juicios para la protección de los derechos político-electorales de LA Ciudadanía Y JUICIO GENERAL

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-1448/2025, sup-jdc-1449/2025, SUP-JDC-1450/2025 Y SUP-JG-8/2025 acumulados

actorES: KEVIN EDUARDO HERNÁNDEZ RIVERA Y OTRAS PERSONAS[1]

RESPONSABLE: consejo general del instituto nacional electoral[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETArios: DIEGO DAVID VALADEZ LAM, FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

colaboró: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia en el sentido de: i) acumular los juicios al rubro indicados y ii) revocar el acuerdo INE/CG193/2025 por el que se determinó la imposibilidad material de considerar al estado de Nayarit dentro de las actividades a cargo del INE para la organización de los Procesos Electorales Extraordinarios concurrentes para la elección de diversos cargos de los Poderes Judiciales Locales en 2025.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] en materia de reforma del Poder Judicial.[6]

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo[7] por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025,[8] así como de su etapa de preparación y se definla integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

3. Fechas máximas respecto a las elecciones de los poderes judiciales locales. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó las fechas máximas que permitan contar con la viabilidad material y operativa para la realización de las actividades a cargo del INE respecto de las elecciones extraordinarias de los poderes judiciales locales concurrentes con la elección extraordinaria del poder judicial federal 2025.[9]

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación[10] el treinta de enero de este año.

4. Reforma constitucional Nayarit. El veintisiete de enero, se publicó en el Periódico Oficial Estatal el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Nayarit, en materia de reforma al Poder Judicial local.

5. Publicación de la Convocatoria. El seis de febrero siguiente, se publicó en el periódico Oficial Estatal la convocatoria para la integración del Comité de Evaluación para seleccionar las candidaturas a los cargos del Poder Judicial local, en la elección extraordinaria del año 2025, así como la convocatoria general pública para integrar los listados de candidaturas que participarán en la referida elección extraordinaria.

6. Instalación del Comité de Evaluación Estatal. El catorce de febrero, quedó formalmente instalado el Comité Estatal de Evaluación. Asimismo, fue aprobado el documento que contiene las Reglas de Funcionamiento del Comité Estatal de Evaluación y los Lineamientos de Criterios Aplicables para la Selección de los Cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario del año 2025.

7. Convocatoria emitida por el Comité Estatal de Evaluación a las personas interesadas en participar en Proceso Electoral Extraordinario 2025. El diecisiete siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit,[11] la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de las personas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces, todos del Poder Judicial local.

8. Registros. Las personas accionantes de los juicios de la ciudadanía refieren que el diecinueve y veinte de febrero se inscribieron ante el Comité Estatal de Evaluación para participar en el proceso electoral extraordinario para obtener una candidatura como Juez del Sistema Penal Acusatorio y Oral, Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistrada del Tribunal Superior de Justicia.

9. Acuerdo impugnado. El veinte de febrero, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG193/2025[12] por el que, entre otras cosas, se determinó la imposibilidad material de considerar al Estado de Nayarit dentro de las actividades a cargo del INE para la organización de los procesos electorales extraordinarios concurrentes para la elección de diversos cargos de los poderes judiciales locales en 2025.

10. Demandas. El veintiuno de febrero, ante la Oficialía de Partes Común del Instituto, las personas actoras y quien se ostenta como representante del Congreso local presentaron sendas demandas, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del INE mencionado en el punto que antecede.

11. Integración, turno y radiación. Recibidas las constancias, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1448/2025, SUP-JDC-1449/2025, SUP-JDC-1450/2025 y SUP-JG-8/2025 así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió los medios de impugnación y declaró cerrada su instrucción, por lo que ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios promovidos por diversas personas ciudadanas y un Congreso Estatal, para controvertir la determinación del Consejo General del INE en la que se declaró la imposibilidad de considerar al estado de Nayarit dentro de las actividades a cargo del INE para la organización de los procesos electorales extraordinarios concurrentes para la elección de diversos cargos de los poderes judiciales locales en 2025.[13]

Esto es, se trata de un acto emitido por el órgano máximo de dirección del Instituto, que guarda estrecha relación con los trabajos de coordinación que está llevando actualmente para el desarrollo conjunto de los procesos electorales locales concurrentes con el federal, para la renovación de los poderes judiciales de ambos niveles de gobierno.

En tal sentido, resulta también inatendible la solicitud de salto de instancia que solicita el promovente del juicio general SUP-JG-8/2025, ya que esta Sala Superior mantiene competencia directa y originaria para conocer de su medio de impugnación.

Segunda. Acumulación. Procede acumular los juicios de la ciudadanía y el juicio general toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.

Por lo antes expuesto, se determina la acumulación de los juicios SUP-JDC-1449/2025, SUP-JDC-1450/2025 y SUP-JG-8/2025 al diverso SUP-JDC-1448/2025, por ser el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.[14]

Tercera. Requisitos de procedencia.[15] Se cumplen conforme a lo siguiente:

1. Forma. Las demandas precisan autoridad responsable, los actos impugnados, los hechos, los agravios y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días,[16] porque el acuerdo impugnado INE/CG193/2025 se emitió el veinte de febrero de este año y las demandas se presentaron al día siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto; por lo cual es evidente que son oportunas.

3. Legitimación e interés jurídico. Las personas actoras están legitimadas para promover los juicios de la ciudadanía en que se actúa, ya que son personas ciudadanas que comparecen por su propio derecho, alegando afectación a sus derechos político-electorales para participar en el Proceso Electoral para la renovación del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

Igualmente, en el Juicio General, Carlos Guadalupe Lepe Aceves, encargado de la Unidad Jurídica es el representante jurídico del Poder Legislativo del Estado de Nayarit,[17] personalidad que acredita con copia certificada de su nombramiento expedido por la presidencia de la Comisión de Gobierno de dicha entidad.[18]

En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en sus informes circunstanciados en el sentido de que las personas promoventes carecen de legitimación activa al no generarle una afectación a su esfera jurídica.

Contrario a lo que señala, el hecho de que se haya emitido la Convocatoria por el Comité Estatal de Evaluación para las personas interesadas en participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2025 y que las personas promoventes refieran su interés de aspirar a un cargo de los incluidos en la convocatoria e incluso exhiban su constancia de registro y que, por otra parte, la responsable haya determinado la imposibilidad material de considerar a Nayarit para la organización de su proceso electoral extraordinario, pone en riesgo la celebración de los comicios de mérito, lo cual es suficiente para considerar que sí existe una afectación a su esfera jurídica y su derecho a ser votados, porque de no llevarse a cabo la elección no podrían tener la posibilidad, en la presente anualidad, de participar al cargo al que aspiran y al cual ya se han registrado, en tanto que no se requiere de ningún otro acto para concretar dicha afectación.

4. Definitividad. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

Finalmente, no pasa inadvertido que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, señala que los juicios son improcedentes porque derivan de un acto consentido, esto, ya que previamente se emitió el acuerdo INE/CG2498/2024 por el que se señalan las fechas máximas que permitan contar con viabilidad material y operativa para la realización de las actividades vinculadas con las elecciones extraordinarias, el cual no fue impugnado por la parte actora; sin embargo, en la medida en que los planteamientos se encuentran relacionados precisamente con la aplicabilidad de las condiciones establecidas en dicho acuerdo, la definición correspondiente solo se puede alcanzar en el estudio de fondo y no en una determinación preliminar.

Cuarta. Planteamiento del caso

a)     Contexto

El presente asunto se enmarca en la celebración de procesos electorales locales extraordinarios para la renovación de los poderes judiciales estatales. Concretamente, con la reforma constitucional local que fue aprobada en el estado de Nayarit, publicada en su periódico oficial el pasado veintisiete de enero, en la que se determinó, esencialmente:

i.                    La eliminación del Consejo de la Judicatura de Nayarit.

ii.                  La creación del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, ambos como integrantes del Poder Judicial local, el establecimiento de los requisitos para ocupar tales cargos, el señalamiento de que las personas titulares ocuparán su encargo por periodos de seis años improrrogables, así como el ámbito competencial y de atribuciones con que contarán cada uno de estos nuevos órganos.

iii.                La renovación periódica mediante sufragio libre, individual y universal de las personas juzgadoras y magistraturas que integran el Poder Judicial estatal.

iv.                El establecimiento de nuevos requisitos constitucionales locales para poder ocupar el cargo de juez(a) o magistrado(a), así como el señalamiento de seis años como duración para el ejercicio en este tipo de cargos, con la posibilidad de ser reelectos(as) por una única ocasión, además de nuevas reglas para el caso de licencias y ausencias definitivas.

v.                  La previsión del procedimiento de postulación de candidaturas a cargos jurisdiccionales locales, incluyéndose la creación de un Comité Estatal de Evaluación.

vi.                La incorporación de nuevos sujetos dentro del catálogo de posibles destinatarios de juicio político.

A su vez, dentro del régimen transitorio de dicho Decreto de reforma se definió que: i) entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial; ii) el proceso electoral extraordinario 2025[19] daría inicio con su entrada en vigor; iii) en dichos comicios se elegirán a la totalidad de las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las magistraturas y personas juzgadoras que se encuentren vacantes, renuncias y quienes se encuentren en funciones y decidan participar en el PEE; iv) se consideran plazas vacantes aquellos cargos cuyo periodo concluya en el año de la elección extraordinaria; v) las personas juzgadoras o magistradas que decidan no participar en el proceso electoral de 2025, serán incorporadas en la lista para participar en la elección ordinaria prevista para 2027; vi) quienes decidan participar en el PEE deberán manifestar su intención por escrito dentro de los 10 días siguientes a la entrada en vigor del Decreto ante la presidencia del Consejo de la Judicatura de Nayarit, quien a su vez remitirá el listado definitivo al Congreso Estatal; vii) el Congreso contará con un plazo de diez días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, para emitir la convocatoria para integrar los listados de candidaturas para el PEE; viii) por única ocasión, para el PEE el Consejo de la Judicatura local entregará al Congreso estatal la lista de cargos a elegir de magistraturas y personas juzgadoras, indicando su adscripción, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y demás información que se le requiera; ix) recibida dicha información, el Congreso contará con cinco días naturales para emitir la convocatoria para la integración del Comité Estatal de Evaluación,[20] mismo que deberá instalarse en un plazo máximo de quince días naturales y, a su vez, éste deberá emitir las reglas de su funcionamiento y lineamientos de selección de aspirantes dentro de los cinco días naturales siguientes; y x) que instalado el CEE y expedidas las reglas de funcionamiento y lineamientos, deberá emitir la convocatoria dirigida a profesionales del derecho en el Estado, interesados en participar en el proceso de evaluación, selección y postulación de candidaturas para el PEE, remitiéndose la misma a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para efectos de que cada uno integre sus propias listas.

Posteriormente, en el mismo régimen transitorio, se prevén un conjunto de fechas que disponen la forma y plazos en los que habrán de desarrollarse cada una de las etapas que integrarán el PEE.

Con motivo de ello, el pasado seis de febrero se publicó en el Periódico Oficial de Nayarit la convocatoria a los poderes del Estado para la integración del Comité Estatal de Evaluación para seleccionar las candidaturas a los cargos del Poder Judicial local, así como la convocatoria general pública para integrar los listados de candidaturas que participarán en la referida elección extraordinaria; mientras que el catorce siguiente se instaló el CEE, encargado de revisar los expedientes de las personas aspirantes a los cargos de elección judicial en este Estado.

Ahora bien, la controversia asociada con este Decreto de reforma constitucional local y el PEE, se centra con el acuerdo INE/CG193/2025 por el que el Instituto determinó la imposibilidad material de considerar a dicha entidad federativa dentro de las actividades a cargo del propio INE para la organización de los procesos electorales extraordinarios concurrentes para la elección de diversos cargos de los poderes judiciales locales en 2025.

En términos de dicho acuerdo, el Instituto estableció que es materialmente inviable incluir al estado de Nayarit en los trabajos y procedimientos para la organización y coordinación de su PEE de manera concurrente con el proceso electoral extraordinario federal 2024-2025 para la renovación del Poder Judicial Federal.[21]

Para arribar a tal determinación, el INE señaló como parte de su motivación que:

         Se ha avanzado en la etapa de capacitación a capacitadores y asistentes electorales;

         Respecto a los procedimientos de fiscalización se han realizado actividades de coordinación respecto de las actividades del Instituto en relación con el envío de los listados de las candidaturas en las 17 entidades federativas que sí atendieron las fechas previstas en el diverso acuerdo INE/CG2498/2024;

         Existe incertidumbre jurídica y material, entre los plazos y fechas para ciertas actividades del Instituto, respecto de aquellas a realizar por el comité de evaluación y las que deberá implementar el Instituto Estatal Electoral de Nayarit;[22]

         Hasta el momento, a diferencia de las 17 entidades que tendrán elección concurrente en 2025, en el caso de Nayarit, el INE no ha aprobado el calendario de coordinación respectivo; y

         Por último, porque se ha realizado un avance considerable respecto del análisis del marco geográfico del resto de entidades que no se ha llevado a cabo para el estado de Nayarit.

Asimismo, el INE invocó la existencia de otros dos acuerdos como parte de la justificación de esta decisión:

         Por un lado, el INE/CG2498/2024, aprobado en la sesión extraordinaria de su Consejo General el pasado veinte de diciembre, en el que se establecieron fechas máximas que permitirían contar con viabilidad material y operativa para la realización de las actividades a cargo del mismo Instituto respecto de las elecciones extraordinarias de los poderes judiciales locales concurrentes con la elección extraordinaria del PJF. Al respecto, en este acuerdo se determinó que, a más tardar el quince de enero de este año, los OPL tendrían que remitir al INE el número y cargos que se renovarían en el proceso electoral extraordinario 2025, mientras que el treinta y uno de ese mismo mes se tendría que entregar la información por parte de los OPL de la geografía judicial local respecto a los cargos a renovarse en 2025. Por lo que, al tratarse de una determinación que no fue en su momento controvertida ni materia de impugnación alguna, su contenido debe entenderse como firme.

         Por otro lado, el acuerdo INE/CG52/2025, por el que se emitieron directrices generales para la organización de los procesos electorales de los poderes judiciales locales concurrentes, en el cual, en su directriz 16, se estableció que los OPL que participen en dicho proceso electoral extraordinario 2025 deberán remitir al INE el listado de personas candidatas a juzgadoras, a efectos de que puedan ser oportunamente cargados en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas (MEFIC) a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del propio Instituto.

Todas estas fueron las principales razones por las que el INE arribó a la conclusión de inviabilidad, que ahora es materia del presente asunto.

b)     Síntesis de agravios

Para controvertir esta determinación, acuden ante esta Sala Superior tres personas físicas, quienes se ostentan como aspirantes a candidaturas en el referido PEE del estado de Nayarit, así como el Congreso estatal de dicha entidad federativa, quienes hacen valer motivos de inconformidad sustancialmente idénticos, y que pueden resumirse en:

1.      Que la decisión del INE violenta la libertad configurativa del Congreso local, invadiendo su competencia soberana para emitir las reformas, modificaciones y adiciones a su constitución estatal para la implementación de la Reforma Judicial federal prevista en el texto de la propia CPEUM.

2.      Que de conformidad con el artículo octavo transitorio de la Reforma Judicial federal, las entidades federativas contaban con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de su entrada en vigor para realizar las adecuaciones pertinentes a sus constitucionales locales, dentro de las cuales podrían determinar si la renovación de sus poderes judiciales estatales se llevaría a cabo en el año 2025 o, en su defecto, hasta 2027, debiendo coincidir la celebración de su jornada electoral con la prevista para el PEEPJF.

3.      Que el acuerdo de fechas máximas del Instituto (INE/CG2498/2024) no puede estar por encima de lo dispuesto por el propio órgano reformador federal, quien otorgó un plazo mayor para poder llevar a cabo las adecuaciones a las legislaciones estatales. Aunado a que dicha determinación fue, incluso, notificada al Congreso estatal hasta el día dieciséis de enero, que es una fecha posterior a aquella que arbitrariamente se previó como primer plazo perentorio (quince de enero).

4.      Que el INE priva a la ciudadanía nayarita de su derecho a votar y ser votada, particularmente a las personas promoventes, quienes legítimamente se encuentran participando en el proceso de selección de candidaturas para cargos judiciales a nivel local, en términos de la convocatoria que fue recientemente emitida.

5.      Que el acuerdo controvertido está indebidamente fundado y motivado, ya que tiene como justificación principal el establecimiento de fechas unilaterales por parte del mismo Instituto, siendo que, desde su perspectiva, es completamente posible, material y jurídicamente viable, llevar a cabo las labores concernientes para poder celebrar el PEE en el estado de Nayarit. Aunado a ello, sostienen que las fechas que ya se han señalado para la realización del PEE local en la convocatoria pública expedida el pasado diecisiete de febrero, se ajustan a las marcadas en el acuerdo de fechas máximas expedido por el propio Instituto, sin que se pueda ignorar que ese acuerdo del INE fue notificado de manera tardía al Congreso del Estado

Finalmente, en el caso del juicio general interpuesto por el encargado de la unidad jurídica del Congreso del Estado de Nayarit, además de solicitar el salto de instancia, se hace valer un agravio adicional a los ya resumidos, consistente en la presunta violación al artículo 116, fracción III, de la CPEUM, porque, a su dicho, el Instituto busca detener las actividades que derivan de un proceso electoral mandatado por la propia Carta Magna, lo que trastoca el orden público y el interés general de la ciudadanía nayarita, invocándose como precedentes aplicables al caso lo resuelto por este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-AG-632/2024 y sus acumulados.

c)     Cuestión por resolver

Como se advierte del contexto del caso y de los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora, su pretensión final es que se revoque el acuerdo impugnado y, se incluya al estado de Nayarit en los trabajos de coordinación que está llevando a cabo el INE para la celebración de los procesos electorales extraordinarios locales para la renovación de los Poderes Judiciales Estatales que se llevarán a cabo en este año 2025.

Su causa de pedir la sustentan, esencialmente, en lo que consideran es una violación al texto constitucional y el régimen transitorio previsto en la Reforma Judicial de la CPEUM, el trastocamiento a la soberanía del congreso estatal para llevar a cabo modificaciones a su normativa interna, la vulneración a los derechos político-electorales de la ciudadanía nayarita que se encuentra participando en el PEE local, así como una indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido.

Por tanto, la cuestión por resolver será determinar si el acuerdo del INE respecto a declarar la imposibilidad material de considerar al estado de Nayarit dentro de las actividades a cargo del propio Instituto para la organización de los procesos electorales extraordinarios concurrentes para la renovación de los Poderes Judiciales locales en 2025, es o no contraria a derecho.

d)     Metodología

En un primer momento se analizará el agravio de indebida fundamentación y motivación, al tratarse de un agravio formal que, de resultar fundado, sería suficiente para obtener la revocación del acuerdo impugnado, y solo en su defecto se procedería al análisis de los restantes motivos de disenso, sin que ello genere perjuicio alguno a los enjuiciantes, ya que lo que interesa es que se estudien estos en su integridad.[23]

Quinta. Estudio de fondo

5.1. Decisión

A juicio de esta Sala Superior, asiste razón a los promoventes, en tanto que la decisión del INE se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que, al margen de que el Instituto cuenta con plenas atribuciones para establecer normativa reglamentaria que permita la adecuada operación de sus trabajos para la organización y preparación de los procesos electorales extraordinarios, lo cierto es que no tuvo en consideración los plazos específicos establecidos en la convocatoria del diecisiete de febrero.

Aunado a ello, del análisis de las demás razones, tampoco se advierte que en el caso concreto exista la imposibilidad referida, en tanto que desde el quince de enero la entidad federativa informó que celebraría la elección extraordinaria y ha proporcionado diversa información solicitada, así como atendiendo los requerimientos de la autoridad.

5.2. Marco normativo

a. Fundamentación y motivación

Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

Para satisfacer este requisito, la autoridad debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la fundamentación y motivación es una de las “debidas garantías” previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[24] además de que forma parte del conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.[25]

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

En tales condiciones, hay indebida motivación cuando la responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

b. Facultad reglamentaria del INE en los procesos electorales concurrentes

A partir de lo dispuesto en el inciso 4, del artículo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;[26] la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los correspondientes en cada entidad federativa, incluyendo el ejercicio del Gobierno de la Ciudad de México, se llevará a cabo a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, basadas en el sufragio universal, libre, secreto y directo. Por su parte, el inciso b), del numeral 1, artículo 2, de la LGIPE, apunta que dicha ley regula las disposiciones constitucionales pertinentes a la organización de las elecciones de los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión.

Asimismo, conforme al segundo párrafo del artículo transitorio Octavo de la reforma constitucional relacionada con la elección del Poder Judicial, las entidades federativas tienen un plazo de ciento ochenta días para adecuar sus Constituciones y normativas electorales locales. Adicionalmente, deberán establecer la fecha de las elecciones para el Poder Judicial local, ya sea durante la elección extraordinaria de este año o en la ordinaria de dos mil veintisiete, garantizando que en este último año, se renueve la totalidad de los cargos.

Lo mencionado se entiende sin detrimento de lo señalado en el quinto párrafo del Transitorio Segundo del mismo Decreto, que facultad al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a emitir las directrices necesarias para preservar la función electoral constitucionalmente establecida, atendiendo a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

De acuerdo con lo anterior, la integración de las normas relevantes para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 se fundamenta en una estructura normativa que tiene como finalidad asegurar un marco jurídico robusto y efectivo para la celebración de este proceso electoral inédito. Esta integración no solo responde a las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que también se alinea con los principios rectores de la función electoral, garantizando así que el proceso cumpla con los estándares de legalidad, transparencia y equidad.

La atribución reglamentaria conferida al Consejo General del INE es de suma importancia, ya que le permite establecer los lineamientos que regirán la organización y desarrollo del proceso electoral, así como las normas que deben observar los Organismos Públicos Locales.[27] Este marco regulatorio incluye la definición de criterios concretos para la selección de personal electoral, la capacitación de funcionarios, la logística relacionada con la instalación de casillas, y la supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los actores involucrados.

Adicionalmente, los principios que emergen de este marco legal son fundamentales para enfocar la organización del proceso electoral de manera inclusiva y respetuosa de los derechos de los ciudadanos. Estos principios, como la certeza, la legalidad, la independencia y la imparcialidad, deben ser los pilares sobre los cuales se fundamenten todas las decisiones y acciones a lo largo del proceso.

En resumen, la integración de las normas para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial local se articula a través de un marco regulatorio que contempla las facultades del Consejo General, el régimen supletorio del octavo transitorio, y los principios fundacionales que guían la actividad electoral. Este conjunto de elementos es esencial para garantizar la efectividad y legitimidad del proceso, asegurando así que se lleve a cabo en condiciones de justicia, transparencia y respeto por los derechos de los ciudadanos.

Señalado lo anterior, conforme al artículo 41, base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral cuenta con diversas atribuciones en los procesos electorales tanto federales como locales, resaltando la capacitación electoral, la determinación de distritos y secciones electorales, la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, así como la designación de funcionarios de mesa directiva y la logística electoral relacionada con los resultados. En el ámbito de fiscalización, el INE ejerce control sobre los ingresos y egresos de partidos y candidaturas.

Por su parte, el Consejo General del INE, con fundamento en los artículos 44, párrafo 1, inciso g), y 504 de la LGIPE, así como el artículo 5 de su Reglamento, tiene la facultad y responsabilidad de emitir reglamentos, lineamientos generales y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B, de la base V, del artículo 41 constitucional, como para el desarrollo de las elecciones de magistrados y juezas en los Poderes Judiciales locales, así como de dictar disposiciones para la organización y fiscalización del proceso electoral extraordinario de 2025, asegurando el cumplimiento de las normativas aplicables y los principios establecidos en la LGIPE.

Al respecto, el INE como órgano constitucional autónomo materializa su autonomía normativa a través de la emisión de reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general, es decir, reglas administrativas, abstractas, generales y obligatorias, habilitadas por la ley y subordinadas a esta, las cuales persiguen el objetivo de coadyuvar a su exacta aplicación en el desarrollo de cuestiones técnicas y operativas que derivan de las funciones manifiestas del INE para que pueda ejercer su función de organización de elecciones con eficiencia y eficacia; sin embargo, esta facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que delimitan la Norma Suprema y la ley.

Por su parte, los Organismos Públicos Locales, conforme al artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado C, de la CPEUM, asumen la responsabilidad de organizar y supervisar las elecciones locales. Asimismo, son encargados de la logística electoral y de la declaración de validez de las elecciones locales, asegurando transparencia en los resultados.

Frente a la realización conjunta de elecciones de Poderes Judiciales en las entidades y a nivel federal, el Instituto Nacional Electoral enfrenta un desafío de coordinación, dado que los procesos en las entidades federativas no se desarrollan de manera paralela e incluso inicialmente y ya durante el desarrollo del proceso electoral federal, con motivo del mandato constitucional, no se tenía certeza de las entidades federativas que llevarían una elección extraordinaria.

A efecto de cumplir las actividades que el Instituto Nacional Electoral debe llevar a cabo en las elecciones federales y locales del año 2025, la autoridad administrativa electoral aprobó el Acuerdo INE/CG2498/2024. Este acuerdo tiene como objetivo primordial definir los plazos máximos que faciliten la viabilidad operativa de las tareas que se relacionan con las elecciones de los poderes judiciales locales. Tales elecciones locales se desarrollarán de manera concurrente con las elecciones federales, lo que añade una complejidad significativa a la organización y ejecución del proceso electoral.

El establecimiento de plazos claros es fundamental, dado que permite planificar y coordinar las actividades de forma efectiva, asegurando que todas las partes involucradas tengan suficiente tiempo para cumplir con sus responsabilidades. Los plazos son cruciales, no solo para la organización logística, como la instalación de casillas y la capacitación de funcionarios electorales, sino también para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales y la aplicación de los principios rectores de la función electoral, como la transparencia y la equidad.

En ese sentido, al analizar la reglamentación emitida por el INE, debe tomarse en cuenta que la organización de las elecciones se relaciona con procedimientos técnicos como la capacitación electoral; la geografía electoral; el padrón y la lista de electores; la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios, entre otros; razón por la cual también resulta pertinente concederle deferencia en las regulaciones que emite.

A partir del análisis expuesto, aunque el Instituto Nacional Electoral posee una facultad reglamentaria para armonizar los marcos normativos tanto a nivel federal como en las entidades federativas en relación con la elección de personas juzgadoras, esta atribución no puede ser ejercida de manera aislada o descontextualizada de la competencia legislativa de los estados.

El plazo de ciento ochenta días previsto en el segundo párrafo del Transitorio Octavo de la Reforma Constitucional para que las entidades federativas realicen las adecuaciones necesarias en sus marcos jurídicos locales; es un aspecto que refleja la soberanía y autonomía de cada entidad federativa. Este marco temporal otorgado por la Reforma Constitucional es una herramienta que permite a cada Estado adaptar su legislación local a los nuevos mandatos constitucionales, asegurando que los procesos electorales locales se alineen con las disposiciones federales. Sin embargo, este proceso de armonización también debe ser consciente de las limitaciones inherentes a dicha temporalidad.

Es esencial que la temporalidad de ciento ochenta días no comprometa la integridad del proceso electoral. Esto implica que, si bien las entidades federativas tienen el derecho y la responsabilidad de modificar sus legislaciones, esta modificación no puede realizarse en la que se establezcan plazos que pongan en riesgo la convocatoria y ejecución de las elecciones. La adecuada planificación y ejecución de estas reformas deben coordinarse cuidadosamente para garantizar que el calendario electoral, tanto a nivel federal como local, se respete y que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto sin contratiempos.

Ello, en tanto que también en términos del artículo segundo transitorio de la reforma constitucional se estableció que la jornada electoral se celebraría el primer domingo de junio del año que transcurre, por lo que no puede obviarse que todo proceso electoral requiere ciertos actos y tiempos para poder organizarse.

En este contexto, la facultad reglamentaria debe ser concebida como complementaria y en diálogo constante con las decisiones que tomen las legislaturas estatales. Esto significa que el Instituto Nacional Electoral debe trabajar proactivamente con los Institutos electorales locales y los Congresos Locales para asegurar que cualquier norma que emita en ejercicio de su facultad reglamentaria se integre de manera armónica con las adecuaciones legislativas estatales. Así, se promoverá un sistema electoral más eficiente y cohesionado, que respete la legalidad y la autonomía de las diversas entidades, garantizando que las reformas se implementen de manera efectiva y en tiempo, sin que ello comprometa la realización de las elecciones necesarias para el adecuado funcionamiento de los poderes judiciales en México.

En conclusión, la interacción entre la facultad reglamentaria del INE y la competencia de las legislaturas estatales es un aspecto esencial para el éxito del proceso electoral. La colaboración y el respeto por los plazos establecidos son indispensables para evitar riesgos que puedan comprometer la validez y la legitimidad de las elecciones, y así asegurar que se refleje la voluntad del pueblo de manera efectiva y justa. Este enfoque equilibrado es el que permitirá fortalecer la confianza en el sistema electoral y promover una participación ciudadana informada y activa.

5.3. Caso concreto

Como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior procede revocar el acuerdo controvertido, toda vez que la determinación asumida por el INE se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque justificó su decisión en fechas tentativas que calculó a partir de las disposiciones contenidas en la primera convocatoria para la renovación del poder judicial local, cuando lo cierto es que al momento de aprobar el acuerdo controvertido ya existían fechas concretas de la realización de las actividades que permitirían remitir la lista de candidaturas al OPL conforme al plazo establecido.

En primer término, debe señalarse que esta Sala Superior reconoce que, en términos del artículo 41 constitucional, así como de conformidad con el régimen transitorio previsto por el constituyente permanente en la Reforma Judicial publicada en el DOF el pasado quince de septiembre, el INE es la máxima autoridad administrativa en el país, además de que cuenta con plenas atribuciones para vigilar y organizar los procesos electorales federales, incluido aquel para la renovación de cargos del Poder Judicial de la Federación.

Además de que la Constitución y la Ley le confieren atribuciones exclusivas en la organización de procesos electorales locales y concurrentes, como son en materia de capacitación electoral, geografía electoral, padrón electoral y lista nominal, como administradora única de los tiempos del Estado para radio y televisión, observación electoral, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, conteos rápidos, impresión y producción de materiales electorales, fiscalización de candidaturas y partidos políticos, entre otras.

Fue así que, en ejercicio de estas atribuciones, dictó el acuerdo INE/CG2498/2024, en el que fijó fechas máximas que, desde su perspectiva y conocimiento técnico, le permitirían contar con viabilidad material y operativa para la realización de las actividades que tiene a su cargo respecto de las elecciones extraordinarias de los poderes judiciales locales concurrentes con el PEEPJF.

De acuerdo con este instrumento, el INE estableció la información que le era indispensable contar por parte de los OPL, a fin de estar en posibilidad de elaborar escenarios que permitieran atender coordinadamente la preparación y celebración de los procesos electorales extraordinarios locales para la renovación de sus Poderes Judiciales estatales.

Para los fines que ahora interesan, conviene destacar tres fechas ahí previstas:

         El 15 de enero de 2025, fecha en la que los OPL debían enviar el número y cargos que, en su caso, se renovarían en el proceso electoral extraordinario local;

         El 31 de enero de 2025, fecha en la que los OPL debían entregar la información relativa a su geografía judicial local, para los cargos que habrían de renovarse en este año; y

         El 20 de marzo de 2025, fecha en la que los OPL reciban el listado de candidaturas de los cargos a renovarse en 2025.

Ahora bien, en el presente caso, no es objeto de controversia si el referido acuerdo de fechas máximas es válido o no, ni tampoco se cuestiona su legalidad al tratarse de un instrumento que, al no haber sido controvertido, se encuentra firme y surte plenos efectos legales.

No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que contrario a lo alegado en el informe circunstanciado, la firmeza de dicho acuerdo no conlleva a que el acto reclamado constituya un acto consentido, porque como ya ha sido desarrollado en el apartado anterior, esa determinación tuvo como objeto establecer fechas que permitan la coordinación de la autoridad nacional con las locales, sin que resultarán vinculantes al grado de que en caso de no atender una de ellas, en automático conllevará a la imposibilidad material de organizar un proceso electoral.

De ahí que, para fines del presente medio de impugnación y como fue precisado en la metodología, primero, será materia de análisis por parte de esta Sala Superior es determinar si el acuerdo reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado.

En ese orden de ideas, con independencia de las razones que señaló la autoridad para considerar que no se respetó en sus términos el plazo de la entrega del número y cargos que, en su caso, se renovarían en el proceso electoral extraordinario local, lo cierto es que se advierte que la autoridad relaciona una serie de comunicaciones que hubo entre las autoridades del Estado y ésta, así como que la información correcta finalmente fue entregada el ocho de febrero, por lo que se advierte que la razón toral de la imposibilidad fue con base en la fecha en que el OPL recibiría el listado de candidaturas de los cargos a renovarse en el dos mil veinticinco, para el trámite correspondiente.

Dicha fecha, con base en el acuerdo INE/CG2498/2024 debía ser a más tardar el veinte de marzo —fecha prevista para los casos de una campaña de treinta a cuarenta y cinco días como es en el caso—, mientras que en el acuerdo reclamado señaló que conforme a los plazos establecidos en la convocatoria identificó como fecha posible el treinta de marzo.

Esta Sala Superior califica de fundado el agravio de indebida fundamentación y motivación, en virtud de que la autoridad responsable tomó como plazo de referencia la convocatoria general emitida por el Congreso local y publicada en el periódico oficial del Estado el seis de febrero; sin embargo, como se relacionó en los antecedentes no obstante del acuerdo reclamado —numeral 14—, el Comité Estatal de Evaluación emitió la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de las personas que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado; magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y juezas y jueces, todos del Poder Judicial del Estado de Nayarit, la cual fue publicada en el Periódico Oficial el diecisiete de febrero.[28]

La relevancia de dicha publicación fue que en tal convocatoria se publicaron fechas concretas para el proceso electoral extraordinario, entre otras, que el diez de marzo el Congreso del Estado remitirá al OPL la lista para el trámite respectivo.

Por tanto, la autoridad responsable no se basó en la última convocatoria que rige las fechas del proceso electoral extraordinario en Nayarit, lo que la llevó al error de afirmar que la entrega de los listados de las candidaturas se entregaría hasta el treinta de marzo, es decir, diez días después de la fecha máxima establecida. A efecto de evidenciar lo anterior se insertan los cuadros respectivos del acuerdo reclamado y de la convocatoria:

Acuerdo INE/CG193/2025

Convocatoria pública emitida por el CEE de Nayarit

Lo anterior resulta suficiente para conceder razón a los inconformes respecto a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo reclamado, ya que desvirtúa las razones de imposibilidad material para coordinarse y coadyuvar conforme a sus facultades exclusivas, a fin de que se lleve a cabo el proceso electoral extraordinario en Nayarit.

Si bien lo ordinario sería revocar para efectos, a fin de que el Instituto se volviera a pronunciar al respecto, en atención a que el asunto implica un tema de imposibilidad material para llevar a cabo una elección, cuyo proceso electoral se encuentra en curso, y que se está a menos de tres meses para la celebración de la jornada electoral, por ello, a fin de dar certeza, esta Sala Superior considera necesario pronunciarse sobre las demás razones que señaló la autoridad para considerar la imposibilidad material.

En ese orden de ideas, esta Sala determina que las razones que la autoridad responsable esgrime para la imposibilidad no son suficientes para acreditar la inviabilidad de poder incluir a Nayarit en los procesos electorales concurrentes que se están llevando a cabo, en tanto que se advierte que las autoridades de la entidad federativa informaron desde el quince de enero que llevarían a cabo el proceso electoral de mérito, aunado a que han proporcionado distinta información para poder llevar a cabo el proceso, sin que la demora o rectificación de información sea un factor determinante para derivar en la imposibilidad de la celebración de los comicios.

Efectivamente, tal y como se relaciona en el propio acuerdo reclamado, el pasado quince de enero, la presidencia de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado de Nayarit remitió a la Junta Local Ejecutiva del INE en esa misma entidad federativa, el oficio CE/PCG/187-A/2024, en el que se le señala que, atendiendo al contenido del acuerdo de fechas máximas, se le hacía llegar distinta información relacionada con la integración del Poder Judicial local, con el fin de lograr la correcta organización del proceso de elección del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

En esa comunicación, dicha Comisión de Gobierno le informó al INE que el número y cargos que se renovarían en el PEE serían trece magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, 3 magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y ochenta y cuatro cargos de personas juzgadoras.

Esta información, a su vez, fue remitida por la referida Junta Local Ejecutiva a la presidencia del Consejo General del INE el diecisiete de enero siguiente, mediante oficio INE/JLE/NAY/0189/2025, en la que, en su parte conducente, se comunicó:

A partir de estas documentales, es posible inferir que, desde el quince de enero, el Congreso local de Nayarit informó al INE sobre la inminente realización de un proceso electoral extraordinario para el año 2025, con independencia de que haya sido hasta el 8 de febrero cuando entregó la información concreta, ya que desde un inició existió comunicación en el sentido de que sí se pretendía la renovación del poder judicial local, aunado a que desde ese momento, era no solo posible sino necesario que el Instituto pudiera prever la participación de dicha entidad federativa en los trabajos de coordinación para los procesos electorales locales extraordinarios concurrentes, inclusive mediante la elaboración de un escenario emergente para el caso de que la renovación de dicho poder  fuera total.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el día veintiuno de enero, el Instituto local recibió por parte del INE la circular INE/DERFE/0072/2025, mediante la cual se solicitaba a los treinta y dos OPL que, a más tardar el veinticuatro de enero del año en curso, remitieran diversa información con la finalidad de poder determinar el ámbito de la geografía electoral que, en su caso, se utilizaría para la celebración de los procesos electorales locales extraordinarios que se celebrarían en sus entidades federativas en 2025.

No obstante, debe señalarse que esta circular también fue atendida por parte del Instituto local, quien mediante diverso oficio IEEN/Presidencia/0129/2025, informó al INE que en breve haría llegar la información solicitada, atendiendo a que la reforma constitucional local que mandataba la celebración de estos comicios extraordinarios aún se encontraba pendiente de aprobación por parte de los ayuntamientos del Estado.

Fue así que en alcance a ese oficio, el ocho de febrero siguiente se remitió el diverso oficio IEEN/Presidencia/0190/2025, donde el Instituto local le hizo saber al INE: i) la emisión de la convocatoria general pública para la integración de los listados de candidaturas que participarían en el PEE 2025; y ii) el número de cargos a elegir, señalando que, para tal efecto, hacía llegar la matriz con la información requerida. A saber:

Por otro lado, también es cierto que, de manera paralela, mediante oficio INE/UTVOPL/0096/2025 el titular de la Unidad Técnica de Vinculación con los OPL[29] le solicitó a la presidencia del IEEN le informara si alguno de los Poderes Estatales le habría notificado el número de cargos a elegir en el PEE o, en su caso, si dicha información se encontraba prevista en el Decreto de Reforma constitucional local que había sido publicada el pasado veintisiete de enero. Destacándose que, en ese mismo oficio, también se precisó que, en caso de no contar con esta información, se pudiera señalar la fecha prevista para contar con este dato, esperando contar con su respuesta a más tardar el treinta de enero.

Sin embargo, no puede dejarse de advertir que este último oficio, si bien insistió en señalar como fecha perentoria el treinta de enero para entregar esta información, éste se notificó al Instituto local ese mismo día, tal y como se desprende del sello de acuse correspondiente. A saber:

De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, la entrega de la información que se llevó a cabo mediante el antecitado oficio IEEN/Presidencia/0190/2025 del ocho de febrero, puede entenderse emitida y entregada en un plazo razonable, a pesar de que se presentó con posterioridad al treinta de enero. Máxime que, como se evidenció previamente, el propio OPL le había hecho saber al INE que la información requerida se entregaría a la brevedad posible.

Esto, sin perjuicio de que el mismo treinta de enero, la propia presidencia del IEEN dio respuesta al oficio de la UTVOPL, señalándole las acciones que se estaban llevando a cabo para recabar la información solicitada, así como informándole las diversas fechas que se tenían ya previstas para la celebración de su PEE. 

Es por lo anterior que, a juicio de esta Sala Superior, si bien existió información que se entregó con posterioridad a las primeras dos fechas perentorias previstas en el acuerdo de fechas máximas –léase el quince y treinta de enero–, también es cierto que de manera previa existieron comunicaciones por parte del IEEN que pusieron al INE al tanto de los trabajos preparatorios que se estaban llevando a cabo en dicha entidad federativa para la celebración del PEE en este año, sin que el Instituto desconozca tal situación.

Inclusive, porque en el propio acuerdo controvertido se mencionan algunas de estas comunicaciones, sin que se advierta que el INE haya establecido un escenario emergente o previsorio que, en su oportunidad, permitieran la incorporación de Nayarit a los trabajos de coordinación que estaba elaborando. No obstante que existía certeza de que dicha entidad renovaría su Poder Judicial local en este año.

Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que, si bien desde el veinte de diciembre del año pasado el INE emitió su acuerdo de fechas máximas, este fue hecho del conocimiento al Congreso estatal de Nayarit hasta el quince de enero, mediante correo electrónico enviado desde la cuenta institucional de eduardo.trujillo@ine.mx, que corresponde al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit. Mientras que esa misma determinación fue publicada en el DOF hasta el treinta de enero siguiente.

Es decir, que el instrumento normativo en el que el Instituto sostiene esencialmente la legalidad del acuerdo que ahora se recurre, como es el INE/CG2498/2024, fue notificado al Congreso local veintiséis días después de su emisión y, de hecho, en la misma fecha en que vencía el primer plazo perentorio ahí mismo definido; a la vez que se hizo del conocimiento de la ciudadanía en general y, por tanto, susceptible de deparar sus efectos generales hasta el día treinta de enero, que es un día previo al vencimiento de la segunda fecha máxima también ahí mismo señalada.

De hecho, en el propio INE/CG2498/2024, en su punto de acuerdo CUARTO, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que, por conducto de las vocalías ejecutivas locales de cada entidad federativa, se notificara dicho instrumento a los Congresos de los estados, así como a las presidencias de los Poderes Judiciales locales. Y es que, si bien en el diverso punto SEXTO se establece que el Acuerdo en cuestión entraría en vigor a partir de su aprobación, lo cierto es que la notificación a los Poderes Legislativos y Judiciales locales resultaba también fundamental para que éstos pudieran tomar las previsiones necesarias para estar en aptitud de cumplir con los términos fijados por el Instituto.

Aunado a lo anterior, resulta necesario tomar en consideración que, en el régimen transitorio de la Reforma Judicial de la Constitución general, se dispuso de un plazo de ciento ochenta días naturales para que las entidades federativas pudieran llevar a cabo las modificaciones y adecuaciones en sus constituciones locales, concediéndoles una libertad configurativa para que, en ejercicio de su soberanía, determinen si la renovación de sus poderes judiciales se llevaría a cabo en la elección extraordinaria de 2025 o, en su caso, en los comicios ordinarios que se celebrarán en 2027, siendo éste el año en que deberán haber renovado la totalidad de su Poder Judicial local.

Finalmente, el Instituto tampoco evidencia de manera clara y concreta las razones específicas que tornarían imposible incorporar a Nayarit en los trabajos de preparación y coordinación de los procesos electorales locales extraordinarios, cuando las únicas fechas perentorias que, en su caso, ya culminaron fueron la del quince y treinta de enero, pero que, como se ha razonado anteriormente, el INE sí contó con información suficiente para prever la participación del estado en el PEE de 2025 y, en su caso, desplegar un escenario que permitiera incorporarlo en los trabajos de coordinación que actualmente se llevan a cabo.

Ya que si bien relacionó cuestiones que había asociado con otras entidades federativas, como la entrega de guía para las y los observadores electorales; el reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales; el taller de capacitación para las y los supervisores y capacitadores electorales; que ya comenzó la visita, notificación y sensibilización de la ciudadanía sorteada; que aún no se elabora el Plan Integral y el calendario de coordinación con dicha entidad federativa, lo cierto es que ninguna de esas consideraciones se puede considerar de la entidad suficiente para determinar la imposibilidad de celebrar el proceso electoral extraordinario,

Ello, en tanto que si bien son actividades que ha ido adelantando, se limita a señalar las actividades realizadas, pero no refiere específicamente por qué habría algún impedimento material o jurídico para hacerlos en este momento que conlleven a la inviabilidad alegada o las razones concretas que pongan en riesgo la celebración de la elección de mérito o la observancia de los principios rectores aplicables a los procesos electorales.

Por todo lo anterior, es que esta Sala Superior determina revocar el acuerdo controvertido, al estar indebidamente fundada y motivada su determinación, así como por no evidenciarse alguna cuestión que determine la imposibilidad para que se lleve a cabo el proceso electoral de mérito, en términos de los que se ha expuesto y argumentado a lo largo de esta sentencia.

Sexta. Efectos

Se revoca el acuerdo INE/CG193/2025 por el que se determinó la imposibilidad material de considerar al estado de Nayarit dentro de las actividades a cargo del INE para la organización de los procesos electorales extraordinarios concurrentes para la elección de diversos cargos de los poderes judiciales locales en 2025.

Al haberse revocado el acuerdo controvertido, se deberá ordenar al INE a que:

         De manera inmediata emita uno nuevo en el que, de manera fundada y motivada, declare la incorporación de Nayarit como entidad federativa que participará en los trabajos de coordinación y preparación de los procesos electorales locales extraordinarios para la renovación de su Poder Judicial local, en concurrencia con el proceso federal correlativo; y

         En dicho acuerdo, se deberán señalar las adecuaciones que, en su caso, el Instituto estime pertinentes para conseguir un mejor desarrollo de las actividades de coordinación que deban llevarse a cabo con el IEEN, el Congreso Estatal y demás autoridades locales que, en su caso, deban verse involucradas para optimizar los trabajos de coordinación en comento. Por lo que el INE cuenta con plenas atribuciones para realizar tales modificaciones o ajustes en su calendario de actividades y tramos de responsabilidad.

Finalmente, se considera necesario precisar que lo resuelto en la presente ejecutoria de modo alguno vincula al INE a considerar nuevas entidades federativas en los trabajos de coordinación que, a la fecha, ya tiene avanzados y elaborados, porque lo aquí señalado parte de consideraciones específicas que enmarcaron el estudio del presente caso.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

 

 

RESOLUTIVOS

Primero. Se acumulan los presentes juicios, en términos de lo precisado en el apartado correspondiente.

Segundo. Se revoca el acuerdo controvertido, para el efecto que se señala en la presente sentencia.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1448/2025 Y SUS ACUMULADOS

En este voto razonado explico las razones por las cuales coincido con que se debe revocar el acuerdo impugnado. En específico, si bien comparto el argumento central de la postura aprobada por la mayoría, estimo que hay razones adicionales, y de mayor peso, que justifican la revocación del acuerdo emitido por el INE.

1. Tesis del voto razonado

La tesis central de mi postura es que el INE no tiene facultades para modificar los plazos establecidos en el Octavo Transitorio del Decreto de Reforma, por medio del cual se ordenó a las entidades federativas adecuar sus constituciones en un plazo de ciento ochenta días.

En ese sentido, fue indebido que el INE determinara la imposibilidad de organizar la elección sobre la base de que el Congreso de Nayarit incumplió con plazos establecidos por el propio Instituto, a pesar de que se sujetó al plazo previsto en el Octavo Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional.

2. Contexto

Para explicar el problema jurídico que se plantea en estos juicios, es importante mencionar que el Decreto de Reforma al Poder Judicial de la Federación previó, en su Octavo Transitorio, que las entidades federativas contarían con un plazo de ciento ochenta días para adecuar sus constituciones locales, estableciendo que la renovación total de sus poderes judiciales debía culminar en el 2027 y que, en cualquier caso, la fecha de la elección debe coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del 2025 o de la elección ordinaria de 2027.

Posteriormente, el veinte de diciembre el INE aprobó el acuerdo INE/CG2498/2025 por medio del cual señaló las fechas máximas que debían observar las entidades federativas, a fin de contar con viabilidad material y operativa para la realización de las actividades a cargo del INE, respecto de las elecciones extraordinarias de los poderes judiciales locales concurrentes, con la elección extraordinaria federal de 2025.

En Nayarit, la reforma constitucional se aprobó el veintisiete de enero, fecha en que se publicó en el Diario Oficial Estatal. Posteriormente, el seis de febrero el Congreso local emitió la Convocatoria para la integración del Comité Estatal de Evaluación, el cual se instaló el catorce de febrero. Finalmente, el diecisiete de febrero se publicó la Convocatoria del Comité Estatal de Evaluación, la cual refiere todas las fechas y etapas del proceso de elección.

Ahora bien, con base en la información que remitió el Congreso de Nayarit al INE, el Instituto emitió el acuerdo que ahora se impugna (INE/CG193/2025) en el que, en esencia, determinó que no existen las condiciones ni la certeza para que el INE realice las tareas a su cargo en el marco a fin de organizar la elección judicial local, ya que en la normativa aplicable para esa entidad, aun no se establecen las fechas o plazos que generen certidumbre jurídica en las acciones que se llevarán a cabo en ese proceso.

Además, refirió que, dado que no se observaron las fechas establecidas por ese mismo Instituto en el acuerdo INE/CG2498/2025, no existía la posibilidad de que el INE coadyuvara en la organización de la elección, dado que esto implicaría revocar sus propias determinaciones. Finalmente, llevó a cabo un estimado de las fechas previstas en la Convocatoria emitida por el Congreso de Nayarit, en comparación con las fechas aprobadas en el acuerdo INE/CG2498/2025, y concluyó que los retrasos estimados tienen como consecuencia que no exista certeza para poder organizar la elección local.

En ese sentido, el problema jurídico que plantean las partes en este juicio es si la decisión del INE está debidamente fundada y motivada.

3. Decisión de la resolución

La mayoría del Pleno determinó que se debe revocar el acuerdo impugnado, dado que se advierte una indebida fundamentación y motivación. En específico, en la sentencia se explica que INE emitió una serie de estimaciones con base en la convocatoria general que emitió el Congreso del Estado. Sin embargo, para esa fecha, el Comité Estatal de Evaluación ya se había instalado y ya había emitido una convocatoria que contenía las fechas y etapas del proceso, dentro de las que se incluia que la lista final la remitirá el Congreso local al Instituto el 10 de marzo.

De esta forma, señala que el INE pasó por alto que ya existían fechas claras y certeras, lo que deriva en una falta de fundamentación y motivación.

Además, se hace referencia a diversas circunstancias que llevan a que no se justificara la determinación del INE. Como, por ejemplo, que entre dicho Instituto u diversas autoridades en Nayarit hubo comunicación continua en la que se le informó al INE de la inminente reforma a la constitución local, sin que el INE hubiera previsto un plan emergente para incluir a Nayarit dentro de las actividades que llevaría a cabo para la organización de este proceso local.

En ese sentido, se determinó revocar el acuerdo impugnado de forma lisa y llana, y se ordenó al INE que emita uno nuevo en el que declare la incorporación de Nayarit como entidad federativa que participará en los trabajos de coordinación y preparación de los procesos electorales locales extraordinarios para la renovación de su poder judicial local.

4. Justificación del voto razonado

Coincido con las razones sostenidas en la sentencia aprobada por la mayoría respecto a una indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado. No obstante, considero que existen razones adicionales para revocar el acuerdo impugnado.

Estimo que el INE no puede determinar la imposibilidad de organizar la elección de Nayarit sobre la base de que esa entidad federativa incumplió con los plazos fijados en el acuerdo INE/CG2498/2024, pues lo cierto es que esto incide en los parámetros que se fijaron en el Decreto de Reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación.

En efecto, el artículo Octavo Transitorio de dicho Decreto estableció que las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales.

Este plazo vence el 15 de marzo, mientras que en Nayarit, la reforma a su Constitución se publicó el 27 de enero. Como se observa, Nayarit cumplió con los parámetros previstos en el Decreto de Reforma.

Además, ese mismo artículo transitorio dotó a las entidades federativas de cierta libertad para definir cuándo comenzarían su proceso de renovación, puesto que señaló que podría iniciar en 2025 pero que, en definitiva, la renovación total de sus poderes judiciales debía culminar en 2027. En ese sentido, definió que, en cualquier caso, la elección local deberá coincidir con la fecha de la elección federal tanto para el 2025 como para el 2027.

En efecto, se otorgó libertad de configuración a las entidades federativas para que definieran cuándo comenzar su proceso de renovación, por lo que el INE tenía pleno conocimiento de que las entidades federativas están en posibilidad de reformar su constitución local para iniciar su proceso de renovación de los poderes judiciales hasta el 15 de marzo y que, además, pueden optar por iniciarlo en el 2025.

De esta forma, me parece que el INE no tiene facultades para delimitar o modifica los plazos previstos en el Decreto de Reforma y, por lo tanto, fue indebido que basara su determinación con el acuerdo INE/CG2498/2024, en el que definió una serie de fechas máximas que no observan el plazo otorgado en el octavo transitorio de la reforma.

Además, también se debe destacar que, al tener conocimiento de cuándo vence el plazo para que las entidades federativas lleven a cabo las modificaciones a sus constituciones, el INE debió prever un plan emergente que le permitiera incluir a dichas entidades federativas en las actividades de organización de los procesos locales, previendo ajustes o adecuaciones en las distintas etapas en coordinación con los institutos locales.

En conclusión, la razón principal por la que, a mi parecer, se debe revocar el acuerdo impugnado es que el INE no tiene facultades para modificar los plazos previstos en el Octavo Transitorio del Decreto de Reforma y, por tanto, las razones que sostuvieron el acuerdo impugnado son indebidas, puesto que Nayarit cumplió con los plazos y parámetros establecidos en dicho artículo transitorio.

Por estas razones, además de las que se sostienen en la sentencia aprobada por la mayoría de este Pleno, es que considero que se debe revocar el acuerdo impugnado y ordenar al INE a que incluya a Nayarit dentro de las actividades a su cargo para la organización de los diversos procesos judiciales locales.

Por lo anterior, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 

 

 


[1] En lo posterior, promoventes, enjuiciantes, inconformes, parte actora o personas actoras.

[2] En lo subsecuente, INE o Instituto.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.

[4] En lo siguiente, Sala Superior.

[5] En lo subsecuente, CPEUM o Constitución general.

[6] En lo sucesivo, Reforma Judicial.

[7] INE/CG2240/2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre.

[8] En adelante, PEEPJF.

[9] Acuerdo INE/CG2498/2024. En adelante, Acuerdo de fechas máximas.

[10] En adelante, DOF.

[11] Consultable en la página de internet del Periódico Oficial de Nayarit, a través del enlace http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/O%201702025%20(2)%20.pdf.

[12] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CONSIDERAR AL ESTADO DE NAYARIT DENTRO DE LAS ACTIVIDADES A CARGO DEL INSTITUTIO NACIONAL ELECTORAL PARA LA ORGANIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS CONCURRENTES PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES EN 2025.

[13] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 251, 253, fracciones IV, inciso c) y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto— (en lo siguiente, Ley Orgánica o LOPJF); 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a),de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente, Ley de Medios), así como los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, del veintidós de enero del dos mil veinticinco y que crea el juicio general como medio de impugnación y que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.

[14] Artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[16] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[17] En lo sucesivo, Congreso local o estatal.

[18] En términos de artículo 201, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

[19] En adelante, PEE.

[20] En lo subsecuente, CEE.

[21] En lo sucesivo, PJF.

[22] Más adelante, IEEN o Instituto local.

[23] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[24] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1.o de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[25] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[26] En lo subsecuente, LGIPE o Ley General.

[27] A continuación, OPL.

[28] La cual se encuentra disponible para consulta en la página de internet oficial del Congreso estatal, en el vínculo web https://congresonayarit.gob.mx/wp-content/uploads/eventos/2025/CONVOCATORIA-SG-170225-MAGISTRADOS-TRIBUNAL-SUPERIOR.pdf, cuyo contenido se invoca como hecho público en términos de los artículos 14 y 15 de la Ley de Medios.

[29] En lo sucesivo, UTVOPL.