP-JDC-1535/2024 | Yuriana Arias Oropeza |
11. | SUP-JDC-1544/2024 | Rafael Gerardo Ramos Córdoba |
12. | SUP-JDC-1546/2024 | David Martínez Martínez |
13. | SUP-JDC-1567/2024 | Juan Carlos Ruiz Martínez |
14. | SUP-JDC-1579/2024 | Edgar Alberto Cid Cortes |
15. | SUP-JDC-1585/2024 | Francisco IV León Valdez |
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los juicios de la ciudadanía y, al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar admitió los juicios y ordenó el cierre de instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios, toda vez que se controvierten actos relacionados con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[4]
De ahí que respecto a la consulta competencial planteada por la Sala Monterrey se especifica que esta Sala Superior es la competente debido a que no hay fundamento alguno que otorgue competencia a las Salas Regionales para conocer sobre este tipo de controversias. [5]
Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que se controvierten actos relacionados con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.
En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-1445/2024 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con el asunto general acumulado.
1. Decisión.
Esta Sala Superior considera que la controversia debe desecharse respecto a la impugnación del juicio ciudadano 1567, relativo a la lista de aspirantes del Comité del Poder Legislativo debido a la inexistencia material del acto reclamado.
2. Marco Jurídico
El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución prevé el establecimiento de un sistema legal de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica de los actos y resoluciones electorales.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto por el artículo 9, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios constituye un requisito para la procedencia de los medios de impugnación, la existencia de un acto o resolución que se pretende controvertir, así como identificar a la autoridad responsable del mismo.
Esto es, debe existir un acto u omisión del que se alegue su presunta ilegalidad o inconstitucionalidad, a fin de que exista la posibilidad de que se produzca un pronunciamiento jurisdiccional en ese sentido. Esto es, cuando no exista el acto o la omisión atribuida a la autoridad electoral, el medio de impugnación resulta improcedente y la consecuencia legal es el desechamiento.
Ahora bien, el mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio.
3. Caso concreto
El promovente cuestiona su supuesta exclusión del listado de personas elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad, publicada el quince de diciembre, así como en la lista complementaria publicada el diecisiete de diciembre, ambas emitidas por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.
En su demanda el actor alega que su exclusión de las referidas listas es incorrecta, pues no obstante no cumple con el requisito de tener la calificación requerida, el Comité de Evaluación del Legislativo debió interpretar dicho requisito en el sentido más favorable a su persona.
Ahora bien, se considera que debe desecharse el juicio de la ciudadanía, dada la inexistencia material del acto reclamado.
En efecto, esta Sala Superior advierte que el nombre del actor sí está incluido dentro del Listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad publicada por el Comité del Poder Legislativo el quince de diciembre.
En efecto, su nombre ocupa el número 2518 de la referida lista, registrándose como aspirante al cargo de Magistradas y Magistrados de Circuito.
Por lo anterior, es que materialmente no se surte el requisito de procedencia consistente en la existencia de un acto o resolución que se pretende controvertir, por lo que procede el desechamiento de la controversia por lo que hace a la impugnación de listado del Comité de Evaluación del Poder Legislativo.
Esta Sala Superior considera que son procedentes las demandas, conforme a lo siguiente[6]:
1. Forma. Se cumple el requisito, porque en las demandas se señalan: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; el agravio que en concepto de la parte promovente le causa la convocatoria impugnada; y el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.
2. Oportunidad. Se cumple, porque la lista de aspirantes del CEPEF impugnada fue publicada en el portal informativo oficial de dicho Comité el quince de diciembre, por lo que, si las demandas se presentaron entre el dieciséis y el diecinueve de diciembre, resulta evidente su oportunidad[7].
Ahora bien, se precisa que el actor del expediente SUP-JDC-1546/2024 impugnó, además de la lista de aspirantes, la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones del CEPEF publicada el cuatro de noviembre.
Por ello, y toda vez que los planteamientos del actor respecto a la referida Convocatoria fueron planteados fuera de los cuatro días establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, debido a que el plazo para impugnar dicho acto transcurrió del seis al nueve de noviembre, éstos resultan improcedentes y por ello no forman parte del estudio de fondo.
3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que la parte actora acuden en su carácter de ciudadanía, a fin de alegar la omisión de aparecer en la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para participar en el PEE.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
1. Planteamientos
Del análisis integral de la demanda se advierte que los promoventes manifiestan que a pesar de haber cumplido con los requisitos previstos en la base segunda de la convocatoria emitida por el CEPEF, indebidamente se les dejó de incluir en el listado de personas elegibles, sin que se les informara si alguno de los requisitos habían sido incumplidos, ni que se les requiriera alguna aclaración o prevención para que completaran la documentación que pudiera faltar, lo que además de contravenir las disposiciones y bases de la referida convocatoria, vulnera sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.
2. Decisión
Se considera fundado el agravio por el que se manifiesta que el acto controvertido carece de fundamentación y motivación, pues esta Sala Superior no advierte de alguna parte del acto impugnado que se explicaran, los fundamentos, causas inmediatas, ni razones específicas por las que la parte impugnante no fuese incluida en el listado de personas elegibles, emitido por el CEPEF.
Así, lo fundado del motivo de disenso radica en que, de conformidad con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales se deben ajustar a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y resoluciones deben cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación.
3. Justificación
a) Marco jurídico
Principio de legalidad y la obligación de fundar y motivar los actos de autoridad. Los artículos 14 y 16 de la CPEUM establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad exponga de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, siguiendo los criterios de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad u órgano partidista responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
- Evaluación de aspirantes a personas juzgadoras. La reforma constitucional en materia de elección judicial estableció en el artículo 96, primer párrafo, fracción II, inciso b), que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión serían los responsables de recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas.
Asimismo, conforme a la Base Sexta de la convocatoria emitida por el Senado de la República, el pasado quince de octubre, los Comités de Evaluación verificarían que las personas aspirantes que concurrieran a las convocatorias respectivas reunieran los requisitos de elegibilidad y publicarían el listado de las personas que hubieran cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
b) Caso concreto
En el caso, como se anticipó, el acto de autoridad ahora controvertido carece de los extremos precisados en párrafos precedentes, pues sin mediar una determinación fundada y motivada, la responsable los excluyó o dejó de incluirlos en la lista de personas elegibles, con lo cual incumplió con las exigencias constitucionales y legales para sustentar el acto impugnado.
En efecto, esta Sala Superior ha establecido el criterio de que la forma de satisfacer las aludidas exigencias debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.
Por ejemplo, cuando se trata de actos complejos, como el relativo al procedimiento de designación de consejerías electorales, esta Sala Superior ha considerado que la fundamentación y motivación se contiene en cada uno de los actos que se llevan a cabo a efecto de desahogar la etapa respectiva.
Ello, porque dicho procedimiento se desarrolla mediante el desahogo de distintas etapas con el propósito de construir la decisión final.
Ahora bien, en el presente asunto sólo se advierte la lista de las personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por la CPEUM y la ley, sin que dentro de ella se ubique las personas promoventes, como tampoco se advierten las razones y fundamentos jurídicos para que no aparezcan en dicho listado.
Es decir, del acto impugnado no se advierten las razones por las cuales los actores fueron excluidos de la lista de las personas que resultan elegibles para seguir participando en el proceso de elección, aun cuando es obligación de la autoridad emitir una determinación debidamente fundada y motivada.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, al emitir su informe circunstanciado, la responsable precisó en cada caso lo siguiente:
No. | Expediente | Parte actora | Observaciones-Informe Circunstanciado |
1. | SUP-JDC-1445/2024 | Luis Alberto Monroy Álvarez | No haber obtenido calificaciones de 9 en asignaturas relevantes al cargo. |
2. | SUP-JDC-1473/2024 | Javier Andrés Espadas López | No exhibió las 5 cartas de referencias, sino sólo una. |
3. | SUP-JDC-1490/2024 | Juana Luna Nava | No presentó documentos que acrediten los años de experiencia profesional mínima requerida para el cargo que se postuló. |
4. | SUP-JDC-1492/2024 | Xiomara Gómez Galicia | No cumplió con los requisitos para la presentación de la carta protesta. |
5 | SUP-JDC-1499/2024 | Alfredo Javier Arias Casas | No haber obtenido calificaciones de 9 en asignaturas relevantes al cargo.
|
6. | SUP-JDC-1503/2024 | José Alberto Montes de Oca Sánchez | No haber obtenido calificaciones de 9 en asignaturas relevantes al cargo.
|
7. | SUP-JDC-1508/2024 | Jesús Desiderio Cavazos Elizondo | No haber obtenido calificaciones de 9 en asignaturas relevantes al cargo. |
8. | SUP-JDC-1512/2024 | Santiago Abimael Adame Ochoa | No haber obtenido calificaciones de 9 en asignaturas relevantes al cargo. |
9. | SUP-JDC-1526/2024 | Emmanuel Medina González | No haber obtenido calificaciones de 9 en asignaturas relevantes al cargo, pues no anexó copia de alguna constancia académica. Tampoco adjuntó documentación que acredite la experiencia que menciona.
|
10. | SUP-JDC-1535/2024 | Yuriana Arias Oropeza | No presentó documentación que acredite los 5 años de experiencia profesional. |
11. | SUP-JDC-1544/2024 | Rafael Gerardo Ramos Córdoba | No presentó acta de nacimiento.
|
12 | SUP-JDC-1546/2024 | David Martínez Martínez | No exhibió las 5 cartas de referencias, cada una debidamente firmadas por sus emisores, incumpliendo con las formalidades requeridas por la Convocatoria. |
14. | SUP-JDC-1567/2024 | Juan Carlos Ruiz Martínez | No hay informe circunstanciado |
15. | SUP-JDC-1579/2024 | Edgar Alberto Cid Cortes | No hay informe circunstanciado |
16. | SUP-JDC-1585/2024 | Francisco IV León Valdez | No hay informe circunstanciado |
En este sentido, en cada caso, el requisito que se estimó no fue acreditado por la persona aspirante, se debió hacerla del conocimiento de la persona aspirante.
Aunado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos no se advierte que se hubiera realizado alguna diligencia de notificación practicada a la parte actora, mediante la cual se le hubieran informado las razones, causas o circunstancias por las que se consideró inelegible, o bien, por las que no se le incluyó en la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
No obsta a la anterior consideración, el hecho de que en el juicio ciudadano 1508 se cuestione la respuesta mediante el correo electrónico ceregistro@segob.gob.mx del CEPEF a su solicitud de información respecto a los motivos por los que fue excluida de las listas de aspirantes, porque al igual que en los asuntos en los que se rindió el informe, el Comité evaluador sólo expresó los requisitos que no fueron acreditados, sin sustentar su dicho en las razones y motivos de tal determinación.
En efecto, lo anterior, se corrobora con lo referido por los promoventes en sus escritos de demanda, a saber:
I. SUP-JDC-1508/2024
“Por medio de la presente, lamentamos que su postulación no fue seleccionada para continuar en la siguiente fase del proceso de elección de personas juzgadoras 2025. Esta decisión obedece a que no se cumplió con con (sic) los requisitos de contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado así como presentar cinco cartas de referencia, debidamente firmadas y acreditadas, de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo, establecidos en la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos para participar en dicho proceso.
Agradecemos sinceramente su interés, así como el tiempo y esfuerzo dedicados a la preparación de su postulación.
Atentamente,
Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal”
En tales circunstancias, frente a lo genérico de las manifestaciones de referencia, así como la falta de argumentos y elementos que acrediten la determinación del Comité Evaluador, es que resultan igualmente fundados los agravios expuestos.
Máxime que, atendiendo a la especial e importante labor que realiza el citado Comité de Evaluación en el proceso de elección de las personas juzgadoras, esta Sala Superior considera que su actuación debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, para dotar de certeza al proceso en su integridad, beneficiando con ello, no sólo a las y los aspirantes sino a la ciudadanía en general.
Para ello, se estima que la responsable debió cumplir con un estándar mínimo de motivación, de tal forma que las personas aspirantes conocieran o tuvieran un parámetro de referencia para comprender por qué no figuran en la lista de participantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y con ello avanzar a la siguiente fase del procedimiento de elección respectivo.
Ello, porque es indispensable los promoventes conozcan las razones específicas y causas inmediatas que sustentaron la decisión de la responsable, pues sólo así puede cuestionar el acto de autoridad y confrontar tales razones con los argumentos que considere adecuados para revertir la supuesta lesión que resiente en sus derechos y que, a su decir, le impide continuar en el procedimiento electivo para integrantes del PJF.
Por otra parte, resulta improcedente la petición de la actora del juicio SUP-JDC-1535/2024 respecto a que se aplique una acción afirmativa en su favor, y se le dé el pase directo a la siguiente etapa del proceso de elección de personas juzgadoras, toda vez que el hecho de que se le haya excluido de la lista sin darle a conocer los motivos de tal determinación no es razón suficiente para alcanzar su pretensión.
En ese sentido, será hasta que la responsable le haga saber las razones por las cuales se le excluyó de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para seguir participando en el proceso electoral de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, cuando podrá combatir tal determinación y, en su caso, derrotar esos razonamientos para continuar con las etapas del procedimiento.
Por ende, resulta es inviable la solicitud de la actora, pues no existen circunstancias válidas para decretar una acción afirmativa en su favor, ni darle el pase directo a las siguientes etapas del mencionado proceso electoral.
En vista de lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, si así lo desea y ajustándose a los plazos procesales, presente una nueva demanda, una vez impuesta de las razones por las cuales no se le incluyó en la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
4. Efectos.
Por lo expuesto, lo conducente será ordenar a la responsable que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, emita una determinación en la que de manera fundada y motivada precise las razones y fundamentos jurídicos considerados para no colocar a los promoventes dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, misma que deberá notificarle de forma inmediata.
Asimismo, dentro de las veinticuatro horas a que cumpla con lo antes ordenado, deberá informarlo a la Sala Superior, acompañando la documentación que respalde su información.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia.
SEGUNDO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la ejecutoria.
TERCERO. Se desecha la controversia por lo que hace a la impugnación de la lista de aspirantes emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.
CUARTO. Se vincula al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal a cumplir con lo ordenado en la presente sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda,
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1445/2024 Y ACUMULADOS[8]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones de mi concurrencia
I. Introducción
Emito el presente voto razonado para explicar las razones por las cuales he decidido acompañar la procedencia en los términos presentados, si bien mi criterio es que los casos relacionados con aspirantes a juezas y jueces de distrito; así como de magistrados y magistradas de circuito, en principio, que fueron presentados con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocerlos se surtía a favor de las salas regionales de este Tribunal Electoral.
Además, considero que se debió dar vista a los justiciables para que tuvieran conocimiento de la causa de rechazó que indicó la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado, para que esta Sala Superior pudiera ir resolviendo las controversias planteadas y depurar el procedimiento de conformación de listas de aspirantes a los diferentes cargos, lo anterior para cumplir con los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.
II. Contexto de la controversia
En los presentes asuntos, las personas actoras reclaman su exclusión del listado de aspirantes elegibles para continuar a la etapa de análisis de idoneidad, que fueron publicados por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, para integrar las listas de personas elegibles para integrar los diversos tribunales colegiados y juzgados de distrito, de los diversos circuitos territoriales en que se divide el país, respectivamente.
III. Consideraciones de la sentencia
En lo que interesa, se determinó que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia es la Sala Superior, ya que la materia de controversia está relacionada con juicios de la ciudadanía en contra de la exclusión del listado de aspirantes que pasarán a la etapa de evaluación de idoneidad, en el marco de la elección de personas juzgadoras.
Asimismo, entre otras cuestiones, se ordena al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, emita una determinación en la que de manera fundada y motivada precise las razones y fundamentos jurídicos considerados para no colocar a los promoventes dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, misma que deberá notificarle de forma inmediata.
IV. Razones de mi voto razonado
Al respecto, mi criterio es que, previo a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales sí tenían competencia para conocer de los asuntos vinculados con la elección de personas juzgadoras, toda vez que la normativa no preveía una determinación competencial específica en favor de la Sala Superior.
En efecto, previo a la entrada en vigor de la citada Ley, el marco normativo revelaba la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral, el cual tomaba como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección y el ámbito espacial en que se realiza.
De ahí que, al no existir en ese momento una disposición específica que respecto del juicio de la ciudadanía otorgara competencia a las salas respecto de la elección de magistraturas de circuito y jueces de distrito, al tratarse de cargos que no trascienden de un circuito que corresponde, por lo general, a una entidad federativa, considero que se actualizaba la competencia en favor de la sala regional que ejerciera jurisdicción en el ámbito geográfico correspondiente.
Desde mi óptica, se debe privilegiar una distribución de competencia entre las salas atendiendo al cargo sujeto a elección y su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Bajo el anterior contexto, estimo que, al asumir la competencia para resolver los presentes asuntos, se debieron realizar diligencias en la fase de instrucción, con los cuales se pudo lograr integrar de manera completa el expediente y así definir la situación jurídica de las partes; ello, hubiera permitido garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita que amerita cada asunto en lo particular.
Sin embargo, al existir ya un criterio mayoritario de las magistraturas que integran esta Sala Superior, es que presento este voto razonado y en aras de participar de la solución que se propone es que he tomado la determinación de acompañar la competencia en los términos presentados.
Por otra parte, considero que, en algunos casos, se debió dar vista a las partes actoras con lo expresado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado para que tuviera conocimiento de la causa que provocó su falta de inclusión en el listado de aspirantes, y expresarán lo que a su derecho conviniera, para que esta Sala resolviera sobre su pretensión.
Esto, porque el artículo 17 constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales; y el artículo 99 sitúa al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para la resolución de casos concretos.
Además, de la garantía de tutela jurisdiccional efectiva prevista en el citado artículo 17 se desprende la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial.
En ese sentido, en mi concepto, debió procurarse la resolución de esta clase de asuntos de forma definitiva (atendiendo a las verdaderas causas que motivaron la exclusión de la lista de aspirantes luego de la correcta sustanciación de los asuntos) y no dar una nueva oportunidad a las personas actoras para que impugnen. Ello en aras de dar solución definitiva a la controversia planteada.
Por las anteriores consideraciones, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fanny Avilez Escalona, Alexia de la Garza Camargo, Shari Fernanda Cruz Sandín, Monserrat Baez Siles y Mariana de la Peza López Figueroa.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g), y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.
[5] SUP-JDC-1567/2024.
[6] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[7] De acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.