JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1448/2024
PARTE ACTORA: LUIS ARNULFO MARTÍNEZ CAUDILLO
AUTORIDADES RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMAN
Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de: i) sobreseer parcialmente en el juicio, ii) declarar inexistente la omisión atribuida al Senado de la República, a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal de establecer en la convocatoria, el proceso de selección y en la lista final de aspirantes que fueron seleccionados en el proceso a personas juzgadoras de distrito, acciones afirmativas para la inclusión de personas con discapacidad en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, y iii) se confirma, en la materia de impugnación, el listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad emitido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para la Elección Extraordinaria 2024-2025.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emitió la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de personas juzgadoras, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales.
3. Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre de la referida anualidad, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República envió el acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.
4. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado. El diez de octubre de dos mil veinticuatro se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República respecto a la insaculación para la elección extraordinaria de personas juzgadoras para realizar el proceso de insaculación.
5. Proceso de insaculación. El doce de octubre siguiente, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación.
6. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado publicó en la Gaceta el listado de cargos de personas Magistradas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
7. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre del mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
8. Integración de Comités de Evaluación. En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal.
El veintinueve de octubre de la referida anualidad, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones y la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadurías, respectivamente, emitieron acuerdo para la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal que determinaría la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras.
Asimismo, el treinta y uno de octubre siguiente, la Presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, emitió el Acuerdo por el que se creó e integró el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los listados de las personas candidatas a participar en el proceso electoral extraordinario.
9. Convocatorias de Comités de Evaluación. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión emitieron sus respectivas Convocatorias para aspirantes a participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección de personas juzgadoras.
10. Inscripción al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. Del cinco al veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro transcurrió el plazo de inscripción de personas aspirantes a los cargos de personas juzgadoras ante los diversos Comités de Evaluación.
11. Listas de aspirantes del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal. El quince de diciembre del referido año, se publicó la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad por parte del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
12. Juicio de la ciudadanía. El dieciséis de diciembre siguiente, la parte actora presentó su demanda a través del sistema de juicio en línea a fin de controvertir su exclusión de la lista indicada en el parágrafo previo.
13. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1448/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
14. Escrito de refutación. El veintitrés de diciembre del mencionado año, la parte actora presentó escrito a través del cual expone diversos argumentos con la finalidad de refutar lo expuesto en el informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, se radicó el asunto en la ponencia de la Magistrada Instructora, la cual admitió el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se encuentra vinculado con la elección popular de personas juzgadoras federales en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de candidaturas a cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.[1]
SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. La parte actora hace patente de forma clara que acude a fin de controvertir la omisión del Senado de la República, de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal de establecer en la convocatoria, el proceso de selección y en la lista final de aspirantes que fueron seleccionados en el proceso a personas juzgadoras de distrito, acciones afirmativas para la inclusión de personas con discapacidad.
Sin embargo, al examinar de manera integral su escrito impugnativo,[2] se advierte que de igual forma combate la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación emitida por la Mesa Directiva del Senado de la República.
Ello, porque la parte actora aduce que con tal acto se generan los siguientes agravios en su perjuicio:
• Se vulneran los principios constitucionales consistentes en legalidad, exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, porque no contiene las etapas que indiquen de forma cierta cómo se desarrollaría el procedimiento de registro de candidaturas para personas con discapacidad, dejándolo en estado de indefensión porque no es posible desprender en qué consiste cada una de las etapas del proceso electoral, qué actividades debe realizar cada una las personas que participen y si existe verdaderamente la participación de personas con discapacidad en dicho proceso de selección, además de las acciones que se deben cumplir en cada una de las etapas, aunado a que tampoco se establecieron los plazos y fechas relevantes que en cada una se tienen que ir cumpliendo.
• En dicha convocatoria no se cumplió con el principio de paridad de género.
• En ella no se atendió al principio de efecto útil, destinado a potenciar el beneficio de las normas dirigidas a garantizar los derechos de las personas con discapacidad y solo se centró en la paridad de género.
• Tampoco se previeron las reglas respecto de la integración de los Comités de Evaluación, lo que genera incertidumbre porque no refleja lo pretendido por el Decreto de reforma constitucional.
• No se establecen los requisitos de elegibilidad necesarios para desempeñarse como persona juzgadora en un determinado ámbito territorial.
En ese sentido, al advertirse que la parte actora se duele de vicios propios que atañen a la referida convocatoria general, es por lo que se le tiene como diverso acto impugnado.
Además, del escrito impugnativo, este órgano jurisdiccional también advierte que el justiciable controvierte el listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad emitido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para la Elección Extraordinaria 2024-2025, toda vez que pretende que se le incluya en el mismo, al no haberse emitido contemplando alguna medida afirmativa para personas pertenecientes al grupo vulnerable de discapacitados.
TERCERO. Sobreseimiento parcial. Una vez precisados los actos materia de controversia, esta Sala Superior determina que la impugnación de la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación emitida por la Mesa Directiva del Senado de la República es extemporánea.
Cabe señalar que el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
Al respecto, en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la mencionada Ley de Medios, se establece como causa de improcedencia, que la demanda no se presente dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.
Para el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.[3]
En el caso, la parte actora controvierte la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, acto que se encuentra vinculado a un proceso comicial, esto es, al proceso electivo de personas Magistradas de Circuito y Juezas de Distrito, que se encuentra en curso actualmente y, por tanto, para efectos del cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda, resulta aplicable la regla relativa a que todos los días y horas son hábiles.[4]
Resulta pertinente señalar que, es un hecho notorio que el quince de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, surtiendo efectos la notificación al día siguiente de su publicación,[5] por lo que el plazo para controvertir dicho acto transcurrió del diecisiete de octubre al veinte del mismo mes.
En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda hasta el dieciséis de diciembre, a través del sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral, es evidente su extemporaneidad.
Por tanto, al haberse presentado la demanda una vez que concluyó el plazo legal para impugnar la mencionada convocatoria, es por lo que debe sobreseerse parcialmente en el presente juicio.
CUARTO. Presupuestos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[6] en virtud de lo siguiente:
4.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma electrónica de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causan las omisiones combatidas, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
4.2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna ya que la parte actora impugna distintas conductas que constituyen omisiones atribuidas a quienes identifican como autoridades responsables, las cuales, son consideradas de tracto sucesivo, en términos de la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”[7]
4.3. Legitimación e interés. La parte promovente colma los requisitos mencionados, ya que quien acude, lo hace en su carácter de ciudadano, inscrito en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, auto adscribiéndose como persona con discapacidad y aduce resentir un perjuicio al omitirse la implementación de acciones afirmativas dirigidas a dicho grupo vulnerable.
4.4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
QUINTO. Escrito de refutación. Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar mayor trámite al escrito de la parte actora presentado el veintitrés de diciembre, por medio del cual expone diversos argumentos con la finalidad de refutar lo expuesto por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Sin embargo, tal comportamiento procesal no tiene asidero jurídico alguno, debido a que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se contempla la posibilidad de que la parte promovente pueda generar una réplica a lo expuesto en el referido informe, a fin de refutar o combatir los argumentos que expone la responsable, de ahí que no surta efecto jurídico alguno tal escrito.
SEXTO. Estudio de fondo. La parte actora aduce que el Senado de la República, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal incurrieron en una omisión de establecer en la convocatoria, el proceso de selección y en la lista final de aspirantes que fueron seleccionados en el proceso a personas juzgadoras de distrito, las acciones afirmativas correspondientes para la inclusión de personas con discapacidad.
Debido a ello, pretende que este órgano jurisdiccional ordene un reajuste en la lista final de selección de aspirantes emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, a fin de que se le asigné un espacio dentro de dicha lista.
Para ello, la parte actora expone como agravio que se vulneró su derecho de votar y ser votado, pues no se implementó ninguna acción o medida que permitiera garantizar, de manera real y objetiva, la inclusión de personas con discapacidad en las etapas del proceso electivo.
En ese sentido, refiere que se debió establecer cuántos cargos debían corresponder a personas con alguna discapacidad en cada circuito judicial y a cada especialización por materia, tomando en cuenta, a su vez, las vacantes existentes también en cada circuito y materia; esto es, debió considerarse por lo menos un porcentaje mínimo para ocupar cargos para personas con discapacidad en algunos de los treinta y dos (32) apartados correspondientes a cada uno de los circuitos judiciales.
Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios de la parte actora son infundados porque el Poder Reformador de la Constitución no vinculó a las autoridades señaladas como responsables a que establecieran medidas o acciones afirmativas para personas discapacitadas en la elección de personas juzgadoras.
En efecto, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre del año en curso, estableció en su artículo segundo transitorio que en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 se elegiría la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
Asimismo, dicho precepto estableció que el Senado de la República tendría un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de este Decreto, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realizara el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes.
Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección sería escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente:
a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año dos mil veinticinco, el Consejo de la Judicatura Federal entregaría al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y
b) El órgano legislativo determinaría la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.
Tal precepto refiere que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estimara necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año dos mil veinticinco y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Por otra parte, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre del presente año, prevé en su artículo tercero transitorio que, en lo que respecta a la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, las autoridades competentes debían observar, por única ocasión, lo dispuesto en tal Decreto conforme a los plazos que se establecieron.
En ese sentido, se estableció que el Senado de la República emitiría la convocatoria general dirigida a los Poderes de la Unión para integrar el listado de candidaturas a más tardar el dieciséis de octubre del dos mil veinticuatro, y consecuentemente, los Poderes de la Unión instalarían sus respectivos Comités de Evaluación a más tardar el treinta y uno de octubre siguiente.
De igual forma, dicho precepto indica que los Comités de Evaluación publicarían las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones a más tardar el cuatro de noviembre, además de que el plazo para que las personas interesadas se inscribieran en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación comprendería del cinco de noviembre al veinticuatro del mismo mes.
Aunado a ello, estableció que los aspirantes que hubieran concurrido a la convocatoria y reunieran los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presentaran a más tardar el catorce de diciembre de 2024, se publicaría el listado de las personas que hubieran cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad el quince de diciembre.
Ahora bien, la parte actora manifiesta que existe una omisión por parte del Senado, de establecer en la “Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, así como en el proceso mismo, las medidas afirmativas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad espacios en los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación que serán motivo de elección.
Empero, no existe omisión de tal naturaleza en tal Convocatoria pues ésta fue emitida por el Senado de la República, quien, de acuerdo con los referidos Decretos, es el órgano encargado de publicarla a fin de llevar a cabo la integración del listado de candidaturas que serán electas como personas juzgadoras.
Específicamente, se estableció que dicha convocatoria debía contener: i) las etapas completas del procedimiento; ii) sus fechas y plazos improrrogables y iii) los cargos a elegir, con la limitante de que no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos en la propia Constitución y la referida ley.
En ese sentido, se considera que la Convocatoria simplemente tiene como objetivo prever las bases generales del proceso electoral, sin que la adopción de acciones afirmativas sean necesariamente aspectos formales que debieran contemplarse en ella.
Además, de las disposiciones transitorias constitucionales y legales descritas —las cuales rigen expresamente para el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras federales en curso—, no es posible desprender obligación alguna que conlleve a aseverar que la Cámara de Senadurías, o sus órganos, debían implementar acciones afirmativas encaminadas a asegurar espacios en tales cargos a personas con discapacidad, ya sea a través de la Convocatoria General o en algún momento o fase del proceso comicial mismo.
De igual forma, se considera inexistente la omisión respecto a implementar tales medidas por parte del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal al emitir el listado de aspirantes que fueron seleccionados en el proceso a personas juzgadoras de distrito, ya que, ante la ausencia de un mandato concreto sobre lo alegado por la parte actora, entonces, su pretensión no tiene asidero jurídico.
Finalmente, este órgano jurisdiccional considera inoperante el planteamiento del actor a través del que solicita que se le incluya en el listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad emitido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para la Elección Extraordinaria 2024-2025.
La calificativa al agravio deriva de que, como consecuencia de que no se demostró la existencia de alguna omisión por parte de la responsable, no se podría estimar que el listado fue indebidamente emitido por no atender a la acción afirmativa pretendida.
Además, el promovente no aporta mayores argumentos para evidenciar su indebida exclusión del procedimiento, ni tampoco aporta elemento alguno para demostrar su participación en el referido procedimiento de selección.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el juicio, en términos de lo expuesto la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Son inexistentes las omisiones reclamadas.
TERCERO. Se confirma, en la materia de impugnación, el listado de personas aspirantes emitido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para la Elección Extraordinaria 2024-2025.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto particular que emite la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1448/2024[8]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones de mi disenso
I. Introducción
Emito el presente voto particular para explicar las razones por las cuales decidí apartarme de la resolución aprobada por la mayoría de mis pares en el juicio de la ciudadanía 1448 de 2024, en donde se determinó, entre otras cosas, declarar la inexistencia de la omisión atribuida al Senado de la República, su Mesa Directiva y al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal[9] de establecer en la convocatoria, proceso de selección y lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para ser consideradas como candidatas a cargos jurisdiccionales en el actual proceso electoral extraordinario 2024-2025, acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad.
II. Contexto de la controversia
El presente asunto surge en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal. Concretamente, en la aspiración del actor para ser postulado como candidato al cargo de juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el estado de Morelos.
En su demanda, esta persona señala como autoridades responsables únicamente al Senado de la República, su Mesa Directiva y al CEPEF, atribuyéndoles la omisión de establecer acciones afirmativas para que las personas con discapacidad tuvieran garantizada una participación e inclusión en el referido proceso electoral extraordinario, tanto en la etapa de la convocatoria, el proceso de selección y en la lista final de personas aspirantes que serán postuladas como candidatas a algún cargo jurisdiccional por parte del referido CEPEF. Esto, a partir de que su perfil, a dicho del inconforme, fue indebidamente excluido de la lista publicada por el CEPEF el pasado quince de diciembre, a pesar de haber cumplido con los requisitos y ser una persona con discapacidad.
Por ello, solicita de esta Sala Superior que revoque la convocatoria emitida por el Senado y el CEPEF, además de que se le incluya de manera inmediata en la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad que publicó el pasado quince de diciembre este mismo Comité de Evaluación.
III. Consideraciones de la sentencia
Al respecto, en la sentencia aprobada por la mayoría de este pleno, se determinó:
Por un lado, declarar el sobreseimiento de la demanda, en aquel apartado que impugna la convocatoria general expedida por el Senado de la República y publicada el pasado quince de octubre del dos mil veinticuatro, al considerar que se controvierte de manera extemporánea; y
En cuanto al fondo, declarar inexistentes las omisiones atribuidas a las autoridades responsables, al considerar que el Poder Reformador de la Constitución no las vinculó a establecer alguna medida o acción afirmativa en el sentido que reclamaba el inconforme. Es decir, que en el texto constitucional no existe mandato alguno que obligue a estas autoridades a prever, dentro de sus convocatorias de registro de candidaturas, algún tipo de medida o acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad, ni tampoco a que se garanticen espacios de postulación específicos. Además de que se consideró inoperante la pretensión de que se le incluya en el listado de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad publicada por el CEPEF, ya que, al no existir mandato alguno en materia de acción afirmativa para personas con discapacidad, tampoco se podría estimar que el listado emitido por ese Comité haya sido indebido, sin que el promovente hubiera aportado mayores argumentos para demostrar que su exclusión del procedimiento fue indebida o para demostrar su participación en el referido procedimiento de selección.
IV. Razones de mi disenso
Al respecto, si bien acompaño el sobreseimiento decretado en términos de la sentencia mayoritaria, lo cierto es que no comparto que se haya entrado a estudiar el fondo del asunto, ya que, desde mi perspectiva, el asunto debió declararse improcedente, por no existir una afectación real en perjuicio del inconforme. Razón por la cual, el promovente carece de un interés jurídico para controvertir el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular jurisdiccionales implementado por el CEPEF, toda vez que no acreditó ante esta Sala Superior haberse inscrito para el mismo.
En efecto, del análisis del medio de impugnación y de las constancias que el actor acompañó a su escrito de demanda, resulta evidente que éste no se registró ni inscribió para participar en la selección de candidaturas que convocó el CEPEF ni tampoco del Comité homólogo del Poder Legislativo Federal, sino que su registro –o cuando menos, el que se encuentra acreditado en autos– ocurrió en el marco de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. Situación que se acredita con el acuse de inscripción que presentó como documento anexo, y que coincide con el folio de registro que señaló en el proemio de su demanda:
Sin embargo, este Comité de Evaluación jamás fue señalado como autoridad responsable por parte del accionante ni tampoco es posible advertir en su demanda que se le atribuya algún tipo de acto u omisión específico que se le controvierta. Lo que, en la especie, resulta de la mayor trascendencia, considerando que en este tipo de juicios de la ciudadanía no opera la suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 80, numeral 1, inciso i) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente.
Bajo esta lógica, es que considero que la lista publicada por el CEPEF no le genera ningún tipo de afectación, porque al no haberse registrado, es obvio que cualquier omisión que le atribuya a dicho procedimiento de selección no le puede generar ningún tipo de afectación real, directa e inmediata. Lo que actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.
Pero, incluso considerando que se pueda calificar su demanda apta y suficiente para impugnar su real exclusión de la lista del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior tendría que reencauzar su medio de impugnación al recurso de inconformidad que se previó en la convocatoria emitida por este mismo Comité, en estricta observancia al principio de definitividad.
De igual manera, me aparto de algunas consideraciones específicas de la resolución aprobada, tales como:
Que en el considerando “SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados”, se omite precisar que el actor también combate su exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso de selección de candidaturas a personas juzgadoras emitida por el CEPEF.
En ese mismo considerando, estimo que el actor de modo alguno controvierte el incumplimiento al principio de paridad de género, sino que en su demanda se limita a señalar que la convocatoria no lo observa debidamente, por lo que, con mayor razón, incumple con medidas más progresivas como sería una acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad.
Que en el informe circunstanciado que rindió el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal se hace valer la causal de improcedencia consistente en que los actos reclamados no afectan el interés jurídico del actor porque no se inscribió en su convocatoria; sin embargo, en la sentencia jamás se aborda esta cuestión.
Que aunque el actor haya señalado expresamente como autoridad responsable al CEPEF, dicha autoridad jamás rindió su informe circunstanciado.
Finalmente, no dejo de mencionar que en este, como en otros asuntos relacionados con el actual proceso electoral extraordinario 2024-2025, también mantengo mi criterio de que los asuntos que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el pasado veinte de diciembre en el Diario Oficial de la Federación, y que estuvieran relacionados con las aspiraciones de una persona a ser postulada como candidata al cargo de magistrada de circuito o jueza de distrito –como es el caso que hoy nos ocupa– debían ser conocidos por las salas regionales de este Tribunal Electoral, dependiendo del ámbito territorial al que correspondiera el cargo por el que se registraron.
No obstante, al ser ya una determinación mayoritaria el que esta Sala Superior asuma competencia para conocer de toda esta clase de juicios de la ciudadanía, acompaño el que este Pleno haya emitido esta sentencia, aunque difiera del sentido de la misma, por los motivos que ya he explicado en líneas previas.
Por estas razones y al no compartir el estudio de fondo abordado en la sentencia aprobada para este juicio de la ciudadanía, es que presento este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4, párrafo 2; 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Mutatis mutandi jurisprudencia 2/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[3] Artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios.
[4] Artículo 7 de la Ley de Medios.
[5] Artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] En adelante, CEPEF.