JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1450/2022
ACTOR: FRANCISCO HERNÁNDEZ HARO
RESPONSABLE: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: RICARDO ARGUELLO ORTIZ
Ciudad de México, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, porque el acto controvertido carece de definitividad y firmeza.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Proyecto de decreto legislativo. El seis de diciembre de dos mil veintidós[1], la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión aprobó el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
3 II. Juicio ciudadano. El doce de diciembre siguiente, el actor promovió ante esta Sala Superior demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del referido proyecto de decreto legislativo, solicitando la inaplicación de las leyes secundarias al oponerse al marco constitucional.
4 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1450/2022 y turnarlo a la Ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
5 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
6 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de ciudadanía promovido para controvertir un proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
7 Ello, con independencia de la solicitud del actor en el sentido de que esta Sala Superior conozca del asunto vía per saltum, pues el mismo resulta innecesario dada la competencia directa de este órgano jurisdiccional para conocer de los planteamientos esgrimidos.
8 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g), y, 83 párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Improcedencia.
9 Esta Sala Superior considera que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el presente medio de impugnación se surte la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, consistente en que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, como se expone a continuación.
A. Marco normativo.
10 El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, por las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
11 Asimismo, el diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, dispone que la demanda por la que se promueva un medio de impugnación se desechará de plano, cuando la notoria improcedencia del juicio o recurso derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento procesal federal.
12 Finalmente, el artículo 80, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
13 En esencia, las disposiciones legales expuestas establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, cuando se promueva con la finalidad de controvertir un acto definitivo y firme.
14 Ahora bien, un acto o resolución no ostenta tal definitividad y firmeza cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo; igualmente, es improcedente el juicio cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano diverso o superior, que lo puede o no confirmar.
B. Caso concreto.
15 Como se adelantó, en el caso se estima que la demanda que dio origen al presente recurso debe desecharse, toda vez que el actor pretende que esta Sala Superior realice un análisis de un acto que no es definitivo ni firme.
16 Cabe señalar que el actor plantea que el proyecto de decreto cuestionado adolece de inexactitud, confusión y vacíos legales, producto de un desaseado proceso legislativo y de una falta de técnica jurídica que llevan a minar la fortaleza del Instituto Nacional Electoral, vulnerándose entre otras cuestiones la conformación de los órganos desconcentrados, el servicio profesional electoral nacional y los derechos laborales de los trabajadores que forman parte de dicho servicio.
17 De lo anterior, el actor aduce que se vulnera sistemáticamente el artículo 41 de la Constitución Federal, y se le afecta en su esfera jurídica, no obstante que reconoce que el acto reclamado es la génesis de la norma que aun no entra en vigor, al estar aun dentro del proceso legislativo.
18 A juicio de esta Sala Superior, se advierte que el proyecto de decreto controvertido no constituye un acto definitivo y firme que pueda causar algún agravio al enjuiciante, debido a que existe la posibilidad jurídica de que pueda ser modificado por un órgano legislativo diverso al que lo aprobó.
19 En efecto, se advierte que el actor controvierte el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobado por un órgano legislativo integrante del Congreso de la Unión.
20 Esto es, la materia de controversia se circunscribe a combatir el referido proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, cuya minuta fue remitida el seis de diciembre a la Cámara de Senadores, para los efectos que constitucionalmente tiene esta última dentro del proceso legislativo correspondiente[4], estando pendiente su aprobación por este último órgano.[5]
21 Al respecto, el artículo 70 de la Constitución Federal dispone que toda resolución del congreso tendrá el carácter de ley o decreto y que las leyes o decretos se comunicarán al ejecutivo firmados por los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y que serán promulgadas de esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
22 A su vez, el artículo 72 de dicha norma fundamental establece que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, además de señalarse que aprobado un proyecto en la cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra y posteriormente se remitirá al ejecutivo para su publicación, o bien, a la cámara de origen, dependiendo de si es desechado en todo o en parte por el ejecutivo o por la cámara revisora.
23 Por su parte el Reglamento del Senado de la República dispone en su artículo 164 que el ejercicio del derecho de iniciativa da principio al procedimiento legislativo y consiste en la presentación de un proyecto de ley o decreto.
24 Asimismo, el artículo 166 de dicha normativa señala que un proyecto de ley o decreto es la resolución que la Cámara de Diputados remite al Senado mediante una minuta que contiene el expediente formado con todos los elementos relativos al asunto de que se trata.
25 Ahora bien, el artículo 175 del ordenamiento en cita señala que toda iniciativa o proyecto de ley o decreto se turna a comisiones, salvo que se apruebe someterlo de inmediato al Pleno por considerarse de urgente resolución; mientras que el artículo 182 dispone que los dictámenes legislativos son los documentos formulados en comisiones, por los cuales se propone al Pleno una decisión sobre las iniciativas o proyectos turnados, pudiéndose aprobar, modificar o desechar, parcial o totalmente, las iniciativas o proyectos, previamente a pasar al debate y votación por el Pleno.
26 Como se advierte, el acto impugnado forma parte de una fase inicial del procedimiento legislativo, por el que una de las cámaras del Congreso de la Unión aprobó un proyecto de decreto, mismo que fue remitido a la Cámara de Senadores para su revisión, estando pendiente de aprobación por esta última a través de sus comisiones y, eventualmente, por parte del Pleno, en donde puede ser aprobado, modificado o desechado.
27 En tal sentido, el proyecto de decreto cuestionado no constituye un acto definitivo y firme, sino sólo una propuesta con la cual se inició el procedimiento legislativo, de manera que no es susceptible de impugnación mediante un juicio o recurso en materia electoral, al existir la posibilidad jurídica de que pueda ser modificado o revocado, por lo que no constituye un producto legislativo final o acabado que pudiera afectar de alguna manera los derechos político-electorales del enjuiciante.[6]
28 En consecuencia, se determina desechar de plano la demanda que motivó la integración del presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas se referirán al dos mil veintidós, salvo precisión expresa en contrario.
[2] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/iniclave/65/CD-LXV-II-1P-198/01_minuta_198_06dic22.pdf
[3] En lo subsecuente, Ley de Medios.
[4] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/iniclave/65/CD-LXV-II-1P-198/01_minuta_198_06dic22.pdf
[5] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/iniclave.htm
[6] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-454/2014 y SUP-JDC-1162/2021.